17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-33-002-2019-00288-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES CLÍMACO MARÍN LOAIZA DEMANDADOS MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de octubre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Se declare la nulidad parcial de la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019, y el acto administrativo ficto o presunto, mediante los cuales el municipio de Aguadas negó el derecho que tiene el demandante al reconocimiento del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 al haber adquirido el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al municipio de Aguadas el reconocimiento y pago del mayor valor descontado al demandante por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, y los que se causen a partir de la presentación de la demanda y hacia el futuro, en tanto su mesada pensional no podía afectarse con el descuento del 12%, ya que la elevación de la cotización del 4% al 12% efectuada a partir del 1 de enero de 2015 a los pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994 no procedía porque se afectaba su mesada pensional y su ingreso vital. 3.
Que los valores que se ordene reintegrar sean pagados debidamente indexados. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 2 4. Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 193 del CPACA. 5. Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ Por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994, se estableció un reajuste frente al valor de la mesada pensional a favor de los pensionados que cumplieran los requisitos señalados en estas normas. ➢ Tal reajuste solo era aplicable a quienes a 1 de enero de 1994 se encontraban pensionados o habían reunido requisitos para acceder a la pensión. ➢ Dicho reajuste debía aplicarse por una sola vez, y de manera oficiosa por parte del responsable de esta, es decir, el alcalde del municipio, a partir del 1 de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional ante el incremento de los aportes para salud a cargo de los pensionados. ➢ Que se ha pretendido argumentar que la norma aplicable a este grupo de pensionados, es decir, quienes hubieran adquirido el estatus antes del 1 de enero de 1994, o a dicha fecha tuvieran causada la pensión por haber obtenido los requisitos formales para ello, es la Ley 1250 de 2008, pero esta disposición fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional quien explicó que esta no podía aplicarse a aquellos pensionados que ya habían adquirido el derecho con anterioridad al 1 de enero de 1994. ➢ Que el accionante es pensionado del municipio de Aguadas desde el 16 de marzo de 1983, derecho reconocido mediante Resolución nro. 7, y por tanto obtuvo su estatus antes del 1 de enero de 1994. ➢ Que conforme la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 los pensionados cuyo derecho se hubiera adquirido antes del 1 de enero de 1994 tenían derecho a que: i) el municipio elevara el monto de la pensión en un porcentaje igual al incremento del aporte a salud; ii) o que a los pensionados se les descontara para salud el 12% y que el municipio a su vez le devolviera o retribuyera al pensionado ese 8% como devolución por ajuste a la cotización de salud; iii) o que el municipio siguiera asumiendo 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 3 ese valor, es decir, el 8% y de esta forma no afectar el monto de la pensión y el ingreso del pensionado. ➢ Que el municipio de Aguadas en fecha 1 de enero de 1994 no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1994, ya que no reajustó el monto de la pensión en ese 8%. ➢ El 1 de enero de 2016 el municipio ordenó mediante Resolución 018 de 2016 descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de aportes a salud, sin tener en cuenta que el demandante había adquirido el estatus de pensionado antes del 1 de enero de 1994. ➢ El 31 de enero de 2019 se radicó reclamación ante el municipio solicitando el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, ya que la mesada no podía afectarse con esa deducción del 12% porque el derecho se adquirió antes del 1 de enero de 1994. ➢ Mediante la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019 se negó la solicitud, presentándose contra esta recurso de reposición, sin que fuera resuelto por la administración. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículos 1 y 3 de la Constitución Política;
Ley 100 de 1993; jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Manifestó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y su Decreto reglamentario 692 de 1994, establecieron un reajuste frente al valor de la mesada pensional en favor de las personas que cumplieron requisitos para pensionarse, o ya hubieran adquirido el derecho, antes del 1 de enero de 1994, el cual se aplicaba por una sola vez, de manera oficiosa, por parte del responsable del pago de la prestación, en este caso el alcalde del municipio de Aguadas, con el objeto de proteger el valor real de la mesada ante el incremento de los aportes a salud.
Frente al tema citó la sentencia C-111 de 1996, y sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral del 22 de noviembre de 2017. Añadió que se ha pretendido argumentar que la norma aplicable al grupo de pensionados que adquirieron el estatus antes del 1 de enero de 1994 es la Ley 1250 de 2008, advirtiendo que la Corte Constitucional ha sido clara en explicar que esta norma no se aplica a aquellas personas que adquirieron su derecho pensional antes de la data mencionada, al tener un derecho adquirido.
Para soportar su argumento citó la sentencia C-430 de 2009. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 4 Que en este caso está probado que el demandante se pensionó antes del 1 de enero de 1994, y por tanto al producirse el incremento en el aporte al sistema de salud, para no afectar su ingreso, tenía derecho a que el municipio elevara el monto de su mesada en un porcentaje igual al incremento a salud; o a que se le descontara para salud el 12% y que el municipio a su vez le devolviera ese 8% por ajuste a la cotización de salud, como lo hacen otros entes territoriales; o a que la demandada asumiera ese 8% para no afectar el monto de la pensión. Aseveró que el municipio demandado no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, ya que no reajustó la pensión en ese 8% como lo ordenó la ley; y añadió que aunque en un principio el municipio acogió los lineamientos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y continuó asumiendo ese mayor valor del aporte a salud, a partir del 1 de enero de 2016, sin realizar un estudio juicioso, en forma arbitraria, afectó la mesada pensional del actor que fue otorgada antes del 1 de enero de 1994, con un mayor descuento por concepto de salud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE AGUADAS: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando de su mayoría que no eran hechos, y de otros que se atenía a lo que resultara probado. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de: - Legalidad del acto administrativo demandado: los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, al proferirse con estricto seguimiento de las normas vigentes y aplicables al caso concreto.
Explicó que mediante el Decreto 018 del 26 de enero de 2016, el Decreto 004 del 6 de enero de 2017 y el Decreto 005 del 6 de enero de 2018, se ordenó descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud, por lo que no puede declararse nulo el acto administrativo. - Inexistencia de la obligación: teniendo en cuenta que los actos administrativos de la entidad están envestidos de legalidad y firmeza no resulta procedente la devolución de suma alguna en favor del actor. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 5 - Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, fundamentó la excepción en que cualquier derecho que se hubiera causado, y que según las normas vigentes esté afectado por el fenómeno de la prescripción, debe extinguirse. - Proposición jurídica incompleta: como lo indica el actor mediante Resolución nro. 018 de 2016 se ordenó descontar a todos los pensionados el 12% por concepto de cotización a salud, por lo que incurre en un error el actor ya que la decisión correspondiente a este descuento se encuentra contenida en los Decreto 018 de 2016, 004 de 2017 y 005 de 2018.
Que no se evidencia que la demanda haya sido contra los anteriores actos administrativos, siendo estos los que debieron demandarse dado que los mismos establecieron y ordenaron el descuento del 12%. Por lo expuesto, y entendiendo la firmeza y legalidad de los mismos, considera que la demanda no debe prosperar. - Caducidad de la acción: en caso que el despacho la encuentre probada, sea declarada. - Genérica.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el determinar en qué consistía el beneficio previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; si el demandante tenía derecho al pago del mayor valor descontado a sus mesadas, por concepto de cotización al sistema de seguridad social para los años 2016, 2017 y 2018; si tenía derecho al beneficio preceptuado en las normas mencionadas, teniendo en cuenta la fecha en que adquirió el estatus pensional; si los descuentos efectuados por la demandada por concepto de cotización al sistema de salud para los años 2016, 2017, 2018 y 2019 acataron lo previsto en las normas; si debía ordenar la indexación de las sumas que hubiera lugar a cancelar; y si se había configurado la prescripción. Como premisas fácticas relacionó la resolución que le reconoció la pensión al actor; certificado de la dependencia de archivo del municipio relativo a los descuentos al sistema de salud; el Decreto 004 de 2017, que reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas; el derecho de petición presentado por el actor el 31 de 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 6 enero de 2019; la Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019, que resolvió la reclamación administrativa; y el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. Como premisas jurídicas referenció la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, la sentencia C-111 de 1996, y providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 2022.
Conforme lo anterior, concluyó que el beneficio consagrado en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, solo eran aplicables a quienes con anterioridad al 1 de enero de 1994 se les hubiera reconocido la pensión, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente prestación por el cumplimiento de los requisitos, supuestos en los cuales encajaba el accionante.
Que el municipio de Aguadas había realizado descuentos en salud a la mesada en un 5% en el año 1994; en un 4% en los años 1995 a 2016; y en un 12% en los años 2017, 2018 y 2019. Que con la promulgación de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud está en su totalidad a cargo de los pensionados, en un porcentaje correspondiente al 12%, siendo claro que al actor no se le habían efectuado descuentos por aportes en salud superiores a este porcentaje.
Resaltó que la parte actora en la reclamación administrativa realizada al municipio de Aguadas, y en las pretensiones de la demanda, solicitó el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes en salud, lo que se reiteró no ocurrió en el presente caso, en tanto los descuentos efectuados por concepto de aportes en salud no excedió el límite del 12% fijado por la ley, es decir, no se le realizó ningún descuento por concepto de aportes en salud que excediera el permitido.
Precisó que no estaba de más mencionar que al actor le asistía derecho al beneficio consagrado en los artículos 143 de la Ley 143 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, toda vez que le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994; pero que no obstante, la reclamación administrativa y las pretensiones no fueron encaminadas a solicitar la compensación de que tratan dichos artículos, esto es, el aumento de la mesada pensional por una sola vez (en este caso, en enero de 2017) en la misma proporción que aumentó el porcentaje de descuento del aporte en salud, por lo que decidir el juzgado sobre dicha reliquidación de mesada desconocería el principio de 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 7 congruencia de la sentencia, pues el demandante lo que reclamó fue la devolución de lo que considera un mayor valor descontado para el aporte en salud.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADAS “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por el MUNICIPIO DE AGUADAS.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CLÍMACO MARÍN LOAIZA en contra del MUNICIPIO DE AGUADAS.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.
CUARTO: NOTIFICAR esta sentencia conforme lo disponen los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Insistió en su argumento que los pensionados que adquirieron el derecho antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, antes enero de 1994, conforme el artículo 143 de esta norma, y el decreto reglamentario 692 de 1994, tenían derecho a un reajuste frente al valor de la mesada pensional; el cual solo se aplicaba por una sola vez y de manera oficiosa con el objeto de proteger la mesada ante el incremento de los aportes a salud los cuales se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados.
Referenció sentencias, la C-111 de 1996 de la Corte Constitucional; del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005; y de la Corte Suprema de Justicia del 22 de noviembre de 2017; las cuales reconocen el derecho que tienen los pensionados o quienes adquirieron el estatus antes del 1 de enero de 1994 al reajuste de la pensión del 8%; mencionando que el municipio no dio aplicación al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en forma arbitraria a partir del 1 de enero de 2016 ordenó descontar a todos los pensionados el 12% para salud, sin tener en cuenta que algunos de ellos habían adquirido el estatus antes del 1 de enero de 1994. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 8 Aseveró que la posición adoptada por el juzgado no puede ser admitida, en tanto se hacen afirmaciones que no coinciden con la realidad jurídica y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que aquellos pensionados que adquirieron el derecho antes del 1 de enero de 1994, como el caso del actor, tiene derecho a que el municipio de Aguadas asuma de su propio peculio esa diferencia ente el 4% y el 12%, es decir el 8%, y en ese orden de ideas a que las sumas en exceso descontadas les sean devueltas.
Y en relación con los pensionados que adquirieron el derecho con posterioridad al 1 de enero de 1994, indicó que han de aplicarse los descuentos que la Ley 100 de 1993 determinó a cargo de estos, es decir, el 12% o el 12.5% cuando se dé la cobertura familiar, análisis que en forma juiciosa hizo el despacho de instancia. Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia y acceder a pretensiones, teniendo en cuenta que al haberse pensionado el actor antes del 1 de enero de 1994 tiene derecho a que se reconozca y devuelva ese mayor valor descontado por el municipio por concepto de aportes a salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problema jurídico ¿Le asiste derecho al demandante, en su condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud? 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 9 Lo probado ➢ La Resolución nro. 7 del 16 de marzo de 1983 reconoció una pensión de jubilación al señor Clímaco Marín Loaiza a partir del 14 de marzo de ese año, en cuantía de $9.261 pesos mensuales.
Así mismo, el acto administrativo consignó que cotizaría el 5% mensual de su pensión con destino a la Caja de Previsión del municipio, y con la tercera parte de todo aumento que se decretara de su pensión. ➢ La Resolución 026 del 27 de enero de 2012 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2012, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $566.700, conforme el Decreto 4919 de 2011; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.73%, según el indicador del IPC para el año 2011. ➢ La Resolución 072 del 18 de enero de 2013 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2013, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $589.500, conforme el Decreto 2738 de 2012; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 2.44%, según el indicador del IPC para el año 2012. ➢ La Resolución 023 del 25 de enero de 2014 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2014, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $616.000, conforme el Decreto 3068 de 2013; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 1.94%, según el indicador del IPC para el año 2013. ➢ La Resolución 27 del 27 de enero de 2015 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2015, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $644.350, conforme el Decreto 2731 de 2014; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 3.66%, según el indicador del IPC para el año 2014. ➢ El Decreto 018 del 25 de enero de 2016 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2016, resolviendo que la pensión mínima a pagar sería de $689.455, conforme el Decreto 2552 de 2015; y las pensiones cuyo monto fuera superior al salario mínimo legal se reajustarían en un porcentaje del 6.77%%, según el indicador del IPC para el año 2015. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 10 ➢ El Decreto 004 del 6 de enero de 2017 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2017 en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2016, esto es, el 5.75%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $737.717.
De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagaría debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud. ➢ El Decreto 005 del 6 de enero de 2018 reajustó el valor de las pensiones de jubilación a cargo del municipio de Aguadas a partir del 1 de enero de 2018 en un porcentaje igual al incremento del IPC durante el año 2017, esto es, el 4.09%, aclarando que ninguna pensión estaría por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, es decir, $781.242.
De igual manera, que del valor total de cada mesada pensional que se pagaría debía deducirse el 12% con destino al sistema general de seguridad social en salud. ➢ Conforme constancia expedida por la secretaria de Hacienda del municipio de Aguadas, se informó sobre los descuentos a salud realizados a los pensionados de la siguiente manera: ➢ Conforme certificado expedido por la dependencia de archivo del municipio de Aguadas el día 18 de agosto de 2021, al demandante se le realizaron los siguientes descuentos: 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 11 ➢ Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2019, el demandante solicitó al alcalde del municipio de Aguadas el reintegro de los mayores valores descontados por concepto de salud en nómina de pensionados durante los años 2016, 2017 y 2018, al afirmase que su mesada pensional no podía afectarse con la deducción de un 12% porque adquirió el derecho antes del 1 de enero de 1994. ➢ A través de Resolución nro. 131 del 12 de marzo de 2019 el municipio de Aguadas negó la solicitud presentada por el demandante. ➢ Con escrito radicado el 22 de marzo de 2019 se presentó recurso de reposición contra la Resolución 131 de 2019, sin que el mismo se resolviera. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 12 Problema jurídico ¿Le asiste derecho al demandante, en su condición de pensionado antes del 1 de enero de 1994, a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado de su mesada pensional durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019 por concepto de aportes a salud? Tesis: La Sala defenderá la tesis que conforme las normas que regulan los descuentos al sistema de salud, el demandante no tiene derecho a que el municipio le reintegre alguna suma de dinero por dicho concepto, teniendo en cuenta que el aporte se estableció en un 12%, y que el mismo está a cargo del pensionado en su totalidad.
En la sentencia de primera instancia se consideró que, aunque el demandante se pensionó antes del 1 de enero de 1994, no tenía derecho a lo peticionado en la demanda, esto es, el reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud, en tanto nunca se realizaron descuentos por encima del límite del 12% fijado en la ley para todos los pensionados.
La parte demandante en el recurso de apelación insistió en que como el accionante se pensionó antes del 1 de enero de 1994 tiene derecho al reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto 692 de 1994; sumado a que el municipio de forma arbitraria, a partir del 1 de enero de 2016, ordenó descontar a todos los pensionados un 12% de la mesada con destino al sistema de salud, lo que afectó su poder adquisitivo, advirtiendo que el ente territorial debió entonces asumir ese 8% adicional, reintegrando al demandante lo pagado en exceso.
Frente a los aportes con destino al sistema de salud, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, debe mencionarse el principio de solidaridad como uno de los pilares fundamentales del Sistema General de Seguridad Social, ya que de él se derivan obligaciones para los afiliados como es el de contribuir a su financiación a través de los aportes que realizan, con la finalidad de garantizar que toda la población tenga acceso al sistema, bien sea como afiliado al régimen contributivo o al subsidiado; debiendo destacar que del régimen contributivo hacen parte todas las personas laboralmente activas y los pensionados con capacidad de pago, quienes realizan aportes mes a mes. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 13 Al pronunciarse sobre la obligación de los pensionados de cotizar con destino al sistema de salud, la Corte Constitucional1 expresó: (…) Entonces, incluso los regímenes de excepción tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, para la prestación de los servicios médico asistenciales, situación que no varió con la expedición de la Ley 100 de 1993.
Esto encuentra respaldo en el principio de solidaridad que caracteriza este sistema. Así en la sentencia C-1000 de 2007, la Corte reiteró la posición de la obligación de cotizar al Sistema, señalada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los pensionados señaló: “(…) frente al deber que tienen los pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar asistencia médica a los pensionados y que prevea que éstos paguen una cotización para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la constitución que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en mataría de salud.” En conclusión, todo pensionado debe contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no sólo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su conjunto, colaborando con sus aportes a la prestación de la asistencia médica de todas las personas que pertenecen al régimen subsidiado, en desarrollo del principio de solidaridad consagrado en la Constitución…”.
(Resalta el Tribunal). Frente a los pensionados, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, las normas contenían porcentajes de aportes a salud diferentes; en el caso del demandante este equivalía al 5%, tal como quedó plasmado en la resolución que reconoció su derecho pensional. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, el monto de cotización con destino al sistema de salud a cargo de los afiliados varió, ya que se dispuso en el artículo 204 lo siguiente:
ARTÍCULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador.
Un punto de la 1 Sentencia T-835 de 2014. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 14 cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…) La anterior disposición fue objeto de modificaciones en relación con el valor del monto o cotización al sistema de salud, como la Ley 1122 de 2007, y la Ley 1250 de 2008.
Conforme lo anterior, es decir, el aumento de la base de cotización a salud que se estableció en un 12%, la misma Ley 100 de 1993 en su artículo 143 determinó un reajuste pensional de la siguiente forma:
ARTÍCULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes con anterioridad al 1º de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral. El Consejo Nacional de Seguridad Social en salud podrá reducir el monto de la cotización de los pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. -Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al seguro de IVM y hasta el monto de la cuota patronal. La norma reproducida estableció que quienes hubieran obtenido el reconocimiento pensional antes de la entrada en vigor de esta, tendrían derecho al reajuste mensual en su pensión según la tasa de cotización en salud; además, instituyó que la obligación de cotizar en salud se hallaba en cabeza de los pensionados en su totalidad.
El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 fue reglamentada por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 así: Artículo 42. Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 15 con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar.
Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reduzca la cotización en salud de los pensionados en relación con el número de beneficiarios, caso en el cual el reajuste de la mesada se hará por la diferencia entre lo que se venía cotizando y el valor señalado por el Consejo.
El contenido de la disposición trascrita establece un reajuste pensional especial para quienes tuvieran reconocida la pensión de jubilación o vejez, invalidez o muerte con anterioridad al 1 de enero de 1994, con la finalidad de compensarles el alza en la cotización para salud que les correspondía asumir con la entrada en vigencia de esa Ley 100.
En este caso está probado que al demandante se le reconoció su pensión en el año 1983, lo que significa que quedó amparado por ese reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud. El Consejo de Estado – Sección Segunda, en providencia del 19 de mayo de 2005, proceso de nulidad radicado 11001-03-25-000-2002-00162-01(3165-02), estudió la legalidad del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, específicamente sus incisos primero, segundo y parágrafo, concluyendo que no era procedente declarar su nulidad con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: Como se sabe, el objeto del reajuste no es otro que el de procurar que los pensionados no soporten una desmejora en sus ingresos o que los vean disminuidos, precisamente en razón 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 16 del aumento de la cotización en salud.
Ahora, es bueno aclarar que la cotización para salud que se ordenaba pagar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no era uniforme y se atenía al régimen al cual se hallaba afiliado el jubilado. De ahí, que el legislador pretendiera, como en efecto lo hace con la expedición de la Ley 100 de 1993, unificar las cotizaciones para todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.
Razón por la cual se aplica el reajuste pensional a quienes se les ha reconocido, con anterioridad al 1º de enero de 1994, la pensión de jubilación, vejez, invalidez o muerte, puesto que tales personas se verían afectadas con el aumento de la cotización, reflejada desde luego en su asignación pensional. En otras palabras, el hecho de reajustarse la pensión con base en la diferencia entre ésta y la cotización lo que hace es impedir que el ingreso pensional no se reduzca.
Lo que hace el artículo 42 de la Ley 692 de 1994 no es otra cosa que precisar (i) que el reajuste se incluya en la respectiva mesada, (ii) que el reajuste proceda por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que entró a regir a partir de abril de 1993 o la que se determinara cuando empezara a regir la cobertura familiar, sin exceder - se insiste - del doce por ciento (12%) y (iii) aclarar la cuantía del reajuste, sin desconocer lo previsto en la ley, pues se trata de un porcentaje equivalente a la elevación de la cotización (art. 204 Ley 100/93).
Así las cosas, observado lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se encuentra que esta norma es una reproducción textual, con escasa diferencia, del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, puesto que lo único que varía es que incluye a quienes no se les ha reconocido la pensión pero la tienen causada por cumplir con las formalidades de ley, lo cual no desconoce la norma a reglamentar, puesto que tal reajuste incluye a todos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud.
De otra parte, se dirá que no se desconocen derechos adquiridos, puesto que el decreto acusado no afecta en manera siquiera alguna la prestación social periódica, en la medida en que sólo regula, como lo manda la ley, el reajuste pensional por incremento de aportes en salud. Tampoco se trata de subsidiar, en estricto sentido, a los trabajadores activos, como se pretende hacer ver en la demanda, pues es claro que las condiciones de unos y otros son esencialmente diferentes, y que bien puede ameritar un trato jurídico distinto, dado el régimen vigente que se les ha aplicado en su correspondiente oportunidad.
De ahí que no pueda considerarse violado el derecho a la igualdad, ni aún con el hecho de haberse establecido una diferencia en el reajuste entre quienes se pensionaron con anterioridad al 1º de enero de 1994 y quienes lo hicieron con posterioridad. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 17 En efecto, la Corte Constitucional se ha ocupado precisamente de este tema, al declarar la exequibilidad del artículo 143 - en sus incisos 1º y 2º - de la Ley 100 de 1993, norma que le da fundamento al decreto acusado.
Dijo esa Alta Corporación: “ el reajuste decretado por la disposición acusada podría parecer un ejemplo típico de desigualdad, como lo entienden la demanda y el Señor Viceprocurador, ya que en realidad los pensionados con anterioridad a enero de 1994, una vez en vigencia la misma ley 100 de 1993 contribuirán al sistema en un monto igual al de quienes resulten pensionados después de aquella fecha y para estos no se previo ningún aumento relacionado con el incremento en la cotización al régimen general en salud que deben cubrir; empero, lo cierto es que a quienes reciban la pensión después de aquella fecha se les aplican las nuevas reglas de montos y cuantías pensionales mientras que los pensionados con anterioridad, recibirían su pensiones de conformidad con su régimen de pensiones y con los reajustes que correspondan.
Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico.”2. Y posteriormente señaló: “ La Corte considera que la distinción planteada por la Vista Fiscal y por los intervinientes entre los pensionados y los trabajadores activos es relevante, pues es indudable que se encuentran en una situación jurídica distinta.
Por consiguiente, el régimen de seguridad social no tiene que ser idéntico para jubilados y empleados, ni el Legislador está obligado a imponer exactamente las mismas cargas y obligaciones a unos y otros. En esa medida, en principio parece razonable el argumento del Ministerio Público y de los intervinientes, según el cual, si el patrono asume, por mandato legal, dos tercios de la cotización en salud, mientras que el empleado sólo contribuye con un tercio, entonces una vez pensionado el trabajador, puede la ley ordenarle que entre a cancelar la totalidad de la cotización, por cuanto la obligación patronal cesa.
En principio no parece entonces existir una violación a la igualdad.”3. Es cierto, como lo afirma la parte actora, que para el grupo de pensionados que habían adquirido su derecho antes del 1 de enero de 1994 existe una norma que los ampara del aumento en la cotización al sistema de salud, al disponer un reajuste de su pensión en aras de compensar el incremento del aporte que fue establecido en la Ley 100 de 1993 para 2 Sentencia C-111/96, marzo 21 de 1996, actor Edgar José Luis López, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 3 Sentencia C-126/00, febrero 16 de 2000, actor Carlos Arturo Castañeda, M.P. DR. Alejandro Martínez Caballero. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 18 todos los afiliados en el 12%, el cual antes tenía valores disímiles dependiendo del régimen pensional que hubiera sido aplicado.
Significa que la mesada de los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1994 debía ser reajustada con base en la diferencia entre la cotización a salud que venía realizando y la que en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 debía comenzar a efectuarse, indicando la norma que era del 8%, o la que se determinara cuando empezó la cobertura familiar, sin exceder el 12%.
Como bien lo advirtió la juez de primera instancia, como al actor se le reconoció su derecho pensional antes del 1 de enero de 1994 este tendría derecho al reajuste de su mesada pensional en ese 8%; pero se evidencia que tanto en la reclamación administrativa como en la demanda no se discutió si el municipio realizó ese reajuste establecido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sino que a lo que se instó fue al reconocimiento y pago del mayor valor descontado por concepto de aportes a salud para los años 2016, 2017 y 2018, súplica que no tendría asidero.
Lo anterior, porque, en dado caso, el reajuste pensional por efectos del aumento de la cotización a salud, como se explicó, constituía una compensación del efecto negativo del valor de la mesada como consecuencia del aumento, más no un incremento en términos reales del ingreso pensional. Reajuste que en estos términos solo se realizó una vez, esto es, en el momento que se produjo ese incremento del aporte a salud.
Y, además, porque conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es claro que esa cotización, en su totalidad, corre por cuenta del pensionado, a diferencia de lo que ocurre con los asalariados, para quienes su cotización está distribuida entre el trabajador y el empleador; por lo que no es procedente afirmar que el ente territorial debe asumir la diferencia entre la cotización que realizaba el actor y la que estableció la Ley 100 de 1993, lo cual en ningún momento constituye una violación del derecho a la igualdad conforme lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 1996, que analizó la constitucionalidad del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cual, aunque fue citada en la sentencia de primera instancia se considera pertinente mencionar nuevamente: En efecto, cabe destacar que para las personas pensionadas con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y por disposición de la Ley 100 de 1993 y del artículo 30 del Decreto 1919 de 1994, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, quedando fijado en un once por ciento para 1995 y en un doce por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional; 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 19 debido a esta situación, el reajuste contemplado en la norma acusada pretende colocar en igualdad de condiciones a los dos grupos de personas, con lo cual “desarrolla el principio de la igualdad en su dimensión de igualdad como diferenciación“, ya que la Ley 100 de 1993 impone un nuevo monto en la cotización que no se hallaba establecido en las disposiciones anteriores aplicables a los pensionados antes de aquella fecha, y esta regulación supone una nueva obligación económica que afecta el monto de lo que efectivamente se recibe como mesada, por la pensión que ya se ha consolidado y se ha decretado antes de aquella fecha.
Para la Corte constitucional es evidente que la razón de ser del artículo 143 de la ley 100 de 1993, encuentra pleno fundamento en que los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, se hallan en una situación diferente a la de quienes se pensionen con posterioridad a esa fecha, ya que aquellas personas han tenido un distinto régimen de obligaciones, montos de pensión y demás derechos y beneficios, que comprende la cotización para salud regulada bajo un nuevo sistema llamado contributivo en el nuevo sistema general de salud; pero, además, dicho fundamento de justicia y de racionalidad que apare en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, tiene en cuenta que, dentro del nuevo marco legal, la cotización al mencionado régimen contributivo en salud se encuentra a cargo del pensionado, mientras que quienes se pensionen con posterioridad a dicha fecha habrán cotizado para el sistema contributivo de salud en otra manera y dentro de una modalidad bien diferente, en la que participa de modo definitivo el empleador.
(…) Como se ha visto, bajo el nuevo régimen legal de las cotizaciones para salud, establecido entre otras disposiones en el artículo 143 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y que se refiere sin salvedad alguna a los pensionados, la cotización para salud está a cargo de todos éstos, sin distinguirse en ningún caso, si se trata de pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994 o después de esta fecha, lo cual, sí podría generar una modalidad inconstitucional de desigualdad a no ser por lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo de la norma demandada, en el que se ordena aumentar el monto de las pensiones para los pensionados con anterioridad a la fecha de puesta en operancia del nuevo sistema de seguridad social, en la misma proporción en la que aumenta la cotización para salud, lo cual se ajusta a la Carta Política.
La Corte estima que en el caso que se examina con el inciso 1o. de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido la pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y de las disposiciones legalges que señalen el monto de la cotización. 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 20 Este reajuste de la pensión es específico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que dice así: (…).
Además, es claro que la Corte Constitucional comparte las observaciones presentadas por el ciudadano interviniente, pues como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación, una cosa es la discriminación que prohíbe el artículo 13 de la Carta Política de 1991 y a la que se refieren de manera equivocada el demandante y el representante del Ministerio Público, y otra, la diferenciación racional y razonable entre distintos sujetos para atender situaciones de hecho diferentes y para asegurar la igualdad entre ellos.
Es necesario resaltar que reposa como prueba una certificación emitida por la secretaria de Hacienda del municipio de Aguadas, en la cual deja constancia que, revisados los expedientes de nómina de los pensionados, durante las vigencias 2012 a 2015 el municipio descontaba el 4% de la mesada para realizar los aportes a la seguridad social en salud, y que desde la vigencia 2016 se aplica el 12%.
Lo anterior se refuerza con que conforme las resoluciones y decretos que fueron aportados que dan cuenta de la forma en que se aumentaba la mesada pensional, el Decreto 004 de 2017, expedido por el municipio de Aguadas, fue al parecer el que dispuso ese aumento del aporte a salud del 12% para los pensionados del ente territorial, indicando en sus considerandos que ello se realizó con fundamento en la Ley 1250 de 2008, la cual adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, ya modificado por la Ley 1122 de 2007.
Ese aumento del aporte al sistema de salud del demandante al 12%, se infiere, no se produjo desde el año 1994, sino desde el año 2016, pues hasta el año 2015 solo se le descontaba un 4%. Pero la parte demandante no atacó la legalidad del decreto municipal; y pese a que mencionó de manera somera que al actor no le era aplicable la Ley 1250 de 2008, citando la sentencia de la Corte Constitucional C-430 de 2009, se evidencia que esta providencia declaró inexequible la expresión “la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008” contenida en el artículo 1 de la Ley 1250 de 2008, que incluso disminuyó la tarifa de contribuciones de los pensionados al sistema de seguridad social en salud del 12.5% al 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 21 12%, bajo el argumento que la aplicación retroactiva de una modificación favorable al contribuyente respecto de un gravamen de aplicación instantánea, necesariamente afectaba situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley vigente al momento de su causación y aplicación y, por esa vía, los derechos adquiridos por los beneficiarios del tributo, pero nada mencionó en torno a los pensionados anteriores al 1 de enero de 1994, a quienes incluso su cotización a salud ya había variado por efectos de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Acorde a los argumentos expuestos no solo en el concepto de la violación sino en el recurso de apelación, no evidencia esta Sala que la parte actora haya desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por lo que no es procedente acceder a la devolución de ese mayor valor descontado por el municipio de Aguadas por concepto de aportes a salud sobre la mesada pensional del demandante, ya que las normas que regulan dicho tópico establecieron no solo el aumento de la contribución para salud al 12%, incluso para los pensionados anteriores al 1 de enero de 1994, sino que la totalidad de la misma estaría a su cargo, para lo cual establecieron un reajuste de la mesada en aras de compensar el incremento del aporte que debía ser asumido, sin que este último haya sido reclamado por el accionante.
Conclusiones El demandante no tiene derecho a que el municipio de Aguadas le reconozca y pague el mayor valor descontado por concepto de cotización en salud durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, ya que no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas de segunda instancia ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 17001-33-33-002-2019-00288-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 169 Segunda instancia 22 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de octubre de 2022, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por CLÍMACO MARÍN LOAIZA contra MUNICIPIO DE AGUADAS - CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 26 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 060 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.