17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-23-33-000-2020-00027-00 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA DEL RÍO ETAPA IV- REPRESENTANTE LEGAL RUBÉN GRIÑO GUIMERÁ ACCIONADO MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) JAIME ZULUAGA MEJÍA VINCULADOS DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos interpuso el Condominio Campestre Villa del Río Etapa Iv- Representante Legal Rubén Griño Guimerá contra Municipio de Viterbo – Caldas, Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) Jaime Zuluaga Mejía, Siendo Vinculado El Departamento de Caldas y La Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Caldas.
PRETENSIONES La parte demandante solicitó: PRIMERA: Se declare que el MUNICIPIO DE VITERBO, CORPOCALDAS Y JAIME ZULUAGA MEJIA ha vulnerado los derechos colectivos acá mencionados y se amparen los derechos colectivos contenidos en los literales a, g, h y I del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y a favor de los Habitantes Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, personería jurídica 0206 de 2000 y el Rio Risaralda.
SEGUNDA: ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS realizar estudio Técnico con el fin de determinar el tipo de obras que más se ajusten a las necesidades presentadas en el talud que está en la rivera y zona terraplén del río Risaralda; y en una longitud de 200 metros límites del condominio Campestre Villa del Río Etapa IV con la orilla del río Risaralda. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 2 TERCERA: ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS y a CORPOCALDAS, ejecutar las obras ingenieriles que se determinen en el estudio técnico que realice el MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS y CORPOCALDAS en los 200 metros colindantes; si de dicho estudio se observa que es necesario intervenir otra área diferente a estos límites, se ordene la ejecución de estas sea la construcción de estructuras de contención como muro y/o gaviones, jarillones, espolones o espigones que permitan mitigar la afectación que presenta el talud aledaño y en una longitud de 200 metros limites del condominio Campestre Villa del Río Etapa IV con la orilla o margen izquierda aguas abajo del río Risaralda, toda vez que existe un verdadero riesgo de vulneración a sus derechos fundamenta/es.
CUARTA: ORDENAR al MUNICIPIO DE VITERBO CALDAS y a CORPOCALDAS, realizar un plan de manejo de aguas superficiales mediante canales, con el fin de capturar y conducir estas aguas al afluente más cercano de una manera apropiada, reduciendo la saturación de suelos factor detonante en /os movimientos en masa, además de re-vegetalizar el talud con material vegetal de medio bajo porte (Vetiver).
Finalmente, es de anotar que las pretensiones formuladas en la presente acción popular, encuentran su sustento en el documento técnico soporte denominado implementación de acciones de recuperación y el manejo de desastres producidos por fenómenos naturales en los municipios de VITERBO, MARMATO, PACORA, ANSERMA, ARANZAZU, NEIRA, CHINCHINA y V/LLAMAR/A departamento de Caldas, Concepto técnico de julio de 2019 proferida por la CORPORACION AUTONOMA DE CALDAS (CORPOCALDAS) Proyecto Corpocaldas. 24 folios QUINTA: ORDENAR al señor JAIME ZULUAGA MEJIA como propietario de la hacienda el Jordán Abstenerse de intervenir el lecho del río Risaralda y se ordene recuperar y dejar libre la zona de inundación, meandros hoy modificados por el material de arrastre extraído y almacenado sobre la rivera del río, además de levantarse los cultivos de caña y pastos sembrados sobre la zona endurecida en detrimento del río antes mencionado.
De tal manera que vuelva a su estado original y natural anterior a su alteración. SEXTA: CONDENAR al MUNICIPIO DE V/TERSO, CORPOCALDAS y JAIME ZULUAGA MEJIA en costas, expensas y honorarios del proceso y a favor de la persona Jurídica del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV Nit 810.006.582-0, a las entidades responsables de estas amenazas a /os derechos colectivos de la comunidad antes referenciada.
HECHOS Relata la parte actora: ➢ En virtud de una denuncia realizada en Corpocaldas por parte del administrador de Villa del río etapa IV, se paralizaron las obras que venía ejecutando el señor Jaime Zuluaga Mejía 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 3 y se requirió el permiso de ocupación del cauce, sin embargo, no se tomaron medidas adicionales ni se restableció el curso del río a su cauce anterior. ➢ En fecha 12/07/2012, con radicación nro.
ES074 ANEX; QW, las corporaciones autónomas regionales de Caldas - Corpocaldas y Risaralda - Carder, convocaron a reunión en el auditorio CEFID del municipio de Viterbo a diferentes actores comprometidos con la gestión de los recursos naturales de la cuenca del río Risaralda, sin embargo, no implementó ninguna medida para dar solución a la problemática de cambio del curso del río. ➢ En fecha 10/01/2013, el alcalde de Viterbo sr Félix Alan Gaspar Arcila envió un oficio al Doctor Raúl Jiménez García, director general de Corpocaldas, donde le solicita una Inspección ocular en diversas áreas, entre ellas el río Risaralda contiguo al Condominio Villa del río Etapa IV con el fin de presentar los respectivos proyectos al Gobierno Nacional. ➢ El 11/01/2013, el alcalde del municipio de Viterbo le informa al Condominio que el secretario de Planeación, Infraestructura y vivienda del municipio realizó inspección ocular al sitio mencionado y sugirió: 1- Solicitar a Corpocaldas visita al lugar, de tal manera que esta entidad hiciera evaluación de la situación y recomendara una posible solución al problema. 2- De acuerdo con el valor de las obras, buscar fuentes de financiación por parte del gobierno Departamental y Nacional. 3- Una vez conocido lo que se debía hacer en el sitio, informar a los propietarios del Condominio para involucrarlos en la solución del problema. 4- Monitorear permanentemente el lugar por parte de la Secretaría de Planeación. ➢ En visita de asesoría técnica por parte del técnico Operativo Gonzálo Cardona, de la Subdirección de Infraestructura Ambiental el 02/04/2013 se estableció que, los lotes y viviendas de la etapa 4 de la urbanización Villa del Río, se localizaban a una distancia aproximada de 150 metros de la margen izquierda del río Risaralda, tramo donde se presentan procesos de socavación lateral sobre la margen izquierda, 6 años después el río, en su margen izquierda ya estaba dentro de la zona perimetral urbanizada de Villa del río IV Etapa. ➢ En el año 2014 Corpocaldas con un equipo de topógrafos cartografiaron la zona, sin embargo, no se dio a conocer el resultado de dichas actividades. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 4 ➢ La margen del río sigue afectando al condominio, viéndose comprometida la estabilidad de unas casas, las cuales debieron ser desalojadas porque el curso del río se llevó parte de estas.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA JAIME ZULUAGA MEJÍA: sobre los hechos relatados por el actor popular esgrimió unos son ciertos y otros no, de igual forma indicó que, se opone frente a las pretensiones que tienen relación con él, toda vez que en momento alguno a intervenido la margen del río. Como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: Autoridad pública responsable: señaló que la presente acción popular se encuentra dirigida contra la corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS, municipio de Viterbo Caldas y Jaime Zuluaga Mejía, por lo que conforme a lo establecido en la ley 472 de 1998 artículo 16 y la ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 132 del C.C.A. no es competente para conocer del presente asunto el H. Tribunal Administrativo de Caldas, atendiendo a que en los demandados no hay una entidad de carácter nacional.
Por lo anterior, es competente para conocer del caso sub-examine un juzgado administrativo de Manizales en primera instancia. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios: esgrimió que teniendo en cuenta que, constitucionalmente los departamentos ejercen funciones de coordinación y complementariedad con los municipios, tal y como lo señala el artículo 298 de la Constitución Política, debe vincularse a la presente acción constitucional a la gobernación de Caldas.
Inexistencia de violación de normas constitucionales y legales El suscrito ciudadano ha adecuado su comportamiento en todo momento al ordenamiento jurídico: indicó que los hechos atribuidos a su cargo son del año 2012, sin que exista alguna investigación, sanción, multas y/o demás por parte de CORPOCALDAS. Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del ordenamiento constitucional, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. de este precepto se desprende un deber genérico de actuación que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 5 que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia.
CORPOCALDAS: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Como razones de defensa, después de transcribir normativa respecto de la gestión del riesgo, esgrimió que en el presente asunto es el municipio de Viterbo con el apoyo del departamento de Caldas (como en la actualidad se viene acometiendo) a quienes les corresponde proceder a la adopción de las medidas concretas (estructurales o no estructurales), frente a lo cual la corporación autónoma ya ha brindado los insumos técnicos necesarios y recomendó la realización de las obras de mantenimiento y protección que viene adelantando en la actualidad de la mano del ente departamental, sin que CORPOCALDAS pueda sustituir a la administración municipal en la adopción de las medidas concretas, en virtud de principio constitucional de autonomía territorial, que se concreta además de las disposiciones ya citadas, en lo que no se encuentra regulado en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015.
MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante. Como razones de defensa propuso como excepciones las denominó: Ausencia de violación o amenaza de violación a los derechos invocados: que la parte no aportó prueba donde se evidencie la violación o los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la libre competencia económica, incumpliendo así con el artículo 30 de lo Ley 472 de 1998, que establece que la carga de la prueba está en cabeza del demandante, y excepcional el juez puede de oficio decretar las pruebas que considere pertinentes.
En el caso objeto de litis, vale decir que el ente territorial no ha sido ajeno a las recomendaciones ofrecidas por CORPOCALDAS, sin que corresponda realizar obras de mitigación cuando los mismos obedecen o hechos de la naturaleza por las características mismas de río Risaralda y por lo intervención de terceros como se expresó de manera claro en la demanda. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 6 Inobservancia del principio procesal de la carga de la prueba: señaló que de conformidad con los artículos 167 del Código General del Proceso y 30 de la Ley 472 de 1998, el actor popular se encuentra obligado a cumplir con la carga procesal, tendiente o demostrar que se presentó un riesgo o inundaciones en los predios de Condominio Campestre Villa del Río y que la administración municipal ha actuado de manera omisiva o renuente a los recomendaciones realizados en los informes técnicos elaborados por los profesionales de la autoridad ambiental.
Culpa exclusiva de un tercero: indicó que en el caso bajo estudio se configura un eximente de responsabilidad, toda vez que, tal y como se indica en la demanda, la alteración del cauce del río que está generando los daños en el condominio accionante, tienen origen en la conducta desplegada por el propietario del predio denominado “El Jordán” que realizó una ocupación e intervención dentro el cauce del río aproximadamente 50 metros y en una longitud aproximada o 200 metros, provocando el cambio del curso de lo corriente y conllevando o un proceso de erosión en la margen izquierdo.
Hecho de la naturaleza: señaló que debe tenerse en cuenta que el Río Risaralda por su dinámico natural en el tramo que cruza por el municipio de Viterbo, es de características sinuosas, por lo cual dicho circunstancia hace que corra y deje valles y migrando de izquierda o derecha y viceversa, por el material que lo compone, además que, no se puede frenar su avance sin que resulte apropiado establecer medidos estructurales y menos aún ocupaciones e intervenciones como los realizados por el particular codemandado y los mismos propietarios del Condominio.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opone a las pretensiones del actor por cuanto no existe la vulneración alegada. Como razones de defensa esgrimió las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que la entidad departamental no es la llamada a realizar la protección y conservación de la faja forestal del rio Risaralda, ya que dicha responsabilidad radica única y exclusivamente en el municipio de Viterbo, dado que el rio Risaralda se encuentra ubicado en su territorio; se insiste es éste el encargado de expedir la normatividad respectiva para determinar en su ordenamiento territorial las zonas objeto de cuidado, conservación y protección siendo entonces que la Gobernación no tiene injerencia alguna en la expedición de dichas disposiciones. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 7 Ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del Departamento de Caldas: señaló que las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas, que se caracterizan por poseer un fin altruista, pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo, que en este orden de ideas en el presente asunto no existe amenaza, vulneración u omisión por parte del ente departamental.
Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del Departamento de Caldas: señaló que el departamento de Caldas no tiene ni responsabilidad, ni injerencia alguna frente a la situación descrita por el actor, siendo que el responsable del cuidado, protección y conservación de la faja de retiro del Rio Risaralda es el municipio de Viterbo de acuerdo con las funciones asignadas en la Ley 1523 de 2012 en cuanto a la prevención del riesgo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: luego de hacer un recuento de lo probado dentro del cartulario señaló que, con base en los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos que regulan lo relativo a la prevención de desastres, es evidente que la vulneración de los derechos colectivos alegados es real y actual, y que la parte demandada Municipio de Viterbo- Caldas, CORPOCALDAS, Jaime Zuluaga Mejía Vinculados: Departamento de Caldas y la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo de Caldas y por concurrencia la Unidad nacional de Gestión de riesgo del Gobierno Nacional, son responsables de la vulneración, por lo que se debe acceder a las pretensiones incoadas y ordenar que se cese la conducta vulneradora y se adopten las medidas correctivas.
COADYUVANTE PROCURADORA 5 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA DE MANIZALES: en sus alegatos señaló que de acuerdo a lo probado dentro del cartulario la Corporación Autónoma Regional de Caldas -CORPOCALDAS es responsable de la amenaza y vulneración de los derechos invocados por no haber ejercido sus funciones de autoridad ambiental en el sentido de proteger el recurso hídrico, específicamente el Río Risaralda, ni su biodiversidad, atendiendo de manera pronta y eficaz las denuncias por intervenciones 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 8 en su cauce y faja de protección, lo que según el estudio realizado para este proceso, conllevó cambios que exacerbaron los procesos de erosión y socavación que dieron lugar a la situación de riesgo alto por inundación, que ya se ha materializado en las casas 33 y 34 del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV.
De igual forma señaló que, el municipio de Viterbo tampoco ejerció sus funciones policivas frente a las denuncias presentadas por los vecinos con ocasión de las intervenciones en su cauce y faja de protección, lo que, según el estudio realizado para este proceso, conllevó cambios que exacerbaron los procesos de erosión y socavación que dieron lugar a la situación de riesgo alto por inundación, que ya se ha materializado en las casas 33 y 34 del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV.
CORPOCALAS, el municipio de Viterbo y el Departamento de Caldas son responsables de la amenaza y vulneración de los derechos invocados porque no adelantaron las actividades propias que la gestión del riesgo identificado desde el año 2012 y confirmado con el estudio realizado para el proceso, específicamente del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV.
Finalmente, señaló que no le asiste responsabilidad alguna en la generación del riesgo a los propietarios del Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV, toda vez que, para su construcción se adelantaron los trámites legalmente exigidos, tales como la licencia de parcelación y construcción, así como los permisos ambientales según el caso.
Del mismo modo, a pesar de que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, para este caso, la comunidad ha cumplido con su deber de denuncia de las intervenciones que han observado, sin respuesta eficaz de las autoridades, estas últimas tampoco han realizado gestión en términos de conocimiento del riesgo y reducción del mismo de acuerdo con el marco de sus competencias, de tal suerte que, no probaron que hayan realizado acercamientos con la comunidad afectada con el fin de ponerlos al tanto de la situación y las medidas de prevención o gestión que debían adelantar.
Es por ello que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda y se condene al municipio de Viterbo, la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDAS- y al Departamento de Caldas a ejecutar las actividades tendientes a que cese la amenaza y vulneración a los derechos colectivos cuya protección aquí se reclama, tal como fueron identificadas en los “Estudios detallados para la zonificación de amenaza y riesgo por inundación, con sus respectivas medidas de intervención, así como, el acotamiento de la ronda hídrica, en el tramo del río Risaralda en el sector del condominio Villa del Río, del 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 9 municipio de Viterbo”, concretamente, la reubicación de los asentamientos humanos e infraestructura, aparte de los costos por prohibición de asentamientos y costos de obras para controlar la influencia de los eventos en las áreas ocupadas.
CORPOCALDAS: indicó que, en el caso bajo estudio de acuerdo con lo probado dentro del cartulario, los procesos erosivos han llevado a una configuración meandriforme del cauce que incrementa la probabilidad de eventos de desbordamiento en áreas adyacentes. Esta morfología del río debe ser considerada como un factor natural y esperado en el análisis de los riesgos asociados, y explica en parte la recurrencia y la magnitud de los desbordamientos observados.
Aunado a lo anterior, señala que, la entidad ha dado las recomendaciones del caso, dando respuesta a cada solicitud presentada, librando sendos oficios e indicando de igual manera que es la administración municipal la que debe realizar las acciones pertinentes para la prevención del riesgo y que, el papel de las Corporaciones Autónomas se agota en la subsidiariedad y apoyo de las labores que debe realizar la alcaldía o las gobernaciones, como responsables primarios en la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres.
Luego se transcribir la normativa acerca de la gestión del riesgo, concluye que la entidad ha cumplido con los postulados y obligaciones legales, al tiempo que los demás aspectos referentes a la problemática planteada por el actor en su escrito, escapa al ámbito de competencias que le corresponden legal y reglamentariamente, en tanto las mismas son del resorte exclusivo de la administración municipal de Viterbo en asocio con el Departamento de Caldas, al tiempo que la responsabilidad subsidiaria y deber de colaboración que se le ha impuesto legalmente a la entidad en tales aspectos, ha sido colmado con todo rigor.
Así las cosas, solicitó se absuelva de todo cargo a la entidad ambiental, en tanto no ha transgredido derecho colectivo alguno, pues de su actividad, por demás asignada claramente en la ley, no es dable predicar omisión o acción contraria a los postulados constitucionales y legales, además que sean declaradas probadas las excepciones denominadas: “falta de legitimación en causa de Corpocaldas respecto de las gestiones necesarias para la protección de derechos e intereses colectivos cuyo amparo se solicita”. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 10 DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que, para el caso concreto respecto de la entidad departamental, el apoyo que presta es reglado, solo se vincula por virtud del principio de concurrencia y subsidiariedad.
Es así como el Departamento de Caldas, no puede intervenir más allá de lo ordenado por ley, resultando claro que solo interviene si el ente municipal no puede por sí mismo atender la problemática planteada, así en el caso bajo estudio, es claro que el municipio de Viterbo cuenta con presupuesto destinado a los temas relacionados con gestión del riesgo.
El Condominio Campestre Villa del Río Etapa IV se encuentra ubicado dentro de una faja forestal protectora del rio Risaralda, quebrantándose las disposiciones Constitucionales y legales, irrumpiendo el deber legal de los propietarios de conservar en las zonas de especial protección los retiros debidos a efectos de evitar sobre carga del terreno y ocupación indebida en la zona de retiro forestal, es decir, que de conformidad con el EOT del municipio de Viterbo por parte de los copropietarios de dicho condominio se hizo caso omiso al ordenamiento territorial y a las normas ambientales, infringiendo el retiro mínimo desde el cauce, como tampoco se logró establecer la protección de los senderos ecológicos sobre las riberas del rio Risaralda, retiros proporcionales y lineamientos para la demarcación de los cauces naturales de las corrientes y las reglas para su intervención definidas por la autoridad ambiental.
Solicita por tanto al despacho, se proceda a declarar respecto del departamento de Caldas, dadas sus competencias y atribuciones legales la inexistencia y/o vulneración de derecho colectivo alguno, pues no se evidencia para el caso concreto, acción u omisión de su deber legal para la presente acción constitucional; se encuentra probado en el presente trámite constitucional que la responsabilidad, acciones y omisiones se encuentran bajo responsabilidad de entidades ajenas al ente territorial departamental, en lo que compete al Departamento de Caldas, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que, la obligación principal constitucional de prevenir y atender lo peticionado recae en la entidad municipal, lo que encuentra fundamento y sustento jurídico en el artículo 298 de la Constitución Política, Ley 388 de 1997, Ley 1523 de 2012.
Por lo anteriormente expuesto, solicita despachar favorablemente las excepciones presentadas por el departamento de Caldas, las que en su escrito de contestación de demanda denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos por parte del departamento de caldas, atendiendo que no fue probado dentro del presente trámite que la entidad territorial que 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 11 represento hubiera vulnerado, amenazado, quebrantado, trasgredido o puesto en peligro derecho colectivo alguna cuya protección se reclama.
MUNICIPIO DE VITERBO - CALDAS: indicó que conforme a lo probado dentro del expediente no existe prueba alguna que demuestre responsabilidad acción u omisión del municipio de Viterbo Caldas, respecto de las causas que según los demandantes originan la afectación y daño a los habitantes del condominio Villa del Rio, puede afirmarse que el ente territorial municipal no sería el llamado a responder en la causa materialmente, como quiera en precedencia se determina una causal propia de un hecho de la naturaleza, como es la dinámica especial y sinuosa del rio Risaralda, al paso por el valle de Risaralda, además del riesgo al cual se sometieron quienes decidieron construir sobre la ronda hídrica del rio, sumado a las intervenciones que hiciera el señor Jaime Zuluaga con el movimiento de tierras en el año 2013 y del cual la autoridad ambiental no realizó ningún tipo de actuación. Que no puede determinarse omisiones por parte del municipio, máxime que ha procurado realizar obras conforme a las directrices establecidas por CORPOCADAS, resultando las últimas de ellas fallidas ante las quejas de la comunidad y sobre la cual la misma entidad determinó suspender, tal como se encuentra demostrado en las actas de seguimiento ordenadas como medidas preventivas y puestas en conocimiento del Despacho.
Por lo anterior afirma, la entidad territorial no ha vulnerado o amenazado vulnerar con su actuación administrativa los derechos fundamentales individuales ni colectivos cuya protección aquí se reclama, a saber que el proyecto que se refirió a lo largo del decurso proceso, que por demás no es de mitigación de riesgo, sino que se trata de obras de gran calado relacionadas con la protección de la sección de un predio particular y de uso no habitacional, puesto que de acuerdo a los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, su uso esporádico y no habitacional, por lo que resulta preponderante al director del proceso morigerar de manera congruente el fin último de las obras a realizar y los criterios de vulnerabilidad, versus la capacidad presupuestal para un municipio, reiterando que cuyo presupuesto anual es de $21.430.460.911, del cual se tiene destinado para gestión del riesgo, la suma de $94.255.732.
JAIME ZULUAGA: señaló que no está demostrado ni por informe técnico, prueba pericial, prueba documental, fotografías, acreditación de prueba testimonial o cualquier medio de prueba, que el demandado hubiere realizado acciones que afecten o alteren el cauce del rio Risaralda y que con ello se genere un daño a la propiedad horizontal Villas del Rio IV etapa; por lo que, al no existir soporte probatorio alguno y pese los comentarios infundados 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 12 del actor popular, alcaldía de Viterbo, gobernación de Caldas y procuraduría interviniente como coadyuvante no puede existir condena alguna en lo que al señor Jaime Zuluaga se refiere.
Es por ello por lo que solicita se nieguen las pretensiones de los actores populares. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Luego de hacer un recuento de la demanda, las contestaciones, lo actuado dentro el trámite, y de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los derechos colectivos invocados, indicó que al acreditarse en el proceso la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, debido a la invasión de la franja de retiro o zonas protectoras del río Risaralda, con la consecuente afectación al recurso hídrico, la biodiversidad, pérdida de suelos y contaminación, advirtiendo que las zonas protectoras de corrientes hídricas hacen parte del espacio público, como también por causa del riesgo alto de inundación al que están expuestos los habitantes del Condominio Villa del Río Etapa IV, población que se encuentra en situación de vulnerabilidad por el riesgo para la integridad, vida y los bienes de las personas que residen en esta zona, es procedente que en la sentencia se decrete su protección y se dicten las órdenes necesarias para hacer cesar la vulneración y asegurar la efectividad de esas garantías constitucionales.
Es por ello que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda de acción popular, se conceda la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; en consecuencia se imparta las órdenes necesarias con los plazos prudenciales a que hubiere lugar, tendientes a que las entidades accionadas Municipio de Viterbo, Corporación Autónoma Regional de Caldas CORPOCALDAS y el Departamento de Caldas, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejecuten las acciones, actuaciones y medidas dirigidas al cese de la vulneración a los derechos colectivos, con base en los “Estudios detallados para la zonificación de amenaza y riesgo por inundación, con sus respectivas medidas de intervención, así como, el acotamiento de la ronda hídrica, en el tramo del río Risaralda en el sector del condominio villa del río, del municipio de Viterbo”. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 13 CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas Jurídicos 1. Teniendo en cuenta que, la afectación o daños que se denuncian afectan a un particular, Condominio Campestre Villa del Río. estamos frente a una vulneración de derechos colectivos, que requieran intervención de las autoridades demandadas? Lo probado en el proceso ➢ Se allegó copia del informe final de la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del río Risaralda, el cual se realizó en ejecución del contrato nro. 0197-2015 suscrito entre la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER y el Consorcio Ordenamiento Cuenca Risaralda, que tiene por objeto “Formular (Elaborar) el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Risaralda en el marco del proyecto “incorporación del componente de gestión de riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011”, se acometieron las actividades correspondientes a la Fase de Aprestamiento, de las cuales se da cuenta en el informe evidenciando los productos asociados en los alcances técnicos del contrato y atendiendo la orientación metodológica de la guía técnica y sus anexos. ➢ Se allegó copia de la certificación expedida por la secretaria de Planeación, vivienda e infraestructura, en donde se consignó: “Que en inspección ocular realizada al predio ubicado en la hacienda EL JORDAN, Lote 1 Identificado con Ficha Catastral N° 00-01-0009-0020- 001, y que a su vez Tiene asignada la siguiente matricula inmobiliaria Lote 1 con matrícula inmobiliaria 103-22748, se autoriza el Uso del Suelo para adelantar EXPLOTACIÓN DE MATERIAL DE RÍO DE MANERA ARTESANAL.
La presente certificación se expide a petición del señor JAZME ZULUAGA MEJÍA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 16.603.396. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 14 Esta certificación se expide de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT (Acuerdo 029 de 2000) en la parte de documento técnico, en el punto 2.4.1 Minería y Actividades de extracción dice lo siguiente: Es de anotar que, de acuerdo con los lineamientos del ministerio del medio ambiente, en el área urbana no se permite por ningún motivo actividades relacionadas con la extracción materias o la minería general; y en el área rural deben estar sujetas a autorizaciones mediante licencias ambientales otorgada por CORPOCALDAS y a los lineamientos establecidos mediante el esquema de ordenamiento del municipio respecto al uso del suelo en el sector rural”. ➢ Se allegó Informe de la visita técnica realizada en el Condominio Campestre Villa del Río y sector de la cancha, en marzo de 2021, en el que se consignó: Se realizó la visita técnica ocular a las viviendas al conjunto cerrado villa del rio, ubicado en la margen izquierda del rio Risaralda y el sector de la cancha en el área urbana del municipio de Viterbo. [ ] DESCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN: El municipio de Viterbo y particularmente las zonas de interés, se ubican sobre terrazas antiguas del rio Risaralda, particularmente el sector de Villas del Rio y la Cancha se ubican sobre la llanura de inundación de este afluente hídrico. [ ] El valle del rio Risaralda se caracteriza por ser un valle intramontano (SIC) de baja o pendiente, el cual es controlado tectónicamente lo que facilita la divagación del rio en su canal, esto se entiende como una migración lateral o un vaivén de sus aguas sobre su canal, generando permanentemente zonas de depositación (SIC)de material y de erosión o arranque del mismo.
De igual forma se evidencia que el condominio villas del rio, no conservo las márgenes de protección de orillas del rio, las cuales están reglamentada por la normatividad ambiental actual lo que ha facilitado que los procesos erosivos afecten algunas construcciones del conjunto. Es importante anotar que este comportamiento es permanente, puede verse acelerado por la construcción de obras civiles en las márgenes del rio, sin embargo este es un comportamiento general de este tipo de cauces en valles intramontanos, razón por la cual es necesario conservar los retiros ambientales exigidos y a su vez evitar al máximo la intervención del mismo.
Mbar (sic) márgenes del rio se observa la intervención antrópica, con procesos de potrerizacion (sic), para ganadería, cultivos de caña de 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 15 azúcar y procesos urbanísticos en algunos sectores, lo que facilita la acción erosiva del rio Risaralda, cuando este aumenta de nivel. [ ] CONCLUSIONES • En el sector del condominio villas del rio se presentan afectaciones actuales originados por procesos de erosión lateral de la margen del rio Risaralda. • En la zona aledaña a la cancha del futbol en el área urbana del municipio de Viterbo, se construyeron unas obras de protección lateral de la margen del rio, para evitar la ocurrencia de procesos Similares. • La dinámica fluvial del rio Risaralda en este sector se puede asimilar a la de un rio meándrico, en donde el rio divaga por su cauce y su llanura de inundación natural y permanentemente, generando procesos de erosión y depositación (SIC) del material a medida que divaga por el mismo. • Las márgenes del rio no conservan la franja protectora natural, y por el contrario es afectada por procesos antrópicos, los cuales la hacen más susceptible a la acción dinámica de arranque de material del rio Risaralda. • Los procesos naturales evidenciados en la zona de interés no corresponden a procesos únicos y puntuales, por el contrario, hacen parte ° de una dinámica general del rio Risaralda, la cual es característica de ríos de valles intramontanos (SIC) y su área de influencia abarca grandes áreas de la cuenca.
RECOMENDACIONES • Teniendo en cuanta las características mencionadas anteriormente se recomienda lo siguiente: • Recuperar la zona de protección ambiental que corresponde al rio Risaralda, de acuerdo con la normativa emitida por la autoridad ambiental. • Cambiar el uso del suelo en las márgenes del rio Risaralda, dirigiendo su desarrollo a la siembra de especies de porte medio y alto, con raíces que o amarren el terreno y den resistencia a la acción erosiva del afluente hídrico. • Lo más impórtate para conocer las intervenciones que se deben realizar para proteger las viviendas del condominio villa del rio y zonas aledañas es la realización de un estudio de la dinámica del cauce, el cual de como resultado las obras de mitigación necesarias para proteger las márgenes afectadas sin generar efectos colaterales en zonas aledañas a las intervenidas. ➢ Se allegó informe de monitoreo del río Risaralda sobre el Condominio Villa del Río Etapa IV, del 24 de mayo de 2022, en el cual se consignó: Teniendo en cuenta lo ordenado por el señor Magistrado el día cuatro (04) de mayo de 2022, en la audiencia de pacto de cumplimiento, en la cual se ordenó una medida cautelar a cargo de 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 16 la Alcaldía de municipio de Viterbo, en la cual se debe realizar un monitoreo de la zona cada dos meses, debiéndose allegar al tribunal los respectivos informes, para con ello adoptar medidas urgentes que se advierten necesarias y en cumplimiento de lo ordenado al respecto, en el sentido de presentar un informe para lo cual se otorgó un término de 15 días (sic), de manera respetuosa nos permitimos poner en conocimiento lo siguiente: El día veinticuatro (24) de mayo de 2022, se realizó visita de inspección y monitoreo al Condominio Villa del Rio Etapa lV por parte de la Secretaría de Vivienda, SAB y Obras Publicas en compañía del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Viterbo.
Mediante monitoreo ocular por parte del Secretario de Vivienda, SAB y Obras Públicas y el Comandante del Cuerpo Oficial de Bomberos del Municipio de Viterbo, se pudo constatar que la socavación del Rio Risaralda al costado de la margen del Condominio Villa del Rio Etapa lV, no avanza de forma significativa, con base a la última visita realizada el día dieciséis (16) de marzo, la cual se hizo con asocio de la Secretaria de Medio Ambiente de la Gobernación de Caldas y la Unidad de Gestión del Riesgo del Municipio.
Cabe Señalar que en comparación a la última visita realizada el día dieciséis (16) de marzo, una de las palmas que estaba en la orilla se volcó como se evidencia en el registro fotográfico. Se anexa a continuación el registro fotográfico evidenciando el área de la Socavación. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 17 ➢ Se allegó informe por parte de CORPOCALDAS a la medida cautelar decreta por el Despacho en el que se consignó: Con el fin de atender la medida, en la cual se solicitaba a CORPOCALDAS, realizar visita técnica en conjunto con el municipio de Viterbo, a fin de determinar obras para ser ejecutadas de manera transitoria, les informamos que desde la Corporación, se generó el informe técnico No. 2022- IE-00025586, con fecha del día 02 de noviembre del 2022 (el cual se anexa en el presente comunicado), en el cual se mencionan una serie de aspectos a tener en cuenta respecto al caso.
En este documento se menciona que el día 22/09/2022, se realizó visita técnica al Condominio Villa del Río, en compañía de representantes de los accionantes y las Instituciones accionadas (Municipio, Corpocaldas, Gobernación de Caldas), con el fin de definir obras transitorias para controlar las afectaciones a las viviendas de dicho condominio.
En dicho recorrido, por parte del municipio y de la administración del condominio, plantean la realización de un canal en tierra que permita la derivación de la corriente del río, cortando de manera recta el meandro ubicado en la margen derecha, tal y como se ve en la siguiente imagen; esto con el fin de modificar el alineamiento del cauce activo del río Risaralda, evitando que la orilla inmediatamente afectada - margen izquierda, se siga degradando por los efectos de los procesos erosivos de socavación lateral asociados a dicha corriente, tal como se menciona en la siguiente imagen 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 18 En ese momento, desde la administración del condominio, expresaban que se debía realizar este canal, en razón a que, según ellos, el flujo del agua en el río nunca había tocado la base de la margen izquierda en donde se emplaza la infraestructura habitacional del condominio, manifestando que el cauce comenzó a migrar hacia el ESTE, por una intervención realizada alrededor de los años 2010-2012, consistente en un muro de gaviones que aparentemente modificó la morfología del cauce.
Por el motivo anterior, en el informe No. 2022-IE-00025586, CORPOCALDAS expresó lo siguiente, en relación a la construcción del canal en tierra: “Se considera que la intervención planteada por el condominio, resultar contraproducente, ya que en cauces con este tipo de morfología (meandriforme), las curvas han sido moldeados de manera natural por la propia corriente del río, en la que se generan procesos de sedimentación en la parte interna de la curva, y de erosión, en la parte externa, resaltando que estas curvas permiten en cierto modo, disipar la energía de la corriente, razón por la cual, es importante que dichos depósitos no se remuevan en su totalidad, ni que se realicen rectificaciones en el cauce (como lo planteado), ya que con esta actividad, al incluir la remoción de arenas, gravas y rocas, para generar un canal recto, se modifica la rugosidad del cauce, lo cual trae como consecuencia, un aumento de las velocidades del flujo de la corriente y con ello, el incremento de los caudales y de los procesos de erosión lateral y de fondo, pudiendo afectar tramos de cauce, tanto aguas arriba, como aguas abajo del mismo.
Una modificación en la dinámica fluvial, como la planteada por el condominio, puede acarrear afectaciones a las comunidades emplazadas aguas arriba y abajo del sector, generando también afectaciones de tipo ambiental, en detrimento de la geomorfología del drenaje y de las pocas áreas forestales protectoras que aún persisten en este drenaje”.
Sumado a lo anterior, debido a que, en el recorrido realizado el 22/09/2022, fue reiterada la mención de un desvío del cauce, por la construcción de un muro en la orilla opuesta, entre los años 2010- 2012, lo que presuntamente “ocasionó el desvío del cauce del río” en dirección al condominio; por medio del informe No. 2022-IE- 00025586, CORPOCALDAS, realizó un análisis multitemporal, a partir de imágenes aéreas obtenidas de la base de datos del IGAC y con imágenes de satélite Google Earth, en el cual, fue posible evidenciar el comportamiento fluvial de este tramo del río Risaralda, donde se referencia que el comportamiento del cauce es sumamente variable en el tiempo. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 19 … De este análisis, se destacaron los siguientes aspectos: • Como se observa en la imagen del año 1970, se evidencia que el cauce activo del río Risaralda, en su momento, se encontraba transitando en dirección al sitio donde actualmente se emplaza este condominio (sobre la margen izquierda). • En la imagen de 1995, se evidencia una leve variación del eje de la corriente, moviéndose en dirección a la margen derecha, sin embargo, en la imagen de 1999, el tránsito de la corriente, retorna en dirección a la margen izquierda (sector del condominio). • Finalmente, en la imagen del 2014, se evidencia la consolidación del meandro hacia la margen izquierda, donde se ubica el condominio. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 20 • En la imagen aérea de la plancha C-2402-0135 (aportada por el accionante), se evidencia el cauce activo desplazado levemente en dirección a la margen derecha.
Este análisis multitemporal demuestra que el comportamiento del río Risaralda en este tramo es altamente variable, siendo característico de los cauces de valle que tienden a formar múltiples meandros (curvas). La corriente activa del cauce tiende a generar erosión en la margen exterior o parte externa de la curva, y depositación (generación de barras de sedimentos), en el interior de la misma, lo cual ocasiona la constante migración del canal natural, tal como se ve en la siguiente imagen: Por el motivo anterior, la Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia, menciona que este tipo de corrientes sinuosas (caso del río Risaralda), por su complejidad y evolución, van generando meandros abandonados o cauces secundarios, todos asociados al cauce sinuoso principal, por lo tanto, la faja de sinuosidad incluye a todo este sistema fluvial (imagen 7), el cual será el componente geomorfológico de la ronda hídrica (imagen 8), pudiéndose inferir que en toda la terraza aluvial, el cauce va a estar transitando a través del tiempo, estableciendo que incluso las zonas aparentemente abandonadas, pueden volver a constituirse como parte principal y activa del cauce en cualquier instante de tiempo.
En concordancia con lo anterior, la infraestructura del condominio finalmente fue construida sobre las áreas forestales protectoras del río en la terraza aluvial, siendo predecible que las viviendas más cercanas al cauce pudieran ser afectadas tanto por procesos de inundación, como de socavación lateral y de fondo, en cualquier momento del tiempo, por la dinámica propia de este tipo de drenajes. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 21 En concordancia con lo anterior, en el informe No. 2022-IE- 00025586, por parte de CORPOCALDAS, se mencionó que, debido a la medida cautelar notificada en el Auto 277-2022, la Corporación recomienda que si se quiere realizar OBRAS POR EMERGENCIA, lo cual no requiere del trámite de un permiso de ocupación de cauce, para protección de las áreas socavadas, se puede llevar a cabo una reacomodación de material (de lo posible rocas de tamaños superiores a 50cm) en los costados donde se haya producido una degradación de la orilla, así como una ampliación del cauce en este punto, lo cual permita obtener material para disponer en la base de la orilla donde se ubica la vivienda observada en la imagen 9.
De igual manera, se destacó que dichas intervenciones están enfocadas a la reubicación del material para la construcción de la protección en la base de la margen. ✓ No se podrá generar la tala de árboles, guaduas o material vegetal forestal. ✓ No comercializar material extraído. ✓ Durante las actividades, se debe evitar el aporte de sedimentos y vertimientos de cualquier tipo de contaminante sobre el cauce y las áreas de protección ambiental del drenaje. ✓ De ser necesario importar material importado de canteras. ✓ Avisar de las actividades a los propietarios vecinos, de ser el caso, coordinar las mismas para no generar afectaciones a terceros. • Se allegó un informe del recorrido en el sitio objeto de la presente controversia, el día 17 de marzo del 2023, en el que se consignó: Posterior a esto, se realizó un recorrido en el sitio, el día 17 de marzo del 2023, evidenciando que existían dos retroexcavadoras de oruga, realizando la excavación de un canal en tierra al interior de la curva, tal como se indica en las siguientes imágenes: evidenciando que existían dos retroexcavadoras de oruga, realizando la excavación de un canal en tierra al interior de la curva, tal como se indica en las siguientes imágenes: 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 22 Durante dicho recorrido se mencionó al personal de la alcaldía, lo que se había enunciado en el oficio No. 2022-IE-00025586, que la realización de una rectificación de curvas, modifica la dinámica fluvial, lo que puede acarrear afectaciones a las comunidades emplazadas aguas arriba y abajo del sector, generando también afectaciones de tipo ambiental, en detrimento de la geomorfología del drenaje y de las pocas áreas forestales protectoras que aún persisten en este drenaje.
Debido a lo anterior, se le informó al municipio que se debía parar dicha actividad, evitando ampliar aún más el canal, recordando la necesidad de reubicar material en la base de la orilla, sin embargo, se resaltó que debido a la magnitud que presenta el cauce del río, posiblemente dichos elementos serán arrastrados cuando se presenten una creciente.
Posterior a este recorrido, el día 21 de marzo del 2023, se recibió una llamada de un usuario a CORPOCALDAS, donde se denunciaba la presencia de dos máquinas en este punto, realizando la remoción de material en el medio de cauce, así como, la ampliación del canal que se estaba implementando el día 17/03/2023. Esto derivó en una nueva visita al sitio, el día 22 de marzo del 2023, en compañía de la autoridad policial, con el fin de detener las actividades.
Este día, se le indicó nuevamente al municipio que el alcance de las actividades, sólo deben estar enfocadas en la reubicación de material para proteger la orilla directamente afectada, ya que modificar la morfología del cauce sin los debidos soportes técnicos correspondientes a estudios y modelaciones de tipo hidrológico e hidráulico, puede generar las afectaciones ya mencionadas, lo que va en contravía con lo mencionado en el Artículo 2.2.3.2.19.10 del Decreto 1076 de 2015, donde se expresa claramente que “dichas obras serán construidas con carácter provisional, cuidando de no causar daños a terceros y quedarán sujetas a su revisión o aprobación por parte de la Autoridad Ambiental competente”. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 23 Por todo lo anterior, al ser los drenajes naturales como el río Risaralda, susceptibles ante la modificación de su morfología, es que desde CORPOCALDAS, se ha expresado que las obras definitivas en este sitio, deben estar sustentadas en estudios y diseños de tipo hidrológico e hidráulico, geotécnico y demás necesarios. ➢ Se allegó el informe final de los estudios detallados para la zonificación de amenaza y riesgo por inundación, con sus respectivas medidas de intervención, así como, el acotamiento de la ronda hídrica, en el tramo del río Risaralda en el sector del condominio villa del río, del municipio de Viterbo, en el cual se da como conclusiones: El Polígono definido para el estudio detallado para la zonificación de Amenaza y Riego por inundaciones, abarca un tramo de 2 km del rio Risaralda, considerando como punto intermedio el Condominio Villa del Río, la extensión superficial final del área en estudio corresponde a 288 ha.
El levantamiento cartográfico realizado por medio de métodos fotogramétricos permitió generar la cartografía base en escala 1:2000 para el análisis general de las condiciones hidrográficas e hidráulicas en el área en estudio, siendo esta la base para la generación del Modelo Digital del terreno a construir. A nivel geológico, el polígono de estudio se encuentra sobre depósitos aluviales (Qal), depósitos de cauce activo (Qca), depósitos de terraza (Qt1), Lleno antrópico 1 (Qll1) y lleno antrópico 2 (Qll2).
Geomorfológicamente, se identifican unidades de origen fluvial esto de acuerdo al Mapa Geomorfológico Aplicado a Movimientos en Masa Plancha 205 Chinchiná realizado por SGC & UPTC, correspondientes al cauce aluvial y plano o llanura de inundación. A nivel de elementos geomorfológicos a escala 1:2000 se identifican Barras longitudinales (Fbl), Barras Laterales (Fbla), Barras Compuestas (Fbc), Cauce activo (Fca), Cauces aluviales abandonados (Fcaa), Meandros Abandonados (Fma), Planos de inundación (Fpi), terrazas fluviales de acumulación (Fta), Rellenos de escombros y basuras (Areb), Lleno antrópico (Ara) y Superficies adecuadas con infraestructura (Asai).
A nivel de análisis multitemporal es posible concluir que el comportamiento del tramo del río Risaralda ha sido muy variable, durante los años 1989 y 1990 se evidencia un cauce trenzado con áreas de depositación expuestas, y una sinuosidad poco marcada. En el año 1992, esta sinuosidad comienza a detonarse de manera significativa hacia el costado del casco urbano del municipio de Viterbo, y se tiene indicios en el Condominio Campestre Villa del Río. Hacia el año 1995 al 2022, se inicia un incremento en la migración y por consiguiente, socavación lateral del drenaje hacia el sector del condominio, convirtiéndose en un cauce con sinuosidad muy marcada por la dinámica a partir del año de análisis correspondiente al 2013. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 24 Con la caracterización morfométrica del área de drenaje hasta el sitio final de estudio, se estima un área aproximada de 760,85 Km2, con un ancho y una longitud máxima aproximadamente de 19,95 Km y 60,06 Km, y de relieve fuertemente accidentado.
A partir de la geometría y morfometría generada para la cuenca, se establece que el área de drenaje tiene forma oval oblonga a rectangular oblonga, y factor de forma que indica que no corresponde a una cuenca propensa a tener crecientes súbitas cuando se presentan lluvias intensas simultáneamente en toda o en gran parte de su superficie.
A partir del levantamiento de información, se identifica que la principal causa en la ocurrencia de procesos morfodinámicos es la migración y socavación lateral del cauce activo del Río Risaralda, procesos que se localizan en los taludes que limitan al cauce, principalmente en sectores con una sinuosidad marcada y en algunos casos, con presencia de infraestructura y cultivos, que podrían generar afectaciones y riesgo latente en el sector.
Basados en el parámetro del ancho del cauce para determinar la socavación del fondo, se calcula valores que oscilan entre 2.78 m y 4.4 m de profundidad. Teniendo en cuanta el análisis desarrollado se observa claramente que, en las zonas con una alta velocidad en las márgenes, el drenaje presenta condiciones meándricas que generan el desplazamiento de la trayectoria del mismo a lo largo del tiempo, en el tramo de análisis 1, se identifica que desde 1969 hasta el 2023, los límites del cauce han tenido desplazamientos del orden de 182.6 m (borde derecho) y 237 m (Borde izquierdo), basado en los datos existentes esta condición meándrica presentó sus mayores tasas de desplazamiento entre el año de 1989 y el año de 1999, registrando en estos 10 años un desplazamiento de 63 m, muy superior al registrado entre el años 2013 al 2023 con un desplazamiento registrado de 40 metros hacia el costado del condominio villas del rio, en el caso del tramo de análisis 2 las magnitudes del desplazamiento del drenaje generan movilizaciones del orden de 300 m siendo estos cambios de una alta magnitud y con esto un alto cambio en el paisaje, la tasa se aumentó para estos se aumenta significativamente desde el año 2003 hasta la fecha generando unos desplazamientos acumulados de 531 m en el borde derecho (hacia el costado del condominio villas del rio) y del orden de 1328 m en el borde izquierdo; con estos resultados se identifica que el drenaje cuenta con una alta dinámica y condiciones meándricas que abarcan una alta extensión del territorio perimetral, delimitando con esto el paisaje y presentado unas tendencias progresivas, las cuales definen que en estos sectores los márgenes del cauce tienden a continuar su avance en las mismas magnitudes evaluadas y presentadas históricamente, las cuales estarán limitadas por el elemento geomorfológico del plano de inundación. A partir de la caracterización de los predios analizados, es posible definir que la mayoría de las viviendas que se encuentran en el costado del condominio presentan periodos de construcción de 6 a 12 años, por lo que no son construcciones muy antiguas las viviendas más cercanas al cauce del rio es la que presenta mayor daño a nivel estructural, por otro lado para el costado del área urbana de Viterbo los predios que entran en el polígono de estudio presentan edades de hasta 20 años siendo construcciones más antiguas. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 25 Los predios analizados en el costado del condominio de villas del rio presentan tipologías de tipo B que son de construcciones reforzadas por otra parte las edificaciones del costado de Viterbo presentan edificaciones en su mayoría de mampostería reforzada, algunas en construcción simple y otras en reforzada.
De la caracterización a los puntos ecosistémicos se puede definir con la información de campo y de los registros encontrados en el POT que en el área de estudio se presentan cultivos de caña que predomina y algunos cultivos de maíz que se extienden a lo largo del área de estudio. Se determina que si bien la vulnerabilidad es media por inundación para el Condominio Villa del Río, es importante considerar el resultado de la evaluación de la vulnerabilidad por fenómenos de remoción en masa, esto teniendo en cuenta que las afectaciones en los márgenes obedecen a socavación, obteniéndose una categorización de vulnerabilidad alta por remoción en masa para sectores con viviendas adyacentes al tramo en análisis.
De acuerdo a la evaluación de vulnerabilidad, se identifica que, a nivel estructural, las viviendas del condominio Villas del Rio cuentan con una baja fragilidad, sin embargo, debido a la rápida divagación del cauce y su alta susceptibilidad a modificaciones laterales propias del drenaje, las cuales se desplazan un mínimo de 63 m en 10 años generan un alto grado de exposición a procesos de socavación los cuales son latentes dentro de la totalidad de geoformas identificadas como planicies de inundación, encontrándose el condominio Villas del Rio y su infraestructura dentro de estas áreas.
De acuerdo a los resultados y categorización del riesgo entre mitigable y no mitigable, se identifica en total 25 predios localizados principalmente en la ribera del cauce que se encuentran en riesgo no mitigable, esto debido a que los costos de las alternativas de tipo estructural superan los costos de reubicación para dichos predios, esto se debe a que las obras de protección no pueden proyectarse de manera puntual en una zona específica del cauce sino que esta deben cubrir la totalidad de la longitud susceptible a procesos de divagación, la cual corresponde a una longitud total de 1.35 km, de no respetar esta limitación, se cuenta con una alta probabilidad de generar afectaciones en la dinámica fluvial aguas debajo de la obra a contemplar.
Considerando la mitigabilidad o no mitigabilidad, la cual está directamente relacionada con las condiciones de la evaluación económica de reasentamiento versus la construcción de obras de mitigación, se analizaron tres escenarios: • Escenario 1: Observación de la amenaza y educación a partir del conocimiento del riesgo y atención de desastres (NO desarrollar ningún tipo de intervención estructural o de reubicación) • Escenario 2: Conservación de la cuenca y retorno a las condiciones originales de la quebrada previo a la intervención antrópica. • Escenario 3: Alternativas estructurales como medidas de remediación. - Canalización del tramo mediante muros en 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 26 gaviones. - Canalización del tramo mediante muros en concreto reforzado.
Ahora bien, para definir la mitigabilidad de los predios que se encuentran en condición de riesgo alto se evalúan los costos asociados a su reubicación versus los costos de construcción de las obras de mitigación mínimas para modificar su riesgo de alto a medio, identificándose que los costos relacionados con el reasentamiento de las zonas en condición de riesgo alto es inferior a los costos necesarios para la construcción de las obras, generando con esto una condición de no mitigabilidad desde el punto de vista económico, tal como lo especifica el Decreto 1807 del 2014.
Desde el punto de vista de la delimitación de la ronda hídrica, se identifica que parte del Condominio Villas del Río se encuentra localizado dentro del área de conservación y protección del río, en estas áreas se deben generar estrategias de preservación que eviten la ocupación humana tal como lo establece el Artículo 83 del Decreto Ley 281 de 1974.
El componente hidrológico de la ronda hídrica evaluado, supero la distancia definida de 30 metros acotada para la faja paralela, teniendo en cuenta dicha condición todas las áreas asociadas al componente hidrológico se ubicaron en zonas de preservación y restauración, las cuales completaron un total del 89.49% de la ronda hídrica, sobre estas áreas actualmente se localiza el condominio Villas del Rio, áreas urbanizadas del casco urbano del municipio de Viterbo y cultivos tanto de caña como de maíz, en estas áreas de deben seguir los lineamiento definidos en las estrategias de tal forma que se inicien las acciones necesarias para cumplir con el tratamiento de preservación y restauración necesario para estas áreas; tan solo el 10.51% del total de la ronda hídrica que encuentra en zonas categorizadas para el Uso compatible.
Respecto de los estudios realizados en el sitio objeto de la controversia por parte de las entidades accionadas, en audiencia celebrada el 03 de abril de 2024 se informó, por parte de Felipe Muriel Ramírez, que de acuerdo a las conclusiones se tienen 3 escenarios de intervención, el primero es de observación de la amenaza y la educación a partir del conocimiento de riesgo y atención de desastres, en la cual no se plantea ni la construcción de obras de tipo estructural o paisajísticas, ni control o mitigación, tampoco se contempla la reubicación de la población, en su lugar se marca como línea de acción los preparativos y la atención a la gestión de la posible emergencia, tomando como instrumento la educación y la información pública de los protocolos a tener en cuenta en caso de ocurrir una inundación, así como los protocolos ante una ocurrencia de procesos de socavación, esto mediante campañas educativas con participación activa de la sociedad e instituciones que se encuentran dentro del área.
Frente esta alternativa se observa que conlleva de forma directa la pérdida significativa de bienes económicos, así como la posibilidad de pérdidas humanas. Su mayor desventaja se encuentra en la desatención social de la Comunidad. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 27 En el escenario dos se plantea la conservación de la Cuenca y protección de la ronda hídrica, en este escenario se contempla como principio fundamental la conservación de la ronda hídrica, para esto se propone el reasentamiento de la infraestructura existente con el fin de realizar en la franja de la ronda hídrica mediante la siembra de especies nativas que repercutan en la recuperación ambiental de este ecosistema, manteniéndolo aislado de nuevas posibles construcciones y que éste permita que el cauce pueda desarrollar su dinámica fluvial natural.
Finalmente, respecto del límite de la ronda hídrica, se recomienda conformar cercas vivas compuestas por especies arbustivas tales como la mata ratón y el guácimo; de igual forma se plantea la posibilidad de compra de los predios urbanizados, para lo cual sería necesario analizar el precio de venta basado en una investigación de mercado general de diferentes fuentes de venta de bienes raíces, a efectos de poder determinar el presupuesto requerido para ello.
Finalmente, en el tercer escenario se analizan las estrategias de tipo estructural para la mitigación de riesgo, identificando principalmente para los elementos expuestos y evaluados a lo largo del proyecto, estrategias estructurales encaminadas a la protección de los márgenes mediante obras de ingeniería que permitan disminuir los efectos de la dinámica del río sobre la infraestructura existente, las cuales consistirían en canalización del tramo del río que pasa por el condominio campestre mediante muros en Gaviones;
Esta primera alternativa corresponde a la canalización de la longitud total en los márgenes derecho e izquierdo, empleando como elemento estructural un muro en gaviones. Este muro tendría una altura de 3 metros y teniendo en cuenta la socavación del fondo calculada serán necesarias contar con una cimentación profunda. Otra alternativa es la construcción del muro por medio de concreto reforzado, que tendría una longitud de 200 km y estaría compuesta por una pantalla con altura de 3 metros, cimentado mediante carta, que tendría un diámetro de 1 metro y longitud mínima de 6.7 metros a 7 metros.
Respecto de estas alternativas el municipio de Viterbo evidencia que los costos superan la capacidad del ente territorial, por lo que se tendría que evaluar la viabilidad económica. ➢ El ingeniero Julio César Torres Camargo, en audiencia pública de pacto realizada el 03 de abril de 2024 en forma resumida informó que de acuerdo con el estudio los costos de las obras son muy altos, lo que hace el riesgo sea no mitigable, pues el beneficio no se acompasa con el costo que tendrían las obras.
De igual forma éstas ocasionarían cambios en el cauce que pueden afectar poblaciones ubicadas más arriba o más abajo del cauce, por lo que las obras no solo no eliminarían el riesgo, sino que afectarían poblaciones que 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 28 actualmente no están siendo afectadas por el río. De igual forma se encontró que el condominio fue construido en una zona de riesgo, que, por la naturaleza del río, por su cauce sinuoso si bien al momento de construirse el condominio la margen del río se encontraba lejano, era previsible que el mismo cambiaría, puesto que al ser tan sinuoso su naturaleza podía causar el cambio del mismo, además de que su movimiento asemeja al de una serpiente. ➢ En audiencia del 14 de mayo de 2024 se recepcionaron los siguientes testimonios: Fausto Enrique Huerta: indicó que es propietario de un predio en el condominio demandante, describió los daños que se han causado en el condominio con el cambio del cauce del río Risaralda.
Informó que una vez que adquirió el predio tramitó una licencia de construcción la cual fue concedida por parte del municipio de Viterbo – Caldas, sin que hayan sido notificados de que deban evacuar la propiedad, que el condominio ha perdido parte de su terreno, tanto es así que uno de los propietarios perdió su predio y su casa. Relató que se presentaron intervenciones en la margen del río por parte de un propietario de un predio ubicado más arriba del condominio, el señor Jaime Zuluaga, que en han realizado obras a fin de evitar el ingreso de las aguas al predio.
Relató que en el 2023 el municipio realizó una intervención de la margen derecha del río realizando un cauce alterno paralelo al cauce principal al frente del condominio, pero las obras fueron interrumpidas por parte de Corpocaldas. Que los propietarios de los predios ubicados en el condominio no han recibido notificación sobre el riesgo generado por el río Risaralda.
Carlos Andrés Gutiérrez Quintero: indicó que era propietario de un predio en el condominio accionado, pero que lo vendió en el 2013; en esa fecha el río se encontraba a unos 100 o 120 metros del condominio, pero en el 2024 cuando visitó el condominio, el río ya estaba en el predio que vendió, perdiéndose la casa que estaba construida ahí, relató que conoció el condominio en el 2010, y en el 2011 adquirió el predio el cual tuvo hasta el 2013 cuando lo vendió, que durante estos años fue testigo de la intervención del margen del río mediante retroexcavadoras, que al momento de adquirir el predio el rio estaba lejos del condominio, tanto es así que el condominio ubicado más abajo no ha sido afectado, por lo que asume que la margen del río cambió por la explotación que se hizo de la misma en el predio ubicado al frente del condominio mediante retroexcavadoras.
Conforme a las pruebas aportadas al expediente encuentra esta Sala probado que efectivamente dos viviendas del condominio Campestre Villas del Río IV etapa fueron afectadas por el cambio en el margen del río Risaralda. De igual forma está probado de 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 29 acuerdo a lo narrado por los ingenieros que la dinámica fluvial del rio Risaralda siempre ha sido muy cambiante, teniendo un trazado de serpiente, y un caudal muy sinuoso, por lo que realizar obras para alterar el cauce natural del mismo puede derivar en la afectación de poblaciones asentadas tanto en la parte alta del río como en la parte baja, más aún cuando de acuerdo al historial del río el cauce que presenta actualmente lo ha tenido en otras épocas, puesto que los ingenieros son enfáticos en señalar que el río siempre ha variado su curso, moviéndose dentro de unos márgenes históricos.
Solución al problema jurídico. ¿Teniendo en cuenta que, la afectación o daños que se denuncian afectan a un particular, Condominio Campestre Villa del Río? ¿estamos frente a una vulneración de derechos colectivos, que requieran intervención de las autoridades demandadas? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en este caso, no se evidencia una vulneración a derechos colectivos, puesto que la afectación que se alega recae sobre derechos particulares, por lo que ninguna orden puede darse dentro del presente trámite, más aún cuando de las pruebas arrimadas se concluyen por los expertos, que el riesgo que se presenta no es mitigable, de un lado, porque el costo de las obras a ejecutar para proteger el condominio son mayores al beneficio que se obtendría, teniendo en cuenta que no se trata de un poblado sino de un condominio particular, además de que las obras a realizar no solo no garantizan que cese el riesgo, sino que puede que por otro lado seguramente afecten las poblaciones que se ubican aguas arriba o abajo a lo largo del río Risaralda, por lo que se pueden generar más perjuicios que beneficios.
Sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
El artículo reproducido fue desarrollado por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 30 El artículo 9 de la disposición citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
De acuerdo con lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.
Conforme a la sentencia C- 622 de 2007 se entienden por derechos colectivos los siguientes: DERECHOS COLECTIVOS-Características Los derechos colectivos se caracterizan por ser derechos de solidaridad, participativos y no excluyentes, de alto espectro en cuanto no constituyen un sistema cerrado a la evolución social y política, que pertenecen a todos y a cada uno de los individuos y que como tales, exigen una labor anticipada de protección y una acción pronta de la justicia, inicialmente dirigida a impedir su afectación y, en su defecto, a lograr su inmediato restablecimiento, lo cual 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 31 precisamente, se logra a través de las llamadas acciones colectivas, populares y de grupo.
En la sentencia T- 841 de 2016, señaló sobre los mismos: Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”.
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”.
Por lo contrario, se entiende por derechos subjetivos y particulares, los que tienen un resorte meramente interno privado, que solo le interesa a una persona o grupo de personas, como es el de la propiedad. Frente a los primeros, esto es los derechos colectivos su protección se consagra en la constitución política a través de las acciones populares, que posteriormente fueron reglamentada en la Ley 472 de 1998, mientras los de carácter patrimonial, o subjetivo se ejercen a través de los diferentes medios de control que establece el C. G del P. En consecuencia, se revisará si estamos frente a la vulneración de derechos particulares subjetivos y personalísimos o frente a derechos colectivos Se invocan como vulnerados los derechos colectivos a:
ARTÍCULO 4: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: [ ] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; [ ] 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 32 PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Ahora bien, respecto de la prevención del riesgo La Ley 1523 de 2012 por medio de la cual se adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, respecto de la gestión del riesgo en los siguientes términos: Artículo 1°. “La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.
PARÁGRAFO 1 o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.” Artículo 2°.De la responsabilidad.
La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades. Artículo 3°. Principios generales. Los principios generales que orientan la gestión del riesgo son: 1.
Principio de igualdad: Todas las personas naturales tendrán la misma ayuda y el mismo trato al momento de atendérseles con ayuda humanitaria, en las situaciones de desastre y peligro que desarrolla esta ley. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 33 2. Principio de protección: Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados. 3.
Principio de solidaridad social: Todas las personas naturales y jurídicas, sean estas últimas de derecho público o privado, apoyarán con acciones humanitarias a las situaciones de desastre y peligro para la vida o la salud de las personas. 4. Principio de autoconservación: Toda persona natural o jurídica, bien sea de derecho público o privado, tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para una adecuada gestión del riesgo en su ámbito personal y funcional, con miras a salvaguardarse, que es condición necesaria para el ejercicio de la solidaridad social. 5.
Principio participativo: Es deber de las autoridades y entidades del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer, facilitar y promover la organización y participación de comunidades étnicas, asociaciones cívicas, comunitarias, vecinales, benéficas, de voluntariado y de utilidad común. Es deber de todas las personas hacer parte del proceso de gestión del riesgo en su comunidad. 6.
Principio de diversidad cultural: En reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas, los procesos de la gestión del riesgo deben ser respetuosos de las particularidades culturales de cada comunidad y aprovechar al máximo los recursos culturales de la misma. 7. Principio del interés público o social: En toda situación de riesgo o de desastre, el interés público o social prevalecerá sobre el interés particular.
Los intereses locales, regionales, sectoriales y colectivos cederán frente al interés nacional, sin detrimento de los derechos fundamentales del individuo y, sin demérito, de la autonomía de las entidades territoriales. 8. Principio de precaución: Cuando exista la posibilidad de daños graves o irreversibles a las vidas, a los bienes y derechos de las personas, a las instituciones y a los ecosistemas como resultado de la materialización del riesgo en desastre, las autoridades y los particulares aplicarán el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir, mitigar la situación de riesgo. 9.
Principio de sostenibilidad ambiental: El desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 34 sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres. 10.
Principio de gradualidad: La gestión del riesgo se despliega de manera continua, mediante procesos secuenciales en tiempos y alcances que se renuevan permanentemente. Dicha gestión continuada estará regida por los principios de gestión pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución y debe entenderse a la luz del desarrollo político, histórico y socioeconómico de la sociedad que se beneficia. 11.
Principio sistémico: La política de gestión del riesgo se hará efectiva mediante un sistema administrativo de coordinación de actividades estatales y particulares. El sistema operará en modos de integración sectorial y territorial; garantizará la continuidad de los procesos, la interacción y enlazamiento de las actividades mediante bases de acción comunes y coordinación de competencias.
Como sistema abierto, estructurado y organizado, exhibirá las calidades de interconexión, diferenciación, recursividad, control, sinergia y reiteración. 12. Principio de coordinación: La coordinación de competencias es la actuación integrada de servicios tanto estatales como privados y comunitarios especializados y diferenciados, cuyas funciones tienen objetivos comunes para garantizar la armonía en el ejercicio de las funciones y el logro de los fines o cometidos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. 13.
Principio de concurrencia: La concurrencia de competencias entre entidades nacionales y territoriales de los ámbitos público, privado y comunitario que constituyen el sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, tiene lugar cuando la eficacia en los procesos, acciones y tareas se logre mediante la unión de esfuerzos y la colaboración no jerárquica entre las autoridades y entidades involucradas.
La acción concurrente puede darse en beneficio de todas o de algunas de las entidades. El ejercicio concurrente de competencias exige el respeto de las atribuciones propias de las autoridades involucradas, el acuerdo expreso sobre las metas comunes y sobre los procesos y procedimientos para alcanzarlas. 14. Principio de subsidiariedad: Se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.
La subsidiariedad puede ser de dos tipos: la subsidiariedad negativa, cuando la autoridad territorial de rango superior se abstiene de intervenir el riesgo y su materialización en el ámbito de las autoridades de rango inferior, si estas tienen los medios para hacerlo. La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada. 15.
Principio de oportuna información: Para todos los efectos de esta ley, es obligación de las autoridades del Sistema Nacional de Gestión 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 35 del Riesgo de Desastres, mantener debidamente informadas a todas las personas naturales y jurídicas sobre: Posibilidades de riesgo, gestión de desastres, acciones de rehabilitación y construcción así como también sobre las donaciones recibidas, las donaciones administradas y las donaciones entregadas Artículo 4°.
Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá por: 1. Adaptación: Comprende el ajuste de los sistemas naturales o humanos a los estímulos climáticos actuales o esperados o a sus efectos, con el fin de moderar perjuicios o explotar oportunidades beneficiosas, En el caso de los eventos hidrometeorológicos la Adaptación al Cambio Climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad. 2.
Alerta: Estado que se declara con anterioridad a la manifestación de un evento peligroso, con base en el monitoreo del comportamiento del respectivo fenómeno, con el fin de que las entidades y la población involucrada activen procedimientos de acción previamente establecidos. 3. Amenaza: Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los recursos ambientales. 4.
Análisis y evaluación del riesgo:Implica la consideración de las causas y fuentes del riesgo, sus consecuencias y la probabilidad de que dichas consecuencias puedan ocurrir. Es el modelo mediante el cual se relaciona la amenaza y la vulnerabilidad de los elementos expuestos, con el fin de determinar los posibles efectos sociales, económicos y ambientales y sus probabilidades.
Se estima el valor de los daños y las pérdidas potenciales, y se compara con criterios de seguridad establecidos, con el propósito de definir tipos de intervención y alcance de la reducción del riesgo y preparación para la respuesta y recuperación. 5. Calamidad pública: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 36 6.
Cambio climático: Importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más). El cambio climático se puede deber a procesos naturales internos o a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes antropogénicos en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras. 7.
Conocimiento del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la identificación de escenarios de riesgo, el análisis y evaluación del riesgo, el monitoreo y seguimiento del riesgo y sus componentes y la comunicación para promover una mayor conciencia del mismo que alimenta los procesos de reducción del riesgo y de manejo de desastre. 8.
Desastre: Es el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de subsistencia, la prestación de servicios o los recursos ambientales, causa daños o pérdidas humanas, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción. 9.
Emergencia: Situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general. 10.
Exposición (elementos expuestos): Se refiere a la presencia de personas, medios de subsistencia, servicios ambientales y recursos económicos y sociales, bienes culturales e infraestructura que por su localización pueden ser afectados por la manifestación de una amenaza. 11. Gestión del riesgo:Es el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible. 12.
Intervención: Corresponde al tratamiento del riesgo mediante la modificación intencional de las características de un fenómeno con el fin de reducir la amenaza que representa o de modificar las características intrínsecas de un elemento expuesto con el fin de reducir su vulnerabilidad. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 37 13.
Intervención correctiva: Proceso cuyo objetivo es reducir el nivel de riesgo existente en la sociedad a través de acciones de mitigación, en el sentido de disminuir o reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad de los elementos expuestos. 14. Intervención prospectiva: Proceso cuyo objetivo es garantizar que no surjan nuevas situaciones de riesgo a través de acciones de prevención, impidiendo que los elementos expuestos sean vulnerables o que lleguen a estar expuestos ante posibles eventos peligrosos.
Su objetivo último es evitar nuevo riesgo y la necesidad de intervenciones correctivas en el futuro. La intervención prospectiva se realiza primordialmente a través de la planificación ambiental sostenible, el ordenamiento territorial, la planificación sectorial, la regulación y las especificaciones técnicas, los estudios de prefactibilidad y diseño adecuados, el control y seguimiento y en general todos aquellos mecanismos que contribuyan de manera anticipada a la localización, construcción y funcionamiento seguro de la infraestructura, los bienes y la población. 15.
Manejo de desastres: Es el proceso de la gestión del riesgo compuesto por la preparación para la respuesta a emergencias, la preparación para la recuperación posdesastre, la ejecución de dicha respuesta y la ejecución de la respectiva recuperación, entiéndase: rehabilitación y recuperación. 16. Mitigación del riesgo: Medidas de intervención prescriptiva o correctiva dirigidas a reducir o disminuir los daños y pérdidas que se puedan presentar a través de reglamentos de seguridad y proyectos de inversión pública o privada cuyo objetivo es reducir las condiciones de amenaza, cuando sea posible, y la vulnerabilidad existente. 17.
Preparación: Es el conjunto de acciones principalmente de coordinación, sistemas de alerta, capacitación, equipamiento, centros de reserva y albergues y entrenamiento, con el propósito de optimizar la ejecución de los diferentes servicios básicos de respuesta, como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros. 18.
Prevención de riesgo: Medidas y acciones de intervención restrictiva o prospectiva dispuestas con anticipación con el fin de evitar que se genere riesgo. Puede enfocarse a evitar o neutralizar la amenaza o la exposición y la vulnerabilidad ante la misma en forma definitiva para impedir que se genere nuevo riesgo. Los instrumentos esenciales de la prevención son aquellos previstos en la planificación, la inversión pública y el ordenamiento ambiental territorial, que tienen como objetivo reglamentar el uso y la ocupación del suelo de forma segura y sostenible. 19.
Protección financiera: Mecanismos o instrumentos financieros de retención intencional o transferencia del riesgo que se establecen en 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 38 forma ex ante con el fin de acceder de manera ex post a recursos económicos oportunos para la atención de emergencias y la recuperación. 20.
Recuperación: Son las acciones para el restablecimiento de las condiciones normales de vida mediante la rehabilitación, reparación o reconstrucción del área afectada, los bienes y servicios interrumpidos o deteriorados y el restablecimiento e impulso del desarrollo económico y social de la comunidad. La recuperación tiene como propósito central evitar la reproducción de las condiciones de riesgo preexistentes en el área o sector afectado. 21.
Reducción del riesgo: Es el proceso de la gestión del riesgo, está compuesto por la intervención dirigida a modificar o disminuir las condiciones de riesgo existentes, entiéndase: mitigación del riesgo y a evitar nuevo riesgo en el territorio, entiéndase: prevención del riesgo. Son medidas de mitigación y prevención que se adoptan con antelación para reducir la amenaza, la exposición y disminuir la vulnerabilidad de las personas, los medios de subsistencia, los bienes, la infraestructura y los recursos ambientales, para evitar o minimizar los daños y pérdidas en caso de producirse los eventos físicos peligrosos.
La reducción del riesgo la componen la intervención correctiva del riesgo existente, la intervención prospectiva de nuevo riesgo y la protección financiera. 22. Reglamentación prescriptiva: Disposiciones cuyo objetivo es determinar en forma explícita exigencias mínimas de seguridad en elementos que están o van a estar expuestos en áreas propensas a eventos peligrosos con el fin de preestablecer el nivel de riesgo aceptable en dichas áreas. 23.
Reglamentación restrictiva: Disposiciones cuyo objetivo es evitar la configuración de nuevo riesgo mediante la prohibición taxativa de la ocupación permanente de áreas expuestas y propensas a eventos peligrosos. Es fundamental para la planificación ambiental y territorial sostenible. 24. Respuesta: Ejecución de las actividades necesarias para la atención de la emergencia como accesibilidad y transporte, telecomunicaciones, evaluación de daños y análisis de necesidades, salud y saneamiento básico, búsqueda y rescate, extinción de incendios y manejo de materiales peligrosos, albergues y alimentación, servicios públicos, seguridad y convivencia, aspectos financieros y legales, información pública y el manejo general de la respuesta, entre otros.
La efectividad de la respuesta depende de la calidad de preparación. 25. Riesgo de desastres: Corresponde a los daños o pérdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional, en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 39 26.
Seguridad territorial: La seguridad territorial se refiere a la sostenibilidad de las relaciones entre la dinámica de la naturaleza y la dinámica de las comunidades en un territorio en particular. Este concepto incluye las nociones de seguridad alimentaria, seguridad jurídica o institucional, seguridad económica, seguridad ecológica y seguridad social. 27.
Vulnerabilidad: Susceptibilidad o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento físico peligroso se presente. Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos, sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos peligrosos.
Conforme a la normativa en cita, en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir, evitar que se genere, reducirlo o controlarlo, cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Según lo expuesto, la gestión del riesgo implica la protección del derecho colectivo a la prevención de desastres, la protección de los derechos a la seguridad y salubridad y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando ordenadamente las disposiciones jurídicas, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.
Ahora bien, el artículo 2 de la ley en comento señala como responsables: “En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres”.
Al respecto, el Consejo de Estado1 ha señalado que: "a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. No obstante, ello no indica 1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 31 de agosto de 2023.
Radicado No. 52001-23-33-000-2021- 00320-01 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 40 que se deba dejar de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades” De otro lado, la Ley 1523 de 2012, en el artículo 13 respecto de la responsabilidad de los gobernadores en la gestión del riesgo señala: “Artículo 13.
Los gobernadores en el sistema nacional. Los gobernadores son agentes del Presidente de la República en materia de orden público y desarrollo, lo cual incluye la gestión del riesgo de desastres. En consecuencia, proyectan hacia las regiones la política del Gobierno Nacional y deben responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo y de manejo de desastres en el ámbito de su competencia territorial.
Parágrafo 1o. Los Gobernadores como jefes de la administración seccional respectiva tienen el deber de poner en marcha y mantener la continuidad de los procesos de gestión del riesgo de desastres en su territorio, así como integrar en la planificación del desarrollo departamental, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo, especialmente a través del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos de planificación bajo su responsabilidad.
Ahora bien, respecto de los derechos colectivos el Consejo de Estado2 en providencia del 05 de mayo de 2020 expuso: La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-067 de 19933, dedicó un acápite a la definición y caracterización de las acciones populares, de reciente alcance constitucional para ese entonces. Se indicó en dicha ocasión que las acciones populares constituyen un instrumento de defensa judicial de los derechos de las personas, pero restringido a un ámbito concreto, en razón a la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos a proteger, como el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, y los demás que defina el legislador.
Adicionalmente, se refirió que “las acciones populares aunque se enderecen a la protección y amparo judicial de estos concretos intereses y derechos colectivos, no pueden establecerse ni ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos; para estos últimos fines el constituyente erigió el instituto de las acciones de grupo o de clase y conservó las 2 Consejo de Estado;
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; Sala Once Especial de Decisión; Consejera Ponente: María Adriana Marín; Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020); Radicación número: 25000-23-15-000-2006- 00190-01(AP)REV-SU 3 M.P. Fabio Morón Díaz y Ciro Angarita Barón. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 41 acciones ordinarias o especializadas y consagró como complemento residual la Acción de Tutela”.
Por lo demás, se anotó que el ejercicio de la acción tiene una finalidad preventiva4, por ende, no exige la existencia de un daño o perjuicio; así mismo, la demanda puede dirigirse en contra de entidades públicas o de particulares, y el trámite que se imparte es judicial. En la providencia se evidenció, además, la dificultad de materializar la protección de los derechos e intereses colectivos a través del procedimiento tradicional, en parte, por los obstáculos para identificar las personas afectadas y notificarlas de las actuaciones judiciales, y por el efecto de cosa juzgada que se predica respecto de las partes del proceso y no de todos los interesados. [ ] En la misma providencia, se recalcó que las acciones populares tienen un carácter restitutorio, de modo que su objetivo esencial es restablecer –cuando ello sea físicamente posible- el derecho o interés conculcado o hacer cesar los efectos de la vulneración. Así mismo, se aclaró que para el caso colombiano no resulta relevante la distinción que la doctrina ha efectuado entre derechos e intereses difusos y colectivos -cuya diferencia estriba en la determinación de la colectividad afectada5-, de suerte que las acciones populares resultan idóneas para proteger intereses difusos y derechos colectivos, indistintamente6.
En sentencia C-622 de 20077, la Corte Constitucional resaltó la finalidad de las acciones populares y, en dicha ocasión, mencionó que éstas buscan “evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa)”. 4 Al respecto se explicó lo siguiente: “ “Desde sus más remotos y clásicos orígenes en el Derecho Latino fueron creadas para prevenir o precaver la lesión de bienes y derechos que comprometen altos intereses sobre cuya protección no siempre cabe la espera del daño. En verdad, su poco uso y otras razones de política legislativa y de conformación de las estructuras sociales de nuestro país, desdibujaron en la teoría y en la práctica de la función judicial esta nota de principio.
Los términos del enunciado normativo a que se hace referencia en este apartado, no permiten duda alguna a la Corte sobre el señalado carácter preventivo, y se insiste ahora en este aspecto dadas las funciones judiciales de intérprete de la Constitución que corresponden a esta Corporación”. 5 Se habla de interés difuso para referirse a una comunidad más o menos determinada, y a interés colectivo para señalar una comunidad de personas determinada e identificable.
Sobre el tema, consultar, por ejemplo: Cabrera Acevedo, L. (2015). La tutela de los intereses colectivos y difusos. Revistas ICDP, 12, 12-13; Ovalle Favela, J. (2003). Acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos. Boletín mexicano de derecho comparado, 36(107), 587-615; y Guayacán Ortíz, J.C. (2005). La acción popular, la acción de grupo y las acciones colectivas.
Revista de Derecho Privado, 9, 35-38. 6 Al respecto, la Corte mencionó lo siguiente: “Cabe anotar, la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común”. 7 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 42 Solo ante la imposibilidad de evitar o recuperar el bien amenazado, el juez está facultado para decretar una indemnización8 con miras a reparar los perjuicios ocasionados al interés colectivo, cuya cuantía deberá establecerse en trámite incidental9.
Ello, con independencia del incentivo10 que la ley estableció, inicialmente, a favor del accionante. La idea aludida relativa al objetivo de las acciones populares se sintetizó, de manera ordenada, en sentencia C-644 de 201111, así: d) Las acciones populares son de naturaleza preventiva. Esto significa que su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se buscan proteger.
Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo de que se produzca el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular. Esto, en razón a que desde sus orígenes, las acciones populares fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público. e) Las acciones populares tienen también un carácter restitutorio.
En cuanto dichos mecanismos de protección persiguen el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, se les atribuye también un carácter eminentemente restitutorio. f) Las acciones populares no persiguen en forma directa un resarcimiento de tipo pecuniario. La ausencia de contenido subjetivo de las acciones populares conlleva a que, en principio, su ejercicio no persiga un resarcimiento de tipo pecuniario a favor de quien promueve la defensa de un interés colectivo.
No obstante, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra el actor popular, o de una recompensa, que, en todo caso, no puede convertirse en el único incentivo que ha de tener en cuenta quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. 8 En sentencia T-080 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que “en estos casos en lugar de hacer referencia a una ‘indemnización’, la que podría confundirse con una reparación de tipo pecuniario y subjetivo que resulta ajena a este instrumento constitucional, es preferible emplear el concepto de ‘restablecimiento’. 9 Al analizar la constitucionalidad de la condena en abstracto, dispuesta en el art. 34 de la Ley 472 de 1998, la Corte explicó lo siguiente: “En cuanto hace relación a la condena "in genere" prevista por la misma disposición, que a juicio del actor desconoce también el debido proceso, al requerir de un trámite incidental adicional se reitera lo señalado por esta Corporación, con ocasión del examen del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
Es evidente que la brevedad de los términos establecidos por el legislador para dar trámite a las acciones populares, no permite la determinación concreta de los perjuicios causados por la violación de un derecho colectivo, por lo que resulta razonable remitir al trámite incidental, la fijación del monto de tal indemnización”. 10 El texto original de la Ley 472 de 1998, contemplaba en el artículo 39, un incentivo a favor del demandante en la acción popular, de entre 10 y 150 smlmv.
En caso de que el accionante fuera una entidad pública, el incentivo se destinaba al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Si el derecho protegido era la moralidad administrativa, el estímulo se situaba en el 15% del valor recuperado (art. 40). La Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, relativos al reconocimiento de incentivos económicos a favor del demandante en las acciones populares.
Dicha normativa fue declarada exequible, por parte de la Corte Constitucional, en las sentencias C-630, C-730 y C-911 de 2011. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 43 A su turno, según la Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, el derecho colectivo es aquel que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares, y supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante el juez para defenderla.
El Consejo de Estado en providencia de la Sección Primera del 23 de abril de 2020, radicado 85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP), explicó sobre el derecho colectivo lo siguiente: Por su parte, esta Corporación, en sentencia de 30 de agosto de 200112, definió los derechos colectivos como aquellos predicables de una colectividad y que pertenecen a todos.
Para el efecto, en aquella oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] Surge así, pues, en forma evidente, que las acciones populares solo pueden perseguir o la protección de los derechos colectivos o el amparo de los intereses colectivos, que, como su propio nombre lo indica, son aquellos derechos e intereses predicables de una colectividad, de un conglomerado habitacional, de una comunidad determinada.
Derechos que, objetivamente considerados, pertenecen a todos; o intereses que, tenidos como una concepción general que no se subjetivizan al momento de predicarlos, importan a todos, entendida esta expresión como los integrantes o componentes de la comunidad de que se trate, o para decirlo de otro modo, los habitantes de un territorio determinado, cualquiera que sea su jerarquía político administrativa.
Entonces, la vocación de prosperidad de una acción popular exige, por la propia naturaleza de las cosas, que el derecho que se pide proteger o el interés que se demanda salvaguardar se pregonen respecto de toda la colectividad que, en ejercicio de esa acción solicita al juez: o que se evite el daño contingente; o que se haga cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre derechos e intereses suyos; o que, cuando fuere posible, se restituyan las cosas al estado anterior, es decir, que vuelvan a ser lo que fueron antes de configurarse el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de que se trate […]”.
Posteriormente, en providencia de 14 de septiembre de 200113, se dijo que los derechos colectivos eran aquellos mediante los cuales aparecían comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de los derechos subjetivos, razón por la que la titularidad del medio de control recaía en cualquier persona. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, sentencia de 30 de agosto de 2001, expediente núm. 63001-23-31-000-2000-1335-01(AP-179) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Ligia López Díaz, auto de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161) 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 44 En los mismos términos, esta Sección, en sentencia de 16 de marzo de 201214 sostuvo que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen naturaleza de derecho colectivo; explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la distinción entre los intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica; en consecuencia, para que un derecho pueda considerarse como colectivo deberá analizarse el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás15.
De acuerdo con lo anterior, encuentra esta Sala que son derechos e intereses colectivos aquellos que afectan a una comunidad determinada o indeterminada y que trascienden el espectro individual de una persona; en resumen, son bienes jurídicos que coinciden en su objeto indivisible, pues se proyectan de forma unitaria hacia una colectividad, de modo que ninguno de los integrantes puede ser excluido de su goce.
Es así como la sola pluralidad de personas inmersas en una misma situación jurídica no da nacimiento a un derecho colectivo. Se requiere sine qua non la afectación a una asociación de personas, en un interés global, más allá del subjetivo que le pueda asistir a cada particular. En sentencia C-377 de 200216, la Corte Constitucional anotó algunas particularidades de los derechos en cuestión: Estos derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional.
En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno. También los derechos colectivos se caracterizan porque exigen una labor anticipada de protección y, por ende, una acción pronta de la justicia para evitar su vulneración u obtener, en dado caso, su restablecimiento.
De ahí que su defensa sea eminentemente preventiva. Otro rasgo sobresaliente de estos derechos es que superan la tradicional división entre el derecho público y el derecho privado. Además, son de índole participativo, puesto que mediante su protección se busca que la sociedad delimite los parámetros 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 16 de marzo de 2012, expediente núm. 2010-00537-01. 15 El estudio referido puede consultarse en la sentencia de 10 de octubre de 2019, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2016-00673-01. 16 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 45 dentro de los cuales se pueden desarrollar las actividades productivas y socialmente peligrosas.
Igualmente, los derechos colectivos son de amplio espectro en la medida en que no pueden considerarse como un sistema cerrado a la evolución social y política. Finalmente, estos derechos tienen carácter conflictivo en tanto y en cuanto implican transformaciones a la libertad de mercado. Así las cosas, los derechos e intereses colectivos hacen referencia a aquellos bienes jurídicos de carácter indivisible, de los cuales goza una colectividad, esté determinada o no. Ejemplos de derechos e intereses colectivos son la pureza del aire, la seguridad pública o el ejercicio de la publicidad; dependiendo de su estado o la forma en que se ejerzan, la comunidad podrá gozar de éstos o verse afectada.
Una particularidad distintiva de dichos bienes jurídicos es que el uso por parte de una agrupación de personas no compite o imposibilita su utilización a los demás integrantes de la comunidad o del grupo. En razón de lo anterior, las acciones populares carecen de contenido subjetivo, es decir, no persiguen la protección de derechos individuales ni un resarcimiento económico.
Al retomar el material probatorio, encuentra la Sala que, si bien los hechos generadores de la problemática tienen origen en el cambio de curso del río Risaralda, también lo es que no encuentra este Juez que se encuentren comprometidos derechos colectivos, de un lado porque se trata de un bien particular, un condominio de casas campestres, y de otro porque la afectación del mismo condominio solo se evidencia afectación a dos viviendas, por lo que es dable concluir que la afectación recae sobre derechos particulares.
De otro lado, y de acuerdo a lo probado dentro del cartulario, encuentra este juez que la dinámica fluvial natural del río desde tiempos inmemorables del afluente Risaralda siempre ha sido variada, sinuosa, por lo que, a lo largo del tiempo, se han registrado que su curso va variando, no siendo extraño el cambio que actualmente presenta, puesto que, de acuerdo al registro histórico, el curso que presenta actualmente ha sido uno de los que antes ha presentado, puesto que su dinámica se parece al de una serpiente, es decir que no es recto, presentando curvas pronunciadas que se van moviendo a través del tiempo de manera natural.
Así mismo, y de acuerdo al estudio realizado por las accionadas el riesgo que se presenta por el cambio del curso del río Risaralda es no mitigable, de un lado porque el costo de las obras a ejecutar es mayor al beneficio, puesto que no se estaría protegiendo a una comunidad, sino a unos particulares, y de otro porque no se puede asegurar que las obras a ejecutar realmente controlen el cambio de la margen del río, pudiendo éstas afectar la 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 46 población que se ubica en otras zonas aledañas al río Risaralda, ya que cualquier intervención en la margen del río puede afectar su curso, pudiendo provocar una afectación mayor.
Ahora bien, de manera reiterada, el Consejo de Estado ha insistido en que las acciones populares no son el medio judicial idóneo para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, y que el objetivo exclusivo de la condena económica es la restauración del bien o interés afectado.
Así, por ejemplo, tratándose del daño medioambiental, la indemnización sólo puede estar dirigida a recuperar el recurso natural, de ahí que se imponga a favor de la autoridad pública encargada del saneamiento ambiental y no de la comunidad accionante. Se desprende de lo expuesto que es claro que, en el lugar objeto de la controversia las obras que se pretenden sean ejecutadas para conjurar el riesgo que se presenta no son viables debido no solo al costo de las mismas, sino a los efectos adversos que las mismas puedan tener puesto que pueden llegar a afectar a las poblaciones ubicadas en el trayecto del río Risaralda lo que ocasionaría una afectación a los derechos colectivos a la prevención de desastres de dichas poblaciones, por lo que se está frente a un riesgo no mitigable, sumado a que, se insiste, el riesgo actual recae sobre derechos particulares.
Significa lo anterior, que en este proceso no se demostró la vulneración de un derecho colectivo, pero además tampoco se acreditó que haya responsabilidad de alguna entidad en torno a la problemática que se presenta en el condominio Campestre Villas del Río Etapa IV, concluyéndose, que, de acuerdo a lo probado, se trata de una controversia de carácter particular que involucra a dos viviendas.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. Finalmente, y pese a lo expuesto, se exhorta al municipio de Viterbo, en atención a sus competencias en materia de gestión del riesgo, para que vigile la situación que se presenta en el condominio Villas del Río Etapa IV, y en caso de ser necesario adopte las medidas administrativas que considere necesarias para controlar o conjurar el riesgo que llegase a presentarse, y si es del caso la reubicación del asentamiento humano comprometido.
Por lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 47 Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 3817 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 201918, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que no se advierte actuar temerario o de mala fe de la parte actora.
Es por lo expuesto que la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos interpuso el CONDOMINIO CAMPESTRE VILLA DEL RÍO ETAPA IV contra EL MUNICIPIO DE VITERBO – CALDAS, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS (CORPOCALDAS) JAIME ZULUAGA MEJÍA, SIENDO VINCULADO EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA UNIDAD DEPARTAMENTAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: EXHORTASE al municipio de Viterbo, en atención a sus competencias en materia de gestión del riesgo, para que vigile la situación que se presenta en el condominio Villas del Río Etapa IV, y en caso de ser necesario adopte las medidas administrativas que considere necesarias para controlar o conjurar el riesgo que llegase a presentarse, y si es del caso reubicar el asentamiento humano comprometido.
TERCERO: SIN COSTAS, según lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. 17 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-23-33-000-2020-00027-00 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 171 48 QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el 26 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 060 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.