17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-007-2016-00082-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES JEISSON DAVID RIVERA ARCILA Y OTROS DEMANDADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que previa las declaraciones y condenas a que haya lugar, solicitó se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones sufridas en la humanidad del joven Jeisson David Rivera Arcila, en hechos ocurridos el día 23 de enero de 2014, como consecuencia de la negligencia de los patrulleros que se encontraban en servicio activo en las instalaciones de la Policía Nacional – Distrito Uno- Estación Manizales (o estación 100), ubicada en el barrio San José. 2.
De acuerdo a la Ley 1395 de junio de 2010, conforme al artículo 10 que reformó el artículo 211 del C.P.C., manifestó bajo la gravedad del juramento que para el reconocimiento, compensación, frutos, indemnización o mejoras, como lo exige la ley de la referencia, los perjuicios se discriminan y se estiman así: 2.1 Por concepto de perjuicios morales ocasionados como consecuencia directa de los momentos de angustia, sufrimiento e intenso dolor que padeció el grupo familiar Rivera Arcila por el in suceso donde resultó lesionado el joven Jeisson David Rivera Arcila, una sumas equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 2 demandantes; salario que para la fecha está determinado en la suma de $689.454, equivalentes a $68.945.400, y conforme el precio que para tal fije el Ministerio del Trabajo en la fecha del fallo. 2.2 Por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales a Jeisson David Rivera Arcila (lesionado), las sumas que se prueben, las cuales se estiman en $10.000.000, conforme lo tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la crónica y permanente devaluación de la moneda, pudiendo dividir o separar este tipo de indemnización en dos etapas o periodos a saber: a) Indemnización debida, y b) indemnización futura para un cálculo más adecuado. 3.
Que se le dé cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 192, 193 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo. 4. La demandada está obligada a pagar a los demandantes sobre las sumas de dinero que el fallo determine en favor de cada uno de ellos, intereses moratorios, con fundamento en la Sentencia Constitucional C - 188 de marzo 9 de 1999.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ El señor Jeisson David Rivera Arcila nació el 12 de abril de 1993 en el municipio de Manizales. ⮚ El día 23 de enero de 2014, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el señor Jeisson David Rivera Arcila se encontraba departiendo con algunos amigos en una esquina del barrio El Caribe de Manizales, momento en el cual fueron abordados por dos uniformados que se movilizaban en una motocicleta de la institución, quienes les realizaron señalamientos acerca de poseer sustancias ilícitas encontradas en un potrero cercano, lo cual no era cierto. ⮚ Que pasados unos minutos empezaron a hacer presencia más uniformados, incluso llegó una patrulla de la policía, a la cual se subieron Jeisson David Rivera Arcila y sus compañeros permaneciendo en ella, y aproximadamente a las 9:00 p.m. fueron trasladados a la estación de policía ubicada en el barrio San José de Manizales.
Allí les hicieron firmar unos 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 3 documentos entre los cuales estaba el acta de buen trato, pero ni el accionante ni sus compañeros tuvieron claridad del escrito que estaban suscribiendo. ⮚ Que en ningún momento los jóvenes retenidos, entre ellos el señor Jeisson David Rivera Arcila, fueron informados de la razón por la cual estaban siendo privados de la libertad, ni se les dieron a conocer sus derechos. ⮚ El señor Jeisson David Rivera Arcila, luego de firmar los papeles indicados, fue trasladado a otra celda que se encontraba desocupada, en donde uno de los miembros de la policía le hizo quitar su ropa, le tiró agua fría y le sopló una sustancia que le provocó ardor en la cara y se empezó a asfixiar, y fue golpeado con un palo; posteriormente, fue trasladado nuevamente a la celda donde se encontraban sus compañeros. ⮚ Que a las 6:00 a.m. del día 24 de enero de 2014, cuando se realizó el cambio de turno, al igual que durante la noche, el joven Rivera Arcila se sintió mal, enfermo, mareado, no era capaz de respirar bien, todo a causa de las múltiples ocasiones en las que el agente lo atacó con gas pimienta. ⮚ Aproximadamente a las 11:00 a.m. del 24 de enero de 2014, el señor Jeisson David Rivera Arcila comenzó a sentirse muy mal hasta que se desmayó, perdió el conocimiento, empezó a convulsionar y a botar sangre por la nariz.
Los compañeros de celda lo socorrieron y a su vez llamaron a los agentes que hicieron presencia en el lugar 15 minutos después. ⮚ El señor Rivera Arcila fue trasladado hasta la Clínica Centro Piloto Assbasalud E.S.E del barrio San José, donde permaneció hospitalizado hasta el día 25 de enero de 2014 a las 10:30 a.m. cuando fue dado de alta.
Mientras estuvo allí, algunos agentes de policía no permitieron la visita de sus familiares y los abordaron con intimidaciones para que afirmaran que el señor Rivera Arcila sufría de ataques epilépticos. ⮚ El señor Jeisson David Rivera Arcila asistió a dos reconocimientos practicados por el Instituto de Medicina Legal, los días 7 de febrero de 2014 y 14 de febrero de 2014, en donde le determinaron una incapacidad de 12 días sin secuelas; aclarando que para dar una explicación a la conclusión era necesario tomar una tomografía cerebral y realizar una valoración por neurología. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 4 ⮚ Por las lesiones sufridas en la humanidad del joven Rivera Arcila se abrió una investigación preliminar en la Fiscalía 7 SAU del municipio de Manizales, bajo radicado 170016000060201400175. ⮚ Debido a las lesiones sufridas de Jeisson David Rivera Arcila, tanto él como su núcleo familiar, teniendo en cuenta los vínculos afectivos, se vieron afectados emocionalmente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros que no los aceptaba como verdaderos; de otros que los aceptaba parcialmente como ciertos; y de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado del demandante, haciendo la respectiva aclaración. Como razones de defensa expuso que los hechos relatados en la demanda frente a las lesiones sufridas por el señor Jeisson David Rivera Arcila no se acompasan con el contenido de la historia clínica, sino que con los antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas y de golpe en el cráneo, el diagnóstico que concuerda es el de un episodio convulsivo tónico clónico generalizado; de manera que esas lesiones no están relacionadas con un daño antijurídico que pueda ser endilgado a la Policía Nacional.
Hizo referencia a que la historia clínica del accionante no tiene contenido referente a la exposición a gas pimienta ni a los síntomas descritos por la parte actora; adicionalmente, la abuela del señor Rivera Arcila sugirió que dos meses antes había presentado un trauma en cráneo y al parecer había convulsionado en esa ocasión. Argumentó que, al momento de realizar la valoración por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esta no se llevó a cabo con base en la historia clínica, puesto que el señor Rivera Arcila no la allegó; determinándose allí que tenía dos laceraciones lineales cicatrizadas, producidas por un elemento cortante y no por golpes de un bastón de mando como lo sugiere la parte demandante, distando estas de las lesiones por las cuales se pretende indemnización. Atendiendo a los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, mencionó que el Consejo de Estado ha establecido tres elementos constitutivos de esta, y en especial las características que debe 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 5 reunir el daño para ser indemnizable: ser antijurídico; lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal; y ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
De lo anterior concluyó, que no se logró establecer la causación de un daño antijurídico debido a que el señor Rivera Arcila no fue obligado a soportar una carga fuera de la detención transitoria; no le fue violado ningún derecho reconocido o protegido por el ordenamiento legal; y no se estableció la certeza del daño, puesto que no se cuentan con pruebas suficientes que respalden lo dicho por la parte demandante toda vez que el sustento del daño se encuentra edificado sobre supuestos y no sobre elementos materiales probatorios objetivos y comprobables.
Mencionó, además, que el señor Rivera Arcila presenta antecedentes penales; y que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación pero que esta archivó las diligencias al considerar que las lesiones por las cuales se reclama la indemnización no fueron causadas por miembros del ente policial. Propuso las excepciones que denominó “falta de causalidad entre el hecho y el daño”, y “rompimiento del nexo causal”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2022 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si las lesiones padecidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila fueron ocasionadas por la conducta atribuible a un miembro de la Policía Nacional, o por el contrario, fueron producto de su caída dentro de la Estación de Policía ubicada en el Barrio San José de Manizales durante su tiempo de retención. Comenzó por estudiar la responsabilidad del Estado para concluir que el caso debía ser analizado desde la óptica de una falla del servicio, asociada al servicio de vigilancia y cuidado, y al uso excesivo de la fuerza.
En relación con el daño manifestó, conforme al material probatorio, que el mismo se materializaba en las lesiones sufridas por el señor Rivera Arcila que le generaron una incapacidad de 12 días. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 6 Frente a la imputación, luego de hacer referencia a las funciones generales de la policía y al material probatorio, indicó que, para el mes de enero de 2014, el señor Rivera Arcila sí presentó unas lesiones en su cuerpo que le generaron una incapacidad, pero que no se podía colegir que las mismas hubieran sido producidas mientras estuvo retenido en las instalaciones de la estación de policía San José, ya que la historia clínica correspondiente a la atención en urgencias brindada en Assbasalud el 24 de enero, plasmó que presentaba laceraciones en la región frontal derecha, consignándose por el personal que la abuela indicó que hacía 2 meses el paciente se había golpeado en la cabeza y al parecer había sufrido una convulsión, por lo que la hipótesis de esta coincide con el contenido del libro de población de capturados que explica que las lesiones fueron causadas por una caída desde su propia altura, golpeándose la cabeza.
Y que, sumado a ello, en las valoraciones realizadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de febrero de 2014 y el 11 de junio de 2015, el actor indicó que tuvo una riña el mismo día que fue detenido, lo cual también podría explicar las lesiones que presentó el señor Rivera Arcila. En cuanto a los testimonios recaudados, resaltó que de ellos no lograba desprenderse que las lesiones sufridas por el demandante hubieran sido ocasionadas por el personal de la policía. Concluyó que, aunque se probó la existencia de un daño padeció el demandante Jeisson David Rivera Arcila, no se estableció con certeza el nexo causal para imputar una responsabilidad administrativa a la Policía Nacional.
Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar probadas las excepciones denominadas falta de causalidad entre el hecho y el daño” y “rompimiento del nexo causal”, propuestas por la Policía Nacional. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Se condena en costas a la demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 7 ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Quinto: La presente sentencia quedan notificadas en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del C.P.A.C.A., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del C.P.A.C.A RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que se desconoció la existencia de medios de prueba directos como los testimonios de las señoras Luisa Fernanda Arcila González y Bibiana Marcela Arcila González, quienes presenciaron los hechos donde resultó lesionado en su humanidad el señor Jeisson David Rivera Arcila como consecuencia del actuar imprudente de un policía sin causa alguna, al momento de encontrarse al interior de la estación de policía de San José, los cuales no fueron valorados por el juez.
Resaltó que no es dable que el despacho de primera instancia colocara en entredicho la declaración de la señora Luisa Fernanda Arcila, al decir que esta no acreditaba las lesiones del señor Rivera Arcila; y que por el contrario, se debe hacer un análisis y tener en cuenta lo manifestado por ella y por la señora Bibiana Marcela Arcila González, toda vez que las declaraciones dan cuenta que el episodio de convulsión fue producto de los golpes que recibió en su humanidad y del gas lacrimógeno del que fue víctima el accionante por parte del policial al interior de la celda.
Destacó que la integridad física y la propia vida del joven Rivera Arcila fue puesta en flagrante peligro con motivo del actuar irregular y desmedido de los miembros de la policía nacional, específicamente el agente Gómez, quien causó numerosas lesiones físicas tanto de carácter interno como externo, pues los tóxicos con los que fue atacado incesantemente durante el tiempo que estuvo retenido, le produjeron convulsiones y un estado de inconsciencia. Referenció jurisprudencia del Consejo de Estado atinente a la tortura cometida a personas retenidas y/o detenidas por miembros de la fuerza pública, resaltando que los uniformados deben ceñirse estrictamente a los parámetros y postulados fijados por la Carta Política, ya que cualquier distorsión o transgresión se traduce en uno de los peores crímenes o delitos 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 8 reprochados por la humanidad.
Así mismo, referenció la sentencia C - 143 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se explican los conceptos del delito de tortura, dignidad humana, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, de los derechos fundamentales de personas privadas de la libertad. Solicitó entonces revocar sentencia de primera instancia, estableciendo que existen presupuestos de todo orden para ello, accediendo a las súplicas de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar: 1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones padecidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila, mientras estaba detenido en una estación de policía, son imputables a la demandada por una falla del servicio? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional se deberá analizar: 2.
¿Tienen derecho los demandantes a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - Conforme información plasmada en el Registro Civil de Nacimiento de Jeisson David Rivera Arcila, él es hijo de Sandra Patricia Arcila Giraldo. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 9 - Conforme información plasmada en los Registros Civiles de Matías Ramírez Arcila, Alexis Ramírez Arcila, José Aurelio Rivera Arcila, estos son hijos de Sandra Patricia Arcila Giraldo. - La historia clínica de Assbasalud que data del 24 de enero de 2014, relativa a la atención en la unidad de urgencias del señor Jeisson David Rivera Arcila, plasmó como motivo de consulta “Le dio un ataque y se golpeo (sic) la cabeza”.
En el acápite de enfermedad actual se consignó: También se indicó que el paciente consumía sustancias psicoactivas. En el capítulo de hallazgos se escribió: “Encuentro paciente en aceptables condiciones generales, alerta, CC: mucosas húmedas, pupilas isocoricas, normoreactivas, no masas en cuello, otoscopia bilateral normal, fondo de ojo normal, se observan laceraciones y hematoma en región frontal izquierda, estigmas de epistaxis, CP, ruidos cardiacos rítmicos, no soplos, MV conservado, no sobrecargados, no retracciones intercostales, ABD: Blando, depresible, no dolor a palpación, no signos de irritación peritoneal, no masas o megalias, persitaltimo presente, ext: no edema, llenado capilar menor de dos segundos, neuro: al ingresar somnoliento, minutos después alerta, conciente, orientado, no recuerda lo ocurrido”.
Se señaló como enfermedad actual “Traumatismo de la cabeza, no especificado”. y “Convulsiones y las no especificadas (otras)”. El paciente fue dado de alta el 25 de enero de 2014 indicando: “Sale paciente en buenas condiciones para la casa, se retira cateter, manilla, se entrega fórmula médica, orden para 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 10 la TAC y remisión ambulatoria para neurocirugía, sale en compañía de Maria Belén Giraldo (…) se dan recomendaciones”. - El 30 de enero de 2014 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto”, en la cual figura como querellante el señor Rivera Arcila.
En ese documento aparece como relato de los hechos lo siguiente: El 2 de septiembre de 2015, se emitió por parte de la Fiscalía orden de archivo de las diligencias, al concluir que la conducta a investigar era atípica, ya que no se observaba que la autoridad de policía hubiera desbordado el ejercicio de las funciones por parte de sus funcionarios, que consideró actuaron conforme a derecho, por lo que no existía material probatorio que llevara a adecuar la conducta en el tipo penal de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. - Reposa informe pericial de clínica forense del 7 de febrero de 2014, elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y realizado al demandante Rivera Arcila, en el cual se consignó en el relato de los hechos: “el examinado refiere que “eso fue hace por hay dos semanas en la permanencia donde me agredio (sic) un policía con gas pimienta, un molinillo y con agua fría y eso medio un ataque epileptico (sic)”.
En examen médico: “Descripción de hallazgos – miembros inferiores: 1. dos laceraciones lineales cicatrizadas de 2 cm en el dorso de la mano”. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 11 Y en análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismo traumático de lesión: cortante. Incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12 DÍAS).
Secuelas médico legales a determinar en 15 días con historia clínica del centro piloto”. - El informe pericial de clínica forense realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 14 de febrero de 2014 al joven Jeisson David Rivera Arcila, le otorgó una incapacidad de 12 días. Se consignó en la descripción de hallazgos: “Cara, cabeza, cuello: no se palpa hematomas en cráneo. cuello en su parte posterior sin cicatriz.
Tres cicatricez (sic) ovoides de 1x0.5 cm en la región malar, cigomática y mejilla derecha”. Y en análisis, interpretación y conclusiones: “Mecanismo traumatico de lesión; abrasivo, incapacidad médico legal DEFINITIVA DOCE (12) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”. Y, finalmente, se plasmó como nota: “Para poder dar explicación a la convulsión referida es necesario la toma prioritaria de TAC cerebral, y valoración por neurocirugía”. - Reposa dictamen médico forense de estado de salud realizado el 11 de junio de 2015 al señor Rivera Arcila por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que consignó: 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 12 - Dentro del proceso rindieron declaración a petición de la parte demandante Luisa Fernanda Arcila González, Bibiana Marcela Arcila González, Ana Dolly González, y Sonia de Jesús Giraldo.
Primer problema jurídico ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que las lesiones parecidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila, mientras estaba detenido en una estación de policía, son imputables a la demandada por una falla del servicio? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Policía Nacional, en tanto no se acreditó que la lesión sufrida por el actor, mientras estaba detenido en una estación de policía, hubiese sido causada por golpes propinados por un agente de la Policía Nacional, como se afirmó en la demanda; es decir, no se probó la falla del servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.
Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Jeisson David Rivera Arcila, mientras se encontraba detenido en una estación de policía ubicada en el barrio San José, las cuales aduce la parte demandante fueron causadas por 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 13 un uniformado que lo agredió físicamente, lo que a su juicio denota un actuar irregular y desmedido del policía, siendo este el causante del daño. Por su parte, la Policía Nacional aseguró que, conforme a la historia clínica, no fueron registradas lesiones diferentes a las ocasionadas por una caída que el actor sufrió desde su propia altura producto de una convulsión, lo que denota una falta de causalidad entre el hecho y el daño, y por ende una ausencia de responsabilidad.
En relación con el régimen de responsabilidad por los daños ocasionados a personas que se encuentran privadas de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en principio, debe acudirse a la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las relaciones especiales de sujeción que se predican de las personas detenidas y privadas de su libertad, así sea de manera transitoria, respecto del Estado.
Sin embargo, también ha señalado que cuando se acredite que el daño tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado de falla en el servicio. Y, en todo caso, ha sostenido que la administración puede exonerarse de responsabilidad siempre que se acredite una causal eximente, como el hecho exclusivo de la víctima.
Como en este caso se debate la responsabilidad de la Policía Nacional con ocasión de las lesiones que aduce la parte actora se causaron al señor Jeisson David Rivera Arcila, cuando estaba en una estación de policía, las que aseguran se produjeron por la agresión de la que fue víctima por parte de miembros de la entidad demandada, la Sala comparte el título de análisis que utilizó la A quo, falla en el servicio, el cual además no fue cuestionado por las partes.
Conforme lo anterior, debe probar entonces la parte demandante: (i) el daño, y (ii) la imputabilidad del mismo a la Policía Nacional. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, en tanto sobre este elemento no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes; daño que se circunscribió a las lesiones padecidas por el señor Jeisson David Rivera Arcila el día 24 de enero de 2014.
Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 14 reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”1; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”2.
Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”3 (subrayado Sala de Decisión).
Como se adujo en líneas anteriores, el título de imputación que se utilizará para estudiar el caso es el de falla del servicio, el cual implica el deber de la parte demandante de acreditar la acción u omisión en que incurrió la demandada, en este caso, la Policía Nacional, y que hace que le sean imputables las supuestas lesiones padecidas por el actor.
En la historia clínica del 24 de enero de 2014 elaborada en Assbasalud E.S.E, en el triage se plasmó que el paciente había sido llevado por la policía, refiriendo que convulsionó y se cayó golpeándose la frente, por lo que se pasó a valoración y manejo por urgencias. 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007;
Exp. 15932. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 15 En el servicio de urgencias se consignó que el paciente había sido llevado por la policía, por cuadro clínico ocurrido 20 minutos antes, aproximadamente; episodio convulsivo tónico clónico generalizado, con secreción de saliva por la boca aproximadamente de 3 minutos de duración, durante el cual sufrió caída desde su propia altura, recibiendo trauma en cráneo y cara, observando además al ingresar epistaxis laceraciones en región frontal derecha, presentando 2 episodios de emesis de contenido alimentario.
Que al interrogar al paciente no recordaba lo ocurrido. En esta misma historia clínica se consignó que al indagar a la abuela del menor, manifestó que nunca había tenido antecedentes de convulsión, pero refirió que meses atrás presentó trauma en cráneo y al parecer convulsionó en esa ocasión, pero que su descripción no era clara. También se evidencia que en el mencionado documento se escribió lo encontrado en el examen físico, advirtiendo que el paciente estaba en buen estado, es decir, no se señaló que tuviera algún golpe en su cuerpo, aparte del que tenía en su cabeza, o alguna evidencia que pudiera dar cuenta de una agresión, o que su aparato respiratorio o piel estuviera afectada por haber inhalado o estar expuesto a algún tipo de gas; incluso en el acápite de diagnóstico se consignó únicamente traumatismo de la cabeza, no especificado, y convulsiones no especificadas.
En el plan de manejo se escribió lo siguiente: Se mencionó entonces que el señor Rivera Arcila tenía antecedentes de TEC (traumatismo craneoencefálico) dos meses atrás, lo cual encuentra respaldo en historia clínica aportada al proceso elaborada también en Assbasalud y que tiene fecha del 29 de octubre de 2013; misma que da cuenta de un ingreso de la mencionada persona al servicio de urgencias por una herida en región frontal derecha, advirtiéndose en ese momento que estaba bajo los efectos de sustancias psicoactivas, y que había presentado caída sufriendo trauma y herida en región superciliar derecha.
Aparece anotación en el libro de capturados de las instalaciones de la Seccional de Investigación Criminal de Manizales del 24-01-14 a las10:32 así: 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 16 A la hora y fecha dejo constancia de la novedad ocurrida en la estación de Policía Manizales distrito uno con el señor Jeison Rivera Arcila (…) quien se encuentra en calidad de capturado por el delito de tráfico porte y fabricación de estupefacientes, el joven antes mencionado se encontraba en una de las celdas de la estación de policía Manizales en el momento le da un ataque epileptico cae al suelo golpeándose la cabeza en ese momento los compañeras de celda solicitan el apoyo del custodio encargado al cual atiende de forma inmediata el requerimiento abriendo la celda y sacando al joven hacía la parte externa de las instalaciones y trasladarlo en un vehículo policial al centro médico asbasalud centro piloto san José, es de anotar del centro médico recibo una llamada de una doctora la cual solicite que le redacte los hechos por cual el joven se ocasiono esa lesión, yo manifeste lo ocurrido y que deje constancia que en la selda siguiente hay una femenina que argumenta ser prima de dicha persona y nos informa que el joven mencionado ya había tenido anteriormente un ataque epileptico o había convulsionado por un golpe que tuvo anteriormente, de prima el nombre Luisa Fernanda Arcila González, quien manifiesta lo anterior (…).
Se recibió declaración de Luisa Fernanda Arcila González, Bibiana Marcela Arcila González, Ana Dolly González y Sonia de Jesús Giraldo sobre los supuestos fácticos de la demanda. De dichos testimonios, en relación con la agresión de la que supuestamente fue víctima el señor Rivera Arcila en la estación de policía, solo se referenciará el de Luisa Fernanda Arcila González, teniendo en cuenta que fue la única persona que estuvo en el lugar de los hechos, al haber sido capturada junto con su familiar Jeisson David Rivera Arcila.
Los demás testigos vieron al joven cuando estaba siendo trasladado al centro de salud, y, posteriormente, en Assbasalud. Indicó Luisa Fernanda Arcila González, que estuvo con Jeisson David Rivera Arcila durante todo el procedimiento policial. Que todo comenzó cuando estaban juntos en un sitio y llegó la policía y encontraron una marihuana, que eso fue en enero 23 del año 2014, por lo que fueron trasladados a los calabozos en San José, pero que como ella era la única mujer la separaron, y todos los hombres quedaron en una celda aparte.
Que en horas de la madrugada a Jeisson David lo llevaron a otro calabozo, cuando llegó un policía y le dijo que se quitara la ropa y le empezó a echar agua y un gas pimienta, y que ella escuchaba cuando él decía “no más”, “que ya no más”, y eso ocurrió al lado del calabozo donde ella estaba; incluso manifestó que sintió el gas pimienta porque no podía respirar bien y le ardían los ojos. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 17 Que al rato nuevamente los reunieron a todos, incluso al demandante, y que luego fue que él se desmayó. Y pasados 10-15 minutos lo sacaron los policías inconsciente, aporreado en un ojo, la cabeza y una oreja, que estaba lleno de sangre.
Conforme lo reseñado, aunque Luisa Fernanda Arcila González estaba en un calabozo de la estación de policía de San José, ella no observó de manera directa lo ocurrido, solo escuchó una situación que se presentaba en la celda contigua; es decir, su dicho no es suficiente para considerar que el demandante efectivamente fue agredido por un policía y que las lesiones con las que llegó al hospital fueron producto de ello, especialmente porque como se mencionó, llama la atención que en la historia clínica no se haya plasmado, o por lo menos mencionado de manera somera, algún golpe en el cuerpo del actor, diferente al de la cabeza, ya que la parte demandante afirma que el señor Rivera Arcila fue golpeado con un bastón, o algún signo de irritación en sus ojos, nariz, o boca, que permitan inferir que este realmente fue objeto de un ataque horas antes.
Y pese a que la señora Bibiana Marcela Arcila González informó en su testimonio que escuchó cuando un policía le dijo a otro que se había ensañado muy feo con el muchacho, refiriéndose a Jeisson David Rivera Arcila, y que el otro le contestó que eso pasaba por haberla dejado entrar a la estación a llevarle comida a su hermana, haciendo alusión a la testigo, de ello tampoco se puede concluir la existencia del hecho endilgado por la parte actora, es decir, que la policía agredió al accionante y le causó unas heridas o lesiones, pues como se indicó, la revisión médica realizada en Assbasalud ese mismo día no respaldan la versión de las declarantes, lo que genera dudas entonces frente a lo sucedido.
Y es que también se encuentran los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre el estado de salud del señor Jeisson David Rivera Arcila; los cuales datan del 7 de febrero de 2014, 14 de febrero de 2014 y 11 de junio de 2015. En el del 7 de febrero de 2014, el examen médico legal solo encontró dos laceraciones lineales cicatrizadas de 2 cm en el dorso de la mano. Y se consignó que debía regresar en 15 con la historia clínica para determinar las secuelas.
En la del 14 de febrero de 2014, en el examen médico legal se consignó que no se palpaban hematomas en cráneo; que el cuello en su parte posterior no tenía cicatrices; y que tenía 3 cicatrices ovoideas de 1x05 cm en la región malar, cigomática y mejilla derecha. Se escribió, además, como mecanismo traumático de la lesión, abrasivo, sin secuelas médico 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 18 legales, añadiendo que para poder dar explicación a la convulsión era necesario tomar de manera prioritaria un TAC cerebral, y realizar valoración por neurocirugía. En esta atención se escribió: Finalmente, en la atención del 11 de junio de 2015 indicó como motivo “Tengo un problema de convulsiones”; señalándose en enfermedad actual que tenía un cuadro de año y medio de evolución de episodios convulsivos, al parecer tónico clónico generalizados sin relajación de esfínteres; añadiendo que llevaba un año tomando pastas (ácido valproico).
En esta misma consulta refirió que unos primos tenían epilepsia. Conforme estos documentos, tampoco hay evidencia de secuelas en la humanidad del demandante como consecuencia de golpes ocasionados por la policía. Incluso llama la atención que, en el informe de medicina legal del 14 de febrero de 2014, el demandante informó que el día de los hechos había tenido una riña, evento que también pudo haber causado alguna lesión. Lo que puede concluir la Sala de todo lo expuesto, es que las lesiones sufridas por el actor en una estación de policía, y por las cuales fue llevado al centro médico de Assbasalud, se derivaron de un golpe por una caída que tuvo a raíz de una convulsión, ya que no hay pruebas que permitan inferir, de manera fehaciente, la supuesta agresión de la que fue víctima por parte de un uniformado.
Y es que, en relación con la responsabilidad del Estado, debe hacerse especial mención a la carga probatoria que tiene la parte que pretende la misma sea declarada, y por ello frente al tema se cita providencia de la Subsección C - Sección Tercera del Consejo de Estado, que data del 7 de octubre de 2020, radicado 54001-23-31-000-2006-00649- 01(49614) que explicó: 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 19 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.
En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.
De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. Cuando se alega la responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza, esta tendrá lugar a declararse cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional y legal, con sus actuaciones, en principio legales, desbordó el límite de sus competencias, generando una desigualdad de tal magnitud frente al administrado que, al contrario de proteger sus derechos, produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, ocasionando con ello un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique. 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 20 Y es por ello que la carga de la prueba que recae en la parte demandante implica la comprobación de la actuación negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa en las lesiones del actor, situación que no aconteció en el presente proceso de ninguna manera.
Lo anterior, porque aunque está acreditado que el señor Rivera Arcila fue conducido a la estación de policía de San José el día 23 de enero de 2014, y que al día siguiente tuvo que ser llevado de manera urgente a un centro médico, ello fue producto de una convulsión que le ocasionó una caída desde su propia altura que generó una lesión en su cabeza, pero no hay prueba que respalde la afirmación de los demandantes en el sentido que esa convulsión se originó luego de ser agredido por un policía, y menos que producto de esto haya tenido otros golpes o lesiones en su cuerpo.
Por lo anterior, se comparte la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, en torno a que no se acreditó la falla del servicio, y por ello esta se confirmará. Conclusiones de segunda instancia Conforme a las pruebas allegadas, en este caso no se acreditó la supuesta agresión que le propinó un uniformado al demandante, y menos las lesiones padecidas a raíz de este evento; es decir, no se probó la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional, por lo que no hay lugar a declarar su responsabilidad.
Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 154 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de mayo de 2022, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JEISSON DAVID RIVERA ARCILA Y OTROS contra LA NACIÓN - 17001-33-39-007-2016-00082-02 reparación directa Sentencia 164 Segunda instancia 21 MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 058 de la misma fecha CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.