17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-006-2020-00267-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE HÉCTOR MAURICIO SALAZAR RODRÍGUEZ DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de junio de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 1719- 6 del 21 de mayo de 2020, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor demandante, por haberse expedido con falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene al departamento de Caldas reintegrar al docente Salazar Rodríguez en la Institución Educativa de la planta global. 3.
Que se condene al departamento de Caldas a cancelar todos los salarios y demás emolumentos tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de reintegro. 4. Que las sumas de dinero a reconocer sean debidamente ajustadas conforme el artículo 187 del CPACA. 5.
Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, acorde a fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 2 6. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 7.
Condenar en costas a la demandada.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El demandante fue nombrado en provisionalidad en vacante temporal mediante Resolución nro. 5130-6 del 28 de agosto de 2019. ➢ El nombramiento se realizó porque se generó una vacante temporal, ya que el docente César Augusto Marulanda García fue encargado del cargo de coordinador mediante Resolución 5014-6 del 23 de agosto de 2019. ➢ El nombramiento del señor Marulanda García tuvo su origen en la vacante temporal dejada por el señor Gerardo Osorio Marín, quien fue encargado para desempeñarse como directivo docente rector, en una vacante definitiva. ➢ Mediante Resolución nro. 1719-6 del 21 de mayo de 2020 se dio por terminado un encargo a un directivo docente rector, y se resolvió encargar a la señora Soledad Montes de Serna del empleo de rector que era ocupado por el señor Gerardo Osorio Marín. ➢ Como consecuencia del encargo de la señora Montes de Serna se dio por terminado el encargo del docente Gerardo Osorio Marín; en consecuencia, el del señor Héctor Mauricio Salazar Rodríguez; y, finalmente, el del demandante.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se señalan como disposiciones vulneradas los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 11 del Decreto 2105 de 2017, en su parágrafo segundo Decreto 1278 de 2002. Adujo que la terminación del encargo que tenía el señor Gerardo Osorio Marín, y por ende el nombramiento en provisionalidad del demandante, contrarió lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1278 de 2002, ya que el encargo del señor Osorio Marín debió durar hasta que el cargo de rector fuera provisto de manera permanente, ya que se trataba de una vacante definitiva, y ello solo ocurre cuando se presenta alguno de los supuestos 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 3 establecidos en el artículo 2.4.6.3.9 del Decreto 1075 de 2015, pero en este caso el encargo finiquitó porque se encargó a la señora Soledad Montes de Serna del empleo de rector.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: en primer momento se pronunció sobre los hechos, para indicar de algunos que eran ciertos, y de otros que no eran hechos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que en este caso se obró en cumplimiento de todos los lineamientos legales dada la vinculación del docente, pues la misma se produjo por la declaratoria de emergencia educativa para la Institución Educativa Filadelfia, y hasta el tiempo que durara el encargo del titular, docente César Augusto Marulanda García. En tal sentido, la terminación de la provisionalidad obedeció única y exclusivamente a que no se requería ni requiere por parte de la institución y de la secretaría de Educación un docente en dicha área de enseñanza por lo que ya contaba con un titular para el efecto.
Añadió que debe tenerse en cuenta la facultad discrecional que tiene el secretario de Educación como nominador delegado mediante Decreto Departamental 0404 de 2018, y que esta decisión se estudió previamente por parte del comité de planta de la secretaría en reunión llevada a cabo con el fin de estudiar las situaciones de planta de personal que afectaban la prestación del servicio educativo en el departamento, disponiendo dar por terminado el encargo de directivo docente-rector al señor Gerardo Osorio Marín en la Institución Educativa Filadelfia, y en consecuencia retornar al cargo de directivo docente- coordinador del cual es titular en la mencionada institución educativa.
Por ello, se terminaba también el encargo de directivo docente coordinador en dicha institución del docente Cesar Augusto Marulanda García, quien debía retornar al cargo de docente de aula del cual era titular. Propuso las excepciones de “inexistencia de obligación con fundamento en la ley”, “cobro de lo no de debido” y “buena fe”. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 23 de junio de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico el 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 4 determinar si adolecía de falsa motivación la resolución por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Salazar Rodríguez.
En primer momento relacionó el material probatorio, y seguidamente el marco normativo que regía el asunto, como los artículos 123 y 125 de la Constitución, la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015, el Decreto 1278 de 2002, y el Decreto 2105 de 2017, para descender al caso concreto e indicar que el nombramiento del actor estaba sujeto a un límite de tiempo y una condición, que era el encargo del mencionado docente titular; situación que era de su pleno conocimiento y que fue aceptada en el momento de su nombramiento en provisionalidad, por lo cual no puede predicarse estabilidad alguna en el cargo.
Que además la entidad demandada expuso, aunque de forma muy concreta en el acto administrativo 1719-6 del 21 de mayo de 2020, la razón fáctica que dio lugar a la terminación del encargo de directivo docente rector al señor Gerardo Osorio Marín en la Institución Educativa Filadelfia, esto es, el criterio del comité de planta de la secretaría de educación al estudiar las situaciones administrativas que venían afectando la prestación del servicio educativo, de los cual no es posible deducir una actuación ilegal o desbordada como lo plantea el demandante.
Manifestó que no puede atribuirse al acto enjuiciado vicio de nulidad alguno, pues la decisión se hallaba jurídicamente ajustada a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002 y a las demás normas citadas, y fundada en criterios objetivos; quedando también claro que el nombramiento del actor tuvo lugar en razón a la declaratoria de una emergencia educativa, de manera provisional en vacancia temporal, y sujeto al tiempo designado para el encargo del titular en propiedad.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor HÉCTOR MAURICIO SALAZAR RODRÍGUEZ en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 5 Sostuvo que no comparte la tesis del A quo, ya que no se analizó el acto primigenio que originó la vacante temporal de docente que ocupó el demandante.
Destacó que no se estaban alegando derechos de carrera, ya que se tiene claro que la vacante ocupada era de carácter temporal, sino que se advierte que en los considerandos del acto administrativo de nombramiento del señor demandante de una manera clara el departamento de Caldas tuvo en cuenta la situación administrativa de una vacante definitiva en el cargo de rector de la cual se desprendieron varias vacantes temporales, pero ligadas a la definitiva, la cual debía ser suplida conforme el Decreto 1278 de 2002.
Que en este caso se encargó a un coordinador del cargo de rector, el cual dejó la vacante de su cargo, la cual fue cubierta por un docente que a su vez dejó la vacante de su empleo, que fue ocupado por el actor; pero hizo énfasis en que el encargo del coordinador iba, tal como lo establecen las normas, hasta cuando se surtiera el proceso de selección y se supliera el empleo de rector de manera definitiva.
Pero que lo acaecido fue que la demandada dio por terminó el encargo del señor Gerardo Osorio Marín, y encargó a la señora Soledad Montes de Serna, directora de núcleo, del empleo de rector, situación que es contraria a la forma de proveer empleos que están vacantes de manera definitiva. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto nro. 61-2022, el señor procurador 28 judicial solicitó confirmar la sentencia. Referenció lo probado en el proceso, e indicó que el nombramiento del actor estaba sujeto a un límite de tiempo y una condición, que era el encargo del docente Marulanda García, situación que de manera explicita en el acto administrativo de nombramiento en provisionalidad, por lo cual no puede predicarse una estabilidad en el cargo. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 6 En cuanto a lo que se alegó en el recurso de apelación, con relación a que el departamento de Caldas encargó a un coordinador en el cargo de rector, el cual dejó un vacante temporal en su cargo, la cual fue cubierta por un docente que dejó una vacante temporal en su cargo, la misma que fue cubierta por el señor Héctor Mauricio Salazar, pero el encargo del coordinador en el cargo de rector se extendía hasta cuando se surtiera un proceso de selección y se supliera el cargo de manera definitiva, señaló que el acto administrativo primigenio por medio del cual se terminó un encargo del coordinador en el cargo de rector no era materia de control judicial en este proceso.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema jurídico ¿Desvirtuó la parte demandante la presunción de legalidad del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente, cuyo vacante temporal se produjo porque su titular fue encargado del cargo de directivo docente coordinador? Lo probado - La Resolución nro. 5014-6 del 23 de agosto de 2019 comisionó a un docente para desempeñarse por encargo como directivo docente coordinador, específicamente al señor César Augusto Marulanda García, en la Institución Educativa Filadelfia, hasta el tiempo que durara el encargo del titular, señor Gerardo Osorio Marín, momento en el cual se reintegraría a sus labores en la institución educativa en la cual se encontraba adscrito.
La motivación para expedir este acto administrativo fue la siguiente: 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 7 - La Resolución nro. 5130-6 del 28 de agosto de 2019 declaró la emergencia educativa en la Institución Educativa Filadelfia hasta el 29 de octubre de 2019, día en el cual terminaba la ley de garantías, decidiendo nombrar en provisionalidad en vacante temporal, por necesidad del servicio, al señor Héctor Mauricio Salazar Rodríguez, hasta el tiempo que durara el encargo del docente titular, señor César Augusto Marulanda García. - Mediante la Resolución nro. 1719-6 del 21 de mayo de 2020, se dio por terminado el encargo como directivo docente rector, a partir del 1 de junio de 2020, al señor Gerardo Osorio Marín, debiéndose reintegrar a sus labores como directivo docente coordinador en la Institución Educativa Filadelfia; dando por terminado, además, el nombramiento provisional por vacancia temporal como docente de aula a partir de la misma fecha del señor Salazar Rodríguez; y encargando de las funciones de directivo docente rector a la señora Soledad Montes de Serna, sin desprenderse de las funciones propias de su cargo, hasta la provisión del cargo en propiedad, mediante nombramiento en período de prueba de elegibles por concurso de mérito, o por el proceso ordinario de traslado, o porque así lo determinara la autoridad nominadora.
Primer problema jurídico ¿Desvirtuó la parte demandante la presunción de legalidad del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad en un cargo de docente, cuyo vacante temporal se produjo porque su titular fue encargado del cargo de directivo docente coordinador? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso el nombramiento provisional del actor estaba sujeto a una condición, el reintegro del titular del cargo, por lo que al cumplirse la 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 8 misma lo procedente era terminar su vinculación, sin que se haya acreditado que el acto administrativo que tomó esta decisión incurrió en alguna causal de nulidad.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que el acto administrativo no era nulo, toda vez que la decisión se hallaba jurídicamente ajustada a lo previsto en el Decreto 1278 de 2002 y a las demás normas, y fundada en criterios objetivos; como también había quedado claro que el nombramiento del actor tuvo lugar en razón a la declaratoria de una emergencia educativa, de manera provisional en vacancia temporal, y sujeto al tiempo designado para el encargo del titular en propiedad.
La parte demandante en el recurso de apelación explicó que se presentó una vacante definitiva en el cargo de rector, la cual fue ocupada mediante la figura del encargo que debía durar hasta que el empleo fuera provisto de manera definitiva conforme lo establecido en la ley; y que esa vacante definitiva generó otras temporales, una de ellas ocupada por el demandante a través de nombramiento provisional; resaltando que en todo caso todas esas vinculaciones estaban ligadas plenamente a la vacante definitiva, por lo que hasta que esta no fuera provista de manera permanente, no había lugar a dar por terminado el nombramiento del accionante.
El Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente, frente a las clases de nombramiento, establece, entre otros:
ARTÍCULO 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: a. En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.
En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo. b. En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 9 cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. c. Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto ARTÍCULO 14.
Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Los cargos directivos docentes vacantes de manera temporal, podrán ser provistos por encargo con personal inscrito en carrera, mientras dure la situación administrativa del titular.
Y en caso de vacante definitiva, podrá suplirse por encargo mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva. Conforme lo anterior, los nombramientos provisionales se utilizan para proveer de manera transitoria un empleo, lo cual puede ocurrir cuando los titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal del cargo; hipótesis en la cual el nombramiento será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que le dio origen.
Así mismo, que una de las formas de realizar designaciones temporales para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de las propias, es el encargo; y que en caso que la vacante sea definitiva, podrá suplirse bajo esta figura mientras se surte el proceso de selección y se provee de manera definitiva.
El Decreto 2105 de 2017, “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con la jornada única escolar, los tipos de cargos del sistema especial de carrera docente y su forma de provisión, los concursos docentes y la actividad laboral docente en el servicio educativo de los niveles de preescolar, básica y media”, dispone: Artículo 11.
Modificación de los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto número 1075 de 2015. Modifíquense los artículos 2.4.6.3.12 y 2.4.6.3.13 del Decreto número 1075 de 2015, los cuales quedarán así: “Artículo 2.4.6.3.12. Terminación del nombramiento provisional. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia definitiva se hará en los siguientes casos, 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 10 mediante acto administrativo motivado que deberá ser comunicado al docente: 1.
Cuando se provea el cargo por un docente, en aplicación de los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto. 2. Por calificación insatisfactoria del desempeño, de acuerdo con el protocolo que adopte la autoridad nominadora atendiendo criterios similares a los educadores con derechos de carrera. 3.
Por imposición de sanciones disciplinarias, de conformidad con las normas legales que regulan la materia. 4. Por razones de cambio de perfil del cargo o por efectos de estudios de la planta de personal, siempre y cuando el docente no cumpla con los requisitos de perfil del nuevo cargo. El nombramiento provisional en una vacante temporal será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa que generó dicha vacancia. Este tipo de nombramiento también terminará cuando el docente titular renuncie a la situación administrativa que lo separó temporalmente del cargo y se reintegre al mismo.
Parágrafo 1°. La fecha de terminación del nombramiento provisional será la misma fecha en que asuma el cargo el docente que llegue a ocupar la vacante de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto, o en la que asuma las funciones del cargo el educador nombrado en período de prueba.
El rector o director rural expedirá la respectiva constancia de la fecha en que el docente con derechos de carrera o el docente nombrado en período de prueba asume las funciones del cargo, y de la fecha de dejación de funciones por parte del docente nombrado provisionalmente. Parágrafo 2°. Antes de dar por terminado el nombramiento provisional por alguno de los criterios definidos en el numeral 1 del presente artículo y de existir otra vacante definitiva de docente de aula o docente orientador, la autoridad nominadora hará de inmediato el traslado del docente provisional a una nueva vacante definitiva sin consultar el aplicativo de que trata el artículo 2.4.6.3.11 del presente decreto.
Este traslado debe garantizar la vinculación del docente provisional sin solución de continuidad. Parágrafo 3°. La terminación del nombramiento provisional en un cargo en vacancia temporal procederá por las causales señaladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo. Artículo 2.4.6.3.13. Encargo. El encargo se aplica para la provisión de vacantes definitivas o temporales de cargos de directivos docentes y consiste en la designación transitoria de un educador con derechos de carrera, sea regido por el 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 11 Decreto-ley 2277 de 1979 o por el Decreto-ley 1278 de 2002, previa convocatoria y publicación de las vacantes a ser proveídas mediante encargo.
Para la calificación de los educadores que se postulen, la entidad territorial certificada deberá observar los siguientes requisitos: 1. Que recaiga en un educador de carrera que se desempeñe en la planta de personal de la respectiva entidad territorial certificada en educación en el empleo inferior al que se va a proveer transitoriamente, para lo cual se entiende el siguiente orden: a. Encargo de rector: director rural, coordinador, docente. b. Encargo de director rural: docente. c. Encargo de coordinador: docente. 2.
Que cumpla los requisitos y competencias del cargo respectivo, de acuerdo con el manual de que trata el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto. 3. Que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar. 4. Que no tenga sanción disciplinaria en el último año calendario. 5. Que acredite un desempeño sobresaliente en su última evaluación anual de desempeño, cuando el aspirante sea un educador regido por el Decreto-ley 1278 de 2002.
Parágrafo 1°. Para la designación, cada entidad territorial certificada deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo y a las instrucciones que para el efecto imparta la Comisión Nacional del Servicio Civil, y garantizar los derechos de carrera de los educadores. Parágrafo 2°. Si ningún educador se postula a la convocatoria para la provisión del empleo mediante encargo conforme a lo dispuesto en el numeral 1 de este artículo, la entidad territorial certificada encargará directamente a un educador de carrera que cumpla con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del presente artículo.
De la misma manera se procederá para la provisión por encargo de vacancias temporales inferiores a cuatro (4) meses”. En el caso concreto, al docente César Augusto Marulanda García se le concedió el día 23 de agosto de 2019 comisión para desempeñarse, por encargo, como directivo docente coordinador en la Institución Educativa Filadelfia, hasta el tiempo que durara el encargo del directivo docente titular, señor Gerardo Osorio Marín, a quien mediante Resolución 4908-6 del 13 de agosto de 2019 se le había concedido comisión para desempeñarse por encargo como directivo docente rector en la misma institución educativa. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 12 El día 28 de agosto de 2019, se declaró la emergencia educativa en la Institución Educativa Filadelfia, lo cual se soportó en lo siguiente: 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 13 La anterior situación generó la necesidad de tener que designar un docente para que de manera transitoria cubriera la vacante temporal que se había presentado por el nombramiento en encargo del señor Gerardo Osorio Marín, quien a su vez dejó una vacante temporal en la cual fue encargado el señor César Augusto Marulanda García, quien también dejaba vacante su empleo.
Por lo anterior, se designó al señor Héctor Mauricio Salazar Rodríguez en provisionalidad en una vacante temporal por necesidad del servicio, es decir, por la declaratoria de emergencia educativa en la Institución Educativa Filadelfia, de la cual era titular el señor Marulanda García; añadiéndose claramente que ello se haría hasta el tiempo que durara el encargo del docente titular; esa fue la única condición que se estableció en relación con la duración de su nombramiento.
Con la Resolución 1719-6 del 21 de mayo de 2020 se dio por terminado el encargo como directivo docente rector del señor Gerardo Osorio Marín, a partir del 1 de junio de 2020, lo cual ocasionó dar por terminado el encargo como directivo docente coordinador del señor César Augusto Marulanda García; y, finalmente, el nombramiento en provisionalidad del demandante, señor Salazar Rodríguez.
En este mismo acto administrativo se encargó a la señora Soledad Montes de Serna, quien se desempeñaba como director de núcleo, del cargo de directivo docente rector, sin desprenderse de sus funciones propias de su cargo, hasta que se ocupara el mismo en 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 14 propiedad, o por nombramiento en periodo de prueba, o por traslado, o porque así lo determinara la autoridad nominadora.
Las motivaciones de esta decisión fueron las siguientes: Así las cosas, el nombramiento en provisionalidad del demandante, como se expuso, únicamente se condicionó a la terminación del encargo del titular del empleo, por lo que, reintegrándose César Augusto Marulanda García por haber finiquitado su situación 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 15 administrativa, terminaba también la vinculación del actor, tal como ocurrió. Es decir, su derecho se extinguió en el momento en que se cumplió la condición que en el acto administrativo se había establecido.
Para esta Sala, aplicaría lo que se conoce como el acto administrativo condicionado, el cual explicó el Consejo de Estado en providencia del 27 de junio de 2024, emitida dentro del proceso con radicado 08001 23 31 703 2005 03958 01 así: Al respecto, cabe mencionar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre las condiciones resolutorias de actos administrativos.
En efecto, en sentencia 6 de diciembre de 20071, se resolvió un caso, en el cual se declaró la ocurrencia de la condición resolutoria, señalada en una resolución que condicionó el registro de una marca a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa”, de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Así, discurrió la Sala en dicha oportunidad: “[…] La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente pagó la suma de $66.000.oo correspondiente al trámite de la solicitud de renovación, no así el mismo valor que estaba obligada a pagar por concepto de la expedición del título de renovación. El artículo 3° de la Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre), le concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del registro marcario «previa la cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa [ ]».
Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que se concedió la renovación del registro marcario de la actora, con vigencia entre los años 1992 y 2002, ya existía la caducidad por la falta de pago de las tasas y que, conforme a la legislación interna, estas se causaban por concepto del trámite de la solicitud y por la expedición del título de renovación. En efecto, la Resolución 5419 de 1992 condicionó el registro a la «previa cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa» de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Ahora bien, la Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre) quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993.
Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición la actora disponía de tres meses para pagar las tasas, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de diciembre de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación11001-03-24-000-2003-00221-01. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 16 término en que tampoco lo hizo ocurriendo así la condición resolutoria del derecho que condujo a la SIC a declarar la caducidad del certificado de registro marcario 118389 correspondiente a la marca «LIVIANIT».
Ante la inactividad de la actora la Administración declaró la ocurrencia de la condición resolutoria extintiva del derecho según las normas que contemplan la consecuencia jurídica que los actos acusados declaran, ya que el derecho a la marca «LIVIANIT», como ya se dijo, estaba sometido a una condición resolutoria. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce, pues, de pleno derecho 2. […]” (Destacado fuera de texto).
También, sobre el particular, en un caso similar, esta Sección, en sentencia de 29 de enero de 20093, hizo referencia a este asunto, cuando señaló que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro, en los siguientes términos: “[…] Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro.
“Cabe resaltar que la decisión aquí adoptada reitera otras tomadas por la Sala en asuntos análogos, como es el caso de la sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 00219, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), entre otras. En efecto, en esa oportunidad la Sala sostuvo: “ El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180- IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca.
Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado.
Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el 2 Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora: ETERNIT COLOMBIA S.A. Expediente: 2003-0318. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de enero de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2003-00417-01. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 17 registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”.
En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” En la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 109 IP- 2000 se concluyó: “Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario.
Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la administración. “Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.” Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho.
Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto 117 de 1994. En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa” de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera válidamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993.
Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca FIBROLIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancia frente a la cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva que devino de la aplicación de una norma que informa la implicación o consecuencia jurídica que en los actos acusados se reconoce, ya que la subsistencia del derecho como titular de la marca FIBROLIT, como ya se dijo, estaba sometida a una condición resolutoria. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 18 Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan límite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales.
La caducidad por falta de pago de las tasas se produce de pleno derecho. […]” (Destacado fuera de texto). Por lo tanto, para la Sala no cabe duda de que, en el caso sub examine, lo establecido en el parágrafo del artículo segundo11 de la Resolución 319 es una condición resolutoria, en cuanto no se mantuvo la totalidad de los cupos que fueron aprobados inicialmente y en tal medida se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para el efecto.
El demandante aduce que el encargo del señor Gerardo Osorio Marín debió durar hasta que el cargo de rector fuera proveído en propiedad pues se trataba de una vacante definitiva, y que esto solo ocurriría cuando se surtiera el proceso de selección, el cual en este caso no se realizó; pues de haber sucedido esto, el nombramiento en provisionalidad del actor hubiera terminado tiempo después. Sin embargo, se encuentra acreditado que cuando se encargó al señor César Augusto Marulanda García del cargo de coordinador, el acto administrativo también condicionó la duración del mismo al periodo durante el cual el señor Gerardo Osorio Marín estuviera encargado, sin más consideraciones, por lo que al terminar este, el señor Marulanda García debía reintegrarse a su empleo, generando la desvinculación del actor.
Y ello era así, porque tanto el nombramiento en encargo del señor Marulanda García como el del señor accionante, quedaron supeditados únicamente a que se terminara el encargo de los titulares del empleo, por la razón que fuera, lo cual efectivamente pasó. Y estando el acto administrativo sujeto a una condición, al cumplirse esta, se terminaban los derechos.
Pero es que además considera la Sala que el demandante no puede discutir la terminación de la situación administrativa de encargo del señor Gerardo Osorio Marín como rector, pues, aunque ello de manera indirecta repercutió en la terminación de su nombramiento, escapa a sus intereses, ya que el afectado directo en dado caso sería este docente.
El actor adujo que el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, lo cual este Tribunal no evidencia, pues no se probó que la entidad haya motivado la decisión en situaciones ajenas o diferentes a la realidad, y menos 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 19 que se haya infringido alguna norma, ya que claramente estas determinan que el nombramiento en provisionalidad termina cuando finiquite la situación administrativa que originó la vacante, lo que denota que no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 1719-6 del 21 de mayo de 2020.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de junio de 2022. Conclusión de segunda instancia Para esta Corporación el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, porque al haber terminado el encargo del titular del empleo en el cual fue nombrado el señor Salazar Rodríguez, se cumplió la condición para que su vinculación finiquitara.
Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de junio de 2022 proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HÉCTOR MAURICIO SALAZAR RODRÍGUEZ contra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 17001-33-39-006-2020-00267-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 165 Segunda instancia 20
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de septiembre de 2024 conforme acta nro. 058 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.