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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00212-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-09-19

17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2024-00212-00 CLASE RECURSO DE INSISTENCIA DEMANDANTE ADRIANA CORREA JIMÉNEZ DEMANDADO NOTARIA PRIMERA DEL CIRCUITO DE MANIZALES Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por Adriana Correa Jiménez frente a la negativa de la Notaria Primera del Circuito de Manizales de expedir copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; así como copia de los documentos contables donde conste el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

ANTECEDENTES El 20 de agosto de 2024 la señora Correa Jiménez presentó recurso de insistencia respecto de la negativa de la Notaria Primera del Circuito de Manizales, notificada el 09 de agosto de 2024, de hacer entrega de copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; así como copia de los documentos contables donde conste el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 2 La Notaria Primera del Circuito de Manizales da traslado del recurso de insistencia el 23 de agosto de 2024, siendo repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en dicha fecha, quien mediante auto del 29 de agosto del año en curso declara la falta de competencia para conocer del mismo dado el carácter nacional que tienen las notarías, siendo efectivamente repartido a este Despacho el 05 de septiembre de 2024.

CONSIDERACIONES Pretende la señora Correa Jiménez que, por vía del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, la Notaria Primera del Circuito de Manizales se expida copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024; así como copia de los documentos contables donde conste el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

Cuestión previa Antes de decidir el recurso de insistencia, encuentra necesario la Sala determinar si éste procede al tratarse de una notaría. Respecto a la naturaleza de las notarías la Corte Constitucional1 ha indicado: Naturaleza jurídica de la función notarial en Colombia 3. Conforme a la previsto en el Art. 131 de la Constitución, “compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios”.

Por su parte, el Art. 1° de la Ley 29 de 1973, por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones, establece que “el notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe notarial”. Agrega que la fe pública o notarial otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece.

Puede notarse que tanto la Constitución como la ley atribuyen a la función notarial la naturaleza de servicio público, por lo cual la misma es 1 Corte Constitucional, Sentencia C-1159/08; Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería; Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008). 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 3 inherente a la finalidad social del Estado y éste tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (Art. 365 C. Pol.).

Dicho servicio estará sometido al régimen jurídico que fije la ley, podrá ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, o por particulares, y en todo caso aquel mantendrá su regulación, vigilancia y control (Art. 365 C. Pol.). Sobre el particular, esta corporación ha expresado: “14- La función notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una función testimonial2 de autoridad, que implica la guarda de la fe pública, teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. 3 De conformidad con la Carta, entonces, la actividad notarial es un “servicio público” (C.P. art. 131) confiado de manera permanente a particulares4, circunstancia que hace de esta actividad, un ejemplo claro de la llamada “descentralización por colaboración”5 autorizada por la Carta en virtud de los artículos 209, 123 - inciso 3- y 365 de la Constitución”.6 Respecto de los caracteres distintivos de la función notarial en Colombia, la Corte Constitucional ha señalado: “En síntesis, las principales notas distintivas del servicio notarial, tal como se expuso en la sentencia C-1508/00, son: (i) es un servicio público, (ii) de carácter testimonial, iii) que apareja el ejercicio de una función pública, (iv) a cargo normalmente de los particulares en desarrollo del principio de descentralización por colaboración y (v) a los cuales se les otorga la condición de autoridades”.7 En particular, esta corporación ha indicado que la función notarial no es sólo un servicio público, sino también una función pública o estatal, en los siguientes términos: “4- Conforme a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tanto nacional como internacional, coinciden en afirmar que la función notarial, en los países que han acogido el llamado sistema latino, no constituye únicamente un servicio público sino que configura una función pública.

Así, en el derecho comparado, la conferencia 2Ver Gaceta Constitucional No 28. Marzo 27 de 1991. Notarios de Fe pública. 3 Art. 1° de la ley 29 de 1973. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-181/97, M.P., doctor Fabio Morón Díaz. 5 Ver Sentencias SU-250 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia C-181/97 y Sentencia C-166 de 1995, C-741/98, entre otras. 6 Sentencia C-399 de 1999.

M. P. Alejandro Martínez Caballero. 7 Sentencia C-1212 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería. Aclaración de Voto de Manuel José Cepeda Espinosa. Salvamento de Voto de Rodrigo Escobar Gil y Rodrigo Uprimny Yepes. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 4 permanente de los notariados de la comunidad Europea, en sesión del 23 de marzo de 1991, caracterizó la actividad notarial como “una delegación de la autoridad del Estado para dar a los documentos que redacta y de los cuales es el autor, el carácter de autenticidad que confiere a dichos documentos, cuya conservación asegura, la fuerza probatoria y la fuerza ejecutiva”8.

En nuestro país, la doctrina9 y la jurisprudencia han calificado de manera uniforme el servicio notarial como el ejercicio de una función pública (…)”.10 Así mismo, esta corporación ha destacado que la función notarial es ejercida en forma permanente por particulares, en lo que constituye una modalidad de la descentralización por colaboración, con fundamento en las normas superiores que establecen que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley (Art. 210) y que los servicios públicos podrán ser prestados por particulares (Art. 365), en desarrollo de la participación de los gobernados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación, que constituye uno de los fines esenciales del Estado (Art. 2°).11 A este respecto ha señalado que los particulares que ejercen la función notarial son autoridades estatales, por tratarse de una función de la cual es titular el Estado, así: “El régimen al que en forma tan breve se acaba de aludir es indicativo de la calidad en que actúan los particulares encargados del desempeño de la función notarial.

Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe publica les asiste el carácter de autoridades. Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, “en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público ” (Subrayas fuera del texto).12” 13 En ocasión posterior expuso: “Justamente en nuestro ordenamiento jurídico, la ley les reconoce a los notarios autoridad cuando les confía atribuciones en las cuales está de por medio el ejercicio de una función pública, pues en ese caso, éstos se colocan en una posición de supremacía frente a quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio quedan obligatoriamente subordinados a las 8 Ver R Blanquer Uberos “Notario” en Enciclopedia Jurídica Básica.

Madrid: Civitas, 1995, Tomo III, p. 4447. 9 En el campo doctrinal, ver, entre otros, Manuel Cubides Romero. Derecho notarial colombiano. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1992, pp 112 y ss. Manuel Gaona Cruz. “El notariado, una función pública” en Estudios Constitucionales. Bogotá: Superintendencia de Notariado y Registro, 1988, p 368 y ss. 10 Sentencia C-741 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia C-181 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. 12 Cfr. Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia No. C-166 de 1995. 13 Sentencia C-181 de 1997, M. P. Fabio Morón Díaz. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 5 determinaciones que aquél imparta, desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones”.14 Por otra parte, la misma corporación ha expresado que tales particulares no son, en sentido subjetivo, servidores públicos: “Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos, así objetivamente ejerzan la función de dar fe pública de los actos que requieren de su intervención.15” 16 (Negrillas de la Sala) En este orden de ideas, si bien los notarios son reputados como particulares también lo es que, cumplen una función pública, por lo que adquieren la connotación de autoridad, por ser quien da fe sobre la autenticidad de los documentos que ante la Notaría se presenta, además de adelantar trámites de registro de venta y compra de bienes inmuebles o muebles, entre otras, por lo que es procedente el recurso de insistencia. El derecho al acceso a la información. Considera esta Sala que el derecho de petición es un mecanismo efectivo para que las personas puedan ejercer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o reconoce expresamente por el Constituyente en el artículo 23 constitucional, por cuyo ministerio: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En concordancia con lo anterior y de manera autónoma, el artículo 74 de la Constitución Política indica que, 14 Sentencia C-1508 de 2000. M. P. Jairo Charry Rivas. Salvamento de Voto de José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sobre este punto, en la sentencia C-181/97, la Corte sostuvo lo siguiente: “Para esta Corporación es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus labores relacionadas con la fe pública les asiste el carácter de autoridades.

Ya la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del desarrollo de funciones públicas, ‘en el ejercicio de esas funciones ocupan la posición de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del poder público’. ( ) Si bien, quienes prestan el servicio notarial no son servidores públicos, difícil sería entender el conjunto de tareas que les han sido asignadas si actos de tanta trascendencia como aquellos en los que se vierte el ejercicio de su función no estuvieran amparados por el poder que, en nombre del Estado, les imprimen los notarios en su calidad de autoridades”. 16 Sentencia C-1212 de 2001, antes citada.

Según lo dispuesto en el Art. 123 de la Constitución, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 6 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” /Líneas no son del texto/.

Estos preceptos se desarrollan con la Ley 1755 de 2015, y en su artículo 13, señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”. También el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 determina que, “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Destacado fuera de texto).

A su turno, el canon 24 de la Ley 1755 de 2015 preceptúa que, “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 7 intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6.

Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” De igual formar el artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”, significando con ello que con la nueva codificación se mantiene incólume la exigencia relativa a la diáfana y precisa indicación de las normas legales que, por motivo de reserva, impida suministrar información o la expedición de documentos.

De las disposiciones en referencia se colige en primera medida que, por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.

De otro lado, cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos tiene límites, dicho óbice 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 8 únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.17 En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”18…”19.

Al tiempo, la misma Corte Constitucional ha expresado que dicha limitación ha de satisfacer las siguientes reglas, “… (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público.20…”21.

Por manera, cuando una de tales subreglas brilla por su ausencia, mal puede la entidad respectiva predicar límites para la accesibilidad a la información que reposa y administra en sus dependencias. Respecto del acceso a la información la Corte Constitucional en Sentencia T-114/18 señaló que: […] 4.1. Acceso a la información pública 54.

Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional. En dicha normatividad se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal22. 55.

En lo tocante a los sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el derecho fundamental de acceso a la información genera obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles 17 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 18 Ibíd. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010.

M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Cita de cita: Sentencia T-1029 de 2005. 21 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Artículo 2 de la Ley 1712 de 2014: “Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley”. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 9 central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos.

La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público. 56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 523, señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la información, así: ▪ Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. ▪ Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. ▪ Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. ▪ Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. ▪ Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. ▪ Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. ▪ Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público. 57.

Se advierte en la mencionada Ley Estatutaria que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información24. Sin embargo, la Ley 1755 de 201525, en su capítulo III26, reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, en consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la información es una modalidad del derecho de petición27, se impone concluir que las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a suministrar información. 23 Disposición normativa corregida por el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015. 24 Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1712 de 2014. 25 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26 Artículo 32.

Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

(…)”. 27 Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2010. De la mencionada providencia se destaca el siguiente aparte: “Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público. En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado” (Se destaca). 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 10 58.

Asimismo, mediante la sentencia C-274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i) el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii) el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato constitucional o legal. 59.

En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública <<o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información>>, así28: i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política; ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) La ley establece un límite temporal a la reserva; v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia; viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información. 60.

En la mencionada decisión, se advirtió que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional resultaba constitucionalmente legítima y, por ende, para el logro de tales objetivos podía establecerse la reserva de cierta información. No obstante, en cada caso se debía “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”29. … … […]” En este punto ha de señalarse que la Corte Constitucional30 a propósito de la protección de los datos personales en el marco del derecho a la intimidad, los ha clasificado en datos 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-491 de 2007. 29 Ibídem. 30 16 Sentencia T-828 de 05 de noviembre de 2014. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 11 públicos, semiprivados y privados, tal como en efecto lo prevé la Ley Estatutaria 1266 de 2008: "( ) Según lo estipulado en el artículo 3° de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados.

El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas.

Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios.

Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: "Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.

Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. 31 De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no 31 17 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas.

Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales.

Al respecto, la sentencia T-729/02 señaló: "Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 12 es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero". 32 De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.

En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado corno datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

(. )" (Negrilla fuera del texto) En este orden de ideas, resulta claro para la sala que, los datos personales que no tengan la naturaleza de públicos tienen el carácter de reservados, por lo que las personas a cargo de los mismos deben garantizar la confidencialidad de la información. derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprudencia ha reconocido la existencia-validez del llamado derecho a la autodeterminación informática.

En este sentido, derecho a la autodeterminación informática y derecho al habeas data, son nociones jurídicas equivalentes que comparten un mismo referente. II En la actualidad y a partir de los enunciados normativos del artículo 15 de la Constitución, la Corte Constitucional ha afirmado la existencia-validez de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data.

Sin embargo, el estado actual de cosas no fue siempre el mismo. El camino de la delimitación empieza en el año de 1994, con la sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más adelante, en el año de 1997, con la sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el año de 1992.

II Para la Sala, la diferenciación y delimitación de los derechos consagrados en el artículo 15 de la Constitución, cobra especial importancia por tres razones: (0 por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información." 32 18 Sobre el particular, en la sentencia SU-082/95, se señaló lo siguiente: "La primera pregunta que surge al intentar el análisis de este asunto, es ésta: ¿la conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de crédito y con el comercio, es asunto que sólo pertenece a su fuero íntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? ¿O, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los demás miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesión de créditos, tengan eventualmente el derecho a recibir información? 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 13 También, la Ley 1581 de 2012, sobre las bases de datos y su circulación ha precisado: categorías especiales de datos Artículo 5°.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6°. Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado.

En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad.

En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.

De lo anterior, se extrae que, es posible que la autoridad pública pueda negar la copia de un documento o no entregar información que se encuentra en su poder, arguyendo la naturaleza del documento o información; por estar estos taxativamente protegidos por reserva constitucional o legal; por diferentes razones; entre otras las siguientes: de defensa o seguridad nacional, las relaciones internacionales, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, porque tengan que ver 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 14 con la protección de la intimidad de las personas, entre otros, haciendo la precisión que son todas materias o áreas de consagración legal.

En cuanto a lo primero, sólo la Constitución Política o la Ley pueden definir qué documentos o informaciones son reservadas. No es admisible que, sea la misma autoridad o persona a quien se le solicita la información la que asigne reserva a determinado documento; es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la norma superior o una ley indiquen expresamente que son de carácter discreto o clasificado, tendrán esa naturaleza y, por tanto, a ellos no tendrán acceso los particulares.

Ahora bien, respecto de la solicitud elevada por la señora Adriana Correa Jiménez respecto de cómo de los documentos contables donde conste el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, debe esta Sala indicar que el artículo 583 del Estatuto Tributario, dispone: Artículo 583: La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística.

En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 15 tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos.

En el estudio de exequibilidad sobre el artículo 583 del E.T., la H. Corte Constitucional, en sentencia C-489 de 1995, estableció que, uno de los derechos a la intimidad y de contenido reservado es el económico, el cual solo puede ser conocido por autoridades establecidas por el Estado, en ese orden precisó: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar.

La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular27. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental” (…).

La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva.

De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica.

Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro. (…) (Negrilla fuera del texto). Ahora, se define como declaración tributaria el documento privado, que elabora el contribuyente, el cual puede ser revisado, confrontado o modificado por un funcionario público, lo que no lo convierte por tal causa en un documento público. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 16 En este sentido resulta claro para esta Sala que, el artículo 583 del Estatuto Tributario hace referencia de manera concreta a la declaración tributaria que presenta el contribuyente la cual dada su naturaleza contiene información y datos que encajan entre aquello que se consideran sensibles, por lo que se encuentran cubiertos por el derecho a la intimidad de consagración Constitucional (Art. 15), en razón a que se está, se reitera, en presencia de documentos privados elaborados por los contribuyentes que reflejan informaciones propias y exclusivas de aquellos que hacen parte de la intimidad financiera, por lo que la intervención del Estado en los papeles privados de las personas, está sujeta a estricta reserva legal.

Debe ser la ley la que determine quién tiene la facultad de intervenir, cual es el alcance de su competencia, cuando y en qué condiciones puede ponerla en acto, así como el procedimiento para su regular ejercicio. En el caso bajo estudio observa la Sala que efectivamente los documentos relacionados con el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, corresponde a información financiera que corresponde a datos sensibles del contribuyente.

Ahora bien, respecto de la solicitud de que sean expedidas copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, no observa la Sala que sean de aquellos documentos que cuenten con reserva legal, puesto que no se evidencia que contengan datos financieros sensibles, ni son de aquellos relacionados con declaraciones tributarias de impuestos sobre los cuales recae reserva legal en los términos antes señalados.

Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores elucubraciones, la Sala es del criterio que respecto de la solicitud de que se entregue copia de los documentos relacionados con el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, al ser una información financiera que corresponde a datos sensibles del contribuyente, no es procedente acceder a la solicitud de entrega de los mismos. 17001-23-33-000-2024-00212-00 Recurso de Insistencia A.I. 221 17 De otro lado, evidencia esta Sala que respecto de la petición de información tendiente a que se expidan copias a cargo del solicitante de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, si es procedente acceder a la misma, toda vez que los mismos no contienen datos que se catalogan como sensibles, sumado a que no pertenece a un expediente tributario.

Es por lo discurrido que,

RESUELVE

PRIMERO: ORDÉNASE a la NOTARIA PRIMERA DEL CIRCUITO DE MANIZALES que en un plazo no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, proceda a expedir, a cargo del solicitante, copia de las facturas de compras de materiales adquiridos por la Notaría a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud referente a que se entregue copia de los documentos relacionados con el valor declarado en impuestos y contribuciones como gastos de obras de mantenimiento relacionados con la compra de materiales a Armetales, Homecenter, inversiones almacén el hogar, iluminaciones y eléctricos la lámpara, metales y maderas de Risaralda, micro de Colombia los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta decisión a la Notaria Primera del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE y

COMUNÍQUESE Discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 058 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.