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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00044-00

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-09-19

17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-23-33-000-2021-00044-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS (HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA).

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Según acta de reparto visible en el expediente digital, la demanda fue presentada el 12 de enero de 2021, correspondiendo su conocimiento -por reparto- al Juzgado Primero Administrativo de Manizales, bajo el radicado nro.17001-33-33-001-2021-00001-00. Con auto de 22 de febrero de 2021, dicho juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto por considerar que la cuantía superaba el límite de 50 SMMLV previsto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, por lo que ordenó la remisión de la demanda a la Oficina Judicial a efectos de surtir el reparto entre los Magistrados de esta Corporación. Así, el 25 de enero de 2021, el proceso fue repartido al Despacho, esta vez, bajo el radicado nro. 17001-23-33-000- 2021-00044-00.

Sin embargo, solo hasta el pasado 24 de abril de 2022, este Despacho tuvo conocimiento de la existencia del proceso, por esa razón en su oportunidad se hizo la queja disciplinaria correspondiente. Finalmente, según constancia secretarial que obra en el expediente digital, pasó a Despacho el 25 de abril de 2022 para resolver sobre su admisión. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 2 Posteriormente, al darse conocer el cambio de radicado del proceso, y al haber sido subsanada se admitió la demanda mediante auto del 23 de mayo de 2022.

Así las cosas, y después de adelantarse el trámite correspondiente pasa a Despacho para sentencia el 17 de enero de 2023. PRETENSIONES 1. Declarar la NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN SUB 130471 DEL 18 DE JUNIO DE 20201 emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039 de Riosucio, Caldas, en cuanto a la distribución de las cuotas partes que financian la prestación llevada a cabo por COLPENSIONES. 2.

Declarar que el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS), NO ES LA ENTIDAD COMPETENTE Y RESPONSABLE de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora BAÑOL ANDICA, cuando laboró para la ESE HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA- CALDAS, desde 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987. 3. Declarar que LA NACIÓN – en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CR…DITO P⁄BLICO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS son las entidades responsables de asumir el pago de la cuota parte causada por la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA identificada con la C.C.25’074.039, por los períodos laborados para el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA- CALDAS, dado a que el Municipio de Palestina, Caldas, no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva redistribuir la cuota parte pensional causada por la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA, cuando laboró para el HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA-CALDAS, misma que le fue cargada al MUNICIPIO DE PALESTINA a pesar de no ser el ente responsable de cubrirla. 2.

Condenar a la NACIÓN – en cabeza del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y al DEPARTAMENTO DE CALDAS a que reintegren en la proporción que les corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que hubiere llegado a cancelar el HOSPITAL SANTA ANA (MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS) con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera errada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de RESOLUCI”N SUB 130471 DEL 18 DE JUNIO DE 2020. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 3 3.

Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a que den cumplimiento en lo que corresponda al fallo, en los términos del Artículo 192 de la Ley 1437 del 20112. 4. Condenar en Costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES en los términos del Artículo 188 del Código del Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS 1. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, expidió la RESOLUCIÓN SUB-130471 del 18 de junio de 20203, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora ALBA RUTH BAÑOL ANDICA, identificada con la C.C.25’074.03 de Riosucio, Caldas. 2. El artículo segundo de la citada Resolución realizó una distribución de la cuota parte pensional así: ENTIDAD DÍAS VALOR DE CUOTA HOSPITAL SANTA ANA – MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS 2320 $289.382 ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10.371 $1.293.613 3.

Colpensiones omitió remitir el proyecto de la resolución de manera previa, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985. 4. En virtud de la Ley 60 de 1993 la Dirección Seccional de Salud de Caldas dentro del término legal remitió al Ministerio de Salud la información de los funcionarios y exfuncionarios de 25 instituciones Públicas Hospitalarias del Departamento, así como la información de los de su propia planta de personal, lo anterior con el fin de establecer la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual la dirección general de descentralización y desarrollo territorial del Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999 emitiera certificado de calidad de beneficiarios de las personas que reunían los requisitos de ley que en aquella data se establecían. 5.

Una vez aprobada la anterior información por parte del consejo administradora del pasivo, el 20 de noviembre de 2000, el Ministerio de Salud mediante Resolución nro. 02937 reconoció la calidad de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 4 Salud a los funcionarios pertenecientes a dicho sector en el Departamento de Caldas, de conformidad con el artículo 5 del Artículo 10 del Decreto 530 de 1994. 6.

Que Colpensiones realizó un análisis errado en la Resolución nro. 02937 al considerar que la ESE Hospital Santa Ana del municipio de Palestina era el responsable del pasivo pensional por no estar incluido en el listado de la resolución en mención. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró como normas vulneradas la Ley 100 de 1993, el Decreto 3061 de 1997, artículo 5 (el cual adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994, reglamentario de la Ley 60 de 1993), la Ley 715 de 2001, artículo 61, reglamentado por el Decreto Nacional 1338 de 2002, la Ley 1438 de 2011 artículo 78, Decreto 700 de 2013 y Decreto 630 de 2016; y artículos: 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Como concepto de la violación esgrimió que, se debe tener presente que, entre el Ministerio de Salud, Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, Departamento de Caldas, Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, se suscribió un convenio de concurrencia nro. 083 de 2001, dentro del cual, se fijó la participación de cada uno de estos entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud mediante Decreto 02937 del 20 de Noviembre del 2000, cubriendo de esta manera, los saldos causados y acumulados por éstos entre el 01 de septiembre de 1979 a 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías.

Luego, el Departamento de Caldas mediante el Decreto 00023 de 14 de febrero de 2002, delegó en la Dirección Territorial de Salud de Caldas, “…la ordenación, dirección y realización del correspondiente proceso de licitación no 001-2002…” para la selección del contratista que administraría los recursos del Convenio de Concurrencia, acto de adjudicación, elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato…”; contrato que se rotuló con el Numero 198 de 2002 y que le fuere adjudicado a la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. COLFONDOS, la cual, ha venido administrando los recursos que se han girado hasta la fecha. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 5 Dicha diacronía explica por qué, la Dirección Territorial de Salud de Caldas es la entidad guardiana de los recursos que componen el Patrimonio Autónomo constituido a través del convenio de concurrencia 083 de 2001, situación que trae consigo, qué la destinación que se le dé a esos dineros sea exclusivamente la estipulada en el mentado convenio de concurrencia, no pudiéndose disponer entonces partidas presupuestales para otros fines.

Así las cosas, concluye: 1. el Convenio de Concurrencia 083 DE 2001 es el instrumento a través del cual el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público), Departamento de Caldas, municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, fijaron la participación de cada uno de estos entes para la financiación de la deuda prestacional con los funcionarios reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, y mediante Decreto 02937 del 20 de noviembre del 2000 se determinó quienes están en calidad de activos o jubilados beneficiarios de las partidas contenidas en el convenio). 2.

Por virtud del acto administrativo de delegación contenido en el Decreto Departamental 00023 de 14 de febrero de 2002, la Dirección Territorial de Salud de Caldas es la entidad facultada para constituir el patrimonio autónomo y custodiar los recursos allí dispuestos por los concurrentes con ocasión a la suscripción del convenio de concurrencia 083 de 2001, de ahí que, una vez se realizara el proceso licitatorio, la DTSC suscribió con COLFONDOS el Contrato 198 de 2002, instrumento jurídico a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo y mediante el cual igualmente se gestionan los pagos de los dineros que previamente fueron girados por mandato del Convenio 083/01. 3.

Valga iterar entonces que, el Contrato 198 de 2002 es el acuerdo que permite que la DTSC y COLFONDOS realicen mancomunadamente todas las labores de administración de los recursos que integran el patrimonio autónomo, de ahí que, de un lado se inspeccionan y avalan todos los pagos que afecta el patrimonio, y del otro, además de realizar todas las actividades ligadas a la administración de este, se generan materialmente los pagos tanto de bonos y títulos como de mesadas pensionales. 4.

Dentro del Convenio de Concurrencia 083 DE 2001 se estableció que las partidas presupuestales que aportarían las partes suscribientes tendrían por objetivo financiar al pasivo prestacional causado por el personal del sector salud entre el 1 de septiembre de 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 6 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva pensional de activos (bonos pensionales y títulos pensionales) reserva pensional de jubilados (pensiones) y cesantías. 5.

Significa entonces lo expuesto que, solo aquellos que estén pensionados a 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el patrimonio autónoma tenga dispuestas dentro de las reservas de jubilados; y que solo quienes estén laborando al 31 de diciembre de 1993 tendrán derecho a las partidas que el patrimonio autónomo tiene dispuestas dentro de las reservas pensionales de activos, motivo por el cual, si una persona ingresó a laborar al sector salud del Departamento de Caldas y no se pensión antes del 31 de diciembre de 1993 o su vinculación no estaba vigente con corte a esa misma data su pasivo causado no estará cubierto mediante el citado convenio 083 de 2001.

Finalmente, es claro que el acto administrativo emanado por COLPENSIONES quebranta los Artículos 1, 2, 6, 209 Constitucionales, toda vez que, como se explicó trasgrede de manera directa la norma superior, ya que endilgó unas cuotas partes pensionales que no le correspondían al Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, en tanto la carga pensional del sub examine, por el periodo de tiempo correspondiente del 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, le asiste realmente al pasivo pensional de Salud, de ahí que ese acto administrativo vaya en contravía de los fines del estado, atente contra los principios constitucionales de la moralidad, eficacia y economía, no está· alineado con el ordenamiento jurídico que endilga las responsabilidades prestacionales, empero es el sustento sobre el cual COLPENSIONES de manera antijurídica y en abuso de una posición dominante se vale para endilgar de manera indebida el pago de las cuotas partes pensionales, motivo por el cual es indispensable la anulación del mismo para poder redistribuir el pasivo entre los entes verdaderamente responsables de asumirlo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES: al contestar la demanda manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora. Como razones de defensa propuso las siguientes excepciones: 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 7 Ausencia del derecho reclamado: conforme a la normativa legal cuando se determina la concurrencia de una o varias entidades en el reconocimiento pensional de un ciudadano, el procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional es: 1.Radicada la solicitud prestacional se procede al estudio de la misma en la que se determina que una o varias entidades del orden nacional y/o territorial deben concurrir en el pago de la prestación económica. 2.Se elabora el proyecto de liquidación de la prestación con la determinación de las entidades deudoras concurrentes. 3.Colpensiones procede a la notificación del proyecto de liquidación prestacional a la entidad o entidades concurrentes, con la entrega en la dirección pública del ente nacional o territorial, junto con los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación. 4.La entidad o entidades cuota-partistas, a partir de la fecha de recibo del proyecto de la resolución de reconocimiento de la pensión, o de la fecha en que se certifique por parte de la empresa de servicios postales que la dirección de la entidad nacional o territorial es la correcta y que la misma se negó a recibir el documento, empezará a correr el término de quince (15) días hábiles, para manifestar si acepta o no la cuota parte liquidada. 5.

En el evento, que la entidad concurrente no responda dentro del término en mención, o se oponga sin fundamento legal, se entiende que opera el silencio administrativo positivo, es decir, aceptación del proyecto de liquidación, y Colpensiones procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. En consecuencia, el mencionado procedimiento de consulta debe surtirse de forma previa al reconocimiento prestacional, pero sin que el mismo generé la suspensión de los términos legales que tiene la entidad para resolver la solicitud prestacional según el caso y, además, en razón a que normas que regulan ese procedimiento no contemplan la mentada suspensión, agregando que el trámite mencionado debe ser efectuado tanto por las entidades del orden nacional como territorial.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente administrativo, se concluye que, esa administración actuó en derecho al efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez y determinar las entidades deudoras concurrentes, pues se evidencia que dio cumplimiento al procedimiento de consulta del proyecto de liquidación pensional. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 8 Prescripción: solicita que en caso de accederse a las pretensiones de la parte actora se dé aplicación a la prescripción de derechos pensionales consagrada en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Buena fe: que es evidente que, las actuaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – se han permeado de buena fe, puesto que ha atendido de manera diligente las reclamaciones realizadas por el actor y cuando ellos han sido debidamente comprobados conforme a las normas vigentes, ha procedido a reconocerlos o reliquidarlos.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, teniendo en cuenta que la entidad no cumple con funciones de administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no tiene competencia para decidir sobre solicitudes de reconocimientos, pago o reliquidación de derechos pensionales de sus afiliados o pensionados, no se encuentra facultad legal ni constitucional para asumir las obligaciones diferentes a las de su competencia al tenor de los artículos 1, 6 y 121 de la Constitución Política.

Como razones de defensa esgrimió: Naturaleza del pasivo prestacional del sector salud y falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: arguyó que con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo tiene como función, colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. Por lo expuesto, se puede afirmar que, la naturaleza del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud es colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios que quedaron inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, y sólo es por este Pasivo prestacional, por el cual deberá concurrir la Nación. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 9 Pago total de la obligación por parte de la Nación: el pasivo prestacional del sector salud objeto de la financiación por parte de la nación y de las entidades territoriales mediante suscripción de los contratos de concurrencia está constituido por cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados, tal y como lo indicó el artículo 2 del Decreto 306 de 2004.

Respecto de la situación de la señora Alba Ruth Bañol Indicó, de un lado que, laboró en la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, y de otro lado que, no fue reportada como beneficiaria del Pasivo Pensional del Sector Salud, y por ende tampoco, en la certificación del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo tanto no es beneficiaria de los recursos del citado fondo, y en consecuencia el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los contratos de concurrencia. Que en relación con los empleados que no fueron reportados oportunamente por las Instituciones Hospitalarias como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo, conforme al artículo 11 del Decreto 530 de 1994 y el Decreto 306 de 2004, los empleadores son los responsables del pago del pasivo pensional.

En el caso de la señora Bañol Indica es la ESE Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas la responsable del pago del pasivo pensional de su extrabajadora, por no haberla afiliado y cancelado las cotizaciones pensionales correspondientes, y posteriormente, por no haber reportado dicho pasivo pensional y al no haberla inscrito como beneficiaria retirada del mismo.

Finalmente, como excepciones propuso las que denominó: Falta de legitimación en la causa respecto de la parte activa: al ser responsable la ESE Hospital Santa Ana del pago del pasivo pensional el municipio de Palestina – Caldas no se encuentra legitimado para actuar como demandante en el presente asunto. Falta de legitimación en la causa por pasiva: que el ministerio no puede ser llamado a responder por las pretensiones de la demanda toda vez que no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de solicitudes pensionales como la aquí pretendida y porque, el Ministerio de Hacienda ya cumplió con las obligaciones a él asignada respecto al Pasivo Prestacional del Sector Salud, puesto que ya se giraron los recursos destinados a financiar el pasivo pensional, el cual fue debidamente determinado en su momento, por 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 10 las entidades de salud intervinientes en el mismo, y del cual no se puede determinar valores adicionales o no contemplados, en razón a solicitudes caprichosas carentes de fundamento como la presente.

Inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda: conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se le asignó la función de girar los recursos de la concurrencia a cargo de la Nación, al encargo fiduciario o patrimonio autónomo constituido por la entidad territorial, a las entidades administradoras de pensiones o de cesantías y a los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto Ley 1299 de 1994 y son todas éstas las encargadas de administrar los recursos y hacer los pagos correspondientes a los beneficiarios del pasivo.

Por lo tanto, se precisa que, en los términos del Contrato de Concurrencia, la Nación ya giró los recursos que le correspondían tanto al encargo fiduciario, como a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, quienes son las entidades encargadas de administrar dichos recursos. Una vez cumplidas las obligaciones del contrato de concurrencia, se entiende que el pasivo por mesadas de jubilación de la institución hospitalaria ya fue pagado en su totalidad, por lo que la obligación correspondiente al pasivo por reserva matemáticas de jubilación a corte 31 de diciembre de 1993 fue cubierto por el respectivo contrato de concurrencia. En otras palabras, ya no existe pasivo prestacional del sector salud a corte 31 de diciembre de 1993 por concepto de reserva matemáticas de jubilación, quedando a paz y salvo la Nación por estos conceptos.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que al ser la ESE Hospital Santa Ana una entidad del orden municipal al ordenarse su liquidación es el municipio de Palestina – Caldas quien debe asumir el pasivo pensional de la señora Bañol Andica. Como argumentos de defensa, según la normativa que regulaba el pasivo pensional del sector salud, cada institución hospitalaria debía enviar a la Dirección Seccional de Salud o a la Dirección Distrital la relación completa del personal activo, pensionado o retirado que no tuviera garantizado el pago del pasivo pensional, que debía remitirse al Ministerio de Salud para ingresar como beneficiarios.

Mediante la Resolución nro. 02937 del 20 de noviembre de 2000 el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció la calidad de beneficiarios de Fondo de Pasivo Prestacional 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 11 del Sector Salud del Departamento de Caldas, por los periodos comprendidos entre el 1 de septiembre de 1979 y el 13 de diciembre de 1993.

Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el convenio de concurrencias nro. 083 de 2001, dentro del cual se fijó la participación de cada uno de los entes para la financiación de la deuda con los funcionarios reconocidos, cubriendo el pasivo prestacional, únicamente la deuda causada y acumulada a 31 de diciembre de 1993 por concepto de Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensiones) Reserva Pensional de Jubilados y Cesantías.

Mediante el Decreto 00023 del 04 de febrero de 2002 la Gobernación de Caldas delegó en la DTSC la ordenación, dirección y realización del proceso de licitación nro. 001-2002, la selección del contratista, el acto de adjudicación, la elaboración, perfeccionamiento, legalización y ejecución del respectivo contrato, liquidación, terminación, modificación, adición y prórroga del mismo y la realización de los demás actos propios o inherentes de la contratación estatal, cuyo objeto era constituir el encargo fiduciario o patrimonio autónomo que administre los recursos que giren como reserva pensional de activos y reserva pensional de jubilados, la Nación, Departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

Ahora bien, teniendo en cuenta el periodo laborado por la señora Bañol Indica, en principio el pasivo pensional de la misma se encuentra cobijado dentro del sector salud del Departamento de Caldas, por lo que debió la ESE Hospital Santa Ana reportarla dentro de los retirados de la ESE para ser beneficiaria del pasivo pensional. Pese a lo anterior, conforme a la certificación de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud expedido por el Ministerio de Salud el 11 de junio de 1999, la señora Bañol Indica no fue reportada dentro de los retirados de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina, no siendo incluida como beneficiaria del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, desconociendo el Departamento la razón por la cual no se relacionó, cuando el sentido de la norma era garantizar las prestaciones y/o pasivos pensionales que las ESES no tuvieran cubiertas, por lo que se desprende que si la ESE no reportó a alguna persona es porque asumiría su pasivo pensional.

Como excepciones propuso las que denominó: 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 12 Falta de legitimación en la causa por pasiva: pese a que el tiempo laborado por la señora Bañol Andica Alba Ruth en el Hospital Santa Ana ESE en principio es beneficiario del pasivo pensional del sector salud, al no haberse reportado no aparece como beneficiaria del convenio de concurrencia 083 de 2001, ya que no fue reportado por su empleador, la unidad Hospitalaria Santa Ana de Palestina, y por lo tanto al ser una entidad municipal quien debe responder por dicho pasivo pensional es el municipio de Palestina, quien ordenó su liquidación mediante el Decreto 0053 de 2013.

Prescripción de mesadas pensionales: de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la parte demandante tenía 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible para hacer valer sus derechos, término que ya se cumplió, por tanto, en caso de accederse a las súplicas de la demanda debe declararse la prescripción de las mesadas pensionales no cubiertas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: conforme a la constancia secretarial que antecede la parte actora guardó silencio. Parte demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO: insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que la entidad está facultada exclusivamente para ejercer funciones asignadas de manera expresa por la ley, tal y como lo define el artículo 5 de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer, presuntas acreencias laborales derivadas de la relación del demandante con otra entidad.

Sumado a que la obligación que impuso Colpensiones a la parte accionante fue el resultado de una actuación administrativa en la que no tuvo injerencia la Cartera Ministerial. Ahora bien, con la expedición de la Ley 715 de 2001, se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo que se reitera que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo tiene como función, colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. Al efecto, se iteró que son beneficiarios de los recursos de la concurrencia los trabajadores y extrabajadores (activos, jubilados y retirados) de las entidades de salud 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 13 que quedaron inscritos en la certificación de beneficiarios expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Revisada la documentación que contiene la información del pasivo prestacional de las entidades del sector salud del departamento de Caldas, específicamente lo relacionado con la ESE Hospital Santa Ana de Palestina - Caldas, se pudo establecer que la señora Alba Ruth Bañol Andica, quien laboró al servicio de ésta, durante el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, no fue reportada como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud y, por ende no fue incluída en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud, por lo tanto, no es beneficiaria de los recursos del citado Fondo y, en consecuencia, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia. Así las cosas, resulta claro que la ESE Hospital Santa Ana de Palestina - Caldas, que fungió como empleador de la señora Alba Ruth Bañol Andica, es la responsable del pago pasivo pensional de su extrabajador, por no haberla afiliado y cancelado las cotizaciones pensionales correspondientes y, posteriormente, por no haber reportado dicho pasivo, al no haberla inscrito como beneficiaria retirada del mismo.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: se ratifica los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, siendo enfático en ratificar que, al no haberse reportado a la señora Bañol Andica por parte de la ESE Hospital Santa Ana de Palestina como beneficiaria del pasivo pensional, le corresponde a dicha entidad asumir el pago de esta; sin embargo, al ser una entidad del orden territorial la cual fue liquidada quien debe asumir el pasivo pensional es el municipio de Palestina – Caldas.

Es por ello por lo que, solicita se nieguen las pretensiones de la parte accionante. COLPENSIONES: se ratificó en los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda, reiterando que la entidad adelantó el procedimiento dispuesto para el reconocimiento de la prestación reclamada por la señora Bañol Andica, teniendo en cuenta que se trataba de una prestación con cuota parte pensional.

Es por ello que solicita se nieguen las pretensiones de la parte actora. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 14 Ministerio Público: conforme a la constancia secretarial el Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico ¿Se ajustó a las disposiciones legales la Resolución sub-130471 del 18 de junio de 20201 emanada de COLPENSIONES por la que le asigna al municipio de Palestina – Caldas – Hospital Santa Ana, asumir una cuota parte pensional de la prestación reconocida a la señora Bañol Andica? Lo probado en el proceso • Mediante Resolución nro. 2020_3972347_9 SUB130471 del 18 de junio de 2020 Colpensiones resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Establecer la cuota parte que le corresponde al HOSPITAL SANTA ANA – MUNICIPIO DE PALESTINA CALDAS, de acuerdo a lo establecido en la Resolución GNR 364330 del 1 de diciembre de 2016, que reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora BAÑOL ANDICA ALBA RUTH, ya identificada, en los siguientes términos y cuantías: Valor de la mesada a partir del 30 de agosto de 2016=$1.582.995 2017 $1.674.017 2018 $1.742.484 2019 $1.797.895 2020 $1.866.215 ARTÍCULO SEGUNDO: Está pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA PORCE NTAJE HOSPITAL SANTA ANA – MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS 2320 $289.38 2 18.28 % ADMINISTRADORA COLMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10.37 1 $1.293. 613 81.7% 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 15 ARTÍCULO TERCERO: Esta prestación económica es incompatible con cualquier otra asignación del Tesoro Público, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO CUARTO: Remitir Copia del Presente Acto Administrativo a la Dirección de Contribuciones Pensionales y egresos de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia al HOSPITAL SANTA ANA - MUNICIPIO PALESTINA CALDAS, para lo fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a Señor (a) BAÑOL ANDICA ALBA RUTH haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A.” • En el contrato interadministrativo de concurrencia nro. 083 de 2001 celebrado entre el Ministerio de Salud -Fondo Nacional del Pasivo Prestacional Sector Salud-, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafel Henao Toro, se plasmó como objeto el siguiente: CLAUSULA PRIMERA: OBJETO: En virtud del presente contrato la partes concurren en los términos señalados en la resolución (sic) No. 2937 del 20 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de la Dirección Seccional de Salud de Caldas con sede en Manizales y los Hospitales San José do Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma, San Vicente de Paul Aranzazu, Hospital San José de Balalcázar (sic), Hospital San Marcos de Chinchiná, Hospital San Bernardo de Filadelfia, Hospital San Felix (Sic) de la Dor3da, Hospital fa Merced de la Merced, Hospital Santa Sofía de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonio de Marmato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pacora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de $alamina, Hospital San José de Samaná, Hospital San Lorenzo de Supía, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus Puestos y Centros de Salud adscritos, los cuales son Entidades de derecho público, y el Hospital San Rafael Henao Toro entidad de derecho privado, que reúnen los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 8o del Decreto 530 de 1994, para acceder a los recursos del Fondo de Pasivo Prestacional, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 16 • Se allegó el certificado de calidad de beneficiarios del 11 de junio de 1999, por medio del cual se certificó, las personas pertenecientes a las entidades hospitalarias que están incluidas en el contrato interadministrativo de concurrencia nro. 083 de 2001: “PRIMERO. Hospital San José de Aguadas, Hospital San Vicente de Paul de Anserma, San Vicente de· Paul Aranzazu, Hospital San José de Belalcazar, Hospital San Marcos de Chinchina, Hospital San Bernardo de Filadelfia, Hospital San Felix de la Dorada, Hospital la Merced de la Merced, Hospital Santa Sofia de Manizales, Dirección Secciona! de Salud de Caldas de Manizales, Hospital San Antonio de Manzanares, Hospital San Antonia de Mannato, Hospital San Cayetano de Marquetalia, Hospital San José de Marulanda, Hospital San José de Neira, Hospital Santa Teresita de Pácora, Hospital Santa Ana de Palestina, Hospital San Juan de Dios de Pensilvania, Hospital San Juan de Dios de Riosucio, Hospital San Rafael de Risaralda, Hospital Felipe Suarez de Salamina, Hospital San José de Samana, Hospital San Lorenzo de Supia, Hospital San Simón de Victoria, Hospital San Antonio de Villamaría, Hospital San José de Viterbo, con sus puestos y centros de salud adscritos cumplen las requisitos establecidos en el del (sic) artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el literal a) del artículo 80 del Decreto 530 de 1994.

SEGUNDO. -Qué como consecuencia de lo anterior, se reconoce el carácter de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 530 de 1994 a las siguientes personas: … HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA ACTIVOS No ORD NOMBRES Y APELLIDOS DOCUMENTO 1 ARCE MERCHAN JORGE EDUARDO 10.284.312 2 BERMUDEZ ZAPATA CELMIRA 24.850.323 3 CARDONA BOLAÑOS ANA ELVIRA 30.283.729 4 CARDONA RAMÍREZ GLADYS 24.854.039 5 CARDOZO CHAVES (SIC) MARÍA 30.272.744 6 CARO LUZ STELLA 24.855.852 7 CASTILLO OSORIO LUZ FARIDE 24.852.011 8 CIFUENTES GÓMEZ LUZ MARINA 24.628.879 9 CORREA HINCAPIE ALBA LUCIA 24.850.320 10 DUQUE CARDONA JORGE IVÁN 10.272.323 11 GALEANO RÍOS ALBA LUCIA 25.078.249 12 GARCES ALZATE MARÍA JOSÉ 30.315.101 13 GARCÍA BETANCUR JUAN CARLOS 10.269.375 14 GARCÍA VELASQUEZ MARÍA 24.850.740 15 GIL GARAVITO CLAUDIA A 24.851.453 16 GIRALDO AGUIRRE LISIDIA 24.301.574 17 GÓMEZ CORTEZ MARÍA LIGIA 24.323.815 18 GOMEZ GUTIERREZ LUIS FELIPE 80.416.925 19 GOMEZ HINCAPIE ALBA LUCIA 24.850.817 20 GOMEZ HINCAPIE LUZ MARINA 24.850.203 21 GOMEZ VALENCIA FANNY 24.850.681 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 17 22 GOMEZ VARGAS JOSÉ JOAQUIN 1.383.827 23 GRANADA ARANGO YOLANDA 25.154.229 24 GRISALES ROSALINA 30.353.372 25 GUTIERREZ VELEZ MARIA C 24.850.581 26 HENAO OBANDO MARIA GISEEL 30.318.104 27 HERNANDEZ ADRIANA MARÍA 30.324.013 28 INFANTE CASTAÑO RAMON ELIAS 4.450.265 29 LOPEZ BUITRAGO MARIO E 10.281.228 30 LLANOS DUQUE TERESITA DEL N 29.535.415 31 MADRID ZAPATA MARIA ROCIO 30.3613.890 32 MARTINEZ OSORIO JHON JAIRO 4.478.525 33 MEDINA VALDEZ OSCAR JAVIER 10.231.969 34 MOTATO CORREA MARIA JAKELINE 30.326.889 35 OSORIO OSORIO ISMENIA 24.849.788 36 QUINTERO FRANCO DORA LUZ 25.061.211 37 QUINTERO RAMIREZ SANDRA VIV 25.080.634 38 RAMIREZ AGUDELO JORGE LUIS 4.561.865 39 RAMIREZ TREJOS LUIS EMILIO 4.544.802 40 RENGIFO DUQUE ALBA RUBY 24.850.577 41 RESTREPO HURTADO ORFA NUBIA 24.314.746 42 RODRIGUEZ GOMEZ LUZ AMPARO 24.319.898 43 SALGADO QUINTERO MARTHA C 24.315.824 44 SUAREZ TANGARIFE CLAUDIA M 30.319.164 45 VALDEZ VERA CARLOS ALBERTO 4.478.936 46 VALENCIA VALENCIA MARTHA G 24.330.780 47 VALENCIA VARGAS ESTHER 24.931.288 48 VANEGAS PULGARIN MARIA GLAD 24.291.528 49 VALASQUEZ QUINTERO GLORIA C 24.850.452 50 VELEZ LUCIA 30.274.013 51 VELEZ MONTOYA MONICA YANETH 24.552.299 52 VERGARA LLANO ESTHER JULIA 24.620.218 53 VILLA GONZALEZ MARÍA ESTHER 24.850.341 54 ZAPATA DELGADO CESAR AGUST 15.907.176 RETIRADOS No ORD NOMBRES Y APELLIDOS DOCUMENTO 1 RENGIFO VARGAS MARIA M 24.850.401 SUBTOTAL 55 • Se allegó copia del otro si modificatorio nro.1 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, del 30 de diciembre de 2004, en cuyo clausulado se dispuso: 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 18 “CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la Fuente de Financiación de la Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensionales) de la concurrencia a cargo de la Nación correspondiente a las instituciones públicas, comprometidos en el presente contrato por la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000) que será financiada con recursos de la Vigencia Fiscal de 2004.

La suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MJL PESOS ($30.771.897.000) a precios de 1999 que queda pendiente de la concurrencia a cargo de la Nación quedan representados en Bonos de Valor Constante (B.V.C.) que expedirá el Gobierno Nacional y se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales, de acuerdo con las proyecciones presupuestares y los cálculos actuariales aprobados..

CLÁUSULA SEGUNDA. El MINISTERIO girará la suma de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($7.000.000.000) de la vigencia fiscal de 2004 al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. para el pago de Bonos Pensionales legalmente reconocidos a los activos beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

CLÁUSULA TERCERA. Los compromisos establecidos en el contrato principal a cargo de la Nación quedarán representados en Bonos de Valor Constante así: por concepto de Reserva Pensionar de Activos _jo~ Pensionales) la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($30.771.897.000) a precios de 1999: por concepto de Reserva Pensiona! de Jubilados la suma de DOS MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($2.053.510.000) a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensiona! de Activos - Títulos Pensionales del Hospital Rafael Henao Toro la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($174.593.000); dichos bonos serán emitidos una vez se expidan las reglas que lo autoricen.

CLÁUSULA CUARTA. Con las sumas giradas por la Nación al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. se pagarán exclusivamente Bonos Pensionales con sujeción a la ley, correspondientes a beneficiarios reconocidos. CLAUSULA QUINTA. Corresponde al DEPARTAMENTO verificar que los pagos hechos por COLFONDOS S.A para el efecto, con cargo a los recursos de la Nación se ajusten estrictamente a las disposiciones legales aplicables, así como a las previsiones contenidas en el contrato y en el presente otrosí y estén de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado.

CLAUSULA SEXTA. El DEPARTAMENTO deberá informar semestralmente a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre Los Bonos Pensionales emitidos y pagados enviando una relación de los beneficiarios debidamente identificados. CLAUSULA SEPTIMA. El presente Modificatorio No.1 se perfecciona con la firma· de las partes y se establece como requisito de ejecución el registro presupuesta! correspondiente.

CLAUSULA OCTAVA. Las demás cláusulas del Contrato Principal. no sufren modificación alguna y continúan vigentes. CLÁUSULA NOVENA. Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones”. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 19 • Se allegó copia del otro si modificatorio nro.2 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, del 30 de diciembre de 2005, en cuyo clausulado se dispuso: “CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la Fuente de Financiación de la Reserva Pensional de Jubilados de la concurrencia a cargo de la Nación correspondiente a las instituciones públicas, por la de recursos líquidos que se encuentran apropiados dentro de la presente vigencia fiscal de 2005 comprometidos en el presente contrato por la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000).

La suma de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS ($31.825.407.000) a precios de 1999 que está pendiente de giro de la concurrencia a cargo de la Nación queda representada en Bonos de Valor Constante (B.V.C.) en los términos que señala el contrato principal suscrito por el entonces Ministerio de Salud.

CLÁUSULA SEGUNDA El MINISTERIO girará la suma de UN MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) de la vigencia fiscal de 2005 al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS SA para el pago de Mesadas Pensionales de los jubilados legalmente reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

CLÁUSULA TERCERA. Los compromisos establecidos en el contrato principal a cargo de la Nación quedarán representados en Bonos de Valor Constante así: por concepto de Reserva Pensiona! ce Activos (Bonos Pensionales) la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($30.771.897.000) a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensiona! de Jubilados la suma de UN MIL CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.053.510.000) a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensiona! de Activos - Títulos Pensionales del Hospital Rafael Henao Toro la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS ($174.593.000).

CLÁUSJLA CUARTA Con las sumas giradas por la Nación al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS SA se pagarán exclusivamente la Mesadas Pensionales correspondientes a beneficiarios reconocidos con sujeción a la ley, CLÁUSULA QUINTA: Corresponde al DEPARTAMENTO verificar que los pagos hechos por COLFO\JDOS S.A para el efecto, con cargo a los recursos de la Nación se ajusten estrictamente a las disposiciones legales aplicables, así como a las previsiones contenidas en el contrato y en el presente otrosí y estén de acuerdo con el cálculo actuaria! aprobado.

CLÁUSULA SEXTA El DEPARTAMENTO le dará a conocer: a COLFONDOS SA estas obligaciones y le solicitará un informe mensual, copia del cual le será remitido a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se especifiquen las Mesadas Pensionales canceladas, enviando una relación de los Jubilados beneficiarios debidamente identificados.

CLÁUSULA SEPTIMA. El presente Modificatorio No.2 se perfecciona con la firma de las partes y se establece como requisito de ejecución el registro presupuestal correspondiente. CLÁUSULA 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 20 OCTAVA. Las demás cláusulas del Contrato Principal, no sufren modificación alguna y continúan vigentes.

CLÁUSULA NOVENA. Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones.” • Se allegó copia del otro si modificatorio nro.3 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la Fuente de Financiación de la Reserva Pensional de Activos.(Bonos Pensionales) de la concurrencia a cargo de la Nación correspondiente a las instituciones públicas, parla de recursos líquidos que se encuentran apropiados dentro de la presente vigencia fiscal de 2006 comprometidos en el presente contrato por la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000).

La suma de VENTJDOS MIL OCHOCIENTOS VSNTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS: ($22.825.407.000) a precios de 1999 para las reservas de pensiones (activos y jubilados), que está pendiente de giro de la concurrencia a cargo de la Nación podrá representase en Bonos de Valor Constante (B. V.C.) en los términos que señala el contrato principal suscrito por el entonces Ministerio de Salud.

CLAUSULA SEGUNDA. El MINISTERIO girará la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000) de la vigencia fiscal de 2006 al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. para el pago de la Reserva Pensiona/ de Activos (Bonos Pensiona/es) de los trabajadores que se encontraban activos a 31 de diciembre de 1993, legalmente reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

CLÁUSULA TERCERA. Los compromisos establecidos en el contrato principal a cargo de la Nación podrán representarse en Bonos de Valor Constante así: por concepto de Reserva Pensiona! de Activos (Bonos Pensionales) la suma de VENTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN Mil MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE Mil PESOS ($22.771.897.000) a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensiona/ de Jubilados la suma de UN Mil CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.053.510.000) a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensiona! de Activos - Títulos Pensiona/es del Hospital Rafael Henao Toro la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES Mil PESOS ($174.593.000).

CLÁUSULA CUARTA. Con las sumas giradas por la Nación al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. se pagarán exclusivamente Bonos Pensionales con sujeción a la ley, correspondientes a beneficiarios reconocidos de los hospitales públicos del DEPARTAMENTO. CLÁUSULA QUINTA.

Corresponde al DEPARTAMENTO verificar que los pagos hechos por COLFONDOS S.A para el efecto, con cargo a los recursos de la Nación se ajusten estrictamente a las disposiciones legales aplicables, así como a las previsiones contenidas en el contrato y en el presente otrosí y estén de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado. CLÁUSULA SEXTA.

El DEPARTAMENTO le dará a conocer a COLFONDOS S.A. estas 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 21 obligaciones y le solicitará un informe mensual, copia del cual le será remitido a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se especifiquen los Bonos Pensionales cancelados, enviando una relación de los beneficiarios debidamente identificados.

CLÁUSULA SEPTIMA. El presente Modificatorio No. 3 se perfecciona con la ñ[111a de las partes y se establece como requisito de ejecución el registro presupuestal correspondiente. CLAUSULA OCTAVA. Las demás cláusulas del Contrato Principal, no sufren modificación alguna y continúan vigentes. CLÁUSULA NOVENA. Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones. • Se allegó copia del otro si, modificatorio nro.4 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: CLAUSULA PRIMERA: Modificar la Fuente de Financiación de la Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensionales) y de la reserva la Reserva Pensional de Jubilados de la concurrencia a cargo de la Nación correspondiente a las instituciones públicas, por la de recursos líquidos que se encuentran apropiados dentro de la presente vigencia fiscal de 2007 comprometidos en el presente contrato por la suma de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES Mil PESOS ($11.174.893.000) MIL la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS ($ 12.825.407.000) M/L. a precios de 1999 para las reservas de pensiones (activos y jubilados), que queda pendiente de giro de la concurrencia a cargo de la Nación podrá representarse en Bonos de Valor Constante (B.V.C.) en los términos que señala el contrato principal suscrito por el entonces Ministerio de Salud.

CLAUSULA SEGUNDA. Modificar la Fuente de Financiación de la Reserva Pensional de Activos (Títulos Pensionales) de la concurrencia a cargo de la Nación correspondiente al Hospital Rafael Henao Toro (institución privada), por la de recursos líquidos que se encuentran apropiados dentro de la presente vigencia fiscal de 2007 comprometidos en el presente contrato por la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES Mil PESOS ($174.593.000) M/L quedando así saldada la concurrencia a cargo de la Nación en los términos que señala el contrato principal suscrito por el entonces Ministerio de Salud.

CLAUSULA TERCERA: EL MINISTERIO girará la suma de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000)M/L de la vigencia fiscal de 2007 para la Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensionales) de los trabajadores beneficiarios que se encontraban activos a 31 de diciembre de 1993 y la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/L para la Reserva Pensional de Jubilados para las mesadas pensionales de los beneficiarios legalmente reconocidos, del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. CLAUSULA QUINTA Los compromisos establecidos 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 22 en el contrato principal a cargo de la Nación podrán representarse en Bonos de Valor Constante así: por concepto de Reserva Pensiona! de Activos (Bonos Pensionales) la sum de DOCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 12.771.897.000) M/L a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensional de Jubilados la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 53.510.000) M/L a precios de 1999.

La concurrencia a cargo de la Nación establecida en el contrato principal para el Hospital Rafael Henao Toro queda saldada en su totalidad. CLAUSULA SEXTA Con las sumas giradas por la Nación al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas administrado por COLFONDOS S.A. se pagarán exclusivamente Bonos Pensionales con sujeción a la ley, correspondientes a beneficiarios reconocidos de los hospitales públicos del DEPARTAMENTO.

La suma igualmente girada por la Nación al ISS para el Hospital Rafael Henao Toro, el HOSPITAL solo podrá efectuar pagos que correspondan a títulos pensionales de beneficiarios activos al 31 de diciembre de 1993 que figuren dentro de la certificación expedida por el entonces Ministerio de Salud. CLAUSULA SÉPTIMA. Corresponde al DEPARTAMENTO verificar que los pagos hechos por COLFONDOS S.A y por el ISS para el efecto, con cargo a los recursos de la Nación se ajustan estrictamente a las disposiciones legales aplicables, así como a las previsiones contenidas en el contrato y en el presente otrosí y estén de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado.

CLAUSULA OCTAVA. - El DEPARTAMENTO le le dará a conocer a COLFONDOS S.A. y al ISS estas obligaciones y le solicitará un informe mensual copia del cual le será remitido a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se especifiquen los Bonos y/o títulos Pensionales cancelados, enviando una relación de los beneficiarios debidamente identificados.

CLÁUSULA NOVENA. El presente Modificatorio No. 4 se perfecciona con la firma de las partes y se establece como requisito de ejecución el registro presupuestal correspondiente. CLÁUSULA DECIMA. Las demás cláusulas del Contrato Principal, no sufren modificación alguna y continúan vigentes. CLAUSULA DECIMA. PRIMERA. Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones. • Se allegó copia del otro si modificatorio nro.5 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la Fuente de Financiación de la Reserva Pensional de Activos (Bonos Pensionales) de la concurrencia a cargo de la Nación correspondiente a las instituciones públicas, por la de recursos líquidos que se encuentran apropiados dentro de la presente vigencia fiscal de 2008 comprometidos en el presente contrato por la suma de OCHO Mil MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000) M/L. La suma e CUATRO MIL OCHOCIENTOS VENTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL PESOS ($4.825.407.000) M/L. a precios de 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 23 1999 para las reservas de pensiones (activos y jubilados), que queda pendiente de giro de la concurrencia a cargo de la Nación quedará representado en la forma que señala el contrato principal suscrito entre el entonces Ministerio de Salud.

CLÁUSULA SEGUNDA. El MINISTERIO girará la suma de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000) M/L de la vigencia fiscal de 2008 para la Reserva Pensiona! de Activos (Bonos Pensionales) de los trabajadores beneficiarios que se encontraban activos a 31 de diciembre de 1993 al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. CLÁUSULA TERCERA.

Los compromisos establecidos en el contrato principal que quedan a cargo de la Nación podrán representarse en la forma señalada en el contrato principal así: por concepto de Reserva Pensiona! de Activos (Bonos Pensionales) la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($4.771.897.000) MIL a precios de 1999; por concepto de Reserva Pensiona! de Jubilados la suma de / CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL PESOS ($ 53.510.000) a precios de 1999.

La concurrencia a cargo de la Nación establecida en el contrato principal para el Hospital Rafael Henao Toro queda saldada en su totalidad. CLAUSULA CUARTA. Con las sumas giradas por la Nación al patrimonio autónomo constituido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, administrado por COLFONDOS S.A. se pagarán exclusivamente Bonos Pensionales con sujeción a la ley, correspondientes a beneficiarios reconocidos de los hospitales públicos del DEPARTAMENTO.

La suma igualmente girada por la Nación al ISS para el Hospital Rafael Henao Toro, el HOSPITAL solo podrá efectuar pagos que correspondan a títulos Pensionales de beneficiarios activos al 31 de diciembre de 1993 que figuren dentro de la certificación expedida por el -, entonces Ministerio de Salud. CLAUSULA QUINTA. Corresponde al DEPARTAMENTO verificar que los pagos hechos por COLFONDOS S.A. y por el ISS para el efecto, con cargo a los recursos de la Nación se ajusten estrictamente a las disposiciones legales aplicables, así como a las previsiones contenidas en el contrato y en el presente otrosí y estén de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado.

CLAUSULA SEXTA El DEPARTAMENTO le dará a conocer a COLFONDOS S.A. estas obligaciones y le solicitará un informe copia del cual le será remitido a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se especifiquen los Bonos y/o títulos Pensionales cancelados, enviando una relación de los beneficiarios debidamente identificados.

CLÁUSULA SEPTIMA. El presente Modificatorio No. 5 se perfecciona con la firma de las partes y establece como requisito de ejecución el registro presupuestal correspondiente. CLAUSULA OCTAVA. Las demás cláusulas del Contrato Principal, no sufren modificación alguna y continúan vigentes. CLAUSULA NOVENA. Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documentos, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones. • Se allegó copia del otro si modificatorio nro.6 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 24 CLÁUSULA PRIMERA: Modificar la Cláusula Sexta - Vigencia del contrato principal.

La cual quedará así: CLAUSULA SEXTA - VIGENCIA.- La vigencia del presente contrato será desde la fecha de su perfeccionamiento hasta la fecha en la cual las partes concurrentes cumplan la totalidad de las obligaciones adquiridas." CLÁUSULA SEGUNDA. Las demás cláusulas del Contrato Principal, no sufren modificación alguna y continúan vigentes.

CLÁUSULA TERCERA. El presente Modificatorio No. 6 se perfecciona con la firma de las partes. CLAUSULA CUARTA. Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones. • Se adjuntó copia del otro si modificatorio nro.7 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: CLAUSULA PRIMERA.

OBJETO. - El presente Modificatorio tiene por objeto establecer las obligaciones de las partes concurrente s y su forma de pago, con base en la actualización financiera a precios de 2000 del pasivo pensional de las instituciones de salud de Departamento de Caldas, causado a 31 de diciembre de 1993 de los trabajadores y extrabajadores reconocidos como beneficiarios.

CLAUSULA SEGUNDA. VALOR DE CONTRATO. - El valor total del presente Modifica torio asciende a la suma de VENTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CIENTO CATORCE PESOS ($28.741.401.114) M/L. que corresponde a los recursos que deberán girar las entidades concurrentes NACION, DEPARTAMENTO, MUNICIPIO Y HOSPITAL. - CLAUSULA TERCERA.

FUENTES DE FINANCIACIÓN. - Los compromisos establecidos en el presente adición al a cargo de la Nación están amparados en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 36211 del día 29 de abril de 2011, expedido por la Jefe División de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un valor de VENTI CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VENTIOCHO PESOS ($24.319.73~.128) M/L. Las obligaciones del DEPARTAMENTO están amparadas: i) con el giro de fecha 17 de febrero de 2011 por la suma de MIL MILLONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/L. efectuado por la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas a COLFON DOS para el financiamiento del Pasivo Prestacional del Sector Salud para el pago de cuotas partes de Bonos pensionales Registro Presupuesta! del Compromiso Nº 4300002733 del 17 de febrero de 2011; ii) con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 000966 del 28 de marzo de 2011 por la suma de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($630.268.341) MIL. expedido por la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas y iii) con los recursos del LOTO UNICO NACIONAL que tiene e Departamento de Caldas en el FONPET a 31 de diciembre de 2010 por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESQS ($2.384.559.232) M/L. Las obligaciones a cargo del 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 25 MUNICIPIO están amparadas en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº 062 d2I 4 de marzo de 2011 por valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($8.246.840) M/L. expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Manizales.

Los compromisos a cargo del HOSPITAL están amparados así: i) con los recursos que provienen de la devolución por concepto de los pagos realizados a los beneficiarios del pasivo por concepto de mesadas pensionales por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($58.314.930) MIL; y ii) El valor restante es decir la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($340.273.643) MIL. con el pago de cuatro (4) cuotas semestrales autor izadas por la Presidenta de la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas, para lo cual está debidamente autorizada según los estatutos de la entidad, documentos que hacen parte integrante del presente contrato.

CLAUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO. - a) La NACION girará la suma de VENTICUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VENTIOCHO PESOS ($24.319.738.128) MIL. del presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2011 así: 1) Para la Reserva Pensiona! de Activos-Bonos Pensiónales de las instituciones públicas beneficiarias del Departamento de Caldas la suma de VEINTIUN MIL CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($21.014.566.584) MIL. recursos que deberán girarse al encargo fiduciario constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la. administración de los recursos de la concurrencia. De la Reserva Pensiona! de Jubilados girará a la Dirección Territorial de Salud la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN PESOS ($248.495.141) MIL., que corresponde.a los pagos realizados por concepto de mesadas pensionales de los beneficiarios reconocidos correspondientes a los meses de marzo y abril, según certificación expedida por la Subdirección de Gestión Administrativa de la Dirección Territorial de Salud que hace parte integrante del presente contrato, una vez descontada la concurrencia del DEPARTA MENTO por concepto de la Reserva Pensiona! de Jubilados, de que trata el numeral í) del Literal b).

El valor restante, es decir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA ·Y TRES PESOS ($2.620.865.833) M/L., se deberá girar al encargo fiduciario constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, a la cuenta que corresponde a la Reserva Pensiona! de Jubilados. 2) Para la Reserva Pensional de Activos de los beneficiarios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($377.495.640) MIL, recursos que deberán ser girados al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entidad a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL.

Para la Reserva Pensiona! de Jubilados de la misma institución hospitalaria la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($58.314.930) MIL, recursos que deberán ser devueltos al HOSPITAL como parte de los recursos adeudado s por concepto del pago de mesadas pensionales efectuadas por~ institución hospitalaria 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 26 según el cruce de cuentas y que deberán girarse al Instituto de 1 · Seguros Sociales (!SS) como parte de la concurrencia correspondiente a la Reserva Pensional de Activos a cargo del HOSPITAL según autorización otorgada por la Presidenta de la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas quien representa al HOSPITAL, documento que hace parte integrante del presente contrato b) El DEPARTAMENTO deberá concurrir con la suma de CUATRO MIL CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS VENTISIETE.MIL QUINIENTO S SETENTA Y TRES PESOS ($4.014.827.573) MIL. que pagará así: 1) De la Reserva Pensiona! de Activos-Bonos Pensiónales de las instituciones públicas del Departamento de Caldas se descontará la suma de MIL MILL ONES DE PESOS ($1.000.000.000) M/L. que fueron girados anticipadamente por el DEPARTAMENTO al encargo fiduciario constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia según consta en el Registro Presupuestal Nº 4300002733 del 17 de febrero de 2011 y comprobante de giro documentos que hacen parte integrante del presente contrato.

El valor restante es decir la suma de DOS MIL SEISCIENT OS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VENTISEIS MIL SESENTA Y CUATR O PESO S ($2.641.326.064) M/L. deberá girarse al encargo fiduciario constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia. La obligación correspondiente a la Reserva Pensional de Jubilados, es decir, la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENT OS SIETE MIL OCHOCIENTO S CATOR CE PESOS (.$81.607.814) M/L. le será abonada por los pagos efectuados por la Dirección Territorial de Salud por concepto de mesadas pensionales de los beneficiarios reconocidos correspondientes a los meses de marzo y abril de 2011. según certificación expedida por la Subdirección de Gestión Adm1nistrat1va de la Dirección Territorial de Salud acorde con lo señalado en el numeral 1) del Literal a) de la presente cláusula. 2) Para la Reserva Pensional de Activos de los benef1c1arios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($291.893.695) MIL. recursos que deberán ser girados al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entidad a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL. c) El MUNICIPIO concurrir á con la suma de OCHO MILLONES DOSCIENT OS CUAREN TA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($8.246.840) M/L. para la Reserva Pensional de Activo s de los beneficiarios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Secc1onal Caldas, recurso s que deberán girarse al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entidad a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL. d} El HOSPITAL concurrirá con la suma de TRES CIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTO S SETEN TA Y TRE S PESOS ($398.588.573) MIL. para la Reserva Pensiona! de Activos de los beneficiarios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Secc1onal Caldas de la cual se descontará la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($58.314.930 ) M/L. por los pagos realizados por el HOSPITAL según el cruce de cuentas efectuado, suma que será girada por la NACIÓN al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entidad a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL, con\q quedó 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 27 establecido en el litera l a) numera l 2) de la presente cláusula.

El saldo de concurrencia del HOSPITAL, es decir, la suma de TRES CIENTO S CUARENTA MILLONE ~ DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS. ($340.273.643) M/L. deberá girarse al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) entidad a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL Parágrafo. Los recursos compro metidos en el presente modificatorio, solo podrán financiar mesad as pens1ónales de los jubilados y Bonos Pensiónales de las personas que se encontraban activas a 31 de diciembre de 1993. laborando al servicio de los hospitales y que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud CLAUSU LA QUINTA.- El presente Modificatorio Nº 7 se perfección a con la firma de las partes. y se establece como requisito de ejecución, el registro presupuesta! CLAUSULA SEXTA.- Las demás cláusulas del Contrato Principal y sus mod1ficatonos, no sufren modificación alguna y continúan vigentes CLAUSULA SEPTIMA.- Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que_ en cqn7 cuenc1a se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones. • Se allegó copia del otro si modificatorio nro.8 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: CLAUSULA PRIMERA.

OBJETO.- El presente Modificatorio tiene por objeto establecer las obligaciones de las partes concurrentes y su forma de pago, con base en la actualización financiera a precios de 2004 (IPC + 4% tasa de capitalización) del pasivo pensiona! de las instituciones de salud de Departamento de Caldas, causado a 31 de diciembre de 1993 de los trabajadores y extrabajadores reconocidos como beneficiarios.

CLAUSULA SEGUNDA. VALOR DE CONTRATO.- El valor total del presente Modificatorio asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($34.526.020.768) M/L. que corresponde a los recursos que deberán girar las entidades concurrentes NACION, DEPARTAMENTO, MUNICIPIO Y HOSPITAL.- CLAUSULA TERCERA.

FUENTES DE FINANCIACIÓN. - Los compromisos establecidos en el presente adicional a cargo de la Nación están amparados en el Certificado de Disponibilidad Presupuesta! Nº 80012 del 29 de noviembre de 2012, expedido por la Jefe División de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por un valor de VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($28.451.536.984) M/L. Las obligaciones del DEPARTAMENTO están amparadas: i) con los giros realizados por el Departamento de Caldas - Dirección Territorial de Salud de Caldas por la suma de OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES VENTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($809.021.235) M/L. efectuados por la Subdirección de Gestión Administrativa de la Dirección Territorial de Salud del Departamento de Caldas a COLFONDOS para el pago de mesadas pensionales de la presente anualidad de los Jubilados beneficiarios del pasivo 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 28 prestacional del Sector Salud, según consta en la certificación expedida por el funcionario competente de fecha 20 de noviembre de 2012; ii) con recursos del LOTO UNICO NACIONAL que tiene el Departamento de Caldas en el FONPET a 31 de diciembre de 2011 hasta por la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($410.198.439) MIL y iii) El saldo que corresponde a la suma de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS ($4.158.571.312) M/L. se cancelará según la relación de acreedores que se establecerá dentro del proceso de Ley 550 de 1999 adelantado por el Departamento de Caldas con la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de acuerdo a la Resolución Nº 2930 del 1 º de octubre de 012 y la Ordenanza que cursa en la Asamblea del Departamento de Caldas según certificación expedida por el Secretario de la Corporación de fecha 22 de noviembre de 2012, documentos que hacen parte integrante del presente contrato.

Las obligaciones a cargo del MUNICIPIO están amparadas en los recursos que el Municipio de Manizales posee en el FONPET por concepto del LOTO UNICO NACIONAL, hasta por un valor de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($14.959.549) M/L. Los compromisos a cargo del HOSPITAL están amparados así: i) con los recursos que provienen de la devolución que le corresponde a la institución hospitalaria, por los pagos de mesadas pensionales realizados con recursos propios a los beneficiarios del pasivo de CIENTO VENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($122.910.912) M/L; ii) con los recursos que la NACION debe girar como parte de su concurrencia a la institución hospitalaria para la Reserva Pensiona! de Jubilados por la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($45.381.727) M/L. iii) El valor restante es decir la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($513.440.610) M/L. en cuatro (4) pagos iguales en las vigencias 2013 - 2016, autorizados por la Presidenta de la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas, para lo cual está debidamente autorizada según los estatutos de la entidad, según consta en el documento que hace parte del presente contrato.

CLAUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO.- A) La NACION girará la suma de VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($28.451.536.984) M/L. del presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2012 así: 1) Para la Reserva Pensiona! de Activos-Bonos Pensiónales de las instituciones públicas beneficiarias del Departamento de Caldas la suma de VEINTIUN MIL CIENTO VENTISIETE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS VENTICINCO PESOS ($21.127.710.725) M/L. Para la Reserva Pensiona! de Jubilados la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS ($6.989.002.306) M/L. distribuidos así: i) la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($409.786.409) M/L., que corresponde a los pagos que fueron realizados con recursos propios del Departamento - Dirección Territorial de Salud de Caldas por concepto de mesadas pensionales de los beneficiarios reconocidos correspondientes al año 2012, según autorización expedida por el señor Gobernador del Departamento una vez 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 29 descontada la concurrencia que le corresponde al DEPARTAMENTO por concepto de la Reserva Pensiona! de Jubilados, e que trata el Literal b) numeral 2) de la presente Cláusula. ii) El valor restante de la reserva Pensional de Jubilados de la concurrencia a cargo de la NACION, corresponde a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($6.579.215.897) M/L. Los recursos de la concurrencia de la NACIÓN, tanto de la Reserva Pensional de Activos como la Reserva Pensional de Jubilados, que corresponden a las instituciones de salud públicas, deberán girarse al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, a la Cuenta Corriente Nº 470169988768 Patrimonio Autónomo Pasivos Pensionales Colfondos - Caldas, de DAVIVIENDA. 2) Para la Reserva Pensiona! de Activos de los beneficiarios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, la NACIÓN girará la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS ($166.531.314) M/L. Para la Reserva Pensiona! de Jubilados la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($168.292.639) M/L., distribuidos así: i) La suma de CIENTO VENTIDOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS DOCE ($122.910.912) M/L. corresponde a recursos que deberán ser devueltos al HOSPITAL por concepto del pago de mesadas pensionales efectuadas por la institución hospitalaria según el cruce de cuentas como parte de la concurrencia correspondiente a la Reserva Pensiona! de Activos a cargo del HOSPITAL según autorización otorgada por la Presidenta de la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas quien representa al HOSPITAL, documento que hace parte integrante del presente contrato. ii) El HOSPITAL igualmente autoriza girar el valor restante de la concurrencia de la NACION, es decir, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VENTISIETE PESOS ($45.381.727) M/L. de la Reserva Pensiona! de Jubilados como abono de la concurrencia de la institución hospitalaria correspondiente a la Reserva Pensional de Activos.

Los recursos de la concurrencia de la NACIÓN, tanto de la Reserva Pensional de Activos como de la Reserva Pensional de Jubilados, que corresponden al Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Seccional Caldas Rafael Henao Toro, deberán girarse a COLPENSIONES entidad que sustituyó al Instituto del Seguro Social (ISS), administradora de Pensiones a la cual se encuentran afiliados los beneficiarios reconocidos de la institución hospitalaria a la cuenta de Ahorros Nº 65283209932 del Banco de Colombia.

B) El DEPARTAMENTO deberá concurrir con la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($5.377.790.986) M/L. que pagará así: 1) Para la Reserva. Pensional de Activos-Bonos Pensiónales de las instituciones públicas del Departamento de Caldas deberá girar la suma de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS ($4.191.028.055) M/L. al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia. El valor restante de la concurrencia de la Reserva Pensional de Activos a cargo del DEPARTAMENTO, es decir la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS ($409.786.409) 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 30 MIL., será girada por la NACIÓN, según lo dispuesto en el Literal A) numeral 1) i) de la presente Cláusula. ii) La obligación correspondiente a la Reserva Pensiona! de Jubilados, es decir, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($399.234.826) M/L. le será abonada por los pagos efectuados por la Dirección Territorial de Salud por concepto de mesadas pensionales de los beneficiarios reconocidos correspondientes al año 2012, según consta en la certificación expedida por el funcionario competente. 2) Para la Reserva Pensional de Activos de los beneficiarios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($377.741.696) MIL., recursos que deberán ser girados a COLPENSIONES entidad que sustituyó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) administradora de pensiones a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL.

C) El MUNICIPIO concurrirá con la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($14.959.549) M/L. para la Reserva Pensiona! de Activos de los beneficiarios reconocidos del Hospital Universitario Rafael Henao Toro de la Cruz Roja Colombiana Seccional Caldas, recursos que deberán girarse a COLPENSIONES entidad que sustituyó al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) administradora de pensiones a la cual se encuentran afiliados los trabajadores del HOSPITAL.

D) El HOSPITAL concurrirá con la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($681.733.249) M/L. para la Reserva Pensiona! de Activos de los beneficiarios reconocidos, recursos de los cuales se descontará la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($168.292.639) M/L. por los pagos realizados por el HOSPITAL según el cruce de cuentas efectuado, suma que será girada por la NACIÓN como quedó establecido en el literal A) numeral 2) i) ii) de la presente cláusula.

El saldo de la concurrencia del HOSPITAL, es decir, la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS ($513.440.610) ·· M/L. deberá girarse a COLPENSIONES entidad que sustituyó al Instituto de los seguros Sociales (ISS) administradora de pensiones a la cual se encuentran afiliados os trabajadores del HOSPITAL.

Parágrafo. Los recursos comprometidos en el presente modificatorio, solo podrán financiar mesadas pensiónales de los jubilados y Bonos Pensiónales de las personas que se encontraban activas a 31 de diciembre de 1993, laborando al servicio de los hospitales y que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

CLAUSULA QUINTA. - El presente Modificatorio Nº 8 se perfecciona con la firma de las partes y se establece como requisito de ejecución, el registro presupuestal. CLAUSULA SEXTA, - Las demás cláusulas del Contrato Principal y sus modificatorios, no sufren modificación alguna y continúan vigentes. CLAUSULA SEPTIMA. - Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosamente el presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 31 • Se adjuntó copia del otro si modificatorio nro.9 al contrato de concurrencia 000083 de 2001, suscrito entre el MINISTERIO DE SALUD· FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD, EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL HOSPITAL RAFAEL HENAO TORO, en cuyo clausulado se dispuso: CLÁUSULA PRIMERA.

OBJETO. - El presente Modificatorio tiene por objeto: 1) Establecer las obligaciones de las partes concurrentes y su forma de pago, con base en la actualización financiera a precios de septiembre de 2016 del pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993 (activos y jubilados) del Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro y de las Instituciones Públicas de Salud del Departamento de Caldas beneficiarias del contrato de concurrencial 2) modificar el Parágrafo Séptimo de la Cláusula Séptima del contrato 083 de 2001.

CLÁUSULA SEGUNDA / VALOR DE CONTRATO. - El valor total del presente Modificatorio asciende a la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($30.432.291.436 V M/L. que corresponde a los recursos que deberán girar las entidades concurrentes NACIÓN, DEPARTAMENTO, MUNICIPIO.

CLÁUSULA TERCERA. FUENTES DE FINANCIACIÓN. A) Los compromisos establecidos en el presente adicional a cargo de la NACIÓN están amparados en el Certificado de Disponibilidad Presupuesta! Nº 95316 del 22 de noviembre de 2016, por un valor de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($21.263.272.619) MIL.

B) Las obligaciones del DEPARTAMENTO están amparadas con recursos que tiene el Departa!)1ento de Caldas en el Sector Salud del FONPET a 31 de diciembre de 2015. -é) Las obligaciones a cargo del MUNICIPIO están con recursos que tiene el Municipio de Manizales en el Sector Salud del FONPET a 31 de diciembre de 2015. CLÁUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO.- 1) La NACIÓN girará la suma de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($21.263.272.619) M/L( del presupuesto correspondiente a la vigencia fiscal 2016 así: A) Para el financiamiento del 100% de la concurrencia a su cargo por el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro: i) La Suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($447.933.648)'fJI/L. a la cuenta corriente No. 801000076 del Banco BBVA a nombre de la Cruz Roja Colombiana Secciona! Caldas, ·correspondiente a parte de la concurrencia de la NACIÓN por concepto de Reserva Pensiona! de Jubilados,·-·por los pagos efectuados por el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro entre los años 2010 y 2016:'li ) La suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($979.037.991) M/Lr que corresponde al valor restante de la concurrencia de la NACIÓN por concepto de Reserva Pensiona! de Jubilados deberá ser girada al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, denominado Patrimonio Autónomo Pasivos Pensionales, a la Cuenta Corriente Nº 470169988768 del Banco Davivienda.. iii) La suma de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 32 MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.491.170.771) M/lr:, que corresponde al valor de la concurrencia de la NACIÓN por concepto de Reserva Pensiona! de Activos deberá ser girada al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, denominado Patrimonio Autónomo Pasivos Pensionales, a la Cuenta Corriente Nº 470169988768-áel Banco Davivienda./ 8) Para el financiamiento del pasivo de las Instituciones Públicas de Salud del Departamento de Caldas beneficiarias del contrato de concurrencia, por concepto de Reserva Pensiona! de Jubilados, la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES C1NTO TREINTA MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($18.345.130.209) M/L., que corresponde al 22.25% del total de la concurrencia a cargo de La NACIÓN, al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, denominado Patrimonio Autónomo Pasivos Pensionales, a la Cuenta Corriente Nº 470169988768-etel Banco Davivienda. 2) El DEPARTAMENTO girará al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, denominado Patrimonio Autónomo Pasivos Pensionales, a la Cuenta Corriente Nº 470169988768---del Banco Davivienda, la suma de NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL ONCE PESOS ($9.059.437.011),,.M/L:. así: A) Para el financiamiento del 100% de la concurrencia a su cargo por el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro, la Suma de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($2.240.631.824) M/L. B) Para el financiamiento del pasivo de las Instituciones Públicas de Salud del Departamento de Caldas beneficiarias del contrato de concurrencia, por concepto de Reserva Pensiona! de Activos la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MILLONES OCHOClENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($6.818.805.187) M/L., correspondiente al 32% del total de la concurrencia a cargo del DEPARTAMENTO.~) El MUNICIPIO girará al Patrimonio Autónomo constituido por el Departamento de Caldas con COLFONDOS para la administración de los recursos de la concurrencia, denominado Patrimonio Autónomo Pasivos Pensionales, a la Cuenta Corriente Nº 470169988768--del Banco Davivienda, la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($109.581.806) M/L.- 'para el financiamiento del 100% de la concurrencia a su cargo por el Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro.

El Municipio no concurre en el pasivo de las Instituciones Públicas de Salud del Departamento de Caldas beneficiarias del contrato de concurrencia.

PARÁGRAFO. -. Corresponde al DEPARTAMENTO verificar que los pagos realizados con recursos del patrimonio autónomo constituido para la administración de los recursos de la concurrencia, se ajusten estrictamente a las disposiciones legales aplicables, así como a las previsiones contenidas en el presente contrato y estén de acuerdo con el cálculo actuarial aprobado.

Para tal efecto deberá enviar a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los soportes de los pagos efectuados en cada vigencia y la certificación de cada una de las subcuentas expedida por el encargo fiduciario o patrimonio autónomo, a más tardar el 31 de marzo de cada año. CLÁUSULA QUINTA.- El 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 33 Parágrafo Séptimo de la Cláusula Séptima del contrato 083 de 2001 quedará así:

PARÁGRAFO SÉPTIMO. - Los giros que efectúen los diferentes entes concurrentes por concepto de Títulos Pensionales del Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro se efectuarán al patrimonio autónomo o encargo fiduciario que el Departamento de Caldas tenga constituido o constituya para la administración de los recursos de la concurrencia. / CLAUSULA SEXTA. -Las partes manifiestan que con el presente modificatorio No. 9 se cubre la totalidad del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 de los trabajadores (activos y jubilados) del Hospital Infantil Universitario de la Cruz Roja Rafael Henao Toro, no quedando pendiente reconocimiento alguno por este concepto por las partes concurrentes.

CLÁUSULA SÉPTIMA. - El presente Modificatorio Nº 9 se perfecciona con la firma de las partes y se establece como requisito de ejecución, el registro presupuestal. CLÁUSULA OCTAVA, - Las demás cláusulas del Contrato Principal y sus modificatorios, no sufren modificación alguna y continúan vigentes. CLÁUSULA NOVENA. - Las partes manifiestan libremente que han procedido a la lectura total y cuidadosa del presente documento, por lo que en consecuencia se obligan en todos sus órdenes y manifestaciones.

Problema jurídico ¿Se ajustó a las disposiciones legales la Resolución sub-130471 del 18 de junio de 20201 emanada de COLPENSIONES por la que le asigna al municipio de Palestina – Caldas – Hospital Santa Ana, asumir una cuota parte pensional de la prestación reconocida a la señora Bañol Andica? Tesis: La Sala defenderá la tesis que al municipio de Palestina – Caldas – Hospital Santa Ana de Palestina le corresponde asumir el pago de la cuota parte pensional de la prestación reconocida a la señora Bañol Andica por haber laborado para la ESE Hospital Santa Ana desde el 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987.

Lo primero que debe advertir esta Sala, es que las cuotas partes pensionales se conciben como la porción de la pensión que le corresponde asumir a una entidad de previsión social diferente a la última donde el trabajador estuvo afiliado, por lo que puede ser definida como una obligación de tipo crediticio a favor de la encargada de asumir el pago de la prestación. La Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009 definió las cuotas partes pensionales como obligaciones que surgen entre la entidad que debe concurrir en el pago de la pensión y aquella encargada de su reconocimiento así: 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 34 Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad.

La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. En la sentencia aludida se fijaron como características de las cuotas partes pensionales las siguientes: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión;

(ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada. Entonces, las cuotas partes pensionales surgen porque el trabajador tiene derecho a que la última entidad o caja de previsión a la que estuvo vinculado le reconozca y pague de manera completa sus mesadas pensionales, lo cual lleva implícita la facultad de esta última de repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago de la mesada pensional, una vez efectuado el desembolso correspondiente.

En relación con la forma de asumir el pasivo prestacional de las personas que hacían parte del sector salud, se tiene el siguiente marco normativo. La Ley 100 de 1993 en su artículo 242 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.

A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 35 En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.

Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. El artículo 33 de la Ley 60 de 1993, por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en relación con el Fondo Prestacional del Sector Salud consagró:

ARTICULO 33. Fondo Prestacional del Sector Salud. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 36 los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fín. c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.

Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral lo del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud. b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. 3.

La responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de la entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los términos de la presente Ley, se establecerá mediante un reglamento expedido por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades. 4.

El Fondo se financiará con los siguientes recursos: a) Un 20 % de las utilidades de Ecosalud; b) Un porcentaje de los rendimientos, que fije el Gobierno Nacional, proveniente de las inversiones de los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales. c) Las partidas del presupuesto general de la Nación que se le asignen.

PARAGRAFO 1 o. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida mediante reglamento por el Gobierno Nacional. Ese reglamento además caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 37 manejo del Fondo, al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento, en un período no mayor a los seis meses siguientes de expedida la presente Ley.

PARAGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de previsión, al Instituto de los Seguros Sociales o a los fondos territoriales que para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier retroactividad con cargo a la Nación, a las entidades territoriales o a la entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.

En virtud de estas normas fue que se suscribió el contrato de concurrencia nro.000083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud· Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas, El Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios de los hospitales del Departamento, entre los cuales se encontraba el Hospital Santa Ana de Palestina - Caldas, reconocidos como beneficiarios de este fondo.

Al revisar su clausulado, se advierte que, en él se apropiaron dineros para cancelar la deuda frente al personal que tenía la calidad de activo, jubilado o retirado, es decir, de quienes se encontraban laborando para ese momento, de aquellos que ya habían adquirido el estatus pensional, y para las personas como la señora Bañol Andica que tenían la calidad de retirados, esto es, que en algún momento trabajaron en el Hospital Santa Ana de Palestina - Caldas, lo cual se desprende de lo relacionado en el acápite de lo probado.

Ahora, el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 de la siguiente manera: Artículo 61.

Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud. Suprímase el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 38 En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se hará cargo del giro de los recursos, así: 61.1.

Al encargo Fiduciario o Patrimonio Autónomo constituido por la entidad territorial para el pago de las mesadas y bonos pensionales de las Instituciones de Salud, de conformidad con el Decreto 1296 de 1994. 61.2. A las entidades administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados los servidores públicos. 61.3.

A los fondos de que trata el artículo 23 del Decreto- ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto. Por su parte, los artículos 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 establecieron: Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios.

Artículo 63. Administración. Los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud serán trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, serán 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 39 entregados al Ministerio de Hacienda para financiar el pago de los pasivos prestacionales de los servidores del sector salud.

El Decreto 306 de 2004, que reglamentó los anteriores artículos de la Ley 715 de 2001, indica: Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud causado a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías netas y reservas requeridas para el pago de pensiones legalmente reconocidas de las instituciones de salud públicas o privadas, en cuya financiación deban contribuir en virtud de la Ley 715 de 2001, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: a) Cesantías. Las cesantías pendientes de pago, una vez liquidadas y reconocidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; b) Pensiones. Las pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sustituciones pensionales que las entidades beneficiarias tenían a su cargo, siempre y cuando correspondan a derechos adquiridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 242 de la Ley 100 de 1993; c) Reserva pensional de activos.

Las reservas requeridas para el pago de las obligaciones pensionales de trabajadores privados y servidores públicos reconocidos como beneficiarios, la cual estará representada en bonos o títulos pensionales; d) Reserva pensional de retirados. Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha.

Parágrafo. Igualmente se incluyen dentro del pasivo prestacional las obligaciones pensionales convencionales vigentes a 31 de diciembre de 1993, válidamente pactadas por la respectiva institución de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor, así como las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS, cuando a ello hubiere lugar.

Para determinar las obligaciones correspondientes al pasivo prestacional, se considerarán los requisitos consagrados en las disposiciones legales y convencionales vigentes en el 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 40 momento de causarse el derecho sobre cesantías y pensiones de jubilación, de acuerdo con la modalidad de vinculación del funcionario o servidor público.

Artículo 3°. Reconocimiento del pasivo prestacional. El pasivo prestacional que a la entrada en vigencia del presente decreto aún no hubiere sido reconocido por el entonces Ministerio de Salud en calidad de administrador del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, será reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante acto administrativo.

Para continuar con la ejecución de los contratos de concurrencia que fueron suscritos por el Ministerio de Salud antes de entrar en vigencia la Ley 715 de 2001 y para la suscripción de los nuevos contratos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá: a) Revisar los cálculos actuariales de cada institución hospitalaria teniendo en cuenta únicamente el pasivo legal calculado a 31 de diciembre de 1993; b) Revisar y modificar las certificaciones de beneficiarios expedidas por el entonces Ministerio de Salud verificando que los reconocimientos prestacionales estén ajustados a las normas legales y convencionales que regían a la fecha del cálculo del pasivo para cada una de estas instituciones; c) Expedir o modificar los actos administrativos de reconocimiento del monto del pasivo, de beneficiarios y de porcentajes de concurrencia; d) Establecer o modificar en concertación con los entes territoriales y las instituciones hospitalarias concurrentes, los plazos y los mecanismos para el pago de las obligaciones;

NOTA: La Expresión subrayada fue declarada NULA por el Fallo del Consejo de Estado 5242 de 2010 e) Celebrar los contratos que se encuentran pendientes o suscribir los modificatorios de los que se encuentran en ejecución, de acuerdo con las revisiones efectuadas. En los convenios o sus modificatorios deberán incluirse los mecanismos de actualización de los montos de la concurrencia a la fecha de pago de las mismas.

Parágrafo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya reconocidos. Artículo 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 41 públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencias y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas: a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.

Artículo 9°. Reconocimiento de nuevos beneficiarios. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo podrá reconocer como nuevos beneficiarios a quienes reúnan los requisitos legalmente establecidos, siempre y cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Que una vez asumidas las funciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se establezca que el entonces Ministerio de Salud a cuyo cargo se encontraba el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, no les había efectuado el reconocimiento como beneficiarios siempre y cuando la reclamación haya sido presentada dentro del término previsto en su momento por el Decreto 530 de 1994; b) Que la institución a la cual pertenecen haya interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento de beneficiarios en los términos del Código Contencioso Administrativo y este se encuentre pendiente de resolver, siempre y cuando el Ministerio resuelva favorablemente la decisión al recurrente; c) Que hayan obtenido u obtengan por vía judicial la declaración de sus derechos en materia de cesantías y pensiones.

Parágrafo. Si realizada la revisión por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se establece que algunos beneficiarios reconocidos como tales por el Ministerio de Salud fueron pensionados sin reunir los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones colectivas, el pago del pasivo causado en relación con dichos 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 42 beneficiarios quedará a cargo de la respectiva entidad empleadora, sin perjuicio de la posibilidad de las instituciones de proceder de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Aunque la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo Prestacional del Sector Salud, determinó que con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas beneficiarias de dicho fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se haría cargo del giro de los recursos.

Es decir, se infiere que desapareció el fondo, pero no los contratos de concurrencia, no solo los suscritos hasta esa fecha sino los que de manera posterior se firmaran; y además se determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribía el convenio de concurrencia, siendo uno de estos la entidad hospitalaria Santa Ana de Palestina – Caldas.

Así mismo, se determinó que, el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido, entre otros, por la reserva pensional de retirados para el pago de los bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que habían prestado sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y que se encontraban retirados a dicha fecha.

Es decir, aunque estas normas consagran la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurren al cubrimiento del pasivo prestacional del sector salud, esto se determinó en forma genérica, pues serían los contratos de concurrencia los que efectivamente determinen la respectiva responsabilidad frente a deudas pensionales y sus beneficiarios.

De igual forma la norma en mención establece que, los beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud son aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De todas formas, se advierte que para el pago de ese pasivo prestacional existe responsabilidad tanto de la Nación como de las entidades territoriales, pero siempre en 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 43 el marco de los contratos de concurrencia que deben ser celebrados, que para este caso solo se conoce la existencia del nro. 000083 de 2001, y no de otros posteriores.

El artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones, dispuso:

ARTÍCULO

78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.

El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.

El Decreto 700 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, consagró: Artículo 1°. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 44 Artículo 2°.

Determinación de las concurrencias. Para determinar la responsabilidad que asumirán la Nación y las entidades territoriales para el pago de la concurrencia frente al pasivo prestacional de las instituciones de salud beneficiarias, se procederá así: a) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asumirá el pago de la concurrencia, en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1° de enero de 1994. b) Los Departamentos, los Municipios y los Distritos en donde esté localizada la institución de salud, deberán concurrir en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. c) El porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, será asumido por la Nación y las entidades territoriales, a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia. Finalmente, el Decreto 630 de 2016, por el cual se reglamenta el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, se adiciona un parágrafo al artículo 3 del Decreto número 055 de 2009 y se dictan otras disposiciones, dispuso en su artículo 1°: Artículo 1°.

Utilización de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar Contratos de Concurrencia. Las entidades territoriales que tienen una responsabilidad financiera con el Sector Salud, derivada o que pueda derivar de los Contratos de Concurrencia que se hayan suscrito o se suscriban en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 y las demás normas que las reglamenten, modifiquen o sustituyan, podrán utilizar los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar las obligaciones contenidas en los mismos, en los siguientes casos: 1.

Cuando en el Contrato de Concurrencia se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia a su cargo. 2. En aquellos casos en que la entidad territorial tiene un Contrato de Concurrencia suscrito, pero no ha realizado el pago de la obligación, puede solicitar que se realice un modificatorio al Contrato con el fin de que se incluya como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 45 3.

Para pagar las actualizaciones financieras de los Contratos de Concurrencia que sean susceptibles de ser modificadas a través de un Otrosí, que incluyan como fuente de financiación los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet. 4. En el evento en que aún no se haya suscrito el Contrato de Concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar, en la forma que establezca la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el instructivo que expida para el efecto, el retiro de los recursos acumulados en el Sector Salud del Fonpet para financiar la parte de la concurrencia que resulte a cargo de la entidad territorial siempre y cuando se realice el respectivo corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial. 5. En aquellos casos en que la Institución Hospitalaria haya asumido con sus propios recursos el pago de obligaciones pensionales que puedan ser financiados a través de los contratos de concurrencia, la entidad territorial podrá solicitar el retiro de los recursos abonados en el Sector Salud del Fonpet para reembolsar a la institución hospitalaria lo pagado por este concepto.

Sin embargo, previamente deberá realizarse el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar el valor que le corresponde abonar a la entidad territorial de acuerdo con su porcentaje de concurrencia. Una vez se suscriba el respectivo contrato de concurrencia se tendrán en cuenta los valores pagados por la Entidad Territorial a la Institución Hospitalaria.

El Consejo de Estado1 al resolver un asunto de situación fáctica similar al aquí discutido, consideró: 5. El caso concreto y la decisión de la Sala La señora Gloria Inés Marín de Botero solicitó a la A.F.P. Protección el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La administradora niega la petición porque requiere que el Departamento de Caldas o el Hospital Felipe Suárez de Salamina reconozcan y paguen la cuota parte del bono pensional presumiblemente causado por la vinculación laboral de la peticionaria al hospital, durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 1983 y el 12 de octubre de 1984. 1 Consejo de Estado;

Sala de Consulta y Servicio Civil; Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas; Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 11001-03-06-000- 2018-00132-00(C) 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 46 La Sala declarará competente al Hospital Felipe Suárez de Salamina, por las siguientes razones: 5.1.

La vinculación laboral de la señora Marín de Botero con el Hospital Felipe Suárez de Salamina, Departamento de Caldas, transcurrió durante el tiempo en el que el sector Salud estaba nacionalizado; y su desvinculación del hospital fue anterior al 31 de diciembre de 1993. 5.2. En virtud del proceso de descentralización del sector salud, los derechos prestacionales que pudieron causarse durante la vinculación laboral de la peticionaria, en concreto la cuota parte para efectos pensionales, que está reclamando, forman parte del Pasivo prestacional del Sector salud, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y las normas legales y reglamentarias posteriores, que se analizaron en las consideraciones jurídicas de la presente decisión. 5.3.

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente conocido por la Sala, la señora Marín de Botero no fue incluida dentro del personal retirado del Hospital, en los términos y bajo el procedimiento establecido en el Decreto 530 de 1994. 5.4. Por mandato del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, la entidad obligada a responder por las cesantías y derechos pensionales, debe continuar presupuestando y pagando los valores correspondientes hasta tanto no se defina la concurrencia de la Nación y la respectiva entidad territorial en el pasivo prestacional del sector salud. 5.5.

Por consiguiente, el Hospital Felipe Suárez de Salamina, Departamento de Caldas, al cual estuvo vinculada laboralmente durante el período reclamado, es la institución competente para decidir de fondo la petición de la señora Marín de Botero, en el marco de las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y sus reglamentos vigentes. Por supuesto que, independiente de la atención que debe dar a la solicitud de la señora Marín de Botero, es de la autonomía del Hospital adelantar las actuaciones regladas en el Decreto 586 de 2017. 5.6.

Finalmente, destaca la Sala que la Corte Constitucional en Sentencias T-801 de 2011, T-799 de 2013, T-936 de 2014 y T-412 de 2016, entre otras, ha sostenido que “las cargas administrativas no pueden ser trasladadas a la parte más débil de la relación, y por lo tanto, éste no puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional cuando se ha cumplido con los requisitos para ello.” Advierte la Sala que Protección S.A. es una sociedad administradora de fondos de pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo cual presta el servicio público de seguridad social en pensiones y por consiguiente es un particular que ejerce funciones públicas.

En tal virtud le son aplicables los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional y no debe trasladar a sus peticionarias cargas administrativas que condicionen el 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 47 reconocimiento de la pensión solicitada. (Negrillas y subraya de la Sala) Del recuento normativo y probatorio concluye la Sala que, la Ley 60 de 1993, a través de su artículo 332, creó el Fondo Prestacional del Sector Salud para financiar el pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación de los trabajadores del sector salud.

En virtud, de lo dispuesto en la referida ley, el Ministerio de Salud – Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento de Caldas el municipio de Manizales y el Hospital Santa Ana de Palestina - Caldas suscribieron el contrato de concurrencia nro. 00083 de 2001, con el fin de ocuparse del pasivo prestacional de los trabajadores y extrabajadores de las Instituciones de salud del Departamento, dentro de la cual fue beneficiario del Fondo mencionado, el Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas.

Posteriormente, mediante el artículo 61 de la Ley 715 de 20013, se suprimió el referido Fondo y la responsabilidad financiera de la Nación en el pago de ese pasivo se trasladó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De esta manera, el Artículo 624 ibídem le asignó a la cartera de Hacienda y Crédito Público la competencia para suscribir los convenios de concurrencia, cubrir el pasivo pensional, efectuar las actualizaciones financieras y actuariales definiendo la responsabilidad que corresponde a cada una de las entidades firmantes.

Adicional a ello y conforme al artículo 63 ibídem, los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que, con cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. 2 Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. 3 Reglamentado por el Decreto 1338 de 2002. 4 “(…) Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá establecer, en concertación con el ente territorial, las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia y el desarrollo de los mismos y de los que se encuentren en ejecución, para lo cual podrá verificar el contenido de los convenios suscritos y ordenará el ajuste a las normas sobre el particular.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios (…)”. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 48 En vista de lo anterior, en el artículo 7º del Decreto 306 de 2004, se dispuso que la Nación, los Entes Territoriales y las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas concurrirían en el pago del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993.

Posteriormente, el ministro de Hacienda emitió el Decreto 700 de 12 de abril de 2013 con el que definió que la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993 era responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales. Así las cosas, aunque se consagró una responsabilidad de la Nación y las entidades territoriales en relación con el pasivo prestacional del sector salud para cubrir el mismo, también se dispuso la celebración de contratos de concurrencia; mismos que determinan la forma en que se contribuye al pago de ese pasivo y los beneficiarios.

Ahora bien, en el caso de la pensión de la señora Bañol Andica, acerca de cómo se reportó o se manejó su pasivo pensional como retirada, lo que claramente enmarca la responsabilidad de quien debe asumir el bono pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, encuentra esta Sala que no fue reportada por la entidad accionada como beneficiaria en calidad de retirada del pasivo pensional del sector salud, en virtud del contrato de concurrencia nro. 00083 de 2001, por lo que no hace parte de las personas que el Ministerio de Salud certificó como beneficiarias del pasivo pensional en salud.

Así las cosas, y de acuerdo con la normativa y jurisprudencia en cita encuentra diáfano esta Sala concluir que, el responsable del pago del bono pensional a favor de la señora Bañol Andica por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, corresponde al Hospital Santa Ana de Palestina Caldas, por lo que la resolución demandada se ajusta a la ley.

Finalmente, y frente a la consideración de la parte actora de que Colpensiones no adelantó en debida forma el procedimiento para determinar la cuota parte pensional a cargo del Hospital Santa Ana de Palestina, ningún estudio sobre el mismo se puede realizar por cuanto no obra prueba alguna dentro del cartulario que le permita a esta Sala determinar si dicho procedimiento fue adelantado en debida forma o no. 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 49 Conclusiones Según la normativa que rige el asunto y el material probatorio, concluye esta Sala de Decisión que, el responsable del pago del bono pensional a favor de la señora Bañol Andica por el periodo de tiempo comprendido entre el 01 de abril de 1981 hasta el 10 de septiembre de 1987, corresponde al Hospital Santa Ana de Palestina Caldas, tal y como lo estableció Colpensiones en la Resolución nro. 2020_3972347_9 SUB 130471 del 18 de junio de 2020.

Costas En el presente asunto se condenará en costas en el rubro de agencias en derecho a la parte demandante, en atención a que conforme el criterio objetivo valorativo, la entidad se vio en la necesidad de asumir el pago de un apoderado para ejercer su defensa judicial, lo que genera sin lugar a dudas unos gastos. Así las cosas, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandante, las que se liquidarán de acuerdo al artículo 366 y siguientes del CGP.

Las agencias en derecho se tasan en un valor de $3.800.000, de conformidad con el Acuerdo nro. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada, en un porcentaje de %33.33 para cada una, y a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda, y falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas en la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS (HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA) en contra de ADMINISTRADORA 17001-23-33-000-2021-000044-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 166 50 COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo del MUNICIPIO DE PALESTINA – HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de $3.800.000 favor de la parte demandada, en un porcentaje de %33.33, para cada una de las entidades, Colpensiones, Departamento de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 19 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 058 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.