-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- 1 Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Cumplimiento Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)1 Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 005-2024-353 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se negó por improcedente la presente acción. La demanda2 El señor, Giovany Marín Prieto, a través de apoderada judicial interpuso demanda, la cual fue inadmitida3 y posteriormente subsanada4, en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones Se ordene al Municipio de Armenia (Quindío) a dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC.
Como consecuencia de lo anterior, se realice el respectivo reporte ante la CNSC a través del aplicativo dispuesto por la entidad “Oferta Pública de Empleo – OPEC” de las tres (3) vacantes definitivas, pertenecientes a la Planta de Personal del Municipio de Armenia, para el empleo denominado “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”, mencionadas e identificadas en los fundamentos fácticos de la solicitud. 1 En adelante CNSC 2 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf. 3 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 04, Auto inadmite demanda. 4 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 07, Recibe memoriales online.
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 2 Una vez realizado el reporte a la CNSC de las tres (3) vacantes definitivas, pertenecientes a la planta de personal del Municipio de Armenia, para el referido empleo, se proceda a solicitar la autorización para la utilización de la lista de elegibles conformada por la Resolución No. 2023RES-400.300.24- 093745 del 20 de noviembre de 2023, la cual hace parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE), para proveer las nuevas vacantes generadas por las novedades descritas en los argumentos fácticos, para el empleo denominado “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”.
Cumplidas las anteriores pretensiones, se proceda a informar al accionante lo pertinente al reporte de las vacantes y la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles. Fundamento fáctico La parte accionante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Mediante el Acuerdo No. 434 del 20 de diciembre de 2022, la CNSC convocó el proceso de selección en la modalidad mixta (Ascenso y Abierto), para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Armenia, dentro del proceso de selección No. 2408 de 2022 – territorial 8, dentro de este proceso, el empleo denominado “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”, contaba con un total de cinco (5) vacantes, distribuidas en dos (2) para ascenso, identificadas con el Código OPEC No. 189834, y tres (3) para la modalidad de ingreso/abierto identificado con el Código OPEC No. 197823.
Tras agotarse todas las etapas del proceso de selección, la CNSC expidió la Resolución No. 2023RES-400.300.24-093745 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer las tres vacantes convocadas para la modalidad de ingreso en el empleo identificado con el Código OPEC No. 197823, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Municipio de Armenia, siendo provistas por la lista de elegibles conformada en estricto orden de elegibilidad.
Posterior a lo anterior, la CNSC expidió la Resolución No. 16644 del 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual declaró desiertas las dos vacantes convocadas para la modalidad de ascenso del empleo “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”, identificados con el Código OPEC No. 189834 en el marco del proceso de selección No. 2408 de 2022 – territorial 8.
Aunado a lo anterior, posterior al citado proceso de selección, se generó una nueva vacante definitiva del referido empleo dentro de la planta de personal del Municipio de Armenia, la cual no fue reportada en la CNSC y se encuentra enlistada dentro del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en las causales de retiro del servicio. Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 3 En la actualidad existen tres (3) vacantes definitivas dentro de la planta de personal del Municipio de Armenia, para el referido empleo, las cuales no fueron reportadas a la CNSC, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC.
El 5 de junio de 2024, el accionante a través de su apoderada judicial, radicó petición previa para que el Municipio de Armenia diera estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, sin embargo, la entidad guardó silencio, omitiendo el cumplimiento de los preceptos legales de los cuales el accionante solicita su cumplimiento.
Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración El accionante sustenta su solicitud en el artículo 87 de la Constitución Política, la Ley 393 de 1997 (relativa a la acción de cumplimiento), y en los artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la CNSC (en cuanto al reporte de obligaciones y el uso de listas de elegibles).
Afirma que la acción de cumplimiento está reconocida en la Constitución como un mecanismo para garantizar el principio de legalidad y la eficacia del ordenamiento jurídico. Además, destaca que la CNSC, como ente rector y administrador del Sistema General de Carrera Administrativa, tiene la facultad de expedir la normativa que lo regula.
En este sentido, según lo dispuesto en el Acuerdo No. 0165 de 2020, el Municipio de Armenia tiene la obligación de reportar ante la CNSC, a través de la oferta pública de empleo, todas las novedades que puedan afectar, entre otros aspectos, el uso de las listas de elegibles. Asimismo, el municipio está obligado a utilizar las listas de elegibles vigentes para cubrir las vacantes definitivas que cumplan con los requisitos establecidos en dicho acuerdo.
Sin embargo, el accionante señala que el Municipio de Armenia ha incumplido con esta obligación, al no reportar las novedades surgidas en su planta de personal ante la CNSC y al omitir el uso de las listas de elegibles vigentes para proveer las vacantes definitivas, específicamente en el cargo de “Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2”.
Contestaciones a la demanda Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)5 La entidad vinculada sostiene que la acción es improcedente, ya que no se trata de reconocer un derecho del accionante, sino de hacer cumplir el ordenamiento jurídico vigente, el cual debe ser claro y preciso. Argumenta que, al revisar el Sistema de Gestión Documental, se observó que no se dio cumplimiento al requisito de constitución en renuencia, ya que el accionante no presentó ante la 5 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 13, Recepción memorial.
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 4 entidad la solicitud expresa conforme a los artículos 8° y 10° de la Ley 393 de 1997.
Menciona que, tras completar las etapas del proceso de selección, se expidió la lista de elegibles para el empleo con el Código OPEC No. 197823 mediante la Resolución No. 16794 del 20 de noviembre de 2023. En esta lista, el demandante ocupó la posición No. 6, y la lista adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2023. Además, se verificó en el Banco Nacional de Listas de Elegibles (BNLE) que el Municipio de Armenia (Quindío) reportó los nombramientos de los elegibles en las posiciones uno a tres.
Se aclara que es responsabilidad del representante legal y del Jefe de Talento Humano reportar información sobre la provisión de vacantes definitivas, según el Decreto 1083 de 2015 y el Acuerdo No. 19 de 2024 de la CNSC. Finalmente, argumenta que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, aunque la CNSC realizó el proceso de selección, no tiene competencia para administrar la planta de personal del Municipio de Armenia – Quindío, ni facultad nominadora, desconociendo los movimientos de personal en dicha entidad.
Municipio de Armenia (Quindío)6 Argumenta que la acción de cumplimiento promovida por el demandante es improcedente, dado que las vacantes solicitadas ya fueron reportadas y sometidas a concurso en los términos de la normativa aplicable. Señala que dos de las vacantes declaradas desiertas no pueden ser cubiertas utilizando la lista de elegibles del concurso en modalidad abierta, como lo solicita el demandante, ya que ello vulneraría el marco legal vigente.
En particular, este procedimiento contravendría lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, que establece un estricto reparto de vacantes entre concursos de ascenso y abiertos. Explica que las vacantes en cuestión formaban parte de un concurso de ascenso, destinado exclusivamente a servidores con derechos de carrera dentro de la entidad.
Por esta razón, su provisión no puede realizarse mediante una lista de elegibles proveniente de un concurso abierto al público en general, ya que esto modificaría el porcentaje de cargos reservados para cada modalidad, lo cual sería contrario al espíritu de la ley. De acuerdo con la normativa, si no se llenan las vacantes en un concurso de ascenso, estas solo pueden ser cubiertas a través de un nuevo proceso de selección específico, no con listas de otro concurso.
Asimismo, informa que, ante la incertidumbre sobre la obligación de cubrir vacantes no convocadas y el uso de listas de elegibles para tales fines, el municipio presentó una consulta formal ante la CNSC. Dicha consulta, radicada con fecha reciente, se encuentra a la espera de respuesta, lo que refuerza la 6 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, Recibe memoriales online.
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 5 posición de que no hay certeza jurídica sobre la posibilidad de utilizar la lista solicitada por el demandante.
Finalmente, subraya que el municipio ha cumplido con sus obligaciones, ya que las vacantes solicitadas por el demandante fueron debidamente reportadas ante la CNSC mediante el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO). Por lo tanto, no existe omisión alguna que justifique la procedencia de la acción de cumplimiento.
La sentencia apelada7 Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, determinó que la presente acción es improcedente, dado que se pretende con ella que el Juzgado realice una labor interpretativa del sentido y alcance de las normas que regulan las situaciones administrativas para proveer cargos de carrera de la planta de personal de la entidad accionada para con ello, lograr tácitamente el reconocimiento de un derecho particular del demandante, objetivo que es ajeno a esta acción y que corresponde examinar dentro de los medios de control ordinarios diseñados para tal fin.
Inicialmente, la A Quo determinó considerar como norma cuyo cumplimiento se solicitó, a los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 19 de 2024 proferido por la CNSC en sustitución de los artículos 6º y 8º del derogado Acuerdo No. 165 de 2020, cuyo cumplimiento solicitó el accionante en su demanda y en su respectiva solicitud ante la entidad accionada.
Lo anterior fue fundamentado en lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 393 de 1997 y dando prevalencia al derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que los artículos del Acuerdo actualmente vigente contienen disposiciones análogas a las normas invocadas por el accionante, por lo que persiste el deber de la entidad de reportar las vacantes y usar las listas de elegibles conforme a la regulación actual.
Seguidamente, indicó que la norma que regula el uso de listas de elegibles no constituye un mandato inobjetable, ya que se requiere verificar si efectivamente se han generado vacantes definitivas conforme a las normas de carrera administrativa. Por tanto, no es posible exigir el cumplimiento de esta norma a través de la acción de cumplimiento, sin antes realizar un análisis interpretativo, lo cual excede el alcance de este tipo de acción. Por lo anterior, determinó que la acción de cumplimiento es improcedente, ya que el objetivo del demandante era obtener una interpretación de las normas que regulan el uso de listas de elegibles y la provisión de cargos vacantes, lo cual no corresponde a un mandato imperativo claro e inobjetable, que es el requisito para este tipo de acciones.
Ya que, la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para controversias interpretativas o el reconocimiento de 7 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 20, Sentencia de primera instancia. Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 6 derechos particulares, que deben ser tramitadas mediante otros medios, como la nulidad y restablecimiento del derecho.
La impugnación8 Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera una sentencia favorable a sus pretensiones. Considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia cometió un error al declarar improcedente la acción de cumplimiento. Ya que, el fallo fue basado en la interpretación de que existía un medio de control ordinario, como la nulidad con restablecimiento del derecho, que sería aplicable para este caso.
Sin embargo, argumenta que esta decisión es errónea por dos razones principales, la primera porque en este caso, no existe ningún acto administrativo, ni expreso ni ficto, que pueda ser objeto de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo sugirió el juez de primera instancia. Por tanto, la acción de cumplimiento sigue siendo válida, ya que no se está pidiendo una interpretación subjetiva de normas, sino que el Estado cumpla con su deber, y la segunda en que la acción de cumplimiento se basa en la obligación clara y específica de que el Municipio de Armenia cumpla con lo ordenado por los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 19 de 2024.
El fallo de primera instancia, según la impugnante, desvía la atención hacia interpretaciones subjetivas sobre si las normas aplicables le otorgan o no derechos particulares al accionante, algo que no es el objeto de la acción de cumplimiento. En lugar de ello, lo que se busca es que el municipio cumpla con sus obligaciones administrativas sin que se entre en debates interpretativos, ya que la acción de cumplimiento solo reclama el acatamiento de un deber claro y obligatorio por parte del Estado.
CONSIDERACIONES FINALES Al tener del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos a cabalidad. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso así como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 8 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 22, Recibe memoriales online. 9 “Artículo 153.
Competencia de los Tribunales Administrativos en Segunda Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 7 En cuanto a la oportunidad para presentar la acción, se advierte que el medio de control de cumplimiento conforme al artículo 7º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 1º, literal e) del artículo 164 del CPACA, esta acción puede presentarse en cualquier tiempo.
Aclarado lo anterior, se procede a proferir la respectiva Sentencia de Segunda Instancia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema jurídico La Sala encuentra que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a determinar, en primer lugar, si: ¿Se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento? Y en caso afirmativo, ¿La A Quo erró al determinar que en el presente caso no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad de la acción? Así las cosas, esta Corporación Judicial, para desarrollar el anterior problema jurídico planteado, analizará (i) La naturaleza de la acción de cumplimiento y sus requisitos;
(ii) El concepto de “Mandato claro, inobjetable y exigible” y la improcedencia de la acción de cumplimiento contra normas derogadas; (iii) El caso concreto. La naturaleza de la acción de cumplimiento y sus requisitos. La acción de cumplimiento, establecida en el artículo 87 de la Constitución Política, se configura como un mecanismo jurídico que permite a cualquier persona "acudir ante la autoridad judicial para exigir el cumplimiento de una ley o un acto administrativo".
Por lo tanto, si la acción prospera durante el proceso, la sentencia ordenará a la autoridad renuente a cumplir con el deber omitido. Colombia, como Estado Social de Derecho, tiene entre sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En consonancia con esto, las autoridades de la República están instituidas, entre otras funciones, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución. En este contexto, la acción de cumplimiento se erige como una herramienta clave para garantizar la materialización de este postulado, al procurar la eficacia real de las leyes y de los actos administrativos expedidos por las autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas.
De esta manera, la acción de cumplimiento se constituye en el instrumento idóneo para exigir a las autoridades o a los particulares que ejerzan funciones públicas el cumplimiento efectivo de las normas con fuerza material de ley, así como de los actos administrativos que se encuentren en riesgo de ser incumplidos. La acción de cumplimiento fue reglamentada por la Ley 393 de 1997, la cual establece los requisitos necesarios para que esta prospere.
En este sentido, tanto Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 8 el Consejo de Estado10 como la Corte Constitucional11 han señalado que, para que dicha acción tenga éxito, deben concurrir ciertos elementos esenciales, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); de manera que no es procedente hacer cumplir otro tipo de disposiciones, tales como mandatos constitucionales u órdenes judiciales así como normas derogadas.
(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
(iv) Que el afectado no tenga otra vía judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo que no adelantar el proceso de cumplimiento implique un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. De forma más reciente, sobre los anotados requisitos, el Consejo de Estado precisó: “(…) De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la prosperidad de este medio de control está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
(…)”12 De modo que, la acción de cumplimiento procede frente a toda acción u omisión de la autoridad que incumpla, o cuyo comportamiento permita prever el inminente incumplimiento, de normas con fuerza de ley o actos administrativos. También es aplicable contra las acciones u omisiones de particulares que ejerzan funciones públicas, conforme a lo establecido en la ley. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 12 de mayo de 2016;
C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro; Radicación No. 25000-2341-000-2016-00207-01 (ACU). 11 Corte Constitucional; Sentencia SU-077 de 2018; M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia del 25 de agosto de 2016; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; Radicación No. 25000-2341-000-2016-01062-01 (ACU).
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 9 Cabe destacar que generalmente, el incumplimiento se origina en una omisión de la administración. No obstante, este incumplimiento también puede derivarse de acciones que, aunque muestren una aparente actividad por parte de los órganos del Estado, en realidad constituyen una forma de evadir sus obligaciones o cumplir de manera insuficiente los deberes jurídicos derivados de la ley o de un acto administrativo.
En estos casos, corresponde al juez competente analizar y definir en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico, y tomar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de los particulares y el cumplimiento de los fines previstos en las normas vulneradas. El incumplimiento administrativo puede manifestarse tanto a través de la inacción como de acciones que evidencien ineficiencia o evasión en el cumplimiento de sus deberes.
A este respecto, la jurisprudencia ha subrayado la importancia del requisito de la "constitución en renuencia" de la autoridad pública como una condición esencial para la procedencia de la acción de cumplimiento. Este requisito permite constatar el incumplimiento de la administración, delimitando el ámbito del deber omitido y determinando sus elementos específicos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De este modo, se precisa el alcance de la obligación incumplida y se asegura el acceso efectivo a la justicia por parte de los ciudadanos. Así, se establece con certeza el hecho del incumplimiento de una solicitud concreta, lo que fortalece la eficacia y pertinencia de la orden judicial que será emitida. Además, la constitución en renuencia ofrece a la administración una última oportunidad para cumplir con su deber o para justificar su inactividad ante el solicitante.
Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado señaló que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 10 destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.”13 (Negrita fuera de texto) Es importante señalar que, para la procedencia de la acción de cumplimiento o la emisión de una orden judicial que obligue al cumplimiento de un deber previsto en la ley o en un acto administrativo, no es necesario que dicho deber haya fijado un plazo específico para su ejecución. Basta con que exista un deber claro y expreso emanado de un mandato legal o administrativo, y que la administración se haya mostrado renuente a cumplirlo.
En este sentido, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2001, el deber que se exige a través de la acción de cumplimiento no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible en términos estrictos, ya que el artículo 87 de la Constitución no consagra una acción de simple ejecución, sino un mecanismo de mayor alcance que busca garantizar la materialización de los deberes establecidos en la ley o en actos administrativos.
El concepto de “mandato claro, inobjetable y exigible” y la improcedencia de la acción de cumplimiento contra normas derogadas En virtud de lo expuesto, el análisis de esta acción adquiere especial relevancia a la luz de los requisitos necesarios para su procedencia. Entre estos, destaca que el mandato u obligación cuya ejecución se pretende hacer cumplir por la entidad accionada debe ser un "mandato claro, inobjetable y exigible".
Para que dicho mandato, cuyo cumplimiento se busca mediante esta acción constitucional, pueda ser considerado válido para que se proceda a exigir su cumplimiento, debe reunir previamente las siguientes características esenciales: (i) Claridad: La norma o el acto administrativo debe describir de manera explícita y precisa el deber que se exige cumplir.
Esto implica que el contenido de la obligación no debe ser ambiguo, ni dejar lugar a interpretaciones que generen confusión o dudas. (ii) Inobjetabilidad: El mandato no debe presentar dudas razonables respecto a su interpretación o aplicación. Para que una acción de cumplimiento sea procedente, la obligación debe ser directa, específica y estar formulada de manera que no se presten a discusión o cuestionamientos sobre su ejecución. (iii) Exigibilidad: La obligación contenida en la norma debe ser susceptible de ser exigida ante una autoridad competente, sin que se requieran interpretaciones adicionales o complementarias para determinar el alcance del mandato.
Esto garantiza que el mandato pueda ser judicialmente exigido y que exista una ruta clara para su cumplimiento. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia del 24 de junio de 2004; C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla; Expediente. ACU-2003-00724. Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 11 Además, en relación con la característica de “Exigibilidad”, es crucial considerar la vigencia de la norma al momento de presentar la acción de cumplimiento.
Esta acción constitucional solo procede respecto de normas que estén vigentes al momento de la solicitud. Un mandato claro e inobjetable debe estar contenido en una disposición que mantenga su fuerza jurídica. Si la norma ha sido derogada o modificada sustancialmente, el mandato pierde su carácter obligatorio y, en consecuencia, no puede ser objeto de esta acción. Frente a este punto último punto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en determinar que la acción de cumplimiento no procede cuando se pretende el cumplimiento de una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico, así fue destacado por dicha Corporación Judicial en reciente sentencia del 1º de agosto de 202414 en la que dispuso en su parte considerativa lo siguiente: "La parte actora, con el ejercicio de este medio de control, persigue que se le ordene a la parte demandada que cumpla con el artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023.
En cuanto a la vigencia de la citada norma, se consultó el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano SUIN – JURISCOL15, observando que el Decreto 1684 de 2023, cuyo cumplimiento se pretende, se encuentra afectada por la anotación relacionada con su vigencia16, en cuanto se determinó que dejaba de estar vigente el 15 de enero de 2024, y así se precisó en el artículo 21 ejusdem, que dispuso: «Vigencia. El presente decreto rige a partir del 17 de octubre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024».
No obstante, se advierte que si bien el Decreto 016 de 2024 prorrogó la vigencia del artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023 hasta el 15 de julio de 2024, lo cierto es que actualmente la disposición invocada en la demanda, no se encuentra vigente. ( ) Así las cosas, el artículo 7.º del Decreto 1684 de 2023, no está vigente en la actualidad, pues como se indicó su vigor fue determinado hasta el 15 de julio de 2024, lo que torna improcedente la presente acción de cumplimiento, respecto de esta norma, en la medida en que no es exigible, en cuanto no se reúne uno de los presupuestos esenciales para que sea viable la eficacia material que persigue la parte demandante.
En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia del 24 de mayo de 2024 que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción frente al artículo 7º del Decreto 1684 de 2023, por cuanto estuvo vigente hasta el 15 de enero de 2024." (Subrayas por parte de la Sala) 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia del 1º de agosto de 2024;
C.P. Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez; Expediente. 25000-2341-000-2024-00723-01. 15 SUIN – JURISCOL - Es el Sistema Único de Información Normativa del Estado colombiano, que permite ubicar de forma rápida y gratuita, normas de carácter general y abstracto como las constituciones de 1886 y de 1991, actos legislativos, leyes, decretos, directivas presidenciales, resoluciones, circulares, entre otros, a partir de 1886, con sus respectivas concordancias y afectaciones normativas y jurisprudenciales.
Igualmente se pueden realizar consultas de jurisprudencia de control de constitucionalidad y de legalidad proferidas por la anterior Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia desde 1910 hasta 1991, por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. 16 Puede consultarse el siguiente link https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30050202 Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 12 En igual sentido, se dispuso en providencia del 30 de noviembre de 2023 lo siguiente: "2.4 Normas que no contienen un mandato claro e inobjetable 48.
Lo primero que debe advertir la Sala es que, como se mencionó en el acápite de generalidades, uno de los requisitos para que proceda la acción de cumplimiento consiste en que las disposiciones cuyo acatamiento se solicita se encuentren vigentes, pues de lo contrario no se estaría frente a un mandato exigible. 49. De ese modo, se declarará improcedente este mecanismo constitucional en la medida en que el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 769 del 2002, adicionado por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. 50.
Lo anterior obedece a que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia C-470 de 202317, declaró inexequible la norma que obligaba a los Centros de Diagnóstico Automotor a tomar un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare los daños materiales causados a terceros, al considerar que esta disposición violaba el derecho a la libertad económica o libertad de empresa que garantiza el artículo 333 de la Constitución Política. 51.
En este sentido el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023 fue declarado inconstitucional y por tanto tal como lo ha determinado esta Sección en anteriores oportunidades, la acción de cumplimiento se torna improcedente al tratarse de una norma derogada, como quiera que no es exigible18. En consecuencia, la Sala declarara la improcedencia de este mecanismo respecto de la norma estudiada en este apartado." (Subrayas por parte de la Sala) Por lo tanto, para que una acción de cumplimiento sea procedente, el mandato que se pretende hacer cumplir debe ser claro, inobjetable y exigible.
Esto implica que la norma en cuestión debe estar vigente y no ser ambigua o dejar dudas respecto a su ejecución u obligatoriedad al momento de la solicitud, ya que si ha sido derogada o modificada de manera sustancial o carece de la claridad suficiente para exigir su cumplimiento, pierde su carácter obligatorio y, por tanto, no puede ser objeto de dicha acción. Caso concreto De conformidad con el material probatorio allegado al expediente se encuentran probados los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: - El 20 de noviembre de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 16794, mediante la cual se conformó y adoptó la Lista de Elegibles para proveer las tres (3) vacantes definitivas del empleo denominado Técnico Área Salud – Código 323 – Grado 2 identificados con el 17 Corte Constitucional, Sentencia C-470 del 8 de noviembre de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; providencia del 14 de octubre de 2021;
C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate; Expediente: 15001-2333-000-2021-00565-01 (ACU). Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 13 Código OPEC No. 197823 (Modalidad Abierto), en cuya lista figura el accionante en la 6ª posición.19 - De igual modo, se profirió la Resolución No. 16644 mediante la cual se declararon desiertas dos (2) vacantes definitivas del mismo empleo pero identificado con el Código OPEC No. 189438 (Modalidad Ascenso).20 - Presumiblemente entre el mes de abril a mayo, elevó petición a la entidad accionada, la cual a su vez remitió dicha petición a la CNSC, quedando registrada bajo el radicado No. 2024RE04909721, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(…) A través del presente oficio me permito formular pregunta presentada ante esta dependencia por el señor Giovany Marín Prieto, quien ocupó el 6º lugar en la lista de elegibles vigente en el proceso de selección Territorial 8, en el empleo denominado Técnico Área de Salud, Código 323, Grado 02 CA e identificado con la OPEC No. 197823.
Al respecto le informo que esta entidad convocó 5 vacantes de este empleo, de los cuales 2 fueron declarados desiertos según OPEC 189438. El señor Giovany Marín Prieto solicita a esta entidad, que se disponga la provisión de nueva vacante que se presentó en empleo igual a los convocados, así como de los 2 empleos declarados desiertos, con el fin de que pueda ser nombrado en periodo de prueba.
En razón a lo anterior, solicito de manera respetuosa se informe a este despacho, si es procedente hacer uso de lista de elegibles en modalidad Abierto, para proveer vacantes cuyo proceso fue declarado Desierto (…)”(Subrayas por parte de la Sala) - En atención a lo anterior, la CNSC emitió respuesta el 6 de mayo de 2024, identificada bajo el No. 2024RS06353222 en la cual manifestó lo siguiente: “(…) Se informa que la ALCALDÍA DE ARMENIA – QUINDÍO, dando cumplimiento al deber de reportar ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, las novedades que puedan afectar la conformación y el uso de las listas en el módulo Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE en el portal SIMO 4.0 allegó copia del Acto Administrativo de nombramiento en periodo de prueba y acta de posesión de los/las elegibles con posición de mérito, razón por la cual se tiene que las vacantes ofertadas se encuentran provistas.
No obstante, no ha reportado vacantes adicionales que se hubieren generado durante la vigencia de su lista. Por lo tanto, no es procedente emitir autorización alguna. En tal sentido, teniendo en cuenta que el señor GIOVANY MARÍN PRIETO no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 197823, por el momento se encuentra en espera a que se genere movilidad de la lista y/o 19 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, Resolución17694.pdf. 20 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, Resolución16644.pdf. 21 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, OficioCNSC.pdf.
(Dentro de la respectiva respuesta se cita textualmente la referida petición) 22 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, OficioCNSC.pdf. Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 14 una vacante en el “mismo empleo o empleo equivalente”, durante la vigencia de la lista, esto es, hasta el 1º de diciembre de 2025.
(…)” - La anterior respuesta le fue remitida al accionante por parte de la entidad accionada a su respectivo correo electrónico el día 14 de mayo de 2024.23 - El 10 de mayo de 2024, mediante radicado No. 187824 el accionante elevó otra petición a la entidad accionada, solicitando información respecto al cargo Nivel Técnico, Código 323, Grado 2 identificado con el OPEC No. 197823 y sus respectivos reportes. - La anterior petición fue respondida oportunamente por la entidad accionada el 15 de mayo de 202425, donde manifestó lo siguiente: “(…) comedidamente me permito informar que el cargo contó con (3) vacantes, donde los participantes correspondientes a la lista de elegibles aceptaron el cargo y se encuentran por lo tanto en periodo de prueba, por lo que no se tiene ninguna ocupada bajo la modalidad de provisionalidad.
En virtud a lo anterior, no hay lugar a reportar vacantes definitivas a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en atención a que las 3 que existen en la entidad, ya fueron objeto de reporte por lo cual fueron sometidas a concurso. Así mismo me permito informar que la información podrá ser verificada en el archivo Excel “CUADRO USO DE LISTA DE ELEGIBLES” que aparece publicado en la página de la Alcaldía de Armenia en el siguiente link: https://www.armenia.gov.co/alcaldia/informacion-para-funcionarios.” - El Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024 proferido por la CNSC entró a regir desde su fecha de publicación en el Diario Oficial y en su artículo 2226 derogó en su totalidad al anterior Acuerdo No. 165 del 12 de marzo de 2020. - El 5 de junio de 202427, el accionante a través de su apoderada judicial elevó solicitud de cumplimiento de los artículos 6º y 8º del referido Acuerdo No. 165 del 12 de marzo de 2020 en los que solicitó al Municipio de Armenia en aras de constituirlo en renuencia, lo siguiente: “Así las cosas, conforme a los argumentos fácticos y jurídicos citados, le solicito de manera respetuosa que proceda de conformidad a lo establecido en los artículos 6º y 8º del Acuerdo Nº 0165 del 12 de marzo de 2020, expedido por la Comisión Nacional del Servicios Civil – CNSC, y en primer lugar realice el respectivo reporte ante la CNSC a través del aplicativo dispuesto por la entidad “OFERTA PÚBLICA DE EMPLEO – OPEC” de las tres (3) vacantes definitivas, pertenecientes a la Planta de Personal del municipio de Armenia Quindío, para el empleo denominado TÉCNICO ÁREA SALUD código 323 grado 2“, 23 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, OficioDFPTH188.pdf. 24 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, OficioDFPTH190.pdf.
(Tal como se deja entrever de la respuesta de la entidad accionada) 25 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, OficioDFPTH190.pdf. 26 "Artículo 22. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga en su integridad el Acuerdo número 0165 del 12 de marzo de 2020, el Acuerdo número 0013 del 22 de enero de 2021, la Resolución número 0552 de 2014 y cualquier otra disposición que le sea anterior y claramente contraria a este, salvo las regulaciones fijadas para el sistema especial de origen legal del personal docente.". 27 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 02, Reparto del proceso, 001DemandayAnexos.pdf, Págs. 12 – 15.
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 15 mencionadas e identificadas claramente en los fundamentos fácticos de la solicitud.
En segundo lugar, y previo reporte de las vacantes a la CNSC, proceda a solicitar la autorización para la utilización de la lista de elegibles conformada por la Resolución número 2023RES-400.300.24-093745 del 20 de noviembre de 2023 la cual hace parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles – BNLE, para proveer las nuevas vacantes generadas por las novedades descritas en los argumentos fácticos, para el empleo denominado “TÉCNICO ÁREA SALUD código 323 grado 2” Finalmente, le solicito se me alleguen las respectivas constancias del reporte de las vacantes y la solicitud de autorización para el uso de la lista de elegibles.” - La anterior solicitud, no fue contestada por la entidad accionada, constituyéndose en principio en renuencia.28 - El 13 de junio de 2024, la entidad accionada elevó dos peticiones ante la CNSC, identificadas con los códigos de radicación 2024RE11728129 y 2024RE11728330 en las cuales solicitó lo siguiente: "( ) En la Alcaldía de Armenia, se presentó la situación de una persona que se encontraba en lista de elegibles para una vacante en modalidad ascenso, sin embargo, ésta solicitó en primer lugar prórroga para la posesión, no obstante en el momento del vencimiento de la prórroga informó a la Entidad la decisión de renunciar a la vacante, en consideración a esta situación: 1.
¿Teniendo en cuenta que en la lista de elegibles no queda ningún elegible para cubrir el cargo en modalidad ascenso, éste se convierte en una vacante desierta? 2. ¿En caso de declararse en vacante desierta, hay lugar a proveerla con la lista de elegibles de modalidad abierto, teniendo en cuenta que sería una vacante desierta no porque nadie se hubiera inscrito o los participantes no hubiesen pasado el examen, sino por cuanto quedó desierta después de haber tenido una lista de elegibles? 3.
¿En caso de que haya lugar a proveer la vacante desierta con la lista de elegibles de modalidad abierto, sería obligación de la entidad cubrir la vacante desierta de esa forma?" "( ) ¿Es discrecional del nominador dar uso a las listas de elegibles, después de haber provisto de manera definitiva las vacantes ofertadas, para proveer las vacantes definitivas no convocadas, que se generan con posterioridad al cierre de la convocatoria? En caso de que la respuesta anterior, indique la obligatoriedad de proveer las vacantes definitivas no convocadas con las listas de elegibles, ¿existe un término legal específico obligatorio para pedir a la CNSC la habilitación de las vacantes definitivas no convocadas, que se generaron después de haber cerrado las OPEC del concurso, para su previsión con lista de elegibles?" 28 Lo anterior es claro ante la ausencia de la respectiva respuesta en el expediente del proceso. 29 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, 3Correspondenciad.pdf. 30 SAMAI, Juzgados, 2024-00225, Índice 15, 4Correspondenciad.pdf.
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 16 Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala en primer lugar a pronunciarse respecto a la decisión tomada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia en lo atinente a acudir al principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 393 de 1997 para llevar a cabo el análisis de procedencia de la presente acción a la luz de la regulación vigente contenida en los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 19 de 2024 y no en los referidos artículos 6º y 8º del Acuerdo No. 165 de 2020 (Norma expresamente invocada por el accionante), decisión que se sustentó de la siguiente forma: "Si bien la acción de cumplimiento solo es procedente frente a normas o actos administrativos actualmente vigentes, lo cierto es que los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 019 de 2024 señalaron en términos muy similares el contenido de la norma que se reclama incumplida: Artículo 11.
Reporte de Novedades Para El Uso de las Listas de Elegibles. Es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista.
Parágrafo. El incumplimiento a este deber de reporte podrá dar lugar a que la CNSC inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. Artículo 12. Uso de las Listas de Elegibles. El uso de listas de elegibles opera en los siguientes casos: 1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento, no tome posesión en el empleo, o no supere el período de prueba. 2.
Cuando habiéndose provisto efectivamente las vacantes ofertadas en el proceso de selección se generen para el elegible alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, o la norma que la modifique o sustituya, durante o con posterioridad al período de prueba. 3. Cuando durante su vigencia, se generen en la misma Entidad y con posterioridad a la convocatoria del concurso nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleos equivalentes”. 4.
Cuando se requiera proveer empleos temporales. 5. Cuando en aplicación de normas de Sistemas Específicos de Carrera Administrativa se prevea el uso de listas de elegibles en condiciones particulares. Ante la similitud en la regulación desarrollada en la norma que el accionante pretende sea cumplida y aquella que a la fecha se encuentra vigente, semejanza que refleja que el deber que la parte actora invoca como quebrantado persiste a la fecha y teniendo en cuenta que el asunto de la referencia se trata de una acción constitucional, se hace necesario acudir, como lo señala el artículo 231 de la Ley 393 de 1997, al principio de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual “el fin de la actividad estatal en general, y de los procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo”32 por tanto, el juzgado analizará la procedencia de esta acción de cumplimiento a la luz de la regulación contenida en los artículos 11 y 12 del Acuerdo No. 19 de 2024 que 31 “Principios.
Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.” 32 Corte Constitucional, Sentencia C-646 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 17 contienen, se reitera, disposiciones análogas a las normas invocadas por el demandante." (Subrayas fuera del texto original) Con relación a lo anterior y analizadas las disposiciones de la actualmente vigente Ley 153 de 1887 en su parte primera sobre las “Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes”, específicamente en su artículo 14, se encuentra que dicha norma dispuso lo siguiente: “Artículo 14.
Una ley derogada no revivirá por sí sola las referencias que a ella se hagan, ni por haber sido abolida la ley que la derogó. Una disposición derogada solo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una ley nueva.”(Subrayas por parte de la Sala) El análisis expuesto permite concluir que, si una norma es derogada pero su contenido esencial es reproducido en una disposición posterior vigente, dicho contenido recobra su vigencia dentro del nuevo marco regulatorio.
Esta situación posibilita extender el alcance de la disposición anterior a la nueva norma. La Sala no comparte dicha posición debido a que entra en conflicto con algunos derechos fundamentales y con la naturaleza de la acción constitucional en cuestión, toda vez que, es importante reiterar que las disposiciones invocadas en esta acción ya no pueden ser objeto de cumplimiento, puesto que han sido suprimidas del ordenamiento jurídico.
En este sentido, los artículos 1º y 6º del Acuerdo No. 165 del 12 de marzo de 2020 dejaron de producir efectos tras la derogatoria expresa y total realizada por el artículo 22 del Acuerdo No. 19 del 16 de mayo de 2024. Asimismo, cabe destacar que la constitución en renuencia es un requisito esencial para la procedencia de la acción de cumplimiento.
Esto implica que, antes de acudir a los jueces, se debe haber exigido formalmente a la autoridad o particular el cumplimiento del mandato legal o administrativo. Si dicha solicitud es rechazada, ignorada o incumplida sin justificación, entonces la acción puede proceder. De lo contrario, si no se acredita este requisito, la acción carece de un elemento fundamental para su procedencia. En consecuencia, la norma cuyo cumplimiento se pretendía exigir no solo había perdido su vigencia, sino que cualquier solicitud basada en una norma derogada carece de fundamento legal.
Esto impide que la entidad accionada incurra en renuencia, ya que no existe una obligación vigente y exigible. Por tanto, no puede reprochársele a la entidad la omisión de cumplir con una disposición que ya no formaba parte del ordenamiento jurídico en el momento de la solicitud. Si bien la determinación de la A Quo se basa en principios constitucionales y legales, es preciso señalar que esta decisión genera un conflicto directo con el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionada.
Estos derechos, esenciales para garantizar la equidad y justicia en el procedimiento, se ven comprometidos en este contexto. Aplicar la nueva norma sin considerar las Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 18 implicaciones sobre el debido proceso podría generar inseguridad jurídica y vulnerar derechos fundamentales señalados.
Concluye la Sala que no se ha acreditado correctamente el requisito de constitución en renuencia. Esto se debe a que la norma cuyo cumplimiento se solicitaba, el Acuerdo No. 165 de 2020, ya no estaba vigente cuando se presentó la solicitud para tales menesteres. En consecuencia, la entidad accionada no estaba obligada a cumplir dicha norma, dado que su vigencia había cesado al momento de haberse radicado la solicitud.
En ese sentido, en el presente caso, se debe declarar improcedente la acción de cumplimiento por no haberse agotado debidamente el requisito de constitución en renuencia respecto a la entidad accionada, de conformidad con el artículo 8º33 y el numeral 5º del artículo 1034 de la Ley 393 de 1997. Por lo tanto, se impone confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud a lo dispuesto por el artículo 188 del C.P.A.C.A. y 21 de la Ley 393 de 1997, comoquiera que se está ventilando un interés público y en presencia de una acción constitucional en la cual, conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, para que proceda la condena en costas “es necesario no sólo que se demuestre que con ocasión del proceso se causaron gastos, tal y como lo señala el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, sino lo siguiente: si se trata de condenar al demandante porque fue vencido en el proceso debe demostrarse que actuó de mala fe, o abusó del ejercicio de los derechos procesales, u obró con temeridad en sus pretensiones.
(…)”35 supuestos que no se cumplen en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, pero, 33 “Artículo 8.-Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”. 34 “Artículo 10.-Contenido de la Solicitud.
La solicitud deberá contener: (…) 5. Prueba de la renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.” 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Consejero ponente: Darío Quiñones Pinilla. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-15-000-2003-1957-01(ACU). Actor: Centro Comercial del Lago –UNILAGO-. Demandado: Empresa Comercial del Servicio de Aseo Ltda. Accionante: Giovany Marín Prieto Accionado: Municipio de Armenia – Departamento de Fortalecimiento Institucional Vinculado: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) Radicado: 63001-3333-006-2024-00225-01 -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- Tribunal Administrativo del Quindío 19 de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas por las razones señaladas.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen previa anotación en el programa informático SAMAI. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Extraordinaria tal y como consta en el Acta Nº (06) de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente36. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co) 36 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados Alejandro Londoño Jaramillo, Luis Carlos Marín Pulgarín y Luis Javier Rosero Villota.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento puede consultarlo en el enlace que antecede.