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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-10-03

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 005-2024-333 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Hechos1. Refiere que participó en el concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceso de selección alcaldía de Armenia No. 189579 de 2023, del sistema específico de carrera administrativa, para proveer 53 vacantes definitivas del empleo denominado Agente de Tránsito, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579 del Nivel Técnico de los procesos misionales de la planta de personal de la Alcaldía de Armenia.

Precisa que como resultado del proceso de selección ocupó la posición N° 76, según la lista de elegibles expedida mediante Resolución N°16776 del 20 de noviembre de 2023 y mediante derecho de petición del 12 de junio de 2024, solicitó información requiriendo saber cuántas personas de la lista de elegibles solicitaron prorroga, cuántas de estas personas no aceptaron y cuántas aceptaron, lo mismo que cuántas son pre- pensionados y los que deben ser reubicados. 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 2 Menciona que, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional DAFI de la Alcaldía de Armenia, mediante oficio DF-PTH-2486 del 02 de julio del 2024, emitió respuesta en la que certifica lo siguiente; «-21 personas solicitaron prorroga, actualmente aún se encuentran en prorroga 2 personas, siendo pertinente mencionar que como no se han provisto todos los cargos, pueden que más elegibles habilitados a futuro soliciten prorroga. -23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron».

Así mismo, se indica que en los 10 días posteriores a esa fecha, se debía contar con todos los actos administrativos correspondientes de estas 21 personas, bien fuese para nombramiento o derogatoria de nombramiento, sin embargo 57 días después de esta respuesta, el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional DAFI, no se ha pronunciado al respecto.

Sostiene que nuevamente a través de solicitud del 13 de julio de 2024, pidió a la CNSC se procediera al nombramiento en el cargo de Agentes de Tránsito, código 340, Grado 3, toda vez que de acuerdo a la información suministrada por la entidad nominadora para el empleo antes dicho se nombraron 34 personas en periodo de prueba, se prorrogaron 21 solicitudes y hasta la fecha 23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron.

Indica que obtuvo respuesta mediante oficio No.2024RS111955, indicando que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad– SIMO, se evidenció que la Alcaldía de Armenia-Quindío, reportó el acto administrativo de la derogatoria del nombramiento en período de prueba de algunos elegibles meritorios, razón por la cual, esta Comisión Nacional autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados hasta la posición 64.

Refiere que no obstante lo anterior, a la fecha no se han realizado más nombramientos de la lista de elegibles retrasando así el debido proceso, haciendo caso omiso a lo reglamentado por la CNSC en la Circular Externa 2024RS096973; arguye que la Resolución N° 16776 del 20 de noviembre del 2023 – 2023RES-400.300.24-093720, obedece a una resolución de estricto cumplimiento en desarrollo de un proceso constitucional que conlleva a generar un derecho fundamental adquirido de quienes ganaron el proceso de selección. Precisa que mediante derecho de petición del 12 de julio de 2024, solicitó a la alcaldía municipal de Armenia le informaran si era procedente su nombramiento en virtud de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al mérito, los cuales deberían ser protegidos y reconocidos a lo cual Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 3 se dio respuesta mediante oficio No.DF-PTH-2620 del 17 de julio del 2024, indicando que no era procedente realizar el nombramiento.

Afirma que se evidencia una actitud omisiva por parte de la administración municipal, toda vez que estas son vacantes que deben surtir efecto progresivo en la lista de elegibles en estricto orden de mérito, y aún no se surte el debido proceso con celeridad, imparcialidad y transparencia para los nombramientos del puesto número 60 en adelante correspondiente a las 21 prorrogas vencidas desde las fechas anteriores al 31 de mayo del 2024.

Señala que en el puesto en el que se encuentra actualmente puede ser nombrado, toda vez que las vacantes ofertadas para la OPEC N°189579 son 53 éste sería el número de personas de la lista de elegibles que asumirían los empleos ofertados, pero 23 personas no se posesionaron, ya sea porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron, lo que amplía el número de elegibles en 23 personas más, esto es hasta el puesto número 76 dentro de la lista de elegibles el cual le corresponde por ubicación dentro de la Resolución N° 16776 del 20 de noviembre de 2023 de la CNSC, sin contar que a la fecha de la presente tutela pueden haberse presentado más renuncias o vencimiento de prorrogas que le den lugar a una ubicación más cercana dentro de los empleos a proveer.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), y a la Alcaldía de Armenia Quindío, se dispongan a dar cumplimiento del restablecimiento de derecho al trabajo como derecho fundamental adquirido mediante meritocracia definido constitucionalmente, así como a la igualdad y al debido proceso, ejecutando las tareas pertinentes en la mayor brevedad.

Asimismo, solicita se sustente, certifique y relacionen los trámites pertinentes que deban cumplir las entidades demandadas para el restablecimiento de los derechos fundamentales, con celeridad, y se reconozca como transgredido y sujeto a sanear, su derecho fundamental al debido proceso, libertad de profesión u oficio y al trabajo en el sector público por parte de la Alcaldía Municipal de Armenia.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN Municipio de Armenia2. La entidad allegó escrito de contestación refiriendo que en ningún momento le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que las 2 Ver Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00007. Recepción memorial Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 4 solicitudes de prórroga fueron presentadas para las personas que ocuparon los puestos 55 y 56 de la lista de elegibles, ambas solicitudes fueron presentadas dentro del término máximo autorizado por el Decreto 648 de 2017, es decir los 90 días como se contempla en el artículo 2.2.5.1.7.

Indica que la administración autorizó dichas prórrogas, en consecuencia, los nombrados se posesionarán el 15 de octubre de 2024. Adicionalmente, precisa que se solicitó prórroga por quien ocupó el puesto de elegibilidad 62, la cual se vence el 17 de diciembre de 2024. Sustenta que, la Alcaldía de Armenia, Quindío, tiene interacción reiterada con la CNSC, al nutrir la plataforma con la información de nombramiento, posesiones, derogatorias, aceptaciones de renuncias, con base en esa información la Comisión Nacional de Servicio Civil, realiza la autorización de movilidad de la lista de elegibles, lo que se puede verificar directamente en la página de la CNSC, habiéndose dado por dicha entidad la última autorización de movilidad de lista el 15 de agosto de 2024, frente a la OPEC 189579, pues frente a otras OPEC se dio movilidad el 29 de agosto de 2024, estas autorizaciones se realizan de acuerdo a las novedades que se carguen por la Alcaldía, cada movimiento genera trámites a adelantar de los que corren términos de diez (10), de cinco (05), de noventa (90) días hábiles de acuerdo a la situación administrativa a realizar, aunado a lo anterior, la entidad tiene varias OPEC que revisar y actualizar y no solo la 189579, objeto de esta acción. Informa que el número de vacantes a proveer es de 53 en cumplimiento de la lista de elegibles 16776, cuya OPEC es la 189579, de dichas vacantes se han provisto 34, se han realizado 22 revocatorias de nombramientos, se han aceptado 2 renuncias y tenemos notificados 7 nombramientos, encontrándose dentro del término de diez (10) para aceptación de nombramiento en periodo de prueba, respecto de estos últimos nombramientos autorizados el 15 de agosto de 2024.

Afirma que, la administración tiene en movimiento la lista de elegibles 16776, sin embargo, la movilidad no ha llegado al puesto de elegibilidad que ocupa el accionante que es el número 76, debiéndose comprender que todo proceso tiene pasos y términos que agotar; por lo que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, solicita se declare que la misma no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC3.

La entidad allegó escrito de contestación a través del cual manifestó que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho, pues 3 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial SLP-Respuesta CNSC Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 5 no existe vulneración a los derechos fundamentales supuestamente violados del accionante, luego las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que solicita negar la presente acción de tutela o que la misma se declare improcedente, o en su defecto se conceda la falta de legitimación de la CNSC.

Precisa que no dispone dentro de sus competencias legales y constitucionales coadministrar plantas de personal, ni en lo relacionado con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles tal como lo establece el artículo 31 de la Ley 909 de 2004; la competencia de la CNSC frente a los procesos de selección está limitada a las fases de: i) convocatoria, ii) reclutamiento, iii) aplicación de pruebas y iv) conformación de listas de elegibles, recayendo en las entidades destinatarias del concurso la responsabilidad de realizar los nombramientos en periodo de prueba de los elegibles.

Refiere que los nominadores deberán realizar los nombramientos dentro de los 10 días siguientes a la firmeza de las listas de elegibles, tal como lo prevé el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015, reiterando que, para los integrantes de las listas de elegibles en posición de mérito, respecto de las vacantes ofertadas, su expectativa en el concurso deviene en derecho particular y concreto.

Solicita desvincular de la presente acción tutelar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por falta de legitimación en la causa por pasiva, adicional a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, ya que se ha dado correcta aplicación a las normas que rigen el concurso público de mérito, conocidas por todos los aspirantes al momento de inscribirse, y se han garantizado los derechos fundamentales que le asisten a los aspirantes que se encuentran concursando en el actual proceso de selección. Sustenta que el aspirante se inscribió al actual proceso de selección al empleo denominado Agentes de Tránsito, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC No. 189579, ofertado por la Alcaldía de Armenia - Quindío. Posteriormente una vez superadas y ejecutadas las diferentes etapas para la actual convocatoria, esta CNSC, procedió a expedir la lista de elegibles mediante la Resolución No. 16776 de 20 de noviembre de 2023, en donde el actor al ocupar la posición No. 76, no alcanza a tener una posición meritoria para ser nombrado.

Añade que una vez en firme las listas de elegibles, se genera para los aspirantes en orden de mérito el derecho subjetivo a ser nombrados en período de prueba, obligación que en aplicación de la normatividad vigente recae de forma exclusiva y excluyente en el representante legal de la entidad a la cual pertenecen los empleos ofertados, como quiera que las listas de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 6 elegibles en firme constituyen un acto administrativo de carácter particular y concreto que goza de presunción de legalidad.

Aclara que la competencia de la CNSC va hasta la expedición de las listas de elegibles y la facultad para nombrar, posesionar y dirimir situaciones y/o conflictos que se presenten durante el desempeño de las funciones laborales de los funcionarios, dependerá del deber legal que le asiste al nominador de cada entidad, que para el caso que nos ocupa se trata de la Alcaldía de Armenia – Quindío. Finalmente solicita se declare la inexistencia de la vulneración de derechos, dado que en el sub examine no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante que le favoreciera, de conformidad con lo reportado con la entidad.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso; aclarando que, dicha protección no conlleva a que el actor deba ser nombrado, salvo que efectuado el trámite correspondiente que tenga lugar sea por orden de la lista quien deba ser nombrado.

Como fundamento de su decisión hace referencia a la subsidiariedad de la tutela, y señala que dicho requisito tiene excepciones en las que aun cuando no se hayan ejercido los mecanismos ordinarios la tutela resulta procedente. Puntualmente se trata de tres situaciones, la primera, cuando el ejercicio de la acción no garantiza la protección del derecho por no ser eficaz, la segunda, cuando el accionante no está en condiciones de ejercer los mecanismos judiciales por imposibilidad y, finalmente, cuando media un perjuicio irremediable.

Indica que pese a que se trata de un tema de derechos fundamentales frente a las actuaciones surtidas en desarrollo de un concurso de méritos, no se ataca aquellos actos administrativos que generaron efectos jurídicos o que hubiesen puesto fin a un proceso administrativo al interior de la convocatoria, en efecto, lo que se reclama son actos de mero trámite de los cuales el actor está solicitando su impulso para proveer su nombramiento en periodo de prueba, por tanto, esa pretensión subjetiva escapa del ámbito del control de legalidad de los medios de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, tornándose procedente el estudio y trámite de la acción constitucional impetrada. 4 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00012. Sentencia tutela primera instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 7 Trae a colación el principio Constitucional del mérito y el sistema de carrera administrativo fundado en la igualdad, equidad y debido proceso, y explica que el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional el 2 de julio informó al tutelante que 23 personas no se posesionaron, ya porque no aceptaron el nombramiento o porque cumplida la prórroga autorizada no se posesionaron y no obstante como se mencionó líneas atrás, aun cuando el municipio reportó la movilidad de la lista en las posiciones 39, 23, 19, 24, 34, 37, 40, 27, 12, 6, 22, 18, 20, 11, 29, 26, 16 y 43, para un total de 18, según lo dicho por la CNSC, no es posible establecer cuáles fueron las novedades que liberaron las 23 personas que por una u otra razón no se posesionaron, esto en armonía con la explicación entregada por la CNSC, en el sentido de que esa movilidad se da, ya sea porque se haya dispuesto derogatoria o revocatoria del acto de nombramiento, o la expedición de un acto que declara la vacancia definitiva de un empleo por alguna causal de retiro.

De igual modo, en relación con las 5 personas que se encontraban bajo la figura de estabilidad laboral relativa, a esa fecha (2 de julio) el municipio se hallaba realizando consultas tendientes a establecer sí efectivamente cumplían con los requisitos, de acuerdo con los criterios constitucionales fijados por la Corte Constitucional. Precisa que ese actuar de no atender, en su momento, y de manera clara esta situación al accionante, o en la oportunidad de la contestación de la demanda de tutela, afecta la transparencia administrativa, propiciando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, sin lugar a duda al accionante le asiste un interés legítimo de saber cuál es la situación real y actual frente al concurso del cual es elegible, puntualmente respecto de los movimientos administrativos que generaron las 23 personas que no se posesionaron, así como conocer el estado actual de las 5 personas que están ocupando puestos en provisionalidad bajo la figura de estabilidad reforzada o relativa.

Así las cosas, ordenó al ente territorial accionado que en un término de 48 horas -2 días- siguientes a la notificación de la providencia, entregue al accionante, un informe, claro y detallado, de los movimientos administrativos (incluyendo, si a ello hay lugar, el reporte para la autorización de listas ante la CNSC) que generaron cada una de las 23 personas que no se posesionaron, así como dar a conocer el estado actual de las 5 personas que están ocupando puestos en provisionalidad bajo la figura de estabilidad reforzada o relativa.

Del informe suministrado, la entidad territorial, remitirá copia a la CNSC para los fines que estime pertinentes, de conformidad con la competencia de vigilancia y control en el proceso de méritos. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 8 Finalmente, decidió desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por no vulnerar derecho alguno del accionante, en ese sentido se declaró la falta de legitimación material en la causa de esta entidad.

Impugnación5. La parte accionante allegó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia afirmando que no se garantizaron sus derechos laborales toda vez que no se encuentra protegido, ya que se encuentra desempleado, por lo tanto, se vulneran sus derechos, al dilatar el llamado a la lista de elegibles para sus respectivos nombramientos por parte de la administración municipal de Armenia.

CONSIDERACIONES FINALES DEL TRIBUNAL Problema jurídico. Como cuestionamiento principal le corresponde a esta Sala establecer, si se deben amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en relación con el mérito y al acceso y ejercicio de cargos públicos, ante la tardanza en los nombramientos de la correspondiente lista de elegibles para la cual participó en la Alcaldía Municipal de Armenia.

Analizado lo anterior, para abordar el tema puesto a consideración de la Sala, se estudiarán los siguientes temas: i) De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. ii) El derecho al debido proceso administrativo en los concursos de méritos. iii). De las listas de elegibles dentro de los concursos de mérito, iv) Caso concreto.

De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos. En lo que atañe a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, la Corte Constitucional en sentencia T-059 de 20196 indicó los siguientes apartes: «5.

En desarrollo del artículo 86 y del Decreto 2591 de 1991 es posible sostener que, por regla general, la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que, para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en este tema, existen dos excepciones: (i) cuando la persona 5 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00015. Recepción memorial 6 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 9 afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.

Precisamente, la postura anterior se consolidó en la Corte Constitucional desde las primeras oportunidades que tuvo para pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos de concursos de méritos. En efecto, en su jurisprudencia, esta corporación se ha centrado en identificar la eficacia en concreto de los medios de defensa ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico frente a este tipo de situaciones y, en ese sentido, en la sentencia T-388 de 1998 sostuvo que en atención al término prolongado que tardaban en ser resueltas las pretensiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el restablecimiento del derecho no garantizaba el acceso al cargo para el cual se concursó, sino que se logra únicamente una compensación económica por los daños que se causaron al afectado. 7.

De manera posterior, en la sentencia T-095 de 2002 la Sala Octava de Revisión concluyó que, cuando se somete a un trámite prolongado de restablecimiento de derechos a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, se genera una violación de derechos fundamentales que se extiende en el tiempo, por lo que no parece evidente que el medio de defensa ordinario sea el adecuado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos vulnerados. 8.

En igual sentido, en la sentencia SU-913 de 2009 la Sala Plena de la Corte consideró que “en materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso –administrativo-, en la medida que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata.

Esta Corte ha expresado, que, para excluir a la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular” 9.

Pese a lo anterior, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 y, con ésta, de la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la reducción de la duración de los procesos, el análisis de procedencia varió en estos casos, como quiera que se hizo necesario revisar la eficacia de los mecanismos de defensa allí dispuestos de cara a estas nuevas herramientas que, al igual que la acción de tutela, también permiten suspender los actos que causan la vulneración de los derechos fundamentales.

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que con la nueva norma el legislador quiso imprimir una perspectiva constitucional a los procesos adelantados ante la citada jurisdicción, instando a los jueces para que, en sus decisiones, opten por una visión más garantista del derecho. 10. Respecto de las condiciones para solicitar medidas cautelares en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 10 Administrativo, esta Corte se pronunció en la sentencia C-284 de 2014 en la que concluyó que existen diferencias entre éstas y la protección inmediata que acarrea la naturaleza de una acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo que, los 10 días establecidos para la resolución del amparo constitucional. 11. De acuerdo con los artículos 233 y 236 de la Ley 1437 de 2011, el demandante puede solicitar que se decrete la medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido lo anterior, el juez deberá decidir sobre el decreto de las mismas en 10 días y contra esa decisión proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser decididos en un tiempo máximo de 20 días. 12. Por lo anterior, en la citada sentencia C-284 de 2014 esta Corte manifestó que la Constitución les otorgó a los jueces de tutela una importante facultad para proteger derechos fundamentales de manera inmediata y a través de medidas que son más amplias que aquellas que tienen previstas las medidas cautelares, puesto que, en principio, no están sometidas a “reglas inflexibles” que limiten de alguna forma el estándar de protección que se puede otorgar. 13.

En igual sentido, mediante la sentencia T-376 de 2016 la Sala Tercera de Revisión tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el tema, particularmente sobre la eficacia en abstracto de la medida cautelar denominada suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Al respecto, concluyó que, pese a que al momento de estudiar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela es imperativo analizar la existencia de estas nuevas herramientas introducidas al ordenamiento por el legislador, lo cierto es que existen diferencias importantes con la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991. 14.

En efecto, la naturaleza de las medidas cautelares implica que, de por medio, debe existir el ejercicio de una de las acciones previstas para iniciar un juicio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en ese orden de ideas, (i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como quiera que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden final está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo. 15.

Ahora bien, recientemente, mediante la sentencia SU-691 de 2017, la Sala Plena tuvo la posibilidad de pronunciarse nuevamente respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 11 pueden ser decretadas por el juez.

En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”. 16.

Sumado a lo anterior, es importante resaltar que un requisito de acceso a las acciones previstas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el agotamiento de la etapa previa de conciliación extrajudicial, cuando el objeto de la pretensión pueda ser objeto de este medio alternativo de resolución de conflictos, situación que interrumpe el término de caducidad de la acción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio; hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley; hasta que se expidan las constancias de no conciliación o hasta que se venza el término de 3 meses, lo que ocurra primero. 17.

Debido a ello, pese a la existencia de medios de defensa ordinarios que puedan ser idóneos para la protección de los derechos fundamentales invocados, lo cierto es que la acción de tutela puede ser procedente, de manera excepcional, con la finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 18. Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que, a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…) 23. Debido a la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la decisión podría ser adoptada con posterioridad a la terminación del periodo, situación que conllevaría a que la accionante no ejerza el cargo para el cual concursó, sino que por el contrario el restablecimiento de sus derechos implicaría el reconocimiento de los daños mediante una suma de dinero, como quiera que con cada día Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 12 que pasa se materializa el perjuicio.

Al respecto, debe resaltarse que la eficacia de los derechos fundamentales, en este caso, el derecho al acceso a los empleos públicos exige su tutela para permitir su goce efectivo y, por lo tanto, no se satisface con el reconocimiento de una compensación económica. 24. Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. 25.

Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución (…)».

(Negrilla fuera del texto). De conformidad con lo anterior, por regla general la acción de tutela no procede en contra de los actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, en la medida en que para controvertir ese tipo de decisiones, en principio, los afectados cuentan con medios de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en este tema existen dos excepciones: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela que sea adecuado para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso y (ii) cuando exista riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable.

De manera más reciente, mediante sentencia T-081 de 20227 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «(…) 56. Como se explicó en los párrafos anteriores, de la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones 7 M.P. Alejandro Linares Cantillo Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 13 constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 57.

Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.

Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

(…) 59. En desarrollo de lo anterior, en su jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. (….) 62. Ahora bien, con la introducción al ordenamiento jurídico de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas. En este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las medidas cautelares dispuestas en el CPACA, este tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. (…) 64. De esta manera, si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para dirimir los conflictos que se presentan en el marco de los Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 14 concursos de méritos, cuando existen actos susceptibles de control judicial y, especialmente, cuando las listas de elegibles adquieran firmeza, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas para orientar en qué casos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, entendiendo que no permite materializar el principio del mérito en el acceso a los cargos públicos.

Ello bajo la consideración previa de que, desde un examen abstracto, tal medio goza de idoneidad. 65. En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.

(…). 71. En conclusión, la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial dispuesto para resolver las controversias que se derivan del trámite de los concursos de méritos, cuando ya se han dictado actos administrativos susceptibles de control por parte del juez de lo contencioso administrativo, en especial, cuando ya existe una lista de elegibles.

Sin embargo, el juez de tutela deberá valorar si, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. (…)». (Subrayado de la Sala). Así las cosas, si bien en principio la acción de tutela se torna improcedente para controvertir actos administrativos adoptados al interior de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá valorar si atendiendo a las circunstancias del caso concreto, los medios de control ante la justicia administrativa son eficaces para resolver el problema jurídico propuesto, atendiendo a las subreglas previamente mencionadas, esto es, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario en respuesta a las condiciones particulares del accionante. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 15 El debido proceso administrativo en los concursos de méritos.

El debido proceso posee varias dimensiones, es decir, es una realidad jurídica compleja. Es un derecho fundamental, es un derecho de garantía reforzada, de textura abierta en condición de principio8, por lo que puede pregonarse que posee un contenido esencial, es decir, un núcleo intangible e innegociable a los vaivenes del legislador, que debe ser respetado por todas las autoridades del Estado y cuya vulneración hace procedente su protección a través de los medios sumarios e idóneos correspondientes, como la acción de tutela.

Para hallar ese núcleo intangible del derecho fundamental al debido proceso, es importante partir de las normas mismas que lo consagran y desarrollan como derecho fundamental9. De igual forma, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados10 »(Destacado de la Sala). Por lo antes anotado, podemos observar que el debido proceso se caracteriza por ser desarrollo de una serie de actuaciones que se desenvuelven de forma ordenada y progresivamente, siempre acorde con los lineamientos legales y constitucionales pertinentes. 8 Robert Alexy plantea, por una parte, el concepto de norma como genérico y, la regla y el principio como especies de normas, todas ellas como expresiones deónticas que manifiestan el deber ser (Mandato, permisión y prohibición).

Dentro del estudio de dicha clasificación, se encuentran dos posiciones para fijar la diferencia existente entre reglas y principios; una de ellas basada en la idea de los principios y la optimización, es decir, plantea la existencia de principios que se caracterizan por ser mandatos de optimización, llamada la TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, que pregona la existencia de los principios, plantean varios criterios para la diferenciación. Uno de los criterios es el de la generalidad, es decir, se basan en el aspecto cuantitativo de la norma para plantear su diferenciación. Así, si la norma consagra premisas generales y abstractas es un principio y si consagra premisas particulares y concretas es una regla.

Sobre el tema ver: ALZATE RÍOS, Luis Carlos. EXPLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS EN ROBERT ALEXY. En: REVISTA INCISO DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Universidad La Gran Colombia. Año 2007, no. 09. p. 69 a 82. 9 Sobre este punto, se tomarán esencialmente el artículo 29 de la C.P. y los artículos 8 párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en referencia al sistema americano de derechos humanos, y 14 párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), con relación al sistema Universal de derechos humanos, normas estas últimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, a la luz del artículo 93 superior.

Dichas normas son transcritas para su mejor entendimiento: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 10 Corte Constitucional sentencia C-012 de 2013. M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 16 Así las cosas, en caso de violarse el debido proceso al interior de una actuación administrativa aún no culminada, es posible habilitar la intervención del juez constitucional, a fin de enderezar el trámite, pues en estos casos, nos encontramos ante actos administrativos de trámite que no son susceptibles de control contencioso administrativo, por lo que al estar ellos atados a una garantía constitucional reforzada, la acción de tutela se puede tornar procedente para estudiar el curso del trámite ante la administración. Ahora bien, el debido proceso administrativo es uno de los derechos fundamentales que busca garantizar con el mérito que rige los concursos públicos como principio rector de acceso a la función pública; el cual se encuentra expresado en el artículo 125 de la Constitución que establece que se accede a la carrera administrativa a través del «cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes».

Al respecto, la Corte ha sostenido que el mérito, entre otras cosas, «También asegura el derecho al debido proceso, pues demanda el establecimiento de reglas y criterios de selección objetivos que sean conocidos de antemano por los aspirantes al cargo. La garantía del debido proceso, a su vez, se relaciona directamente con el respeto de la buena fe y la confianza legítima en el cumplimiento de las reglas del proceso de selección. Adicionalmente, este principio protege el derecho al trabajo, ya que, si el mérito es el criterio determinante de la promoción y la permanencia en el empleo, únicamente la falta de mérito puede ser causal de remoción. En este sentido se debe recordar que los servidores públicos como trabajadores son titulares de derechos subjetivos, como el derecho a la estabilidad y a la promoción en el empleo»11.

Sobre el sistema de carrera administrativa para la provisión de los empleos públicos en Colombia, la Corte Constitucional12 ha reconocido que es una forma de acceder a los cargos de la administración, constituyéndose el mérito en un principio a través del cual se accede a la función pública, por ello, se acude a este sistema a fin de garantizar el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos de las personas que demuestren las mejores capacidades para desempeñar el cargo y, de esta forma, puedan optimizarse los resultados que se obtienen con el ejercicio del cargo de carrera.

En este orden de ideas, el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, 11 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 2010 (MP.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Pronunciamiento reiterado en sentencias T-775- 13, T-186-13, entre otras. 12 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-588 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y SU-917 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 17 la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)13.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso14, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló: «(i) las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de derechos fundamentales;

(ii) a través de las reglas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada; (iii) se quebranta el derecho al debido proceso y se infiere un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.

En este punto, esta Sala de Revisión estima que si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser 13 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 14 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 18 plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa; y, (iv) cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la personas que ocupa en ella el primer lugar detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior, que no puede ser desconocido.» (Negrilla para resaltar)15 Está posición la acogió el Consejo de Estado en un asunto análogo al afirmar: «la convocatoria fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y a ellas quedan obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, las entidades que convocan y los participantes, con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de quienes participan en el respectivo proceso de selección.»16 De manera más reciente, el Consejo de Estado se pronunció a través de la sentencia de tutela proferida el 28 de julio de 202217, en la que señaló los siguientes apartes: «El artículo 29 de la Constitución Política establece que el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así, al momento de determinar su alcance tal disposición constitucional prevé que toda persona tiene derecho a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. La Corte Constitucional ha indicado que la vulneración de este elemento del derecho al debido proceso, trátese de un proceso judicial o administrativo, se configura cuando: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Con base en lo anterior, se puede afirmar que el simple incumplimiento de un término establecido en la ley no implica per se la vulneración del derecho al debido proceso, pues para ello es necesario que tal dilación sea injustificada.

En otras palabras, “cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso (…)”. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA PLENA, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. Sentencia SU-913 de 2009. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Sentencia del 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 70001-23-33-0002014-00211-01. Accionante: ELVIA VIRGINIA ROCHA MENDOZA. Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 76001-23-33-000-2022-00554-01 Demandante LAURA MARÍA ROJAS LONDOÑO Demandado COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 19 Aunque la jurisprudencia transcrita refiere a los procesos judiciales, es plenamente aplicable en los casos de mora administrativa debido a que el artículo 29 constitucional establece la procedencia de este derecho fundamental en ambos escenarios.

De igual forma, la ausencia de términos legales no exime de responsabilidad a las autoridades de resolver los asuntos que les son planteados dentro de términos razonables, puesto que se tratan de actuaciones regidas por los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 209 de la Constitución. En estos eventos el juez deberá examinar las particularidades de cada caso para determinar si la complejidad del asunto, el estado del procedimiento, el impulso del interesado y la actividad de la entidad justifican o no la dilación. Ahora bien, en materia de concurso de méritos el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispone que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y “obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”.

Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que auto vinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que “Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular” (Corchetes fuera de texto original).

Es por lo que cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria vulnera el derecho fundamental del debido proceso de los participantes. No obstante, en el precedente constitucional se precisó que existen ocasiones en las que por factores exógenos es necesario efectuar algunas modificaciones a lo inicialmente previsto en la convocatoria.

Estas, sin embargo, deben ser plenamente publicitadas para que los participantes conozcan las nuevas reglas que rigen el concurso. En palabras de la Corte: “(…) si por factores exógenos las reglas del concurso varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones que hacen parte integral de la convocatoria inicial, deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa”.

Entonces, si bien la convocatoria tiene una vocación de inmodificabilidad como regla general, excepcionalmente hay lugar a efectuar ciertos cambios, siempre que estos se publiciten y comuniquen debidamente a todos los participantes». Por lo anterior, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora como los participantes deben ceñirse a la misma.

En caso de Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 20 que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria.

De las listas de elegibles dentro del concurso de mérito. El Acuerdo 019 de 2024 «Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique», reguló en su capítulo III todos los aspectos relativos a las listas de elegibles: «… (…) Artículo 6°.

Publicación de las Listas de Elegibles. Las listas de elegibles producto de los procesos de selección que adelanta la CNSC, se publicarán en la página web de la CNSC, en la página web de la entidad para la cual se realizó el concurso de méritos y en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, Módulo BNLE del Portal SIMO 4.0. Artículo 7°.

Solicitud de Exclusión de las Listas de Elegibles. Una vez publicadas las listas de elegibles, la Comisión de Personal de las entidades nominadoras que ofertaron empleos y vacantes en los procesos de selección realizados por la CNSC a través del SIMO - Módulo ENTIDADES[3], en concordancia con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, podrán solicitar a la CNSC dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la referida publicación, la exclusión de la persona o personas que la integren, cuando haya comprobado cualquiera de las causales establecidas en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.

Parágrafo. La exclusión podrá proceder de oficio o a petición de parte de conformidad con el artículo 15 del mencionado Decreto Ley 760 de 2005. Agotado el trámite de la solicitud de exclusión, la CNSC comunicará a la entidad la firmeza de la lista o de la posición o posiciones, según corresponda. Artículo 8°. Firmeza de las Listas de Elegibles.

La firmeza de la Lista de elegibles se configura cuando el acto administrativo que la contiene goza de plenos efectos jurídicos para quienes la conforman, por lo que esta puede ser completa o individual, y una vez 2 Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad (SIMO) - Módulo ENTIDADES (SIMO - ROJO). 3 Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad (SIMO) - Módulo ENTIDADES (SIMO – ROJO) producida la firmeza, la entidad para la cual se adelantó el concurso deberá proceder con el nombramiento y posesión en periodo de prueba de los elegibles en posición meritoria.

Se considera firmeza completa cuando la lista de elegibles tiene plenos efectos jurídicos respecto de todas las posiciones que la integran, y firmeza individual, cuando tiene efectos jurídicos particulares en relación a aquellos elegibles sobre los cuales la CNSC no recibió solicitud de exclusión o habiéndose recibido, la misma fue resuelta.

Los elegibles cuya posición en la lista adquiera firmeza Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 21 individual, tienen derecho a ser nombrados en periodo de prueba en las vacantes convocadas o en nuevas vacantes del mismo empleo o de empleos equivalentes, siempre que ocupen una posición meritoria.

Tratándose de concursos de ascenso, los elegibles solo tendrán derecho a ser nombrados en las vacantes ofertadas para el respectivo empleo bajo esta modalidad de concurso y no de las vacantes ofertadas en concursos abiertos, ni para aquellas que se generen con posterioridad, sin perjuicio de lo estipulado en normas especiales para los sistemas específicos y especiales de origen legal.

Parágrafo 1°. En firme las posiciones meritorias, el jefe de talento humano o quien haga sus veces en la entidad para la cual se conformó la lista de elegibles, deberá efectuar los trámites administrativos correspondientes para el nombramiento en periodo de prueba según lo dispuesto en el Decreto número 1083 de 2015 y demás disposiciones que lo modifiquen o sustituyan según el caso.

Lo anterior, una vez se realice el envío de las Listas de Elegibles de que trata el artículo 2.2.6.21 del Decreto número 1083 de 2015. Parágrafo 2°. Para el caso de los empleos que cuenten con vacantes con diferentes ubicaciones geográficas, en los que sea necesario realizar audiencia de escogencia de vacante, se entenderá enviada la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC a la entidad para que proceda con el nombramiento, una vez culmine la respectiva audiencia pública de selección de vacante por empleo y se le remita el resultado de la misma con la selección realizada por los elegibles, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la finalización de la referida audiencia. Así las cosas, el término contemplado para realizar el nombramiento en periodo de prueba deberá empezar a contabilizarse a partir del día hábil siguiente al envío de la lista de elegibles en firme por parte de la CNSC, conforme a los parámetros señalados anteriormente, junto con el resultado de la respectiva audiencia pública de escogencia de vacante.

Artículo 9°. Vigencia de las listas de Elegibles. La vigencia de la lista de elegibles es el período durante el cual ésta tiene plenos efectos jurídicos para ser utilizada, término que dependerá del Sistema de Carrera para el que fue conformada; esto es, Sistema General de Carrera Administrativa o Sistemas Específicos y Especiales de Origen Legal.

Tratándose del Sistema General de Carrera, la lista de elegibles tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que todas las posiciones que la componen adquieran firmeza. Durante la vigencia de la lista de elegibles se realizará su uso para la provisión de las vacantes para las cuales fue conformada y las vacantes definitivas que surjan en la entidad con posterioridad a la aprobación del respectivo proceso de selección (convocatoria) conforme a las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC, atendiendo a la normativa aplicable según el Sistema de Carrera que se trate.

Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a las entidades de actualizar la OPEC del concurso, previo al inicio de la etapa de inscripciones. Parágrafo. Para la correcta aplicación de lo dispuesto en este acuerdo, se debe entender que la vigencia de una lista de elegibles se contará a partir de la fecha en la que la totalidad de las posiciones que la conforman adquieren firmeza4 y hasta por el término de dos (2) años, o el que indiquen las normas aplicables según el Sistema de Carrera Administrativa que se trate.

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 22 Artículo 10. Movilidad de las Listas de Elegibles. Es la posibilidad de uso de la lista en orden descendente de mérito, sin que esto represente para el efecto, la expedición de un nuevo acto administrativo por parte de la CNSC, cuando se configuren algunas de las causales consagradas en el artículo 12 del presente Acuerdo.

Artículo 11. Reporte de Novedades Para El Uso de las Listas de Elegibles. Es deber de la entidad nominadora, a través del jefe de talento humano o quien haga sus veces, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia y durante la vigencia de la lista.

Parágrafo. El incumplimiento a este deber de reporte podrá dar lugar a que la CNSC inicie las actuaciones administrativas sancionatorias correspondientes. Artículo 12. Uso de las Listas de Elegibles. El uso de listas de elegibles opera en los siguientes casos: 1. Cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento, no tome posesión en el empleo, o no supere el período de prueba. 2.

Cuando habiéndose provisto efectivamente las vacantes ofertadas en el proceso de selección se generen para el elegible alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, o la norma que la modifique o sustituya, durante o con posterioridad al período de prueba. 3. Cuando durante su vigencia, se generen en la misma Entidad y con posterioridad a la convocatoria del concurso nuevas vacantes del “mismo empleo” o de “empleos equivalentes”. 4.

Cuando se requiera proveer empleos temporales. 5. Cuando en aplicación de normas de Sistemas Específicos de Carrera Administrativa se prevea el uso de listas de elegibles en condiciones particulares. Artículo 13. Oportunidad para usar las Listas de Elegibles. La oportunidad para usar las listas de elegibles que se expidan en el marco de los procesos de selección realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil se circunscribe únicamente al término de su vigencia. En tal sentido, la CNSC procederá a realizar el estudio técnico para autorización de uso de listas de elegibles de aquellos trámites radicados por la entidad nominadora a través de los canales dispuestos para el efecto, dentro de la vigencia de estas.

No obstante, durante la vigencia de las listas de elegibles, la CNSC podrá igualmente adelantar de oficio, el trámite de uso de listas de elegibles, cuando a ello haya lugar. Parágrafo. En caso de que la entidad no reporte de manera oportuna y durante la vigencia de la lista de elegibles, la novedad que genere movilidad o una vacante definitiva de un empleo de carrera administrativa no convocado, según Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 23 sea el caso, dicha omisión será objeto de sanción por parte de la CNSC, previo debido proceso.

Artículo 14. Trámite de uso de las Listas de Elegibles. Radicada la solicitud de uso de listas de elegibles por la entidad nominadora, se dará inicio al trámite de análisis de viabilidad del uso de lista de elegibles de la oferta pública de empleos de carrera (OPEC) que se encuentra en cabeza de la Dirección de Administración de Carrera Administrativa (DACA) o la dependencia que tenga asignada esta función, el cual consistirá en validar inicialmente que en efecto se haya configurado una de las causales de retiro del servicio o la generación de nuevas vacantes surgidas con posterioridad a la aprobación de la respectiva convocatoria, en los términos anteriormente señalados.

El elegible autorizado para proveer un empleo equivalente podrá manifestar su decisión de no aceptar dicho empleo, y en este evento, no será retirado de la lista de elegibles que integra. Artículo 15. Unificación de las Listas de Elegibles. La CNSC podrá, mediante acto administrativo motivado, consolidar dos o más listas de elegibles vigentes, con el fin de proveer la(s) vacante(s) que cumpla(n) con las directrices, instrucciones y lineamientos impartidos por la CNSC.

En todo caso, sólo podrán unificarse las listas de elegibles generadas en la modalidad de concurso abierto». De esta manera, se tiene que una vez se constituye la firmeza individual o total de la lista de elegibles, la cual tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha en la que todas las posiciones que la componen adquieran firmeza, tendrá la posibilidad de ser usada, es decir, puede ser objeto de movilidad cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 12 ibídem, es decir, por ejemplo, cuando el elegible nombrado no acepte el nombramiento, no tome posesión en el empleo, o no supere el período de prueba, entre otras, constituyéndose en un deber de la entidad nominadora, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista o por la generación de nuevas vacantes definitivas en la planta de personal de la entidad en los términos señalados en el acuerdo.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, el actor formuló presentó acción de tutela en contra del Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) y la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Unidad Administrativa, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad de profesión u oficio y al trabajo en el sector público, al indicar que las entidades en comento, se encuentran dilatando los nombramientos de la lista de elegibles, toda vez que existiendo lista de elegibles de la cual hace parte el tutelante, y aun cuando desde el 29 de julio la CNSC autorizó el uso Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 24 hasta los elegibles ubicados en la posición 64, a la fecha de la presentación de la tutela (28 de agosto de 2024) no se ha adelantado el movimiento progresivo de listas suficiente para proceder a su nombramiento.

Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso deprecado por el accionante, al señalar que, se afecta la transparencia administrativa, propiciando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto, al accionante le asiste un interés legítimo de saber cuál es la situación real y actual frente al concurso del cual es elegible, puntualmente respecto de los movimientos administrativos que generaron las 23 personas que no se posesionaron, así como conocer, el estado actual de las 5 personas que están ocupando puestos en provisionalidad bajo la figura de estabilidad reforzada o relativa.

La parte actora impugnó la sentencia proferida afirmando que no se garantizaron sus derechos laborales, toda vez que no se encuentra protegido, ya que se encuentra desempleado, por lo tanto, se vulneran sus derechos al dilatar el llamado a la lista de elegibles para sus respectivos nombramientos, sin argumentos por parte de la administración municipal de Armenia De esta manera, en el expediente obran las siguientes pruebas que la Sala encuentra relevantes: -Resolución N°16776 del 20 de noviembre de 2023 «Por la cual se conforma y adopta la lista de elegibles para proveer cincuenta y tres (53) vacantes (s) definitiva (s) del empleo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340, Grado 3, identificado con el código OPEC N°189579, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA DE ARMENIA- QUINDÍO PROCESO DE SELECCIÓN EN ABIERTO, en el marco del proceso de Selección Territorial 8»18. -Se aportó derecho de petición incoado por el actor el 12 de junio del 202419, y dirigido al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, solicitando lo siguiente: «…(…) solicito amablemente me brinden información basada en la lista de elegibles para el empleo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340 Grado 3, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA DE ARMENIA – QUINDIO PROCESO DE SELECCIÓN EN ABIERTO, cuantas personas de la lista de elegibles solicitaron prorroga, cuantas de las personas no aceptaron y cuantas a la fecha si han aceptado el empleo, también cuantos están prepensionados y a cuantas reubican por enfermedad.» 18 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 1-6. Y archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00010. Recepción memorialSLP-Respuesta CNSC. Folios 23-28 19 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Recepción memorial. Folios 2-3 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 25 -Obra el oficio 2024RS087909 del 19 de junio de 202420 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y dirigido al actor, en el cual traslado su escrito por competencia al Municipio de Armenia.indica: -Se aportó el oficio DF-PTH-2486 del 02 de julio de 202421 emitido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, dirigido al accionante, en el cual se señala lo siguiente: «… (…) El Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, se permite informarle que a la fecha (02-07-2024) la lista de elegibles para proveer cincuenta y tres (53) vacante (s) definitiva (s) del empleo denominado agentes de tránsito, Código 340, Grado 3, identificado con el Código OPEC N°189579, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa, presenta las siguientes situaciones administrativas: • 21 personas solicitaron prorroga, actualmente aún se encuentran en prorroga 2 personas, siendo pertinente mencionar que como se han provisto todos los cargos, puede que más elegibles habilitados a futuro soliciten prorroga. • 23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron. • 34 personas se han posesionado. • 5 personas bajo la figura de estabilidad laboral relativa, dentro de los que se encuentran casos en estudio por pre pensión. Es pertinente mencionar que las situaciones administrativas derivadas del concurso de méritos territorial 8, sufren modificaciones periódicas, por lo cual la información se emite con corte al 02 de julio de 2024, a su vez, en relación con las personas que se encuentran bajo la figura de la estabilidad laboral relativa, el Municipio de Armenia, se encuentran realizando las consultas tendientes a establecer si efectivamente cumplen con los requisitos de dicha calidad conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional». -Se anexó derecho de petición del 12 de julio de 202422 incoada por el actor, dirigido al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, solicitando lo siguiente: «…(…) solicito al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL, realicen mi nombramiento, en el término perentorio de la inmediatez, gestionen las acciones administrativas correspondientes de acuerdo con sus competencias, conforme al cargo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340 Grado 3 con OPECE N°189579, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDÍA DE 20 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 8. 21 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 7 22 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Recepción memorial. Folios 4-11 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 26 ARMENIA QUINDÍO, debido al cargo de esas 23 vacantes disponibles y a la fecha no he sido nombrado», con radicado - Así mismo se radicó solicitud bajo el N°2024RE139454 del 13 de julio de 202423 ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, señalando entre otros, lo siguiente: «..(…)solicito por favor se me nombre en el cargo denominado AGENTES DE TRANSITO, Código 340 Grado 3 con OPECE N°189579, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad ALCALDIA DE ARMENIA –QUINDÍO, ya que hago parte de esas 23 vacantes y a la fecha no he sido nombrado…(…)». - Esta el oficio DF-PTH 26-20 del 17 de julio de 202424 emitido por el Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, y dirigido al actor en el cual le indica que: «Asunto: Respuesta a su derecho de petición De manera respetuosa me dirijo a usted, con el fin de dar respuesta a su derecho de petición, radicado en el departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional el día 12 de julio de 2024, me permito comunicarle que en este momento no es procedente realizar su nombramiento en el cargo de agente de tránsito, código 340, grado 03, CA, de la Alcaldía de Armenia dado que para ello debemos estar autorizados y habilitados según puesto de elegibilidad en la Resolución # 16776 de 2023 por la CNSC.

Cabe aclarar que, en este momento están habilitados para el nombramiento hasta la posición N°63 de la lista, adjunto pantallazo de la plataforma de la Comisión Nacional del Servicio Civil donde se evidencia de lo informado». -Se aportó copia del oficio N°2024RS111955 del 29 de julio de 202425 emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, aduciendo: 23 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. Recepción memorial. Folios 12-13 24 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folio 9 25 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2. Folios 10- 12.

Y archivo digital Samai. Gestión en otras corporaciones. índice 00010. Recepción memorialSLP-Respuesta CNSC. Folios 18-20 Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 27 - La CNSC en la respuesta a la demanda de tutela, entregó informe mencionando que consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles, la alcaldía municipal de Armenia había reportado movilidad de listas, razón por la cual al 2 de septiembre se había autorizado el uso de lista de elegibles desde la posición 54 hasta la 6926. 26 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Recepción memorial SLP-Respuesta CNSC Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 28 Bajo estos supuestos, en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia ha señalado que, en principio la acción de tutela debe declararse improcedente.

No obstante lo anterior, el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, en ocasiones no son los mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes al interior de concursos públicos, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener; por lo tanto, habida cuenta que no se controvierten los actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, sino el impulso y comunicación de la movilidad de las listas de elegibles, considera esta Sala que la acción de tutela resulta procedente, debiendo entonces estudiar el fondo de la presente acción Constitucional.

En tal sentido, se tiene que mediante la Resolución N°16776 del 20 de noviembre de 2023, se conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer 53 vacantes definitivas del empleo denominado «Agentes de Tránsito» Código 340, Grado 3, con código OPEC N°189579, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la entidad Alcaldía de Armenia, (Q) proceso de selección en abierto, en el marco del proceso de Selección Territorial 8», cargo para el cual concursó el señor Alexander Arroyave Gutiérrez, ocupando el puesto número 76 de dicha lista, tal y como se muestra a continuación: En virtud de lo anterior, el accionante dirigió petición el 12 de junio del 2024 con a la Alcaldía de Armenia, solicitando información relacionada con la lista de elegibles del empleo para el que concursó, específicamente respecto de cuántas personas de la lista de elegibles solicitaron prorroga, cuántas de las personas no aceptaron y cuántas aceptaron el empleo, también cuántos están pre pensionados y a cuántas reubican por enfermedad.

Lo anterior, fue resuelto mediante oficio DF-PTH-2486 del 02 de julio de 2024, señalando que Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 29 21 personas solicitaron prorroga, actualmente aún se encuentran en prorroga 2 personas, 23 personas no se posesionaron, porque no aceptaron el nombramiento o después de haber solicitado y cumplido la prórroga autorizada no se posesionaron, 34 personas se han posesionado, 5 personas bajo la figura de estabilidad laboral relativa, dentro de los que se encuentran casos en estudio por pre - pensión. Seguidamente, mediante derecho de petición del 12 de julio de 2024 el actor solicitó realizar su nombramiento, en razón de esas 23 vacantes disponibles.

No obstante, el Municipio de Armenia, le indicó al actor que no es procedente realizar su nombramiento en el cargo de agente de tránsito, dado que para ello deben estar autorizados y habilitados según puesto de elegibilidad en la Resolución # 16776 de 2023 por la CNSC, resaltando además que, en este momento están habilitados para el nombramiento hasta la posición N°63 de la lista.

Posteriormente, el actor nuevamente presenta petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, solicitando realizar su nombramiento en el cargo; sin embargo, mediante oficio N°2024RS111955 del 29 de julio de 2024, se le indica que únicamente se autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados en la posición número 64, por lo tanto, se explica que ocupó la posición 76, y no ha alcanzado el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer las 53 vacantes del empleo.

En tal sentido, aunque en efecto, se evidencia que los derechos de petición incoados por la parte actora y dirigidos de un lado al Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional de la Alcaldía de Armenia, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, tuvieron respuesta de fondo a lo pretendido, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho fundamental de petición, sí se considera que existe una afectación al debido proceso de la parte actora, en cuanto a su derecho de conocer los trámites que se surten al interior del concurso de méritos, particularmente cuando existe movilidad de las vacantes, pues constituye un deber de la entidad nominadora, reportar las novedades que se presenten, bien sean por movilidad de la lista u otra en la planta de personal de la entidad, tal y como así lo dispone el artículo 11 del Acuerdo 019 de 202427.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor hace parte de esa lista de elegibles, y, por lo tanto, tiene el derecho de conocer cada una de las actuaciones que se llevan a cabo al interior del concurso de méritos, pues es claro que cualquier decisión le afecta en forma directa, máxime cuando se trata de la movilidad de la lista, al existir una alta probabilidad de ocupar la 27 «Por el cual se reglamenta la administración, conformación, organización y manejo del banco nacional de listas de elegibles para el sistema general de carrera administrativa y sistemas específicos y especiales de origen legal, en lo que les aplique», Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 30 posición meritoria dentro de la misma para proveer las 53 vacantes del empleo, por consiguiente debe precisarse que si bien las entidades han dado respuesta a lo pedido por el actor en sus derechos de petición; específicamente hablando de la entidad nominadora, esto es el Municipio de Armenia, resulta reprochable que no hubiese informado con precisión el estado actual respecto de cada uno de los concursantes que ocupan una posición privilegiada en la lista de elegibles o por lo menos ello no fue demostrado, pues no existe certeza de la información brindada por la entidad, en tanto refirió que en este momento están habilitados para el nombramiento hasta la posición N°63 de la lista, pero del informe rendido por la CNSC se indicó que las vacantes ofertadas se encuentran provistas desde la posición 1 a la 69, por lo cual es necesario, tal y como lo ordenara la A quo, que se presente un informe actualizado y detallado de los movimientos efectuados en la lista de elegibles, es decir del estado actual de aquellos que ocupan las 53 vacantes, lo cual implica confirmar la sentencia de primera instancia, a través de la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, resulta oportuno advertir que, dentro del sub judice no se depreca una vulneración del derecho al trabajo del actor, por cuanto si bien es cierto concursó para obtener el empleo y se encuentra en lista de elegibles, en este momento solo tiene una expectativa legitima de acceder a la vacante, toda vez que se entiende que existe un derecho adquirido dentro de los concursos públicos de méritos cuando finalicen, se aprueben todas las etapas, se emita la lista de elegibles y el concursante ocupe el primer lugar, en tanto que se torna en obligatorio para la entidad su nombramiento28.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 10 de septiembre del 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 28 Sentencia T-455 de 2000.

Ver también C.E Sub A. Radicado Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00849-01(3592-16) «También se ha dicho que la lista de elegibles surte un efecto inmediato y crea derechos respecto de las personas en ella incluidas y, de manera particular acerca de quien ocupa el primer lugar, la jurisprudencia ha sido clara en indicar que «…tienen el derecho adquirido a ser nombradas en el cargo correspondiente, materializándose así el principio constitucional del mérito para acceder a los cargos públicos»».

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Tutela Accionante: Alexander Arroyave Gutiérrez Accionado: Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC- Radicado: 63001-3333-004-2024-00308-01 31 Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)