REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD ELECTORAL Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00175-00. Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez. Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027.
Tema: Inhabilidad para ser concejal por el ejercicio de autoridad civil y administrativa como Inspector del Trabajo y Seguridad Social. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de Nulidad Electoral presentado por el señor Alberto Nicanor Manotas Martínez, en contra del Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones: El señor Alberto Nicanor Manotas Martínez, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, presentó demanda contra el Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027, con las siguientes pretensiones: “1.
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto de elección (E-26) del señor HAUDY SAMIR MONTERROSA, como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027, expedido por el Consejo Nacional Electoral (comisión escrutadora) el día 05 de noviembre del año 2023. 2. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, que se cancele la respectiva credencial que se le otorgó como Concejal. 3.
TERCERA: Se impartan las órdenes que como consecuencia de las pretensiones anteriores haya ha lugar.” NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 2 2.1.
Hechos: La Sala los resume, así: El señor Haudy Samir Monterrosa se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Sincelejo, para el período constitucional 2024-2027, avalado por el Partido Político En Marcha. El 29 de octubre de 2023, “se llevaron a cabo las elecciones de autoridades territoriales; comicios en donde se eligieron a gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles en todo el país”.
El 5 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo, período constitucional 2024-2027. Sin embargo, “el señor Haudy Samir Monterrosa se encontraba inhabilitado para ostentar y haber sido elegido en el cargo de Concejal, toda vez que desde el día 04 de junio del año 2019 tomó posesión en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sincelejo - Sucre, ejerciendo autoridad civil y administrativa dentro del Municipio de Sincelejo hasta el día 1º de junio del 2023”. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación: En la demanda se considera que el acto electoral demandado es nulo, por violación a los artículos 115, 121, 122, 123 y 150 de la Constitución Política; 43.2, 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994; 17, 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo; el Decreto 1227 de 2011; la Resolución 1309 del 29 de abril de 2013 expedida por el Ministerio del Trabajo (Manual del Inspector del Trabajo y Seguridad Social); 3, 7, 8 y 11 de la Ley 1610 de 2013; y 139, 275.5 y 277 de la Ley 1437 de 2011.
Para exponer el porqué de la violación de las normas citadas, se aduce: “Según estas disposiciones y de conformidad con el Consejo de Estado, los elementos que conforman la referida inhabilidad para ser elegido como Concejal son: 1. Elemento objetivo: Que exista un empleo público ejercido por un funcionario. 2. Elemento temporal: Que el referido funcionario haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3.
Elemento espacial o territorial: Que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. 4. Elemento subjetivo o de autoridad: Que haya un ejercicio de autoridad civil, NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 3 política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.
Todos los anteriores elementos, se estructuran para declarar la nulidad del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa, como Concejal del Municipio de Sincelejo, veamos: 1. Elemento objetivo: Calidad de empleo público. El señor Haudy Samir Monterrosa mediante Resolución No 0785 del 28 de marzo del año 2.019, fue nombrado en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sucre, tomando posesión del cargo, en la ciudad de Sincelejo, el día 04 del año 2.019, hasta el día 01 de junio del año 2.023 fecha, en la cual, se le acepto, la renuncia. La definición de empleo público y sus características están descritas en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política Colombiana donde se enuncian ciertos requisitos con los que se debe contar con este tipo de vinculación. De acuerdo en lo qué tiene que ver con el ejercicio de un empleo público debe de tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 123 de la carta política, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del estado, entiéndanse empleados públicos y trabajadores oficiales.
Es decir, los empleados públicos son una especie de servidores públicos que se encuentran vinculados con el estado, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria. El Inspector del trabajo y Seguridad Social de conformidad con el Decreto 1227 del 2.011 es un funcionario del Ministerio del Trabajo del nivel profesional; autoridad administrativa en el sentido del artículo 17 del C.S.T., y autoridad de policía de acuerdo con el numeral 2 del artículo 486 del C.S.T y el numeral 2 del artículo 3 de la Ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral.
Quien realiza la función general de vigilancia y el control en cumplimiento de las normas y demás disposiciones sociales según el artículo 485 y 486 del C.S.T de la ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral y de los Convenios 81 y 129 de la OIT. Además, según el Decreto 1227 del año 2.011 se les asigno a los Inspectores de Trabajo y Seguridad social el Nivel Profesional, Código 2003, Grado 12 y 14.
En virtud del acto de nombramiento Resolución No 0785 del día 28 de marzo del año 2.019 y acta de posesión efectuado el día 04 de junio del año 2.019, aportados a esta demanda está probado que el señor Haudy Samir Monterrosa ejerció un empleo público. 2. Elemento temporal: Las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2.023, por lo tanto, el período inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022 (es decir, 12 meses antes).
De conformidad con las copias de los actos de nombramiento y posesión aportados a esta demanda el señor Haudy Samir Monterrosa, ejerció el empleo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social durante ese tiempo: - 27 octubre 2018 - 27 octubre 2019 -, pues se encontraba ejerciendo el cargo desde el día 04 de junio de 2019, hasta el 01 de junio del año 2.023 De ello dan cuenta los certificados aportados. 3.
Elemento territorial: El empleo público por medio del cual se nombró al señor Haudy Samir Monterrosa de Inspector del Trabajo y Seguridad Social, se NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 4 ejerció en el Municipio de Sincelejo, lugar para el cual fue electo como Concejal.
Desde el primer día que se posesionó asumió el cargo, su sede y lugar de trabajo, fue en esta ciudad, tal cual, como se demuestra con la acta de Posesión, efectuada en la ciudad de Sincelejo, el día 4 del mes de junio del 2.019, ante la Directora Territorial de Sucre, y como se reconoce por el empleado público, en el derecho de petición de consulta elevado ante el DAFP. 4.
Elemento de autoridad: Para determinar si el desempeño del cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social en carrera administrativa que ostentaba el Concejal, conlleva el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar debe acudirse a la Ley 136 del año 1.994, que define estos conceptos en sus artículos 188 y 190, además de la jurisprudencia del Consejo de Estado (…).
Ahora bien, para identificar en el sub examine si el señor Haudy Samir Monterrosa ejerció autoridad administrativa, es pertinente determinar el cargo que ostentaba en los doce (12) meses anteriores a la declaratoria de elección en el empleo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social,desde el año 2.019 hasta el año 2.023, el tipo y calidad de funciones asignadas a ese cargo por el manual específico de funciones, sin necesidad de entrar a verificar si materialmente las cumplió, aunado a examinar el grado de autonomía en la toma de decisiones relacionadas con sus funciones que lo determina el nivel jerárquico del empleo.
El señor Haudy Samir Monterrosa, ejerció las funciones de Inspector del Trabajo y Seguridad Social desde el año 2019 hasta el año 2023,este último año está comprendido dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección como Concejal Municipal de Sincelejo, tenemos que tenía asignado el ejercicio de autoridad dentro del territorio del Municipio de la Ciudad capital del Departamento de Sucre - Sincelejo, de conformidad con la Resolución No 0785 de fecha 28 de marzo del año 2.019 expedida por la Ministra del Trabajo “por el cual se efectúan nombramientos y se establecen funciones”.
(…) Bajo ese derrotero jurídico y debidamente probado, es clara la adecuación de la inhabilidad prevista en las normas atrás referenciadas, y por ende, la declaratoria de la NULIDAD del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo.” 2.4. Trámite en Primera Instancia: Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2023, y correspondió su sustanciación a la Magistrada Ponente quien, previo a que se decidiera sobre la medida cautelar, ordenó correr traslado de la misma al demandado.
Por Auto del 19 de enero del 2024, este Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones de rigor, y decretó la medida de suspensión provisional del acto electoral demandado. Frente a la decisión anterior, se interpuso recurso de apelación por la Parte Demandada, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante Auto del 11 de NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 5 abril de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 2.5.
Contestación de la Demanda: 2.5.1. El señor Haudy Samir Monterrosa contestó oportunamente la demanda, por medio de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerar que “no se encuentra incurso en la inhabilidad incoada por el demandante”. Sobre los hechos, sostiene que “desde el día 4 de junio del año 2019 tomó posesión en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sincelejo - Sucre, hasta el día 1º de junio del 2023.
No obstante, eso no implica per se el ejercicio de autoridad civil y administrativa dentro del Municipio de Sincelejo”. Agrega que, “el cargo o empleo público de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, comprende varias funciones generales y un sin número de roles que puedan otorgarle poder civil y autoridad administrativa a quien lo ejerza, pero no implica por sí mismo, que ejecute el ejercicio de autoridad, ya que los inspectores por su posición en la estructura de la entidad (nivel profesional), no corresponden a uno de los máximos niveles decisorios del Ministerio del Trabajo.
Sumado a esto, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, no tiene autonomía para escoger cuál es el rol a desempeñar, ya que requiere una asignación de su superior para establecer específicamente cuáles de esas actividades descritas en el manual de funciones debe realizar. Este hecho es una presunción que hace el actor y que no demostró, o no aportó prueba alguna que demostrara el ejercicio de autoridad civil o administrativa, por parte de mi poderdante”.
En defensa del acto demandado asegura que, en estos casos, la Corte Constitucional exige “que se debe probar el ejercicio potencial de la autoridad administrativa y para ello, exigió al operador judicial la realización de una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para probar la potencialidad del ejercicio de la autoridad administrativa, es decir, para que pueda existir la inhabilidad por el ejercicio de autoridad administrativa, no bastarán las funciones genéricas y abstractas que se desarrolle de manera formal de acuerdo con la naturaleza de la entidad, sino que el juez, debe verificar si de manera concreta el demandado efectivamente intervino en funciones propias del ejercicio de autoridad administrativa”.
NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 6 En tal sentido, manifestó que en la Sentencia SU207/22 la Corte Constitucional estableció como regla, que “cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial-de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad”. Bajo ese entendido, indica que el sólo hecho de haber fungido como Inspector de Trabajo y Seguridad Social, no es suficiente para determinar que ejerció como autoridad administrativa, y “además que estas pudieran inferir en su elección como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024 - 2027”.
A lo anterior añade, que “en el periodo comprendido del 29 de octubre del 2022 al 1º de junio del 2023” se “le asignó el Rol de atención al ciudadano, concertando compromisos funcionales los cuales son registrados en la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Quedando establecida la siguiente función: Atender todas la consultas que le sean asignadas por el funcionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano y aplicar la evaluación de atención al ciudadano establecida por el ministerio”, prevista en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal del Ministerio del Trabajo, tal como certificó el Director Territorial Sucre Ministerio del Trabajo, que fue quien le hizo esa asignación. De manera que, concluye, nunca tuvo autonomía para ejercer las funciones generales del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, sino los roles que su jefe inmediato le asignó y que no fueron propios de autoridad civil o administrativa. 2.6.
Alegatos. En Auto del 6 de mayo del 2024, la Magistrada Ponente advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA; consecuente con lo cual, fijó el litigio y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 7 2.6.1.
La Parte Demandante hizo uso de la oportunidad para alegar de conclusión, refiriendo que se encuentra probada la inhabilidad del señor Haudy Samir Monterrosa para ser Concejal del Municipio de Sincelejo, período constitucional 2024-2027, por lo que debe declararse nula su elección, con base en los siguientes hechos que configuran dicha causal: i) Mediante Resolución No 0785 del 28 de marzo del año 2019, el señor Haudy Samir Monterrosa fue nombrado en el empleo público de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003, Grado 14, ubicado en la Dirección Territorial de Sucre, tomando posesión del cargo 4 del año 2019, el cual ejerció hasta el 1º de junio del año 2023, fecha en la que se le aceptó la renuncia. ii) Las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, por lo tanto, el período inhabilitante inició el 29 de octubre de 2022, y como el señor Haudy Samir Monterrosa renunció el 1º de junio del año 2023, ejerció como Inspector del Trabajo y Seguridad Social dentro del ultimo doce (12) meses. iii) El señor Haudy Samir Monterrosa ejercició como Inspector del Trabajo y Seguridad Social, “en el Municipio de Sincelejo, lugar para el cual fue electo como Concejal”. iv) Y, finalmente, que “el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social en carrera administrativa que ostentaba el Concejal, conlleva el ejercicio de autoridad civil”, en virtud de las funciones previstas en el artículo 3º de la Ley 1610 de 2013. 2.6.2.
Por su parte, el señor Haudy Samir Monterrosa en sus argumentos de cierre, puntualiza que dentro del plenario no hay prueba que acredite el ejercicio material “de autoridad civil o administrativa” como Inspector del Trabajo y Seguridad Social. Al respecto, precisó que si bien el Consejo de Estado en el auto que confirmó la suspensión del acto demandado, advierte que la sentencia SU207/22 de la Corte Constitucional “en principio, no tendría aplicación en el presente asunto, ya que sus lineamientos solo están referidos al estudio de la inhabilidad para ser concejales por parentesco con quienes hayan sido empleados públicos y ejercido autoridad en el municipio en el que se dio la elección demandada”, también señaló que lo anterior “no obsta para que en el fallo, ya sea en primera o en una eventual segunda instancia, se estudie la posibilidad de aplicar los postulados planteados por la Corte Constitucional a las demás inhabilidades previstas para los concejales”.
NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 8 En ese orden, señala que en el proceso está probado, con la certificación expedida por el Director Territorial Sucre Ministerio del Trabajo, que entre el 29 de octubre de 2022 y el 1º de junio de 2023, no ejerció como autoridad civil o administrativa en el ejercicio del cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social; y de acuerdo con su última evaluación de desempeño, el rol que cumplió en la entidad fue el de “atender todas la consultas que le sean asignadas por el funcionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano y aplicar la evaluación de atención al ciudadano establecida por el ministerio”, actividades que no tienen la capacidad de haber incidido en la elección como Concejal del Municipio de Sincelejo, por lo que pide se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.6.3.
A su vez, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación intervino dentro de este asunto, conceptuando “que las súplicas de la demanda deben ser concedidas”. Adujo que, “basado en lo ya expuesto y no teniendo una disquisición diferente a la manifestada por la Magistrada Sustanciadora en el auto de fecha ya referenciado, que decretó la medida cautelar en el presente proceso, providencia que fue confirmada por el H. Consejo de Estado por auto de fecha 11 abril de 2024 -M.P. Dr. Omar Joaquín Barreto Suárez- tiene bien adherirse a las argumentaciones de la Magistratura indicadas en la primera y segunda instancia y, en consecuencia, afirmar que en la elección del señor Haudy Samir Monterrosa, como concejal del Municipio de Sincelejo, período 2024-2027, se verifica la inhabilidad contenida en el numeral 2° del Art. 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 la Ley 617 de 2000, al haber ejercido un cargo público que ostentaba autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el territorio donde fue elegido, teniendo en cuenta, además, que no se requiere para la configuración de la mencionada restricción el que, efectivamente, se haya materializado el ejercicio de tales atribuciones de mando”. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del Art. 152 del CPACA -modificado por el Art. 28 de la Ley 2080 de 2021- el Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, la demanda de Nulidad Electoral promovida NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 9 contra el Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 A su vez, la Sala es competente para dictar la presente sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 del CPACA. 6.2.
Oportunidad de la Acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. En ese sentido, el numeral 2º del artículo 165 del CPACA, en el literal a), señala que, “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1 del artículo 65 de este Código”. En el caso concreto, la demanda presentada el 5 de diciembre de 2023 es oportuna, toda vez que el Acta de Escrutinio E-26 donde se declaró la elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo data del 5 de noviembre de 2023, razón por la cual, el término de caducidad de 30 hábiles días previstos en el literal a) del numeral 2 de la Ley 164 de la Ley 1437 de 2011, vencía el 20 de diciembre de 2023. 6.3.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa, como Concejal del Municipio de Sincelejo para el periodo 2024-2027. Para el efecto, se debe establecerse si incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por ejercer presuntamente como autoridad civil o administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, en el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social.
NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 10 Con el fin de orientar la solución al anterior problema, se precisa que de acuerdo con la Corte Constitucional, las inhabilidades son “aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él”.
Y su objetivo primordial es “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” 1. A su vez, como califica como inelegibilidades, es decir, como “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado”2 Al respecto, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 respecto de las inhabilidades de los concejales, dispone: “El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 2.
Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.” De acuerdo con tal disposición, para la configuración de la inhabilidad en lo que al caso concreto se refiere, se requiere: a. Un elemento subjetivo, relativo a la condición de empleado público. b. Un elemento objetivo dado por el ejercicio de un empleo público con autoridad política, civil, administrativa o militar. c. Un elemento temporal determinado por los 12 meses anteriores a la elección cuestionada. 1 Sentencias C-015 de 1994, C-558 de 1994, SU-625 de 2015, C-106 de 2018 y SU-566 de 2019. 2 Sentencia C-106 de 2018.
NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 11 d. Un elemento espacial o territorial que se refiere al respectivo municipio o distrito donde es elegida la persona de quien se predica la inhabilidad, el cual debe coincidir con aquel en el cual se ejerció anteriormente un empleo público con autoridad.
En ese sentido, y en lo que concierne a este evento, quien haya fungido como empelado público con jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección en el respectivo municipio o distrito, no puede ser inscrito como candidato ni elegido como concejal municipal o distrital. De igual forma, conviene precisar que para que se configure la inhabilidad se deben reunir todos y cada uno de los elementos anteriormente señalados, por cuanto, la ausencia de uno solo de ellos hace inviable la materialización de la figura.
Para el efecto, resulta del caso recordar qué se entiende por empleado público, ejercicio de jurisdicción, autoridad política, civil, administrativa o militar. En primer lugar, en lo que tiene que ver con el ejercicio de un empleo público, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Carta Política, los servidores públicos se clasifican en miembros de las corporaciones públicas y empleados y trabajadores del Estado, entiéndase empleados públicos y trabajadores oficiales.
Es decir, los empleados públicos son una especie de servidores públicos que se encuentran vinculados con el Estado, por regla general, a través de una relación legal y reglamentaria. 6.4. Caso concreto: En este asunto, se pretende la nulidad del acto de elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo para el período 2024-2027, por presuntamente incurrir en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, al ejercer de autoridad civil o administrativa como Inspector de Trabajo y Seguridad Social dentro de los doce meses anteriores a su elección. Siendo ese el fondo de la controversia, para la prosperidad de la causal alegada se requiere que concurran los elementos de temporalidad, territorial y material, descritos en líneas precedentes, y para ello se aportaron las siguientes pruebas: - Resolución No. 0785 del 26 de marzo de 2019 del Ministerio del Trabajo: NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 12 - Acta de Posesión del señor Haudy Samir Monterrosa: NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 13 - Resolución No. 1366 del 8 de mayo de 2023 del Ministerio del Trabajo: - Acta de Escrutinio Municipal E-24 CON de Sincelejo: NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 14 Pues bien, con el material probatorio que reposa en el expediente se encuentra acreditado que el señor Haudy Samir Monterrosa, mediante la Resolución No. 0785 del 26 de marzo de 2019 expedida por el Ministerio del Trabajo, fue nombrado en periodo de prueba para ocupar el cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 de la Dirección Territorial de Sucre; cargo del cual tomó posesión el día 4 de junio de 2019.
Así mismo, que el señor Haudy Samir Monterrosa presentó renuncia a dicho cargo y que fue aceptada la misma por Resolución No. 1366 del 8 de mayo de 2023, con efectos a partir del 1º de junio de 2023. Por otra parte, según Acta de Escrutinio Municipal E-24 CON, el señor Haudy Samir Monterrosa fue elegido en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, Concejal del Municipio de Sincelejo para el período 2024-2027, por el Partido Político En Marcha.
Con base en las anteriores pruebas, es claro que en el asunto se configuran los elementos temporal y territorial exigibles para la procedencia de la causal de nulidad invocada, así: - El elemento temporal, por cuanto las elecciones de autoridades territoriales se realizaron el 29 de octubre de 2023, y el señor Haudy Samir Monterrosa renunció al cargo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social el 1º de junio de 2023, es decir, dentro de los 12 meses anteriores. - El elemento territorial también se encuentra probado, toda vez que el señor Haudy Samir Monterrosa ocupó el empleo de Inspector del Trabajo y Seguridad Social Código 2003 Grado 14 de la Dirección Territorial de Sucre, es decir, en un cargo público, en jurisdicción del Municipio de Sincelejo - Sucre.
Ahora, en lo que respecta a la concurrencia del tercer elemento, el material u objetivo, consistente en haber ejercido concretamente como autoridad civil y/o administrativa, se analizará con base en las siguientes precisiones. El ejercicio de autoridad se comprende a partir de los criterios orgánico y funcional desarrollados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Al respecto, cabe decir que la Ley 136 de 1994 establece respectivamente en los artículos 188, qué se debe entender por autoridad civil, así: NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 15 “Artículo 188.
Autoridad Civil. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2.
Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló que, más allá del contenido normativo derivado del citado artículo 188 de la Ley 136 de 1994, lo cierto es que la autoridad civil refiere a “la potestad de dirección y/o mando que tiene un funcionario sobre los ciudadanos, lo que se refleja en la posibilidad -no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones, o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos.”3 Y agregó: “En tal sentido, la autoridad civil suele expresarse a través de i) la toma de decisiones, o su injerencia efectiva en ellas, o ii) de la ejecución de las mismas.
Las primeras deben denotar la idea de mando, poder, dirección, coordinación y control que se tiene sobre los ciudadanos, los bienes que posee o administra el Estado, o sobre los sectores sociales y económicos; pero no se trata de cualquier clase de decisión -las cuales adopta, incluso, un funcionario del nivel operativo de una organización, en la labor diaria que tiene a cargo-, sino de aquella que determinan originariamente el modo de obrar mismo del Estado.
La segunda supone la realización práctica de las tareas que desarrolla la entidad, y su puesta en práctica demuestra el control que se tiene sobre la administración, los funcionarios y los ciudadanos destinatarios de las políticas que se trazan desde un vértice de la administración pública.”4 Por otra parte, en lo que refiere a la autoridad administrativa, el Consejo de Estado ha planteado que, “por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados” 5. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 13 de julio del 2023, radicación: 11001-03-28- 000-2022-00267-00 (PRINCIPAL). Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate. 4 Ibídem. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de octubre de 2017, Rad: 2016-00055-01. NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 16 Seguidamente aclara, que la autoridad administrativa se refleja “en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenar el gasto, decidir situaciones administrativas laborales e investigar faltas disciplinarias.”6 Por último, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado7 conviene en que la noción de autoridad civil y administrativa puede determinarse a través de un criterio material o funcional, que consiste en que a partir del análisis casuístico de las competencias atribuidas a un cargo, se puede tener la certeza de que el titular de la función detenta la autonomía decisoria requerida; o mediante el uso de un criterio orgánico, según el cual, es la ubicación jerárquica del empleo la que determinar el ejercicio de autoridad, es decir, el nivel del empleo.
Corresponde ahora a la Sala, reparar en las funciones que son asignadas al empleado de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, para determinar si de ellas se puede derivar el ejercicio de autoridad civil o administrativa. En atención a ello, el Decreto 1227 de 2011 establece que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, código 2003, grados 12 y 14, pertenecen al nivel profesional y sus funciones están comprendidas en el manual especifico establecido para el cargo.
Al interior del proceso obra el "Manual del Inspector de Trabajo y Seguridad Social" del Ministerio del Trabajo, en el que se advierte de forma específica la condición de autoridad administrativa que caracteriza este empleo, así: “En Colombia de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1610 de 2013 "por la cual se regulan algunos aspectos sobre las Inspecciones del Trabajo y los acuerdos de formalización laboral", la competencia general de inspección, vigilancia y control en materia laboral individual del sector privado y en materia colectiva de los sectores público y privado es asignada a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social.
Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, son un elemento esencial para la realización del sistema de inspección colombiano cuya actividad se dirige al cumplimiento de las normas laborales y de las disposiciones sociales, en el sentido de los artículos 17, 485 y 486 del C.S.T., el contenido del Decreto 4108 de 2011 y la Resolución 404 de 2012 del Ministerio del Trabajo.
El Inspector de Trabajo y Seguridad Social de conformidad con el Decreto 1227 de 2011, es un funcionario del Ministerio del Trabajo del nivel profesional; 6 Ibídem. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta. Auto del 1º de octubre del 2020, radicación: 50001-23-33- 000-2020-00012-01 (acumulado). Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate.
NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 17 autoridad administrativa en el sentido del artículo 17 del C.S.T., y autoridad de policía de acuerdo con el numeral 2 del artículo 486 del C.S.T. y el numeral 2 del artículo 30 de Ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral.
Quien realiza la función general de vigilancia y el control en cumplimiento de las normas de (sic) y demás disposiciones sociales según el artículo 485 y 486 del C.S.T., de la Ley de Inspecciones del Trabajo y Acuerdos de Formalización Laboral y de los Convenios 81 y 129 de la OIT. (Negrillas de la Sala)” De lo expuesto, se puede resaltar que el cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social conlleva el ejercicio de autoridad administrativa, pues claramente así lo dispone el Manual de Funciones, el cual remite al artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, “la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.” De modo que, la autoridad administrativa a la que hace referencia el Manual de Funciones está comprendida en el hecho mismo de ejercer vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones en materia laboral.
Igualmente, el Manual de Funciones puntualiza como funciones específicas del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, las cuales están previstas en el artículo 3º de la Ley 1610 de 2013, que dispone: “ARTÍCULO 30. FUNCIONES PRINCIPALES. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: 1.
Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter sociolaboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores. 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. 3.
Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal. 4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes. 5.
Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.” De la norma referida, resalta la función coactiva o de policía administrativa, en la que se establece la prerrogativa que tienen los inspectores de trabajo de imponer NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 18 sanciones por la violación de la normativa del trabajo, la cual encaja dentro de las categorías de los conceptos de autoridad civil y administrativa que fueron descritos líneas atrás. Lo anterior, en concordancia con el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone específicamente: “1.
Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical.
Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical. 2.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.
Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.” (Negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el cargo que de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, lleva implícito el ejercicio de autoridad civil y administrativa, por las siguientes razones: En primer lugar, el Manual de Funciones es claro en establecer como función que la vigilancia del cumplimiento de las normas del trabajo y la seguridad social, en los términos del artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual es una representación clara de este tipo de autoridad civil, circunstancia que permite NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 19 concluir que el demandado estaba al tanto de la facultad que ostentaba al detentar dicho empleo público.
Adicionalmente, está demostrado que el desempeño como Inspector de Trabajo y Seguridad Social también conlleva el ejercicio de autoridad civil, según lo previsto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, en la medida en que cuenta con una potestad coercitiva que le permite imponer multas y demás medidas necesarias que son propias de su labor como autoridad de policía laboral, ante el incumplimiento de las normas del trabajo y la seguridad social.
Ahora, con la contestación de la demanda se aportó la respuesta brindada el 31 de enero del 2024 por el Director Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo, a una petición del señor Haudy Samir Monterrosa, radicada 05EE2024747000100000187, en la que informa: “…el señor Haudy Samir Monterrosa en su investidura como Inspector de Trabajo, NO ejerció actividades como perfil sustanciador o decisor en los trámites, procedimientos administrativos generales, averiguaciones preliminares, procedimientos administrativos sancionatorios y visitas de inspección vigilancia y control en normas laborales y/o riesgos laborales que se adelantan en la Dirección Territorial Sucre, entre el 29 de octubre de 2022 y el 1º de junio de 2023, ya que las funciones del señor Monterrosa eran las de atender todas las consultas que le fueron asignadas por el funcionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano establecidos por el Ministerio del Trabajo.
En resumen, las funciones del señor Monterrosa eran las de atender consultas verbales a los ciudadanos que llegaban a esta dirección territorial. Estás consultas eran liquidaciones, revisión de liquidación, asesorías por cualquier tema laboral, consultas en general, advirtiendo que todo era de manera verbal al ciudadano. Lo anterior conforme a lo estipulado en la concertación de compromisos funcionales y comportamentales, el cual se anexa para corroborar las funciones del señor Monterroza en los años anteriormente mencionados.” Añade que, “el señor Monterrosa como inspector del trabajo y de la seguridad social de esta territorial NO fungió como conciliador entre el 29 de octubre de 2022 y el 01 de junio de 2023, ya que las funciones del señor Monterrosa eran las de atender todas las consultas que le fueron asignadas por el funcionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano establecidos por el Ministerio del Trabajo.
En resumen, las funciones del señor Monterrosa eran las de atender consultas verbales a los ciudadanos que llegaban a esta dirección territorial. Estás consultas eran liquidaciones, revisión de liquidación, asesorías por cualquier tema laboral, consultas en general, advirtiendo que todo era de manera verbal al ciudadano. Lo anterior conforme a lo estipulado en la concertación de compromisos funcionales y comportamentales, el cual se anexa para corroborar las funciones del señor Monterrosa en los años anteriormente mencionados”.
NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 20 Se insiste en dicho documento, que “el señor Monterrosa laboró en el año 2022 en esta dirección territorial ochenta (80) días lo que equivale a 2 meses y veinte días (11-10-2022 hasta 31-12-2022) y en el año 2023 noventa (90) días lo que equivale a 3 meses (1-01- 2023 hasta el 5-02-2023 y del 6-04-2023 hasta el 31-05-2023), teniendo como funciones el tiempo que estuvo en el año 2022 y 2023 las de atender todas las consultas que se le sean asignadas por el funcionario de atención al ciudadano, conforme a los protocolos de atención al ciudadano establecidos por el Ministerio del Trabajo”.
Frente a tales argumentos, advierte la Sala que el informe del Director Territorial Sucre del Ministerio del Trabajo no tiene la virtualidad de reemplazar las funciones que la ley asigna al empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social, por lo tanto, tampoco despoja al empleado que ejerce dicho cargo de las mismas. Lo expuesto tiene fundamento en el artículo 122 de la Carta Política, el cual señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento.
Aceptar lo contrario, es otorgar la potestad al jefe inmediato de determinar qué empleado ejerce funciones de autoridad civil y administrativa, y cuál no, cuando es tarea del Juez Electoral, con base en la Ley o Manual de Funciones, de forma motivada y con base en la normatividad que rige el empleo, determinar si se tiene esa condición. Finalmente, la Sala advierte que la regla de decisión8 contenida en la Sentencia SU207/22 de la Corte Constitucional no es aplicable al presente caso, toda vez que no comparten los mismos supuestos fácticos, pues en la mencionada providencia se estudió la causal de inhabilidad por parentesco, la cual tiene como fin evitar el nepotismo y que exige, de acuerdo a la mencionada regla, una “valoración de la probabilidad real y materialmente posible de ejercer la autoridad administrativa en el mismo municipio del candidato, se encuentra acompañada de un estricto y detallado análisis probatorio”.
Especialmente cuando se trata de circunscripciones diferentes. Pero como en este asunto la causal de inhabilidad invocada tiene su fuente en la propia persona electa, dicha regla no es aplicable. 8 “Cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad.” NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 21 En esa medida, si bien se contempló esa posibilidad en la providencia del Consejo de Estado que confirmó la medida cautelar de suspensión decretada en este asunto, esto es, la “posibilidad de aplicar los postulados planteados por la Corte Constitucional a las demás inhabilidades previstas para los concejales”; lo cierto es que, en criterio de esta Sala, tal regla no puede ser extendida a supuestos fácticos disimiles.
Máxime que, en materia de inhabilidades, no se admiten analogías ni aplicaciones extensivas. En efecto, de acuerdo con la propia Corte Constitucional, las inhabilidades no pueden ser modificadas “para ampliarlas, ni para reducirlas en sus componentes y sus efectos”9. Así las cosas, comoquiera que no hay duda de que el empleo de Inspector de Trabajo y Seguridad Social implica el ejercicio de autoridad civil y administrativa, por lo tanto, el señor Haudy Samir Monterrosa al ejercer ese cargo dentro del año anterior a las elecciones celebradas el 29 de octubre del 2023, se encontraba inhabilitado para ser concejal en el Municipio de Sincelejo, razón por la cual la Sala DECLARARÁ la nulidad de su elección. 6.5.
Condena en Costas: Sin costas, por cuanto se trata de una acción pública. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como concejal del Municipio de Sincelejo para el período constitucional 2024-2027, contenido en el Acta de Escrutinio E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: LEVANTAR la medida cautelar de suspensión del acto demandado.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial. 9 Sentencia C-1105 de 2001, C-311 de 2004, C-468 de 2008 y C-106 de 2018. NULIDAD ELECTORAL Radicación N° 70-001-23-33-000-2023-00175-00 Demandante: Alberto Nicanor Manotas Martínez Demandado: Acto de Elección del señor Haudy Samir Monterrosa como Concejal del Municipio de Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2024-2027 22 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA