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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220220059401

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-06-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00594-01. Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombre Parentesco 1. Rosa Edith Salcedo Rodríguez Víctima Directa 2. Luz Mery Urzola Salcedo Hija 3. León Isaac Urzola Morales Compañero Permanente 4. Carmen Salcedo Rodríguez Hermana 5. Esilda Salcedo Rodríguez Hermana -Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.1.2.

Pretensiones. - Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 2 - Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos: • Perjuicio Patrimoniales: - Lucro Cesante: La suma de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($33.750.000), para la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez. • Perjuicio Extrapatrimoniales: -Daño a la Dignidad Humana: La suma de 50 SMLMV, para la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez. - Daño al Buen Nombre: La suma de 50 SMLMV, para la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez. -Perjuicios Morales: La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los señores Rosa Edith Salcedo Rodríguez, Luz Mery Urzola Salcedo y León Isaac Urzola Morales; y de a 50 SMLMV, para la señoras Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “Por versiones de dos desmovilizados de este frente guerrillero, Julio Cesar Torres Guerra, alias Orejas, y Alvis Manuel Salgado Martínez, alias Alvito, en declaraciones anteriores, vincularon a Donaldo Villanueva Acosta, alias Nairo, Jean Carlos, como las personas que dieron la orden de asesinar al Juez Eduardo Edilio Álvarez Escudero, ocurrida el 02/07/2001, en la Finca Jhoana Carolina de su propiedad, ubicada en el corregimiento de Las Piedras, Municipio de Toluviejo y presuntamente vinculan a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y a su compañero permanente León Issac Urzola Morales, como colaboradores de la guerrilla y haber dado información a estos de la llegada a la finca del señor Juez Álvarez Escudero, asesinado en ese lugar.

La aquí demandante, quien en un tiempo fue cuidandera de una finca en compañía de su compañero permanente, pero a pesar de no estar para la época de los hechos ejerciendo esta labor, fue capturada el 29 de junio de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 3 2016, junto a su compañero León Isaac Urzola Morales y vinculados a través de Indagatoria, de fecha 29 y 30 de junio de esa anualidad, en donde negaron todos los cargos, pues ellos ya no se encontraban en la zona, la cual tuvieron que abandonar y desplazarse hacia otra región. La Fiscalía 52 Especializada el 07 de julio de 2016, resuelve situación jurídica de los procesados imponiéndoles Medida de Aseguramiento Intramural, argumentando que se cumple con los fines de la medida art 355 de C. P. P. - Ley 600 de 2000 (…).

Medida de Aseguramiento que es apelada y confirmada, por lo que se cierra el siclo investigativo el día 19 de octubre de 2016, dictando Resolución de Acusación de fecha 17 de febrero de 2017, sobre la cual se interpone recurso de reposición, confirmándose el 17 de marzo de 2017 y se envía al Juzgado Penal del Circuito Especializado por competencia, el cual avoca el conocimiento el 24 de marzo del año en curso y da traslado del artículo 400, Etapa de Pruebas.

(…) Después de realizar un recuento histórico y probatorio de los hechos, la Juez A quo dicta sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, alegando que en este proceso, de fecha 19 de diciembre de 2019. Sentencia que fue apelada, bajo el argumento que Julio Cesar Torres Guerra, no era desmovilizado de las Farc, tampoco testigo directo toda vez que cuando asesinaron al Juez, el aún no estaba en las milicias de las Farc, dio varias versiones contradictorias, y en la audiencia pública señaló que no conocía a estos señores y que fue presionado para declarar y de manera ilegal, hacer un reconocimiento en filas, sin ser autorizado por el Juez Especializado, que no se le podía dar credibilidad a una persona que tenía doble identidad.

En cuanto Alviz Salgado Martínez, nunca hizo señalamiento en contra de los señores León Urzola Morales y Rosa Edith Salgado Rodríguez. (…) El 01 de Julio de 2020, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo - Sucre, desata el Recurso de Apelación interpuesto y Revoca la Decisión de la Juez de Primera Instancia (…). Esa acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación, produjo en mi poderdante graves consecuencias de orden moral y material, pues lo conminó al escarnio moral, el desarraigo de su residencia, al repudio de la sociedad que es lo más cruel que le puede pasar a un ser humano y sobretodo en esta clase de delitos tan reprochable por la sociedad, a pasar necesidades de todo tipo, pues no podía trabajar, que se le procese y encarcele injustamente siendo inocente.

(…)”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 23 de septiembre del 2022 y correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió por Auto del 26 de enero del 2023. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 4 La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 30 de enero de 2023. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose “de manera absoluta a cada una de las pretensiones principales y subsidiarias, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio”, y como razones de defensa sostuvo que no existe el nexo causal, “pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que fue capturado por orden judicial, por el delito de homicidio agravado, por lo tanto, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados”.

A su juicio, “la privación de la libertad se dio bajo el debido proceso, garantizándoles sus derechos constitucionales y respetando los principios rectores y garantías procesales de la ley 906 del 2004, en términos de igualdad, imparcialidad y legalidad, en cumplimiento del ordenamiento legal”. De modo que, advierte, la actuación de la entidad “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros”.

Puntualiza que, “las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez”, por cuanto, “formaban parte del grupo guerrillero de las FARC, ya como colaboradores o militantes”; de acuerdo con las declaraciones de los señores Alvis Manuel Salgado y Julio Cesar Torres y/o Juan David Hernández Guerra, quienes los acusaron de haber informado cuando el juez Eduard Edilio Álvarez Escudero se encuentra en su finca.

Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) inexistencia del daño antijurídico, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) hecho de un tercero. -La Nación- Rama Judicial no contestó la demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 5 2.2.2.

Alegatos. En Audiencia de Pruebas celebrada del 2 de noviembre de 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito. - La Parte Demandante en sus alegatos destaca que, en la sentencia de segunda instancia del proceso penal que absolvió a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, “dejan sin piso todas las afirmaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, fundamentando su decisión absolutoria en la falta de pruebas y la certeza de la responsabilidad penal de la procesada, enmarcándose la responsabilidad del Estado, no solo en los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino, concretándose una falla en el servicio, en consideración que la absolución se produce como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria por parte de la Fiscalía”. - La Fiscalía General de la Nación no hizo uso de esta etapa procesal. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA APELADA En Sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta Instancia, según se motivó”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “En estos términos, esta Judicatura considera que existía gran material probatorio para inferir que, los demandantes, se encontraban involucrados con el delito investigado y de ello devino, la necesidad de vincularlos al proceso penal e imponer la medida en mención, pues existían indicios razonables y lógicos que permitieron la detención intramuros, a su vez, las autoridades contaban con más de dos elementos ciertos que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, existían elementos más que suficientes, que permitían inferir razonablemente que los imputados eran los autores o coautores del delito investigado.

La medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, se realizó basada en un análisis minucioso de los elementos probatorios recaudados en esa etapa procesal, mediante sendas declaraciones de reinsertados del frente 35 de las REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 6 FARC, Julio Cesar Torres Guerra y Alvis Manuel Salgado Martinez, quienes declararon que los procesados eran informantes de este grupo al margen de la ley, lo cual permitía detectar indicios graves, que los demandantes podrían estar vinculados con el punible de Homicidio en persona protegida, valorando de forma acertada los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa instancia procesal; en virtud de los cuales, se basó la medida de aseguramiento en comento, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad.

(…) Ahora bien, el hecho de que el proceso penal finalizó por sentencia absolutoria (duda), no fue porque el hecho no existió o que este fuera atípico, pues el homicidio si existió, y es una conducta típica; sino, por falta de pruebas que lo incriminaran, por no haberse logrado determinar su participación en el homicidio perpetrado, sin embargo, existieron pruebas incriminatorias que llevaron, tanto a la Fiscalía 52 Especializada como al Juez de Primera Instancia a determinar la autoría de los demandantes, muy a pesar de que el operador judicial de segunda instancia haya revocado la decisión por duda sobre la vinculación de los señores León Isaac Urzola y Rosa Edith Salcedo.

En igual sentido, al momento de realizarse la captura en cumplimiento a la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía existían sendos indicios que facultaban a la Fiscalía expedirla, como lo fue, se itera, porque una versión de reinsertados, lo señaló como autor de los hechos; lo que lleva a concluir que, en este caso, los demandantes tenían la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, mientras se surtía la etapa probatoria y se adelantaba el proceso investigativo como ocurrió efectivamente.

Así las cosas, advierte esta Unidad Judicial que, los elementos materiales probatorios recaudados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso haya culminado con sentencia absolutoria, a pesar que los elementos materiales probatorios y las entrevistas incorporadas apuntaron a una responsabilidad de los acusados en los hechos investigados.

A su vez, no se demostró en el plenario, que los demandantes, una vez decretada la terminación del proceso, hayan sido prolongados ilegalmente de su libertad o se encontraban limitados sus derechos civiles, laborales y de locomoción en virtud del proceso penal. Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que la detención preventiva que afrontaron los demandantes, fue legal, proporcional y razonada, por cuanto la conducta punible, al momento de la imposición de la medida, estaba probada, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía y entrevistas e informe técnico y la indicación de los elementos REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 7 materiales probatorios, con los que se demuestra, que existe una inferencia lógica razonable de que los ciudadanos eran participe de los hechos investigados.

De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, trayendo la no responsabilidad de los entes demandados -Art. 90 C.N. (…)”

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad de ley Recurso de Apelación, en el cual pide que la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos: “El Juez Segundo Administrativo de Primera Instancia estructura esta Sentencia, bajo la Inexistencia de un Daño Antijurídico, por considerar que la Medida de Aseguramiento Impuesta la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, fue ajustada a Derecho y a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, por lo que el demandante debía soportar.

A pesar que esta manera de fallar los Jueces Administrativos, afecta la Cosa Juzgada, pues es razonar en contra de algo fallado por un Juez Penal, le corresponde haber hecho otros rozamientos que hacen parte del procedimiento penal. Desconoce el Juez Administrativo de Primera Instancia, que cuando la segunda instancia o en sede de casación, se revoca una sentencia condenatoria, afecta toda la estructura del proceso, como en el caso presente, toda vez que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Sucre, revoco la condena impuesta, a la señora Rosa Salcedo Rodríguez, porque considero que los testigos de cargos relacionados, bajo la sana crítica y las leyes de la experiencia, no le merecían credibilidad, en especial Julio Cesar Guerra Torres o Juan David Hernández Guerra, quien tenía doble identidad, como también le figuraba varios procesos y condenas en su contra.

Por lo que la Sala Penal, hizo en su sentencia revocaría, fuertes críticas a letra menuda como ustedes lo observaran H. Magistrados del Tribunal Administrativo, a estos testigos, a los entes investigadores en este proceso y a la Juez Primera Penal Especializada y que por obvias razones afecta la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, en Primer lugar por estar comprometida la parte probatoria con testigos de poca credibilidad y en segundo lugar; no existió esos dos indicios graves de responsabilidad penal, requisito indispensable para imponer una medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos.

Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, el proceso penal desde que inicia con la Indagatoria, imposición de medida de aseguramiento, acusación y hasta que culmine con una sentencia ejecutoriada, constituye un solo cuerpo procesal, los Jueces Administrativos han desligado y restado importancia a lo que suceda en la audiencia pública o el juicio oral según el caso e incluso la sentencia absolutoria, como si lo que suceda en ello, no tenga ninguna repercusión en la medida de aseguramiento impuesta, por ello es que cada caso hay que estudiarlo en particular.

Obsérvese que en el caso presente Julio Cesar Guerra Torres o Juan David Hernández, dijo en el Juicio Público, que no conocía a estos señores, lo más grave que él no estaba en la guerrilla cuando eso, que eso se lo conto Yan REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 8 Carlos, comandante de escuadra, además aseveró que los miembros investigadores, se lo llevaron una mañana para montería engañado para que hiciera un reconocimiento de los esposos procesados, obligado, que nunca mostraron una orden judicial para ello, así lo dejo sentado en el juicio la Juez Especializada, que eso era ilegal, ella nunca dio orden para realizar ese reconocimiento, a pesar de todo condenó. Obsérvese que uno de ellos tenía doble identidad, tanto de nombres como numero de cedula, Julio Cesar Guerra Torres y/o Juan David Hernández Guerra, el cual jamás la fiscalía, demostró que era desmovilizado de la Guerrilla de la Farc, pues nunca acepto cargos, como tampoco se aportó certificado del CODA, comité de dejación de armas, amén de todas las falacia que conto, como lo indico el órgano de cierre.

En cuanto al otro testigo Alvis Salgado Rodríguez, quien si unge como desmovilizado, negó conocer a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y su compañero León Urzola Morales, lo que también deja sin piso esos dos indicios graves de responsabilidad. Así las cosas como quedó demostrado en la vista pública, a la medida de aseguramiento se llevaron Elementos Materiales Probatorios Falsos e ilegales, de ahí que el Tribunal Penal haya revocado y absuelto por falta de pruebas, situación que si afecto la medida de aseguramiento intramuros, por lo tanto injusta y Desproporcionada.

(…) Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los recursos tienen por objetivo atacar la decisión del Juez que emitió la providencia o el fallo, en este caso estoy enfocado en el Daño Antijurídico, el fundamento por lo que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda. Bajo estos supuestos determinados por el Honorable Consejo de Estado, no se encuadra la conducta de Rosa Edith Salcedo Rodríguez, es decir, que actuó con dolo o culpa grave, pues fue declarado inocente, pues la Sala Penal del H. Tribunal de Sucre, considero demostrado que las pruebas no eran suficiente para declarar a la acusada culpable.

Más aun cuando la aquí demandante quien en un tiempo fue cuidandera de una finca en compañía de su compañero permanente, pero a pesar de no estar para la época de los hechos ejerciendo esta labor, fue capturada el 29 de junio de 2016, junto a su compañero León Isaac Urzola Morales y vinculados a través de Indagatoria, de fecha 29 y 30 de junio de esa anualidad, en donde negaron todos los cargos, pues ellos ya no se encontraban en la zona, la cual tuvieron que abandonar y desplazarse hacia otra región. Como quiera que en el caso precedente la absolución se debió a falla o falta de pruebas, está probado el daño antijurídico y que la demandante, no tenía que soportar, razones suficientes para que se revoque la Sentencia Recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda.

(…)”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Acta de Reparto del 29 de mayo del 2024, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, quien por Auto del 31 de mayo de este año admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, contra REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 9 la Sentencia proferida el 20 de marzo del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA - modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- 6.2.

Oportunidad de la Acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En este caso, está probado que la Sentencia del 1º de julio del 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que absolvió a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez quedó ejecutoriada el 23 de julio del 2020, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 24 de julio del 2022.

Sin embargo, el 22 de julio del 2022 los demandantes convocaron a conciliar ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, sobre las REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 10 pretensiones de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, el término de caducidad se suspendió por tres (3) días.

Como la constancia de no conciliación se expidió el 22 de septiembre del 2022, el término de caducidad de la acción se extendió hasta el 25 de septiembre del 2022. En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 23 de septiembre del 2022, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, no operó la caducidad de la acción. 6.3.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor Andrés Silgado Peralta fue injusta y por tanto le causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 6.4.

Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere 1 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2 Expediente No. 21.653, en la cual se sostuvo que el Estado es responsable por los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el Art. 414 del C. P.P. y en la Ley 270 de 1996. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá DC. diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación No. 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). Actor: Luís Orozco Osorio. Demandado. Fiscalía General de la Nación. En la cual se precisó que además de los supuestos del Art. 414 del C.P.P. y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 11 causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, bajo un régimen de responsabilidad objetiva patrimonial extracontractual del Estado por daño especial, cuya exoneración dependía si se estructuran o no los eximentes predicables de dicho régimen.

Posteriormente, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 20184, se modificó la anterior posición y se sentó una nueva frente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en la medida que esta puede ser imputada siempre y cuando el investigado, no haya dado lugar a la misma; decisión que fue dejada sin efectos en Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 20195.

En decisiones posteriores el Consejo de Estado6 concluyó que el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 y, en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima7.

Todo ello, para arribar a la conclusión de que, “las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada”8.

En efecto, la jurisprudencia ha considerado que “así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros. Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-33-31-006-2003-01919-01(50065). Actor: Gonzalo Ordóñez Padilla y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro. 7 Ibídem 8 Ídem REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 12 en casos con circunstancias fácticas que guarden cierta identidad, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes”.

Al respecto, sostuvo: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. 6.5.

Caso Concreto. En aras de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado.

Lo anterior metodología se impone, en atención al objeto del recurso mismo, por cuanto en la primera instancia se concluyó que el daño, consistente en la privación de la libertad de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, no era antijurídico. En ese orden de ideas, las pruebas aportadas al proceso acreditan como hechos relevantes para resolver el problema jurídico, los siguientes: - El 23 de mayo del 2016, la Fiscalía General de la Nación expidió la Orden de Captura No. 0018254 dentro del Proceso No. 5948, en contra de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, y hurto agravado y calificado, a saber: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 13 - El 27 de junio del 2016, miembros de la Policía Nacional capturó en el Municipio de Caucasia - Antioquia a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, en cumplimiento de la Orden de Captura No. 0018254 del 23 de mayo del 2016, como se desprende de la siguiente acta: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 14 - El 7 de julio del 2016 la Fiscalía General de la Nación, al resolver la situación jurídica de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, dispuso: “Primero: Proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra de la ciudadana Rosa Edith Salcedo Rodríguez, Alias Rosa identificada con la cédula de ciudadanía número 64.450.394 de Chalán, Sucre, natural de Caucasia (Antioquia) de cincuenta y cuatro (54) años de edad, estado civil unión libre con León Isaac Urzola Morales, residente en Caucasia, Antioquia y demás condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, como presunto AUTOR responsable del delito de homicidio en persona protegida de que trata el Art. 135 del C.P., del que fuera Victima el Doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero, Juez Civil del Circuito de Yarumal, Antioquia, cometido en el corregimiento Piedras, del municipio de Tolú Viejo, Departamento de Sucre, el dos (2) de julio de 2001 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en esta resolución respecto del bien jurídico tutelado de la vida, conforme con los argumentos expuestos en la parte considerativa.” - El 8 de septiembre del 2016, la Fiscalía General de la Nación negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión por el Defensor de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, y concedió el de apelación. - El 15 de febrero del 2017, la Fiscalía General de la Nación acusó a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otro, del delito de homicidio agravado, y precluyó el delito de rebelión, así: “PRIMERO: Proferir Resolución de Acusación en contra de los señores Rosa Edith Salcedo Rodriguez y Leon Isaac Urzola Morales, de condiciones civiles y personales conocidas, a titulo de coautoria impropia, de la conducta contra la vida y la integridad personal, denominada Homicidio de que trala el articulo 103 del Código Penal, el cual se perpetuo con los agravantes contemplados en el articulo 104 numerales 7", 8", y 10", de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Precluir la investigación en favor de los señores Rosa Edith Salcedo Rodriguez y Leon Isaac Urzola Morales, por la conducta de rebelión, en razón a que ocurrió una causal objetiva que obliga a esta delegada a decretar la prescripción de dicha conducta ocurrida en el año 2001, conforme al art. 83 del C.P. en concordancia con los articulos 39 y 399 de la Ley 600 de 200, tal como indicó en la parte motiva de esta resolución.” - El 17 de marzo del 2017, la Fiscalía General de la Nación negó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, por falla de sustentación, y declaró desierto el recurso de apelación contra la misma. - El 19 de julio del 2018, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, ordenó la libertad de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, en los siguientes términos: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 15 “Primero: Confirma el auto apelado, en cuanto negó a los procesados la libertad por vencimiento del término previsto en el numeral 5, artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Segundo: Sustituir a León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez, por vencimiento del término máximo de duración, la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en consecuencia, ordenar su libertad. Tercero: Imponer a los procesados, las siguientes medidas de aseguramiento, en razón al delito de homicidio agravado por el que están juzgados: 1) Observar buena conducta individual, familiar y social; 2).

Presentarse al Juzgado de conocimiento cuando fueren requeridos; 3). No salir del país sin autorización judicial; 4). Otorgar caución prendaria por la suma de medio salario mínimo legal mensual cada uno. Para garantizar las tres primeras medidas deberán suscribir, previamente, diligencia de compromiso. (…)” - El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante Sentencia del 19 de diciembre del 2019 decidió: “PRIMERO. DECLARAR a León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez, de condiciones civiles y personales referidas en esta determinación, penalmente responsable del delito de Homicidio agravado del cual resultó damnificado el señor Eduard Edilio Álvarez Escudero, tipificado en el Libro II del C.P, Art. 103, 104-7 del C.P, Capítulo Segundo, Título I; en calidad de coautores.

SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez, a las penas principales de 435 meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años conforme lo normado en el artículo 51 del C.P., debiendo cumplir los condenados la sanción privativa de la libertad en el centro de reclusión que para el efecto determine el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

TERCERO. DECLARAR que no son procedentes la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, acorde con lo advertido en las consideraciones de este fallo.

CUARTO. Reconocer a los sentenciados como parte de la pena de prisión fijada, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad en razón de este proceso.

QUINTO. Condenar a Urzola Morales y Salcedo Rodríguez, al pago de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.001, por concepto de indemnización por daños causados a favor de quienes demuestren ser los perjudicados conforme a la ley, por la comisión de los delitos materia de sentencia. Sentencia que se ejecutará conforme lo ordena el artículo 58 del C.P.P.

SEXTO. Librase la correspondiente orden de captura en contra de los sentenciados León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez, para que purguen la pena impuesta. (…)” REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 16 - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal, por medio de Sentencia del 1º de julio del 2020, falló: “Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Especializado de Sincelejo el 19 de diciembre de 2019 que condenó a Rosa (sic) Edih Salcedo Rodríguez y a León Isaac Urzola Morales, como autores impropios del delito de homicidio agravado, en consecuencia, ABSOLVERLOS de dicho cargo.

Segundo: Ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor León Isaac Urzola Morales, para lo cual por secretaría se librará la boleta respectiva, dirigida al Director del EPC Las Mercedes de Montería. Tercero: Cancelar la orden de captura que obra contra la señora Rosa Edith Salcedro Roríguez, de lo cual se informará las autoridades a que haya lugar.” - De otra parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a través de la Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, certificó: 6.5.1.

El daño. Con base en las pruebas enlistadas, el daño alegado en la demanda se encuentra debidamente acreditado, esto es, la privación de la libertad de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, ocurrida el 27 de junio del 2016, cuando fue capturada por los presuntos delitos de homicidio en persona protegida, concierto para delinquir, y hurto agravado y calificado, hasta el 3 de agosto de 2018, para un total de 2 años, 1 meses, y 5 días.

Cabe advertir, que si bien el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” certificó que la Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue capturada el 30 de junio del 2016, lo cierto es que las actuaciones registradas dentro del proceso penal adelantado en su contra, dan fe de que su captura se materializó el 27 de junio del 2016 en el REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 17 Municipio de Caucasia - Antioquía, por lo tanto, esta es la fecha que se tendrá en cuenta para definir los extremos temporales de la medida de aseguramiento.

Aclarado lo expuesto, debe recordarse que según la jurisprudencia del Consejo de Estado9, quien sufre una pena de prisión o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, se ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otra serie de derechos fundamentales e intereses. De manera que, toda detención injusta causa un perjuicio para quien la padece10.

Ello, por cuanto después de la vida la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas, como lo ha reconocido la Corte Constitucional11. 6.5.2. Imputabilidad. A partir de lo anterior, la Sala procederá a examinar si fue injusta la medida de aseguramiento impuesta a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez.

Sobre el particular el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los delitos, señalaba que “la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

A su vez, el artículo 356 ibídem prevé que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. Igualmente, el artículo 357 ejusdem dispone que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 29 de noviembre del 2021, expediente n° 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681).

Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz. 10 Ibídem. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-456 de 2006. Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 18 En tal sentido, el 7 de julio del 2016 la Fiscalía General de la Nación impuso a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez medida de aseguramiento, al resolver su situación jurídica, destacando los siguientes argumentos para esa decisión: “En efecto, de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la situación jurídica se define en los eventos que sea procedente la detención preventiva y ésta como medida de aseguramiento, “…se impondrá cuando aparezca por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso ” La detención preventiva es aplicable según lo prevé el artículo 357 ibídem, en varios eventos, entre ellos cuando el delito por el que se procede tenga prevista una pena de prisión cuyo mínimo se o exceda de cuatro (4) años de prisión y cuando el investigado tenga en si contra sentencia condenatoria vigente por delito doloso o preterintencional que tenga señalada pena de prisión. También de conformidad con lo previsto por el Art. 11 y 14 transitorio de la Ley 600 de 2000 es imperioso resolver situación jurídica en los procesos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y en el evento de proceder medida de aseguramiento será obligatoriamente de Detención Preventiva.

Aquí en este aspecto debe el Despacho resaltar que a pesar que los miembros del grupo delictual a los que posiblemente pertenecían los indagados, cometieron múltiples extorsiones, amenazas y hurtos como se mencionó anteriormente, dentro del plenario, por lo menos para este momento procesal, no aparece medio de convicción que señale de manera particular y específica que los investigados hubiese participado de alguna manera en estos eventos, por lo que su conducta se examinará desde la óptica de las conductas punibles del homicidio en persona protegida, del que fuera víctima el doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero, en concurso con el delito de REBELIÓN tal como se le imputó en la indagatoria y como se definió en esta resolución en el acápite de la calificación jurídica provisional.

Siendo ello así, estos delitos prevén una pena de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión quantum punitivo que supera en mínimo antes referido, por ello, acorde con la norma citada, procede la medida de aseguramiento, siendo necesario resolver en consecuencia la situación jurídica del Procesado. (…) La norma que determina la procedencia de la medida de aseguramiento de detención utiliza como requisito para la adopción de esta decisión, la existencia por lo menos de dos indicios graves de responsabilidad, lo que comporta, así sea de manera incipiente la acreditación sumaria de la existencia del delito y del compromiso penal del encartado en la comisión de la conducta punible, dentro de un mecanismo residual que exige un mínimo probatorio pero que puede ser sustentado en medios de prueba directos o de mayor entidad y cantidad, que los señalados por el legislador como presupuesto mínimo probatorio.

(…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 19 En camino de dilucidar el asunto corresponde hacer algunas precisiones sobre la conducta de los dos investigados: (i) tanto Rosa Edith Salcedo Rodríguez, como León Isaac Urzola Morales, posiblemente hacían parte como milicianos del grupo armado ilegal de las Farc, Frente 35.

(ii) Rosa Edith Salcedo Rodríguez, como León Isaac Urzola Morales, posiblemente eran informantes y colaboradores del Frente 35 de las Farc, en el corregimiento de Piedras del Municipio de Tolú Viejo. (ii) Por esta condición posiblemente colaboraron para la comisión del homicidio de la víctima por su negativa a pagar las extorsiones de que era objeto por parte de las Farc y tenían pleno conocimiento de la comisión futura del homicidio de este servidor público, haciendo suyo el resultado.

(…) Prima facie debe reseñar el Despacho que obra el testimonio del ciudadano Rafael Antonio Rodríguez Escudero, hermano del occiso, persona que por la época en que acaecieron los hechos, laboraba como administrador de la finca de su consanguíneo y quien estuvo presente en el momento de la comisión del crimen. Esta persona de manera desprevenida en diligencia de testimonio señaló que los dos sindicados eran informantes de la organización subversiva, aserto que al ser valorado bajo las reglas de la sana critica, esto es, aplicando las leyes de la lógica y la experiencia merece toda credibilidad, habida cuenta que residía en lugar de los hechos, conocía a los dos sindicados, residió en la casa de ellos en el Corregimiento de Piedras y finalmente fue quien remplazó a León Isaac Urzola Morales, en la administración del predio rural.

De otra parte no avizora este Delegado en las salidas procesales de este testigo animosidad o interés alguno en sostener una falacia contra los indagados y por esta vía agraviarlos a través de la administración de justicia informando falsamente un hecho inexistente. Simplemente al observar con rigor y detenimiento su versión se puede percibir certeramente que está informando lo que le consta, nótese que su testimonio solo refiere hechos aislados no establece conjeturas o conclusiones, simplemente indicó aquello que realmente percibió directamente, tanto así, que en manera alguna formuló cargos directos o endilgó responsabilidad de los indagados en el homicidio de la víctima.

Ahora bien, este testimonio incorpora un elemento de juicio trascendental, al señalar que momentos después que el propietario del predio rural arribó a la propiedad y momentos antes que llegaran los miembros de la guerrilla del Frente 35 de las Farc, a cometer el homicidio, fue hasta la finca la sindicada Rosa Edith Salcedo Rodríguez, a reclamarle airadamente a la víctima el pago de obligaciones laborales de su marido, advirtiéndole en tono amenazante que no sabía con quién se estaba enfrentado, hecho que al ser interpretado bajo las reglas de la lógica y la experiencia, confirman paladinamente el contubernio y relación con los integrantes de la guerrilla, prevalida a sindicada pues de esta condición, fue que emitió esta aseveración, que solo y tan sólo en estos términos puede ser concebida.

También este ciudadano incorporó al acervo probatorio otro elemento de juicio contundente, al precisar que luego del incidente con la víctima, Rosa Edith salió del predio rural hacia la finca denominada La Pradera donde solía permanecer los miembros del Frente 35 de las Farc. Estos dos últimos elementos de juicio revisten especial connotación probatoria en virtud que fueron confirmandos puntualmente por otro testigo de cargo, concretamente Julio Cesar Torres REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 20 Guerra, quien desde otro ángulo de percepción, pues era miliciano del Frente 35 de las Farc, confirmó estos dos hechos aseverados por el testigo Rodríguez Escudero, personas que justa y naturalmente no se conocen, que coinciden en la narración de dos hechos que demuestras en compromiso penal de la sindicada y que por tanto no permiten en manera alguna concebir que se colocaron de acuerdo para fraguar una conjura en contra de les procesados para incriminarlos falsamente por los sucesos que culminaron con el homicidio del Servidor Público.

Precisamente este escrutinio de los medios de prueba, realizado en la forma que establece el estatuto adjetivo, esto es, valoración en conjunto, es lo que permite corteramente darle credibilidad a las afirmaciones de Rodríguez Escudero, pues se articulan y conjugan de manera perfecta con otros elementos de juicio vertidos en la investigación desde formas de percepción opuestas, nótese que la información de este ciudadano proviene, tiene origen en la percepción de las víctimas de la guerrilla y la información de Torres Guerra, proviene del interior de la organización subversiva, coincidiendo puntual y cabalmente, lo que hace que estos elementos de juicio incorporados como medio de conocimiento por el consanguíneo del Juez inmolado, sean atendible plenamente en este momento en canino de acreditar los presupuestos probatorios para decretar medida de aseguramiento contra los procesados investigados.

La entrevistas y testimonios de los desmovilizados del Frente 35 de las Farc, Albis Manuel Salgado Martínez y Julio Cesar Torres Guerra, quienes manifestaron su condición de milicianos del Frente 35 de las Farc, e ilustraron al Despacho sobre las actividades desarrolladas por esta organización y la orden que emitió el Comandante Neiro, quien se ha identificado en este proceso como Donaldo Guillermo Villanueva Acosta, comisión del homicidio del Juez.

Alvis Manuel precisó que perteneció al Frente 35 de las Farc, ingresó en el año 2002 adelantando actividades en los Municipios de Colosó, Morroa, Chalán, bajo las órdenes de alias "el cortico". Dentro de la organización tuvo conocimiento del homicidio del Juez Álvarez Escudero, porque alias "Jean Carlos", Comandante de Milicias del Bajo Don Juan, le afirmó que él había asesinado a dicha persona y pudo percibir que él portaba un carriel al hombro y como se trataba de un accesorio que no es común en la región, aseguraba que era de la víctima, además los alias "Niño Mono, Adalvis, El pollo, Toñito Ruiz”, quienes hacían presencia en este lugar y cometían delitos en el Corregimiento de Piedras, le indicaron que habían matado al Juez, porque no había entregado la cuota que le exigían y se habían apropiado de la finca donde ocurrió el homicidio.

Lo que confirma sin hesitación alguna la causa del Homicidio del Juez y la pertenencia de los autores al Frente 35 de las Farc y de paso articula la posible participación de los sindicados Rosa Edith y León Isaac, en los eventos en la medida que hacían parte de la estructura ilegal y además habían laborado en el predio de la víctima. Nótese aquí en punto de este análisis probatorio, que se informó dentro de la investigación por parte de Roberto Carlos Rodríguez López, en diligencia de testimonio, quien colaboraba con la administración del predio rural del doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero, que la víctima iba con poca frecuencia a la finca por los problemas de seguridad, pero en la época en que los sindicados Rosa Edith y León Isaac laboraban en el predio, curiosamente cuando llegaba el propietario, inmediatamente acudían los guerrilleros a solicitarle dinero o bienes en la forma de extorsión, lo cual en este momento procesal constituye un elementos de REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 21 juicio indiciario sobre su compromiso con esta organización y su colaboración en camino de los delitos cometidos contra al servidor público asesinado.

Julio César Torres Guerra, alias "Orejas", quien fuera miliciano del Frente 35 de las Farc y desmovilizado de esa organización, precisó que ingresó como miliciano con el alias "Jean Carlos" y que su área de operación estaba en Colosó, Las Piedras, El Bajo, Calle Larga, San Antonio, Pichilín, La Sierra y las zonas aledañas, "Jean Carlos, Niño Mono, Toñito, Fabián y Denis" le comentaron que mataron al Juez en la finca, porque él se negaba a dar la cuota anual que le exigía la guerrilla y además que percibió que "Jean Carlos" portaba el carnet de la víctima.

Continúa relatando que las veces que estuvo en los campamentos del Frente 35 de las Farc se encontraban los comandantes y alias "Neiro", comandante de escuadra de Toluviejo, quien dio la orden para que le quitaran la vida al dueño de la Finca Johana Catalina. Añadió que otra persona que había acudido al sitio de los sucesos quien recibió accidentalmente un disparo en una pierna, cuando se cometió el homicidio del funcionario judicial, a quien le dispararon con un revólver y que la orden la recibió de alias "Neiro", quien a su vez había recibido de alias “Manuel”, comandante del Frente 35.

Finalmente culminó su declaración señalando que alias "Jean Carlos" le dijo que a la víctima, previo a los sucesos, le habían hurtado un ganado y unas bestias, y que quienes le avisaron a la organización subversiva sobre la presencia del propietario de la finca con este lugar fueron los empleados de él, León Urzola y Rosa García, quienes posteriormente estuvieron procesados por su condición de milicianos de las Farc.

(…) Pero más allá de todas estas reflexiones lo que si se acredita es la condición de integrantes del Frente 35 de las Farc de los procesados Rosa Edith Salcedo Rodríguez y León Isaac Urzola Morales para la época del homicidio, cumpliendo funciones para esta organización en el Caserío Piedras, lo que concita a sostener en una apreciación en conjunto su posible compromiso en el homicidio del Servidor Judicial, en cuanto que su pertenencia al Frente 52 de las Farc, así lo indica, como también con sus actos específicos el día dos (2) de julio de 2001 para fraguar los sucesos que culminarían con el homicidio.

Ciertamente en manera alguna se puede descalificar el testimonio de este ciudadano Julio Cesar Torres Guerra, en cuanto a los cargos formulados contra los dos indagados, de donde deviene diáfano su compromiso penal por lo ocurridos en este lugar los procesados tuvieron alguna participación, hecho que constituye un nuevo indicio grave en su contra.

(…) Una retrospectiva general sobre este asunto y a manera de síntesis dentro del análisis serio, objetivo, lógico y racional de los medios de prueba, aportados hasta el momento, se puede decantar en asunto indicando que se ha acreditado (i) La pertenencia de los investigados al frente 356 de las Farc. (ii) El desempeño de funciones como trabajadores en el predio rural de propiedad de la víctima.

(i) La altísima frecuencia con que llegaban a la finca de la víctima REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 22 los guerrilleros extorsionarlo cuando estas dos personas laboraban en el predio rural. (iv) El desempeño de funciones de colaboración, apoyo, asistencia e información de los dos sindicados al Frente 35 de las Farc en el Corregimiento de Piedras.

(v) La comisión del homicidio del doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero, por parte de los milicianos del Frente 35 de las Farc, que desarrollaban acciones en el lugar del homicidio, precisamente en la época que los sindicados eran parte de la organización subversiva y les prestaban colaboración a sus integrantes. (vi) El conocimiento que tenían los dos sindicados sobre la futura ocurrencia del homicidio del servidor judicial el día dos (2) de julio de 2001.

(vii) La presencia en la finca del doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero, por parte de Rosa Edith Salcedo Rodríguez (La información que suministró Rosa Edith a los miembros de la guerrilla sobre la presencia del servidor judicial en su predio momentos antes que arrimaran los guerrilleros para cometer el Homicidio (ix) La presencia de guerrilleros en el predio La Pradera, junto con León Isaac Urzola Morales, acantonados, apostados esperando que llegara el Juez, a su propiedad para cometer el homicidio.

Todo lo anterior converge en comprometer seriamente la conducta de los indagados y por ello se superan los presupuestos para imponer medida de aseguramiento, que en este caso será de detención preventiva (…)”. (Negrillas de la Sala) Contra la anterior decisión el Defensor de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez interpuso recurso de apelación, y el mismo fue concedido el 8 de septiembre del 2016 por la Fiscalía General de la Nación, sin embargo no obra en el expediente la providencia que lo haya resuelto, pero en los hechos de la demanda se afirmó que la misma fue confirmada.

Por otra parte, se tiene que en sentencia del 19 de diciembre del 2019 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo declaró a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez responsable del delito de Homicidio por la muerte del juez Eduard Edilio Álvarez Escudero. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Penal en fallo del 1º de julio del 2020 revocó la condena y la absolvió por duda, tal como se desprende de la siguiente conclusión: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, normativa que rige este asunto, para que el juez pueda dictar sentencia condenatoria debe llegar al convencimiento certero sobre la ocurrencia de la conducta punible y la responsabilidad de la persona acusada.

Si ese estándar de conocimiento no se puede obtener luego de un análisis ponderado de la prueba, con apoyo en las reglas de la sana crítica, tiene el imperativo de absolver al acusado. Igual decisión debe adoptar en el evento que exista duda sobre cualquiera de esos extremos, en aplicación del principio universal del indubio pro reo, consagrado en el artículo 70 de la obra citada.

En el caso bajo análisis, la ocurrencia del homicidio del doctor Eduar Edilio Álvarez Escudero, en la tarde del 2 de julio de 2001, en su finca Johana Catalina, ubicada en el corregimiento Las Piedras del municipio de Tolú Viejo y de que sus autores fueron cinco guerrilleros del Frente 35 de la Farc, no existe ninguna incertidumbre. Empero, existen serias dudas sobre la vinculación de León Isaac Urzola Morales y su esposa Rosa Ediht Salcedo Morales a dicha organización armada REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 23 ilegal.

Asimismo, existen profundas dudas que aquellos informaran a la guerrilla sobre la presencia de Eduar Edilio Álvarez en su finca, cada vez que arribaba a la misma y, sobre todo que conocieran que el 2 de julio de 2001 lo iban a asesinar. Está probado además, que en esta fecha León Urzola no trabajaba en la finca Johana Catalina, por esto, su esposa no pudo haber ido hasta allí a informarle sobre la presencia de su anterior patrono en la finca Johana Catalina.

Por las razones anteriores, la sentencia apelada será revocada y, en su lugar, se absolverá a los procesados. En consecuencia, se ordenará la libertad inmediata e incondicional de Urzola Morales, lo que impone librar el oficio correspondiente al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Mercedes de Monería, donde se haya recluido hace unos dos meses.

De igual manera, se cancelará la orden de captura que la jueza de primera instancia impartió contra la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez”. Como se dijo antes, los artículos 356 y 357 de la Ley 600 del 2000 establecían que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación fundamentó la decisión que restringió la libertad a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez en la declaración rendida por el los señores Albis Manuel Salgado Martínez y Julio Cesar Torres Guerra, reinsertados de la guerrilla de la Farc; en armonía con la declaración del señor Rafael Antonio Rodríguez Escudero, hermano del juez asesinado doctor Eduard Edilio Álvarez Escudero.

La Sala considera que la anunciadas declaraciones, en su momento resultaban suficientes para edificar los dos indicios de responsabilidad que exigía el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, en la medida que fueron dos reinsertados de la guerrilla de la Farc quienes individualizaron a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez como la persona que informó a ese grupo armado al margen de la ley el momento en que el juez Eduard Edilio Álvarez Escudero se encontraba en un predio de su propiedad para asesinarlo, de lo cual da cuenta un hermano de la propia víctima quien la ubicó momentos antes del punible en el lugar, por lo tanto, su conducta posiblemente se encontraba inmersa en el punible de homicidio.

En efecto, un indicio estructuralmente se presenta como la combinación binaria entre un hecho indicador extraído de un elemento de prueba y la inferencia que, en términos lógicos y de sana crítica, se haga de tal hecho para arribar a un hecho indicado. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 24 En ese sentido, al ser la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez señalada de ser informante de la Farc, por parte de dos exintegrantes de ese mismo grupo subversivo, quienes la acusan de haber dado aviso de la presencia del juez Eduard Edilio Álvarez Escudero en el lugar donde se le asesinó; y de haber amenazado al juez Eduard Edilio Álvarez Escudero y dirigirse seguidamente al sitio donde yacían los integrantes de la organización terrorista que cometieron momentos después el homicidio del servidor judicial, de acuerdo a la injurada del señor Rafael Antonio Rodríguez Escudero.

Por ende, se cumplen los dos indicios necesarios que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el cual se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.

De hecho, el delito por el que se investigaba a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez era el de homicidio en persona protegida, que según el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, suponía una pena de prisión mínima de treinta (30) años de prisión para la época del delito. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigada la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

En otras palabras, se evidencia que la restricción de la libertad que padeció la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, encuentra amparo legal por haberse derivado de una actuación de la Fiscalía General de la Nación ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley para la adopción de tales medidas, frente a la cual la parte demandante no puede pretender indemnización de perjuicios.

Así las cosas, no puede concluirse que la decisión que restringió la libertad a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue ilegal, como se califica en el recurso de alzada, pues satisfizo las prerrogativas previstas en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existían elementos probatorios que justificaban la medida, conforme al ordenamiento procesal penal al momento de su imposición, para además garantizar la presencia de la sindicada en REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 25 el proceso; ii) proporcional, por cuanto el delito por el cual se investigaba al indiciado era el de homicidio en persona protegida, que implicaba una pena privativa de la libertad de al menos treinta (30) años de prisión; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta.

En conclusión, no hay duda que la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue procedente, al cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley procesal penal para la época, y si bien limitó su derecho a la libertad, cierto es que si las autoridades que la ordenan respetan los requisitos y términos legales, se considera una medida legítima que debe ser soportada para contribuir a la recta administración de justicia. Sobre ello, el Consejo de Estado en Sentencia de fecha 30 de julio de 202112 consideró: “(…) En efecto, como lo ha sostenido esta Subsección, la medida de aseguramiento de detención preventiva «no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), si las autoridades civiles y judiciales acatan de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para su procedencia», razón por la cual, a efectos de establecer si la Administración de Justicia resulta o no comprometida por restringir su libertad, el juez de lo contencioso administrativo debe establecer si la actuación de las autoridades al momento de decretar la medida restrictiva de la libertad se ajustó o no a dichas exigencias legales.

En ese sentido, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar13”. De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, y como no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad de señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, por ende ilegal, por lo que 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera- subsección a. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25001-23-36-000-2015-01064-01(64427). Actor: RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01 Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación 26 no se puede predicar la antijuricidad del daño como elemento principal y esencial de la responsabilidad del Estado, lo que hace infructuoso el análisis de los demás. En consecuencia con lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, según lo dicho en precedencia. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA