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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233100020110205100

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-06-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00. Demandante: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros. Demandada: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional.

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección - Homicidio causado por terceros. SALA ESCRITURAL Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE LA DECISION Surtidas las etapas del proceso ordinario contencioso administrativo necesarias para dejar el proceso en estado de dictar sentencia (Arts. 206 a 211), presentes los presupuestos procesales para esto (Arts. 138, 139, 142, 149 y 150 del C.C.A)1, ausente causal que invalide lo actuado e impedimento procesal, se procede a dictar el fallo que en derecho corresponde. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda. 2.1.1. Partes: -Demandante: Nombres Parentesco Xiomara Luz Mercado Atencia Compañera Permanente Olga Claudina López Mercado Hijos Delcy Milena López Mercado Sara Ester López Mercado Lisseth Paola López Buitrago Manuel Fernando López Quiroz 1 PALACIO. Hincapié. Juan, Derecho Procesal Administrativo 4ª Edición. Pág. 51.

Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 131. 5ª Edición 1999. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 2 Olga Claudina Salcedo Arroyo Padres Manuel Salvador López Simanca Maira de Las Mercedes López Salcedo Hermana -Demandada: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional. 2.1.2.

Pretensiones. La Parte Demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): “PRIMERA.- Declarar a la Nación Colombiana; Ministerio de la Defensa; Fuerza Militares de Colombia, Armada Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia; Policía Nacional, representada por sus representantes legales, respectivamente ya individualizados, responsables de la totalidad de los daños morales, perjuicios materiales, a los daños de vida y relación, ocasionados a mis patrocinados por haber permitido la ocurrencia de la muerte violenta del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d), por hechos ocurridos en la masacre del día 15 de mayo del año 2009, en el Municipio de San Marcos - Sucre, por circunstancias que no hubieran ocurridos en el evento de que el Estado en su momento hubiera brindado la protección solicitada por el señor Iván José Álvarez D'luiz y más aun teniendo en cuenta el conflicto interno armado que vive nuestro país por la conformación grupos armados al margen de la ley y por la expedición de restricciones al porte de armas, de los cuales no se aplicó control a quienes realizaron la masacre ya individualizada.

SEGUNDO. - Que la Nación Colombiana; Ministerio de la Defensa; Fuerza Militares de Colombia, Armada Nacional de Colombia, Ejercito Nacional de Colombia; Policía Nacional, son administrativamente y extracontractualmente responsable por el pago de los honorarios al suscrito, en atención a que el artículo 171 del C.C.A. y la Ley 446 de 1998, en artículo 55, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, en los términos del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito que la parte demandada sea condenada al pago de los mismos.

TERCERO. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, Condénese a la parte demandada a pagar a los actores y a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales, materiales, objetivos y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman así: (…) 1-Daños y Perjuicios Morales: a- Daño Moral: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 3 (…) 100 s.m.l.m.v., para cada una de las personas relacionadas, como monto máximo autorizado por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado (…) b- Daño a la Vida y Relación: Con respecto a su compañera permanente, señora Xiomara Luz Mercado Atencia (…), un monto igual o superior a los 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(…) Al referirnos a la niña Olga Claudina López Mercado (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (…) Con respecto a la menor Sara Esther López Mercado (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(…) Con respecto a la niña Delcy Milena López Mercado (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. (…) Al referirnos al joven Manuel Fernando López Quiroz (…), al máximo que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual equivale a 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

(…) Por último al analizar el caso de los padres del señor Manuel Segundo López Salcedo, señor Manuel Salvador López Simanca y la señora Olga Claudina Salcedo Arroyo, se le reconozca y pague una indemnización equivalente a los 400 salarios mínimos legales por cada uno. 2-Daño y Perjuicios Materiales: a- Lucro Cesante: Respecto a las niñas Sara Esther López Mercado, Olga Claudina López Mercado, Delcy Milena López Mercado, a la joven Liseth Paola López Buitrago y al joven Manuel Fernando López Quiroz, en su calidad de hijos del señor Manuel Segundo López Hernández (q.e.p.d), las entidades demandadas deberán reconocerles el lucro cesante hasta la edad de 25 años, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

(…). CUARTO.- Que la condena impuesta se profiera en concreto y se le dé aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. QUINTO.- Se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 4 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación: “El día 15 de mayo del año 2009, en horas de la tarde, fue masacrado el señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.); al igual que los señores Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), Martin Cumplido Esmoris (q.e.p.d.) y Pedro de Jesús Peñata Ruiz (q.e.p.d.), en la finca denominada Mata de Guaduas, lugar de ocurrencia de los hechos, ubicada en la vía que conduce al corregimiento de Belén en el Municipio de San Marcos, por miembros de grupos armados al margen de la ley; obedeciendo según el Personero Municipal de San Marcos - Sucre, Dr. Félix del Cristo Ruiz Jarava, a motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno, de acuerdo a lo certificado por dicho servidor público, el día 09 de Noviembre de 2009; este hecho desde el momento en que ocurrió fue muy sonado por toda la región;

Siendo realmente que tal acontecimiento obedeció a asuntos con el señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), puesto que éste desde hace mucho tiempo era objetos de amenazas de muerte; debido a que según lo manifestado por la señora Xiomara Luz Mercado Atencia compañera permanente del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), sobre su vida no pesaban amenazas de muerte.

Los sujetos, que atentaron contra la vida del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.) y de las otras tres personas que lo acompañaban en la finca antes referida, se movilizaban en motocicleta, utilizando Pistolas 9 mm, como fue informado por las autoridades competentes. El señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), se desempeñaba en la labor de Ganadero, Empresario de Fiestas en Corraleja, Aspirante al Concejo del Municipio de San Marcos Sucre, para el periodo 2008-2011, por el partido de la U, como también era comisionista de negocios que se adelantaban con su gran amigo, hoy difunto señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), éste al momento de su muerte venía Comercializando de manera directa y continua con el señor Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), desde hacía aproximadamente ocho años y otras personas en el departamento, recibiendo ingresos mensuales equivalente a 10 smlmv, más las comisiones que generaba de los negocios en que participaba.

El señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), gozaba de protección especial por parte de la Policía Nacional, porque contra su vida e integridad personal pesaban amenazas tal y como consta en la carta que este dirigió el día 30 de Octubre del año 2006, al Comandante Departamento de Policía Sucre, señor Jorge Rodríguez Borbón y atreves de la cual solicitó se sirvieran colocar a su disposición dos (2) escoltas durante las 24 horas del día, en respuesta a la misma, le fue asignada durante un periodo aproximado de tres (3) meses; transcurrido este tiempo, la protección le fue retirada, sin motivo alguno, por parte de esta institución, desde el día martes 16 de enero del año 2007, situación que fue puesta en conocimiento del comandante de turno, mediante derecho de petición instaurado por éste, el día 23 de enero de 2007, poniendo así en riesgo su vida, la de su familia y la de todas las personas que lo acompañaran, tal como fue el caso del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), quien por desempeñarse como Ganadero, Empresario de Fiestas en Corraleja, Comerciante y en algunos negocios como comisionista del señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), se vio envuelto es este suceso atroz.

Los actores de este crimen pertenecientes a grupos armados al margen de la ley, determinadores en el conflicto armado interno que vive nuestro país y en especial el Departamento de Sucre, se acercaron al sitio donde departía el señor López Salcedo (q.e.p.d.) con los tres señores antes mencionados e REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 5 identificando a la vista al señor Iván José (q.e.p.d.)al manifestarle el sicario "que hubo (sic) parse", procedieron a matarlo y posteriormente atentaron contra la humanidad de las personas que lo acompañaban; los cuales no tuvieron la oportunidad de defenderse porque al señor Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), le había sido retirada la escolta que éste le había solicitado con tanta insistencia a las autoridades competentes, como se manifestó en el hecho anterior, y sumado a esto, por parte de las autoridades competentes se había decretado una restricción al porte de armas en el Departamento de Sucre; y por la profesión que ellos desempeñaban que era la de ganaderos, no debió desprotegérsele con dicha, medida, toda vez que ellos (Iván José Álvarez D'luiz (q.e.p.d.), Martin Cumplido Esmoris (q.e.p.d.) y Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.)) estaban autorizados para portar arma de fuego, las cuales no estaban siendo portadas debido a la restricción antes mencionada, lo que trajo consigo, que sus vidas fueran más vulnerables ante este atentado, a su vez, que no pudieran ejercer ninguna defensa ante los hechos que nos ocupan.

(…) Los miembros de la fuerza pública y militares, hicieron presencia en dicho sector pero muy tarde cuando ya el hecho origen de esta solicitud había ocurrido, ellos eran los que tenían el deber legal de salvaguardar la vida de estas personas, toda vez, que en el departamento de sucre regia una restricción al porte de arma; debido a que ellos eran los únicos que gozaban de todos los mecanismos y herramientas de que están dotados para el cumplimiento de sus funciones y para garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos en el marco del Estado social de derecho.

La muerte violenta que se produce en esta zona del país, se debe a la falta de presencia de autoridades tanto policiales como militares, con esto se demuestra y se argumenta que el Estado Colombiano no le está dando cumplimiento a los deberes constitucionales de proteger la vida y la convivencia de los colombianos y en especial en los corregimientos y Veredas de los municipios del departamento de sucre, que padecen día a día del flagelo de la violencia y no se puede vivir en paz y en tranquilidad.

El Municipio de San Marcos (Sucre), y sus corregimientos al igual que el resto de municipios que conforman el departamento de Sucre, son constantemente objeto de ataques a la población civil y hechos violentos que generan el gran número de muertes como la del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), producto de la desprotección por falla en la prestación del servicio y de la omisión de un cuerpo armado llamado policía, el cual tiene como fin principal, por orden supra constitucional y constitucional de proteger a todos los ciudadanos residentes en Colombia, en este caso que nos ocupa no se aplicaron los principios supra constitucionales y constitucionales mínimos, lo que constituye legalmente "una omisión en la prestación del servicio" por parte del Estado colombiano y en especial de sus fuerzas militares, ya que el amigo y socio del señor Manuel Segundo López Salcedo (q.e.p.d.), debía gozar de la debida protección de las autoridades y estas se la habían quitado desde el 16 de enero de 2007. 2.2.

Trámite del Proceso: La demanda se presentó ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Sincelejo, el 13 de julio del 2011 y fue admitida mediante Auto del 17 de enero del 2012, y posteriormente se admitió una reforma a la misma, por Auto del 28 de abril del 2015. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 6 Seguidamente, el proceso fue fijado en lista desde el 2 al 15 de mayo de 2012; y más adelante, por la reforma a la demanda, del 2 al 16 de octubre del 2015, términos en los cuales, las entidades demandadas contestaron en el siguiente orden: 2.3.

Contestación: 2.3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó en forma oportuna la demanda, solicitando “que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda, en razón de que todas estas constituyen meras apreciaciones subjetivas de la parte actora, además considero que no se estructuran en el sub-judice los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la entidad que represento, ya que la actuación que dio origen al perjuicio cuyo resarcimiento se reclama no es administrativa, ni vincula mucho menos el proceder de la administración”.

Sobre los hechos, expuso lo siguiente: “Del estudio de los hechos y del material probatorio aportado en la demanda, se desprende claramente la temeridad con que el apoderado de los demandantes de manera irresponsable señala que la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo, fue producto de la supuesta desprotección del Estado a la seguridad requerida por el señor Iván José Álvarez D'luiz, quien acompañaba a la hoy víctima y según versiones estaba amenazado de muerte.

Lo señalado en los hechos de la demanda, son meras apreciaciones subjetivas del profesional del derecho, quien, con base en supuestos, no tiene en cuenta que la hoy victima Manuel Segundo López Salcedo, de ser tan amigo de Álvarez D ́luiz debía conocer de dichas amenazas o por el contrario no era conocedor de las mismas por no haber existido.

A la fecha no aparece documento alguno relacionado con solicitudes de protección para la fecha de los hechos en cabeza del señor Manuel Segundo López Salcedo o del señor Iván José Álvarez D'luiz, simplemente se basa el apoderado de los accionantes en señalar sin ningún sustento probatorio que aparentemente el señor Álvarez D'luiz en épocas anteriores fue amenazado y protegido por la Policía nacional por un término de tres meses.

Cabe recordar al apoderado de los actores, que la protección ofrecida por la Policía Nacional, es fruto de un estudio de nivel de riesgo efectuado a la posible víctima de amenazas, luego de la solicitud elevada por una entidad como la Fiscalía General de la Nación, en Ministerio de Justicia, la Defensoría del Pueblo, entre otros. El hecho señalado consistente en que una de las personas que murió en el mismo sitio en que se encontraba el señor López Salcedo, estaba o había sido amenazada de muerte en años anteriores, nos es suficiente argumento, para endilgar responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos por una posible omisión”.

Planteó como excepción i) el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en razón a que, “el hecho se causó fue por terceras personas, grupos al margen de la ley”, y REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 7 “las sindicaciones hechas por el apoderado de los demandantes, sobre la desprotección del Estado a la víctima y su amigo Álvarez D'luiz, no han sido determinadas” y “son meras apreciaciones… sin ningún sustento probatorio”.

Así como la excepción ii) de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Manuel Segundo López Salcedo nunca solicitó “algún tipo de protección personal por amenazas de muerte en su contra”. Además que, si era conocedor “de las amenazas de muerte de que era víctima su gran amigo Iván José Álvarez D'luiz, debió tomar las precauciones del caso con el fin de evitar que fuera víctima de un atentado por andar en compañía de una persona supuestamente amenazada”. 2.3.2.

La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Armada Nacional, contestó en término la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, refiriéndose a los hechos en que se fundamentan las mismas como “apreciaciones de la parte actora” que no están demostrados. Sostuvo que, “los daños sufridos por el grupo familiar demandante no son imputables a la acción u omisión de los agentes estatales, la muerte de Manuel Segundo López Salcedo constituye una causa extraña a la actividad de la persona jurídica demandada, determinada como el hecho de terceros”.

Agregó en ese mismo sentido, que “los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa directa la acción terrorista, subrepticia y criminal de la delincuencia, no se originó en la prestación inadecuada del servicio, sino del hecho exclusivo de la delincuencia, que agudiza sus acciones terroristas ante la imposibilidad del Estado de brindar a cada persona y cada bien vigilancia especial; así como de impedir su producción”.

Al final, adujo que, “el Ejército y la Armada Nacional, en ningún caso estaban encargados de prestar la seguridad y guarda personal del señor Manuel Segundo López Salcedo q.e.p.d., por ser esta labor exclusiva de los organismos de seguridad que deben actuar como garantes de la seguridad de los funcionarios públicos o las personas que se encuentren bajo evidente amenaza o riesgo, y menos aun cuando en ningún momento recibieron solicitud alguna tendiente a buscar mecanismos de protección a favor del occiso”.

En esa oportunidad, propuso las excepciones de i) inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, ii) hecho de un tercero, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de los elementos necesarios de imputación y v) la innominada. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 8 2.5.

Alegatos de Conclusión: En Auto del 3 de octubre del 2018 se abrió a pruebas el proceso y, una vez vencido el término probatorio, por Auto del 17 de mayo del 2024 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, etapa procesal de la que no intervinieron. 2.6. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no conceptuó en este asunto. 3.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia del Decreto 01 de 1984 -CCA-, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos. 3.2.

Oportunidad de la Acción. Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal. En ese sentido, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se procura en la demanda tiene su fuente en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo, en hechos ocurridos el 15 de mayo de 2009, en el Municipio de San Marcos, de conformidad con lo indicado en el Registro Civil de Defunción. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 9 Así las cosas, el término para demandar a través de la Acción de Reparación Directa vencía, en principio, el 16 de mayo del 2011; sin embargo, el 13 de mayo de ese mismo año se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos de Sincelejo, por consiguiente, el término de caducidad se suspendió por cuatro (4) días.

Teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se declaró fallida el 13 de julio de 2011, y ese mismo día se interpuso la demanda, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para la Acción de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de preclusión antes mencionada, no operó la caducidad de la acción. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si las demandadas Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y protección y si, como consecuencia de ello, les es imputable por omisión, el homicidio del señor Manuel Segundo López Salcedo. Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, concretamente sobre el régimen de responsabilidad por falla del servicio.

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, por cuanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 10 Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere o deber de no dañar.

En lo relativo al deber de las autoridades competentes, en brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, el artículo 2° de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular o sus bienes hace forzosa la intervención del Estado.

En ese sentido, cuando las autoridades tienen conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro2.

De manera que, en los casos en que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la administración3. Por el contrario, el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el 2 Cfr. Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de octubre de 2023, radicación: 44001-23-40-000-2015-00085-01 (64435).

Consejero Ponente Dra. María Adriana Marín. 3Cfr. Ibídem. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 11 cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño4. 3.4.

Caso Concreto. En el presente asunto, las pretensiones tienen como objeto la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Armada Nacional, Ejercito Nacional y Policía Nacional, por la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo, debido a una presunta omisión en el deber de brindar “protección solicitada por el señor Iván José Álvarez D'luiz y más aun teniendo en cuenta el conflicto interno armado que vive nuestro país por la conformación grupos armados al margen de la ley y por la expedición de restricciones al porte de armas, de los cuales no se aplicó control a quienes realizaron la masacre”.

En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la misma depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño y de estar probado ii) su imputación al Municipio de San Benito Abad. 3.4.1.

El daño. El daño es el primer elemento a verificar en todos los supuestos en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, entendido por tal, toda lesión o menoscabo a un bien, derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico, y que debe revestir las características de cierto, personal y antijurídico.

En este caso, la Sala encuentra que el daño alegado en la demanda, consistente en la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo, se encuentra debidamente probado con el Registro Civil de Defunción, según el cual, ese hecho ocurrió el 15 de mayo de 2009 en el Municipio de San Marcos - Sucre. 4 Cfr. Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de junio de 2020, radicación: 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437).

Consejero Ponente Dr. Nicolás Yepes Corrales. REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 12 Además, obran otras pruebas que ratifican el homicidio del señor Manuel Segundo López Salcedo, como son las certificaciones expedidas por la Personería del Municipio de San Marcos y la constancia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el mencionado delito, las cuales se anunciarán más adelante y, de acuerdo con las reglas de la experiencia, permiten presumir el sentimiento de pena y dolor que produce un hecho de esa naturaleza en los familiares y personas cercanas.

En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido por la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 ibídem, que establece que “el derecho a la vida es inviolable”. 3.4.2.

Imputación. Probado plenamente el daño invocado en la demanda, lo siguiente es determinar a partir de los hechos expuestos en la misma, si en efecto resulta atribuible a alguna de las entidades demandadas la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo por el incumplimiento de sus obligaciones de protección a él, en el marco del conflicto interno armado y, concretamente, al señor Iván Álvarez D ́luyz a quien acompañaba al momento de los hechos.

En ese orden de ideas, se aportaron los siguientes documentos al proceso: - Escrito dirigido al Comando de Policía de Sucre por el señor Iván Álvarez D'luyz, en estos términos: “De acuerdo a la visita realizada a su Despacho en días pasados donde informé a usted de la situación por la que actualmente atravieso, por medio del presente escrito, con el respeto acostumbrado acudo ante su (sic) Despacho con el fin de manifestarle mi preocupación respecto a las amenazas contra mi vida e integridad personal que he venido recibiendo por parte de una persona cuya labor es delinquir y quien cuenta con antecedentes penales ampliamente conocido por las autoridades con el alias de "Mono Loco", quien lo ha manifestado públicamente y sin ninguna clase de escrúpulos en varias ocasiones a diferentes personas.

Dado los acontecimientos que han venido transcurriendo desde el día de la visita referenciada y hasta la presente, y viendo la magnitud de peligrosidad que este señor representa para mi vida e integridad, es que he decidido hacerlo de manera escrita, con el fin de dejar completamente claro y en evidencia ante las autoridades competentes el peligro que corre mi vida y la de mi familia.

Debido a esta situación se ha visto afectada mi libertad y mi libre locomoción ya que desde el primer momento en que empecé a recibir estas amenazas no llevo una vida normal como la que antes llevaba, soy un REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 13 hombre dedicado a la ganadería, profesión o arte que requiere de mi presencia diaria en mi finca y sus alrededores, lo cual, he tenido que abandonar ya que mi vida, la de mis hijos y demás familiares se encuentra en eminente peligro.

Es importante colocar en conocimiento suyo que durante el fin de semana he recibido llamadas de diferentes personas que conocen del caso, y me corroboran que este señor se encuentra acompañado de 4 personas más con los cuáles está preparando el macabro plan para mi asesinato, se encuentran debidamente armados según informaciones allegadas con 5 pistolas 10 milímetros y la pistola que él carga según las mismas informaciones es una con capacidad de catorce tiros.

La libertad es un derecho que tenemos todos los Colombianos, está amparado por nuestra Constitución, y es deber del estado colombiano salvaguardar estos derechos a todas las personas, en este caso le corresponde a la Policía Nacional velar por mi seguridad. Por lo anterior le solicito tomar las medidas pertinentes para lograr la captura de alias Mono Loco y sus 4 acompañantes, a fin de que se pueda hacer justicia y yo al igual que muchas otras personas que también están siendo víctimas de estas amenazas podamos obtener nuevamente la tranquilidad y la seguridad de que nuestras vidas no corren peligro.

Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa y esperando su valiosa colaboración que sé así va hacer, se sirva colocar a mi disposición dos (2) escoltas durante las veinticuatro horas (día y noche), puesto que mi casa queda totalmente vulnerable durante las horas de la noche. De no ser así me veré en la necesidad de abandonar esta ciudad donde me encuentro residenciado y tengo mi fuente de trabajo a través de la cual subsiste mi familia y yo.

Confío plenamente en su valiosa gestión y aprovecho de inmediato para hacerle extensiva mis más sinceras felicitaciones por la labor que ha venido desempeñando con buen carácter y honestidad, es decir llevando presente la misión y visión para la cual la Policía Nacional fue creada, así como dejando en alto el buen nombre de esta institución.” (Negrillas de la Sala) Ese escrito tiene un sello de haber sido recibido el 30 de octubre del 2006, en la correspondencia del Comando de Policía de Sucre, que se observa así: - Derecho de Petición de fecha 23 de enero del 2007, suscrito por el señor Iván Álvarez D'luyz y con destino al Comandante de Policía Sucre, sin constancia de recibido. - Certificado del 8 de junio del 2009 expedido por la Fiscalía Sexta Seccional Sincelejo, en el que consta lo siguiente: REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 14 “Que en este Despacho Judicial se encuentra la Noticia Criminal radicada bajo el No. 70-708-60-01044-2009-80114, por el delito de homicidio, de hechos ocurridos el día quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), en la Finca Las Guaduas, ubicada en la vía que de San Marcos conduce a la vereda Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos - Sucre, cuando en ella, se encontraban departiendo los señores Manuel Segundo López Salcedo con C.C. No. (…), propietario de la finca, Martín Arturo Cumplido Esmorri con C.C. No. (…), e Iván José Álvarez D ́luyz con C.C. No. (…), y llegaron dos (02) sujetos que se movilizaban en moto y con arma de fuego, dieron muerte a los señores en mención. Practicaron Inspección Técnica a cadáver funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial CTI de la localidad de San Marcos - Sucre y el doctor Carlos Villadiego Arrieta, Medico S.S.O. de la ESE CSJ I Nivel, practicó el protocolo con Informe Pericial de Necropsia No. 018-2009 y concluyo: El deceso de quien en vida respondía al nombre de Manuel Segundo López Salcedo, fallece por lesiones cerebelosas y pulmonares secundarias a heridas por proyectil de arma de fuego”. - Certificado del 26 de junio del 2009 dado por la Personería del Municipio de San Marcos - Sucre, según el cual, “el señor Manuel Segundo López Salcedo, identificado con cédula de ciudadanía (…), perteneciente a la población civil, FALLECIÓ; en el perímetro urbano del municipio de San Marcos, Sucre, el día 15 de mayo de 2009, víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. - Certificado de la Personería del Municipio de San Marcos - Sucre, expedido el 9 de noviembre del 2009, en el que se exponen los siguientes hechos: “Que el señor Manuel Segundo López Salcedo, identificado con cédula de ciudadanía (…), perteneciente a la población civil, falleció en el Municipio de San Marcos, Sucre, el día 15 de Mayo de 2009, en hechos ocurridos en la Finca Mata de Guaduas, en la vía que de este municipio conduce a la Vereda Belén, cuando en ella se encontraban departiendo los señores Manuel Segundo López Salcedo, propietario de la finca;

Martín Arturo Cumplido Esmorri; Iván Álvarez D ́luyz y Pedro de Jesús Peñata Ruiz, todos resultaron vilmente masacrados por parte de dos (2) sujetos fuertemente armados que llegaron al sitio en motocicletas, cuya investigación cursa en la Fiscalía Sexta Seccional de Sincelejo, Sucre, tal como consta en certificación anexa, constante de un (1) folio, víctimas de asesinatos selectivos o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno”. - Oficio PMSM-089 del 9 de noviembre del 2009 proferido por la Personería del Municipio de San Marcos - Sucre, con destino a la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, mediante el cual informó de los mismos hechos registrados en el certificado anterior. - Certificado del 28 de julio del 2010, en el que la Personería del Municipio de San Marcos - Sucre nuevamente expone que “el señor Manuel Segundo López Salcedo, identificado con la cédula de ciudadanía (…), perteneciente a la población civil, falleció el día 15 de mayo de 2009, en el Municipio de San Marcos, Sucre, víctima REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 15 de asesinato selectivo o individual, por motivos que son objeto de investigación por parte de la Fiscalía Once Seccional de San Marcos, Sucre.

En este mismo hecho fueron asesinados los señores Martín Arturo Cumplido Esmorri, Iván Álvarez D'luyz y Pedro de Jesús Peñata Ruiz”. - Certificado de la Fiscalía Once Seccional Delega ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, del 17 de agosto del 2010, en el que se registra que en esa entidad, “cursa investigación radicada bajo el SPOA No.707086001044200980114 por la muerte violenta del señor que en vida respondió al nombre de Manuel Segundo López Salcedo, identificado por medio de la cédula de ciudadanía (…), según hechos ocurridos esta localidad el día 15 de Mayo de 2009 se encuentra en la etapa preliminar”. - Informe de Revisión de diligencias previas emanado de la Personería Municipal de San Marcos, Sucre” del 6 de mayo de 2011, se dejó registrado lo siguiente: “En calidad de Personero Municipal de San Marcos, Sucre, me permito rendir un Informe de Revisión de Diligencias Previas del Proceso Penal No. 707086001044 200980114, que cursa en la Fiscalía Once Seccional de San Marcos, Sucre, como consecuencia de la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de Manuel Segundo López Salcedo, en los siguientes términos: El proceso se inició con base en hechos ocurridos en las horas de la tarde del día 15 de Mayo de 2009, en la finca Mata de Guaduas, en la vía que de este municipio conduce al Corregimiento de Belén, cuando en ella se encontraban departiendo los señores Manuel Segundo López Salcedo, propietario de la Finca;

Martín Arturo Cumplido Esmorri; Iván Álvarez D'luyz y Pedro de Jesús Peñata Ruiz, resultando todos vilmente masacrados por parte de dos (2) sujetos fuertemente armados que llegaron al sitio en motocicietas y en forma indiscriminada le propinaron varios impactos de armas de fuego. El proceso se encuentra en etapa preliminar.” - Oficio No. 130 MD-CG-CARMA-CIMAR-DIGAU-CBRIM1-CGAULA SUCRE - 29.25 del 11 de mayo del 2012, en el cual el Comandante Gaula Sucre de la Armada Nacional certifica que, “revisados los archivos que se manejan en el Gaula Sucre, no se encontró relacionado el nombre del señor Manuel Segundo López Salcedo, quien se identificó en vida con el número 92.510.012 de Sincelejo, en calidad de testigo o víctima del delito de Secuestro o Extorsión en este archivo Gaula, es de anotar que el delito de amenazas no se adelanta en esta unidad”. - Oficio No. 0942 MD-CGFM-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1-SCBRIM1-FJUR (E)-1.9 del 5 de junio del 2012, en el que el Comandante Brigada de Infantería de Marina No.1, informa que “una vez verificada la documentación física y magnética REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 16 que reposa en las diferentes dependencias y unidades tácticas de esta Brigada, se pudo constatar que no existió solicitud de protección por parte del señor Manuel Segundo López Salcedo…”. - Oficio N° S-2018-70 1 66 COMAN - ASJUR 1.10 del 8 de noviembre de 2018, con destino al presente proceso, en el cual el Comandante de Policía Sucre señaló: “Teniendo en cuenta solicitud allegada por usted ante el Comando de Departamento de Policía Sucre el día 30-10-2018, donde nos solicita "si durante los años 2008 y 2009 los señores Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez (sic) D'luis, solicitaron algún tipo de protección personal por amenazas de muerte en su contra o si se le elaboró estudio de nivel de riesgo y en caso de ser positivo informar cuales fueron los resultados del mismo"; y observando los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", comedidamente me permito dar contestación de manera oportuna y en debida forma a su solicitud de la siguiente manera: Bajo esta perspectiva, mediante comunicación oficial S-2018-068638- DESUC de fecha 02-11-2018, el Grupo de Derechos Humanos DESUC informa que revisado los equipos de cómputo pertenecientes a la Oficina de Derechos Humanos del Departamento de Policía Sucre, no se encontró antecedente o evidencia documental sobre órdenes impartidas a comandantes de estación para la implementación de medidas preventivas de seguridad a favor de los señores Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez (sic) D'luis.

Así mismo, a través comunicación Oficial S-2018-068695/COSEC-SEPRO 29.25 de fecha 03-11-2018 la Seccional de Protección y servicios Especiales de Sucre comunica que revisado el acervo documental existente en el grupo de Protección a personas e Instalaciones DESUC para los años 2008 y 2009, no se halló información concerniente a solicitudes de medidas de seguridad preventivas y/o (sic) protectivas por parte de los precitados ciudadanos. Por último, el Grupo de Gestión Documental mediante comunicación oficial S-2018-069329-DESUC de fecha 07-11-2018, informa que consultados los acervos documentales de la oficina de derechos humanos y que se encuentran en el archivo central, no se existen soportes documentales relacionados con relación a los señores Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez (sic)D'luis.

De esta forma se da por contestado su requerimiento, no sin antes manifestarle nuestra permanente vocación de servicio y compromiso con la ciudadanía en procura de una convivencia armónica y pacífica para el ejercicio de derechos y libertades.” (Negrillas de la Sala). - Oficio No. SEC-YA No 2912 del 9 de noviembre del 2018, en el que la Procuraduría General de la Nación Regional Sucre da cuenta que, “luego de consultado nuestro Sistema de Información Misional-SIM, se pudo verificar que, no aparecen registros acerca de antecedentes relacionados con hechos o situaciones de amenazas en contra de los ciudadanos Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez (sic) D'luis”.

REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 17 - Oficio No. 1085 del 6 de noviembre del 2018, en el cual la Fiscalía General de la Nación - Seccional Sucre, informa “que revisado los sistemas de información Judicial de la Fiscalía SIJUF y el Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA, se constató que en esta Seccional, no registra denuncia impetrada por los señores Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez (sic) D'luis, por el delito de Amenazas de muerte”. - Oficio No. 00444 MND-COGFM-COEJO-SECEJ-JE MOP-DIV07-BR11-811-1.9 del 20 de noviembre del 2018, mediante el cual el Comandante de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, informó: “Con toda atención y de conformidad con lo solicitado mediante oficio del asunto, a través del cual ese despacho solicita se certifique si durante el año 2008-2009 los señores Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez D'luis solicitaron algún tipo de protección personal por amenaza a de muerte en su contra o si presentó denuncia por los mismo hechos y en caso positivo si se elaboró estudio de nivel de riesgo y en caso afirmativo informar cuales fueron los resultados, me permito informarle lo siguiente: Verificados los archivos de la oficina de inteligencia, así como los que reposan en la oficina jurídica de esta unidad operativa menor, fue procedente constatar que durante el lapso de los años 2008 a 2009 no fue recibida por parte de esta Brigada solicitud de protección por parte de los citados ciudadanos”. - Oficio PMSM-333 del 12 de diciembre del 2018 a través del cual la Personería del Municipio de San Marcos, informó que “durante los años 2008 y 2009 los señores Manuel Segundo López Salcedo e Iván José Álvarez (Sic) D'luis, no solicitaron ningún tipo de protección personal por amenazas de muerte en su contra ante esta personería”.

Agregó que, “se acercó a las instalaciones de la Fiscalía de este municipio y pudo constatar que los señores antes mencionados no presentaron ningún tipo de denuncia en su contra”. Además de las pruebas documentales mencionadas, obra en el expediente el testimonio las siguientes personas: - Aidar Melisa Arrieta Sierra: “PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si conoció Usted al señor Manuel Segundo López Salcedo.

En caso positivo indique porque lo conoció. CONTESTÓ: Si lo conocí, porque yo era novia de un amigo de él, el señor Iván Alvarez D'Luyz quien falleció el mismo día en la masacre que mencione anteriormente, pues constantemente iba a la finca del señor Manuel con Iván y por eso doy fe que lo conozco a él y a sus familiares. Acto seguido la magistrada ponente le hace al testigo un relato sucinto de los hechos de la demanda y le solicita a éste que exponga lo que le consta y por qué le consta sobre los mismos.

CONTESTO: El día 15 de mayo de 2009 en la Finca del señor Manuel López ubicada en el Municipio de San Marcos, ocurrió una masacre que fue de conocimiento público, donde perdieron la vida los señores Pedro Peñate, Iván REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 18 Álvarez D'luyz, Martín Cumplido y Manuel López, dueño de la finca, ese día tuve conocimiento que los señores en mención, se dirigieron desde Sincelejo hasta la finca de Manuel López a una reunión que tenían con el dueño de la finca porque eran amigos, iban a tratar temas de negocios y además ese día cumplía años de vida el señor Iván Álvarez D ́luyz y el señor Manuel López pues lo había invitado a que después de la reunión departieran un rato con motivo del cumpleaños, esto lo se debido a que en horas de la mañana, llame por teléfono a Iván Álvarez a felicitarlo por su cumpleaños y me comento lo que acabo de manifestar.

Así las cosas en horas de la tarde, como a las 5:00 p.m. recibí una llamada del hermano de Iván donde me informaba que Iván habían muerto en compañía de los señores que ya mencionaba por una matanza que había ocurrido en la finca de Mañe López. De inmediato su familia empezó a hacer las vueltas para el traslado del cadáver y en esos momentos pues los comentarios que entre todos hacíamos era que tal masacre había ocurrido como consecuencia de las amenazas que sobre la vida del señor Iván Álvarez pesaban, situación que la Policía del Departamento de Sucre tenía completo conocimiento toda vez que el señor Alvares D'luyz en varias oportunidades, tanto verbal como escrito, se había reunido con el Comandante de la época para manifestarle la preocupación por las amenazas que constantemente, por medio telefónico y por razones que le enviaban pesaban contra él, es así como la Policía le otorga seguridad por un tiempo, luego se la retiran como a principios del año 2007 y a partir de ese momento el señor Iván pasó derechos de petición al Comandante solicitando la protección de lo cual no volvió a recibir ninguna respuesta.

Esto lo se debido a que como yo era su novia yo le ayudaba a hacer los derechos de petición porque soy abogada, pero nunca se obtuvieron respuestas. Por todo esto el señor Iván procedió a contratar el servicio de un escolta que él pagaba. Después de eso el día de la muerte él ya andaba sin escolta porque su situación económica no era la mejor y no tenía como sufragar los pagos mensuales de este servicio.

Tengo entendido que ese día que estaban en la finca llegaron dos sujetos en una moto y el señor Iván los reconoció y los saludó y de inmediato estos procedieron a matarlo y a sus compañeros. Es decir a su conductor que era el señor Pedro Peñate, al señor Martin Cumplido y al dueño de la Finca Manuel López. (…) PREGUNTADO: Señora Aidar Arrieta dice usted conocer la providencia de las amenazas del señor Iván Álvarez y le manifestó a este despacho que la ayudo en la redacción de los derechos de petición dirigidos al Comandante de Policía de Sucre, manifiesta quien era el señor alias "Mono Loco".

CONTESTO: Si conocía de las amenazas contra la vida del señor Iván Álvarez y sé que provenían del señor Alias "Mono Loco", porque en varias oportunidades fui testigo de cuando este señor lo llamaba y lo amenazaba de muerte, igual cuando utilizaba personas para que le dieran la razón que se cuidara que así fuera lo último que él hiciera lo iba a matar, todo esto porque un hermano de Iván llamado Juan Carlos Álvarez trabajaba en el ICBF conduciendo un vehículo y realizando una diligencia de trabajo atropelló a una niña y según este señor la menor era prima o sobrina y entonces él decía que ese accidente donde murió la niña ocasionado por Juan Carlos Álvarez tenían que pagarlo, pero en especial, Iván. Este señor estuvo preso y mientras estuvo preso pues yo escuchaba que Iván se sentía un poquito más seguro pues con su vida, en cuanto salió el tipo salió como loco, yo escuchaba cuando lo llamaba, Iván colocaba el altavoz y el tipo estaba como loco, hablaba locuras y le gritaba y le decía que así fuera lo último él tenía que matarlo.

PREGUNTADO: Señora Arrieta, quién era o que representaba el señor Alias "Mono Loco" para que el señor Iván Álvarez requiriera protección especial del Estado. CONTESTO: Según lo que yo escuchaba este "Mono Loco" era como paraco, algo así, y como le digo él se ensaño contra Iván por el accidente que le ocurrió a la menor que según él era prima o sobrina, cabe anotar que sobre este accidente el señor que lo ocasiono se le siguió el proceso y conciliaron con la familia.

PREGUNTADO: Dado la cercanía que tuvo usted con el señor Iván Álvarez por argumentar que fue su novia, explíquele al despacho que tipo de protección recibió de parte de la Policía Nacional, el señor Álvarez D'Luyz. CONTESTO: La Policía en principio le facilitó el servicio de escolta las 24 horas al señor Iván, pero como lo manifesté anteriormente la misma Policía REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 19 le retiró este servicio.

PREGUNTADO: Conoce usted los motivos por los cuales se le retiro este servicio al señor Iván Álvarez. CONTESTO: No los conozco y como ya también he manifestado los derechos de petición que se pasaron a la Policía informando que habían quitado el servicio y solicitando que le otorgaran nuevamente este beneficio, nunca fueron contestados.

PREGUNTADO: Cuando se refiere a la Policía y a los derechos de petición, lo hace en referencia a la Policía de que parte de Colombia. CONTESTO: A la Policía del Departamento de Sucre. (…)” - El señor Julio Emiro Lázaro Salcedo: “PREGUNTADO: Como usted dice saber el propósito de esta diligencia háganos un relato de lo que usted dice saber.

CONTESTO: Yo lo que sé es que el señor Manuel López fue asesinado en la finca mata de guadua ubicado en la vía belén jurisdicción de san marcos, sobre esa muerte hubo cuatro personas muertas, me acuerdo solo de Manuel segundo López nada más, llegaron tres tipos y se pusieron a compartir con él y después llegaron dos hombre en una moto y los ultimaron a balas.

PREGUNTADO: Por qué le consta a usted esos hechos. CONTESTO: Nosotros fuimos vecinos y muy buenos amigos y entonces cuando se fueron de la casa que vendieron quedemos visitándolos. PREGUNTADO: La información que usted da acerca de la forma como fue asesinado el señor López salcedo usted la presencio o se informó por terceras personas.

CONTESTO: Me informe por terceras personas. PREGUNTADO: sabe usted si el señor Manuel López salcedo quien dijo usted que eran amigos y vecinos tenía algún tipo de amenaza en su contra. CONTESTO: Desconozco. PREGUNTADO: Sabe usted si el señor López había acudido ante las autoridades para pedir algún tipo de protección. CONTESTO: No sé. PREGUNTADO: Diga el declarante si conoce como estaba el orden público en la ciudad de san marcos el día que ocurrieron los fatídicos hechos.

CONTESTO: eso fue grande pal pueblo aquí nunca había ocurrido eso. En estado de la diligencia el señor juez concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante para interrogar al testigo quien lo hizo de la siguiente forma. (…)” De lo medios de pruebas precedentes la Sala encuentra acreditado que, el 15 de mayo del 2009, a la finca Las Guaduas, ubicada en la vía que conduce a la vereda Belén, jurisdicción del Municipio de San Marcos - Sucre, llegaron en horas de la tarde dos sujetos armados que se movilizaban en motocicleta e irrumpieron una reunión en la que se encontraban los señores Manuel Segundo López Salcedo, Martín Arturo Cumplido Esmorri, Iván Álvarez D'luyz y Pedro de Jesús Peñata Ruiz, atentando contra la vida de los mismos.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que en el expediente no obra ninguna prueba que dé cuenta de que el señor Manuel Segundo López Salcedo haya informado a las entidades demandadas, como tampoco a la Procuraduría General de la Nación Regional Sucre, Fiscalía General de la Nación y Personería del Municipio de San Marcos, de la existencia de alguna amenaza en contra de su integridad.

Igualmente, pese a que la Personería del Municipio de San Marcos - Sucre certificó que el señor Manuel Segundo López Salcedo fue “víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 20 interno”, en criterio de la Sala, no hay ningún medio de prueba directa como tampoco indicio que permita establecer o identificar los móviles de esa masacre.

Ahora, de acuerdo con la demanda, el hecho luctuoso se produjo como consecuencia de la materialización de las amenazas en contra del señor Iván Álvarez D'luyz, sin que se le brindaran medidas de protección. En efecto, el 30 de octubre del 2006 el señor Iván Álvarez D'luyz denunció amenazas en su contra ante el Comando de Policía de Sucre, y en virtud de ello se le brindó una medida protección temporal.

Sin embargo, la Sala no encuentra pruebas en el expediente de que esas amenazas en contra del señor Iván Álvarez D'luyz, se mantuvieran en los años siguientes, por lo menos para los años 2008 y 2009, en los que no registraba ninguna denuncia en ese sentido de acuerdo al informe del Comando de Policía de Sucre. Por ende, si bien en el año 2006 había sido objeto de amenazas, ello no implicaba que las autoridades demandadas debían suponer que el riesgo o las amenazas persistían dos años y medio después, cuando ni siquiera hay reporte de hechos nuevos en ese lapso.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el estudio de responsabilidad del Estado no se puede hacer desde un plano hipotético, sino cierto; por lo tanto, no se puede asumir que las medidas de protección echadas de menos para el señor Iván Álvarez D'luyz, de habérsele concedido, también se hubiesen extendido el día de los hechos al señor Manuel Segundo López Salcedo.

En efecto, no es dable presumir que las medidas adoptadas por las autoridades a fin de garantizar la seguridad de las personas amenazadas, se extiendan también a aquellas que ocasionalmente las acompañan, y que éstos últimos pueden demandar la responsabilidad de las autoridades derivada del incumplimiento de las mismas. Por tanto, si bien constitucionalmente el Estado tiene el deber de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, tal deber debe entenderse dentro de los límites del conocimiento de los hechos y la capacidad de respuesta del Estado, pues de lo contrario sería atribuir al Estado una condición de asegurador universal que, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa y patrimonial, resulta insostenible.

En ese sentido, exigir un deber de custodia general, en el que el Estado tengan que prever cualquier acción, así no existan amenazas o situaciones REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 21 especiales y, adicionalmente, sin que se haya solicitado protección, sería llevar a una responsabilidad de protección absoluta.

Bajo ese entendido, no es posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas de la muerte del señor Manuel Segundo López Salcedo, por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, por cuanto era (i) irresistible para las entidades demandadas por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que el hecho que condujo a la producción del daño provino de una actuación sorpresiva y repentina de dos sujetos cuya identificación se desconoce;

(ii) imprevisible, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia; y (iii) exterior respecto de las entidades demandadas, porque fue cometido por personas ajenas o que no se probó tener vínculo con el Estado. En definitiva, no se probaron los supuestos fácticos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado por omisión ante daños ocasionados por terceros, es decir, no se probó que las autoridades tuvieran conocimiento previo sobre la existencia de un riesgo sobre la libertad e integridad del señor Manuel Segundo López Salcedo, tampoco que existiera una grave alteración del orden público en la que se conociera públicamente el riesgo que afrontaba, ni se demostró que la víctima pusiera en conocimiento una situación específica que hiciera previsible el daño, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de los hechos, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por las demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide comprobar la imputación del daño antijurídico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración por lo que la Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda. 3.5.

Costas. La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en este asunto una actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, REPARACIÓN DIRECTA Radicación N° 70-001-23-31-000-2011-02051-00 Demandantes: Xiomara Luz Mercado Atencia y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional 22 7.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. TERERA: Ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA