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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01

Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Fecha: 2024-10-10

República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q.), diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 005-2024-335 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia, la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y vida digna del accionante.

ANTECEDENTES Hechos1. Afirma que se encuentra reconocida como víctima mediante la Resolución N° 2019-168379 del 25 de noviembre del año 2019, frente a la solicitud de reparación administrativa N° 305486, emitida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. Refiere que solicitó el pago de su indemnización a través de derecho de petición, dirigido a la Unidad de Víctimas por cuanto se encuentra enferma, sin dinero, empleo, salud, ni pensión. Indica que la Unidad de Víctimas dio respuesta precisando que no fue posible por cuanto no tiene ninguna causal, sin embargo, advierte que en ninguna base 1 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002EscritoDeTutela(.pdf) NroActua 2 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 2 datos del Estado aparece devengando un sueldo.

Pretensiones. De conformidad con los hechos expuestos, pretende la parte accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la vida, y en consecuencia se ordene a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Victimas - UARIV, que proceda a efectuar la entrega de la indemnización solicitada.

Contestación de la acción. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó contestación indicando que el requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», es que debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV; requisito que efectivamente cumple la actora, ya que se encuentra incluida en dicho registro por el homicidio de Luis Enrique Nieto Ramos rad 305486 d. 1290 de 2008.

Señala que mediante la comunicación bajo Lex: 8207840 se le informó a la actora que actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante homicidio, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le dará una respuesta de fondo a la accionante para dicha gestión. Indica que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y en el evento de haberse incurrido en tal situación, ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes a la atención del grupo familiar, cesando de esta manera las conductas que dieron lugar a su insatisfacción y que hoy presenta como argumentos principales para la interposición de la acción de tutela.

Trae a colación la Sentencia T-739 de 2009, frente a la figura del hecho superado, y en la cual la Corte Constitucional indicó que «(…) 5.2, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si en el trámite de una determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en el goce efectivo de su derecho conculcado, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión al respecto (…)». 2 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 3 Providencia impugnada3.

Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y vida digna de la accionante. Afirma que, se está vulnerando por parte de la entidad accionada el derecho de petición a la accionante en atención a que, si bien se dio respuesta a la petición por ésta incoado, lo cierto es que de su contenido no se vislumbra que abarque el fondo del asunto en cumplimiento de los postulados legales y jurisprudenciales que así lo imponen en la medida que no le señalan a la actora el turno y la posible fecha en que se desembolsarían los recursos.

Hizo referencia a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, y cita jurisprudencia sobre la indemnización administrativa, al indicar que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar las pautas que ha de seguir la entidad accionada para atender de manera pronta y sin dilación alguna, las peticiones que sobre el particular les eleven las personas desplazadas, en atención a su condición de personas de especial protección Constitucional.

Trae a colación presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela, al precisar que se parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, lo cual trae como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo Constitucional.

Precisa de conformidad con apartes jurisprudenciales que, en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Menciona que se encuentra probado dentro de este asunto que la actora elevó ante la UARIV derecho de petición solicitando el pago de la indemnización administrativa reconocida según Resolución No. 2019-168379 del 25 de noviembre del año 2019, solicitud de reparación administrativa número 305486, por ser víctima de desplazamiento forzado interno. 3 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00010. Sentencia Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 4 Explica que, en cuanto a la petición de pago de esa indemnización administrativa ya reconocida debe someterse al término general del derecho de petición, es decir 15 días contados a partir del día siguiente de recibir la misma, pues como se indicó la indemnización sustitutiva ya fue reconocida a través del acto administrativo plurimencionado y lo que se pretende es que se pague el valor correspondiente.

Señala que, en curso del trámite de tutela, la UARIV mediante oficio Nro. el 28 de agosto del 2024 según oficio con Radicado No. 2024-1401104- 1 y Radicado No. 2024-1477952-1 de fecha 19/09/2024 indicó que se encuentran realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se contara con el resultado de la validación se le daría una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio; asimismo, el 08 de mayo de 2024, la Unidad para las Víctimas procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.

Refiere que, según la entidad, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del método técnico de priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Expresa que en lo que respecta al derecho de petición y teniendo en cuenta que el querer de la accionante es la obtención del pago de la indemnización administrativa por ser víctima desplazada del conflicto armado, y en virtud de la solicitud el 27 de agosto de 2024 ante la UARIV, respecto de la cual si bien se le dio doble respuesta y en términos legales según lo expuesto por la Ley 1755 de 2015, no puede predicarse congruencia y resolución de fondo, pues no se le indicó a la accionante ni el turno ni la fecha en que se haría el desembolso respectivo, y además de no superar el método de priorización, no puede convertirse en una situación permanente en el tiempo, situación que da paso a no declarar la existencia de un hecho superado como lo pretende la Unidad, en atención a que los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de derechos constitucionales no han fenecido al no evidenciarse una respuesta de fondo a lo pedido, sino a declarar que efectivamente se encuentra en latente vulneración al derecho de petición la UARIV.

Aclara que la situación de la tutelante no encaja en ninguno de los parámetros de priorización señalados en la Resolución 1049 de 2019, ni en las variables del Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 5 anexo de la misma, pues más allá de su condición de víctima de conflicto armado interno, no existe o por lo menos no se probaron situaciones de urgencia manifiesta o extrema necesidad, que conlleven al despacho a ordenar de manera inmediata la entrega de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resolución Nº. 2019-168379 del 25 de noviembre del 2019, toda vez que si bien se aportan declaraciones extra juicio en la que se expone sobre una situación de vulnerabilidad, la extrema necesidad no se acredita a criterio de este despacho.

No obstante lo anterior, precisó que no puede desconocerse que la sola caracterización de víctima del conflicto armado la convierte en persona de especial protección del Estado y en ese entendido, aunado a que no le es dable al juez ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa, máxime cuando no se reúnen los presupuestos para ello, decidió ordenar a la UARIV, para que determine en una nueva respuesta al derecho de petición incoado por la actora y en cumplimiento del presente fallo, la fecha exacta o turno de entrega de la indemnización conferida a la accionante y su núcleo familiar.

Refiere que, si bien el derecho de petición no fue invocado, el juez de tutela no debe basar su decisión exclusivamente en los derechos taxativamente invocados por el accionante, cuando perciba que además de estos puede presentarse la vulneración de otros derechos fundamentales constitucionales. Así, en el evento de que el actor no invoque en concreto el derecho realmente vulnerado o amenazado, el juez no debe dejar de tutelarlo so pretexto de no haber sido invocado por aquel.

La prevalencia de los derechos fundamentales supone la validez de éstos con independencia de su invocación, porque de lo contrario se supeditaría la efectividad de la dignidad de la persona humana a la oportuna identificación de su titular, hipótesis no conforme con el espíritu del Constituyente. Impugnación. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV 4.

La entidad allegó escrito de impugnación y señaló que constituye un requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», el haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de la actora informó que cumple con esta condición y se encuentra incluida en dicho registro.

Advierte que la entidad no otorga turnos de indemnización para indemnizar a las víctimas en vigencias posteriores, esta compensación económica se entrega en el marco del sistema de priorización que introdujo la Resolución 1049 de 2019, que atiende a las personas que presentan una condición de urgencia 4 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00010.

RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 6 manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del método técnico de priorización pueden ser indemnizados conforme al presupuesto que se destinó en cada vigencia presupuestal.

Indica que no existe un listado de solicitudes establecido, por lo tanto, aclara que el reconocimiento y pago de la medida de indemnización por vía administrativa está sujeto a la aplicación del método técnico de priorización que se encuentra en el anexo de la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual no es posible indicarle la vigencia fiscal en que se será materializada la medida, toda vez que, si no presenta un criterio de priorización de los establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, deberá someterse al resultado del método técnico de priorización que se realiza cada año. Sustenta que mediante la comunicación bajo lex 8207840 se le informó a la actora que actualmente la unidad para las víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante homicidio, por lo que, una vez se cuente con el resultado de la validación se le estaría dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a los canales autorizados por la accionante para dicha gestión. Refiere que los requisitos de la ruta priorizada se encuentran establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Afirma que a la fecha la actora no aporta ninguna certificación a fin de acreditar lo establecido por el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el art primero de la Resolución 582 de 2021, toda vez que revisando la fecha de nacimiento no aplica a lo mencionado anteriormente. Señala que la interposición creciente, masiva y generalizada de la acción de tutela para acceder a los recursos que contemplan la indemnización administrativa, entorpece el mismo proceso ordinario destinado a atender a las víctimas, toda vez que la acción constitucional se ha transformado en un trámite paralelo para acceder directamente a los derechos que la ley consagra a favor de las víctimas, lo cual afecta los procedimientos y rutas establecidas.

Por último, trae a colación jurisprudencia respecto del hecho superado. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 7 Concepto del Procurador 13 Judicial II Administrativo5.

No allegó concepto dentro de esta oportunidad. CONSIDERACIONES FINALES Problema jurídico. Teniendo en cuenta el escrito de amparo constitucional y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se amparó el derecho fundamental petición y vida digna del accionante, o si contrario a ello, como lo argumenta la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, existe la configuración de un hecho superado.

Para resolver y desarrollar el anterior planteamiento, la Sala analizará los siguientes temas: i) Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado; ii) Del derecho fundamental de petición y sus términos para resolver; iii) De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado iv) Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. v) caso concreto.

Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos de las víctimas del conflicto armado. El artículo 86 de la Constitución Política, establece en su inciso tercero que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter subsidiario, circunstancia que determina que la misma solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6 Así mismo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Estatutario 2591 de 19917 señala la improcedencia del amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado el carácter residual de la acción de tutela, de forma que ésta no pueda sustituir ni mucho menos reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, sin embargo, también se ha determinado de manera excepcional la procedencia de dicho mecanismo aún ante la existencia de otros medios de defensa cuando «i) Los medios ordinarios no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados. ii) De no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a 5 Archivo digital Samai. índice 00007.

Al despacho memorial. LRE-Concepto Min Público 6 Sentencia T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. 7 “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: // 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 8 los derechos fundamentales. iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional, 8 caso en el cual se realizará un análisis menos riguroso de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela9».

Ahora bien, cuando se trata de personas que han sido víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia10 ha determinado lo siguiente: «…(…)En el caso de personas víctimas del conflicto armado interno la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la interposición de acciones de tutela debe ser estudiado en forma flexible, atendiendo a su condición de sujetos de especial protección constitucional11, lo que no implica “que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”, sino que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”12, por lo que puede ser desproporcionado exigir a una víctima el uso de los recursos en sede contencioso-administrativa y, bajo ese fundamento, declarar la improcedencia de la acción de tutela.13 En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido, por ejemplo, que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben interponerse mediante apoderado judicial, lo que marca una diferencia entre la idoneidad de los recursos ante la jurisdicción contenciosa y la acción de tutela14, en la cual el accionante puede actuar en nombre propio, sin asesoría legal, por lo que la rigurosidad ante el contencioso administrativo de contar con un abogado puede tornarse desproporcionada.

Tratándose de víctimas del conflicto armado interno, en general, los accionantes son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de acceso a los servicios de educación y generalmente desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos, por lo que resulta desproporcionado exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de éstos y el agotamiento previo de los recursos ordinarios15.

Es así como, el estudio del principio de subsidiariedad en estos casos debe ser menos riguroso en el caso de los sujetos de especial protección constitucional16 como bien se ha aplicado por ejemplo en las sentencias T-290 de 2016, T-584 de 2017, T-478 de 2017 y T-301 de 2017. En definitiva, la Corte ha reiterado que: “Este razonamiento se justifica en que, por una parte, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; por la otra, debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que 8 Las personas de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, entre otros. 9 Sentencia T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre otras. 10 Corte Constitucional Sentencia T-211 de 2019, M.P Cristina Pardo Schlesinger 11 Ver sentencias T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015 y T-404 de 2017. 12 Ver sentencia T-404 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencias T-192 de 2010, T-006 de 2014, T-692 de 2014, T-525 de 2014, T-573 de 2015, T-417 de 2016, T-301 de 2017 y T-584 de 2017, en las que esta Corporación ha sido enfática al advertir que tratándose de víctimas de la violencia resulta desproporcionado exigir el agotamiento de los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14 Ver sentencia T-376 de 2016. 15 T-006 de 2014. 16 Ver también sentencias: T-290 de 2016, T-556 de 2015;

T-517 de 2014, T-692 de 2014, T-006 de 2014, T-163 de 2017, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 9 se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa”17.» De conformidad con lo anterior, si bien en principio la acción de tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones, o un mecanismo alternativo cuando se han dejado de utilizar los mecanismos judiciales de defensa, cuando el estudio constitucional compromete los derechos de la población víctima del conflicto armado, se flexibiliza el estándar de subsidiariedad, de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce efectivo de los derechos fundamentales.

Del derecho fundamental de petición y sus términos para resolver. En lo que atañe al derecho fundamental de petición, este se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y desarrollado en la Ley 1755 de 2015, en los siguientes términos: «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En relación con la protección del derecho de petición, a través de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha reiterado que por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por esta vía, en especial porque el ordenamiento jurídico colombiano no consagra otro medio idóneo o eficaz para efectivizar el referido derecho18.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala puede acudir a la acción de tutela para obtener la protección de su derecho. Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Constitucional en sentencia T- 154 de 201819 ha construido una doctrina sólida sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen, señalando sobre el particular lo siguiente: «.

(…)36. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”20. 17 T-163 de 2017 18 Sentencia C-149 de 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-103 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera «… (…) teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del mencionado derecho, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal». 19 M.P José Fernando Reyes Cuartas 20 En la sentencia C-951 de 2014, la Corte explicó el desarrollo legislativo del derecho de petición, en los siguientes términos: “El derecho de petición, objeto de regulación por el proyecto de ley estatutaria bajo control, es un derecho constitucional fundamental cuyo origen se remonta al Bill of Rights aprobado en 1689, catálogo de derechos dentro del cual en el artículo 5º se incorporó el derecho de los súbditos de presentar peticiones ante el rey de Inglaterra.

Las primeras constituciones en reconocer este derecho fundamental fueron la de Francia de 1791 y de manera simultánea, la Constitución de los Estados Unidos de América a través de la primera enmienda constitucional efectuada en 1791.// En Colombia, la primera expresión normativa del derecho de petición la encontramos en el artículo 56 la Constitución federal de 1858 (Confederación Granadina), al consagrar: “El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquier asunto de interés general o particular”.

Esta disposición fue reproducida Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 10 Inicialmente, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, reglamentó el ejercicio de dicho derecho en el Titulo II de su cuerpo normativo.

Allí se estipularon las reglas generales y especiales cuando el mismo se ejerce ante las autoridades y su uso frente a organizaciones e instituciones privadas. No obstante, la Corte mediante sentencia C-818 de 2011, consideró que esa normatividad violó la reserva propia de las leyes estatutarias, porque en ella se regularon aspectos inherentes al núcleo esencial del derecho fundamental en cuestión. Por tanto, declaró inexequible el mentado título de dicha ley.

En consecuencia, el Congreso de la Republica expidió la Ley Estatutaria 1755 de 201121, donde se encuentra la estructura general y los principios del derecho de petición y de la cual se pueden extraer los siguientes elementos estructurales22: (i) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, esto, bajo el entendido de que la titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

(ii) El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 establece que las peticiones podrán presentarse verbalmente, evento en el cual deberá quedar constancia, que será entregada por el funcionario al peticionario si este la solicita. También pueden incoarse solicitudes por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.

(iii) Deben ser formuladas de manera respetuosa. Sobre este requisito, la Corte señaló que “Así lo exige el precepto constitucional, de modo que su ejercicio solo es válido y merece protección constitucional si el derecho de petición se formuló en esos términos”. Sin embargo, también aclaró que el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, ya que la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”23.

(iv) La informalidad de la petición, lo cual significa que a) no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución; b) mediante esta se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, información, documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones; y c) su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si se es menor de edad. 37.

Esta Corporación ha señalado además que el derecho de petición “es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la en los mismos términos en el catálogo de derechos individuales contemplados en el artículo 15 de la Constitución de 1863 (Estados Unidos de Colombia). Finalmente, el artículo 45 de la Constitución Política de 1886 dispuso que “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.” Esta disposición fue objeto de desarrollo legal por virtud del artículo 334 de la Ley 4ª de 1913, del Decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 y la Ley 57 de 1985. // En el marco del Estado Social de Derecho, la Asamblea Constituyente de 1991 concibió que las autoridades públicas están al servicio de la persona humana, por lo cual están obligadas a responder de fondo las solicitudes que eleven los peticionarios sin dilaciones en su trámite.

Esta postura constitucional dio lugar a la consagración del artículo 23 de la Carta Política”. 21 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 22 Cfr. Sentencia C-007 de 2017. 23 Sentencia C-951 de 2014. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 11 comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas” 24.

Asimismo, ha fijado su alcance, sosteniendo que es un derecho de aplicación inmediata y de carácter instrumental, toda vez que busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros25. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el núcleo esencial de este derecho reside en i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, congruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario.

En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado. Sobre estos elementos, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos26: (i) Resolución pronta y oportuna. Es una obligación de las autoridades y de los particulares responder las peticiones en el menor tiempo posible, sin exceder el término de 15 días hábiles establecido en la ley.

Sin embargo, artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 trae algunas variantes, en las cuales hay un término especial según lo que se solicite mediante el derecho de petición. Se tiene que, cuando la petición está encaminada a obtener documentos, debe haber respuesta dentro de los 10 días siguientes, y en aquellas en las que se eleva una consulta a las autoridades respecto de materias a su cargo, el termino será de 30 días.

(ii) Respuesta de fondo o material, requisito que se cumple siempre que la contestación sea27: a) clara, esto es, que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisa, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruente, es decir, conforme con lo solicitado; y d) consecuente con el trámite en el que la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”28.

(iii) Notificación de la decisión. Este requisito se satisface poniendo en conocimiento del ciudadano la respuesta de la autoridad o del particular, pues de ello se deriva la posibilidad del peticionario de presentar la respectiva impugnación. (….) 39. Se concluye que el derecho fundamental de petición es la facultad de toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares.

A través del ejercicio de este derecho se materializan otras garantías fundamentales como información, participación política, libertad de expresión, 24 Sentencia T-477 de 2017. 25 Sentencia C-077 de 2017. 26 Ver, entre otras, las sentencias C-818 de 2011, C.951 de 2014 y C-007 de 2017. 27 Cfr. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 28 Sentencia T-610 de 2008.

Reiterada en la sentencia C-077 de 2017. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 12 salud y seguridad social, entre otros. El núcleo esencial del derecho de petición supone una resolución pronta y oportuna; una respuesta de fondo, esto es, clara, precisa, congruente y consecuente; y la comunicación de la respuesta al peticionario».

(Subrayado de la Sala). Conforme a lo expuesto se tiene entonces que el derecho fundamental de petición implica no solo que las personas puedan formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, sino que además conlleva a que las mismas les sean resueltas de fondo, en una forma clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada, sin que importe que la decisión sea favorable o no a los intereses del peticionario, pues es claro que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante.

De manera más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-247 de 202129 hizo mención a la connotación de derecho fundamental de petición y a las reglas que lo rigen al indicar lo siguiente: «(…) 31. De conformidad con el artículo 23 de la Carta y con la jurisprudencia constitucional, las personas tienen la facultad de presentar peticiones respetuosas, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas, y a recibir una pronta resolución de las mismas que sea completa y congruente, de acuerdo con lo solicitado30.

A ese respecto, la Ley 1755 de 201531 estableció los criterios que deben tenerse en cuenta para el ejercicio de ese derecho. Con fundamento en dicha normativa, la Sentencia C-007 de 201732, determinó brevemente, que las autoridades deben responder las solicitudes que se presenten: (i) de fondo, sin perjuicio de que la respuesta a las pretensiones sea negativa33;

(ii) a la menor brevedad posible34; y (iii) notificar la decisión al interesado. Asimismo, en la Sentencia SU-587 de 201635, esta Corporación señaló que, para considerar que la entidad a la que se dirigió la petición, la resolvió de fondo, la respuesta debe ser: (i) clara, es decir que, los argumentos que se presenten deben ser comprensibles para el peticionario;

(ii) precisa, en ese sentido, debe referirse de manera completa y detallada a cada uno de los planteamientos de la solicitud36; (iii) suficiente para resolver materialmente la petición, sin que esto implique que deba conceder las pretensiones planteadas37; (iv) efectiva para solucionar el caso planteado, y (v) congruente, lo que significa que debe existir correspondencia entre lo solicitado y la respuesta.

De conformidad con lo anterior, las entidades o particulares a quienes se dirija la petición no deben evadir las inquietudes que les son presentadas38. Esto quiere decir, que deben abstenerse de utilizar maniobras, como, por ejemplo, pronunciarse sobre aspectos no relacionados con la solicitud, 29 M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO 30 Ver al respecto: Sentencias T-058 de 2021 y T-015 de 2019.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 31 Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 32 Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 33 Sentencia T- 470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 34 Esto quiere decir que las entidades deben desplegar sus actuaciones para resolver las peticiones ciudadanas en el menor tiempo posible, sin que este exceda el máximo legal establecido en la ley, por regla general, 15 días hábiles. 35 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 37 Sentencia T-581 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 38 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 13 para evitar resolver la situación de quien interpone la petición39. Con todo, las entidades, cuando lo consideren pertinente en sus respuestas, pueden adicionar información relacionada con las solicitudes que resuelvan40.

De igual forma, la sentencia mencionada precisó que, para cumplir con los criterios referidos con anterioridad, el encargado de resolver las peticiones debe contrastar, primero, los argumentos presentados por el peticionario con el marco jurídico que regula el tema sobre el cuál versa la solicitud. Pues, solo a partir de ese análisis, podrá establecer cuál es el objeto de la petición y dar una respuesta capaz de satisfacer el derecho fundamental de quien la presenta41. 32.

De este modo, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente 42. Es decir, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema central, objeto de la inquietud43».

Por lo anterior, en palabras de la Corte la respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, suficiente, efectiva, congruente y debidamente notificada, por lo tanto, las autoridades vulneran ese derecho fundamental, cuando no contestan las solicitudes dentro de los términos que impone la ley, o cuando, a pesar de haber otorgado una respuesta, esta resulta insuficiente, esto es, cuando la entidad se pronuncia sobre la petición, pero no resuelve el tema de la inquietud objeto de la petición. Ahora bien, en relación con el término y trámite de las solicitudes presentadas ante las autoridades administrativas en ejercicio del derecho fundamental de petición, la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone en su artículo 14 lo siguiente: «… (…) Artículo 14.

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 39 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 40 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Sentencia SU-587 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 42 Ver al respecto: Sentencias T- 058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C- 951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C-510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 43 Sentencia T-470 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 14 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto (…)» Conforme a lo anterior, se tiene inicialmente que cualquier actuación administrativa que promuevan los ciudadanos ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, encontrándose adicionalmente que por regla general las entidades cuentan con el término de 15 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes que se les presenten, salvo cuando se trate de peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción o de consultas en cuyo caso el término para resolver se extiende hasta los treinta 30 días o que existan normas legales especiales que fijen un término distinto para ello.

De la indemnización administrativa de las víctimas del conflicto armado. Sobre el particular la Corte Constitucional se pronunció a través de la sentencia T-083 de 201744 al indicar los siguientes apartes que se proceden a citar in extenso: «… (…) 15. Las normas que han regulado la indemnización por vía administrativa para las víctimas del conflicto armado en Colombia son las siguientes: Decreto 1290 de 2008 15.1.

El Decreto 1290 de 2008 creó el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, a cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuya finalidad era reparar a las personas que sufrieron graves violaciones de sus derechos humanos. Dentro de las medidas allí contempladas, se encontraba una indemnización solidaria que estaba a cargo del Estado y cuyo monto oscilaba desde los veintisiete (27) salarios mínimos mensuales legales vigentes hasta los (40) salarios mensuales legales vigentes dependiendo del hecho victimizante45.

De la misma manera, se establecieron otras medidas de reparación para las víctimas tales como la restitución, rehabilitación, medidas de satisfacción y las garantías de no repetición de los hechos victimizantes. Ley 1448 de 2011 15.2. De manera posterior, el Congreso de la Republica profirió la Ley 1448 de 2011, que entró en vigencia el 10 de junio de 2011 y la cual estableció medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado colombiano. La 44 M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 45 Esta indemnización fue reconocida inicialmente a las víctimas del proceso de justicia y paz, pero posteriormente fue ampliada a todas las víctimas por la jurisprudencia constitucional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 15 conocida “Ley de víctimas”, estableció las herramientas y los principios que debe seguir el Estado frente a la reparación de las víctimas.

Dentro de los principios generales consignados en la ley están la buena fe46, progresividad, debido proceso47, gradualidad48, sostenibilidad49, dignidad humana50 e igualdad51. Otro principio reseñado en la Ley 1448 de 2011 y que se encuentra consignado en el artículo 13 de esa normativa es el llamado “enfoque diferencial”, a través del cual se reconoce que existen personas con características particulares “en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad”, motivo por el cual las medidas de atención humanitaria y de reparación integral deberán ser desarrolladas con el fin de evitar la discriminación y la marginación52.

Respecto del concepto de víctima, el artículo 3º de la citada ley dispuso lo siguiente: “se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”53 (subrayas dentro del texto).

De igual forma, la Ley 1448 de 2011 en el parágrafo 3 del artículo 132 consignó otros mecanismos de reparación diferentes al monto de la indemnización para las víctimas de desplazamiento forzado, de la siguiente manera: 46 Ley 1448 de 2011, artículo 5. 47 Ley 1448 de 2011, artículo 7. 48 El artículo 18 de la Ley 1448 de 2011 establece que “el principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad”. 49 Ley 1448 de 2011, artículos 17, 18 y 19. 50 Ley 1448 de 2011, artículo 4. 51 Ley 1448 de 2011, artículo 6. 52 “Artículo 13.

Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque.

El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.” 53 Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de 2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 16 “Parágrafo 3o. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional: I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios; III. Adquisición y adjudicación de tierras; IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.” (Subrayas por fuera del texto).

Los apartes subrayados fueron declarados exequibles de manera condicionada por esta Corte en la sentencia C-462 de 2013, en el entendido de que, si bien se trata de mecanismos que hacen parte de la reparación integral a las víctimas, éstos no pueden reemplazar al monto de dinero de la indemnización administrativa, puesto que esta última se desprende de la responsabilidad del Estado, la cual no puede ser confundida con la asistencia social que debe ser prestada a las víctimas.

Decreto 4800 de 2011 15.3. Con el fin de reglamentar la Ley 1448 de 2011, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4800 de 2011, a través del cual derogó el Decreto 1290 de 2008 y se estableció el marco jurídico para la reparación integral a las víctimas, mecanismos dentro de los cuales fue prevista la indemnización por vía administrativa.

Sobre dicho mecanismo de reparación, el citado decreto (i) otorgó la responsabilidad del programa a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, (ii) instituyó como criterios orientadores la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, (iii) creó los montos a entregar a las víctimas dependiendo del hecho que causó la vulneración y (iv) estableció el procedimiento que deberían seguir las víctimas para solicitar el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa.

Respecto de los montos a pagar, el artículo 149 consignó que por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se indemnizará al afectado con una suma que, en todo caso, no podrá superar los 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes54. 54 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1.

Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. 3. Por lesiones que no causen incapacidad permanente, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 4. Por tortura o tratos inhumanos y degradantes, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 5.

Por delitos contra la libertad e integridad sexual, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 6. Por reclutamiento forzado de menores, hasta treinta (30) salarios mínimos mensuales legales. 7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales. Los montos de indemnización administrativa previstos en este artículo se reconocerán en salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago.

Parágrafo 1°. Estos montos de indemnización podrán ser otorgados a todas las víctimas que tengan derecho a esta medida de reparación. Parágrafo 2°. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Parágrafo 3°. En caso que una persona pueda solicitar indemnización por varias víctimas, tendrá derecho a la indemnización administrativa por cada una de ellas. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 17 15.3.1.

Acerca del procedimiento, se estableció que aquellas personas inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitar el reconocimiento de la indemnización administrativa, mediante la suscripción del formulario que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga, sin requerir más documentación, salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico55.

Adicionalmente, señala que al momento de formular la solicitud, se activa el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada, dirigido al mejor aprovechamiento de dichos recursos56. 15.3.2. Posteriormente, la norma hace referencia a la modalidad de pago de la indemnización, la cual se desembolsará de forma parcial o total, de acuerdo con criterios de vulnerabilidad y priorización. El mismo artículo, en su parágrafo 1, dispone que en aquellos procedimientos de indemnización cuyos destinatarios sean niños y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del ICBF, mientras que en los demás casos dicha labor y asesoría le corresponderá al Ministerio Público. 15.3.3.

Por último, el artículo dispone que a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV le corresponde orientar a los beneficiarios de la indemnización, respecto de la opción de entrega que mejor se adapte a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. 15.3.4.

En lo que tiene que ver con el orden de entrega de la indemnización por vía administrativa, el citado artículo 151 establece que ésta no será de conformidad el orden de radicación de las solicitudes, sino que deberá realizarse de acuerdo con los criterios de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización instituidos tanto en el Decreto 4800 de 2011 como en la Ley 1448 de 2011.

Al respecto, el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011 consigna lo siguiente: Parágrafo 4°. Si el hecho victimizante descrito en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo fue cometido debido a la condición etaria, de género o étnica de la víctima, el monto de la indemnización podrá ser hasta de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, al igual que en los casos en que el hecho victimizante descrito en el numeral 5 del presente artículo fue cometido por la condición etaria o étnica de la víctima.

Parágrafo 5°. La indemnización de los niños, niñas y adolescentes víctimas en los términos del parágrafo del artículo 181 de la Ley 1448 de 2011, será reconocida hasta por el monto establecido en el numeral 5 del presente artículo.” 55 “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.

Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.” 56 El artículo 157 del Decreto 4800 de 2011 señala que: “Artículo 157.

Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas creará el programa a que se refiere el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011. // El Programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos para reconstruir su proyecto de vida, tendrá en cuenta el nivel de escolaridad de la víctima y su familia, el estado actual de su vivienda urbana o rural, las posibilidades de generar ingresos fijos a través de actividades o activos productivos. // Este programa deberá contener líneas de acompañamiento específico para cada grupo poblacional de víctimas y se articulará con los programas de generación de ingresos y con las otras medidas de reparación. // Parágrafo 1°.

La vinculación al programa de acompañamiento será siempre voluntaria. // Parágrafo 2°. El programa de acompañamiento debe estar articulado con el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las Víctimas, e implementará líneas de atención especial para los grupos poblacionales más vulnerables.” Por su parte, el citado artículo 134 de la Ley de Víctima dispone que: “El Gobierno Nacional, a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementará un programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos que la víctima reciba a título de indemnización administrativa a fin de reconstruir su proyecto de vida, orientado principalmente a: 1.

Formación técnica o profesional para las víctimas o los hijos de estas. // 2. Creación o fortalecimiento de empresas productivas o activos productivos. // 3. Adquisición o mejoramiento de vivienda nueva o usada. // 4. Adquisición de inmuebles rurales.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 18 “Artículo 8°.

Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.” (Subrayas por fuera del texto). 15.3.5.

En desarrollo de los principios antes citados y con el fin de establecer una ruta de priorización frente a la entrega de la indemnización por vía administrativa, se expidieron una serie de resoluciones57 que se constituyeron en las herramientas para poder identificar de manera plena el grado de vulnerabilidad de las víctimas y, en esa medida, establecer el orden de entrega de la indemnización de conformidad con los criterios consignados en la Ley 1448 de 2011 y en su decreto reglamentario.

En la actualidad, el Decreto 1084 de 2015 establece los criterios de priorización que deberá seguir la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al momento de reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado. Dicha norma establece lo siguiente: “Artículo 2.2.7.4.7.

Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral PAARI. 2.

Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y éste no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima.

Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 2.2.6.5.8.5 del presente decreto” (subrayas fuera del texto) 57 Resolución 0223 de 2013 y Resolución 0090 de 2015.

A través de ésta última se estableció que los criterios de priorización sería aquellos que consignara el Decreto 1377 de 2001. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 19 16.

A través de su jurisprudencia, esta Corte ha podido, en diferentes oportunidades, pronunciarse acerca de la indemnización por vía administrativa que se otorga a las víctimas del conflicto armado y la relación existente entre esta y el derecho constitucional fundamental de reparación integral. 16.1. Precisamente, en el año 2013 profirió la sentencia de unificación SU-254 de ese año (citada en un acápite anterior) en la que estudió varios casos, que fueron acumulados, en lo que víctimas del conflicto armado demandaban a Acción Social por haber vulnerado su derecho a la reparación integral.

Debido a que las solicitudes de estas personas habían sido realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1458 de 2011, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que su trámite debía realizarse de conformidad con el régimen de transición previsto en el Decreto 4800 de 2011. Adicionalmente, la Corte encontró que, respecto de la indemnización por vía administrativa, existían 3 de grupos de víctimas de la siguiente manera: “(a) Respecto de las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que fueron negadas y respecto de las cuales se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011 y, por tanto, el artículo 5 del Decreto 1290 de 2008, casos que quedan cobijados por los efectos inter comunis de esta sentencia, de conformidad con los criterios señalados anteriormente;

(b) en relación con las solicitudes presentadas con anterioridad a la Ley 1448 de 2011, que todavía no se han resuelto y respecto de las cuales no se interpuso acción de tutela, se aplicará el régimen de transición y se seguirán los trámites y procedimientos previstos por el Decreto 4800 de 2011 para determinar el monto de indemnización administrativa a pagar por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas; y (c) respecto a las solicitudes de indemnización administrativa y reparación integral que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011, tal como lo señala esa normativa, deberán seguirse los procedimientos allí establecidos, en concordancia con lo estipulado en el Decreto Reglamentario 4800 de 2011.” 16.2.

De manera posterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-863 de 2014, a través de la cual estudió una acumulación de dos acciones de tutela interpuestas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las víctimas – UARIV ante la omisión de tramitar las solicitudes de indemnización por vía administrativa de dos víctimas del conflicto armado colombiano. Al respecto, la Corte consideró que, si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende únicamente del “turno”, sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización. Sobre el particular, la Corte dijo lo siguiente: “Ahora bien, en lo que atañe al orden al que deberá sujetarse la citada Unidad para el pago de la indemnización administrativa, es preciso recordar que expresamente el Decreto 4800 de 2011, en el referido artículo 151, dispone que el mismo no corresponderá a la secuencia de tiempo en que fue formulada la solicitud, “sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto”, sin desconocer que, en todo caso, el pago deberá atender a los criterios de vulnerabilidad y priorización. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 20 El artículo 8 del Decreto en cita, al cual se refiere la norma en mención, establece que el acceso a las medidas de reparación deberá garantizarse con sujeción a los criterios de progresividad y gradualidad establecidos en la Ley 1448 de 201158 y que también podrán tenerse en cuenta aspectos tales como la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad fundado en un enfoque etario del núcleo familiar, sus características y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Por lo demás, el artículo 13 de la Ley de Víctimas reconoce que, para la aplicación de las medidas contenidas en ella, como lo son la ayuda humanitaria y la reparación integral, es preciso acudir al principio de enfoque diferencial, que obliga al Estado a ofrecer garantías especiales y condiciones particulares para hacer efectivo del goce de sus derechos.

Entre los beneficiarios de este principio se encuentran los grupos que están expuestos a sufrir un mayor riesgo de violaciones, tal y como ocurre con las mujeres, los jóvenes, los niños y niñas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, los campesinos, los líderes sociales, los miembros de organizaciones sindicales, los defensores de Derechos Humanos y las víctimas de desplazamiento forzado” 16.3.

En el año 2015, la Sala Sexta de Revisión de esta Corte profirió la sentencia T- 112 de ese año, mediante la cual, nuevamente, estudió un acumulado de varias tutelas interpuestas en contra de la UARIV por víctimas del conflicto armado. En esa oportunidad, este tribunal volvió a hacer referencia acerca de la importancia que tiene la indemnización por vía administrativa en la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, por lo cual afirmó lo siguiente: “A partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho”. 16.4.

Reciénteme la Sala Quinta de Revisión profirió las sentencias T-293 y T- 527 de 2015, a través de las cuales tuvo se pronunció acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano y la reparación por vía administrativa. En la primera, la Corte hizo referencia al Modelo de Atención, Asistencia y la Reparación Integral a las víctimas (MAARIV) y al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) desarrollados por la UARIV con la intención de darle cumplimiento a todos los procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011, particularmente, acerca de su función de caracterizar a las víctimas del conflicto armado y sus núcleos familiares y determinar las medidas de reparación aplicables.

Sobre el particular, la Corte estableció que: 58 Los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011 son descritos de la siguiente manera: “Artículo 17. Progresividad. El principio de progresividad supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente.” “Artículo 18.

Gradualidad. El principio de gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio constitucional de igualdad.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 21 “El PAARI inicia con la atención de un “enlace integral” que es un profesional capacitado en la ruta integral de atención y asistencia y procede con la formulación del PAARI, que consiste en una entrevista personalizada que pretende: − “Identificar y registrar la situación socioeconómica y psicosocial de las víctimas (las necesidades, intereses específicos y características especiales) en la actualidad. − Apoyar en el reconocimiento de sus potencialidades y capacidades para afrontar su situación. − Asesorar a la persona frente a las medidas de asistencia y de reparación a las que tiene derecho de acuerdo a hecho victimizante sufrido y planificar su acceso a dichas medidas. − Orientar sobre la oferta institucional existente y las entidades responsables de ejecutarlas. − Aportar en la recuperación de la confianza en el Estado por parte de la víctima, la transformación de su proyecto de vida y el ejercicio pleno de su ciudadanía.”59 La formulación del PAARI tiene dos momentos: el de asistencia y el de reparación. En el caso del desplazamiento forzado, el momento de asistencia debe evaluar si la víctima ya superó la subsistencia mínima o su situación es de extrema vulnerabilidad, sólo así puede pasarse al segundo momento, que es el de reparación integral.

En el momento de reparación -en el que, entre otras, se dan orientaciones sobre la inversión adecuada de la indemnización administrativa- también hay diferencias para las víctimas de desaparición forzada. En efecto, para la asignación de la indemnización administrativa existen criterios de priorización para el desplazamiento forzado (Decreto 1377 de 2014) y para otros hechos (Resolución 090 de 2015).

En el primer caso, una vez agotada la atención del orientador y el inicio del momento de asistencia del PAARI, procede la medición de subsistencia mínima, en cumplimiento del Decreto 2569 de 2014. Posteriormente se formaliza el retorno o la reubicación (Decreto 1377 de 2014) para que pueda darse el momento de la reparación, que es cuando culmina la etapa del PAARI.” Con la segunda, la Corte además de reiterar los fundamentos de la sentencia T-293 de 2015, afirmó que existe un mayor o menor grado de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, puesto que, si bien todos son sujetos de especial protección constitucional, lo cierto es que existen algunos que, debido a sus circunstancias particulares, se encuentran más desprotegidos que otros.

Así las cosas, ese es el motivo para que existan criterios de priorización dentro del trámite de reparación, pues a través de éstos se garantiza la aplicación de un enfoque diferencial y, en esa medida, una reparación conforme a los principios de gradualidad y progresividad. 17. En estos términos, de conformidad con las normas que actualmente se encuentran vigentes en materia de la indemnización por vía administrativa y de la jurisprudencia proferida sobre el tema, es posible establecer que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV tiene actualmente la responsabilidad de hacer efectivo uno de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el cual se refiere a la reparación integral.

Precisamente, uno de los mecanismos previstos por el legislador para ello es la indemnización por vía administrativa, la cual deberá ser reconocida a las víctimas de conformidad con los principios de progresividad, igualdad, gradualidad y enfoque diferencial. En esa medida, le corresponde verificar las condiciones de la persona que hace la solicitud para determinar si puede ser objeto o no de priorización». 59 Fl. 81 cuaderno principal.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 22 De conformidad con lo expuesto, se consideran víctimas, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Así mismo, son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. En lo que respecta a la indemnización administrativa, la Corte ha indicado que si bien las víctimas del conflicto armado tienen derecho a la citada indemnización previo a cumplir con las etapas del procedimiento administrativo, lo cierto es que, la entrega no depende únicamente del «turno», sino que la UARIV deberá tener en cuenta los diferentes criterios establecidos, particularmente, los del gradualidad, progresividad y priorización. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-205 de 202160 señaló: «…(…) Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.61 El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;

(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva62.

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 201463 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del 60 M.P. Alberto Rojas Ríos 61 Sentencia T-028 de 2018. 62 En sentencia C-462 de 2013, la Corte Constitucional declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 "en el entendido que tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que debe pagarse en dinero". 63 Por medio del cual se reglamentó la ruta de atención, asistencia y reparación integral, en particular, en lo concerniente con la medida de indemnización administrativa a favor de las víctimas de desplazamiento forzado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 23 artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

Aclaró que esta compensación económica se distribuirá́ por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Victimas – RUV−. Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.

Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;

(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución64 o;

(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo65. 64 “ARTÍCULO 4o.

SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.”. 65 La Resolución Nº 01049 de 2019 establece que el objetivo del Método Técnico de Priorización “es un conjunto de procesos técnicos que contiene los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del otorgamiento de la indemnización administrativa.

A través de dicho proceso técnico, se analizan objetivamente las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho victimizante y sobre el avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un orden para otorgar la entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.”.

Así mismo, señala que este método se aplicará anualmente respecto de víctimas que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior le hayan reconocido la indemnización. En este proceso, las víctimas que obtengan el puntaje que les otorgue un turno de entrega serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para el pago de la indemnización administrativa, en Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 24 En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes66.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad67.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades68.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”69.

En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas −RUV− que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido. El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación.70».

De esta manera, es claro que la indemnización administrativa constituye una medida de reparación para las víctimas del conflicto armado interno, la cual conforme a lo dispuesto en la Resolución 01049 de 2019, está compuesta por 4 fases i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización, procedimiento dentro del cual se clasifican las solicitudes en prioritarias, es decir, aquellas que acrediten situaciones de urgencia y vulnerabilidad como edad, enfermedad, discapacidad; caso contrario, esto es, de que no se les asigne un turno, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización. 66 Auto 206 de 2017. 67 Decreto 1084 de 2015.

Artículo 2.2.7.4.7. 68 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.1.8. 69 Posición, reiterada en la Sentencia T-450 de 2020, entre otras. 70 Sentencia T-450 de 2019, T-028 de 2018 y T-347 de 2018, entre otras. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 25 o en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad, y que en todo caso, en una u otra, se deben estimar los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida, pues como bien lo ha indicado la jurisprudencia, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.

Presupuestos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional de tutela. La acción de tutela parte de la base de la existencia de una acción u omisión que ponga en riesgo o vulnera un derecho fundamental, por lo anterior cuando en el curso de la actuación procesal la autoridad incumplida materializa el derecho fundamental que se pretende vulnerado, se da como consecuencia la cesación de la actuación por carencia de objeto al encontrar satisfecho la petición de amparo constitucional; fundamentado lo anterior en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 199171.

Sobre este punto, la Corte Constitucional refirió: «La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado o ya en un daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido.

En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.

Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera72.» (negrillas fuera del texto original) Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares, 71 “ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.” Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 72 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 26 al respecto el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 201373, explicó las diferencias de dicha figura así: «Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto, la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

(Subrayado fuera de texto). Posteriormente la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 201874, señaló en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, lo siguiente: «… (…) La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”75.

Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional76.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración 73 M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 74 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 75 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 76 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 27 de la reparación del derecho antes del momento del fallo.

Esto es, que se demuestre el hecho superado”77. 3.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008 78, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».

De manera más reciente la Corte Constitucional en sentencia T-054 de 202079 señaló que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

Así las cosas, esta Sala procederá a analizar el caso concreto con fundamento en lo anteriormente señalado. Caso concreto. En el caso objeto de estudio, la parte actora presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a la salud y a la vida, por parte de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, toda vez que arguye que impetró derecho de petición ante dicha entidad solicitando el pago de la indemnización administrativa ya reconocida mediante la Resolución N° 2019-168379 del 25 de noviembre del año 2019, pues se encuentra en una difícil situación, y pese a que tal derecho fue conferido aún no ha sido pagado por la entidad.

Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y vida digna de la actora, lo anterior, al señalar que en lo que respecta al derecho de petición no puede predicarse congruencia y resolución de fondo, pues, no se le indicó a la accionante ni el turno ni la fecha en que se haría el desembolso respectivo, y pese a no superar el método de 77 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Subrayado por fuera del texto original. 78 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 79 M.P. Carlos Bernal Pulido Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 28 priorización, no puede convertirse en una situación permanente en el tiempo, situación que da paso a no declarar la existencia de un hecho superado como lo pretende la Unidad, en atención a que los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de derechos constitucionales no han fenecido, por el contrario, se encuentra en latente vulneración al derecho de petición la UARIV.

Inconforme con la anterior decisión, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV impugnó la misma al señalar que mediante la comunicación bajo Lex 8207840 se le informo a la actora que actualmente se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, frente al tema indemnizatorio requerido por el hecho victimizante homicidio, por lo que, una vez se cuente con el resultado de la validación se le estaría dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a los canales autorizados por la accionante para dicha gestión. Así las cosas, una vez revisado el expediente, la Sala se encuentra probados los siguientes hechos: -Obra declaración para fin extraprocesal N°1211 del 06 de septiembre de 202480, en la Notaria Tercera de Armenia, actuación a la cual compareció el señor Alfonso Zamorano Pazmin, y en la cual declaró lo siguiente: «… (…)

TERCERO: El propósito de esta declaración es informar que conozco de vista trato y comunicación a la señora LIGIA CRISTINA GUZMAN NIETO MARIN, debidamente identificada con cédula de ciudadanía número 41.909.522, expedida en Armenia, desde hace aproximadamente 20 años y sé y me consta que actualmente se encuentra en estado de necesidad, desempleada sin recursos para sobrevivir y se encuentra enferma…». -Se aportó derecho de petición impetrado por la parte actora el 27 de agosto del 2024 81 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV, en el que indicó lo siguiente: «PRIMERO: Soy beneficiaria de indemnización en la unidad de víctimas conforme a la RESOLUCIÓN NÚMERO 2019-168379 DEL 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2019.

SEGUNDO: En la actualidad me encuentro desempleada, sin recursos, sin comida, y al borde la muerte porque no tengo para existir.

TERCERO: Han pasado más de cuatro -4-años y a la fecha la unidad de víctimas no se ha comunicado conmigo para la entrega de mi indemnización. PETICIONES 80 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Pruebas(.pdf) NroActua 2. Fol. 1-2 81 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002.

Reparto del proceso. 004Pruebas(.pdf) NroActua 2. Fol.5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 29 1. Solicito a la unidad de víctimas comunicarse conmigo de forma inmediata al recibo de este derecho de petición. 2.

Solicito a la unidad de víctimas, entregarme de forma inmediata la indemnización a la cual tengo derecho». -Obra respuesta de radicado N°20241401104-1 del 28 de agosto de 202482 por parte de la Unidad para las Víctimas, dirigida a la actora, en la cual le indicó lo siguiente: «Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No. 2024-0508710-2 Código LEX: 8169726 D.I #:41909522 Con el fin de dar respuesta a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de HOMICIDIO con número de radicado 305486, la cual cuenta una respuesta de fondo a través de la Resolución No. 04102019-1760980 de 11/10/2022, en donde se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas, hasta antes de finalizar la presente anualidad, le informará el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa.

Lo anterior, debido a que no se acreditó ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por consiguiente, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización, teniendo en cuenta: i) la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral; ii) el presupuesto asignado a la entidad en la respectiva vigencia fiscal y iii) el número de víctimas destinatarias de este proceso técnico en la presente anualidad.

En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del 82 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 004Pruebas(.pdf) NroActua 2. Fol. 3-4 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 30 Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar una vez se cuente con el respectivo oficio.

Así las cosas, de acuerdo con el resultado obtenido de la medición del Método Técnico de Priorización, la entidad deberá determinar quiénes son las personas que cuentan con un resultado favorable con el fin de realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Por otra parte, quienes obtengan un resultado no favorable deberán ser remitidos nuevamente a la aplicación del Método en la siguiente vigencia. Cabe señalar que el resultado será comunicado al grupo familiar una vez se cuente con el respectivo oficio… (…)» - Se aportó respuesta de radicado N°2024-1477952-1 del 19 de septiembre de 202483 por parte de la Unidad para las Víctimas, dirigida a la accionante, junto con el comprobante de notificación al correo electrónico84 en la cual le indicó lo siguiente: «Asunto: Respuesta Derecho de Petición, código lex: 8207840 M.N D. 1290 DE 2008 D.I # 41909522.

En atención a su solicitud radicada ante la Unidad para las Victima, nos permitimos informar: Con el fin de dar respuesta a su petición, frente al hecho victimizante de HOMICIDIO actualmente la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando todas las gestiones administrativas correspondientes junto con el área encargada, por lo que una vez se cuente con el resultado de la validación se le estará dando una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a través de los canales autorizados por usted para dicha gestión. Para nuestra entidad, es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario.

Para ello lo invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de-satisfaccion/37436, le agradecemos su participación». Bajo estos supuestos, sea lo primero señalar que la acción de tutela resulta procedente, como quiera que se encuentra acreditada la condición de víctima del conflicto armado de la accionante, toda vez que está incluida en el Registro Único de Víctimas, tal y como así lo afirmó la entidad accionada en su contestación, circunstancia que la sitúa como un sujeto de especial protección Constitucional; por lo tanto, es claro que cuando el estudio Constitucional compromete los derechos de esta población, se flexibiliza el 83 Archivo digital Samai.

Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 4 84 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE. Folio 5 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 31 estándar de subsidiariedad85 e inmediatez86 de manera que se torna procedente el mecanismo de tutela para hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que la actora en su calidad de víctima del conflicto armado dado su reconocimiento en el Registro Único de Víctimas – RUV, presentó petición el pasado 27 de agosto de 2024 ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de obtener el pago de la indemnización administrativa que le fue conferida mediante la Resolución N° 2019-168379 del 25 de noviembre del 2019.

En virtud de lo anterior, obran los oficios de respuesta N°20241401104-1 del 28 de agosto de 2024 y N°2024-1477952-1 del 19 de septiembre de 2024 emitidos por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, el primero de ellos, a través del cual se informa que, el 08 de mayo de 2024, procedió a dar aplicación al método técnico de priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021, 2022 y 2023, lo anterior a fin de determinar las personas que cuentan con un resultado favorable y realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa; y el segundo oficio, a través del cual señaló que una vez se contara con el resultado de la validación se daría una respuesta de fondo frente al tema indemnizatorio requerido a través de los canales autorizados para dicha gestión. Así las cosas, para la Sala es evidente que la parte actora presentó su derecho de petición el 27 de agosto de 2024 solicitando concretamente el pago de la indemnización que le fue reconocida en su calidad de víctima del conflicto armado desde el año 2019, petición que si bien no implica una prerrogativa en virtud de la cual el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, lo cierto es que, sí implica que deba darse una respuesta de fondo, clara, precisa, completa, oportuna y debidamente notificada a lo pretendido, sin que sea suficiente que la entidad mencione el método técnico de priorización, puesto que se torna necesario que se dé claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho, indicando por lo menos una fecha probable en que se hará la entrega 85 Sentencia T-004 de 2020.

M.P. Diana Fajardo Rivera 86 En cuanto al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en sentencia T-004 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera hizo referencia a la población desplazada al señalar: … (….)En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno86.

Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable. Frente a dicha cuestión, esta Corporación sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”.

En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente… (…)”. Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 32 de su indemnización. Al respecto, resulta oportuno señalar que, en el marco del derecho de petición en relación con las víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional ha establecido unas subreglas que se deben tener en cuenta, así: «Bajo este contexto, esta Corporación ha establecido las siguientes sub-reglas que se desprenden de la protección reforzada del derecho de petición87: “(i) Contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones88.

(ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando una fecha cierta en el que ésta será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso, dicha fecha debe ser razonable y oportuna89. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales90.

(iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado”.

Así las cosas, la persona desplazada que eleve una petición a la entidad demandada, debe recibir una respuesta de fondo, basada en un cuidadoso análisis de la solicitud, ajustándose a los criterios jurisprudenciales antes mencionados.»91 En tal sentido, frente a la calidad de víctimas del conflicto armado, puede afirmarse que las personas que se encuentran en dicha situación gozan de una protección especial que exige a las instituciones que coadyuven en la superación de ese estado de cosas inconstitucionales, siendo el derecho fundamental de petición una de las formas para ello92, por lo tanto, conforme lo indica la jurisprudencia, el contestar una solicitud de entrega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse, no constituye una respuesta válida, que satisfaga el derecho fundamental de petición, toda vez que la misma debe incluir una fecha cierta respecto de la entrega de la 87 Op cit. 88 Corte Constitucional, sentencia T-630/09. 89 Corte Constitucional, sentencia T-496/07. 90 Corte Constitucional, sentencia T-745/06. 91 Sentencia T-561 de 2017 MP Antonio José Lizarazo Ocampo 92 Sentencia T – 839 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 33 indemnización en caso de tener derecho a ésta, y dicha fecha debe ser razonable y oportuna; tal y como así lo interpretó la Corte Constitucional en sentencia T- 450 de 201993 al señalar: «… (…) Al respecto, en el Auto 331 de 2019, la Corte reiteró que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.” En este caso, no obstante, la Sala verifica que la información que se le ha brindado al accionante no ha conducido a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la reparación, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno… (…)» De conformidad con lo anterior, la Corte es clara en indicar que debe darse certeza a las víctimas en relación con las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar, y en caso de ser priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización y de no ser priorizados establecer los plazos aproximados y orden en que accederán a esta medida94.

En consecuencia, considera la Sala que contrario a lo sostenido por la UARIV en su impugnación no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición, toda vez que aún persiste su vulneración, pues aunque la entidad se ha pronunciado adjuntando las respuestas dadas a la accionante en las que hace referencia a la aplicación del método de priorización y la imposibilidad de materializar la entrega inmediata de su indemnización al no acreditar una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ello no satisface el requerimiento elevado, relativo a obtener el plazo exacto o probable frente al reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa en su condición de víctima del desplazamiento forzado, la cual fue conferida mediante la Resolución N° 2019-168379 del 25 de noviembre del 2019, habiendo transcurrido más de dos años desde el reconocimiento sin obtener una fecha exacta o probable del pago, por consiguiente, es claro que de aceptarse el argumento de la Unidad en el sentido que no es posible fijar una fecha de pago porque se debe respetar el procedimiento administrativo, la situación de la accionante quedaría indefinida en el tiempo, pues el método técnico de 93 M.P. Diana Fajardo Rivera 94 M.P. Alberto Rojas Ríos Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Accionante: Ligia Cristina Nieto Marín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- Radicado: 63001-3333-002-2024-00303-01 34 priorización no constituye una herramienta idónea para darle a los beneficiados con la indemnización una respuesta satisfactoria sobre su derecho, ya que simplemente reciben una respuesta incierta, que se convierte en una mera expectativa; circunstancias que conllevan a confirmar la sentencia de instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y vida digna del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y vida digna del accionante.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa informático SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta Ordinaria Nº 37 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.co)