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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2016-00140-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-09-12

17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17001-33-39-007-2016-00140-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE LAURA MARCELA GALLO GIRALDO, ESTHER MURILLO MORALES Y JORGE ARLEY GALLO GIRALDO DEMANDADO MUNICIPIO DE VILLAMARÍA - CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 27 de septiembre de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES A. PRINCIPALES: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 14 de octubre de 2015 por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría – Caldas, que decretó la suspensión indefinida de labores de escombrera en la finca La Rioja de dicho municipio y, en su lugar, se mantenga en firme la autorización otorgada para el efecto el 9 de octubre de 2014 por la misma autoridad.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se ordene, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: 2) Pagar la suma de $ 150.000.000, como consecuencia de los perjuicios derivados de la terminación anticipada del contrato suscrito entre el señor Jorge Arley Gallo Giraldo y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P. EMAS. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 2 3) Que en lo sucesivo el municipio de Villamaría se abstenga de adoptar decisiones que afecten la explotación económica de la escombrera de la finca La Rioja, ubicada en dicho municipio. 4) Que los dineros que se paguen al señor Jorge Arley Gallo Giraldo sean debidamente indexados. 5) Que se cancele al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses que se generen desde la realización de dicha diligencia y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas acordadas a cancelar. 6) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se impute primero a intereses. 7) Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.

B. SUBSIDIARIAS: 1) Declarar la nulidad del acto administrativo proferido el 14 de octubre de 2015 por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría – Caldas, que decretó la suspensión indefinida de labores en la escombrera de la finca La Rioja de dicho municipio. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se ordene, a título de restablecimiento del derecho, pagar las siguientes sumas por los perjuicios causados al señor Jorge Arley Gallo Giraldo a título de daño emergente y lucro cesante, así: 1) Daño emergente: pagar la suma de $40.902.578, correspondientes a los dineros que el señor Jorge Arley Gallo Giraldo debió sufragar para la adecuación del terreno y la vía de acceso al mismo con el fin de poner en funcionamiento la escombrera en la Finca La Rioja, en atención a las recomendaciones y lineamientos establecidos por la administración. 2) Lucro cesante: pagar la suma de $150.000.000, como consecuencia de los perjuicios derivados de la interrupción en la ejecución del contrato suscrito entre el señor Jorge Arley Gallo Giraldo y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. – EMAS. 3) Que los dineros que se paguen al señor Jorge Arley Gallo Giraldo sean debidamente indexados. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 3 4) Que se cancele al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, los intereses que se generen desde la realización de dicha diligencia y hasta que se haga efectivo el pago de las sumas acordadas a cancelar. 5) Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, todo pago se imputará primero a intereses. 6) Disponer el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ La señora Laura Marcela Gallo Giraldo y Esther Murillo Morales, propietarias de la finca La Rioja, ubicada en la vereda La Floresta del municipio de Villamaría. ➢ La señora Laura Marcela Gallo Giraldo solicitó autorización al municipio de Villamaría Caldas para realizar un relleno (escombrera) en el mencionado terreno de su propiedad; la cual fue concedida el 9 de octubre de 2014. ➢ Los demandantes celebraron contrato de arrendamiento, en el cual Laura Marcela Gallo Giraldo y Esther Murillo Morales tenían la condición de arrendadoras y, Jorge Arley Gallo Giraldo de arrendatario, para darle a la propiedad mencionada la destinación de depósito de residuos sólidos o material RCD. ➢ En virtud de lo anterior, el señor Jorge Arley Gallo Giraldo procedió a adecuar el predio y a su vez celebró contrato de arrendamiento con la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. – EMAS para la disposición de residuos sólidos resultantes de demoliciones y construcciones en dicha escombrera.

El precio del contrato correspondía a la suma de $150.000.000, valor que se calculó teniendo en cuenta que la escombrera cuenta con una capacidad de 150.000 metros cúbicos y cada metro cúbico sería pagado a razón de $1.000. ➢ Mediante oficio No I.V.410-057-2015 del 4 de mayo de 2015, la secretaría de Infraestructura y Vías del municipio ordenó al señor Jorge Arley Gallo Giraldo suspender labores porque la circulación de vehículos deterioraba las vías del sector y el sistema de acueducto y alcantarillado. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 4 ➢ El 12 de mayo de 2015, la secretaría de Planeación otorgó permiso para reanudar labores dado el cumplimiento de los requerimientos. ➢ El 14 de octubre de 2015, la autoridad municipal ordenó nuevamente la suspensión de las actividades de lleno, hasta nueva orden. ➢ Los accionantes enunciaron los perjuicios sufridos a título de daño emergente y lucro cesante; y, adicionalmente, expusieron que con oficio JURM-051 del 28 de marzo de 2016, la Empresa Metropolitana de Aseo S.A. E.S.P. – EMAS dio por terminado el contrato con el señor Jorge Arley Gallo Giraldo.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos 4, 29, 48, 83 y 90 de la Constitución Política; y el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad al haberse expedido en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Lo anterior, porque no se contó con el consentimiento expreso y escrito de los demandantes, siendo este un requisito que debía cumplir la administración para revocar de manera directa sus propios actos administrativos cuando estos son de carácter particular y concreto, apartándose entonces del procedimiento establecido en la ley para ello.

Citó algunas normas sobre la disposición final de residuos sólidos, resaltando que el municipio de Villamaría autorizó a la señora Gallo Giraldo para la adecuación de un lleno localizado en el predio La Rioja; aclarando que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas emitió concepto favorable para la realización de la mencionada obra y que, a su vez, se dio cumplimiento a los requerimientos efectuado por el municipio para la correcta ejecución de actividades de vertimiento de residuos.

Reiteró que la suspensión de actividades adoptada mediante el acto administrativo demandado constituyó una revocatoria directa tácita, pues si bien no se manifestó expresamente la decisión de revocar la autorización, en sus efectos prácticos se imposibilitó la explotación económica de la escombrera ya autorizada. Para fundamentar su postura, citó apartados de jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la revocatoria directa tácita y su contravía con los postulados del Estado Social de Derecho.

Aludió que las razones presentadas por la administración municipal para suspender las actividades de la escombrera solo eran imputables al demandado, porque este debió 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 5 prever que para su funcionamiento era necesario el tránsito de vehículos pesados en el sector.

Finalmente, hizo alusión a los principios de confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio que fueron quebrantados por el municipio de Villamaría, y que ocasionó los perjuicios que en el medio de control se reclaman. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE VILLAMARÍA: respecto a los hechos afirmó que unos eran ciertos; de otros que eran parcialmente ciertos; de otros que se atenía a lo probado; de otros que no eran fieles a su texto; de otros que no eran ciertos; de otros que no le constaban; y de otros que no compartía la apreciación de la parte actora.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al afirmar que la autorización de funcionamiento no se trató de un acto que otorgara derechos ciertos e indiscutibles, sino que fue un acto condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos que no fueron observados, ya que se reclamó permanentemente su acatamiento. Mencionó que se concedió el permiso para la reanudación de actividades en vista de que la parte actora realizó las mejoras solicitadas y adquirió nuevos compromisos; por lo que se trató de una nueva oportunidad para que los actores dieran cumplimiento a las obligaciones adquiridas.

Argumentó que la autorización de funcionamiento no concedió derechos ciertos e indiscutibles en favor de los demandantes, sino que la voluntad de la administración obedeció a condicionar la ejecución de actividades permitidas. Explicó que luego de la reanudación de labores, se realizó una visita para verificar las condiciones de funcionamiento de la escombrera y allí se evidenció la falta de condiciones técnicas para el desarrollo de actividades, siendo esto el centro de los antecedentes que motivaron la decisión del 14 de octubre de 2015.

Advirtió que en el trámite de conciliación extrajudicial que antecedió el presente medio de control, el municipio de Villamaría reiteró su disposición de autorizar la reanudación de actividades con el cumplimiento de una serie de requisitos que la parte actora no llevó a cabo y que no tuvo el interés de cumplir. Así mismo, informó que para la época de la contestación de la demanda se había iniciado el trámite para la oferta de compra del bien inmueble. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 6 Propuso las excepciones de: - Condición habilitante de actividad autorizada no cumplida por la parte actora: afirmó que los accionantes no cumplieron con todas y cada una de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de su actividad. - Inexistencia de contrato con EMAS y, por tanto, inexistencia de perjuicios reclamados: indicó que el contrato celebrado con la empresa de aseo de Manizales -EMAS- estaba sujeto a iniciarse una vez fuera adquirido por el señor Gallo Giraldo un permiso de 150.000 metros cúbicos; permiso que no fue consolidado, y que, por ende, no debe considerarse como prueba del perjuicio pretendido.

Adicionalmente, adujo que la parte actora enunció que obtendría un ingreso de $150.000.000, pero no tuvo en cuenta los descuentos de los gastos en que hubiera podido incurrir para el cumplimiento de dicho contrato. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2022, negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si el oficio del 14 de octubre de 2015 suscrito por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría, fue expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Comenzó por analizar la normatividad en materia de la disposición final de residuos de construcción y demolición o escombros, indicando que de esta se desprendía que los municipios son los que deben definir los sitios para realizar tal actividad. Evaluó los efectos jurídicos de los denominados actos condición, para explicar que los actos administrativos son válidos cuando han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, y en su expedición la administración ha observado con rigor los elementos de competencia, objeto, forma, causa y finalidad; gozando además de la presunción de legalidad y destacando que es la publicidad de los mismos la que permite la producción de sus efectos jurídicos.

Pero que existen otros tipos de actos administrativos en los cuales la verificación de los efectos jurídicos no solo depende de su publicidad, sino que se encuentran sujetos a que ocurra una condición, por lo que si estas circunstancias no se dan sus efectos quedan en suspenso, y la creación de la situación jurídica solo se da en el momento en que aquella acaezca. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 7 Descendió al caso concreto, y reseñó la teoría del caso de cada una de las partes, así como el material probatorio, de lo cual concluyó que la autorización concedida por el municipio de Villamaría era un acto administrativo sujeto al cumplimiento de las condiciones allí descritas, que además el ente territorial adujo no fueron acatadas; sumado a que se explicó que las vías aledañas al predio La Rioja no eran aptas para el tránsito de vehículos pesados.

En tal sentido, consideró la juez que en este caso la administración no tenía que agotar el trámite de revocatoria directa teniendo en cuenta que se trataba de una decisión de tipo condicional, y en tal sentido el derecho como tal solo nacía a la vida jurídica o se mantenía cuando se cumplen a cabalidad todas las exigencias en él descritas.

Así las cosas, indicó que quedaba claro que el municipio se encontraba legalmente facultado para verificar el cumplimiento de las condiciones del permiso del 9 de octubre de 2014, sin que la parte demandante haya desvirtuado la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo, ya que le correspondía comprobar que sí había acatado las recomendaciones realizadas por el municipio para llevar a cabo la actividad, lo cual no sucedió. Se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Declarar probada la denominada “excepción de condición habilitante de actividad autorizada no cumplida por la parte actora”, propuesta por el Municipio de Villamaría. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Condenar en costas y agencias en derecho conforme a la parte motiva de esta decisión. Cuarto: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Quinto: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, planteando varios puntos de inconformidad. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 8 Consideró que en el fallo se realizó un análisis descontextualizado de lo realmente ocurrido, sin dar valor a la prueba arrimada al expediente, dejándose llevar por una serie de suposiciones y conjeturas que desviaron el enfoque y el planteamiento que realizó la parte actora, esto es, que el acto administrativo contenía una decisión de revocatoria directa del permiso otorgado el 9 de octubre de 2014, reiterado el 12 de mayo de 2015, habiéndose apartado la administración del procedimiento establecido en la ley para realizar esta actuación. Resaltó que se equivoca el juzgado al indicar que el acto administrativo estaba sujeto a una condición, ya que la prueba documental permite evidenciar que los demandantes se ajustaron a todos y cada uno de los requerimientos realizados por el municipio.

Presentó sus consideraciones frente a la valoración dada al material fotográfico aportado, y concluyó que este, en conjunto con las otras pruebas, permitían tener plena certeza de la realización de obras para el debido funcionamiento de la escombrera; añadiendo que el municipio de Villamaría nunca tachó ni objetó dicho material, y en tal sentido debió ser valorado de manera integral para no ir en detrimento de los intereses de los accionantes ni en contravía de la postura del Consejo de Estado, para lo cual procedió a citar una providencia de esta Corporación. Reiteró que los accionantes dieron cumplimiento total a las condiciones exigidas por el ente territorial, que esto se evidenció con el concepto favorable de Corpocaldas; la autorización expedida por el municipio; la favorabilidad en el aumento de capacidad del relleno de 120.000 M3 a 150.000 M3; las obras realizadas en coadyuvancia con EMAS; el material documental y fotográfico aportado y, con el testimonio del señor Luis Fernando Marín Osorio, ex alcalde del municipio de Villamaría. Anotó que el acto de suspensión obedeció a situaciones que el municipio conocía con anterioridad y que debió solucionar, pues de lo contrario, con dicho conocimiento debió abstenerse de conceder la autorización. Estimó que hay contradicciones en cuanto se suspende la autorización por no cumplimiento de las exigencias, pero en el mismo acto se ponen de presente las obras adelantadas por EMAS en coadyuvancia con los accionantes y en cumplimiento de los requerimientos.

Concluyó que el acto impugnado se edificó en situaciones diferentes a las que se plasmaron en la autorización otorgada, pues las obligaciones exigidas se cumplieron a cabalidad, y la suspensión de funcionamiento obedeció a una obligación que no debía asumir la parte actora por estar en cabeza de la administración. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 9 Insistió en que se vulneró el principio de igualdad frente a las cargas públicas, al generar unos derechos adquiridos y expectativas legítimas en la parte demandante, pero luego el municipio actuó en contra de sus propias decisiones al suspender el permiso otorgado, ocasionando un perjuicio económico adicional, en tanto el bien fue declarado de utilidad pública o interés social, y de esta manera es imposible su venta o comercialización bajo cualquier modalidad, ya que solamente puede ser negociado con el municipio de Villamaría, quien formuló una propuesta por escrito para su adquisición, para posteriormente romper conversaciones con los accionantes al no aceptar desistir de la demanda.

Pidió revocar la sentencia, y acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos 1. ¿Debió el municipio de Villamaría, a efectos de suspender la autorización otorgada a los demandantes para realizar un lleno, adelantar el trámite de revocatoria directa? 2. ¿Tienen derecho los accionantes a que se les reconozcan las sumas de dinero reclamadas en la demanda como pretensión principal o subsidiaria? Lo probado ➢ Corpocaldas mediante oficio 800-7812 del 30 de junio de 2014, dirigido al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, después de realizar visita a la finca La Rioja, concluyó y recomendó lo 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 10 siguiente, mediante concepto técnico que revisó la viabilidad de construir un lleno, además de un centro recreacional constituido por cabañas y lagos para pesca deportiva: 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 11 ➢ Con oficio del 9 de julio de 2014, la señora Laura Marcela Gallo Giraldo solicitó al municipio de Villamaría una autorización para realizar un relleno en la finca La Rioja; para lo cual anexó estudio previo efectuado por la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas. ➢ La secretaría de Planeación del municipio de Villamaría autorizó el día 9 de octubre de 2014 a la señora Laura Marcela Gallo Giraldo realizar un lleno para la adecuación del terreno localizado en el predio La Rioja; permiso que se sujetó a las siguientes recomendaciones: 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 12 ➢ Con oficio del 4 de mayo de 2015, expedido por la secretaría de Planeación del municipio de Villamaría, dirigido al señor Jorge Arley Gallo Giraldo, se ordenó la suspensión de los trabajos de la escombrera localizada en la finca La Rioja, lo cual obedeció al grado de deterioro al que estaban siendo sometidas las vías aledañas, como consecuencia del tráfico pesado, y a los daños evidenciados en las redes de acueducto y alcantarillado, producto de asentamientos por el alto peso de los vehículos transitando cargados a toda su capacidad. ➢ Se emitió por el municipio de Villamaría permiso de reanudación de labores, ya que el día 12 de mayo de 2015 se había presentado el señor Jorge Arley Gallo Giraldo, con el fin de solicitar autorización para reanudación de labores; por lo que al verificar las mejoras que esta persona realizó en la vía, y los compromisos que él mismo adquirió con los habitantes del sector se autorizó la actividad bajo estos parámetros: ➢ Reposa contrato de arrendamiento celebrado el 14 de mayo de 2015 entre Esther Murillo Morales y Laura Marcela Gallo Giraldo, como arrendadoras; y Jorge Arley Gallo Giraldo, como arrendatario; el cual tenía el siguiente objeto y destinación: 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 13 El valor del canon era la suma de $200.000 mensuales; y su duración era entre el 15 de mayo de 2015 y el 14 de mayo de 2017, añadiendo que podía ser prorrogado por mutuo acuerdo. ➢ El 21 de mayo de 2015 se celebró un contrato entre el señor Jorge Arley Gallo Giraldo y la Empresa Metropolitana de Aseo S.A E.S.P. – EMAS, el cual tenía por objeto “Realizar un lleno y/o conformación del terreno del predio denominado Finca La Rioja (ubicada en el municipio de Villamaría (Caldas), identificada con la ficha catastral No. (…); actividad que implica hacer la adecuación de base del terreno, recibir y disponer materiales RCD para conformación y dar el terminado final cuando se cumpla su capacidad.

Para el efecto, cada una de las partes deberá adelantar las actividades que se detallan más adelante”. En la forma de pago y precio se pactó “En compensación por las obras civiles y estudios que ha desarrollado el señor Jorge Arley Gallo, EMAS le pagará, una vez entregue un certificado actualizado de la Secretaría de Planeación o de la autoridad administrativa competente, en el que se garantice que a partir de una fecha posterior a éste documento, el lleno tiene una capacidad mínimo de 150.000 metros cúbicos y se haga entrega formal del bien, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($35.000.000), en una única cuota y a través de cheque, así mismo pagará, mes vencido, la suma de UN MIL PESOS MCTE ($1.000), por cada metro cúbico de material RCD que se disponga en la Finca La Rioja.

Valor que no será recargado ni aumentado en ningún momento y mientras esté vigente este contrato”. El término de duración del contrato era indeterminado, y estaba condicionado a que se terminara el proyecto por cualquier causa, en especial, porque se colmara la capacidad del terreno. No obstante, se aclaró que el plazo podría prorrogarse si las partes decidían emprender otros proyectos de este tipo. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 14 ➢ El 14 de octubre de 2015, la secretaria de Planeación dirigió oficio a la señora Laura Marcela Gallo a través del cual suspendió, hasta nueva orden, la autorización de un lleno teniendo en cuenta que a la fecha no se había recibido por la administración municipal la certificación requerida, y consientes que el estudio realizado por la empresa EMAS arrojaba que el estado de las viviendas mostraba falta de mantenimiento preventivo y el desarrollo de malas prácticas constructivas, además que el tránsito de volquetas por esa vía podía poner en riesgo a los menores de edad que por ella circulaban. ➢ Mediante oficio del JURM-051 del 28 de marzo de 2016, la empresa EMAS dio respuesta a derecho de petición presentado por el señor Gallo Giraldo, en el cual se indicó que se había dado por terminado el contrato suscrito el 21 de mayo de 2015 teniendo en cuenta que la cláusula segunda del mismo determinaba que era obligación “Hacer la adecuación de la vía de acceso al predio, en conjunto con EMAS”, y la cláusula octava disponía como causales de terminación “El incumplimiento injustificado de alguna de las obligaciones”. ➢ Con oficio D.A 100-080 del 28 de marzo de 2017, dirigido a la señora Laura Marcela Gallo Giraldo, y firmado por el alcalde del municipio de Villamaría, se realizó una oferta de compra del predio identificado con matrícula 100-218069, al haberse declarado a través del Acuerdo Municipal nro. 037 del 17 de marzo de 2017, de utilidad pública o interés social la adquisición del inmueble mencionado, lo cual tenía por finalidad la consolidación de un proyecto de vivienda para beneficiar a un grupo de familias que se encontraban en estado de vulnerabilidad.

Cuestión previa: interrupción del proceso Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Sala de Decisión debe pronunciarse sobre la solicitud de interrupción del proceso radicada por el apoderado del municipio de Villamaría, doctor Esteban Restrepo Uribe, bajo la causal de enfermedad grave. El artículo 159 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispuso como causales de interrupción del proceso, las siguientes:

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 15 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento. Según memorial allegado por el abogado Esteban Restrepo Uribe, el cual fue radicado el 15 de septiembre de 2023, se informó que se encontraba incapacitado por acaecimiento de enfermedad grave por afectación cardiaca que dio como resultado una implantación de marcapasos.

A la solicitud de interrupción del proceso se anexó copia de la historia clínica del doctor Restrepo Uribe, en la cual se observa que se le otorgó una incapacidad de 30 días otorgada por el Centro Cardiovascular de Caldas, la cual se extendía iba del 8/29/2023 al 9/27/2023, sin que existe otro documento que dé cuenta que la misma fue prorrogada, o se haya recibido memorial por parte del abogado informando que continúa incurso en la causal de interrupción del proceso de enfermedad grave.

Ello denota que, para el momento de expedirse esta sentencia, ya se encontraría superado el hecho que originó la solicitud de interrupción, por lo cual no se accederá a la solicitud. Problema jurídico ¿Debió el municipio de Villamaría, a efectos de suspender la autorización otorgada a los demandantes para realizar un lleno, adelantar el trámite de revocatoria directa? Tesis: La Sala defenderá la tesis que al haber quedado sometido el acto administrativo que autorizó la realización de un lleno a unas condiciones que la parte demandante no acreditó haber cumplido, el municipio podía, sin agotar el trámite de revocatoria directa, suspender la autorización otorgada para llevar a cabo la actividad mencionada. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 16 La sentencia de primera instancia consideró que el acto administrativo que otorgó la autorización a los demandantes para realizar un lleno estaba sometida a unas condiciones que, en caso de no cumplirse, generaban la terminación de la autorización, razón por la cual no se tenía que acudir al procedimiento de revocatoria directa del acto administrativo para suspender las actividades; destacando que las fotografías aportadas con la demanda, que en teoría daban cuenta de las acciones realizadas por los actores, no podían valorarse en atención a que carecían de los requisitos para ello.

La parte actora insistió en el recurso de apelación en que el acto administrativo del 14 de octubre de 2015 contiene una decisión de revocatoria directa del permiso otorgado el 9 de octubre de 2014, sin que la administración haya agotado el trámite que establece el CPACA para llevar a cabo esta actuación, ya que se debía contar con el consentimiento expreso y escrito de los beneficiarios; aunado a que a su juicio se debieron valorar las fotografías aportadas, las que junto con el restante material probatorio, daban cuenta de que la parte demandante realizó las obras, labores y gestiones que se exigieron para poder ejecutar el proyecto de la escombrera, haciendo énfasis en que en este caso se vulneró el principio de confianza legítima, el debido proceso y la seguridad jurídica, porque se otorgó una autorización que posteriormente se dejó sin efectos causando perjuicios a los accionantes.

Adentrándose en el fondo del asunto, se retoma lo plasmado en el acto administrativo del 9 de octubre de 2014 que autorizó a la señora Laura Marcela Gallo Giraldo la realización de un lleno para la adecuación de un terreno, en la cual se plasmó que esta actividad debía sujetarse a una serie de recomendaciones entre las que estaban la realización de obras para el manejo y control de las aguas superficiales y subsuperficiales; la recepción de material; la descarga del material en el sitio seleccionado; la disposición y compactación del material en capas; no exceder la capacidad de 120.000 metros cúbicos; realizar la adecuación y mantenimiento de las vías utilizadas; complementar el retén de entrada con un patio de estacionamiento para la inspección y la carga de material; y el acondicionamiento de oficina y servicios sanitarios.

Dicha autorización fue suspendida el 4 de mayo de 2015, al considerarse por la autoridad municipal que había un deterioro en las vías aledañas a la escombrera como consecuencia del tráfico pesado de las volquetas, y que se estaban presentando daños en las redes de acueducto y alcantarillado, producto de asentamientos por el alto peso de los vehículos, situación que ponía en peligro la infraestructura vial del municipio, afectando además a los ciudadanos. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 17 El 12 de mayo de 2015 solicitaron los demandantes la reanudación del permiso para continuar con las labores; por lo que la secretaría de Planeación, al verificar mejoras realizadas en la vía, y constatar los compromisos que se habían adquirido con la comunidad, decidió restablecer la autorización bajo unos parámetros adicionales, como hacer mantenimiento constante a la vía, y en relación con las cunetas para el manejo de aguas y la conformación del material para mantenerla transitable; mantener el acompañamiento constante de 5 puntos de paleteros que garantizaran el tráfico de las volquetas con una velocidad moderada; y que el depósito del lleno se haría por 150.000 metros cúbicos sujeto a la inspección constante de la oficina de planeación, con el fin de verificar el estado de las terrazas y las obras para manejo de dicho depósito; sujetándose, además, a las recomendaciones que ya habían sido establecidas en el documento del 9 de octubre de 2014.

Finalmente, el 14 de octubre de 2015, se suspendió de manera definitiva la autorización del lleno, aduciendo que luego de 3 visitas realizadas por funcionarios de la alcaldía se verificó la falta de mantenimiento preventivo y el desarrollo de malas prácticas constructivas; además que el tránsito de las volquetas podía poner en riesgo a los menores que circulaban por el lugar.

Tal como se mencionó en la sentencia de primera instancia, es cierto que al momento de emitirse la autorización para la realización de un lleno en el predio La Rioja, la administración municipal plasmó una serie de “recomendaciones” a efectos de llevar a cabo la actividad; “recomendaciones” que para esta Corporación no se quedaban en esto, sino que se trataban de verdaderas exigencias que debían acatarse.

Es decir, dicho permiso se condicionó a una serie de actuaciones por parte del beneficiario. Frente a actos administrativos que se encuentran sujetos a condiciones, el Consejo de Estado en providencia del 27 de junio de 2024, emitida dentro del proceso con radicado 08001 23 31 703 2005 03958 01 explicó: Al respecto, cabe mencionar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre las condiciones resolutorias de actos administrativos.

En efecto, en sentencia 6 de diciembre de 20071, se resolvió un caso, en el cual se declaró la ocurrencia de la condición resolutoria, señalada en una resolución que condicionó el registro de una marca a la “previa cancelación de los derechos que esta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de diciembre de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, núm. único de radicación11001-03-24-000-2003-00221-01. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 18 actuación causa”, de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Así, discurrió la Sala en dicha oportunidad: “[…] La actora, según se desprende de los hechos de la demanda y de los actos acusados, únicamente pagó la suma de $66.000.oo correspondiente al trámite de la solicitud de renovación, no así el mismo valor que estaba obligada a pagar por concepto de la expedición del título de renovación. El artículo 3° de la Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre), le concedió a ETERNIT COLOMBIANA S.A. la renovación del registro marcario «previa la cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa [ ]».

Lo anterior pone de manifiesto que para la fecha en que se concedió la renovación del registro marcario de la actora, con vigencia entre los años 1992 y 2002, ya existía la caducidad por la falta de pago de las tasas y que, conforme a la legislación interna, estas se causaban por concepto del trámite de la solicitud y por la expedición del título de renovación. En efecto, la Resolución 5419 de 1992 condicionó el registro a la «previa cancelación (sic) de los derechos que esta actuación causa» de modo que la falta de pago de estos dentro del término legal era la condición extintiva para que, en forma unilateral, la Administración, en cualquier tiempo declarara su ocurrencia. Ahora bien, la Resolución 5419 de 1992 (30 de diciembre) quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993.

Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición la actora disponía de tres meses para pagar las tasas, término en que tampoco lo hizo ocurriendo así la condición resolutoria del derecho que condujo a la SIC a declarar la caducidad del certificado de registro marcario 118389 correspondiente a la marca «LIVIANIT».

Ante la inactividad de la actora la Administración declaró la ocurrencia de la condición resolutoria extintiva del derecho según las normas que contemplan la consecuencia jurídica que los actos acusados declaran, ya que el derecho a la marca «LIVIANIT», como ya se dijo, estaba sometido a una condición resolutoria. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce, pues, de pleno derecho 2. […]” (Destacado fuera de texto).

También, sobre el particular, en un caso similar, esta Sección, en sentencia de 29 de enero de 20093, hizo referencia a este asunto, cuando señaló que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro, en los siguientes términos: 2 Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Actora: ETERNIT COLOMBIA S.A. Expediente: 2003-0318. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de enero de 2009, C.P. María Claudia Rojas Lasso, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2003-00417-01. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 19 “[…] Es pertinente precisar que la declaración de caducidad del registro marcario corresponde a la administración en forma unilateral de pleno derecho, como consecuencia de la configuración de una condición resolutoria a la que está sujeto el registro.

“Cabe resaltar que la decisión aquí adoptada reitera otras tomadas por la Sala en asuntos análogos, como es el caso de la sentencia de 5 de mayo de 2005 (Expediente núm. 00219, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), entre otras. En efecto, en esa oportunidad la Sala sostuvo: “ El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Proceso 180- IP-2004) define y señala los efectos de la caducidad de un registro marcario, así: “un modo de extinción del derecho al uso exclusivo de la marca.

Independientemente de cuál haya sido la causal que originó la extinción de ese derecho, el signo adquiere la categoría de res nullius, es decir, su registro puede ser solicitado por cualquier persona, inclusive por quien fue el antiguo titular del registro. Sin embargo, la situación jurídica en que éste se encuentra a partir de la caducidad, presenta una connotación distinta según que el registro haya caducado por una u otra de las causales señaladas en el artículo 174 citado.

Si aquélla se produjo por falta de renovación, y el antiguo titular solicita el nuevo registro dentro de los seis meses posteriores al periodo de gracia dispuesto en el artículo 153, adquiere la prerrogativa consistente en que contra dicha solicitud “no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubieren coexistido con la marca solicitada”.

En cambio, si la caducidad se produjo en virtud de la falta de pago de las tasas correspondientes, quien era el antiguo titular no cuenta con prerrogativa alguna, pudiendo presentar nueva solicitud de registro, pero sujeta a recibir el mismo tratamiento que se daría a la solicitud de cualquier otra persona.” En la interpretación prejudicial hecha por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 109 IP- 2000 se concluyó: “Tercero: La caducidad extingue la vigencia del registro marcario, la cual se debe al incumplimiento doloso o culposo de una obligación por parte del titular del registro marcario.

Este acto puede ser declarado de forma unilateral por parte de la administración. “Cuarto: Será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.” Del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comunidad Andina se extrae que la caducidad por la falta de pago de las tasas impuestas en el trámite de renovación de una marca, como es el caso que aquí ocupa a la Sala, se produce de pleno derecho, como consecuencia del incumplimiento de una obligación sometida a condición 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 20 resolutoria que es aquella de la cual depende la extinción o resolución de un derecho.

Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio declarar la caducidad cuando no se acredite el pago de las tasas según lo establecido en el Decreto 117 de 1994. En efecto, la Resolución 5418 de 1992 condicionó el registro a la “previa cancelación de los derechos que esta actuación causa” de modo que el no pago de las mismas dentro del término previsto propiciaba el cumplimiento de dicha condición extintiva lo que a su vez daba lugar a que, en forma unilateral, la administración, en cualquier tiempo dispusiera válidamente la cancelación del registro, como efectivamente ocurrió. Ahora bien, la Resolución 5418 de 30 de diciembre de 1992 quedó ejecutoriada el 27 de abril de 1993.

Por su parte, el Decreto 117 de 1994 fue publicado el 14 de enero de 1994, y a partir de su expedición se disponía de tres meses para el pago de las tasas, término que tampoco fue observado por la demandante, configurándose la caducidad del certificado de registro marcario 118.388 correspondiente a la marca FIBROLIT. Así, la inactividad de la propia actora la puso en una circunstancia frente a la cual la administración solo intervino para declarar una situación objetiva que devino de la aplicación de una norma que informa la implicación o consecuencia jurídica que en los actos acusados se reconoce, ya que la subsistencia del derecho como titular de la marca FIBROLIT, como ya se dijo, estaba sometida a una condición resolutoria.

Además los actos administrativos aquí acusados se basan en normas especiales que rigen el tema marcario las cuales no señalan límite temporal para la declaratoria de caducidad y no pueden ser reemplazadas por las normas generales. La caducidad por falta de pago de las tasas se produce de pleno derecho. […]” (Destacado fuera de texto).

Por lo tanto, para la Sala no cabe duda de que, en el caso sub examine, lo establecido en el parágrafo del artículo segundo11 de la Resolución 319 es una condición resolutoria, en cuanto no se mantuvo la totalidad de los cupos que fueron aprobados inicialmente y en tal medida se dan los presupuestos que la jurisprudencia ha señalado para el efecto.

Aunque la sentencia citada menciona los actos administrativos que están sujetos a una condición resolutoria que quedó plasmada de manera expresa en ellos, la misma sirve de fundamento a este Tribunal para soportar el argumento atinente a que, si el derecho está condicionado al cumplimiento de alguna obligación, esta debe acatarse para impedir que el mismo desaparezca. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 21 En este caso específico, la autorización para realizar un lleno se sujetó a lo que se denominó como “recomendaciones” para que la actividad pudiera ser llevada a cabo; es decir, el derecho dependía indefectiblemente del cumplimiento de unas cargas que fueron asignadas a los demandantes; desprendiendo la Sala que, si las mismas no se acreditaban, se generaría la cancelación de la autorización, así de manera expresa no se hubiera consignado en el acto administrativo.

Conforme lo plasmado en el oficio del 4 de mayo de 2015, que suspendió por primera vez las actividades del lleno, y en el oficio del 14 de octubre de 2015, que decidió nuevamente suspender la autorización, ello se debió a que la administración municipal evidenció que se estaban afectando las vías y produciendo daños en las redes de acueducto y alcantarillado, debido al tránsito de vehículos pesados por el sector; aunado a que la comunidad había informado de situaciones como el mantenimiento de las zanjas colectoras de aguas de las vías, la velocidad de las volquetas que podía generar accidentes, y el estado de las viviendas colindantes, el cual según un estudio no era óptimo; por lo que se concluyó que había falta de mantenimiento preventivo y desarrollo de malas prácticas constructivas; es decir, que a su juicio no solo se acreditó el incumplimiento de las recomendaciones plasmadas en la autorización para realizar el lleno, sino unas afectaciones para la comunidad; todo lo cual originó la suspensión de la autorización emitida el 9 de octubre de 2014.

Asevera la parte demandante que ellos sí acataron las recomendaciones señaladas por el municipio para realizar la actividad del lleno, y que además las razones que generaron la suspensión de la licencia no tenían que ver con los parámetros que habían quedado consignados en la autorización, sino con otras razones diferentes. Frente a las pruebas que aporta la parte demandante, en primer momento debe mencionarse que se allegaron una serie de fotografías que ilustran sobre una vía, su estado, maquinaria, trabajos que se llevaban a cabo, entre otros; y aunque se informa que las imágenes se refieren a la finca La Rioja, y su carretera de ingreso, la cual tiene una extensión de 2.6 kilómetros, lo cierto es que estas fotos carecen de una serie de requisitos para poder proceder a su valoración, tal como se explicó en la sentencia de primera instancia, como su origen, el tiempo (día), y el lugar en las que fueron tomadas.

Lo anterior es fundamental, porque las fotografías son una prueba documental, conforme lo determinado en el artículo 243 del CGP, que tienen como finalidad acreditar la ocurrencia de un hecho, pero que debe ser valorada conforme a las normas y las reglas de 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 22 la sana crítica, debiendo entonces establecerse si se cumplen las condiciones para su autenticidad, tal como lo establece el artículo 244 ibidem, es decir, tener certeza sobre la persona que las ha elaborado, y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se capturaron las imágenes.

El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en providencia del 5 de marzo de 2020, radicado 73001-23-31-000-2005-00825-02(40584), sobre este tema indicó: 3.4.1. Respecto de las fotografías que se aportaron con la demanda4, que supuestamente contienen imágenes del lugar donde, el 29 de marzo de 2003, ocurrió el accidente de Ricardo Augusto Ramírez Ortiz, debe precisarse que no tienen mérito probatorio alguno, pues no existe certeza de que correspondan al lugar mencionado en la demanda como escenario de los hechos.

Dichos elementos sólo demuestran que se registraron unas imágenes, sin que se acredite su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, toda vez que no fueron reconocidas ni ratificadas por la persona que las capturó, ni por ninguna otra5. Y en providencia más reciente, la Sección Quinta, en providencia del 25 de julio de 2024, proceso con radicado 05001-23-33-000-2023-01189-01, explicó: Antes de abordar el análisis de los registros fotográficos aportados con la demanda, que es el material de convicción con el que se pretende demostrar la prohibición endilgada al elegido acusado, resulta necesario precisar que que «el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto»53. En esas condiciones, las afirmaciones acerca de lo que representa un registro fotográfico no conducen a probar el hecho que se le atribuye a la imagen que lo contiene, por lo que es necesario acudir a otros medios de convicción que para el efecto se aporten al proceso.

Conforme lo anterior, las fotografías aportadas con la demanda no cumplen las condiciones para ser valoradas, pues no se conocen los datos para verificar su 4 Folios 4 a 20 del cuaderno 1. 5 Sobre el valor probatorio de las fotografías pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 5 de diciembre de 2006 (expediente 28.459), del 3 de febrero de 2010 (expediente 18.034), del 13 de mayo de 2014 (expediente 23.128), del 28 de agosto de 2014 (expediente 28.832), proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 23 autenticidad, y por lo tanto no brindan certeza de lo que afirma la parte demandante, esto es, que en el predio La Rioja se adelantaron las recomendaciones que en su cabeza quedaron asignadas al momento de emitirse la autorización del lleno. Se anexó con la demanda como prueba documental un escrito del 11 de febrero de 2016, suscrito por el señor Gustavo Giraldo Guzmán, en el cual consignó que en el año 2014 le suministró material de río y afirmado al señor Gallo Giraldo para desarrollar el proyecto del lleno en La Rioja, así como el alquiler de retro de llantas para descapote, adecuación del terreno, arreglo de vía y brechas.

También se encuentra un documento que data del 13 de agosto de 2014 que se denomina “anticipo”, en el cual se indicó que el señor Jorge Arley Gallo Giraldo debía a Ingeólogos & Consultores S.A.S la suma de $2.750.000, por concepto de “Adecuación de material antigua vía del ferrocarril”. De igual manera, se encuentran unos recibos de caja que dan cuenta de pagos realizados en el año 2014 y 2015, la mayoría por concepto de “pago de la semana de trabajo”; de compras realizadas en el depósito de maderas El Palmar en el año 2015; y de la empresa Maquitran, Maquinaria y Transporte, del año 2015.

Aunque según la parte actora estos documentos acreditan que se adelantaron trabajos para acatar las recomendaciones del municipio, la Sala considera que estos no son prueba de esa afirmación, teniendo en cuenta que no puede concluirse si la relación que tienen estos elementos comprados y pagos realizados a algunas personas y proveedores es con el lleno como tal, o con las adecuaciones que debían llevarse a cabo.

Ello significa que contrario a lo afirmado por la parte actora, y como se mencionó en la sentencia de primera instancia, la parte demandante no demostró haber cumplido con sus obligaciones, lo que significa que efectivamente el derecho a la realización del lleno y las actividades de escombrera debían ser suspendidas, tras haberse verificado por el municipio el incumplimiento de los particulares y la afectación a la comunidad.

Es de resaltar, además, que al parecer la parte actora entiende que dichas recomendaciones debían acatarse por una sola vez, cuando lo cierto es que al tratarse de una actividad que se llevaba a cabo de manera constante, su deber era asegurar que siempre que fueran requeridos por la autoridad, las condiciones de realización del lleno estuvieran acorde a lo requerido. 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 24 Pese a que los accionantes aluden que el municipio debió adelantar el trámite de revocatoria directa con la finalidad de obtener su autorización para que así desaparecieran los efectos del acto administrativo particular que autorizó la realización del lleno, la Sala considera que no es así. Si bien es cierto un acto administrativo de contenido particular es el que crea, modifica o reconoce derechos de naturaleza individual, y por tal motivo para que desaparezca del mundo jurídico se debe contar con el consentimiento de su beneficiario, pues en caso contrario deberá la entidad acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que mediante una decisión judicial se declare su nulidad, en lo que se conoce como revocatoria directa; mecanismo que se constituye en una garantía a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, que avalan el principio de la inmutabilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración, como en este caso se tiene un acto administrativo de contenido particular pero condicionado, para este Tribunal no era obligatorio que la entidad acudiera al mencionado trámite administrativo.

Ello, porque como se ha dejado expuesto con suficiencia, el no cumplir con los parámetros establecidos para llevar a cabo la actividad originaban la suspensión del derecho, pudiendo la administración declararlo sin contar con el consentimiento del particular, máxime al evidenciarse que ello tenía repercusiones en la colectividad. Tampoco puede ser de recibo el argumento que se vulneró el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta que por la autorización otorgada por el municipio se generaron unos derechos adquiridos y expectativas legítimas en los demandantes, puesto que el principio de confianza legítima se refiere a la garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas, puede ser el órgano legislativo, la administración pública o las autoridades judiciales, pero es un principio que no es absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción, en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso.

Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. Frente a este principio, la Sección Quinta – Descongestión del Consejo de Estado, en providencia del 12 de julio de 2018- radicación número: 25000-23-24-000-2009-00348- 01 sostuvo: 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 25 La garantía de la confianza legítima encuentra su origen en la Constitución Política como desarrollo de los principios de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 1º y 4, de respeto al acto propio y la buena fe establecido en el artículo 83 de la Carta, el cual dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En ese sentido, está en cabeza de todos los administrados por lo que el Estado está obligado a procurar su garantía y protección. El Consejo de Estado ha indicado que “El principio de confianza legítima consiste en la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente.

De acuerdo con ello, este principio se ve defraudado cuando la autoridad produce un cambio abrupto en sus comportamientos y decisiones, cambio que resquebraja la esperanza legítima que el administrado se ha fijado.”6 Así mismo, el referido principio ha sido desarrollado como un mecanismo que permite conciliar el conflicto entre los intereses público y privado en aquellos casos en los cuales la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas condiciones.

Sin embargo, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados, tales como el debido proceso administrativo, para lo cual, por ejemplo, resultaría idóneo otorgar un período razonable de transición a los particulares, con el fin de que los mismos adecuen sus actuaciones conforme al ordenamiento jurídico.

En otras palabras, la confianza legítima no puede alegarse para salvaguardar actuaciones que han sido expresamente proscritas por la ley. En efecto, esta Corporación ha indicado que: “En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles.

No obstante, eso no 6 Consejo de Estado, Sección Primera Sentencia del 7 de mayo de 2015 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. 11001-03-24-000- 2014-00108-00 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 26 implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico… Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones.

Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.”7 (Negrilla fuera de texto) En este caso el municipio de Villamaría, al momento de suspender la autorización del lleno, explicó a los demandantes el porqué de su decisión, y tenía fundamento no solo en las exigencias establecidas para desarrollar la actividad, que no se acataron, sino en las afectaciones a la comunidad, es decir, estar realizando un lleno que tenía repercusiones negativas en el interés público, lo que denota que ese principio de confianza legítima que invoca la parte actora no tendría respaldo en este caso.

Al no encontrar argumentos fácticos y jurídicos para revocar la sentencia de primera instancia esta será confirmada, y por sustracción de materia no se estudiará el segundo problema jurídico. Conclusiones Al no haber desvirtuado la parte actora la presunción de legalidad del acto administrativo emitido el 14 de octubre de 2015, y teniendo en cuenta que la autorización para realizar el lleno quedó sometida a unas condiciones que no demostró haber cumplido, no es procedente acceder a pretensiones.

Lo anterior, lleva a confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales. Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de febrero de 2015.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación No. 11001-03-15-000-2014-01114-01(AC). 17001-33-39-007-2016-00140-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 154 Segunda instancia 27 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de interrupción del proceso solicitada por el apoderado del municipio de Villamaría, doctor Esteban Restrepo Uribe, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LAURA MARCELA GALLO GIRALDO, ESTHER MURILLO MORALES Y JORGE ARLEY GALLO GIRALDO contra EL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA – CALDAS, según lo plasmado en la parte motiva.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente explicado.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 055 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.