TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADOS: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA TERCERA EDAD, MÍNIMO VITAL Y DERECHO DE PETICIÓN. 0189-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la accionante.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. La señora Maribel Clavijo Farfán actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, la Fiduprevisora S.A. y el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, solicitando la protección de los derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social y las garantías de las personas de la tercera edad.
Para tal efecto, expuso que se desempeñaba como docente oficial nombrada en la Secretaría de Educación Municipal desde el año 2010 y en el 2021 fue diagnosticada con una enfermedad general que le produjo incapacidades prolongadas desde el 28 de noviembre de 2021 hasta la fecha; añadió que el 01 de julio de 2022 a través de dictamen No. 971 expedido por el médico laboral Jhon Byron Ramírez, adscrito a Cosmitet LTDA, se le calificó con el 59% de pérdida de la capacidad laboral -en adelante PCL-, determinándose como fecha de estructuración de la invalidez el 08 de diciembre de 2021.
Narró que, con ocasión de lo anterior el 09 de noviembre de 2023 por intermedio de la plataforma “humano en línea” elevó reclamación para el reconocimiento de su pensión de invalidez ante la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia y el Ministerio de Educación, al ser este el canal designado para que los docentes del país presentaran solicitudes de tipo prestacional; empero, recabó que hasta el momento de radicación de la tutela, las entidades involucradas continuaban sin resolver de fondo su petición. Así mismo, informó que el 20 de agosto de 2024 fue notificada de la Resolución 2015 expedida el día 15 de ese mismo mes y año, por medio de la cual se suspendió el pago del subsidio de incapacidad en su favor por haber superado 180 días, dejándola totalmente desprotegida al no contar con otra fuente de ingresos para su sostenimiento.
En aras a sustentar el concepto de la violación, se refirió a la regulación del derecho de petición y el alcance normativo y jurisprudencial del mismo cuando se trata de reconocimientos pensionales por ser una garantía del mínimo vital. Como colofón de lo descrito, solicitó oficiar a las accionadas para que en virtud de la protección deprecada, brindaran una respuesta efectiva a la petición incoada y se le incluyera en nómina de pensionados.
III. Actuación de la primera instancia. 1 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2- Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 3.1.
Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades accionadas. La Juez de instancia mediante auto del 30 de agosto de 20242 -notificado la misma fecha3- admitió la acción constitucional contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, la Fiduprevisora S.A. como vocera del FOMAG y el Municipio de Armenia - Secretaría de Educación, corriéndoles traslado para que dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la comunicación de esa providencia, ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe respecto de los hechos que motivaron el libelo, solicitaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, indicaran las razones por las cuales presuntamente no habían dado respuesta a la petición incoada por la señora Maribel Clavijo Farfán relativa al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, aportaran el registro de la plataforma “humano en línea” que diera cuenta de la solicitud elevada por la actora. 3.2.
Contestaciones 3.2.1. Municipio de Armenia – Secretaría de Educación4: El ente territorial contestó la acción el 02 de septiembre del año que avanza, indicando de un lado que la accionante no aportó historia clínica para soportar el diagnóstico de su enfermedad y solamente allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral mediante el cual se determinó el porcentaje de PCL así como el origen de su patología, enfatizando que tampoco se evidenciaba concepto de rehabilitación a la fecha de expedición del dictamen, es decir, al 01 de julio de 2022.
Del otro, anotó que si bien la docente radicó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y por medio de Resolución No. 2015 del 15 de agosto de 2024 se suspendió el pago del subsidio de incapacidad del cual venía gozando, lo cierto era que contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición y el mismo no fue interpuesto por la interesada.
Arguyó que conforme a lo reglado en el art. 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de pago de las prestaciones económicas, tales como las derivadas de la pensión de invalidez, no estaba a cargo de los entes territoriales, pues su competencia se circunscribía únicamente a recibir y radicar las solicitudes, suscribir los actos administrativos de reconocimiento prestacional y enviarlos a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación, siendo esta última la encargada de efectuar el desembolso de los recursos.
Con base en tales postulados, adujo que la Secretaría de Educación no estaba legitimada en la causa por pasiva, al no ser la entidad obligada a garantizar el pago de los emolumentos reclamados, máxime atendiendo a que esa entidad cumplió con el deber de proyectar el acto administrativo de reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, siendo remitido en dos oportunidades al FOMAG y encontrándose a la fecha pendiente de “validación para liquidación”, lo cual significaba que era el Fondo la entidad que eventualmente estaría vulnerando las garantías fundamentales invocadas, al estar demostrada la eficiencia en la actuación desplegada por el ente territorial.
Estimó que la solicitud de amparo resultaba improcedente debido el carácter subsidiario y residual de la misma, en tanto no solo la parte actora podía acudir como mecanismo principal a las acciones administrativas de orden judicial, sino que además, ante la ausencia de un perjuicio irremediable no era dable utilizar la tutela como un medio transitorio, al tenor de lo dispuesto en el art. 86 de la Carta Política; en ese contexto: i.) replicó que contra el acto administrativo que suspendió el pago de los subsidios de incapacidad procedía el recurso de reposición y como el mismo no se agotó, se incumplía el requisito de subsidiariedad, especialmente teniendo en cuenta que según lo dispuesto en el art. 76 del CPACA, para la fecha en que se presentó la acción aún estaban corriendo los términos para que la actora recurriera la resolución, y, ii.) sostuvo que la interesada podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no acreditó ni siquiera sumariamente la causación de un perjuicio irremediable susceptible de ser superado por vía de tutela, siendo plausible ventilar las pretensiones tanto del reconocimiento de la pensión de invalidez, como del pago del subsidio de incapacidad por medios ordinarios, siguiendo la postura asumida por la Corte Constitucional sobre la materia pues en todo caso, el acto administrativo en cuestión debía presumirse legal y las irregularidades en su expedición, debían controvertirse ante el juez natural del asunto.
Con todo, pidió declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, debido a la ausencia de vulneración de los derechos deprecados. 2 SAMAI Índice 00004- Juzgado. 3 SAMAI Índice 00005 - Juzgado. 4 SAMAI Índice 00006 - Juzgado. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 3.2.2.
Fiduprevisora S.A.5: A través de misiva remitida el 04 de septiembre hogaño, la Coordinadora de Tutelas de esa entidad se pronunció, refiriéndose en primer lugar a la naturaleza jurídica de esa sociedad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del FOMAG; en segundo lugar, señaló que la solicitud objeto de amparo correspondía a un trámite prestacional radicado en la Secretaría de Educación y no a un derecho de petición elevado a esa fiduciaria, en tanto solamente estaba encargaba de llevar a cabo los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requirieran los docentes adscritos al magisterio, razón por la cual no estaba llamada a proferir actos administrativos que reconocieran ningún factor económico, siendo esta actuación competencia del ente territorial; en tercer lugar, aludió al procedimiento para la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas previsto en el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 y la correlativa gestión a cargo de las Secretarías de Educación preceptuada 2.4.4.2.3.2.2 ibídem, para resaltar que la Fiduprevisora S.A. no estaba facultada para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones u otras actuaciones relativas a los actos administrativos y menos aún proceder a efectuar algún pago mientras no existiera acto que así lo determinara, teniendo en cuenta que este último era el respaldo contable de la erogación de dineros públicos; en cuarto lugar, destacó que las únicas funciones a cargo de la Fiduprevisora S.A. relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales en favor de los docentes se ceñían a estudiar los proyectos de acto administrativo que remitían las Secretarías de Educación y pagar las prestaciones reconocidas mediante resolución, una vez la documentación estuviera completa y sin errores; en quinto lugar, preciso que dada la naturaleza de la acción de tutela, era improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación económica por cuanto la accionante contaba con otros mecanismos judiciales para esas pretensiones.
Frente al caso concreto, informó que revisadas sus bases de datos, avizoró que la prestación de la pensión de invalidez había sido remitida por la Secretaría de Educación para efectuar el respectivo estudio al acto administrativo y una vez hecho lo propio por el área encargada, se procedió a devolverla al ente territorial, siendo responsabilidad de este la emisión de la resolución; paralelamente, resaltó que la revisión del expediente revestía de cierta complejidad por tratarse de reconocimientos económicos que tenían la virtualidad de afectar el erario público.
Así las cosas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, ante la existencia de un medio diferente para proteger los derechos presuntamente conculcados. 3.2.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional6: En memorial enviado el 04 de septiembre de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa cartera ministerial, se pronunció haciendo alusión a lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.1 y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 942 de 2022 en relación a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como a la gestión encomendada a la Secretaría de Educación a la que se encontrara adscrito el docente, precisando que acorde con ello, era de competencia exclusiva de la entidad territorial administrar la planta de personal vinculada al sector educativo en su jurisdicción, garantizando la correcta utilización del sistema que soportaba el proceso y, la consistencia y calidad de los datos gestionados a través de la misma; luego, realizó una síntesis de lo acontecido para la implementación del Sistema de Información para la Gestión de Personal y Liquidación de nómina “HUMANO”, en tanto con los datos provenientes del mismo según adujo se adelantaban diversos procesos misionales del sector docente en el país. Más adelante, aseveró que: i) existía una falta de legitimación en la causa por pasiva por parte el Ministerio de Educación Nacional, en razón a que no era competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del FOMAG – Fiduprevisora S.A., siendo esta última la encargada de administrar y pagar con recursos del Fondo las obligaciones prestacionales reclamadas, ii.) el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondían tanto a la Secretaría de Educación a la que se encontrara vinculado el docente como a la sociedad fiduciaria que administraba el FOMAG respectivamente, según lo reglado en los arts. 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.3. del Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005 y el art. 56 de la Ley 962 de 2005, por lo que esbozó la posibilidad de vincular a esa administradora, iii.) el proceso de radicación, digitalización y trámite de solicitudes relativas a fallos judiciales en asuntos del FOMAG, reforzaba la idea consistente en que el Ministerio de Educación Nacional no intervenía en dicho procedimiento y por ende, tampoco vulneraba el derecho deprecado, reiterando que esas actuaciones eran del resorte de la entidad territorial y de la Fiduprevisora S.A., iv.) de acuerdo con la postura adoptada tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional sobre la materia, se inferiría que el Ministerio de Educación no era el llamado a intervenir en la acción de tutela, pues eso le 5 SAMAI Índice 00009 - Juzgado. 6 SAMAI Índice 00011 - Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. correspondía a la Fiduprevisora S.A. como encargada de manejar los recursos del FOMAG y pagar las prestaciones sociales de los docentes, v.) la acción de tutela era improcedente frente al Ministerio de Educación por cuanto con ninguna de sus acciones o decisiones había vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de la accionante.
En ese escenario, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito de subsidiariedad y de no accederse a ello, desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la tutela, por cuanto no estaba desconociendo ni transgrediendo ningún derecho fundamental, bajo el entendido que se configuraba una falta de legitimación en la causa por su parte. 3.2.4.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG: Se pronunció a través de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de su patrimonio. 3.3. Auto para mejor proveer7 y su respuesta8. Por medio de providencia del 04 de septiembre del año que transcurre -notificado ese mismo día9-, el Despacho de instancia consideró necesario requerir una vez más al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, como quiera que al revisar los documentos remitidos con la contestación, advirtió que no aportó la totalidad de la información que se le solicitó en el auto admisorio del 30 de agosto de 2024, concretamente el reporte de la plataforma “humano en línea” donde se anexara lo peticionado por la accionante y además, advirtió que conforme a lo afirmado en su contestación, era menester acreditar que dentro del trámite administrativo, requirió a la señora Clavijo Farfán con el objeto que allegara copia de su historia clínica, así como del concepto de rehabilitación; en consecuencia, le corrió traslado por el término de un (1) día para que procediera de conformidad.
En respuesta a lo pedido, la entidad remitió memorial en el cual, de un lado, informó que lo solicitado por la accionante a través de la plataforma “humano en línea” el 09 de noviembre de 2023, era el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y, a continuación, citó in extenso el art. 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que regula la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas; adicionalmente, aseveró que en los pantallazos adjuntos a la contestación, se evidenciaban las diferentes etapas transcurridas en dicho trámite, subrayando que el proyecto había sido devuelto en varias oportunidades por el FOMAG y desde el 12 de agosto de 2024, se encontraba pendiente de ser validado nuevamente por ese Fondo, aclarando que conforme a varios comunicados internos expedidos por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., no era posible que se recibieran peticiones físicas de reconocimientos prestacionales por parte de esa entidad.
Del otro, manifestó que esa Secretaría no efectuó ningún requerimiento a la señora Maribel Clavijo Farfán orientado a que aportara su historia clínica o un concepto de rehabilitación, sino que dichos aspectos fueron referidos de manera genérica en el escrito de contestación; no obstante, puso de presente que si la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ya estaba en trámite e incluso pendiente de validación por el FOMAG, era porque se logró acreditar lo más importante, esto es, la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, razón por la cual resultaría inocuo solicitar tales documentales en la etapa en la que se encontraba el procedimiento.
Añadió que, en varias oportunidades, debido al largo período de incapacidades otorgadas a la interesada, se le requirió para que solicitara la pensión de invalidez, pero ello solo ocurrió hasta el 09 de noviembre de 2023. 3.4. Decisión de primera instancia10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 11 de septiembre de 2024 resolvió: “(…) FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora Maribel Clavijo Farfán, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.896.731, por parte del Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) y la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas. 7 SAMAI Índice 00007 – Juzgado. 8 SAMAI Índice 00010 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00008 – Juzgado. 10 SAMAI- Archivo 010Sentencia(.pdf) NroActua 8- Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión respecto de la liquidación que les fue remitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia el 12 de agosto de 2024, relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Maribel Clavijo Farfán por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 59,1%.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Armenia (Secretaría de Educación) en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a SUSPENDER los efectos de la Resolución No. 2015 de 15 de agosto de 2024 por medio de la cual se ordenó suspender a partir del mes de agosto de 2024 el pago del subsidio por incapacidad por parte de la Secretaría de Educación Municipal a la señora Maribel Clavijo Farfán, hasta tanto no se resuelva de fondo su petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
CUARTO: ORDENAR al municipio de Armenia (Secretaría de Educación) en nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha en que reciba por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera del Fomag la aprobación o desaprobación de la liquidación de la prestación relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez de la accionante, proceda a expedir y notificar el acto administrativo que resuelva de manera definitiva la solicitud radicada desde el 9 de noviembre de 2023 por la señora Maribel Clavijo Farfán. (…)
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones y ABSOLVER a la Nación (Ministerio de Educación), por las consideraciones expuestas. (…)”. Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del trámite y después, abordó la procedencia de la acción de tutela encontrando acreditados los presupuestos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, ésta última bajo el entendido que la acción de tutela era el mecanismo idóneo para examinar la presunta vulneración del derecho de petición; posteriormente, aludió a la regulación normativa del citado derecho y concretamente a las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG.
En esa línea, trajo a colación el Decreto Ley 656 de 1994 y los arts. 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2., 2.4.4.2.3.2.3., 2.4.4.2.3.2.10., 2.4.4.2.3.2.11., 2.4.4.2.3.2.12., 2.4.4.2.3.2.13., 2.4.4.2.3.2.14. y 2.4.4.2.3.2.15. del Decreto 1272 de 2018 modificado por el Decreto 942 de 2022, en los que se reguló lo atinente a la radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en este tipo de procedimientos, el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por invalidez, la gestión a cargo de la entidad territorial y de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez, así como el trámite de elaboración y remisión de los actos que reconocen esta clase de riesgos y su pago.
Luego, a partir de los hechos probados, esgrimió que como la accionante presentó derecho de petición el 09 de noviembre de 2023 para el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, -sin perjuicio que el proyecto hubiera sido devuelto en varias oportunidades para corrección-, a la luz de los postulados citados emergía que los términos dispuestos para resolver de fondo tales pedimentos -2 meses- transcurrieron sin que se reconociera o negara la prestación reclamada por la docente Clavijo Farfán, en tanto transcurrieron más de 10 meses; enseguida, vislumbró que con la suspensión del pago del subsidio de incapacidad determinada en la Resolución 2015 del 2024 se vulneraba el derecho a la seguridad social de la interesada ante la demora en la respuesta relacionada con el reconocimiento prestacional.
A modo de conclusión, estimó como quebrantados los derechos de petición y la seguridad social por parte de las entidades involucradas ante la ausencia de resolución del reconocimiento pensional reclamado, pero negó las pretensiones encaminadas a amparar los derechos a la vida y a la tercera edad, dada la falta de pruebas que acreditaran su infracción; en ese sentido, dispuso que en un término perentorio las accionadas se pronunciaran sobre la aprobación o desaprobación de la liquidación de la pensión de invalidez de la accionante, procediendo a expedir al acto administrativo definitivo y, ordenó la cesación de los efectos de la Resolución 2015 de 2024 que determinó la suspensión del pago del subsidio por incapacidad hasta que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. definiera de fondo la petición de reconocimiento y pago de la prestación de invalidez.
También, derivado de la atención inoportuna de la petición y la posible configuración de una falta disciplinaria, dispuso remitir copias de la providencia ante la Procuraduría General de la Nación para que se iniciara la investigación a lugar. 3.5. Argumentos de la impugnación11. Dentro del término oportuno para ello12, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación controvirtió la decisión de primer grado argumentando que existía una incongruencia en la sentencia, pues tanto el problema jurídico planteado como la tesis que se abordó para resolverlo, se orientaron a señalar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora con ocasión a la demora en la expedición del acto administrativo que definiera lo concerniente a la pensión de invalidez que reclamó, y no a la posible transgresión de los mismos a partir de la expedición de la Resolución 2015 de 2024 que suspendió los pagos de incapacidad de la señora Clavijo Farfán, máxime atendiendo a que la interesada tuvo la oportunidad de discrepar de esta determinación en sede administrativa mediante los recursos ordinarios y no lo hizo.
Agregó que, si bien las conclusiones a las que se arribó respecto a superar los términos para resolver la petición de reconocimiento pensional eran consonantes con las disertaciones jurídicas esbozadas, nada se analizó en relación a la subsidiariedad para dejar sin efectos un acto administrativo contra el cual ni siquiera se agotaron los recursos que procedían en su contra -gozando de la presunción de legalidad- y tampoco se constató que la accionante se encontrara en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, denotando así no solo el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela, sino además que el juez constitucional asumió la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, que incluso prevé el decreto de medidas cautelares para conjurar los efectos de actos administrativos, perdiendo de vista que la accionante podía acudir a los mecanismos ordinarios porque la actuación no estaba viciada de caducidad.
Afirmó que la A-quo erró al resolver sobre la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión, cuando para ello necesariamente primero debía constatar la vulneración de los derechos a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y especialmente verificar que la actora integraba el grupo de personas de la tercera edad en aras a establecer si era un sujeto de especial protección constitucional, estudio que era estrictamente necesario en el marco del requisito de subsidiariedad. 3.6.
Informe de cumplimiento Fiduprevisora S.A.13. El 19 de septiembre hogaño, la sociedad fiduciaria remitió informe de cumplimiento en el que recordó la naturaleza jurídica de esa entidad y el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG; en cuanto al caso concreto, manifestó que había recibido el proyecto de acto administrativo para el reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la accionante por parte de la Secretaría de Educación y una vez remitido para estudio y sustanciación, fue devuelto al ente territorial el 06 de septiembre de 2024 a través del aplicativo interinstitucional “humo en línea” para “correcciones en liquidación” las cuales grosso modo consistían en que no se acreditó el retiro definitivo del cargo, se debía ajustar el número de días cotizados con la administradora de pensiones Porvenir, existía duplicidad en el pago de la asignación básica para marzo de 2013, no se certificó el pago de la asignación básica de enero a mayo de 2012 y diciembre de 2011, errores en la bonificación mensual y registrar los factores salariales que componían la liquidación; a partir de dichas premisas, adujo que la entidad no incurrió en conductas que afectaran los derechos fundamentales del extremos activo. 3.7.
Concesión de la impugnación14. Al verificar que la impugnación se interpuso en tiempo, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito por medio de auto del 19 de septiembre del año que transcurre, concedió el recurso correspondiéndole por reparto el asunto, al Despacho Segundo de esta Corporación. 11 SAMAI Índice 00016 – Juzgado. 12 Teniendo en cuenta que la impugnación se presentó el 12 de septiembre de 2024 (SAMAI Índice 00016) y el fallo se notificó el 11 de septiembre anterior (SAMAI Índice 00015), la misma se entiende oportuna, pues de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación fenecióel 18 de septiembre de 2024. 13 SAMAI Índice 00017 – Juzgado. 14 SAMAI Índice 00018 - Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. 3.8.
Concepto del Ministerio Público15. A través de memorial allegado el 07 de octubre de 2024, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal presentó su concepto, refiriéndose a los antecedentes del trámite y citando apartes normativos y jurisprudenciales relacionados con la acción de tutela y su procedencia para la suspensión o inaplicación de actos administrativos de trámite, preparatorios o de ejecución así como de la responsabilidad de las EPSs, ARLs, AFPs y empleadores en materia de pago de incapacidades y las características del perjuicio irremediable, a partir de los cuales concluyó que las pretensiones de la acción de tutela estaban llamadas a prosperar por cuanto: i) el pago de incapacidades es un derecho fundamental susceptible de ser reconocido a través de tutela por constituir en muchas ocasiones el único ingreso para amparar el mínimo vital, ii.) la acción de tutela en el sub examine opera de forma subsidiaria mientras se dilucida por el juez ordinario lo pertinente, incluido el tema relativo a la suspensión temporal del pago de incapacidades, iii.) el perjuicio irremediable no fue discutido, iv.) la inaplicación del acto administrativo que suspendió el pago de las incapacidades es válida para evitar un perjuicio irremediable, mientras se resuelve en sede ordinaria el asunto.
Por tanto, pidió confirmar la sentencia reprochada sin perjuicio que el Municipio de Armenia acudiera a la justicia ordinaria para que se resolviera sobre el reconocimiento de las incapacidades. 3.9. Auto de pruebas en segunda instancia16 y sus respuestas17. Con la finalidad de resolver la impugnación y esclarecer la verdad real, mediante auto del 07 de octubre de 2024, se decretaron pruebas de oficio a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y el extremo activo, consistentes en que remitieran: i.) el certificado de tiempo de servicios de la educadora Maribel Clavijo Farfán, ii.) el proyecto de acto administrativo de pensión de invalidez que fue enviado por el ente territorial a la Fiduprevisora S.A. para estudio y aprobación y, iii.) la certificación en la que constara si la docente ya había sido retirada del servicio o no, arrimando en cualquier caso los documentos que sirvieran de soporte para justificar la situación administrativa en la que se encontraba la servidora.
Al día siguiente, la parte actora allegó misiva en la cual manifestó que anexaba tiempo de servicios actualizado y Resolución 2557 del 03 de octubre de 2024 por medio de la cual se le ascendió en el escalafón docente con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2024; a la fecha no se le había notificado ningún acto administrativo de reconocimiento pensional y continuaba vinculada al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.
Por su parte, el ente territorial se pronunció indicando que allegaba historia laboral de la docente Maribel Clavijo Farfán en la que constaba que se encontraba en estado “activa”; en relación al proyecto de acto administrativo, acotó que hasta tanto la Fiduprevisora S.A. no aprobara la liquidación que había sido remitida en innumerables oportunidades, no se procedería a elaborar el mentado proyecto en el cual se reconociera la prestación económica reclamada por la docente, por lo cual hasta el momento solo podía limitarse a alimentar la plataforma “humano en línea” incorporando los datos requeridos y una vez la fiduciaria estuviera de acuerdo con los mismos, el sistema generaría el proyecto de acto administrativo; anexó desprendible de pago del mes de septiembre de 2024 para demostrar que se reactivó el pago de incapacidades en favor de la actora, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. IV.
CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. 15 SAMAI Índice 00007 – Tribunal. 16 SAMAI Índice 00006 – Tribunal. 17 SAMAI Índices 00012 y 00014 – Tribunal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. De conformidad con lo previsto en los artículos 8618, 116 inciso 1º19 de la Constitución Política; 3220 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202121 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional analizar lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, ordenándole al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación y a la Fiduprevisora S.A. resolver dentro de un término perentorio la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por la actora, así como suspender los efectos del acto administrativo que dispuso la cesación del pago del subsidio de incapacidad y, en su lugar declarar la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad? En caso negativo, deberá determinarse si ¿es plausible reconocer de manera transitoria la pensión de invalidez pretendida por la señora Maribel Clavijo Farfán?, y además si ¿hay lugar a dejar sin efectos el acto administrativo que suspendió el pago de los subsidios de incapacidades ante las particularidades del caso? Precisa la Sala los problemas jurídicos planteados, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes revisar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y la vida instituidos como tal en los arts. 23 y 11 de la Constitución Política, respectivamente; a su turno, la seguridad social se encuentra establecida en el artículo 48 de la Carta Política y la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado su carácter fundamental por ser un “derecho irrenunciable” que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio nacional22 aunado a que es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas23.
Ahora, a partir de la valoración conjunta de las pruebas recaudadas, para la Sala resulta imperativo estudiar de oficio la posible transgresión al mínimo vital, reconocido por vía jurisprudencial como un derecho fundamental innominado que deriva de los principios de dignidad humana, Estado Social de Derecho y solidaridad, permitiendo la materialización de otras garantías fundamentales24. 18 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 19 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 20 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 22 Sentencias T-427 de 2018 y T-144 de 2020. 23 Sentencia T-045 de 2022 M.P Paola Andrea Meneses Mosquera. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2022.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. De igual modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es la titular del derecho invocado por ser la persona que elevó la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez en su favor, encontrándose a la espera que la misma sea resuelta y también, la destinataria de los efectos del acto administrativo que suspendió el pago del auxilio por incapacidad.
A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la presunta omisión que generó la afectación de los derechos en tanto no han resuelto la petición de tipo prestacional, pese a que tanto la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG como el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, tienen a su cargo gestionar y resolver las peticiones atinentes a las prestaciones económicas del personal docente adscrito a ese Fondo y, la Fiduprevisora S.A. es la administradora, vocera y representante judicial y extrajudicial del FOMAG, de lo que se desprende su intervención en el trámite indagado.
La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional25, se acredita pues en el sub examine las partes concuerdan en que la solicitud de reconocimiento pensional se elevó por la interesada el 09 de noviembre de 2023 y si bien la acción de tutela se instauró el 30 de agosto de 202426, es decir, pasados más de 9 meses, lo cierto es que en la SU-428 del 2016, la Corte Constitucional sostuvo que en ciertos eventos puede admitirse que se presente un interregno extenso entre la transgresión de derechos alegada y la presentación del mecanismo constitucional cuando la vulneración persista en el tiempo27, tal como ocurre en el caso concreto por cuanto la petición de reconocimiento pensional aún no ha sido resuelta.
Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige la inexistencia de “otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”28, aclarando que a esta regla general se deben adicionar dos hipótesis para precisar en qué eventos procede la protección de manera definitiva y en cuáles de forma transitoria, así: “(i) procede de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez y, (ii) procede de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable”.
En ese orden de ideas, si bien el principio de subsidiariedad en el ámbito de la seguridad social implica que, por regla general, la acción de tutela no puede utilizarse para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios con los que pueden debatirse dichos asuntos que corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria29, la misma Corporación particularmente en la sentencia SU - 588 de 2016 admitió la procedencia excepcional de la tutela para solicitar prestaciones de carácter pensional cuando “(i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente;
(ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante”30.
Siguiendo esa misma postura y de manera posterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2019 unificó su jurisprudencia frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad cuando se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, 25 Sentencia T-160 de 2021 “2.3. Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente25 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 26 SAMAI Índice 00002 Archivo 002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2 – Juzgado. 27 “(…) i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual; y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”. 28 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 30 Sentencia T-308 de 2016.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. refiriendo que este se satisface cuando se acreditan 4 condiciones que permiten evaluar la eficacia del mecanismo principal para la garantía de los derechos prestacionales, las cuales tienen relación directa con las condiciones de vulnerabilidad derivadas del entorno social y económico del accionante y hacen referencia a que “(i) además de ser una persona en situación de invalidez31, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: analfabetismo, vejez, pobreza extrema, cabeza de familia, desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa;
(ii) debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (iii) deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez; y, (iv) debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez”.
De cara a lo anterior, la Sala advierte que estas premisas se cumplen en el asunto bajo análisis como quiera que: i.) en efecto, la señora Clavijo Farfán acredita su condición de invalidez con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 971 del 01 de julio de 202232 expedido por el médico laboral Jhon Byron Ramírez adscrito a Cosmitet LTDA -entidad facultada para emitir este tipo de calificaciones respecto de los docentes adscritos al FOMAG-, en el que se determinó un porcentaje de PCL equivalente al 59.1% con fundamento en padecimientos asociados a hernias discales, patologías en la columna y “amnesia global transitoria” que han menguado ostensiblemente su estado de salud; así mismo, se observa que la accionante nació el 24 de junio de 196133, por lo que actualmente tiene 63 años de edad e integra la categoría de adultos mayores34 siendo entonces un sujeto especialmente protegido por el ordenamiento jurídico35, ii) la falta de reconocimiento de la pensión tiene la virtualidad de afectar la satisfacción de sus necesidades básicas, pues de las incapacidades que según aseveró se le han otorgado de forma continua desde noviembre del año 2021 -es decir, por casi 3 años- y del alto porcentaje de calificación PCL, se infiere la ausencia de facultades de la actora para trabajar y por tanto obtener por cuenta propia ingresos, aunado a que la suspensión del subsidio de incapacidad determinada por el administración mediante Resolución 2015 del 15 de agosto 202436 según indicó la deja sin sustento y en condiciones de total vulnerabilidad; en este punto, se destaca que conforme a lo preceptuado en el art. 2037 del Decreto 2591 de 1991 se aplicará la presunción de veracidad respecto de tales afirmaciones por cuanto las accionadas no cumplieron con la carga de desvirtuarlas demostrando por ejemplo que la señora Clavijo Farfán tuviera otra fuente de ingresos, iii.) no hay discusión en relación al cumplimiento de las semanas de cotización necesarias para acreditar los requisitos de la pensión de invalidez -como se explicará más adelante-, razón por la cual, este requisito se entiende superado, y, iv.) la actuación diligente de la interesada, se justifica porque desde el 09 de noviembre de 2023 radicó la solicitud de reconocimiento prestacional, pero debido a múltiples trámites administrativos adelantados por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del Municipio de Armenia-, no ha sido posible que las entidades lleguen a un acuerdo respecto de la liquidación de la pensión y ello, tal como lo manifestó el ente territorial en el informe rendido al Tribunal, ha impedido que siquiera se emita el proyecto de acto administrativo, sometiendo a una espera indefinida a la accionante.
Dentro de ese marco, es dable colegir que si bien la A-quo centró el estudio de la subsidiariedad en relación al derecho de petición y no abordó de manera concreta la jurisprudencia constitucional que se ha proferido en torno al reconocimiento de las pensiones de invalidez en sede de tutela, lo cierto es que contrario a lo esbozado por la entidad impugnante, este mecanismo SI resulta procedente por cuanto se superan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para evaluar el fondo de las pretensiones, con 31 Esta se acredita con una calificación de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. 32 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Páginas 8 a 11 – Juzgado. 33 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Página 7– Juzgado. 34 Sentencia T-013 de 2023: “Conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor”, que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor. 35 Sentencias T- 282 de 2008 (M.P Mauricio González Cuervo), T- 252 de 2017 (M.P (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo), T- 1178 de 2008 (M.P Humberto Sierra Porto)., T-066 de 2020. 36 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Páginas 13 a 21– Juzgado. 37 “ARTICULO
20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. ocasión a las condiciones de salud y económicas en que se encuentra la accionante, descartando así los cargos de inconformidad atinentes a la obligación de acudir a los mecanismos judiciales ordinarios antes que a la tutela para resolver la litis, y a la invasión de la órbita de competencia del juez ordinario.
A este respecto, vale precisar que si bien en la alzada el ente territorial atacó la subsidiariedad en lo que atañe a la decisión de instancia de suspender los efectos del acto administrativo que ordenó cesar el pago de las incapacidades tras considerar que en contra de dicha resolución debió interponerse el recurso de reposición que procedía en su contra y además que se presumía legal, siendo procedente sujetarlo a control por medios ordinarios, lo cierto es que en esta instancia no se desplegará un estudio frente al particular como quiera que, de un lado, por los motivos expuestos en precedencia en cualquier caso la acción de tutela resulta procedente y del otro, al advertir que la A-quo enfocó la orden de amparo básicamente hacia el restablecimiento del pago de los recursos correspondientes a las incapacidades, cuando prima facie, esa circunstancia no se reprochó por la accionante, ni fue la que propició directamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en especial el mínimo vital, que a su juicio emerge de la omisión de las entidades demandadas en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional.
Entonces, al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta judicatura procederá revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo por encontrar que el reconocimiento de la pensión de invalidez procede de forma transitoria.
Como cuestión previa, se pone de presente que tratándose de acciones de tutela el Ad -quem adquiere competencia para revisar la totalidad de la actuación y de las determinaciones adoptadas al interior del proceso y por tanto, las decisiones de segunda instancia no se limitan a los reparos formulados en la impugnación. En esa línea, conforme al marco ofrecido por las pretensiones en las que se depreca la inclusión en nómina de pensionados de la actora por el riesgo de invalidez, para entrar en materia es pertinente anotar que el art. 6038 del Decreto 1848 de 1969 consagra el derecho de todo empleado oficial a gozar de una pensión cuando se halle en situación de invalidez transitoria o permanente y el art. 6139 ibídem estipuló que se consideraba invalido el servidor público que perdiera su capacidad para continuar laborando en un porcentaje superior al 75%.
No obstante, el régimen prestacional de los docentes pertenecientes al FOMAG fue modificado por el art. 8140 de la Ley 812 de 2003, el cual en su tenor literal preceptuó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la vigencia de esa Ley sería el de las disposiciones anteriores, pero aquellos que se vincularan con posterioridad tendrían los derechos pensionales del régimen de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 con los requisitos allí previstos, excepto en lo relativo a la edad de pensión de vejez.
Siendo así, los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 regularon los requisitos para solicitar el reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez, empero, se anota que el art. 39 a su vez fue modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003 quedando de la siguiente manera: “(…)
ARTÍCULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 38 “ARTÍCULO 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.” 39 “ARTÍCULO 61.
Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, a perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.
En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%).” 40 “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
ARTÍCULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. (Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El nuevo texto es el siguiente: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…). 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…). Parágrafo 1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años (…) (Resaltado fuera del texto original)” De esta manera, como no se han expedido normas posteriores que modifiquen concretamente los preceptos aludidos y atendiendo a que la vinculación de la señora Maribel Clavijo Farfán se suscitó del 10 de febrero de 201041 -según se avizora en las certificaciones de tiempo de servicio allegadas en virtud al decreto probatorio realizado en segunda instancia- y la vigencia de la Ley 812 de 2003 data del 27 de junio de 2003, es posible colegir que a aquella le resultan aplicables esas normas para que se lleve a cabo su reconocimiento pensional y prima facie no puede ser beneficiaria de un régimen anterior.
Bajo esa égida, en síntesis, se concluye que para obtener la pensión de invalidez, la afiliada debe acreditar sólo dos requisitos a saber: i.) tener una pérdida de capacidad calificada con un porcentaje igual o superior al 50%, y ii.) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Corolario de estas afirmaciones, se tiene que si bien la A-quo accedió a tutelar el derecho de petición ordenándole a las accionadas que en un término perentorio se pronunciaran de fondo sobre la solicitud de reconocimiento prestacional elevada por la docente Clavijo Farfán, sin hacer alusión expresa a la posibilidad de reconocer la pensión en sede constitucional, esta Sala de Decisión advierte que el amparo de dicha garantía en el fallo de instancia no reviste de suficiencia para proteger los derechos en discusión, atendiendo a la situación de vulnerabilidad del sujeto que lo invoca, así como la eventual negativa de la entidad en vía administrativa para otorgar dicho reconocimiento en tanto la protección del derecho de petición no involucra el sentido en que deba resolverse, a lo que se suma la acreditación en el caso concreto de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de invalidez, supuestos que convergen para que pueda accederse a su protección transitoria por este mecanismo en los términos que a continuación se detallarán, pues se itera, la vulneración de las garantías de la accionante no debe abordarse desde la órbita del pago de los subsidios de incapacidad, por cuanto con la suspensión de los mismos si bien resulta afectado el mínimo vital, de un lado, no hay un solo reproche que la parte actora esgrimiera sobre tal actuación y, del otro, es claro que la vulneración de los derechos fundamentales invocados deviene directamente de la omisión en que incurrieron las entidades accionadas en resolver oportunamente y de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, tópico hacia el cual se orienta la decisión que en segunda instancia debe adoptar este Tribunal como juez constitucional.
Superada esta temática, se retomarán los requisitos establecidos en la Ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez y se pasará a aplicarlos al sub examine, encontrando que: i.) como se dijo en precedencia, con el dictamen de pérdida de la capacidad laboral No. 971 del 01 de julio de 202242 expedido por el médico laboral Jhon Byron Ramírez adscrito a Cosmitet LTDA, se acredita que la señora Clavijo Farfán tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 59.1%, que las enfermedades que padece son de origen común y su fecha de estructuración data del 08 de diciembre de 2021; así mismo, atendiendo a que ninguna de las partes demostró que dicho dictamen se recurriera o que con posterioridad a su expedición se profiera uno distinto, se entenderá para todos los efectos legales que el mismo está en firme; y ii.) en los certificados de historia laboral y/o de tiempos 41 SAMAI Índice 00012 y 00014 – Tribunal. 42 SAMAI Índice 00002 Archivo 001EscritoTutelapdf(.pdf) NroActua 2 Páginas 8 a 11 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. de servicio43 aportados tanto por la actora como por el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, se evidencia que la docente se vinculó al servicio educativo oficial en propiedad y de manera ininterrumpida desde el 10 de febrero de 2010 y hasta la fecha, con lo cual se satisface el requisito de cotización de 50 anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral -que transcurren desde el 09 de diciembre de 2018 hasta el 08 de diciembre de 2021-.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la trabajadora acredita una pérdida de la capacidad laboral mayor al 50% y tener cotizaciones superiores a las 50 semanas durante los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, resulta ser beneficiara del otorgamiento de la pensión de invalidez de manera transitoria por este medio. Por otro lado, la Sala estima conveniente subrayar que, si bien es palpable la vulneración del derecho fundamental de petición analizado en la sentencia de primer grado, en tanto se sobrepasó el plazo especial de 2 meses fijado en el art. 2.4.4.2.3.2.10 del Decreto 1272 de 2018 para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del riesgo de invalidez, así como el término de 2 meses establecido en el art. 2.4.4.2.3.2.15 ibídem para adelantar el pago de los emolumentos correspondientes a dicha prestación, debido a que las pretensiones de la acción de tutela también están dirigidas a que se ordene la inclusión en nómina de la pensión de invalidez, el derecho de petición en este evento se subsume a la protección que debe conferirse a la seguridad social y al mínimo vital, por lo que no se harán análisis adicionales sobre el particular y se descartará de plano el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fiduprevisora S.A., pues pese a que adujo haber devuelto el 06 de septiembre de 2024 con correcciones la liquidación remitida por el ente territorial, según las previsiones del parágrafo del art. 2.4.4.2.3.2.10 del Decreto 1272 de 2018 por ninguna circunstancia es dable rebasar el término máximo de 2 meses para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez.
Finalmente, en relación transitoriedad de las decisiones adoptadas en este fallo, se precisa que las mismas no se orientan a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta la accionante, sino a garantizar la efectividad de su dignidad humana, concretada en los derechos a la seguridad social y al mínimo vital que se encuentran vulnerados; así mismo, se reseñará que el art. 8 del Decreto 2591 de 1991 establece que aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, estableciendo los siguientes límites temporales para esos efectos: “(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela.
Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. (…)”. Con base en estos postulados, se resalta que la idoneidad y eficacia del medio de defensa en el sub judice no puede desecharse desde ya, por cuanto si bien las entidades han excedido los términos legales para proferir una decisión de fondo, lo cierto es que hasta la fecha no se ha emitido un acto administrativo en sentido adverso que permita determinar la negación definitiva para reconocer la pensión de invalidez pretendida; no obstante, se resalta la necesidad de acceder de manera transitoria al amparo, debido a que no puede mantenerse a la petente en una espera indefinida dadas sus condiciones de vulnerabilidad y menos aún, cuando es claro que las entidades involucradas llevan alrededor de un año sin expresar una voluntad real que se encamine a solucionar los obstáculos administrativos generados para lograr el reconocimiento prestacional.
Por tanto, con la finalidad de evitar un desgaste en dicho sentido y efectivizar las decisiones adoptadas en esta sentencia, se instará a las partes para que procedan de la siguiente manera: i.) Dentro de los 8 días calendario siguientes a la notificación de esta decisión, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora S.A. como vocera y 43 SAMAI Índice 00012 y 00014 – Tribunal.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. administradora de los recursos del FOMAG -en las gestiones que sean de su competencia-, deberán elaborar e impartir aprobación tanto al proyecto de acto administrativo como al acto administrativo ejecutoriado de reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en favor de la docente Maribel Clavijo Farfán, en el porcentaje legal a que haya lugar y con efectos a partir de esa fecha, procediendo a su inclusión en nómina de forma inmediata. ii.) Dentro de los 15 días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, el Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG -en las gestiones que sean de su competencia-, deberán elaborar e impartir aprobación tanto al proyecto de acto administrativo como al acto administrativo ejecutoriado que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez respecto la docente Maribel Clavijo Farfán. En el evento que el mismo sea favorable, deberá establecer el monto legal del reconocimiento, los efectos fiscales respectivos -atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, el momento en que se haga efectivo el retiro del servicio y la fecha en que cese el pago del auxilio económico de las incapacidades -, su reajuste anual e incluirlo en nómina dentro del mismo mes de expedición de la Resolución; de ser negativo, deberá informar a la solicitante los recursos de Ley procedentes, así como definir su situación administrativa atendiendo la prolongación de sus incapacidades, para que en todo caso ella pueda obtener su sustento a partir del pago de salarios o del auxilio económico proveniente de las incapacidades. iii.) Frente a la respuesta negativa de concesión de la pensión, la parte actora deberá interponer los recursos procedentes, esto es, de reposición y/o apelación dentro de los términos que se le concedieran, el primero de manera principal y el segundo de forma subsidiaria, pero concomitantes. iv.) Para la resolución de los recursos, las entidades accionadas no podrán exceder el término máximo de tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 7944, 8045 y 8346 del CPACA. v.) De persistir la negativa tras resolver los recursos, la actora deberá presentar la acción ordinaria pertinente, sin que pueda sobrepasarse el término de 4 meses contados desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que resuelva los recursos.
Se hace hincapié en que el amparo constitucional concedido de manera transitoria mantendrá sus efectos, siempre y cuando sea negativa la respuesta de las entidades tuteladas y, se agote la vía gubernativa y la jurisdiccional en los términos indicados, hasta tanto acuse firmeza la decisión del juez ordinario frente al reconocimiento respectivo; del mismo modo, se advierte que el retiro del cargo de la accionante, deberá estar supeditado no solo al reconocimiento de la pensión de invalidez sino a la evaluación médica periódica por parte de las entidades para establecer el aumento o disminución de la pérdida de la capacidad laboral de la pensionada, y/o el posible reintegro al cargo docente.
Igualmente, se revocará la orden de desvinculación del FOMAG como quiera que, si bien entidad que interviene directamente en el procedimiento para el reconocimiento prestacional es la Fiduprevisora S.A., esta última solo puede actuar como vocera y administradora del patrimonio del FOMAG y recae en cabeza de este último ser el garante del reconocimiento de la pensión de invalidez por tratarse de una docente adscrita a su planta de personal.
Finalmente, también se revocará la suspensión de los efectos de la Resolución 2015 del 15 de agosto de 2024 por medio de la cual se ordenó cesar el pago del subsidio por incapacidad a partir del mes de agosto en favor de la parte actora, de un lado atendiendo a que la cancelación 44 ARTÍCULO
79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. 45 ARTÍCULO
80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso. 46 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO.
Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.
Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. de estos recursos es incompatible con la pensión de invalidez aquí reconocida y del otro, debido a que con las órdenes impartidas en esta providencia se conjuran las posibles transgresiones al mínimo vital que buscaban ser saneadas por la primera instancia con tal disposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas, los numerales tercero y sexto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.
SEGUNDO: MODIFICAR por los motivos anotados, los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, así:
PRIMERO: DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital de la señora Maribel Clavijo Farfán, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.896.731, por parte del Municipio de Armenia (Secretaría de Educación) y la Fiduciaria La Previsora S.A. vocera y administradora del FOMAG, y en consecuencia TUTELAR los mismos, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG -en las gestiones que sean de su competencia-, que dentro del término perentorio de ocho (8) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a elaborar e impartir aprobación tanto al proyecto de acto administrativo como al acto administrativo ejecutoriado de reconocimiento transitorio de la pensión de invalidez en favor de la docente Maribel Clavijo Farfán identificada con cédula de ciudadanía No. 41.896.731, en el porcentaje legal a que haya lugar y con efectos a partir de esa fecha, procediendo a su inclusión en nómina de forma inmediata.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal y la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora de los recursos del FOMAG -en las gestiones que sean de su competencia-, que dentro del término perentorio de quince (15) días calendario, contados a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a elaborar e impartir aprobación tanto al proyecto de acto administrativo como al acto administrativo ejecutoriado que resuelva de fondo la petición de reconocimiento de pensión de invalidez de la docente Maribel Clavijo Farfán identificada con cédula de ciudadanía No. 41.896.731.
Parágrafo 1: En el evento que el mismo sea favorable, deberá establecer el monto legal del reconocimiento, los efectos fiscales respectivos -atendiendo la fecha de estructuración de la invalidez, el momento en que se haga efectivo el retiro del servicio y la fecha en que cese el auxilio económico de las incapacidades-, su reajuste anual e incluirlo en nómina dentro del mismo mes de expedición de la Resolución. Parágrafo 2: De ser negativo deberá: i) informar a la solicitante los recursos de Ley procedentes, y ii.) definir su situación administrativa atendiendo la prolongación de sus incapacidades, en aras a no vulnerar su mínimo vital para que en cualquier caso ella pueda obtener ingresos provenientes de su salario o del auxilio económico proveniente de las incapacidades.
El amparo transitorio aquí conferido, se extenderá hasta que se resuelvan de manera favorable las pretensiones en sede administrativa o en caso de ser desfavorable, hasta que finiquite mediante sentencia en firme la acción ordinaria que debe promover la actora contra los actos administrativos que eventualmente puedan negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada.
QUINTO: ORDENAR a los representantes legales de las accionadas, que alleguen al Juzgado de Instancia copia de la actuación surtida, a fin de acreditar la iniciación de su cumplimiento. (…)”.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 36 de la fecha. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-006-2024-00289-01 ACCIONANTE: MARIBEL CLAVIJO FARFÁN. ACCIONADO: NACIÓN – MINSITERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, FIDUPREVISORA S.A. Y MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (Con ausencia legal) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»