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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-23-33-000-2022-00082-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

Fecha: 2024-10-03

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 DEMANDANTE: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO DEMANDADO: MUNICIPIO DE ARMENIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: FALLA EN EL SERVICIO POR EXPEDICIÓN IRREGULAR DE LICENCIA URBANÍSTICA. 0017-001-2024 I.- ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Reparación Directa, promovido mediante apoderado por DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GARCAR S.A.S. contra el Municipio de Armenia.

II. PRETENSIONES1. Por medio de escrito de demanda radicado el 4 de agosto de 20222 ante esta Corporación -mediante apoderado-, DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GARCAR S.A.S solicitaron a esta Corporación declarar al MUNICIPIO DE ARMENIA administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a los demandantes, como consecuencia de que la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia, expidió de forma irregular la Licencia de Construcción NO. LC-2014-1823 de junio de 2014, la cual fue declarada nula por esta Jurisdicción. Por virtud de tal declaratoria, solicitó se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante –por valor de CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($5.809.224.744)-, y la de daño emergente –por valor de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y UN PESOS ($480.139.061)-.

Los perjuicios reclamados, son del siguiente tenor: “( ) Debido a este daño, se condene al Municipio de Armenia, al pago por concepto de indemnización a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA, identificada con NIT. 900047020-5 e INVERSIONES GARCAR S.A.S., identificada con NIT. 900.542.614-2 personas jurídicas afectadas de todos los perjuicios materiales de la siguiente manera:  Lucro Cesante.

Se exige a favor de los demandantes y cuyo monto se desprende de lo 1 Samai. Archivo 003DemandaReparacion(.pdf) NroActua 4 2 Samai. Archivo 001CorreoOficinaJudicial(.pdf) NroActua 3 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 dejado de percibir por los convocantes en virtud a la perdida de oportunidad de explotación económica del proyecto de ampliación de la estación de gasolina, expectativa generada con la expedición de acto administrativo viciado de nulidad (licencia de Construcción No. LC-2014-1823 de junio de 2014, las cuales se estiman en la suma de $5.809.224.744; la cual se determinará a través de un perito especializado, con el fin de poder establecer el parámetro económico de la conciliación en el daño irrogado.  Daño Emergente Se exige a favor de los accionantes y cuyo monto se desprende de las inversiones y gastos sufragados por los demandantes en virtud a la expectativa generada con la expedición de acto administrativo viciado de nulidad (licencia de Construcción No. LC-2014-1823 de junio de 2014, las cuales se estiman en la suma de $480.139.061 ( )”.

En resumen y, para soportar su demanda, la parte actora afirmó que el 22 de mayo de 2014 las demandantes iniciaron el trámite legal de solicitud de expedición de licencia de construcción, ante la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia, respecto de una estación de servicio de gas ubicada en la Carrera 14 Av. Bolívar Calle 18N y 19N, solicitud respecto de dos (02) bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 280-171331 y 280 – 69607.

Dicha licencia de urbanismo fue expedida en la modalidad de ampliación respecto de la construcción ya existente, donde funciona una estación de servicio de gas ubicada en la Carrera 14 Av. Bolívar Calle 18N y 19N, la cual consistió en la ampliación y construcción de un canopy, cuya área a intervenir era de 140 metros cuadrados. El anterior acto administrativo que concedió licencia de construcción, fue declarado nulo por esta Jurisdicción al interior del radicado 63001333300420160052400 –en el medio de control de simple nulidad promovido por la señora Margarita María Pino Ramírez, Curadora Urbana nro. 1 de Armenia-, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 20 de junio de 20203, la cual fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal el 5 de agosto de 20214.

Con ocasión de lo anterior, se afirmó que la demandada causó un daño de pérdida de oportunidad de explotación económica del proyecto de ampliación de la estación de gasolina, al haber incurrido en una falla en el servicio por expedición irregular de la Resolución No. LC2014-1823 del 18 de junio de 2014 (licencia urbanística de construcción) que, una vez extraída del ordenamiento jurídico por nulidad, causó a los actores un gran detrimento económico, pues tal situación derivó en la imposibilidad de cumplir obligaciones crediticias, pago a acreedores y pago a empleados, lo que consecuentemente generó el cierre 3 Samai.

Archivo 011SENTENCIAPROCESO(.pdf) NroActua 5 4 Samai. Archivo 010SegundaInstanciaJuzgado(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 de la estación de hidrocarburos existente.

III.- TRÁMITE PROCESAL Habiendo sido admitida la demanda mediante auto del 11 de octubre de 20225, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones y, el 6 de diciembre siguiente6 el apoderado judicial del Municipio de Armenia la contestó, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y asegurando que, “(…) el presente proceso se ocasiona por motivo del descontento que tienen dos empresas proveedoras de Gas frente a unos actos administrativos de mi poderdante, toda vez que dichos actos les impiden explotar económicamente un predio, en los términos que las partes actoras desean hacerlo.

Dicha explotación es sustentada en una licencia de ampliación de una Curadora que no tuvo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. El Municipio de Armenia, en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, y en aplicación del Plan de Ordenamiento Territorial, sancionó a las empresas aquí demandantes, en la medida en que su explotación económica NO estaba de acuerdo con el uso de suelos vigente para el momento de su explotación (…) Las demandantes entonces pretenden que el Municipio de Armenia desconozca el Plan de Ordenamiento Territorial y permita una explotación económica contraria a este documento.

En otras palabras, como la Curaduría Urbana 1 se equivocó al emitir su licencia de ampliación, a su vez el Municipio debe hacer lo propio y pasar por alto una actividad contraria a derecho. Tan es así que, a sabiendas la contraparte que no tiene fundamento jurídico alguno para sustentar sus peticiones, y menos aún sustentar su explotación económica, basó su ofensiva jurídica única y exclusivamente en la supuesta violación al artículo 52 del CPACA.”.

Propuso como excepción de mérito la de “hecho superado”. Por virtud de lo anterior, el 23 de marzo de 20237 se llevó a cabo audiencia inicial, y en esa oportunidad se indicó que no había medidas de saneamiento que adoptar ni excepciones previas por resolver, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se incorporaron las que siguen: ▪ Licencia LC-201418238. ▪ Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito el 20 de junio de 20209, mediante la cual se declaró la nulidad de la Licencia LC-20141823. ▪ Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal el 5 de agosto de 202110, por medio de la cual se confirmó la nulidad de la referida licencia. ▪ Soporte de los daños materiales alegados por la parte actora11.

El 24 de octubre de 202312 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual se 5 Samai. Archivo 015AdmiteDemandaRD(.pdf) NroActua 15 6 Samai. Archivo 30_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 24 7 Samai. Archivo 050_ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 34 8 Samai. Archivo 009LicenciaLC20141823(.pdf) NroActua 5 9 Samai. Archivo 011SENTENCIAPROCESO(.pdf) NroActua 5 10 Samai.

Archivo 010SegundaInstanciaJuzgado(.pdf) NroActua 5 11 Samai. Archivo 004ANEXOSLUCIO(.pdf) NroActua 5 12 Samai. Archivo 103_ACTAAUDIENCIAPRUEBAS(.pdf) NroActua 82 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 incorporó el dictamen pericial13 solicitado por la parte actora -relacionado con los perjuicios materiales reclamados-, el que fue sustentado en audiencia por la perito Rubi Callejas González; en la misma diligencia se corrió traslado a las partes para alegar, oportunidad aprovechada por las partes demandante14y demandada para reiterar los argumentos vertidos en la demanda y su contestación. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1.

Competencia. Conforme a lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora, la autoridad demandada y la cuantía establecida, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 6.2.

Legitimación en la causa y oportunidad del medio de control En punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios presuntamente ocasionados a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA e INVERSIONES GACAR S.A.S. -quienes acuden, mediante apoderado, a reclamar-, por parte del Municipio de Armenia a través de la Curaduría Urbana nro. 1 -legitimado en la causa por pasiva, como quiera que las Curadurías Urbanas carecen de personería jurídica15 y, en su lugar, son 13 Samai.

Archivo 090Informe Pericial(.pdf) NroActua 71 14 Samai. Archivo 107Alegatos Distrimetano(.pdf) NroActua 86 15 ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones: 1.

El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles. Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a) Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; b) Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana; c) Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano. Ver Decreto Nacional 1347 de 2001 2.

Los distritos y los municipios con población superior a cien mil (100.000) habitantes, establecerán el número de curadores en su jurisdicción, teniendo en cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias urbanísticas y las necesidades del servicio. En el evento de designar un curador único, la entidad encargada de expedir licencias de urbanismo y construcción, también continuará prestando el servicio, cobrando las mismas expensas que se establezcan para el curador.

En todo caso, cuando el municipio o distrito opte exclusivamente por los curadores urbanos, garantizará que éste servicio sea prestado, al menos por dos de ellos. 3. Los municipios con población inferior a cien mil (100.000) habitantes, podrán designar curadores urbanos acogiéndose a la presente Ley 4. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente siempre y cuando participe y gane el concurso de méritos respectivo en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional y no se encuentre inmerso en alguna de las causales de inhabilidad, incompatibilidad e impedimentos descritos en la Ley.

Los curadores urbanos que finalicen el periodo individual de cinco (5) años podrán continuar provisionalmente en el cargo hasta que se designe un nuevo curador mediante el concurso de méritos, en los términos y procedimientos que reglamente el Gobierno Nacional. La designación en provisionalidad no se entenderá en ningún caso como extensión del periodo fijo para el cual fue designado inicialmente el curador urbano saliente.

(Numeral MODIFICADO por el Art. 35 de la Ley 2079 de 2021) 5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo. El gobierno reglamentará dentro de un término no mayor a treinta (30) días después de la entrada en vigencia de esta Ley, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los curadores Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 representados por los Municipios-, con ocasión de la expedición de una licencia urbanística que fue declarada nula por parte de esta Jurisdicción. Ahora, en cuanto a la oportunidad, se tiene que la demanda fue interpuesta en tiempo, pues la fecha a partir de la cual debe contabilizarse la caducidad del medio de control es aquella en la cual quedó ejecutoriada la decisión que anuló la Licencia de Urbanismo No. LC2014-1823, lo cual aconteció el 12 de agosto de 202116, por haber sido notificada la sentencia de segunda instancia, el 6 de agosto anterior.

Al respecto, en un asunto de similares matices, el Consejo de Estado17 sostuvo que el daño se consuma cuando el acto administrativo desaparece del mundo jurídico con ocasión de la declaratoria de nulidad y, es a partir de ese momento, que surge el derecho del perjudicado a demandar. Veamos: “( ) En el presente caso concreto el demandante es el beneficiario del acto administrativo que a la postre se declaró ilegal por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; los perjuicios encuentran así su origen en la declaratoria de nulidad (es decir, en el vicio del acto administrativo) y no en su expedición o ejecución; de alguna manera, podría afirmarse que el daño alegado por la parte actora no se produjo por la vida del acto administrativo sino por su Muerte ( ) Para la Sala el término de caducidad debe, entonces, contarse a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró nula la Resolución No. 001 del 25 de junio de 1996, contentiva del acto administrativo mediante el cual se le otorgó la licencia de construcción de la “Estación de servicios San Francisco ‘Estación Terpel’” al señor Luis Antonio Pantoja, esto es el 3 de abril de 1998, fecha en la cual quedó en firme la sentencia de segunda instancia que emitió la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso No. 4462.

(…) atendiendo las competencias propias del juzgador de segunda instancia y las particularidades inherentes a todo proceso judicial, resulta evidente que en el marco de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la anulación de un acto no detenta el carácter de definitiva hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que decide el recurso de apelación, cuando éste se ha presentado en debida forma y dentro de los términos legales ( )” (Negrillas fuera de texto).

En ese orden de ideas, los dos años con que contaba la parte actora para demandar, se empezaron a contabilizar a partir del 13 de agosto de 2021, y, urbanos. En todo caso, mientras se expide dicha reglamentación, continuarán vigentes las normas del Decreto-Ley 2150 y su reglamento. 6. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministerio de Desarrollo Económico continuará cumpliendo con las funciones de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada implantación al interior de las administraciones locales. 7.

El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos. 8. A los curadores urbanos se les aplicarán, en lo pertinente, las normas establecidas en el estatuto de notariado y registro para los casos de vacancia en el cargo, vacaciones y suspensiones temporales y licencias. 9.

El reglamento señalará los impedimentos para el ejercicio del cargo, que sean aplicables a los curadores y a los integrantes del grupo interdisciplinario de apoyo. 10. Los curadores urbanos harán parte de los consejos consultivos de ordenamiento en los municipios y distritos donde existen. Ver el Decreto Nacional 1052 de 1998. 16 Samai proceso 63001333300420160052702. 17 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A.Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). Actor: LUIS ANTONIO PANTOJA CEBALLOS. Demandado: MUNICIPIO DE PUPIALES. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 como quiera que la demanda se radicó el 4 de agosto de 2022, se observa que la demanda fue presentada en tiempo. 6.3.

Problema Jurídico y metodología para resolverlo. Corresponde a la Sala Cuarta de decisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se encuentran probados los elementos para declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Armenia por la expedición irregular –por parte de la Curaduría Urbana nro. 1- de la Resolución No. LC2014-1823 del 18 de junio de 2014, cuya nulidad se dice le causó perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA E INVERSIONES GARCAR SAS como beneficiarios del acto administrativo? De surgir una conducta imputable a la entidad demandada, ¿existe el deber jurídico de resarcir o reparar el daño? De probarse la existencia de un daño imputable al municipio de Armenia, el cual resulte obligada a resarcir, ¿se encuentran probados los perjuicios reclamados y el monto en el que deben reconocerse? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la responsabilidad del estado cuando se expiden actos administrativos, que cuando son anulados o revocados, causan daño a un particular, para determinar si en el caso concreto hay o no lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.

La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal denegará las pretensiones de la demanda, porque el daño alegado no es cierto, ni lícito y, por tanto, no es indemnizable. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de la responsabilidad contractual y extracontractual del Estado18, la cual se hace patente cuando se configura un daño antijurídico, esto es, que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo de 202119, recordó que para estimar la 18 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)” 19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROS - Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. (…) Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta”.

También en CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN "C". Consejera Ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ. Bogotá D.C. nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación: 25000-23-26-000- Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus entidades, debe acreditarse la existencia del daño -sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad- y, sólo cuando este emerge, se explora la posibilidad de su imputabilidad -fáctica y jurídica- a la Entidad y, su antijuricidad, esto es, aquel que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, al no existir causa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional20 sostiene que “para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado33 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

En el presente caso, el daño alegado por los demandantes, en su sentir, se materializó cuando, mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, esta Jurisdicción declaró la nulidad de la Resolución nro. LC 2014-1823 del 18 de junio de 2014, por medio de la cual la Curaduría Urbana nro. 1 del Municipio de Armenia, le había concedido a las demandantes una licencia de construcción en la modalidad de ampliación, respecto de una estación de gasolina de su propiedad.

Así pues, se enfatizó en que el daño, era por pérdida de la oportunidad, aspecto al cual, hará referencia la Sala más adelante. A este respecto se hace necesario recordar que, “(…) la doctrina francesa señala el daño como un hecho, una afrenta contra la integridad de un bien o una persona determinada, mientras que el perjuicio viene siendo la consecuencia subjetiva del daño, es un menoscabo al patrimonio cuyo resarcimiento o reparación se logra a través de la indemnización de dicho perjuicio (…)”21.

Ahora bien, en relación con el régimen a aplicar para evaluar la responsabilidad del Estado ante la revocatoria o nulidad de un acto administrativo favorable a la parte demandante, el Consejo de Estado22 ha recordado que, el régimen de responsabilidad es el subjetivo y el título, el de falla en el servicio, pues “(…) constituye una evidente falla en el servicio consistente en el ejercicio de facultades administrativas que autorizan la expedición de normas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales deben siempre ceñirse a la Constitución y a la ley, pues la contravención de éstas últimas constituye título jurídico de imputación suficiente para atribuir responsabilidad al Estado, sin necesidad de que deba entrar a examinarse si ha mediado, o no, culpa o negligencia individual de uno o varios servidores públicos, según tradicionalmente lo ha señalado esta Corporación e, igualmente, lo asevera la doctrina: ‘Aún cuando se ha discutido largamente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia comparada si la obligación resarcitoria de la cuya ilegalidad posteriormente es declarada por el Juez de lo Contencioso Administrativo se fundamenta en la culpa del autor del acto o en la mera ilegalidad de la decisión, 1998-2317-01 (20542).

Actor: ORLANDO BUSTOS ESCARRAGA. Demandado: Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación. Acción: Reparación Directa. 20 Sentencia C-286 de 2017. 21 Ruiz Orejuela, Wilson. Responsabilidad del Estado y sus Regímenes. Segunda Edición. Ecoe. Bogotá, D.C. 2013. Pág. 51. 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E).

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2000-00003-01(34254). Actor: LUIS ALBERTO ENRIQUEZ RAMOS Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PASTO. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 lo cierto es que de forma mayoritaria se ha aceptado que, en esta materia, “la actividad administrativa formal no queda sujeta a una cláusula general de responsabilidad por culpa (…) que obligue a fingir que hay negligencia siempre que hay ilegalidad en la resolución; o a extraer las consecuencias finales que impone el principio culpabilístico (la posibilidad de que la Administración se libere acreditando su diligencia (…)) lo que permite, de un lado, sustraer a su exigencia [a la de la culpa] la responsabilidad por actos ilegales y, de otro, afirmar que la ilegalidad (imputable) es la fuente generadora de la obligación resarcitoria.

( ) Síguese de lo anterior que el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que aquí se decide lo constituye el irregular ejercicio de su potestad normativa o reglamentaria por parte de la Administración, de suerte que al proferir ésta una norma de alcance general que contraría la Constitución o la ley, se incurre en una falla en el servicio” (Negrillas fuera de texto).

Dicho lo anterior, encuentra probado esta Corporación que, en efecto, el 18 de junio de 2014 la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia Quindío -en ese entonces, dirigida por el arquitecto Jorge Alejandro Botero Ríos-, expidió la Licencia de Construcción nro. LC 2014-1823 del 18 de junio de 201423, mediante la cual se aprobó licencia de construcción en la modalidad de ampliación para la construcción de un canopy24 de la Estación de Servicio localizada en la Carrera 14 o Avenida Bolívar con Carrera 15 calle 18N y 19N, a Inversiones GARCAR S.A.S. y DISTRIMETANO de Colombia Ltda. Así mismo pudo determinarse que, el 2 de junio de 202025 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de esta ciudad, declaró la nulidad de la citada resolución, por considerar que dicho acto administrativo contravenía lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia, Acuerdo nro. 019 de 2009 -artículo 163-, pues “( ) los predios donde se encuentra localizada la estación de servicios (predios identificados con matrículas inmobiliarias Nrs. 280-171331 y 280-69607), y sobre los cuales se otorgó la licencia fustigada, pertenecen a las Fichas normativas 5 Redesarollo/Residencial cotidiano y Ficha Normativa 10 Redesarrollo/Comercial en eje principal, que no contemplan dentro de su tipología edificatoria las estaciones de servicio, pues contrario a lo manifestado por el demandado en sus alegatos de conclusión, la tipología correspondiente a un local o edificación especializada, sus condiciones de uso y clasificación, no incluye el servicio de suministro de gasolina y gas, tal como se puede apreciar el acápite de la presente providencia correspondiente a la legalidad de la licencia de construcción. Por lo que efectivamente la actual zona de uso de suelo no es compatible con el servicio prestado, no obstante, en virtud de la prexistencia atendiendo a lo establecido por el parágrafo 5 del acuerdo 019 de 2009, pueden seguir desarrollando el uso más no le es permitida ampliación ( )” (Negrillas fuera de texto).

La anterior decisión, fue confirmada por el 5 de agosto de 2021 por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal26 en los siguientes términos: “( ) La licencia de construcción otorgada a través del acto administrativo demandado, entonces, vulnera la aludida disposición [artículo 163 del Acuerdo Municipal 23 Samai. Archivo 009LicenciaLC20141823(.pdf) NroActua 5 24 El canopy es una estructura especial para áreas combustibles, como gasolineras, ya que no es conductor del calor. 25 Samai.

Archivo 011SENTENCIAPROCESO(.pdf) NroActua 5 26 Samai. Archivo 010SegundaInstanciaJuzgado(.pdf) NroActua 5 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 nro 19 de 2009], por cuanto si bien respeta la preexistencia para el funcionamiento de la estación de servicio, establece una autorización de construcción en la modalidad de ampliación para un canopy; situación que, se itera, estaba expresamente prohibida desde la expedición y promulgación del POT de Armenia, que, se itera, permitía la realización de reparaciones locativas, más no de actuaciones de adecuación “( )”.

Al respecto se reitera entonces que, el daño por el cual hoy se reclama, consiste en la pérdida de oportunidad que sufrieron los demandantes por no haber podido continuar con la ampliación de su estación de servicios, pese a haber obtenido inicialmente una licencia de urbanismo para ello; dicha situación, en su criterio, causó la imposibilidad de explotar económicamente el proyecto frustrado, en las cuantías indicadas antes.

Pues bien, en relación de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, el Consejo de Estado27 ha recordado que: “( ) el mismo consiste en el cercenamiento de una ocasión aleatoria que tenía una persona de obtener un beneficio o de evitar un menoscabo, posibilidad benéfica que, sin perjuicio de que no es posible avizorar con toda certeza y sin margen de duda que se hubiere materializado en la situación favorable que se esperaba, no se puede desconocer que existía y que poseía una probabilidad considerable de haberse configurado en esta.

Es así como se ha indicado que la posibilidad truncada se trata de una clase autónoma de menoscabo, caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho daño no el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida de su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado ( ) de esta manera, la pérdida de oportunidad, como daño autónomo, demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida mayor, constituye un bien jurídicamente protegido cuya afección debe limitarse a la oportunidad en sí misma, con prescindencia del resultado final incierto, esto es, al beneficio que se esperaba lograr o a la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen otros tipos de daño. En otras palabras, se ha distinguido entre el daño consistente en la imposibilidad definitiva de obtener un beneficio o de evitar un perjuicio, caso en el cual, el objeto de la indemnización es, precisamente, el beneficio dejado de obtener o el perjuicio que no fue evitado, y aquel que tiene que ver con la pérdida de una probabilidad que, aunque existente, no garantizaba el resultado esperado, pese a que sí abría la puerta a su obtención en un porcentaje que constituirá el objeto de la indemnización. Asimismo, se ha destacado que para que resulte procedente indemnizar la pérdida de una oportunidad, es indispensable que la ocasión existe y sea cierto, puesto que, si se trata de una posibilidad muy vaga o genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual, que no resulta indemnizable.

Esto significa que, para que pueda 27 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B.Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C.. 31 de mayo de 2016. Rad. 63001233100020030026101 (38267). Actor: Edilberto Piedrahita Tenorio. Demandado: Rama Judicial. Referencia: Acción de reparación directa.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 acreditarse la existencia del daño, el demandante deberá probar que el no haber podido obtener la ventaja que esperaba, es consecuencia de no haber gozado de la oportunidad que normalmente le habría permitido obtenerla ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

De lo anterior se concluye que, si bien la pérdida de oportunidad tiene un componente de incertidumbre -propio de la chance perdida-, también tiene un componente de certeza que es requisito para su reconocimiento. Precisamente en punto de la existencia del daño, este Tribunal28 ha recordado que: “(…) a efectos de que el daño sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños) (…) el daño del artículo 90 superior es cualificado y para que sea resarcible requiere en primer término determinar su existencia, y una vez establecida la realidad del mismo, la verificación de su antijuridicidad, esto es, que quien lo sufre no tenga la obligación normativa de tolerarlo, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado (…)”.

Dicho lo anterior esta Sala encuentra que, en el caso concreto, el daño alegado no cumple con los requisitos de certeza y licitud, como pasará a explicarse. En efecto de las pruebas aportadas, pudo establecerse que el 18 de junio de 2014 la Curaduría Urbana nro. 1 de Armenia Quindío expidió la Licencia de Construcción nro. LC 2014-1823 del 18 de junio de 201429 y la misma, fue declarada nula por esta Jurisdicción mediante sentencias del 2 de junio de 202030 y el 5 de agosto de 202131, que cobraron firmeza el 12 de agosto de 202132, esto es, siete (7) años después. Sin embargo, tal y como se explicará, el otorgamiento de la licencia de construcción que más tarde fue anulada por esta Jurisdicción, no implicaba - como se asevera en la demanda- la certeza de que los actores contaran con los demás requisitos de conformidad necesarios para construir y operar la 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia N° 058. TEMAS: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL AGENTE ESTATAL PARA SER DEMANDADO DE FORMA DIRECTA A ATRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS – INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO. INSTANCIA: PRIMERA. 29 Samai. Archivo 009LicenciaLC20141823(.pdf) NroActua 5 30 Samai.

Archivo 011SENTENCIAPROCESO(.pdf) NroActua 5 31 Samai. Archivo 010SegundaInstanciaJuzgado(.pdf) NroActua 5 32 Samai proceso 63001333300420160052702. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 ampliación de la Estación de Servicios de Gasolina.

En ese sentido, debe recordarse que el ordenamiento jurídico optó por reconocer -en principio- que la licencia de construcción implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción, mediante el artículo 18233 del Decreto-ley 19 de 2012, contentivo del denominado Estatuto Anti trámites, en el cual se dispuso que, “( ) El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma ( )”.

Sin embargo, para el caso de la modificación o ampliación de estaciones de servicios, debe observarse, además, lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1521 de 1998, conforme al cual, la licencia de construcción se erige como uno de los primeros pasos para poner en funcionamiento una estación de combustible, tras lo cual se deberá cumplir con ciertos requisitos técnicos ciertos sin los cuales, no se permitirá el suministro de éste.

El artículo en cita es del siguiente tenor: “( ) Artículo 8º.- Toda modificación o ampliación que se pretenda realizar en la estación de servicio, deberá ser previamente aprobada por la(s) autoridad(es) respectiva(s). Parágrafo 1º.- No se podrá iniciar la construcción, ampliación o modificación de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de la licencia de construcción (que incluya la aprobación de los planos) por parte de la entidad competente, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación de servicio sin haber cumplido satisfactoriamente con las pruebas hidrostáticas de los tanques y tuberías.

Igualmente se deberá realizar la calibración de los surtidores conforme se establece en el presente Decreto. Parágrafo 2º.- Una vez obtenida la licencia de construcción, modificación o ampliación de la estación de servicio (incluyendo la aprobación de respectivos planos), el interesado deberá iniciar las 33 ARTÍCULO 182. Licencias urbanísticas.

Los numerales 1 y 7 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, quedarán así: "1. Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización, parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la obtención de la licencia urbanística correspondiente.

Igualmente se requerirá licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. La licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración, reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios.

El otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.

Las modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición." ( ) "7. El Gobierno Nacional establecerá los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de las licencias, según su clase. En todo caso, las licencias urbanísticas deberán resolverse exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan su trámite, y los municipios y distritos no podrán establecer ni exigir requisitos adicionales a los allí señalados." Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 correspondientes obras dentro de los seis (6) meses siguientes - contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto mediante el cual se notifica la aprobación- y terminarlas dentro del año siguiente al del inicio de la construcción, modificación o ampliación. En caso de que el interesado no culmine las obras dentro del plazo señalado, éste podrá solicitar prórroga, por una sola vez, justificando las razones para ello, prórroga que en ningún caso deberá ser superior a seis (6) meses.

Si no se acoge la justificación presentada, dicha decisión no hará responsable a la autoridad competente que conceptuó negativamente, debiendo el interesado reiniciar, desde un principio, los trámites pertinentes. Parágrafo 3º.- Las solicitudes en trámite para la construcción, modificación o ampliación de estaciones de servicio, deberán ceñirse al procedimiento establecido en el presente Decreto.

( )” (Negrillas fuera de texto). En ese sentido, en un asunto muy similar al aquí analizado, el Consejo de Estado34 sostuvo que: “( ) Resulta claro que para el caso de la licencia de construcción de estaciones de servicio para la distribución de productos derivados de los hidrocarburos la licencia de construcción no es constitutiva del derecho a realizar efectivamente las obras planteadas en el proyecto, puesto que para que ello ocurra el ordenamiento jurídico le otorga la competencia a las autoridades administrativas para que mediante un acto administrativo se aprueben los planos y, a partir de la vigencia de éste último, se pueda entonces construir la obra en un plazo no mayor a un año desde el inicio de la construcción de la misma (artículos 52 del Decreto 283 de 1990, 6 del Decreto 353 de 1991 y 1 del Decreto 1677 de 1992), en todo caso “[n]o se podrá iniciar la construcción de ninguna estación de servicio sin la aprobación previa de los planos por parte del Ministerio de Minas y Energía, ni se podrán dar al servicio las instalaciones de una estación sin la licencia de funcionamiento otorgada por el mismo Ministerio” (Art. 6, parágrafo 1, del Decreto 353 de 1991).

(…) Para el caso particular de la licencia de construcción de estaciones de servicio, ésta no otorga por sí misma el derecho a construir la obra, puesto que éste sólo se consolida a partir de la aprobación de los planos, actuación que debe surtirse ante la autoridad territorial competente ( )” (Negrillas y subrayado fuera de texto). De lo anterior es posible concluir que, para el caso de las Estaciones de Servicio, el otorgamiento de la licencia de construcción no constituye un derecho cierto de construcción, pues para obtener el derecho a realizar efectivamente las obras planteadas en el proyecto, debe solicitarse autorización a otras autoridades administrativas, como por ejemplo para la aprobación de planos. En ese sentido, encuentra esta Sala que el extremo activo no realizó ningún esfuerzo para demostrar, no sólo que, de haberse seguido adelante con los trámites subsiguientes, tenía altas posibilidades para obtener los demás permisos, sino, además, para demostrar que, de haberse construido el canopy de ampliación, tenía altas posibilidades de generar 34 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00959-01(26437). Actor: LUIS ANTONIO PANTOJA CEBALLOS. Demandado: MUNICIPIO DE PUPIALES. Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 un beneficio económico técnicamente y seriamente calculado. Es más, al interior del proceso, ni siquiera se allegó prueba tendiente a establecer que, de haberse construido la ampliación, el proyecto era viable - técnica y jurídicamente-, ni tampoco de haber iniciado las labores de ampliación en los términos indicados en la licencia de construcción. En ese sentido es fundamental recordar que, tal y como lo ha sostenido el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción35, para que se configure el daño por pérdida de oportunidad “( ) deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses ( ) es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable ( )” (Negrillas fuera de texto).

Entonces, si bien al interior del proceso se allegó una experticia que daba cuenta de sendos gastos en los que se incurrió, lo cierto es que no es posible para esta Sala determinar ni siquiera, si el proyecto constructivo inició, porque se insiste, no se aportó material probatorio que diera cuenta de ello, más allá de facturas de las cuales no es posible establecer con certeza, si corresponden a los daños alegados por la parte actora.

Ahora, aún si en gracia de discusión lo anterior hubiera resultado probado, lo cierto es que, el elemento de certeza del daño tampoco hubiera podido satisfacerse, pues se insiste, el otorgamiento de la licencia de construcción no implicaba la certeza de la posibilidad de construcción del canopy de ampliación. Precisamente, en un asunto de similares matices, la Sala Primera de este Tribunal36 sostuvo que la parte afectada, debe efectuar un esfuerzo probatorio para probar que cuenta con la posibilidad de explotar y comercializar derivados de hidrocarburos.

Veamos: “(…) no encuentra esta Sala de Decisión probado el daño, pues la parte actora no trajo al proceso elementos que den cuenta de que, en efecto contaba con la posibilidad de explotar y comercializar el servicio de combustible vehicular, sino que su debate y esfuerzo probatorio se centró en acreditar la existencia de un derecho adquirido con la materialización de la licencia de construcción, aspecto que no era el único que debía acreditar para dar cuenta del daño alegado, mucho más cuando de por medio obró una decisión jurisdiccional que declaró que en el lugar de ubicación de la estación de servicios, la misma no podía operar a la luz del plan de 35 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 63001-23-31-000-2012-00097-02 (62.698) Demandantes: JORGE IVÁN MORALES PULIDO Y OTROS Demandados: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR IRREGULARIDAD EN NOTIFICACIÓN. 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. SALA PRIMERA DE DECISIÓN. Armenia, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS. Sentencia N° 058. TEMAS: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL AGENTE ESTATAL PARA SER DEMANDADO DE FORMA DIRECTA A ATRAVÉS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN GENERAL – ELEMENTOS – INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO. INSTANCIA: PRIMERA. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 ordenamiento territorial.

Por tanto, alegar un daño ante la imposibilidad de explotar y operar un servicio que por ley no puede ser prestado en el lugar donde se proyectó la ubicación de la estación de servicio, no tiene la vocación de edificar una situación real, existente al momento de la ocurrencia del evento dañino, quedándose en la esfera de lo meramente hipotético, lo que hace improcedente que el perjuicio sufrido sea susceptible de reparación (…)”.

De otro lado, ya en punto de la licitud del daño, debe recordarse que, en el asunto examinado, para el momento en que solicitó la ampliación de la licencia de construcción, ya no era permitido el uso del suelo para actividades de explotación comercial de hidrocarburos -razón por la cual, se declaró la nulidad de la licencia de construcción-, situación que debía ser conocida previamente por los demandantes.

En sentido, el Consejo de Estado37 recordó -en segunda instancia, dentro del caso analizado por este Tribunal, antes mencionado - que: “(…) un proyecto de las dimensiones como el que pretendió adelantar el actor -del que solo fue suspendido lo relacionado con la estación de gasolina- debía contar con unos estudios previos y diseños soportados en el uso del suelo de las áreas donde se pretendía llevar a cabo cada una de las obras; de modo que el demandante no podía excusarse en su ignorancia, por cuanto el uso del suelo en las ciudades planificadas constituye un asunto general –contenido en un acto administrativo con esa misma característica- y de público conocimiento (…).

Bajo estos supuestos fácticos y probatorios, no es razonable que la adopción del plan de implantación y el otorgamiento de la licencia de construcción generara una confianza merecedora de protección, pues el actor conocía antes de presentar la formulación del proyecto de dicho plan, la normativa que le era aplicable y que en el sector donde se iba a construir la estación de gasolina no se permitía el uso comercial “productos químicos o combustibles de alto riesgo”; por ende, debía saber que eran unos actos contrarios a derecho, y que si bien no estaba obligado a demandarlos porque lo beneficiaban, no le podían generar una estabilidad jurídica de manera indefinida; de ahí que no se tratara de una expectativa razonable y cierta (…)” (Negrillas fuera de texto).

En conclusión, en el caso concreto, se encuentra que el daño no solo no es cierto, sino, además, tampoco era lícito, razón por la cual, al desvirtuarse el daño, no tiene caso continuar con el análisis de los demás elementos de responsabilidad y, por el contrario, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201838, se considera que no hay lugar 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C. dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00031-01 (67.354) Actor: José Antonio Arias Reyes Demandado: Municipio de Armenia y otro Referencia: Reparación directa. 38 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Reparación Directa Demandante: DISTRIMETANO DE COLOMBIA LTDA Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Radicación: 63-001-23-33-000-2022-00082-00 a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia39 y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: ACEPTAR la renuncia de poder efectuada por la doctora Laura Duque Rico, apoderada del Municipio de Armenia, en los términos descritos en el artículo 76 del C.G.P.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema de Gestión. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 35 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 39 Artículo 280 CGP.