17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-23-33-000-2022-00230-00 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE FRANCISO JAVIER ESCOBAR CÁRDENAS ACCIONADO DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión de Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Se suplica por la parte demandante, que se hagan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERA: Se Declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo / Resolución No. 3595-6 del 26 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, por medio de la cual se negó una solicitud de sustitución de pensión de jubilación a causa del fallecimiento del docente Gloria Cristina Cárdenas Betancur.
SEGUNDA: Se Declare la Nulidad de la Resolución 2586-6 del 3 de junio de 2021, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la resolución Nro. 3595-6 del 26 de noviembre de 2020, negando el Reconocimiento y pago de una prestación económica, sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de la docente GLORIA CRISTINA CÁRDENAS BETANCUR.
TERCERO: Se Declare que la actora tiene pleno derecho a que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, le reconozca y ordene pagar su Prestación económica, sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su madre de crianza, Señora GLORIA CRISTINA CÁRDENAS BETANCUR, esto es, desde el día 17 de diciembre de 2018. CUARTA: Se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a pagar de forma retroactiva las mesadas pensionales 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 2 causadas en favor de mi mandante con ocasión al fallecimiento de la señora GLORIA CRISTINA CÁRDENAS BETANCUR, esto es desde el día 17 de diciembre del 2018 y hasta el momento de inclusión en nómina del accionante.
QUINTA: Se condene a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, pagar a la parte demandante los intereses moratorios desde que se adquirió el estatus de pensionado, esto es desde el día 17 de diciembre de 2018 y hasta que se efectúe el pago de la prestación económica solicitada por el accionante.
SEXTO: Se condene a la parte demandada al cumplimiento del fallo que como resultado se profiera en el presente proceso, de acuerdo al art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Se condene a la parte demandada en costas y gastos del proceso en los términos del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: La madre del señor Francisco Javier Escobar Cárdenas, María Elena Cárdenas Betancur, falleció el día 4 de enero de 1985. -El señor Hoover Escobar padre legítimo del demandante perdió la patria potestad mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Menores de Manizales el 29 de julio de 1988, nombrándose guardadora legítima del entonces menor, Francisco Javier Escobar Cárdenas, a la Señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur. -La señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur se encontró vinculada laboralmente con la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en el cargo de docente, con ocasión a lo anterior, mediante Resolución nro. 1200 del 30 de abril de 1933, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reconoció a la docente una pensión de jubilación a partir del 6 de febrero de 1992. -Mediante resolución nro. 1400 del 7 de octubre de 1999, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas reliquidó la prestación económica de la docente efectiva a partir del 7 de julio de 1999. -La docente, señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur disfrutó su pensión de jubilación hasta el día 16 de diciembre de 2018, fecha de su fallecimiento. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 3 -El señor Escobar Cárdenas tiene una pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración desde el nacimiento, tal y como se demuestra en el dictamen de pérdida de capacidad laboral nro. 013218-2019 del 21 de junio de 2019 expedido por la junta regional de calificación de invalidez de Caldas. -El actor solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, siendo resuelta mediante Resolución nro. 3595-6 del 26 de noviembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, resuelve desfavorablemente la petición y se confirmó mediante Resolución nro. 2586-6 del 3 de junio de 2021.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señaló como normas infringidas con la expedición de los actos administrativos demandados: Artículos 13,42 y 48 de la Constitución Política de Colombia, y la Ley 71 de 1988. Como concepto de la violación esgrimió que, negar el reconocimiento de la prestación económica a favor el actor transgrede no solo la normativa que regula el reconocimiento de la prestación reclamada, sino también la jurisprudencia que ha sido expedida a favor de personas reconocidas como hijos de crianza, más aún cuando el actor es una persona discapacitada que goza de protección especial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Departamento de Caldas: después de pronunciarse sobre los hechos, manifestó frente a las pretensiones que, se oponía a todas y cada una de las planteadas en la demanda, ya que la entidad, si bien es la encargada de recibir y radicar las solicitudes de prestaciones sociales de los docentes que pertenecen a la entidad territorial de acuerdo a los requisitos establecidos previamente por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, en este caso, la Previsora Fiduprevisora S.A., no es la responsable del reconocimiento y pago de las mismas.
Propuso las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: manifestó que la responsable del pago de la prestación reclamada es el FNPSM y no la entidad departamental. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 4 -Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: la entidad departamental no tiene poder decisorio sobre las prestaciones reclamadas, siendo su única competencia la de proyectar las resoluciones por medio de las cuales se decide la solicitud presentada por los docentes.
La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A.: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación reclamada. Como excepciones propuso las que denominó: Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: que la parte actora no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes reclamada.
Prescripción: que, sin que implique un reconocimiento de los hechos y pretensiones, en caso de reconocerse algún derecho a favor del actor deberá aplicarse la prescripción sobre los mismos conforme lo dispone el artículo 151 del Decreto Ley 2158 de 1948. Buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales: la demandada ha actuado con amparo en lo dispuesto por la ley y en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre el tema, por lo que las actuaciones desplegadas por la entidad están amparadas en la ley y la Constitución. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme a la constancia secretarial visible en el expediente digital el Departamento de Caldas y el Ministerio Público guardaron silencio.
Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, indicando que, conforme a las pruebas arrimadas al proceso quedó demostrado que el actor tiene derecho a que se le reconozca la prestación reclamada, no solo porque es una persona discapacitada, sino que por ser hijo de crianza de la docente Gloria Cristina Cárdenas Betancur tiene derecho al reconocimiento pensional reclamado. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 5 Parte demandada FNPSM: con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la demanda, reiteró que el actor no cumple con los requisitos legales para que le sea reconocida la prestación reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No observa esta Sala irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí rituado, y procederá en consecuencia a tomar una decisión de fondo en el presente litigio. Problemas jurídicos Se estableció al momento de determinar la fijación del litigio el interrogante a dilucidar en el presente asunto sería el siguiente: ¿Están dadas las condiciones legales y jurisprudenciales para reconocerle al señor Francisco Javier Escobar Cárdenas la pensión de sustitución que en vida disfrutaba la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur? Solución al problema jurídico Tesis: La Sala defenderá la tesis de que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional reclamado al no haberse probado su dependencia económica de la madre de crianza señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur (QED) Marco normativo Respecto de la pensión de sobrevivientes de los docentes el Consejo de Estado en providencia del 22 de marzo de 20181, expuso: “2.2.1.
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández; Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00432-01(1846-16) 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 6 En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
En este orden de ideas, esta Sala de Subsección2, como punto relevante, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en cambio la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.
2.2.2. BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL La Sección Segunda3 de esta Corporación al resolver la acción de nulidad por inconstitucional interpuesta contra el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, resolvió: «2.2. Ámbito de aplicación de la norma acusada. No obstante lo anterior ha de precisar la Sala que la Ley 71 de 1988 y por ende su Decreto Reglamentario 1660 (sic) de 1989 continuaron vigentes en cuanto a aquellos regímenes que por exclusión no quedaron comprendidos dentro de la Ley 100 de 1993, según lo dispuesto en el Artículo 279.
A estas conclusiones de derogatoria tácita parcial de la legislación anterior sobre pensiones y aplicación para algunos destinatarios llega la Sala, primero, porque como ya se dijo, la comparación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 con el régimen que ella contiene, permiten afirmar que la preceptiva demandada se encuentra derogada en cuanto a los regímenes que deben gobernarse por la Ley 100 de 1993 y, segundo, porque los exceptuados en el Artículo 279 ibídem, al no estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del nuevo sistema, deben regirse por la legislación anterior en cuanto sea compatible con cada régimen especial y mientras, como es obvio, el legislador no expida un sistema de pensiones para tales destinatarios. 2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017.
Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda. Sentencia de 10 de octubre de 1996. Consejera ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 7 Reza el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993: Excepciones: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de los educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos—Ecopetrol—, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo 2º.La pensión de gracia para los educadores de que trata las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuarán a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas a nivel nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. Parágrafo 3º Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.» (Subrayado y negrillas fuera del texto) En efecto, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la norma relativa a la sustitución pensional es la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 que señaló que la sustitución pensional tiene lugar (i) cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y (ii) cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 8 Derecho que tienen los miembros del grupo familiar del pensionado que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.
Extiéndanse las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Parágrafo- Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988.» (Negrilla fuera del texto) De la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;
(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. …” (negrillas y resaltados del texto) Respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de hijos de crianza la Corte Constitucional en sentencia del 26 de septiembre de 20234, expuso que: 4 Corte Constitucional, Sentencia T-376 DE 2023; Referencia: Expediente T-9.219.185;
Acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de Fernando quien actúa en representación de su hija Laura contra la Secretaría de Educación del Cesar y la Fiduprevisora S.A.; Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 9 La sustitución pensional para hijos e hijas.
Reiteración jurisprudencial5 1. La sustitución pensional es una figura dirigida a que la familia de la persona que disfrutaba de una pensión pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su mínimo vital y para evitar que se presente una doble afectación, tanto moral, como material. En otras palabras, lo que pretende tal prestación es sustituir el derecho que otro adquirió. Esto solo se puede llevar a cabo cuando el titular haya fallecido.
Lo anterior con el propósito de que el apoyo monetario recaiga en quienes dependían económicamente del causante6. En ese sentido, la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 estipula que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca”. 2.
Por lo tanto, es del numeral primero del artículo citado que se desarrolla la sustitución pensional. Su finalidad se asimila a la de la pensión de sobrevivientes, salvo que, en esta última no se ha consolidado el derecho pensional en favor del afiliado. La sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivencia en el hecho de que, en la primera, para su configuración ya debe estar causada la pensión que se pretende sustituir. 3.
En múltiples sentencias esta Corporación se ha referido a la sustitución pensional para delimitar su ámbito de aplicación y su importancia para quienes la solicitan, con el fin de evitar la vulneración desmesurada de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de las personas. 4. Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte explicó que la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas beneficiarias de la pensión del causante, por el hecho de su fallecimiento, queden desprotegidos.
Así lo decantó esta Corporación en la Sentencia T-190 de 1993. En dicha providencia la Corte indicó que los principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido. 5.
En igual sentido, este Tribunal ha señalado que la mencionada figura persigue suplir la ausencia del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares y que el deceso de este no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios7. 6. Así las cosas, es evidente que tanto la legislación colombiana, como la jurisprudencia constitucional han abordado la sustitución pensional.
Dicha sustitución ha sido considerada como garantía de 5 La base argumentativa, legal y jurisprudencial referida en esta sección se fundamenta en las sentencias T- 281 de 2018, T-213 de 2019 y T-100 de 2021. 6 Ibidem. 7 Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del Decreto Ley 1305 de 1975. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 10 estabilidad económica y salvaguarda del mínimo vital de las personas que la solicitan.
El concepto de familia en el ordenamiento jurídico colombiano. Protección del pluralismo y la igualdad entre las diferentes modalidades de conformación. Reiteración de jurisprudencia8 44. El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 definió la familia como el núcleo esencial de la sociedad. El numeral primero de esa disposición establece que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla9. 45.
A partir del referido artículo se pueden observar tanto los derechos que les asisten a las familias consagradas en el Estado colombiano, como los deberes a tener en cuenta al momento de la constitución de la misma, protegiéndose así sus derechos patrimoniales y a la igualdad entre cónyuges e hijos. Es así como deja abierta la puerta para la protección a otros derechos e imposición de deberes dependiendo del desarrollo social de la figura. 46.
Ahora bien, en relación con el bloque de constitucionalidad, el cual hace parte del ordenamiento jurídico colombiano según lo dispuesto en el artículo 93 de la Carta, existen diversos instrumentos internacionales que han tratado la figura de la familia, consagrando su importancia y la trascendencia de su protección por parte del Estado.
En ese sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos10, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos11, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales12 y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-13, coinciden en describir la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, sobre la que se construye la misma, asignándole al Estado la responsabilidad de protección y asistencia. 8 Sentencia T-281 de 2018. 9 Sobre el particular se debe mencionar que el concepto de familia ha sido ampliado por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido que no solo las parejas heterosexuales tienen la posibilidad de conformar una familia.
Así, en la Sentencia SU-214 de 2016, la Corte señaló: “La definición del concepto de familia ha evolucionado, lo cual ha permitido que las parejas del mismo sexo puedan conformarla, superando parcialmente el déficit de protección detectado con anterioridad; máxime si este Tribunal Constitucional admitió que aquéllas pueden adoptar niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta el interés superior del menor y la inexistencia de razones que justifiquen un trato diferenciado entre las diversas parejas en Colombia” 10 El numeral 3 del artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. 11 El numeral 1 del artículo 23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos dispone que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”. 12 El numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que “se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo”. 13 Numeral 1 del artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 11 47.
Esta Corporación ha definido el alcance del concepto de familia y, de manera general, ha señalado que es “un fenómeno sociológico que se comprueba cuando dentro de un grupo de personas se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, construida bien por la relación de pareja, la existencia de vínculos filiales o la decisión libre de conformar esa unidad familiar”14.
De igual forma, ha sostenido que es un concepto dinámico, por lo que debe guardar correspondencia con la constante evolución e interacción de las relaciones humanas, de modo que “no es posible fijar su alcance a partir de una concepción meramente formal, sino atendiendo a criterios objetivos y sustanciales surgidos de las diversas maneras que tienen las personas de relacionarse y de la solidez y fortaleza de los vínculos que puedan surgir entre ellos”15. 48.
Bajo ese entendido, la conformación del grupo familiar no corresponde necesariamente a una estructura de tipo parental, sino que su existencia se determina a partir de la verificación de los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común16. Este Tribunal entiende que la Constitución Política no solo protege un único concepto de familia, en tanto esta protección se extiende a un sinnúmero de situaciones que por circunstancias de hecho se crean y que a pesar de no contar con las formalidades jurídicas, no implica el desconocimiento como familia17. 49.
De lo anterior surge el reconocimiento y la protección equitativa de las diversas modalidades de familia, lo cual encuentra sustento además en cuatro argumentos de índole constitucional18: (i) la protección al derecho a la igualdad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad; (ii) la vigencia del derecho a la intimidad; (iii) la obligación de tratamiento jurídico paritario entre los hijos;
(iv) la necesidad de dotar de sentido al principio de respeto del pluralismo, como elemento definitorio del Estado Social y Democrático de Derecho. 50. De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido la figura de la familia de una forma clara y precisa, demostrando además que no existe una forma de familia inmodificable, sino que la misma responde al desarrollo social y puede estar constituida de diversas formas; tradicionales, monoparentales, de crianza, entre otras.
Al respecto, en la Sentencia T-292 de 2016 la Corte aseguró que el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo, porque en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial. 51.
En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en las familias y se han establecido directrices tendientes a garantizar el acceso en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminación. Por ejemplo, el 14 Sentencia C-107 de 2017. 15 Sentencia C-026 de 2016. 16 Sentencia C-107 de 2017. 17 Sentencia T-233 de 2015. 18 Sentencia C-107 de 2017. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 12 Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observación número 19 sobre la familia, resaltó la importancia del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sosteniendo que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto.
Sin embargo, el Comité destacó que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, este debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. 52. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció de manera similar en el caso Atala Riffo y niñas contra el Estado de Chile, estableciendo que no hay modelos específicos de familia, en la medida en que la sociedad ha evolucionado y generado diferentes formas de convivencia y de vida. 53.
En definitiva, tanto en el plano internacional como en la jurisprudencia constitucional se ha reconocido el concepto amplio de familia y, así mismo, su ámbito de protección más allá del concepto formal. Esta Corporación ha desestimado la estructura parental de la familia como única reconocida en el ordenamiento jurídico y ha fijado el alcance de su existencia a los lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, como parámetros que consolidan la conformación del grupo familiar. 54.
Esta Corporación ha definido a la familia de crianza como aquella que no solo se conforma por vínculos biológicos, sino por la comprobación de criterios materiales, y es una modalidad de grupo familiar con reconocimiento y protección constitucional19. Se trata de una figura de creación jurisprudencial que se ha dado, por un lado, en respuesta al desarrollo de la sociedad, la cual consta en una relación entre padres e hijos que pueden no tener un lazo consanguíneo ni jurídico; y por el otro, ante la ausencia de regulación sobre el particular en la legislación colombiana. 55.
Según se desprende del artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Legislador reconoce que la figura de la familia por lazos de solidaridad se puede consolidar y les da una prelación a las personas que tengan a su cuidado a menores de edad sin lazos de consanguinidad, para que al momento de iniciar un proceso de adopción sean tenidos en cuenta de manera preferente.
Pese a ello, no ha habido un desarrollo normativo amplio que aborde el tema de las familias de crianza y determine sus derechos y deberes en el ordenamiento jurídico colombiano, con el fin de evitar inseguridad jurídica al momento de buscar la satisfacción por parte de un miembro de una familia de crianza respecto de los beneficios patrimoniales o morales. 56.
Las definiciones que se han dado en diferentes providencias de esta Corporación, manejan una misma línea conceptual respecto a las familias de crianza, describiendo sus características específicas y otorgándoles las mismas preferencias en cuanto a los derechos y 19 Sentencia C-107 de 2017. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 13 beneficios que tradicionalmente habían sido privativos de familias conformadas de forma natural o jurídica. 57.
Se puede interpretar que la familia de crianza nació como una necesidad de brindar protección a los niños, niñas y adolescentes que resultaban en estado de abandono por parte de sus padres biológicos. Lo anterior porque estos no podían o no tenían la voluntad de velar por su integridad y cuidados básicos, por lo que otras personas voluntariamente se hacían cargo de la crianza y protección de forma permanente, sin la intervención del Estado.
De esta forma se genera una relación interpersonal estrecha de aprecio, acompañamiento y apoyo continuo, tanto económico como emocional, que se evidencia por parte de la sociedad, de tal manera que son vistos como una familia tradicional. 58. En ese sentido, es deber del Estado colombiano velar por la protección de los derechos de las familias de crianza sin discriminación alguna, ofreciendo las mismas garantías y prerrogativas, toda vez que al generarse este tipo de relaciones, se crea implícitamente en ellas la expectativa de que recibirán el mismo trato y beneficios de una familia con lazos naturales, en cuanto al vínculo padre e hijo, teniendo de esta manera la posibilidad de acceder tanto a indemnizaciones, como a prestaciones que le corresponderían por derecho a sus familiares, como se pasa a analizar.
Sustitución pensional a favor de los hijos e hijas de crianza20 59. Esta Corporación ha sostenido que se debe garantizar la igualdad de trato a todas las familias, incluyendo la verificación de los requisitos para acceder a los derechos pensionales. Al respecto, ha resaltado que limitar la protección de estos derechos a las familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jurídicos no se compagina con los fines del Estado en materia de protección, ni con las manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del vínculo familiar en el marco de un Estado pluricultural21. 60.
De esta manera se debe brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, reconociendo como hijo de crianza a los nietos -ante el rompimiento de vínculos con sus progenitores- por razón del afecto, respeto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital que le brinda su abuela o abuelo, en igualdad de condiciones, bajo una interpretación constitucional, en el entendido de que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, y que una protección integral a la familia implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen sus miembros22. 61.
Bajo ese entendido se han protegido todas las formas de familia superando las concepciones básicas de aquellas que han sido 20 Sentencia T-281 de 2018. 21 Sentencia T-525 de 2016. 22 Sentencia T-316 de 2017. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 14 creadas por vínculos de consanguinidad y/o formalidades jurídicas.
Por esa razón, se le han reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en igualdad de condiciones a las demás familias. 62. … 63. … 64. Teniendo claro, entonces, que la sustitución pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos23: (i) La solidaridad.
Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto.
Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no existe una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor24.
(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto.
Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. 23 Sentencia T-525 de 2016. 24 Sentencia T-014 de 2016. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 15 (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones. 65.
Estos presupuestos deben ser evaluados de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme cada situación o familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por tratarse de una unión de facto. 66.
En conclusión, para esta Corporación no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargadas del reconocimiento de dicha prestación les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.
En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza. 67. Con los elementos de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala de Revisión a evaluar el caso concreto.
En atención a lo que es objeto de debate en el caso sub examine, se procederá al estudio de los requisitos que deben cumplirse por el primer grupo de beneficiarios, respecto del hijo de crianza Francisco Javier Escobar Cárdenas. De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes: Respecto del señor Francisco Javier Escobar Cárdenas ➢ Se allegó copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Francisco Javier Escobar Cárdenas en el cual se consignó que nació el 09 de octubre de 1974. ➢ Se allegó copia de la sentencia dictada en la diligencia adelantada por el Juzgado Primero Civil de Menores del 29 de julio de 1988 en la cual se da por terminada la patria 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 16 potestad que sobre el menor Francisco Javier Escobar Cárdenas venía ejerciendo su padre señor Hoover Escobar Atehortúa, y se designa como Guardadora del menor a la señora Gloria Cristina Cárdenas tía materna del mismo. ➢ Se allegó copia de la Resolución nro. 06960 del 17 de agosto de 1988 por medio de la cual el extinto Cajanal reconoce a favor de Francisco Javier Escobar Cárdenas y de Luisa Cárdenas una sustitución pensional en calidad de hijos menores de la señora María Elena Cárdenas Betancur desde el 04 de enero de 1985 y hasta que cumplan la mayoría de edad. ➢ Se allegó copia de la Resolución nro. 003508 del 26 de abril de 1990 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión reconoció una pensión de jubilación post mortem a la señora María Elena Cárdenas Betancur a partir del 05 de enero de 1985; en consecuencia, sustituye la pensión reconocida a favor de los menores de edad Francisco Javier Escobar Cárdenas y Luida Cárdenas Betancur, efectiva a partir del 05 de enero de 1985 y hasta tanto adquieran la mayoría de edad.
Respecto de Francisco Javier se estableció que en caso de continuar con la incapacidad que presenta al cumplir la mayoría de edad deberá acreditar dicha condición para continuar devengado la sustitución pensional reconocida. De igual forma en dicha resolución se reconoció a la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur como curadora de los menores de edad Francisco Javier Escobar Cárdenas y Luisa Cárdenas. ➢ El 21 de junio de 2019 se le realizó un dictamen de pérdida de capacidad laboral al señor al señor Francisco Javier Escobar Cárdenas expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en donde se estableció una pérdida de la capacidad laboral del 55.00% con fecha de estructuración 09-10-1974, es decir desde su nacimiento. ➢ Con dicho dictamen se presentó una solicitud ante la UGGP para que se continuara pagando la sustitución pensional reconocida a favor del señor Francisco Javier Escobar Cárdenas. ➢ Mediante Resolución nro. 3653 del 10 de febrero de 2020 la UGPP modifica la parte motiva de la Resolución nro. 003508 del 26 de abril de 1990, en cuanto a la calidad de beneficiario de la sustitución pensional efectiva a partir del 05 de enero de 1985, estableciendo que el reconocimiento pensional tendría efectos fiscales a partir del 09 de diciembre de 2016, por prescripción trienal, reconociendo la sustitución pensional a favor del señor Francisco Javier Escobar Cárdenas hasta tanto perdure la pérdida de la capacidad laboral de 55% estructurada desde el 09 de octubre de 1974, y a favor de Luisa Fernanda Cárdenas hasta el 07 de septiembre de 2002 fecha en la cual se cumple la mayoría de edad. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 17 ➢ Mediante la Resolución nro.
SOP 202000001837 AO se modifica la Resolución nro. 3653 del 10 de febrero de 2020, en el sentido de reconocer la prestación antes mencionada, con efectos fiscales a partir del 01 de diciembre de 2018, fecha hasta la cual la curadora, Gloria Cristina Cárdenas reconocida mediante las resoluciones mencionadas en líneas anteriores, recibió las mesadas pensionales a nombre del beneficiario.
En cuanto a la causante Gloria Cristina Cárdenas curadora, tía y madre de crianza del actor se allegaron las siguientes piezas procesales: ➢ Se allegó copia de la Resolución nro. 001200 del 30 de abril de 1993 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur en su condición de docente. ➢ Se allegó copia de la Resolución nro. 001400 del 07 de octubre de 1999 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reliquida la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor de la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur. ➢ Se allegó copia del Registro Civil de Defunción de la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur, en el cual se informa que falleció el 16 de diciembre de 2018.
Respecto del derecho prestacional objeto de la presente controversia se allegaron las siguientes piezas procesales: ➢ Se allegó copia de las Resoluciones nro. 3595-6 del 26 de noviembre de 2020 y nro. 2586-6 del 03 de junio de 2021, por medio de las cuales se niega la sustitución pensional a favor del señor Escobar Cárdenas con ocasión del fallecimiento de la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur. ➢ En audiencia de pruebas celebrada el día 27 de junio de 2023, se escucharon las siguientes declaraciones: - Cristina Flórez Cárdenas: la testigo manifestó que es hija de la fallecida Gloria Cristina Cárdenas Betancur y prima del actor; señaló que su madre fue la que se hizo cargo del señor Escobar Cárdenas porque su padre nunca se hizo responsable de su hijo; indicó que el señor 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 18 Francisco solo estudio hasta quinto de primaria debido al retardo mental que presenta; señaló que el actor dependía de su madre y actualmente vive en la casa que le pertenecía a ella, y tanto ella como su hermana de sangre Luisa son las que están pendientes del actor; que para su cuidado se le paga la alimentación en un restaurante, y se le paga a una señora para el arreglo de la casa y de la ropa del actor; indicó que todos en Neira saben que ellos son hermanos porque así fueron criados y para ellos es así, no son primos sino hermanos. Carlos Alberto Flórez Cárdenas: relató que es primo hermano del señor Francisco, y que es hijo de la fallecida, Gloria Cristina Cárdenas Betancur; señaló que cuando la madre del señor Francisco y de Luisa falleció, su madre se hizo cargo de éstos y los crio como sus hijos, por lo que para él son sus hermanos, porque su madre nunca hizo distinción alguna entre ellos, siendo criados como hermanos de sangre; indicó que la incapacidad del señor Francisco siempre ha sido muy notaria incluso no pudo terminar la primaria, por lo que la señora Gloria Cristina lo educó en casa porque no podían llevarlo al Ceder de Manizales donde estudiaba; informó que, aunque el señor Francisco se desenvuelve bien en Neira, necesita que estén pendientes de él, y su hermana Luisa es la que se ha hecho cargo de él desde que su madre, la señora Cristina, falleció, sin embargo, no se le pudo llevar a vivir con ella en la ciudad de Pereira porque el señor Francisco solo se siente cómodo viviendo en Neira donde todos lo conocen; que los gastos de la casa como facturas los asumen entre todos los hermanos, es decir entre sus primos hermanos y su hermana de sangre, para que el señor Francisco pueda seguir viviendo en Neira donde vivió desde que su madre biológica falleció y la señora Cristina se hizo cargo de él como un hijo más. Luisa Fernanda Cárdenas Betancur: indicó que es hermana de sangre del señor Francisco, y que cuando su madre falleció fue su tía Gloria Cristina Cárdenas quien se hizo responsable de ellos, y los cuidó como a unos hijos.
Informó que la señora Cristina era quién tenía la patria potestad de su hermano porque su padre nunca se hizo responsable de él, y ella era quien lo educaba en casa porque cuando su madre falleció no pudieron seguir llevándolo al colegio donde estudiaba. Informó que recibían un alquiler por la casa que les dejó su madre biológica, sin embargo, debió vender la misma porque necesitaba unas reparaciones y ellos no tenían dinero para asumir dichos gastos.
Indicó que el dinero se encuentra en una cuenta bancaria a nombre de su esposo; de igual forma indicó que, su hermano recibe una pensión que le fue reconocida por el fallecimiento de su madre biológica y que ella es la que le administra la mesada pensional porque el señor Francisco no puede debido a su retardo mental; así mismo señaló que, ella vive en Pereira y su hermano en Neira, donde vivía con la señora Cristina madre de ambos, porque el señor 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 19 Francisco Javier solo se siente cómodo viviendo en Neira donde ya todos lo conocen y le ayudan cuando lo necesita.
Ahora bien, procederá esta Sala a analizar los elementos que conforme a la jurisprudencia en cita deben converger para que proceda el reconocimiento pensional a favor de un hijo de crianza: La solidaridad: de acuerdo a los testimonios recaudados en audiencia de pruebas la señora Cristina Cárdenas Betancur en su condición de hermana de la señora María Elena Cárdenas Betancur, madre biológica de Francisco Escobar Cárdenas y Luisa Cárdenas, los adoptó y cuido de ellos como una madre, tanto es así que sus primos se volvieron sus hermanos. Reemplazo de la figura paterna o materna: de acuerdo al material probatorio obrante en el cartulario, la señora Cristina Cárdenas adoptó el rol de madre de Francisco Escobar Cárdenas y Luisa Cárdenas, tanto es así que adelantó el proceso ordinario pertinente para adquirir la patria potestad del Francisco Escobar, toda vez que su padre nunca se hizo responsable de éste.
Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección: los testigos son contestes en afirmar que la señora Cristina Cárdenas siempre cuido al señor Francisco Javier como una madre, procurando su cuidado, hasta el momento de su fallecimiento; los testigos relataron que el señor Francisco Javier siempre estuvo al lado de madre, la señora Cristina, incluso aún vive en la casa que era propiedad de ésta en el municipio de Neira - Caldas.
Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo: conforme al testimonios dados por la señora Luisa Fernanda Cárdenas, y los señores Carlos Alberto Flórez y Cristina Flórez Cárdenas hijos biológicos de Cristina Cárdenas Betancur (Causante), la causante es reconocida como la madre del actor, no solo por ellos sino por las personas que los conocen y han compartido con ellos a lo largo del tiempo.
Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos: conforme a lo probado desde el fallecimiento de la señora María Elena Cárdenas Betancur, 04 de enero de 1985, el señor Francisco Javier Escobar Cárdenas estuvo al cuidado de la señora Cristina Cárdenas Betancur hasta la fecha de fallecimiento de ésta, esto es 16 de diciembre de 2018.
La dependencia económica: pese a que está probado que la señora Cristina Cárdenas Betancur se hizo cargo de Francisco Javier Escobar Cárdenas y de Luisa Cárdenas como una 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 20 madre, lo cierto es que, el actor y su hermana al ser beneficiarios no solo de una sustitución pensional, sino de una renta de una propiedad inmobiliaria que les dejó su madre María Elena Cárdenas Betancur, es dable para esta Sala concluir que, los recursos económicos para el sostenimientos de ambos hijos, provenían de la prestación reconocida a su favor, y no propiamente del peculio de la señora Gloria Cristina Cárdenas, tanto es así que al momento de fallecimiento de ésta se adelantaron las gestiones administrativas correspondientes para que tanto Luisa Cárdenas como su hermano Francisco Javier siguieran devengando la sustitución pensional reconocida a su favor, en el caso de Luisa hasta que cumpliera la mayoría de edad, y en el del actor hasta tanto perdurara su pérdida de la capacidad laboral, siendo en la actualidad su principal fuente de ingresos para suplir sus necesidades básicas, puesto que dada su pérdida de capacidad laboral éste no puede trabajar, esto es que si bien hay prueba de que la señora Cristina se encargó de los menores, también es cierto que, ella era la administradora de la pensión de su hermana y que de esa pensión se destinaba como es lo lógico para el sostenimiento de los mismos, pues no se allegó prueba en el sentido que, la misma fuera insuficiente para su sostenimiento y en dado caso quedaba la renta del inmueble que les dejó su madre biológica.
De conformidad con lo anterior, y pese a que la señora Cristina Cárdenas Betancur actúo como una madre y cuido al señor Francisco Javier Cárdenas como un hijo, lo cierto es que los recursos para su sostenimiento provenían de la sustitución pensional reconocida a su favor en calidad de hijo de la señora María Elena Cárdenas Betancur, por lo que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se cumplen todos y cada uno de los requisitos para reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor Javier Escobar Cárdenas en su condición de hijo de crianza de la señora Gloria Cristina Cárdenas Betancur.
Por las razones anteriormente expuestas, y sin necesidad de mayores elucubraciones deberá esta Sala negar las pretensiones del actor. Costas En el presente asunto se condenará en costas a la parte demandante, conforme al criterio objetivo valorativo, en atención a que la parte demandada se vio en la necesidad de presentar una demanda y asumir el pago de un apoderado, lo cual se infiere, como mínimo, de las actuaciones procesales adelantadas por los togados, sumado a los gastos que se generan con un conflicto judicial de este tipo. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 21 Así las cosas, y conforme al artículo 188 del CPACA, se condenará en costas a la parte demandada, las que se liquidarán de acuerdo al artículo 366 y siguientes del CGP.
Las agencias en derecho se tasan en un valor de $3.000.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada, en un porcentaje del 50% para el Departamento de Caldas y un 50% para el FNPSM, y a cargo de la parte actora Francisco Javier Escobar Cárdenas.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA S.A, y de Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones incoadas por FRANCISCO JAVIER ESCOBAR CÁRDENAS dentro de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandante liquídense por secretaría una vez ejecutoriada la presente. Fíjense agencias en derecho en la suma de de $3.000.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la parte demandada, en un porcentaje del 50% para el Departamento de Caldas y un 50% para La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A y a cargo de la parte actora Francisco Javier Escobar Cárdenas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema Informático SAMAI. 17001-23-33-000-2022-00230-00 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia. 162 22
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 12 de septiembre de 2024, conforme acta nro. 055 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.