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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820210013801

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2024-06-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01. Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre. Tema: Caducidad de la acción - Notificación en materia tributaria.

Asunto: Apelación de Sentencia. Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. -Demandada: Municipio de Sampués - Sucre. 2.1.2. Pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público número 004 de 20 de febrero de 2020, notificada por correo certificado el día 2 de marzo de 2020, por medio de la cual el Municipio de Sampués, le liquidó oficialmente a SURTIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de diciembre de 2019, por la suma de $2.741.600. 2.

Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público número 005 de 20 de febrero de 2020 notificada por correo certificado el día 2 de marzo de 2019, por medio de la cual el Municipio de Sampués, le liquidó oficialmente a SURTIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de enero de 2020, por la suma de $2.848.560.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 2 3. Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público número 015 de 18 de marzo de 2020, notificada por correo electrónico el día 22 de abril de 2020, por medio de la cual el Municipio de Sampués, le liquidó oficialmente a SURTIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de marzo de 2020, por la suma de $2.848.560. 4.

Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público número 016 de 6 de abril de 2020, notificada por correo electrónico el día 22 de abril de 2020, por medio de la cual el Municipio de Sampués, le liquidó oficialmente a SURTIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de abril de 2020, por la suma de $2.848.560. 5.

Que se declare la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de alumbrado público número 024 de 5 de mayo de 2020, notificada por correo electrónico, por medio de la cual el Municipio de Sampués, le liquidó oficialmente a SURTIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de mayo de 2020, por la suma de $2.848.560. 6.

Que se declare la nulidad de la Resolución número 136 de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por SURTIGAS S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público número 004 de 20 de febrero de 2020, 005 de 20 de febrero de 2020, 015 de 18 de marzo de 2020, 016 de 6 de abril de 2020 y 024 de 5 de mayo de 2020, correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero, marzo, abril y mayo de 2020.

La citada Resolución fue notificada por conducta concluyente el día 6 de mayo de 2021. 7. A título de restablecimiento del derecho, solicito se declare que SURTIGAS S.A. E.S.P. no es sujeto pasivo del impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Sampués por no ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. 8. Que se condene en costas al Municipio de Sampués.” 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación: La sociedad Surtigas S.A. E.S.P, es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que tiene como objeto social la prestación del servicio público domiciliario de gas natural por redes, y se encuentra domiciliada en la ciudad de Cartagena de Indias y no posee en el Municipio de Sampués sucursal, agencia u oficina.

El Municipio de Sampués le notificó a Surtigas S.A. E.S.P las siguientes liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público: - La Resolución No. 0004 de 20 de febrero de 2020, correspondiente al mes de diciembre de 2019, por la suma de $2.741.600. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 3 - La Resolución No. 0005 de 20 de febrero de 2020, correspondiente al mes de enero de 2020, por la suma de $2.848.560. - La Resolución No. 015 de 18 de marzo de 2020, correspondiente al mes de marzo de 2020, por la suma de $2.848.560. - La Resolución No. 016 de 6 de abril de 2020, correspondiente al mes de abril de 2020, por la suma de $2.848.560. - La Resolución No. 024 de 5 de mayo de 2020, correspondiente al mes de mayo de 2020, por la suma de $2.848.560.

La empresa Surtigas S.A. E.S.P. interpuso, en forma oportuna, recurso de reconsideración contra las anteriores liquidaciones oficiales, “por correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales del Municipio de Sampués y al correo institucional de la Alcaldía de Sampués”, desde el correo de notificaciones judiciales de la demandante, en virtud de la pandemia del Covid 19 y el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional.

El 1º de septiembre de 2020, el Municipio de Sampués remitió a Surtigas S.A. E.S.P. la citación para que se presentara a notificar personalmente de la resolución que había decidido los recursos de reconsideración interpuestos contra las liquidaciones oficiales. Sin embargo, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19 y el aislamiento selectivo decretado por el Gobierno Nacional, Surtigas S.A. E.S.P. no pudo asistir a notificarse personalmente de dicha actuación, por lo que el 23 de septiembre de 2020 solicitó copia de la misma, sin obtener respuesta por parte del Municipio de Sampués. El 13 de abril del 2021, el Municipio de Sampués notificó a Surtigas S.A. E.S.P. del mandamiento de pago contenido en el auto mandamiento de Pago No. 003 de 27 de noviembre de 2020, proferido por la Tesorera de la entidad, por concepto del impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2019, enero, marzo, abril y mayo de 2020, por la suma total de catorce millones ciento treinta y cinco mil ochocientos cuarenta pesos ($14.135.840).

El 22 de abril de 2021, Surtigas S.A. E.S.P. nuevamente solicitó al Municipio de Sampués copia de la actuación administrativa que dio lugar al anterior mandamiento de pago; y el 6 de mayo de 2021 le fue suministrada esa documentación, incluyendo la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las liquidaciones oficiales de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 4 alumbrado público, correspondientes a los periodos gravables de diciembre de 2019; enero, marzo, abril y mayo de 2020. 2.3.

Normas violadas y Concepto de la Violación: Se advierte en la demanda que, de acuerdo con el Decreto 1168 de 2020, Decreto 491 de 2020, Resolución DIAN 00038 de 30 de abril de 2020 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, la “notificación por Edicto de la Resolución 136 de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero, marzo, abril y mayo de 2020, no tiene efecto legal alguno”.

Al respecto, señala que “solo hasta el día 6 de mayo de 2021, Surtigas S.A. E.S.P conoció el número de la resolución por medio de la cual se había resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra las citadas liquidaciones oficiales y el contenido de la misma, configurándose en consecuencia la notificación por conducta concluyente de la referida resolución”.

Agrega que si bien, el Municipio de Sampués pretendió notificar la referida Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, por medio de Edicto que se fijó el día 8 de octubre de 2020 hasta el día 22 de octubre de 2020. Sin embargo, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 491 del año 2020, ordenó que mientras estuviese vigente la emergencia sanitaria, “la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos es el mecanismo principal para efectos de su notificación”.

Igualmente, por medio de la Resolución 00038 de 30 de abril de 2020 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, “implementó la notificación electrónica en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566- 1 del Estatuto Tributario, precisando que la notificación electrónica es la forma de notificación prevalente en materia tributaria”.

También asegura que, “el Municipio de Sampués no expidió ningún acto administrativo, previo a la expedición de las liquidaciones oficiales de alumbrado público a Surtigas S.A. E.S.P., por medio de las cuales le determinó el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de diciembre de 2019, enero, marzo, abril y mayo de 2020”, con lo cual violó los artículos 125, 326 y 328 del Acuerdo 034 de 2012, artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 5 A su juicio, antes de proferir la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público, el Municipio de Sampués debía necesariamente notificar un acto administrativo previo, debidamente motivado, en el cual se detallen los elementos de la obligación tributaria, so pena de la violación al debido proceso del administrado.

Por otra parte, expone que Surtigas S.A. E.S.P. no es usuario potencial del servicio de alumbrado público en el Municipio de Sampués, porque no tiene domicilio en su jurisdicción, como tampoco establecimiento de comercio, sucursal, oficina o agencia en él, sólo “tuberías para la conducción del gas”; por lo tanto, “no es beneficiario real ni potencial del alumbrado público, pues el gasoducto se encuentra enterrado en el subsuelo de propiedad de la Nación”, de acuerdo con los artículos 118.2 y 118.3 del Acuerdo 034 de 2012.

Agrega que, “el Municipio de Sampués no ha cumplido con la obligación legal de establecida en el Decreto 943 de 2018 de publicar los costos de prestación del servicio de alumbrado público”, en concordancia con los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 351 de Ley 1819 de 2016, y el Decreto 943 de 2018. Finalmente, señala que “la tarifa del impuesto de alumbrado público aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios distribuidoras y comercializadoras de gas, establecida en el Acuerdo 034 de 2012 expedido por el Concejo del Municipio de Sampués es inequitativa, y no tiene justificación económica alguna”, desconociendo los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política, artículo 351 de Ley 1819 de 2016, y el Decreto 943 de 2018. 2.2.

Tramite en Primera Instancia: Según Acta de Reparto, la demanda fue presentada el 6 de septiembre del 2021, y correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, quien la admitió por Auto del 24 de febrero de 2022, decisión que fue notificada personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 21 de septiembre del 2022. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: El Municipio de Sampués contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma. Enfatiza en la excepción de caducidad, en razón a que, Surtigas S.A. E.S.P. fue notificada el día 2 de septiembre del año 2020, de la resolución que se demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 6 Por consiguiente, los 4 meses que brinda la normatividad ya habían pasado y operó la caducidad de la acción. Añade que, si bien es cierto que para la fecha en que fue notificado el acto demandado, se encontraba decretada la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por virus Covid 2019, la compañía Surtigas S.A. E.S.P. recibió la citación para acudir a notificarse personalmente, por tanto, tenía conocimiento de los actos administrativos.

Y, pese a que el Decreto 806 de 2020, en su artículo 3º dispuso como “deberes de los sujetos procesales en las tecnologías de la información y las comunicaciones”, entre ellos el deber de suministrar los canales digitales para efectos de recibir información y los demás fines procesales, Surtigas S.A. E.S.P. “no notificó a la entidad territorial el canal digital específico u oficial en el cual recibiría los documentos relacionado a este proceso”.

Por lo tanto, concluye, “no tiene cabida la conducta concluyente que alega el demandante toda vez que, se trata de una excusa para abrir el plazo que otorga la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.” Adicionalmente, propuso las excepciones de “pleito pendiente”, “calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a cargo de Surtigas en el Municipio de Sampués”, “respaldo normativo y jurisprudencial adicional frente a la calidad de sujeto pasivo de Surtigas” y “Cadena del sector de hidrocarburos - Agencia Nacional de Hidrocarburos”. 2.2.2.

Alegatos. En Auto del 17 de octubre del 2023, el juzgado de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. - La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que se notificó por conducta concluyente de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, el 6 de mayo de 2021; toda vez que, la notificación que de la misma hizo por Edicto el Municipio de Sampués es invalida, por cuanto para entonces estaba vigente el Decreto 491 del año 2020, que ordenaba “la notificación y comunicación electrónica de los actos administrativos”.

En suma, insistió en los demás argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. - El Municipio de Sampués no alegó de conclusión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 7 - El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió: “1.

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por el Municipio de Sampués - Sucre, por lo expuesto en la parte motiva. 2.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior se declara terminado el presente proceso. 3.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. (…).” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “De lo dicho en la demanda se tiene que la empresa Surtigas si recibió la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración presentado a través de correo electrónico, pero no podían desplazarse para notificarse por las restricciones a causa de la pandemia estipuladas por el Gobierno Nacional, razón que los llevó a solicitar el 23 de septiembre de 2020 copia de los actos de determinación del impuesto, sin hacer referencia alguna al recurso de reconsideración. El Decreto 491 de 2020 que adoptó medidas de urgencias a raíz de la emergencia sanitaria Covid-19, estipuló en su artículo 4 que la notificación o comunicación de los actos administrativos debía realizarse a través de medios electrónicos, también es cierto que en el certificado de existencia y representación anexo a los recursos de reconsideración presentados, debía encontrarse la dirección electrónica de notificaciones judiciales de la empresa Surtigas, dada la emergencia sanitaria que se estaba viviendo, pero también era necesario que al remitir los recursos vía correo electrónico debía indicarse el correo de notificaciones, obligación que estaba estipulada para aquellos que iniciaren trámites tal como lo estipuló la norma señalada.

No desconoce este despacho las restricciones presentadas a causa de la pandemia, la movilidad en ciertos municipios era más restringida que en otros, y el hecho que el municipio demandado podía verificar el correo de la empresa en el certificado de existencia y representación o incluso al mismo del que fueron remitidos los recursos, pero hay algo que no se puede pasar por alto y es el conocimiento del recibido de la citación para notificación enviado el 1 de septiembre de 2020, tal como lo exponen en varios apartes de la demanda y que en adelante se referencia: (…) Pese a existir restricciones si se pudo presentar personalmente petición el 23 de septiembre de 2020 (15 días posteriores a recibir la citación para notificación y 10 días antes de la notificación por edicto) ante el municipio de Sampués como se muestra: (…) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 8 Pese a lo anterior, indican que no pudieron asistir a la notificación personal, tampoco se evidencia que hubiesen solicitado el envío de la notificación o del acto que resolvía recurso resolución N°136 de agosto de 2020 por correo electrónico, medio del cual si hicieron uso al presentar los recursos de reconsideración el 29 de abril de 2020 y 2 de julio de 2020 correlativamente, situación que demuestra decidía y falta de interés al respecto, pues solo hasta el 22 de abril de 2021, posterior a ser notificados del mandamiento ejecutivo por el no pago de impuesto de alumbrado público, es cuando presentan nueva petición recibida en las dependencias de la alcaldía el 22 de abril de 2021, en la que solicitan copias de las resoluciones que liquidaron el impuesto y adicionalmente el recurso de reconsideración y manifiestan que fue notificado por edicto como se aprecia en el inciso final de lo que en adelante se expone: Así las cosas, se tiene que la entidad demandante tuvo conocimiento de la resolución que resolvió recurso de reconsideración contra las resoluciones que liquidaron el impuesto de alumbrado público desde el 2 de septiembre de 2020, que dejó vencer el término de los diez días con que contaban para notificarse personalmente, sin solicitar la copia del acto por medio electrónico o acercándose a las dependencias de la entidad para tal efecto, cuando si lo hizo el 23 de septiembre de 2020 para radicar petición ante el municipio demandado; posteriormente el ocho de octubre de 2020 fue fijado edicto tal como lo ordena el artículo 565 del E.T, fijación que venció el 22 de octubre de 2020, es decir, contaba con cuatro meses para presentar la demandan en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, el cual espiraba el 23 de febrero de 2021, pero la demanda solo fue presentada el 6 de septiembre de 2021.

De acuerdo a lo expuesto, operó en este caso el fenómeno jurídico de la caducidad, pues la demanda fue presentada más de seis meses después del término legal con que se contaba para ello, no siendo promovida de manera oportuna y así se dispondrá.”

4. EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso: “(…) consideramos que en el presente caso, no se encuentra probada la excepción de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que tal como se encuentra probado en el proceso, la Resolución número 136 de 12 de agosto de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por SURTIGAS S.A. E.S.P contra las liquidaciones oficiales de alumbrado público número 004 de 20 de febrero de 2020, 005 de 20 de febrero de 2020, 015 de 18 de marzo de 2020, 016 de 6 de abril de 2020 y 024 de 5 de mayo de 2020, correspondientes a los meses de diciembre de 2019, enero, marzo, abril y mayo de 2020, fue notificada por conducta concluyente el día 6 de mayo de 2021, pues solo hasta ese día SURTIGAS tuvo conocimiento del número de tal resolución, de la fecha de su expedición y del contenido del tal acto administrativo.

Y solo hasta tal día tal Resolución fue notificada en debida forma. Por lo tanto, al haber sido presentada la demanda el día 6 de septiembre de 2021, es evidente que ésta se presentó en el término de caducidad, esto dentro del término de los cuatro meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para ejercitar esta acción. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 9 Añade que, con ocasión de “la emergencia sanitaria y las medidas restrictivas para desplazarse por la pandemia del Covid 19”, el apoderado general de Surtigas S.A. E.S.P, “no podía acudir personalmente al Municipio de Sampués a notificarse de la resolución que había decidido los recursos de reconsideración”.

Además, que, dicha acto debió ser “notificado por correo electrónico en los términos establecidos en el Decreto 491 de 2020”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por Acta de Reparto del 5 de junio del 2024, se asignó la conducción del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, que por Auto del 6 de junio del mismo año admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- las partes guardaron silencio. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 6.2.

Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, Surtigas S.A. E.S.P. se notificó por conducta concluyente de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, y por tanto no operó 1 “Art. 328.

Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 10 la caducidad de la acción; o si por el contrario, dicho acto fue notificado por el Municipio de Sampués en debida forma, por ende, sí se configuró dicho fenómeno. 6.3.

Caducidad del medio de control. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya.

Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2. En ese orden de ideas, el establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, 2 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001;

M.P. Rodrigo Escobar Gil. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 11 ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos3.

De forma tal, que el fenómeno procesal es de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, entonces, en la primera de sus manifestaciones es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En ese orden de ideas, el el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, señala que, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” Conforme a lo anterior, se tiene claridad que el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho opera, salvo expresas excepciones, cuando la respectiva demanda se interpone después de transcurridos 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del correspondiente acto administrativo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 12 6.4. Caso concreto. En el presente caso, está probado que el Municipio de Sampués expidió a cargo de la sociedad Surtigas S.A. E.S.P., las siguientes liquidaciones oficiales por concepto de impuesto de alumbrado público: Resolución Fecha Periodo Monto No. 004 20/02/2020 Diciembre / 2019 $2.741.600 No. 005 20/02/2020 Enero / 2020 $2.848.560 No. 015 18/03/2020 Marzo / 2020 $2.848.560 No. 016 06/04/2020 Abril / 2020 $2.848.560 No. 024 05/05/2020 Mayo / 2020 $2.848.560 Así mismo, está demostrado que el 29 de abril del 2020 el apoderado de Surtigas S.A. E.S.P. interpuso, por medio de correo electrónico, recurso de reconsideración contra las liquidaciones emitidas por el Municipio de Sampués, contenidas en las Resoluciones No. 004, No. 005.

No, 015, No. 016 y No. 024 del 2020, correspondientes a los periodos de diciembre de 2019, enero, marzo y abril de 2020; y el 2 de julio de 2020. Igualmente, aparece acreditado que el Municipio de Sampués -Tesorería Municipal-, por medio de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por Surtigas S.A. E.S.P., en el siguiente sentido: Así mismo, se tiene que la anterior resolución fue notificada a Surtigas S.A. E.S.P. por Edicto No. 001 del 8 de octubre del 2020, tal como se ilustra a continuación: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 13 En ese orden de ideas, la Sala precisa que la notificación de las decisiones administrativas corresponde a una de las garantías del debido proceso en la medida que permite enterar a las partes sobre las decisiones que se toman al interior del mismo o sobre su existencia. Como garantía fundamental del debido proceso, la notificación como acto de comunicación, permite a las partes e intervinientes realizar todo aquello que el ordenamiento procesal le otorga para encarar y defender sus derechos a partir del conocimiento que se tenga sobre contenido de la determinación adoptada por la administración. Sobre la notificación en materia tributaria, el artículo 565 del Estatuto Tributario dispone: “ARTICULO 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…)” (Negrillas de la Sala). De acuerdo a la transcrita disposición, los actos que deciden los recursos en materia tributaria “se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación”.

Evento en el cual, “también procede la notificación electrónica”. A su vez, sobre la notificación personal el artículo 569 del Estatuto Tributario señala que la misma “se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 14 En este asunto, está acreditado que antes de practicar la notificación por Edicto de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, el Municipio de Sampués a través de correo certificado citó a la empresa Surtigas S.A. E.S.P., para que se notificara personalmente del mencionado acto, en estos términos: De modo que, una vez recibida la citación, la empresa Surtigas S.A. E.S.P. contaba con diez (10) días para comparecer a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio de Sampués a fin de notificarse personalmente de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020.

De no hacerlo, se le notificaría subsidiaria por edicto. La empresa Surtigas S.A. E.S.P. no acudió a notificarse personalmente. Ahora, en el recurso de apelación la empresa excusa su inasistencia, con las siguientes razones: “Teniendo en cuenta la emergencia sanitaria y las medidas restrictivas para desplazarse, por la pandemia del COVID 19, era evidente H Magistrados que el Apoderado General de Surtigas S.A. E.S.P, quien se encontraba en la ciudad de Cartagena, ciudad en la cual Surtigas tiene su domicilio social, no podía acudir personalmente al municipio de Sampués a notificarse de la Resolución que había decidido los recursos de reconsideración interpuestos por SURTIGAS, contra los actos de determinación del impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2019, enero, marzo, abril y mayo de 2020.

En efecto, H Magistrados, para notificarse personalmente de tal acto administrativo, el Apoderado general de Surtigas se debía desplazar desde la ciudad de Cartagena, hasta el municipio de Sampués y acudir a notificarse personalmente de tal resolución en la Alcaldía del citado municipio, en plena pandemia del COVID 19, con el consecuente riesgo de contagio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 15 De hecho, me permito anexar al presente recurso de apelación, el reporte COVID 19 de 20 de septiembre de 2020, correspondiente al municipio de Sampués, en el cual se reporta que en tal Municipio, se presentaban a tal fecha 351 casos positivos, 35 casos activos, 3 casos nuevos y que habían fallecido 21 personas.

Por lo tanto, realmente H. Magistrados era un despropósito que el Apoderado General de Surtigas tomara un vehículo durante tres horas, con las restricciones de movilidad que operaban en ese momento, para dirigirse desde la ciudad de Cartagena hasta el Municipio de Sampués, para notificarse personalmente de un acto administrativo, que tenía que ser notificado por correo electrónico en los términos establecidos en el Decreto 491 de 2020, expedido por el Presidente de la República.” Por lo expuesto, Surtigas S.A. E.S.P considera que no puede tenérsele notificada por Edicto de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, sino a partir del 6 de mayo de 2021, por conducta concluyente, por ser la fecha en que conoció de la misma, cuando se le entregó copia de la actuación producto de un derecho de petición. Al respecto, la Sala advierte que mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional; y en virtud de ello, por medio del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, que en materia de notificaciones dispuso: “ARTICULO 4.

Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 16 En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.” En ese orden de ideas, se tiene que si bien para el 2 de septiembre del 2020, cuando Surtigas S.A. E.S.P. recibió la citación por parte del Municipio de Sampués a fin de que se presentara a notificar personalmente de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020, subsistía la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social4, lo cierto es que la notificación de los actos administrativos por medios electrónicos no era imperativa, toda vez que el Decreto 491 de 2020 la condicionó al cumplimiento de la obligación de “indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones”.

Por ello, no se proscribieron las demás formas de notificación, pues mantuvo la posibilidad de realizar la notificación personal prevista en los artículos 67 de la Ley 1437 de 2011, en aquellos eventos “en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica”. Por lo que, la empresa a Surtigas S.A. E.S.P. al interponer los recursos de reconsideración los días 29 de abril y 2 de julio de 2020, esto es, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y por ende en vigencia del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, si deseaba recibir notificaciones “de forma electrónica”, tenía la obligación de indicar la dirección de correo electrónico dónde iba a recibirla.

Sin embargo, no lo hizo, por el contrario, solicitó ser notificada en la siguiente dirección de domicilio: Con esa autorización, que fue expresa, el Municipio de Sampués dio inicio al trámite de la notificación personal a Surtigas S.A. E.S.P. de la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020. Para ello, a esa dirección de domicilio envió la respectiva citación, la cual se recibió el 2 de septiembre del 2020 como se observa a continuación: 4 Estuvo vigente hasta el próximo jueves 30 de junio de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 17 Además, en la citación se le informó que la atención sería en las “jornadas de 8:00 A.M. a 12:00 A.M. y de 2:00 a 5:00 P.M.”; y de no acudir a notificarse personalmente, “se procederá a notificar por edicto, el cual permanecerá fijado por el término de diez (10) días”.

Pese a esa advertencia, Surtigas S.A. E.S.P. no concurrió a notificarse personalmente dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de esa citación, y tampoco adelantó gestión alguna dentro de ese término para ser notificada de otra forma, por lo que el Municipio de Sampués notificó la Resolución No. 136 de 12 de agosto de 2020 por Edicto No. 001 del 8 de octubre del 2020, el cual se desfijó el 22 de octubre del 2020, quedando en firme a partir del 23 de octubre del 2020.

Así las cosas, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, vencía el 24 de febrero de 2021. Como la demanda se presentó el 6 de septiembre del 2021, operó la caducidad de la acción, razón por la cual la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 6.5.

Condena en Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que declaró probada la excepción de caducidad, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación N° 70-001-33-33-008-2021-00138-01 Demandante: Surtigas S.A. E.S.P. Demandado: Municipio de Sampués - Sucre 18 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA