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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300820180011100

Ponente: Omar Edgar Borja Soto

Fecha: 2024-04-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Magistrado Ponente: OMAR EDGAR BORJA SOTO Santiago de Cali, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA No.080. Medio de Control nulidad y restablecimiento del derecho (tributario) Ref. Proceso 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. interlexsas@gmail.com Demandado NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL -DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co Asunto Sentencia primera instancia Tema: Acto que resuelve excepciones previas contra el mandamiento de pago y en contra del deudor.

Actos administrativos expedidos contra deudores solidarios. Link https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=760012333008201800111007600123 I. OBJETO Decide el Tribunal, a través de la Sala de Decisión conformada por los doctores ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS y OMAR EDGAR BORJA SOTO, éste último como magistrado ponente, sobre el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES DEMANDA.

HECHOS. Indicó como hechos, los siguientes: 1. La COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, con identificación J-31306653-2 y Certificado de Idoneidad, CI-VE-0183-06, es una empresa de transporte venezolana con domicilio en San Antonio (Estado del Táchira) que para operar en Colombia mediante Escritura Pública No. 329 del 26/10/20111 de la Notaría Única de Villa del Rosario designó como representante legal en Colombia al señor MARIO PARRA SOLANO, con C.C. No. 88.197.670 de Cúcuta. 2.

Para la operar en Colombia esta compañía se registró primeramente en el Ministerio de Transporte de Colombia quien le otorga el Permiso de Prestación de Servicios No.PPS-CO-173-06 del 27/07/2012 por el cual ha sido autorizada “para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en la República de COLOMBIA.

Forman parte de este permiso el Anexo I (primera Parte: Relación de vehículos habilitados y Segunda Parte: Relación de Unidades de carga registradas) y el anexo II (Ámbito de Operación)”. Esta autorización fue comunicada al señor MARIO PARRA SOLANO, como representante legal de la empresa en Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 2 Colombia mediante Oficio No. 20124140389801 del 31/07/2012.

En este acto oficial se identifican cada uno de los vehículos que conforman la flota de vehículos (camiones o tracto-camiones) y unidades de carga (tráiler o remolques o semi-remolques) ya sean venezolanos o colombianos con los cuales va a realizar el transporte internacional los cuales se constituyen en garantía para el cumplimiento de las obligaciones legales, no siendo permitido utilizar a terceros, salvo para terminar una operación a causa de motivos de fuerza mayor o caso fortuito. 3.

Sin embargo, esta empresa a través de un comisionista de carga de nombre ALBEIRO BETANCOURT MORALES, con C.C. No. 6.114.864, con dirección Cra.11 14-27 de Yumbo, Cel.314 679 3024, el 22 de abril de 2015 buscó camiones de terceros en CENCAR de Yumbo, quien manifestó que necesitaba hacer cuatro “viajes urbanos”, conocidos así a los viajes locales o en la misma ciudad, que era de la Zona Franca Palmaseca hasta la ciudad de Cali, donde los señores conductores de los vehículos de servicio público de transporte de carga una vez escuchados aceptaron el ofrecimiento y proceden a obedecer las instrucciones del mismo y de los demás interesados, para lo cual comprometieron a los camiones placas SQB-816, SYS- 742, YAB-613 y SNC-946, con los cuales a cambio de fletes o de remuneración tiene por oficio realizar transporte nacional y también se encuentran habilitados para el transporte internacional por empresa colombianas1 de como se puede apreciar en la página web del Ministerio de Transporte2, sin embargo, al cabo de tres años se enteran que según documentos de la DIAN que esta carga debió salir del país rumbo a Venezuela, pero de acuerdo a lo convenido fue descargada en Colombia en la Calle 41 No.6-16 de Cali, instalaciones de BODEGAS LA ESMERALDA, motivo por el cual se presentó la respectiva Denuncia Penal3 por presuntos delitos de Estafa, Contrabando, Fraude Procesal, Prevaricato, y Omisión de Denuncia contra empleados de la DIAN en la Zona Franca Palmaseca, contra empleados y propietarios del remitente C.I. BICALTEX CARGO S.A.S, y contra empleados y propietarios el destinatario Inversiones VAOSW C.A. Según documentos formales y autorización de la DIAN la operación se autorizó de la siguiente forma: 4.

La COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, estando en operación en Colombia, el Grupo Interno de Trabajo ZONAS FRANCAS de la DIAN Cali, le autorizó la realización de cuatro operaciones de tránsitos aduaneros internacionales desde la Zona Franca de Palmaseca, con aduana de paso por Cúcuta y con destino final a Venezuela: DTAI 8809913I000447/ 48 /50 /53 del 25/04/2013, operaciones con las cuales se suscita una controversia, toda vez que estas operaciones no fueron dirigidas por el representante legal de Colombia, ni se utilizó vehículos que estaban registrados en la flota de la empresa sino de terceros, ni se exigió póliza especial de cumplimiento por cuanto Venezuela ya no hace parte de la Comunidad Andina. 5.

Mediante Oficio No. 1-88-245-452-253 del 15/05/2013 y Oficio 1-88-245-452-257 del 16/05/2013 el jefe de GIT Zonas Francas de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Cali informa y aporta copia documentales a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera sobre el incumplimiento los tránsitos aduaneros internacionales ejecutados por la empresa los cuales salieron de la Zona Franca de Palmaseca con destino a San Cristóbal (Venezuela) pasando por la aduana de Cúcuta, pero no se presentaron ante esta última, motivo por el cual se solicita aplicar las sanciones correspondientes conforme a la Resolución 4387 del 15/04/2011 y el artículo 497, Numerales 3.1.3 o 3.2.1 del Decreto 2685 de 1999 (fls.1 y 147) 6.

Mediante Auto de Apertura No. 791 del 14/06/2013 se inicia la investigación contra la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. por los motivos antes citados (Fl.149), donde se advierte que en el auto de apertura no alude vincular a los garantes, deudores solidarios o terceros. 1 SYS-742, habilitado para transporte internacional por la empresa CORDICARGAS.

YAB-613, habilitado para transporte internacional por la empresa SANCHEZ POLO. SNC-946, habilitado para transporte internacional por la empresa COORDICARGAS. SQB-816, habilitado para transporte internacional por la empresa EDUARDO BOTERO SOTO S.A. 2 http://web.mintransporte.gov.co/consultas_mod/servicioInternacional.jsp 3 Número Único del Caso(NUC): 760016000193201736547 Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 3 7.

Mediante Requerimiento Especial Aduanero No. 0021 proferido el 22/02/2016 por el jefe del GIT Infracciones Aduaneras 1, de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por estos hechos se formulan cargos a la citada Cooperativa por lo cual se argumenta que “al incumplir las obligaciones previstas por el artículo 356 del Decreto 2685 de 1999, consistente en la finalización del régimen aduanero dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero, lo que lleva a verificar el incumplimiento del término para dar aviso en la Aduana de Paso presentada en la Dirección Seccional de aduanas de Cúcuta, para las DTAI… los cuales debieron concluir a más tardar el día 08 de mayo de 2013, y que nunca fueron presentadas ante la autoridad aduanera de Cúcuta, de lo cual se infiere claramente que las mercancías que se transportaban… fueron sustraídas del control de la autoridad aduanera, conducta tipificada como infracción de acuerdo con lo previsto en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del decreto 2685 de 1999.

De lo anterior se desprende claramente que la sociedad investigada se encuentra inmersa en la infracción aduanera señalada, la mencionada infracción se tipifica en la norma así: “cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el régimen de tránsito aduanero o en una operación de transporte multimodal.

La sanción a imponer será de multa equivalente al 50% del avalúo de la mercancía… DISPONE: FORMULAR REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO a la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, RIF J-31306653-2 (identificación venezolana)” CON UNA MULTA POR VALOR DE CIENTO CUATENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS (141.129.000) equivalente al 50% del valor de las mercancías Notificar el contenido del presente acto administrativo por CORREO (Mensajería especializada con prueba de entrega) a: Al señor MARIO PARRA SOLANO, representante legal para Colombia de la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, RIF J-31306653-2 (identificación venezolana)” (ver Fl.180).

Como se observa del tenor textual anterior, este acto de formulación de cargos propone la multa en forma exclusiva contra la Cooperativa y ordena la notificación al señor PARRA en su condición de representante legal de la empresa en Colombia. 8. La Cooperativa KADIMAR 65498 R.L, no presentó descargos u objeciones y fue sancionada mediante Resolución No.1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016 por la cual se declara el incumplimiento de régimen de tránsito, se impone a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una multa de $141.129.000,oo equivalente al 50% del avalúo de las mercancías sustraídas del control de la autoridad aduaneras, con fundamento en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, y además se exige el pago de los tributos aduaneros (Arancel e IVA) correspondientes a las mercancías declaradas en los tránsitos aduaneros comunitarios investigados en cuantía de $100.289.178.

El citado acto administrativo y que ahora se constituye en título ejecutivo para el cobro de unas obligaciones en favor de la DIAN no fue objeto de recursos y textualmente dice: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR El incumplimiento de la obligación aduanera consistente en la finalización de los tránsitos aduaneros internacionales o comunitarios reseñados e investigados en este expediente, ejecutados por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIFJ-31306653-2 ARTÍCULO SEGUNDO: EXIGIR el pago de los tributos aduaneros (Arancel e IVA), correspondientes a las mercancías declaradas en los tránsitos aduaneros comunitarios investigados en este expediente, en cuantía de CIEN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE.

(100.289.178,00), liquidados conforme los considerandos del presente acto administrativo e IMPONER, a la Sociedad Venezolana COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una sanción de multa por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE (147.129.000.00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías sustraídas del control de la autoridad aduaneras, incurriendo en la infracción administrativa establecida en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, concordado con la Decisión 787 del 14 de junio de 2013 y acuerdo a los considerandos del presente Acto administrativo.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 4 El total de la obligación a cargo de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2 corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE.

($241.418.178,00), por concepto de Tributos aduaneros y Sanción conforme lo establecido en los artículos segundo y tercero de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la efectividad de las garantías constituidas de pleno derecho a través del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Decisión 617 de 2005 de la CAN, ante el incumplimiento de los regímenes de tránsito aduanero internacional o comunitario por parte del obligado principal, cual es la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIF J-31306653-2, en cuantía de CIEN MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE.($100.289.178,00), correspondiente a los tributos aduaneros causados por las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero que no llegaron a su destino, más la sanción establecida en el artículo primero de este acto administrativo por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE.

($141.129.000,00).

ARTÍCULO CUARTO: En consideración a lo resuelto en el artículo tercero del presente acto administrativo y conforme el procedimiento establecido en los artículos 52 y 53 de la Decisión 617 de 2005, se ordena la APREHENSIÓN de los siguientes tracto camiones y sus correspondientes remolques matriculados en La República de Colombia (Información extraída de los manifiestos de carga) a) Marca CHEVROLET año de fabricación 1998, placa SQB-816 Serial o chasis: 9GDlDBJG8WB982601, Remolque de matrícula No. R25042 b) Marca KENWORTH año fabricación 2005, placa;

SYS-742 Serial o chasis: 078602. Remolque de matrícula No R35870 c) Marca KENWORTH año de fabricación 1993, placa: SNC-946 Serial o chasis: S59401O. Remolque de matrícula No. R42868 d) Marca CHEVROLET año de fabricación 1996, placa; YAB-613 Serial o chasis: CH95955106. Remolque de matrícula No. R28874. ARTÌCULO QUINTO: NOTIFICAR por CORREO CERTIFCADO el contenido y decisión del presente acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 657 y 664 del Decreto 0390 de 2016 a: ➢ Al representante legal para Colombia de la sociedad investigada: COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIFJ-31306653- 2, señor MARIO PARRA SOLANO, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.197.670… ➢ MARIO PARRA SOLANO, identificado con C.C. 88.197.670, responsable solidario, dada su calidad de Representante Legal para Colombia…” Como se observa, al formular el requerimiento especial aduanero no se hizo alusión a la solidaridad e igualmente en la resolución sancionatoria en el artículo segundo se resuelve “IMPONER, a la Sociedad Venezolana COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una sanción de multa por valor de…” De lo anterior se observa que la multa en forma exclusiva recae contra la cita Cooperativa, mas no se le impone multa a terceros, a garantes, ni al representante legal, pero de ninguna manera le impone la multa al deudor solidario, ni se ordena hacer efectivas las garantías, pues la palabra “solidaridad ni la condición de garante” jamás fue expresada ni al momento de formular los cargos ni al imponer la multa.

Igualmente no existió una notificación de los cargos ni de la sanción en dicha condición. El anterior acto administrativo por el cual se impone la sanción, por correo fue notificado el 10/05/2016 mediante Guía No. 130003184446 de Interrapidimo al representante legal MARIO PARRA SOLANO y confiere el recurso de reconsideración para interponerse en el término de 15 día, pero ha quedado ejecutoriado el 26/07/2016, como consta a folios 259 y 260 del expediente administrativo, en el Auto 356 (Fl. 266), así como en la página web de la empresa de correo del cual se anexa reporte de la misma tomado de: http://www3.interrapidisimo.com/PortalConsulta/Vista/ExploradorGuias/ConsultaGuiaC Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 5 onMen.aspx?tbxNumeroGuia=700000433013&btnguiab=Buscar cuyo reporte fue aportado al proceso.

Resulta evidente que a pesar que el acto administrativo se expide a tiempo, la notificación se hizo dos días después del cumplimiento de los tres años, cuando ya caducó la acción administrativa sancionatoria como lo consagra en el artículo 478 del E.A. 9. Con fundamento en la citada multa impuesta con la Resolución No.1-88-241-06.42.03- 1924 del 04/05/2016 la funcionaria G.I.T. de Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas de la DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, profiere el siguiente acto administrativo tendiente a lograr el cobro de las citadas obligaciones: Mandamiento de Pago No. 302-000003 del 31/05/2017 vs. Cooperativa KADIMAR 65498 R.L. identificada con NIT o C.C. J-31306653-2 con el cual se ordena el pago de las sumas de $100.289.178,00 por concepto de tributos y de $141.129.000,00 por concepto de sanciones, más los intereses y actualizaciones que se causen hasta la fecha del pago, advirtiendo que contra dicho acto el deudor tiene 15 días para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales consagradas en el Estatuto Tributario.

De este acto administrativo fue notificado el en forma personal por la DIAN de Cúcuta el 13/07/2017. 10. El 01/08/2017 con radicado No.003926 ante la DIAN de Ipiales esta empresa transportadora COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, presentó excepciones a los mandamientos de pagos anteriores bajo los siguientes argumentos: I. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA LA COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, POR CUANTO LA RESOLUCION SANCIONATORIA NO FUE NOTIFICADA ANTES DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA: II.

FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA MARIO PARRA SOLANO, POR CUANTO NO FUE VINCULADO EN EL PROCESO SANCIONATORIO PREVIO: III. OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES DE APREHENSION DE VEHÍCULOS DE TERCEROS: 11. Frente a lo anterior, en la respuesta dada por la DIAN mediante Resolución 312- 001493 del 24 de agosto de 2017 se argumenta que la obligación es clara, expresa y exigible.

Y es exigible en este caso, en cuanto: “Dentro del proceso administrativo de determinación oficial de la imposición de sanciones, antes de la adopción de la decisión administrativa final, el responsable directo del pago de la sanción ha tenido la ocasión de oponerse pues le ha dado la oportunidad de conocer el contenido del proyecto de la resolución sanción, y las razones por las cuales se piensa adoptar esa decisión administrativa, y también facultad de aducir pruebas, por lo que se observa que el acto administrativo fue debidamente recurrido y aunque fue rechazado por las formalidades de la presentación del recurso, el deudor siempre ha tenido las herramientas jurídicas para ejercer su defensa ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, una vez realizada la respectiva notificación del acto administrativo y del rechazo del recurso, la misma quedó en firme el día 26 de julio de 2016, de conformidad con el acuse de recibido mediante planilla No-2136 del 22 de julio de 2016, y no obra constancia en el expediente del auto admisorio de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contenciosa Administrativa, quedando el acto administrativo ejecuriado el 26 de julio de 2016. …Es por lo anterior que la División de Cobranzas no tiene competencia para estudiar o definir las respectivas notificaciones realizadas en el proceso de discusión, ya que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la de hace efectiva mediante su ejecución… Por lo expuesto anteriormente este Despacho le da validez al título ejecutivo que generó la obligación…de manea que la excepción propuesta por el deudor no está llamada a prosperar”.

En la parte resolutiva se ordena seguir adelante la ejecución, investigar los bienes del deudor para sobre ellos practicar las medidas cautelares, condenar en costas, aplicar los títulos de depósito judicial que existan y el remate de los bienes actual o que el futuro se encuentre embargados y secuestrados, pero no se advierten medidas Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 6 contra los garantes o terceros.

Contra estos actos administrativos se concede el recurso de reposición el cual se podrá interponer dentro de un mes. Advertimos de lo anterior, que no existe un pronunciamiento frente al fenómeno de la caducidad ocurrida entre la expedición del acto y la notificación, situación que sin duda afecta la actualidad y la exigibilidad en tanto se dice que la ejecutoria incluso ocurrió el 26 de julio de 2016, es decir, fecha en la cual vencieron los términos para interponer el recurso y no se lo hizo. 12.

Mediante escrito radicado con No.0073 del 05/09/2017 se interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior por la cual se niegan o se declaran no probadas las excepciones presentadas por el deudor y se ordena seguir adelante la ejecución, bajo los mismos argumentos expuestos en las excepciones ya presentadas. 13. El recurso se desata con la Resolución No. 311-001703 del 04/10/2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión anterior bajo las siguientes consideraciones: “Este Despacho una vez analizado el recurso impetrado y teniendo en cuenta las motivaciones del acto administrativo recurrido, considera que no le asiste razón al recurrente, y por tal motivo la Resolución 312-001493 del 24 de agosto de 2017, habrá de confirmarse, conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar es importante aclarar al recurrente que el Despacho de la División de Gestión de Cobranzas si se pronunció frente a todos los argumentos expuestos por el apoderado del contribuyente, cuando se informa que, el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras expresas y exigibles previamente definidas a favor de la Nación y a cargo del contribuyente, dicha ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo, denominado título ejecutivo, de conformidad con la jurisprudencia, lo anterior lleva de forma implícita o tácita que todo argumento que no se permita como excepción en el proceso de cobro, tampoco puede ser objeto de estudio en el proceso de cobro.

Es por lo anterior que, se hace necesario recordar el fenómeno de la caducidad, con la Finalidad de dar claridad jurídica sobre el tema al profesional del derecho, para lo cual nos permitirnos traer a colación el Concepto No. 076 del 16 de noviembre de 2007 proferido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reiterado por el Oficio No. 824 del 15/07/2014 mediante el cual se fundamentó la tesis así: "Contemplado en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 se refiere a la caducidad de la acción administrativa sancionatoria en materia aduanera y no a la caducidad para la imposición de la sanción mediante acto administrativo en firme; razón por la cual, el límite temporal establecido en la citada norma debe entenderse referido al inicio de la acción sancionatoria, materializando con la notificación dentro del término allí previsto, del correspondiente requerimiento especial aduanero”.

Señalan los apartes argumentativos de dicho pronunciamiento, que el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, hace referencia expresa a la "acción" administrativa sancionatoria y no a la "imposición" de la sanción misma como es el caso de lo preceptuado por el artículo 38 del entonces vigente Código Contencioso Administrativo y que teniendo la norma aduanera carácter especial, aplica de manera preferente sobre fa norma general del citado Código.

Para efectos del presente análisis es pertinente revisar los cambios normativos ocurridos con posterioridad al pronunciamiento doctrina que nos ocupa, así como pronunciamientos jurisprudenciales ulteriores relacionados con el asunto. Con el propósito resulta necesario revisar primeramente lo determinado al efecto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal dispone: "CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA.

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen Las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarles, termino dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de perdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 7 Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados al favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que abstención genera para el funcionario encargado de resolver".

Ahora bien, la norma es clara al determinar que lo allí establecido se da sin perjuicio de lo dispuesto en fas leyes especiales, lo cual comporta que, para efectos aduaneros se aplica lo determinado por el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999, que dispone: "La acción administrativa sancionatoria prevista en este Decreto, caduca en el termina de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera.

Cuando no fuere posible determinar la fecha de la ocurrencia del hecho, se tomará como tal fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesivo o permanente, el termino de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión". Sin embargo, es preciso efectuar una revisión de la solidez argumentativa del pronunciamiento doctrinal que nos concita, a efectos de determinar su vigencia y aplicabilidad.

Constituyó punto central del argumento doctrinal bajo estudio, el elemento de carácter semántico referido al alcance de la expresión "acción" administrativa sancionatoria a que hace referencia la norma aduanera especial y su diferencia con la "imposición" de la sanción misma contenida en la norma administrativa general, soportado en lo cual determino el doctrinante de la época, que el artículo aduanero aplicable "debe entenderse referido al inicio de la acción sancionatoria, materializado con la notificación del término allí previsto, del correspondiente requerimiento especial aduanero".

Sin embargo, resulta pertinente revisar este argumento a la luz de los principios generales de hermenéutica jurídica, en particular del establecido por el artículo 28 de nuestra codificación civil, según el cual "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador les haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal".

Es claro que en este caso la palabra "acción" no fue definida por el legislador, razón por la cual, para desentrañar su sentido natural y obvio, lo procedente es acudir a su genuino sentido. Para tal efecto, acudimos a lo determinado por el diccionario de la academia española, el cual, en su vigésima segunda edición define la palabra "acción" en los siguientes términos: "Acción. (Del lat. actio,- onis). 1. ejercicio de la posibilidad de hacer ( )" Así las cosas, entendida la "acción" como el "ejercicio de la posibilidad de hacer", resulta evidente que la acción sancionatoria aduanera no se circunscribe a la notificación del requerimiento especial aduanero dentro del término previsto en al artículo 478 del decreto 2685 de 1999, tal como afirma la doctrina bajo examen, pues con este no se está ejerciendo la posibilidad de sancionar, sino que tan solo se limita a la proposición administrativa sancionatoria por parte de la autoridad aduanera, que abre la discusión con el administrado sobre la procedencia de imponer la sanción misma, lo cual concluye, - luego de adelantar todo un procedimiento reglado, con la eventual imposición de la sanción mediante el acto administrativo debidamente notificado.

Es justamente en este sentido en el que se ha pronunciado la Jurisprudencia del Consejo de Estado. Ejemplo de ello es lo manifestado por Sala Plena de esta corporación, a fin de unificar jurisprudencia sobre la materia sentencia de 29 de septiembre de 2.009, expediente 2003-00442- 01, MP. Dra. Susana Buitrago Valencia, precisó lo siguiente: "Ante las diferentes posiciones e interpretaciones que se le ha dado al tema de la prescripción de la acción sancionatoria, acerca de cuándo deben entenderse "impuesta la sanción", la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar jurisprudencia sostuvo mediante sentencia de 29 de septiembre de 2.009, que la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esa potestad, se expide y se notifica el acto que concluye con la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primogénito y no el que Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 8 resuelve los recursos en vía gubernativa; así mismo, sostuvo que los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito ya no es emitir el pronunciamiento que éste incluye la actuaciones, sino permitir a la administración que este sea revisado a instancias del administrado " (Negrillas fuera del texto original).

En este orden de ideas, de derecho resulta colegir que para dar correcta aplicación al término de caducidad de la acción sancionatoria prevista en el artículo 478 del Decreto 2685 de 1.999, la autoridad aduanera expidió y notificó la sanción aduanera dentro del término de 3 años con los que contaba. Teniendo en cuenta la clara confusión del recurrente entre la caducidad y la ejecutividad de los actos, que no es otra cosa, que la aptitud e idoneidad del acto administrativo para servir de título de ejecución, se procede a dar claridad frente al tema de la ejecutividad, ya que la caducidad quedó debidamente explicada en los párrafos anteriores, acudiendo a la doctrina. …Pero antes es necesario indicar que en la teoría administrativa se diferencian la ejecutoriedad de la ejecutividad: "En nuestra opinión la ejecutoriedad y la ejecutividad actúan en dos planos distintos: la primera hace a las facultades que tiene la Administración para el cumplimiento del acto administrativo, sin intervención judicial, utilizando excepcionalmente la coacción; la ejecutividad en cambio se refiere al título del acto en el plano procesal, Siendo ejecutivo -conforme a todo nuestro ordenamiento jurídico procesal- aquel acto que, dictado con todos los recaudos que prescriben las normas legales, otorguen el derecho procesal de utilizar el proceso de ejecución. …"En algunas ocasiones se ha confundido el significado de tales expresiones, pero es claro que la doctrina distingue la obligatoriedad de la efectividad que el acto administrativo produce.

La obligatoriedad se constituye en elemento intermedio entre la ejecutoriedad y la ejecutividad del acto administrativo." Visto lo anterior, conviene a analizar los elementos que producen el acto administrativo motivo de discusión, encontrándose que la División de Gestión de Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali dentro de los términos de su competencia notificó el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1 88 241 06.42.03-1924 del 04/05/2016 el día 6 de Mayo de 2.016 mediante las guías de correo 130002994469 y 130003184446 de la empresa Inter rapidísimo, y que una vez resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por el sancionado, la misma quedó ejecutoriada el día 26 de Julio de 2.016, siendo a partir de esta última fecha en que el acto adquiere su carácter ejecutivo y ejecutorio, para servir de título ejecutivo de conformidad con el nurneral3 del artículo 828 del Estatuto Tributario.

Es por lo anterior que para la División de Gestión de Cobranzas los actos se encuentran actualmente ejecutoriados de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del art. 829 E.T, que a la letra dice: "Art.829 EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamentos al cobro coactivo. 1.

Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presente en debida forma. (Negrilla y subrayado fuera del texto original.) 3. Cuando se renuncie expresamente a /os recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuesto se hayan decidido en forma definitiva, según el caso." DEUDORES SOLIDARIOS, SUBSIDIARIOS Y GARANTES: …Por lo tanto, en materia de impuestos existen tres tipos de responsabilidad: la directa, la solidaria y la subsidiaria; estas dos últimas la Ley 1066 de 2.006 las extendió a las obligaciones aduaneras para el pago de los tributos y sanciones, posteriormente materializándose mediante el actual Estatuto Aduanero en su artículo 505.

(…) Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 9 GARANTIAS ADUANERAS: Podría definirse las Garantías Aduaneras como la obligación accesoria que se contrae a satisfacción de la autoridad aduanera, con el objeto de asegurar el pago de los tributos aduaneros y facilitar las operaciones de comercio exterior, así como garantizar el cumplimiento de las formalidades determinadas por la administración aduanera.

No obstante lo anterior, se tiene que los garantes no son deudores solidarios, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, (C.P. JORGE OCTAVIO RAMIREZ R.AMIR.EZ), 21 de mayo de 2014, que dice en uno de sus apartes: "Para la Sala es importante aclarar que las compañías aseguradoras no son deudoras solidarias de los tributos o las sanciones que se impongan por la Administración Tributaria, como sí ocurre, por ejemplo, con los socios de las sociedades contribuyentes, ya que de lo que se trata es de una obligación de aseguramiento que se rige por un contrato de seguro, que tiene una regulación especial en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 1037 del Código de Comercio, el asegurador es la persona que asume los riesgos del interés o la cosa asegurada, obligación muy diferente a la solidaridad derivada de un contrato o por ministerio de la ley, ya que es la realización del riesgo asegurado lo que da origen a la obligación del asegurador, tal como lo dispone el artículo 1054 del Código de Comercio.

" Por lo tanto, se tiene que, en materia aduanera los tipos de garantía dependerán del procedimiento aduanero a efectuar, las cuales podrán ser bancarias, mediante contratos con compañía de seguros o efectivo o pleno derecho, y tal como lo menciona el acto administrativo que impuso la sanción, el procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho, constituida con los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por el transportista para la realización de tránsitos aduaneros internacionales, es el señalado por el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 11 de la Resolución 904 de 2004, el cual comprende: la aprehensión de los mismos, ordenada en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador; la subsiguiente definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante el decomiso, y su disposición a través de la venta, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía. El anterior procedimiento administrativo constituye un proceso distinto del proceso administrativo de cobro coactivo, en donde este último se surte sobre las obligaciones a cargo de los directamente obligados y aquellos que han sido vinculados como deudores solidarios, por lo tanto, una vez se culmine el trámite administrativo en el área de Gestión de Fiscalización Aduanera que defina la situación jurídica del único vehículo aprehendido con placas No. SQB816 como garantía de pleno derecho, este Despacho atenderá lo dispuesto por el área correspondiente y aplicará a la obligación el valor del vehículo determinado por el área competente, el cual actualmente no supera ni el 5% del valor de las obligaciones que se ejecutan en el proceso de cobro.

Respecto a las demás argumentaciones que hace el recurrente sobre el presente tema, este Despacho no se pronunciará de fondo, porque no corresponde a nuestra competencia determinar la titularidad de los vehículos, ni la obligatoriedad en el cumplimiento de la garantía de pleno derecho ordenada en el numeral tercero del resuelve del acto de discusión, pues es claro que la División de Gestión de Cobranzas no tiene competencia para estudiar o modificar las obligaciones, ya que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la de hacer efectiva mediante su ejecución las obligaciones a cargo de los contribuyentes y el sujeto pasivo”.

Este acto administrativo por correo fue notificado el 11/10/2017 mediante Guía No. 230002704823 de Inter rapidísimo. 14. El título para el cobro coactivo de esta obligación que no nació a la vida jurídica por la caducidad y la imposición de unas medidas cautelares, son situaciones que están ocasionando perjuicios a la demandante, tales como honorarios de un profesional del derecho, gastos de transporte, gastos de representación, afectación del buen nombre y privación de la libre disponibilidad de los vehículos por parte de los terceros que han sido vinculados como garantes lo cual es un capital de trabajo muy requerido en el ejercicio de su profesión de la profesión de transportadores.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 10 PRETENSIONES.

PRIMERO: Se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos proferidos en el Proceso No. 2016069 de cobro coactivo: a) Resolución No.312-001493 del 24 de agosto de 2017 proferida por funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por la cual se niegan o se declaran no probadas las excepciones presentadas por el deudor y se ordena seguir adelante la ejecución. b) Resolución No. 311-001703 del 04 de octubre de 2017 expedida por el Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali por la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión anterior.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada concretamente a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali: a) Decretar la terminación y archivo definitivo del Proceso No. 2016069 de cobro coactivo o el que corresponda y adelantado contra la demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. b) El levantamiento o cancelación de todas medidas cautelares ya ordenadas o por ordenarse en el Proceso No. 2016069 de cobro coactivo y la devolución de los títulos con los respectivos intereses comerciales causados desde la fecha del embargo hasta la fecha en la que se ordene levantar las medida. c) El pago de los perjuicios materiales y morales que resulten probados en el proceso judicial, la rectificación y restauración del buen nombre ante cualquier reporte al deudor como a sus garantes.

TERCERO: Se condene en costas a la parte Demandada por cuanto en la vía administrativa existieron suficientes fundamentos de derecho y elementos probatorios para terminar la controversia en la fase administrativa.

CUARTO: Para dar cumplimiento de la Sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A. Concepto de violación I. FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO CONTRA LA COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, POR CUANTO LA RESOLUCION SANCIONATORIA NO FUE NOTIFICADA ANTES DE CONFIGURARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION SANCIONATORIA: En las excepciones hemos controvertido que el acto administrativo que impone la multa aduanera y que constituye título ejecutivo para el cobro de la obligación dineraria, fue notificado al destinatario cuando por ministerio de la ley ya se configuró la caducidad de modo que si bien es cierto que se expidió y existe un acto sancionatorio que constituye el título, materialmente el título jamás adquirió firmeza y no es actualmente exigible.

Como segundo aspecto es de precisar que en materia de aduanas también la acción sancionatoria es pública, de modo que cualquier persona tiene derecho a solicitar al Estado que se apliquen las sanciones procedentes por hechos que configuran una infracción aduanera. En este sentido, cuando en el artículo 478 del E.A. se habla que la acción sancionatoria es objeto de caducidad, esto quiere decir que ella es norma de orden público, no puede ser objeto de renuncia, no es susceptible de interrupción, no es susceptible de suspensión, la caducidad opera ipso iure y por lo tanto, puede ser alegada de oficio o por cualquier persona.

La sanción de multa que se impuso en este caso es la consagrada en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, de modo que el régimen que regula la presunta infracción y el proceso establecido es sin duda el Estatuto Aduanero consagrado en el Decreto 2685 de 1999. Al respecto de las sanciones de dicho Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 11 Estatuto, se consagra que las infracciones a dicho régimen se pueden imponer dentro de un plazo de tres años contados a partir de los hechos como lo consagra en el artículo 478, con las siguientes ilustraciones de doctrina y jurisprudencia: E.A.- ARTÍCULO 478.

Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. La acción administrativa sancionatoria prevista en este decreto, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción administrativa aduanera. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho, se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido conocimiento del mismo.

Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho u omisión. En nuestro caso, los tránsitos aduaneros internacionales -DTAI 8809913I000447 / 448 / 450 y 453 del 25/04/2013 debían terminar en Venezuela el 02/05/2013, pero en razón de una cuestionada prórroga concedida mediante Auto No. 1 88 245 452 110 546 del 03/05/2013 la empresa transportadora debió realizar la terminación a más tardar el 08/05/2013, de lo cual la DIAN de Cali informó a la DIAN de Cúcuta para el control de arribo de los medios de transporte con la carga al paso rumbo a Venezuela.

Por definición del artículo 353 del Estatuto Aduanero, siendo el transito aduanero “la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una aduana a otra…” es de concluir que desde que sale el medio de transporte de la aduana de partida con la carga hasta que llega a su destino está en vigilancia o control aduanero, de modo que la aduana permanentemente estaba enterada del nivel de cumplimiento de las obligaciones del transportador, de la mora e incluso le concedió una prórroga con motivación superflua y por lo tanto sabía que el 08/05/2013 cuando vencía el plazo, la empresa no se presentó ante la aduana de paso en Cúcuta para continuar el viaje hacia Venezuela, de modo que en esta fecha la aduana tenía pleno conocimiento de la omisión o de la presunta infracción de aduanas y podía iniciar de inmediato la investigación en forma diligente; no obstante, en el proceso adelantado en el expediente CU-2013-2013-719 no se observan maniobras dilatorias de parte de la empresa investigada, sino de oficio la falta de diligencia, lo cual ha ocasionado que se configure la caducidad que opera por ministerio de la ley y sin necesidad de ser alegada.

De modo que la presunta infracción se configuró el 08 de mayo de 2013, de modo que la sanción de multa se debió imponer antes del 08 de mayo de 2016, fecha en la cual se debió expedir el acto sancionatorio y además se debió notificar, pues de nada sirve expedir un acto administrativo y dejarlo guardado, ya que para su eficacia o para que surta efectos contra el destinatario se requiere que sea notificado de modo que con ella se enteran en forma oportuna de los efectos jurídicos que acto administrativo persigue y sin ella la decisión por más legal que fuera no se puede ejecutar, es inoponible.

La misma Administración en forma expresa reconoce que el tiempo límite para que opere la caducidad era la citada fecha como se aprecia a folios 193, 196, 203, 212 y otros. Retomando el caso en estudio, la sanción de multa se impone mediante la Resolución No.1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016 y la notificación se surte al señor MARIO PARRA SOLANO el 10/05/2016 mediante Guía No. 130003184446 de Inter Rapidísimo y confiere el recurso de reconsideración para interponerse en el término de 15 días.

La fecha de la notificación consta a folios 259 y 260 del expediente administrativo, en el Auto 356 (Fl.266) así como en la página web de la empresa de correo del cual se anexa reporte de la misma tomado de: http://www3.interrapidisimo.com/PortalConsulta/Vista/ExploradorGuias/ConsultaGui aConMen.aspx?tbxNumeroGuia=700000433013&btnguiab=Buscar Finalmente concluimos que si la caducidad se configuraba el 08 de mayo de 2016 como lo admite la misma DIAN en varias partes del proceso administrativo, pero la notificación se hizo el 10 de mayo de 2016, tal como se aprecia en la página web de la empresa de correo y la misma DIAN ya lo aceptó en el en el Auto 356 que obra a folio 266 del expediente administrativo, resulta evidente entonces, que si bien se profiere a tiempo la resolución que impone la sanción, la notificación se hizo a destiempo, de modo que la Resolución No.1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016 no alcanzó a llegar al destinatario en forma oportuna, pues cuando fue notificado el Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 12 destinatario la DIAN ya había perdido competencia, es decir, que el acto administrativo sancionatorio carece efectos contra el destinatario, pues no nació a de vida jurídica por carecer de fundamentos legales como ha quedado ilustrado con citas jurisprudenciales y de doctrina aduanera como tributaria, motivo por el cual en forma respetuosa se concluye que si bien es cierto que formalmente existe un acto administrativo no tiene fuerza vinculante, pues existe una notificación extemporánea y tal vez una fecha de ejecutoria que en el mandamiento se pago dice que se configuró el 26/07/2016, solo existe en la forma, en el papel, pero no tiene valor jurídico, no efectos vinculantes contra el destinatario en este caso contra la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, por cuanto antes de este evento de pleno derecho se configuró la caducidad de que trata el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 que opera por ministerio de la ley, de modo que el acto administrativo no se puede ejecutar como pretende hacer al ordenar el pago de unos impuestos y de una sanción de multa, de modo que no se puede ejecutar, pues sería un acto arbitrario e injusto como una actuación temeraria e incluso prevaricadora carente de fundamento legal, pues insisto que no se puede exigir su cumplimiento por perdida de ejecutoriedad conforme a los artículos 91, nral 2º y 92 del C.P.A.C.A Por lo tanto, es claro que según la actual jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina vigente de la DIAN, para que no opere la caducidad es necesario que se profiera el acto administrativo sancionatorio y de notifique, aunque no se hubieran resuelto los recursos, de modo que en este caso, sin la notificación del acto sancionatorio se hizo dos días después del plazo de los tres años, es evidente que la DIAN perdió su poder sancionatorio y por ministerio de la ley el acto carece de fundamentos jurídicos, con lo cual se confirma que sustantivamente no existe o falta de título ejecutivo contra el ejecutado, aunque formalmente exista una resolución y exista una fecha de ejecutoria; por tal motivo habiendo caducidad de la acción sancionatoria, nunca ha existido título que preste mérito ejecutivo, la sanción nunca fue actualmente exigible, motivo por el cual los actos demandados adolecen de falsa motivación, pues no consagra nada actualmente exigible.

II. FALTA DE TITULO EJECUTIVO CONTRA LOS TERCEROS O GARANTES QUIENES NO PUEDENE SER OBJETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE APREHENSION DE VEHÍCULOS POR CUANTO EL TITULO PERSIGUE UNA OBLIGACIÓN DEL DEUDOR Y EN EL CUAL NO SE LES VINCULÓ: Recordemos que conforme al capítulo de los hechos expuestos para la operar en Colombia la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L, se registró primeramente en el Ministerio de Transporte de Colombia quien le otorga el Permiso de Prestación de Servicios No.PPS-CO-173-06 del 27/07/2012 por el cual ha sido autorizada “para realizar operaciones de transporte internacional de mercancías por carretera en la República de COLOMBIA.

Forman parte de este permiso el Anexo I (primera Parte: Relación de vehículos habilitados y Segunda Parte: Relación de Unidades de carga registradas) y el anexo II (Ámbito de Operación)”. En este acto oficial se identifican cada uno de los vehículos que conforman la flota (camiones o tracto-camiones) y unidades de carga (tráiler o remolques o semi-remolques) ya sean venezolanos o colombianos con los cuales va a realizar el transporte internacional los cuales se constituyen en garantía para el cumplimiento de las obligaciones legales, no siendo permitido utilizar a terceros, salvo para terminar una operación a causa de motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Para la habilitación de un vehículo que no es de propiedad de la empresa transportadora se exige la celebración de un contrato de vinculación en el cual se pactan las responsabilidades por probables incumplimientos de las obligaciones y las disposiciones legales, el cual reposa en los archivos del Ministerio de Transporte. Sin embargo, esta empresa a través de un comisionista de nombre ALBEIRO BETANCOURT MORALES, con C.C. No. 6.114.864, el 22 de abril de 2015 buscó camiones de terceros en CENCAR de Yumbo, quien manifestó que necesitaba hacer cuatro “viajes urbanos”, conocidos así a los viajes locales o en la misma ciudad, que era de la Zona Franca Palmaseca hasta la ciudad de Cali, donde los señores conductores de los vehículos de servicio público de transporte de carga una vez escuchados aceptaron el ofrecimiento y proceden a obedecer las instrucciones del mismo y de los demás interesados, para lo cual comprometieron a los camiones placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC-946, con los cuales a cambio de fletes o de remuneración tiene por oficio realizar transporte nacional y también se encuentran habilitados para el transporte internacional por empresa colombianas de como se Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 13 puede apreciar en la página web del Ministerio de Transporte, sin embargo, al cabo de tres años se enteran que según documentos de la DIAN que esta carga debió salir del país rumbo a Venezuela, pero de acuerdo a lo convenido fue descargada en Colombia en la Calle 41 No.6-16 de Cali, instalaciones de BODEGAS LA ESMERALDA, motivo por el cual se presentó la respectiva Denuncia Penal por presuntos delitos de Estafa, Contrabando, Prevaricato por Acción, Prevaricato por Omisión, Fraude Procesal y Omisión de Denuncia contra empleados de la DIAN en la Zona Franca Palmaseca, contra empleados y propietarios del remitente C.I. BICALTEX CARGO S.A.S, y contra empleados y propietarios el destinatario Inversiones VAOSW C.A. Pero según documentos formales y autorización de la DIAN la operación se autorizó de la siguiente forma: el Grupo Interno de Trabajo ZONAS FRANCAS de la DIAN Cali, autorizó la realización de cuatros operaciones de tránsitos aduaneros internacionales con origen en la Zona Franca de Palmaseca, con aduana de paso de Cúcuta y con destino final a Venezuela: DTAI 8809913I000447/ 48 /50 /53 del 25/04/2013, operaciones con las cuales se suscita la controversia, toda vez que estas operaciones no fueron dirigidas por el representante legal de Colombia, no se exigió una póliza especifica como garantía por cuento Venezuela ya no hacía parte de la Comunidad Andina, ni se utilizó vehículos que estaban registrados en la flota de la empresa, operación que resultó sospechosa y permisiva por parte de la misma DIAN.

De modo que la vinculación que se alude en la sanción es a título de garantes. Pero en el mandamiento de pago al resolver las excepciones la DIAN mediante Resolución No. 312-001493 se ordena seguir adelante la ejecución, investigar los bienes del deudor para sobre ellos practicar las medidas cautelares, condenar en costas, aplicar los títulos de depósito judicial que existan y el remate de los bienes actual o que el futuro se encuentren embargados y secuestrados, pero no se advierten medidas contra los garantes o terceros.

De ahí que este proceso de cobro coactivo no tiene relación alguna con la aprehensión ordenada de los vehículos de terceros o ajenos a la empresa transportadora, con los cuales presuntamente se cometió la infracción de aduanas. Era evidente que según las pruebas del expediente administrativo los conductores y los propietarios de los vehículos que no hicieron parte de la flota de la empresa y que podían ser afectados con la multa y la decisión de la aprehensión para garantizar el pago de esa obligación, conforme a los documentos de transporte y en especial en los Manifiestos de Carga Internacional expedidos por la Cooperativa y los cuales se encuentran en el expediente con la siguiente información: • Manifiesto de Carga No.006443, vehículo de matrícula SQB-816 de Colombia, Remolque R25042 de Colombia, conductor WILLIAM RODRIGO BASTIDAS POTOSÍ con C.C. 1.085.922.714 • Manifiesto de Carga No. 006440, vehículo de matrícula SYS-742 de Colombia, Remolque R35870 de Colombia, conductor RICHARD DAVID MENA SOLARTE con C.C.87.216.977 • Manifiesto de Carga No. 006441, vehículo de matrícula SNC-946 de Colombia, Remolque R42863 de Colombia, conductor LUIS FELIPE BERNAL PORTILLA con C.C.13.013.512 • Manifiesto de Carga No. 006442, vehículo de matrícula YAB-613 de Colombia, Remolque R28874 de Colombia, conductor ADOLFO ERAZO CORAL con C.C.5.234.910 Igualmente de las actuaciones existentes se aprecia que los vehículos encartados no están en la lista de vehículos habilitados ni en la lista de unidades de carga registradas de dicha Cooperativa y que obran a fls.69 a 80 del expediente administrativo, pues corresponden a otras empresas transportadoras y son de terceros, de modo que no hacían parte del patrimonio del Deudor principal ni del garante.

Igualmente en el recurso interpuesto la citada Cooperativa se confirma esta situación cuando argumenta “que dichos vehículos no son de propiedad de la Cooperativa KADIMAR 65498 R.L y se encuentran habilitados por otras empresas de transporte” (fl.272). De otra parte, se aportaron las Licencias de Tránsito o Tarjetas de Propiedad de los mimos medios de transporte que obran en el proceso sancionatorio en virtud una revocatoria solicitada, donde se aprecia que los vehículos y unidades de carga además de no estar registrados en los Anexos I y II no son de propiedad de Cooperativa Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 14 KADIMAR 65498 R.L sino de ciudadanos colombianos que no tienen ningún vínculo con esa empresa transportadora, estaban ajenos a los hechos y menos cuando no se encuentra prueba que acredite que los conductores o que los propietarios de los camiones hubieran suscrito documentos a nombre de esa empresa para dicho viaje, ni hubieran expresado su consentimiento, ni su condición de garantes y menos tuvieran contrato de vinculación preliminar con la empresa sancionada el cual de existir debe reposar en el Ministerio de Transporte.

Al resolver el recurso la DIAN argumenta que el proceso para hacer efectiva la garantía de la flota de los vehículos “es el señalado por el artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 11 de la Resolución 904 de 2004, el cual comprende: la aprehensión de los mismos, ordenada en el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador; la subsiguiente definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante el decomiso, y su disposición a través de la venta, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía. El anterior procedimiento administrativo constituye un proceso distinto del proceso administrativo de cobro coactivo, en donde este último se surte sobre las obligaciones a cargo de los directamente obligados y aquellos que han sido vinculados como deudores solidarios, por lo tanto, una vez se culmine el trámite administrativo en el área de Gestión de Fiscalización Aduanera que defina la situación jurídica del único vehículo aprehendido con placas No. SQB816 como garantía de pleno derecho”.

Al respecto estamos de acuerdo que se trata de un proceso distinto en el cual se aprehende, se declara el decomiso y se vende el vehículo, pero es de tener en cuenta que finalmente esos resultados se traducen en la aplicación al pago de la obligación de un tercero, de la empresa transportadora, la cual es un tercero primero por cuanto los vehículos no hacen parte de la flota de vehículos, segundo por cuanto en el proceso administrativo sancionatorio los propietarios y conductores de los vehículos no fueron vinculados al proceso y tercero por cuanto el acto sancionatorio jamás les fue vinculado ya sea a título de garantes o a título de responsables directos.

El artículo 531-1 de la Resolución 4240 de 2000 que establece el procedimiento no puede entenderse que autoriza la violación de los artículos 37 y 38 del C.P.A.C.A. pues las mismas normas aduaneras y tributarias como los postulados generales del debido proceso, garantizan el derecho de defensa, debiendo ser llamados a ser escuchados en el proceso sancionatorio, cosa que no se hizo.

Por los anteriores motivos, los conductores y los propietarios de los vehículos de placas SYS-742, YAB-613, SNC-946 y SQB-816, al no tener vinculación con la empresa pero que la DIAN los ha tomado como presuntos garantes con su patrimonio, pero al no ser vinculados al proceso desde la formulación del Requerimiento Especial Aduanero para garantizar el derecho de defensa en el expediente administrativo CU2013-2013-791 para ser oídos y vencidos en juicio tal como lo ordena el artículo 29 de la Constitución y los artículos 37 y 38 Nral.2º del C.P.A.C.A, así como el artículo 531 del reglamento aduanero, es evidente que no se agotó el proceso en debida forma y se vulneró el derecho de defensa, pues con su patrimonio personal se pretende amparar obligaciones de terceros, de la empresa venezolana Cooperativa KADIMAR 65498 R.L, pues los hechos narrados siempre dieron cuenta de una operación local sin ninguna incidencia en asuntos aduaneros, motivo por el cual sin la vinculación oportuna al proceso se configuró la lesión de un derecho de rango constitucional y a la vez con la decisión se causa un perjuicio a un particular, toda vez que se ordena la incautación de los vehículos para pagar la multa con el producto de su venta, privando al propietario de un capital productivo y al conductor de una fuente de trabajo, de modo que la Resolución No.1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016 contra ellos no produce efectos, pues no solo no fueron vinculados, sino que jamás les fue notificada, de modo que no existe título contra ellos.

De lo anterior, se puede concluir entonces que para habilitar un vehículo se requiere que este sea de propiedad de la empresa transportadora; en caso de ser de propiedad de un tercero se requiere de un contrato de vinculación en el cual se fijan las reglas de responsabilidades de transportador y de la empresa por incumplimiento de las normas del transporte internacional, sin lo cual no se puede hacer la habilitación y de allí nace el consentimiento donde se consignan las reglas de responsabilidad entre la empresa transportadora y el propietario del vehículo; motivo por el cual es necesario establecer a través del Ministerio de Transporte si ellos garantizan obligaciones de la Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 15 empresa sancionada o las de otras4.

Este requisito es apenas obvio, por cuanto la habilitación a través de una empresa implica una facultad dispositiva, ya que el vehículo se erige como prenda de garantía del cumplimiento de las obligaciones de la empresa transportadora, motivo por el cual se requiere de un acto de voluntad del tercero para entrar a formar parte de esa actividad a través de una empresa transportadora.

En este sentido, en el evento de un incumplimiento, cualquiera o todos los vehículos que conforman la flota pueden ser objeto de aprehensión –aunque no hubieran realizado ese transporte- para el pago de las obligaciones y sanciones aduaneras como lo ilustra el Oficio Aduanero 471 de 2007. Es decir, que la DIAN antes de autorizar dichos tránsitos, ya sea a través de del Grupo de Tránsitos de la Zona Franca de la DIAN de Cali o a través de la Subdirección de Gestión de Registro del nivel central de la DIAN con sede en Bogotá, conocía los estatutos de la empresa, la relación de las personas asociadas o cooperadas, la relación de los vehículos habilitados y la relación de unidades de carga registradas como se observa en los folios 69 a 80 y dentro de ese listado no se encuentran los propietarios, los conductores, los vehículos de placas SYS-742, YAB-613, SNC-946 y SQB-816, ni la unidades de carga o remolques correspondientes dicho vehículos; sin embargo, Grupo Interno de Trabajo ZONAS FRANCAS de la DIAN Cali, autorizó la realización de los tránsitos aduaneros internacionales -DTAI 8809913I000447 / 448 / 450 y 453 del 25/04/2013 con origen en la Zona Franca de Palmaseca, con aduana de paso de Cúcuta y con destino a Venezuela.

Para precisar esta situación, en el recurso interpuesto se solicitó que se decrete como prueba que “se oficie el Ministerio de Transporte para que certifique si los mencionados vehículos fueron habilitados por la Cooperativa investigada o por otra empresa, y a la vez certifique si entre éstos y ésta existe algún contrato de vinculación” si embargo al respecto se guardó silencio vulnerando el derecho defensa lo cual configura un motivo de nulidad, razón por la cual se procedió a solicitarla a través de derecho de petición para ser aportada con la demanda al proceso judicial.

De otra parte, los propietarios de los citados vehículos y los conductores en ningún momento han emitido los documentos de transporte internacional (carta porte internacional, manifiesto de carga, declaración de tránsito), de modo que no son garantes, ni tampoco han comprometido su responsabilidad a título personal como para derivar una solidaridad.

De modo, que si la DIAN en forma negligente autorizó una operación en forma ilegal por su cuenta y riesgo, sin que los vehículos hagan parte de la flota de vehículos de esa empresa, mal hace en pretender amparar sus propios errores con cargo al patrimonio de terceros, pues ella sabía que éstos vehículos no hacían parte de la flota de vehículos, no hacían parte de la garantía y por lo tanto el título contra ellos no es exigible, y menos se puede ordenar la aprehensión para garantizar el pago de las obligaciones de un tercero como lo es dicha empresa, toda vez que no existe ninguna clase de vinculación, cuando lo correcto era ordenar la aprehensión de cualquier otro vehículo de los que si hacen parte de la flota de vehículos conforme a lo facultado por el artículo 52 de la Decisión 617, según el cual “En caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional.” En los actos demandados se eluden el estudio de estos argumentos estos al exponer en el primero que “la División de Cobranzas no tiene competencia para estudiar o definir las respectivas notificaciones realizadas en el proceso de discusión, ya que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la de hace efectiva mediante su ejecución… Por lo expuesto anteriormente este Despacho le da validez al título ejecutivo que generó la obligación…” Y en segundo por el cual se resuelve el recurso se argumentó que “Respecto a las demás argumentaciones que hace el recurrente sobre el presente tema, este Despacho no se pronunciará de fondo, porque no corresponde a nuestra competencia determinar la titularidad de los vehículos, ni la obligatoriedad en el cumplimiento de la garantía de pleno derecho ordenada en el numeral tercero del resuelve del acto de discusión, pues es claro que la División de Gestión de Cobranzas 4 SYS-742, presuntamente habilitado para transporte internacional por la empresa Cordicargas.

YAB-613, presuntamente habilitado para transporte internacional por la empresa SANCHEZ POLO. SNC-946, presuntamente habilitado para transporte internacional por la empresa Coordicargas. SQB-816, presuntamente habilitado para transporte internacional por la empresa Coordicargas. Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 16 no tiene competencia para estudiar o modificar las obligaciones, ya que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la de hacer efectiva mediante su ejecución las obligaciones a cargo de los contribuyentes y el sujeto pasivo”.

Sin embargo, lo que pretendemos es demostrar que contra los propietarios y conductores de los vehículos cuya aprehensión, decomiso y venta se pretende para el pago de las obligaciones, no existe título, pues en todo caso se les debió vincular en el proceso sancionatorio como se lo hace con los garantes, tal es el caso de las compañías aseguradoras.

Sin embargo esta evasiva tampoco se comparte, por cuanto es muy claro que según el título el deudor es la Cooperativa, contra ella se ordena continuar el proceso de cobro coactivo, pues los garantes no han sido vinculados al presente proceso y por lo tanto no pueden ser objeto de medidas cautelares, con lo cual se causa un agravio injustificado a sus propietarios y conductores.

La omisión de estudio de este aspecto resulta ser arbitraria. Los argumentos defensivos en estudio ya fueron expuestos en el escrito radicado con No.0073 del 05/09/2017 por el cual se interpuso el recurso de reposición y fueron cuidadosamente preparados y sustentados en aras de garantizar una buena defensa del ejecutado. 2. CONTESTACIÓN. Se opuso a las pretensiones deprecadas por la parte actora afirmando que no procede la nulidad de los actos administrativos demandados: Resolución N° 312- 001493 del 24 de agosto del 2017 y la Resolución N° 311-001703 del 4 de octubre del 2017, porque los mismos son legales en razón a que fueron proferidos por la autoridad competente, dentro de los términos legales para hacerlo, con plena observancia de las normas de carácter constitucional y legal; garantizando siempre el derecho al debido proceso y al derecho de defensa; están sustentados en hechos legalmente probados y con fundamento en normas debidamente aplicadas que regulan el procedimiento especial de cobro coactivo que se surte ante la Administración de Impuestos, aduciendo los siguientes argumentos: (…) no es dable restablecer el derecho del contribuyente, en razón a que no se le ha conculcado ninguno de sus derechos y por lo tanto no es posible terminar el proceso de cobro coactivo en virtud de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del contribuyente demandante.

Así mismo no es legalmente posible levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo ya que las mismas fueron decretadas y practicadas bajo el estricto amparo de las normas que regulan este procedimiento. En cuanto al pago de los supuestos prejuicios materiales y morales, no se puede atender dichas pretensiones ya que el apoderado de la parte actora no los ha determinado de manera cierta, no ha sustentado las razones jurídicas de su petitum y la DIAN no le ha irrogado perjuicios al demandante en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, debe decidirse que no es procedente la liquidación y condena en costas y agencias en derecho a la Nación, pues del examen general del expediente en sede administrativa, claramente se puede concluir que no se incurrió en ninguna irregularidad que demuestre que las conductas asumidas por los funcionarios son opuestas al derecho; sino que por el contrario es evidencia cierta e irrefutable del irrestricto apego a las normas legales que regulan el procedimiento de cobro coactivo Falta de título ejecutivo contra la COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L., por cuanto la resolución sancionatoria no fue notificada antes de configurarse la caducidad de la acción sancionatoria.

(…) Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 17 Se asegura que el titulo no alcanzó la firmeza para que sea dable exigir su pago a través del procedimiento de cobro coactivo. Yerra la parte actora en esta apreciación jurídica ya que para hablar de firmeza de los actos administrativos se requiere que el pronunciamiento de la administración pública haya sido debidamente notificado al interesado; que si se interpusieron los recursos de Iey, estos hayan sido resueltos, o si no se interpusieron, que haya transcurrido el término para presentarlos.

Si la decisión de la administración no fue impugnada, o habiéndose impugnado se resuelve la impugnación, y transcurrido el término que la Iey consagra para que el acto quede en firme, el pronunciamiento de la administración alcanza su firmeza. Esto no es otra cosa que es inmodificable y se puede ejecutar para la exigibilidad de la obligación que contiene.

(…) Dicho las consideraciones precedentes se debe concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que hay falta de Título Ejecutivo contra la Cooperativa de Transporte Kadimar, ya que como bien se puede corroborar en los antecedentes administrativos, que la administración de impuestos profirió la Resolución Sanción N° 1924 del 4 de mayo del 2016, notificada en legal forma el 10 de mayo del 2016, la cual una vez ejecutoriada, al haberse interpuesto el recurso de reconsideración sin el cumplimiento de los requisitos legales, se constituye en un Titulo Ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

En consecuencia, los actos administrativos demandados: Resolución N° 312-001493 del 24 de agosto del 2017 y la Resolución N° 311-001703 del 4 de octubre del 2017 no están viciados de ninguna causal de nulidad y son susceptibles de ejecutarse mediante el procedimiento de cobro coactivo en procura de efectivizar las obligaciones insolutas a cargo del aquí demandante Los dos actos demandados son legales y son susceptibles de ejecutarse mediante el procedimiento de cobro coactivo ya que la excepción propuesta por el ejecutado fue legalmente desvirtuada por la autoridad administrativa y la Resolución que resolvió el recurso sobre la negativa de la prosperidad de las excepciones está debidamente fundamentado en las actuaciones administrativas acaecidas y en el derecho aplicable.

Por lo tanto le ruego señor desestime el presente cargo. Falta de título ejecutivo contra los terceros o garantes quienes no pueden (sic) ser objeto de las medidas cautelares de aprehensión de vehículos por cuanto el titulo persigue una obligación del deudor y en el cual no se les vinculó. AI respecto debe decirse que la sanción aduanera imputada a la Cooperativa de Transporte Kadimar correspondía a infracciones aduaneras cometidas en el desarrollo del tránsito aduanero internacional y en consecuencia la normatividad aplicable corresponde a los acuerdos firmados con ocasión de los convenios firmados entre la Comunidad Andina de Naciones (CAN) en concordancia con las normas domésticas consagradas en el Estatuto Aduanero.

En ese sentido las normas de los convenios internacionales son las aplicables y es por eso que el fundamento legal es la Decisión 617 en correspondencia con el artículo 479 del Estatuto Aduanero y el procedimiento es el contemplado, entre otras normas, en los artículos 43, 51 y 52 de la Decisión 617 del 15 de julio del 2005. Las normas que regulan la situación fáctica acaecida contemplan la figura de la garantía de pleno derecho que permite a la autoridad aduanera la aprehensión de los vehículos en que se movilizó la mercancía que se sustrajo del control aduanero, para garantizar el pago de las sanciones impuestas y los tributos generados por el tránsito aduanero internacional objeto de censura y de imposición de la sanción respectiva.

En este caso no estamos frente a una garantía personal, que es a lo que se ha referido el apoderado de la parte demandante, sino a una garantía real que recae sobre los bienes que fueron dados en garantía con la aceptación de la autorización para ejecutar actividades de tránsito internacional. El procedimiento sancionatorio aduanero, impulsado con fundamento en las normas vigentes al momento de los hechos constitutivos de la infracción aduanera, en correspondencia con el artículo 52 de la Decisión 617, permiten la aprehensión de Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 18 los automotores y su posterior disposición para hacer efectiva la garantía de pleno derecho.

Y para hacer efectiva este tipo de garantía, no se requiere de la vinculación previa del propietario, poseedor o tenedor del vehículo, por cuanto la garantía es real y no personal. Estas son las razones por las cuales los vehículos se constituyen en garantías reales y por lo tanto no es indefectible que la voluntad de los propietarios de los bienes se exprese a través de un contrato de vinculación. La sola prestación del servicio y la suscripción de los documentos correspondientes al tránsito aduanero comunitario los que permite configurar la garantía real de pleno derecho, y su exigibilidad a través del procedimiento contemplado en las normas aduaneras, tal como lo ha venido ejecutando la DIAN, mediante el procedimiento de cobro coactivo.

Finalmente debe decirse que los propietarios del tracto camiones no debían ser vinculados al proceso administrativo sancionatorio como garantes, porque no tenían esa calidad. Se debe insistir que en cuanto la infracción cometida corresponde a una infracción por tránsito aduanero comunitario, la legislación a aplicar corresponde a la Decisión 617 del 2005 y en ese sentido el procedimiento para hacer efectivo los impuestos causados y las sanciones impuestas, corresponde al que estas normas consagren y efectivamente los artículos 52 y 53 ídem determinan que los vehículos se constituyen como garantía real de pleno derecho en favor de la Aduana de tránsito en la que se haya cometido la infracción. Por lo tanto, este cargo no está Ilamado a prosperar. 3.

TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Mediante auto Nro. 690 del 17 de mayo de 2018, se dispuso admitir la demanda en contra de la DIAN (folio 428) 3.2. La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de julio de 2019 en la que se agotaron las etapas previstas del artículo 180 del CPACA y finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 508) 3.4.

Tal como se observa en la constancia secretarial visible a folio 526, la parte demandante y demandada presentaron dentro de la oportunidad legal el respectivo escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

4.1. PARTE DEMANDANTE (folios 514) La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda afirmando que el título ejecutivo fue notificado al destinatario cuando ya se configuró la caducidad sin que hubiese adquirido firmeza y por lo tanto no es actualmente exigible. Agrega que de los cuatro (4) vehículos cuya aprehensión se ordenó con la resolución No. 1924 del 04/05/20016 dos de ellos fueron aprehendidos y sobre ellos se encontró vicios en el título con lo cual era improcedente el cobro de estas obligaciones aduaneras con bienes de terceros, motivo por el cual se da por Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 19 terminado el proceso de cobro coactivo.

Sin embargo, los dos restantes vehículos tienen el riesgo de la medida de aprehensión. 4.2. DIAN (folios 511 a 513) Afirma que las excepciones son taxativas conforme al artículo 831 del ET y que en el caso concreto no se propuso ninguna de las ahí enlistadas. Por lo cual, concluye que, si el demandante consideraba que existía caducidad para imponer la sanción, debía haber acudido a los recursos en sede administrativo y/o judicial atacando o controvirtiendo el título.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para proferir el presente fallo de conformidad con lo establecido en el art. 125 de la ley 1437, en concordancia con lo establecido en el art. 152.2. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Deberá la Sala de Decisión determinar la legalidad de la Resolución 312-001493 del 24 de agosto de 2017 por medio de la cual la DIAN resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de cobro coactivo y la Resolución Nro. 311-001703 del 04 de octubre 2017 mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición y se confirmó la decisión. Para lo anterior se analizará si había lugar o no a la prosperidad de las excepciones instauradas por KADIMAR en contra del mandamiento de pago en el proceso de cobro coactivo denominadas “falta de título ejecutivo contra la cooperativa KADIMAR 65498 R.L y oposición a la orden de aprehensión de vehículos de terceros o si por el contrario fue ajustada la decisión de la DIAN en seguir adelante con la ejecución.

3. TESIS DE LA SALA DE DECISIÓN: La Sala de Decisión denegará las pretensiones de la demanda atendiendo que en el proceso administrativo de cobro coactivo no se discuten cuestiones propias del acto de determinación de la obligación. Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 20 Así mismo, las demás observaciones anotadas como excepciones contra el mandamiento de pago no se ajustan a los postulados contemplados en el artículo 831 del ET, correspondiéndole a cada una de las personas naturales, vinculados como deudores solidarios, atacar los actos que dentro del trámite de cobro coactivo los perjudica, no siendo este el objeto litigioso del caso sub-judice.

4. MARCO NORMATIVO y JURISPRUDENCIAL: El procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. El Título IV del CPACA regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo y en su artículo 98 dispone: “ARTICULO 98.

Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones en su favor, que consten en documentos que presten merito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.” Más adelante, el artículo 101 señala: “ARTICULO 101.- Sólo serán demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones en favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito” Por su parte, el Estatuto Tributario encargado de regular el Procedimiento de Cobro Coactivo en su artículo 831 y 835 señala:

ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 21 1.

La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. (…)

ARTICULO 835. INTERVENCION DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Entonces, en los procesos de cobro coactivo la intervención de los Jueces Administrativos –en principio- se limita a determinar la legalidad de los actos administrativos descritos en las normas en comento, esto es: a) los que deciden excepciones, b) los que ordenan llevar adelante la ejecución y c) los que liquidan el crédito.

En consecuencia, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo, cuya finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo.

Es decir que, según esta excepción prosperará cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, que son los siguientes: Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. De acuerdo con lo expuesto, no prosperará la excepción de falta de título ejecutivo cuando la liquidación oficial objeto de cobro está debidamente ejecutoriado.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 22 5. CASO CONCRETO. La DIAN expidió en contra de la COOPERATIVA KADIMAR resolución sanción Nro. 1-88-241-06.42.03-1924 del 04 de mayo de 2016 mediante la cual declaró el incumplimiento a la obligación aduanera consistente en la finalización de los tránsitos aduaneros internacionales o comunitarios.

En consecuencia, i) exigió la DIAN el pago de los tributos aduaneros (arancel e IVA), correspondiente a las mercancías declaradas por valor de $100.289.178 pesos; ii) impuso sanción por valor de $141.129.000 pesos equivalente al 50% del avalúo de las mercancías; y iii) ordenó la aprehensión de unos vehículos tracto camiones con sus correspondientes remolques.

La anterior resolución no fue objeto de recursos ni cuestionamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa por lo que fue iniciado proceso de cobro coactivo por parte de la DIAN. 5 Librado el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, la sociedad propuso la excepción de falta de título ejecutivo indicando que, al momento de proferirse el acto sancionatorio, la facultad de la DIAN ya había caducado, así mismo presentó la excepción de oposición a las medidas cautelares.

Ante lo anterior, la DIAN indicó que el argumento de caducidad de la facultad sancionatoria era un argumento para discutir la legalidad de la resolución sanción, lo cual en su momento no se hizo, contrario a ello indicó estar el título en firme constitutivo de una obligación clara, expresa y exigible. En cuanto a la excepción de oposición a la medida cautelar señaló no ser una excepción enlistada en el artículo 831 del E.T. En consecuencia, mediante Resolución 001493 del 24 de agosto de 2017 la DIAN negó la prosperidad de las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Decisión recurrida horizontalmente, pero confirmada mediante Resolución Nro. 001703 del 04 de octubre de 2017. 5.1.

Falta de título ejecutivo contra la cooperativa KADIMAR 65498 R.L por caducidad de la facultad sancionatoria. La COOPERATIVA KADIMAR instaura la presente demanda de nulidad y restablecimiento en contra del acto que ordenó seguir adelante la ejecución y aquel 5 Fl. 56 Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 23 que confirmó la decisión argumentando que de conformidad con el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999 las infracciones al régimen aduanero tienen un plazo límite para imponerse de tres años contados a partir de los hechos, es decir, alegó la caducidad de la acción sancionatoria de la DIAN para la expedición del acto sancionatorio y no controvirtió o atacó a través de las excepciones el acto que libró mandamiento de pago, veamos: El acto que constituye título ejecutivo, esto es la Resolución No.1-88-241-06.42.03- 1924 del 04/05/2016 es del siguiente tenor: “RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR El incumplimiento de la obligación aduanera consistente en la finalización de los tránsitos aduaneros internacionales o comunitarios reseñados e investigados en este expediente, ejecutados por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIFJ-31306653-2 ARTÍCULO SEGUNDO: EXIGIR el pago de los tributos aduaneros (Arancel e IVA), correspondientes a las mercancías declaradas en los tránsitos aduaneros comunitarios investigados en este expediente, en cuantía de CIEN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE.

(100.289.178,00), liquidados conforme los considerandos del presente acto administrativo e IMPONER, a la Sociedad Venezolana COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2, una sanción de multa por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE (147.129.000.00) equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías sustraídas del control de la autoridad aduaneras, incurriendo en la infracción administrativa establecida en el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, concordado con la Decisión 787 del 14 de junio de 2013 y acuerdo a los considerandos del presente Acto administrativo.

El total de la obligación a cargo de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, con RIF J-31306653-2 corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y PESOS MCTE. ($241.418.178,00), por concepto de Tributos aduaneros y Sanción conforme lo establecido en los artículos segundo y tercero de este acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR la efectividad de las garantías constituidas de pleno derecho a través del procedimiento establecido en el artículo 52 de la Decisión 617 de 2005 de la CAN, ante el incumplimiento de los regímenes de tránsito aduanero internacional o comunitario por parte del obligado principal, cual es la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIF J-31306653-2, en cuantía de CIEN MILLONES DOS CIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS MCTE.($100.289.178,00), correspondiente a los tributos aduaneros causados por las mercancías sometidas al régimen de tránsito aduanero que no llegaron a su destino, más la sanción establecida en el artículo primero de este acto administrativo por valor de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE.

($141.129.000,00).

ARTÍCULO CUARTO: En consideración a lo resuelto en el artículo tercero del presente acto administrativo y conforme el procedimiento establecido en los artículos 52 y 53 de la Decisión 617 de 2005, se ordena la APREHENSIÓN de los siguientes tracto camiones y sus correspondientes remolques matriculados en La Republica de Colombia (Información extraída de los manifiestos de carga) e) Marca CHEVROLET año de fabricación 1998, placa SQB-816 Serial o chasis: 9GDlDBJG8WB982601, Remolque de matrícula No. R25042 Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 24 f) Marca KENWORTH año fabricación 2005, placa;

SYS-742 Serial o chasis: 078602. Remolque de matrícula No R35870 g) Marca KENWORTH año de fabricación 1993, placa: SNC-946 Serial o chasis: S59401O. Remolque de matrícula No. R42868 h) Marca CHEVROLET año de fabricación 1996, placa; YAB-613 Serial o chasis: CH95955106. Remolque de matrícula No. R28874. ARTÌCULO QUINTO: NOTIFICAR por CORREO CERTIFCADO el contenido y decisión del presente acto administrativo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 657 y 664 del Decreto 0390 de 2016 a: ➢ Al representante legal para Colombia de la sociedad investigada: COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIFJ-31306653- 2, señor MARIO PARRA SOLANO, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.197.670… ➢ MARIO PARRA SOLANO, identificado con C.C. 88.197.670, responsable solidario, dada su calidad de Representante Legal para Colombia…” Una vez ejecutoriado el referido acto administrativo, la entidad demandada expide el mandamiento de pago No. 000003 del 31/05/2017 en el cual se resuelve: Que el deudor de la referencia, debe a la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias de acuerdo con los documentos que se indican a continuación, más los intereses, sanciones y actualizaciones, que se causen hasta el momento del pago, conforme los artículos 634, 635 y 867-1 del Estatuto tributario: No. Tipo de documento Fecha de ejecutoria Concepto Valor tributos aduaneros Sanción Total 1924 SANCIÓN 26-07-2016 Resolución que impone sanción 100.298.178 141.129.000 241.418.178 2.

Que las obligaciones son claras, expresas y exigibles, y prestan merito ejecutivo al tenor del artículo 828 del Estatuto Tributario, por lo cual debe ordenarse su pago conforme lo establece el artículo 826 ibidem. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho DISPONE 1. Librar orden de pago a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a cargo de La COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR, identificado con el NIT o C. C. No. J-31306653-2 por la cuantía de: cien millones doscientos ochenta y nueve mil ciento setenta y ocho pesos (100.289.178) M/Cte, por concepto de valor tributos aduaneros y ciento cuarenta y un millones ciento veintinueve mil pesos ($ 141.129.000) M/Cte por concepto de sanción y periodos señalados a continuación, más los intereses y actualizaciones que se causen desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancele +, más las costas del presente proceso. 2.

Advertir al deudor que dispone de 15 días, siguientes a la notificación de esta providencia para cancelar las deudas o proponer las excepciones legales que estime pertinentes, conforme el artículo 830 y 831 del Estatuto Tributario. 3. Notificar este mandamiento de pago personalmente, previa citación para que comparezca el ejecutado, su apoderado de la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR Identificado con el nit No. J-31306653-2 a la dirección AV 11E 15 N 20 ET IV URB.

ZULIMA Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la misma. Si vencido el término no comparece, se notificará por correo, Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 25 conforme lo dispuesto por el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Contra el referido acto administrativo, la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR formuló las ya mencionadas excepciones, las cuales fueron resueltas mediante los actos acusados (Resolución No.312-001493 del 24 de agosto de 2017 y Resolución No. 311-001703 del 04 de octubre de 2017) en las que se resolvió “DECLARAR NO PROBADA las excepciones propuestas por el contribuyente COOPERATIVA DE TRANSPORTES KADIMAR 65498 R.L, identificado con NIT No J-31306653-2” Al respecto, esta Sala de Decisión debe señalar que el inicio de un proceso administrativo de cobro implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo y que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible por no estar pendiente de ningún plazo o condición. El artículo 828 del ET señala los documentos que prestan mérito ejecutivo para el cobro coactivo, que sirven de soporte jurídico para que la administración proceda a iniciar el proceso mediante la expedición del correspondiente mandamiento de pago.

La aludida disposición establece que, entre otros documentos, prestan mérito ejecutivo «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional». Acorde con el artículo 829 ídem, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados (i) cuando contra ellos no proceda recurso alguno, (ii) cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma, (iii) cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos y (iv) cuando los recursos interpuestos en vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Por lo anterior, para que se pueda predicar la ejecutoria de un acto administrativo, necesariamente se parte del entendido de que dicho acto se notificó en debida forma al interesado y, por ende, se dio la oportunidad para que ejerciera el derecho de defensa y de contradicción interponiendo los recursos procedentes o los medios de control ante esta jurisdicción para debatir su la legalidad, situación que, en el caso de marras, no está en discusión. Esa restricción impide que, dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo se debatan aspectos que debieron ser controvertidos en la actuación Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 26 administrativa que dio lugar a la expedición del acto que conforma el título ejecutivo.

Por esa razón, no es posible plantear en el proceso judicial en el que se controvierte la legalidad de la actuación administrativa que negó las excepciones propuestas en un proceso de cobro coactivo administrativo, los cargos de nulidad que debieron proponerse en la vía gubernativa y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que conforman el título ejecutivo en el que se fundamenta el mandamiento de pago6.

En el caso concreto, si bien la parte demandante controvirtió la caducidad del acto administrativo sancionatorio en vía gubernativa, la actora no lo hizo en vía contencioso administrativa dentro del término legal, con lo cual, al caducar la acción de nulidad y restablecimiento, los actos sancionatorios quedaron en firme sin posibilidad de ser enervados a través de dicho medio de control tal como lo establecen los artículos 101 del CPACA, 831-5 y 829-4 del E.T. Sobre este aspecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)7 señaló: Respecto a “la ejecutoria” del acto administrativo, se pone de presente que esta Sección tiene como criterio4 que cuando se pretenda el cobro de una deuda constituida bajo el régimen del Estatuto Tributario, es decir, sobre una deuda que verse sobre tributos, en general, debe atenderse lo previsto en el artículo 829 del Estatuto Tributario, de conformidad con el cual, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados cuando: 1) contra ellos no proceda recurso alguno; 2) vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma; 3) se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos; y 4) los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Consistente con lo anterior, el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario determina que contra el mandamiento de pago procede la excepción de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De manera que, la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el acto administrativo enerva su ejecutoria hasta tanto sea decidida por la jurisdicción de manera definitiva.

Así, el administrado puede válidamente proponer esta excepción, y si conforme con el artículo 833 del Estatuto Tributario se declara probada, procede la terminación del procedimiento de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido decretadas. En otro pronunciamiento, el mismo alto Tribunal8 señaló: 6 En este sentido, cfr. la sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 21569, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 63001-23-33-000-2021-00035-01 (26768) 8 SECCIÓN CUARTA, C.P. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, providencia diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 63001-23-33-000-2019-00224-01 (25508) Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 27 Acerca de la excepción al mandamiento de pago que pretende hacer valer la actora, relativa a la interposición de demanda contra el acto de contenido no tributario que constituye el título ejecutivo, la Sala sentó jurisprudencia en la sentencia del 14 de agosto de 2019 (exp. 23471, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) sobre el alcance de la remisión que hace el ordinal 2.º del artículo 100 del CPACA al procedimiento de cobro coactivo regulado en el ET.

(…) 4- Para la Sala, esa remisión normativa se circunscribe a las «reglas de procedimiento» que deben seguirse para adelantar el cobro coactivo de deudas no tributarias, sin afectar el concepto jurídico de «acto administrativo ejecutoriado» en los términos en los que está regulado en el artículo 99 del CPACA y que permiten adelantar su cobro con fundamento en el artículo 98 ibidem.

Con lo cual, el mérito ejecutivo de los actos administrativos no tributarios que son objeto de cobro debe valorarse atendiendo a las reglas previstas en el Capítulo VIII del Título III de la Parte Primera del CPACA referidas a la «conclusión del procedimiento administrativo», pues el ET no es la codificación encargada de regular los criterios de formación de los actos administrativos que sustentan la ejecución, sino que lo es el CPACA.

En esos términos, en los casos en los que la deuda objeto de cobro se haya constituido con fundamento en regímenes normativos distintos al ET (como ocurre en el caso aquí enjuiciado), la «ejecutoria» del acto administrativo que la contiene se rige por lo preceptuado en el artículo 89 del CPACA, no por lo establecido en el artículo 829 del ET para los actos administrativos de contenido tributario.

Bajo dicha disposición del CPACA, el carácter ejecutorio del acto administrativo se configura cuando el acto ha adquirido firmeza, en los términos del artículo 87 ibidem (esto es, desde el día siguiente al de su notificación, si contra él no proceden recursos, o desde el día siguiente a la notificación de la decisión de los recursos interpuestos), de suerte que una vez adquirido el atributo de la firmeza y, consecuentemente, el de la ejecutoria, el acto expedido resulta obligatorio, a menos de que sea anulado por esta jurisdicción o concurra alguna de las causales de pérdida de ejecutoria indicadas taxativamente en el artículo 91 del ejusdem.

De ahí que, a diferencia de lo que sucede con el artículo 829 del ET –que supedita la ejecutoria de los actos administrativos de contenido tributario a la decisión definitiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho–, en el contexto del CPACA, el ejercicio del medio de control judicial de los actos de carácter no tributario no afecta su firmeza ni su carácter ejecutorio, tal como lo establece el artículo 101 ibidem, al señalar que «la admisión de la demanda contra el acto que constituye el título ejecutivo no suspende el proceso de cobro coactivo».

En suma, conforme a los criterios de decisión sentados por esta judicatura, aunque las excepciones listadas en el artículo 831 del ET hacen parte de las normas de cobro a las que remite el CPACA, la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no afecta la ejecutoriedad de los actos administrativos de contenido no tributario que constituyen el título ejecutivo que se ordenó ejecutar. 5- Consecuentemente, en el caso que se juzga, la interposición de demanda contra el acto que impuso la multa objeto de cobro no constituye una excepción procedente contra el mandamiento de pago, en la medida en que el acto mencionado se encuentra en firme (artículo 87 del CPACA), goza de carácter ejecutorio (artículo 89 ibidem) y presta mérito ejecutivo (artículo 99 ejusdem).

No prosperan los cargos de apelación. Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 28 Por tanto, al no haberse atacado el acto administrativo que constituye título ejecutivo, el mismo se presume legal y es completamente ejecutable a través del procedimiento de cobro coactivo, sin que contra el mismo se le pueda endilgar en este proceso algún vicio de ilegalidad, pues se insiste se encuentra plenamente ejecutoriado, pues contra ellos no se interpuso recurso contencioso administrativo alguno. Puesto que, como lo ha expuesto el Consejo de Estado, se trata de dos procesos que, «pueden tener relación, pero apuntan a propósitos diferentes.

Aquel -el de legalidad de los actos de determinación- a la validez de las liquidaciones; este -el del cobro- a la eficacia de la obligación»9. Eso explica que el artículo 831 del ET permita que contra el mandamiento de pago se proponga la excepción de «interposición de demandas de restablecimiento del derecho» ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que, mientras se resuelve la validez del título ejecutivo se enerve la posibilidad de efectuar el cobro forzoso de la obligación fiscal, ante la falta de ejecutoriedad de aquel10.

En línea con lo anterior, para que se pueda iniciar el proceso de cobro coactivo con el fin de hacer efectiva la obligación a favor de la Administración de Impuestos, es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado. La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo, la que se adquiere en la medida en que la decisión de la Administración le resulta oponible al administrado, lo que implica que sea conocida por este a través de los mecanismos de notificación previstos en la ley o cuando se dé por notificado por conducta concluyente.

El Consejo de Estado11, en un asunto de ribetes semejantes, en providencia reciente señaló: Así pues, el argumento de la caducidad de la facultad sancionatoria no está dirigido expresamente al acto cuestionado que no es otro que el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución, contrario a ello, la disertación planteada se encuentra dirigida a demostrar el error de la DIAN para la imposición de la sanción, más se reitera que dicho debate es ajeno a la fase del cobro coactivo.

En el proceso administrativo de cobro coactivo no se discuten cuestiones propias del acto de determinación de la obligación. Dada la naturaleza del proceso de cobro coactivo, el análisis de legalidad debe centrarse, en general, en la decisión sobre la procedencia o no de las excepciones que contra el mandamiento de pago se hayan formulado y no sobre aspectos de fondo relacionados con la legalidad de los títulos ejecutivos que contienen la definición de las sumas de dinero a favor del Estado, ni 9 Sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Sentencia del 12 de agosto de 2014, Exp. 20298, reiterada en la sentencia del 9 de agosto de 2018, Exp. 21560, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sección Cuarta C.P: Milton Chaves García, providencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-37-000-2019-00062-01 (26655) Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 29 sobre los elementos de la obligación. Al respecto, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades lo siguiente “[…] la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

Por tanto, no hay lugar a considerar en esta instancia las posibles objeciones que pudiesen plantearse frente a la legalidad de los actos de determinación del tributo o las sanciones que la Administración hace valer mediante el proceso de cobro coactivo, pues tales objeciones debieron plantearse en sede administrativa -y eventualmente judicial- dentro del proceso de expedición de los actos de determinación tributaria o sancionatorios, según el caso.” Aunque la anterior cita se refiere a obligaciones tributarias, es aplicable a cualquier otra obligación, cuyo cobro se pretenda, dado que en el procedimiento administrativo de cobro no deben estudiarse aspectos propios de la determinación de la obligación contenida en el título ejecutivo que le sirve de fundamento para su inicio (artículo 100 del CPACA en concordancia con el artículo 829-1 del ET8).

Ello dado que para cobrar administrativamente una obligación, debe estar en firme el acto que constituye el título ejecutivo (artículo 99 CPACA9). Así, aquellas inconformidades que el deudor tenga frente al acto de determinación de la obligación, relacionadas con el origen, causa, monto y vigencia, deben ser discutidas en vía administrativa, a través del ejercicio de los recursos procedentes y, posteriormente, en vía judicial, por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(negrilla del tribunal) En el caso concreto, la parte demandante afirma que la DIAN no tuvo en cuenta el término de tres años, el cual afirma, es el plazo límite para imponerse la sanción aduanera. Dicho de otra forma, no discute el mandamiento de pago sino el acto que constituye título ejecutivo, el cual se reitera, no fue objeto de recursos en sede administrativa o en sede judicial, por lo que se presume legal.

Además, la resolución del 4 de mayo de 2016 no solo impone la sanción por incumplimiento al régimen de tránsito aduanero sino que además incluye el cobro de los tributos aduaneros (arancel e iva), los cuales no están sujetos al termino de caducidad de la facultad sancionatoria. En ese orden de ideas, para la Sala no es procedente declarar no probada la excepción de falta de título ejecutivo, razón por la cual se le imprime legalidad al acto acusado frente a dicha excepción. 5.2.

Falta de título ejecutivo contra los terceros o garantes quienes no pueden ser objeto de las medidas cautelares de aprehensión de vehículos por cuanto el título persigue una obligación del deudor y en el cual no se les vinculó: Tal como se indicó anteriormente, el acto que constituye título ejecutivo, esto es la Resolución No.1-88-241-06.42.03-1924 del 04/05/2016, ordenó en su numeral tercero y cuarto (anteriormente transcrito) la efectividad de las garantías con ocasión a la infracción aduanera impuesta a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L con RIF J-31306653-2, imprimiendo la orden de aprehensión de los siguientes vehículos: Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 30 Marca CHEVROLET año de fabricación 1998, placa SQB-816 Serial o chasis: 9GDlDBJG8WB982601, Remolque de matrícula No. R25042 Marca KENWORTH año fabricación 2005, placa;

SYS-742 Serial o chasis: 078602. Remolque de matrícula No R35870 Marca KENWORTH año de fabricación 1993, placa: SNC-946 Serial o chasis: S59401O. Remolque de matrícula No. R42868 Marca CHEVROLET año de fabricación 1996, placa; YAB-613 Serial o chasis: CH95955106. Remolque de matrícula No. R28874. Sería del caso reiterar las consideraciones expuestas en el apartado anterior, pues se insiste que el acto administrativo que ordenó la aludida aprehensión no fue cuestionado ni en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial y además de ello, el cargo formulado no encuadraría en ninguna de las excepciones enlistadas en el artículo 831 del ET por lo que carecería de objeto realizar algún pronunciamiento particular.

Sin embargo, en gracia de discusión y atendiendo que la entidad demandada DIAN al resolver las excepciones se manifestó al respecto hay lugar a dejar plasmadas las siguientes consideraciones: En el expediente reposan los certificados de tradición de los vehículos sobre los cuales se ordenaron la aprehensión, dentro de los cuales se extrae la siguiente información (folios 375 a 383 del cuaderno principal): Vehículo Propietario Marca CHEVROLET Placa: SQB-816 LUIS RAMIRO ERAZO ARTEGA (folio 382) Marca KENWORTH Placa: SYS-742 SERVIO TULIO DE LA CRUZ GUERRERO EDGAR ROSALINA MENA CADENA (folio 377) Marca KENWORTH Placa: SNC-946 EFREN MEJIA (folio 380) Marca CHEVROLET Placa: YAB-613 MARTIN MARCOS ERAZO CHAMORRO (folio 375) Lo anterior resulta determinante, atendiendo que revisado de forma minuciosa el expediente administrativo de cobro coactivo, puede colegir esta Sala de Decisión con un alto grado de certeza, que dentro del trámite se expidieron de forma independiente actos administrativos en contra de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE KADIMAR 65498 R.L, del representante legal de la sociedad y por lo menos dos (2) de los cuatro propietarios de los vehículos sobre los cuales se ordenó la aprehensión, estos últimos en calidad de personas naturales.

En efecto, al momento de la presentación de la demanda se solicitó por parte de la demandante, como medida cautelar de suspensión del acto afirmando, lo siguiente (folio 16): Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 31 En cuanto a la importancia de la medida cautelar, ella radica en la necesidad suspender la ejecución de dicho acto sancionatorio carente de vida jurídica, toda vez que hasta el momento e injustamente ya se han realizado la aprehensión de dos tracto camiones, así: • Mediante Acta de Aprehensión No.188-04352 del 15/08/2017 se realizó la aprehensión del tracto camión de placas SQB-816, marca Chevrolet, línea Super Brigadier, modelo 1998, color rojo perlado, chasis No. 9GD1DBJG8WB982601 (regrabado), motor 30362160, servicio público, habilitado por habilitado para transporte internacional por la empresa colombiana EDUARDO BOTERO SOTO S.A. el cual es de propiedad del señor LUIS RAMIRO ERAZO ARTEAGA, identificado con C.C. No. 87.718.232, retenido “en acciones de patrullaje y control aduanero en el Corregimiento de Timba (cauca) entre las subestación de Policía Timba y la estación de Policía Robles (Valle del Cauca), se detiene la marcha de la tractomula de placas SQB-816… el cual es conducido por el señor ALVARO EDMUNDO ERIRA PIARPUZAN, identificado con cédula de ciudadanía 5.212.385 de Aldana, 51 años, a quien se le comunica el auto comisorio en mención y se procede a realizar la verificación físico-documental del tractocamión donde se puede establecer que mediante cumplimiento ordenado por la Resolución No.194 del 04-05-2016, en relación con la adopción de la medida cautelar ordenada en el art.4º ibídem, se procede a realizar la aprehensión… y el interesado propietario manifiesta estar inconforme con la medida cautelar ya que en ninguna ocasión fue notificado del acto administrativo referente a la sanción”.

De modo que con esta actuación se pretende que un tercero pague por las obligaciones de la empresa. • Mediante Acta de Aprehensión No.188-0130 del 13/01/2018 se realiza la incautación del tracto camión de placas YAB-613, marca Chevrolet, modelo 1996, color azul, motor No.30355554, Chasis No.CH93955106, servicio público, habilitado para transporte internacional por la empresa colombiana SANCHEZ POLO S.A, de propiedad del señor MARTIN MARCOS ERAZO CHAMORRO, identificado con C.C. No.1.824.534 de El Contadero, retenido “mediante patrullaje sobre la calle 70 entre carreras 1 a la 10 en vía pública en la ciudad de Cali, se detiene la marcha del vehículo tipo tracto camión de placas YAB613, marca Chevrolet, modelo 1996, con No. motor 30355554, No Chasis CH93955106, licencia de transito 10008860733, color azul, conducido por el señor Amilcar Efraín Canchala identificado con C.C. 5.312.573 de Pupiales Nariño, …y se procede a realizar la verificación físico documental del tracto camión donde se puede establecer que mediante cumplimiento a lo ordenado por la resolución No.1924 de fecha 04-05-2016, procediendo a tomar la medida cautelar de aprehensión ordenada en el art. 4to Ibídem” De modo que con esta actuación se pretende que un tercero pague por las obligaciones de la empresa.

Los vehículos no son de propiedad de la empresa de transportes sancionada como se acredita con sendos certificados de tradición anexos, ni siendo de terceros han sido vinculados a dicha empresa como los ha certificado el Ministerio de Transporte. En estas condiciones, siendo vehículos que son de servicio público y que están destinados a dar una productividad donde los propietarios tienen deudas para pagar los créditos de la adquisición de los mismos, se puede inferir que la retención se torna totalmente lesiva para los ya incautados como de los dos que quedan pendientes por incautar.

En consecuencia, era un hecho cierto que <<para la fecha de presentación de la demanda>> a dos de los vehículos esto es, los referenciados con placas SQB- 816 el cual es de propiedad del señor LUIS RAMIRO ERAZO ARTEAGA y placa YAB-613 de propiedad del señor MARTIN MARCOS ERAZO CHAMORRO, se les había ejecutado la orden de aprehensión dictada por la DIAN en el acto que impuso la sanción. No obstante, con posterioridad a la presentación de la demanda, se aportó copia de dos actos administrativos proferidos por la DIAN (Seccional de Impuestos de Cali) titulados con Resolución No. 565 y 566 del 29 de marzo de 2019 por medio Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 32 de los cuales se resolvió (folios 479 a 499): Resolución 565 del del 29 de marzo de 2019 (folios 479 a 489): Resolución 566 del del 29 de marzo de 2019 (folios 490 a 499): Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 33 Con lo anterior, quiere resaltarse dos asuntos, el primero concerniente a la carencia actual de objeto que impide hacer un pronunciamiento sobre la orden de aprehensión de los citados vehículos, por cuanto sobre ellos ya se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación del proceso de cobro coactivo.

El segundo aspecto y es el que merece mayor importancia para el caso de marras, es lo concerniente al trámite efectuado por la DIAN sobre las órdenes en contra de las personas naturales vinculados como deudores solidarios, siendo estos los propietarios de los vehículos, pues si se observa detenidamente los anteriores actos, contra cada uno de estos se expidió de forma independiente el i) mandamiento de pago y ii) orden de embargo, por lo cual serían ellos los legitimados para acudir ante la justicia contencioso administrativa para atacar los Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 34 actos acusados o si se quiere, para reclamar los perjuicios reclamados.

La anterior conclusión se llega, teniendo en cuenta el propio resumen de antecedentes que hizo la DIAN sobre las actuaciones surtidas y que llevó a decretar la terminación del proceso de cobro coactivo contra los garantes, veamos: Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 35 En conclusión, el legitimado para reclamar los perjuicios de la orden de aprehensión sobre los vehículos ya mencionados recae única y exclusivamente en cada uno de sus propietarios, reiterando que para la fecha de presentación de la demanda solo se había ejecutado la aprehensión de dos (2) de ellos (placas SQB-816 y YAB-613) existiendo de forma previa, se reitera, mandamiento de pago y si se quiere formulación de excepciones formulados por los dueños de estos.

Se aclara que sobre los otros dos vehículos (placas SNC-946 y SYS-742) no se evidencia mandamiento de pago ni mucho menos orden de embargo y en el caso hipotético que existieren, serían los actos definitivos expedidos por la DIAN susceptibles de control jurisdiccional, verbi gracia: el que resuelve las excepciones formuladas como pasó con las Resolución No. 565 y 566 del 29 de marzo de 2019 ya transcritas.

Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 36 Por último, en gracia de discusión, no se puede pasar por alto que el señor Luis Ramiro Erazo Arteaga y otros, solicitaron en su condición de propietarios y conductores de los vehículos de placas SQB-816, SYS-742, YAB-613 y SNC-946 la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y defensa, que estimaron vulnerados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN-. en el curso del expediente administrativo al ordenar la aprehensión de los citados rodantes sin previa vinculación al proceso.

El Consejo de Estado – Sección Cuarta12- tuvo la oportunidad de pronunciarse en segunda instancia sobre la tutela formulada por los citados señores y sobre el particular señaló algunos aspectos relevantes, veamos: 3.2. En el sub lite, los accionantes pretenden que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición, en su condición de propietarios de los vehículos de placas SQB-816, STS-742, YAB-613 y SNC946, los cuales supuestamente resultaron vulnerados por la Dirección de Aduanas Nacionales de Cali en el curso del expediente administrativo N° CU2013-2013- 0791, en el que se impuso sanción de multa a la Cooperativa de Transportes KADIMAR y, adicionalmente, se ordenó la aprehensión de los mencionados vehículos, sin previa vinculación al procedimiento.

De igual modo, estiman que se vulneró el derecho de petición con la decisión que rechazó la revocatoria directa promovida, bajo el argumento de que carecían de legitimación por activa. (…) Como lo que se cuestiona es la decisión de aprehensión de unos vehículos de carga terrestre, acto de trámite, lo que procede entonces es controvertir el acto administrativo, que es el que dispone el decomiso (enajenación), cuestionable ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pueden solicitar, si hubiere lugar a ello, medidas cautelares.

(…) Por lo anteriormente expuesto, se concluye que una vez se emita el acto definitivo que es el acto que dispone el decomiso-enajenación, dentro del o", procedimiento administrativo aduanero que adelanta la DIAN, los actores pueden cuestionarlo ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la que contarán con la posibilidad de solicitar medidas cautelares en los términos de los artículo 229 y siguientes del CPACA, escenario judicial en el que se podrá cuestionar no solo la decisión adoptada, sino también los eventuales vicios procesales en que se haya incurrido, con base en las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 del CPACA.

En consonancia con lo expuesto, y teniendo en cuenta la decisión emitida por el Consejo de Estado sobre la aprehensión de los vehículos, es claro que, en el evento en que existiera, el acto administrativo definitivo esto es el acto de decomiso, de todas formas, el legitimado para atacarlo recae única y exclusivamente en cada uno de los propietarios de los vehículos y no en la entidad demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. a quien se le impuso la infracción aduanera. 12 Sección Cuarta Consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) ACCIÓN DE TUTELA 52001-23-33-000-2017-00530-01 LUIS RAMIRO ERAZO ARTEAGA y OTROS Dirección De Impuestosy Aduanas Nacionales-Dian Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 37 Por último, para que no quede ningún punto pendiente por resolver, en lo que corresponde al concepto de violación y/o excepción formulada y denominada: falta de título ejecutivo contra MARIO PARRA SOLANO en su calidad de Representante Legal de COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L., por cuanto no fue vinculado en el proceso sancionatorio previo, esta Sala de Decisión al igual que cada uno de los propietarios evidencia que contra aquél, se libró mandamiento de pago en calidad de deudor solidario, en los siguientes términos: Mandamiento de pago No. 304-000186 del 30 de junio de 2017: Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 38 Contra dicha decisión, el señor MARIO PARRA SOLANO formuló excepciones las cuales fueron despachadas desfavorablemente mediante resolución No. 2494 del 24 de agosto de 2017, veamos: Finalmente, contra esta decisión el señor MARIO PARRA SOLANO interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto por la DIAN mediante resolución No. 1704 del 04 de octubre de 2017 en los siguientes términos: Se desconoce si, atendiendo la orden de revocar el mandamiento de pago en contra del señor MARIO PARRA SOLANO en su calidad de Representante Legal de COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. se expidió uno nuevo, pero en todo caso, como se indicó anteriormente, se tratan de actos independientes que deben ser atacados por los sujetos a quien se les endilga la responsabilidad a través de los medios de control, no siendo este el escenario para su estudio, pues aquí solo se Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 39 está estudiando la legalidad de los actos (Resolución No.312-001493 del 24 de agosto de 2017 y Resolución No. 311-001703 del 04 de octubre de 2017) que negaron las excepciones formuladas por la demandante COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. como sujeto sancionado en el procedimiento aduanero y no los actos sobre las personas naturales vinculados como deudores solidarios.

Conforme a las razones expuestas, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS La regulación de las costas procesales en el CPACA tiene el siguiente texto: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A su vez, el Código General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 365, incisos 1º y 8º que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y que solo habrá lugar a ellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. De conformidad con ello, y evidenciandose la linea pàcifica del Consejo de Estado (Sección Cuarta)13, que sobre este tema ha establecido se observa que, si bien a la parte demandante le prosperaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia y en consecuencia no habrá condena frente a este concepto.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, conforme a las razones expuestas en este proveído. 13 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION CUARTA - Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, providencia del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00800-01(25538) Nulidad y Restablecimiento del derecho 76001-23-33-008-2018-00111-00 Demandante: COOPERATIVA KADIMAR 65498 R.L. Demandado: DIAN 40 SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia TERCERO: Una vez en firme esta providencia terminar el proceso en el sistema Samai, expedir las copias a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha Los Magistrados, ÓSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA EDUARDO ANTONIO LUBO BARROS OMAR EDGAR BORJA SOTO *Providencia firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. JGV