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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300320180013801

Ponente: Andrés González Arango

Fecha: 2024-04-04

1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESPACHO No. 011 MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS GONZÁLEZ ARANGO Ciudad – Fecha Santiago de Cali, Valle del Cauca, jueves (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación 76111-33-33-003-2018-00138-01 Demandante OSCAR MOLINA CHAPARRO mario2954@hotmail.com Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP johana27ugpp@gmail.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL Sentencia de Segunda Instancia No. 028 Tema Reliquidación pensión de vejez con 75% de del promedio de salario devengado en el último año de servicio.

OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, que negó las pretensiones de la demanda. Se confirma la decisión en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 respecto a los factores para calcular el IBL I.

ANTECEDENTES Hechos relevantes 2. La Sala resumirá así los hechos que fundamentan la demanda: - El demandante nació el 2 de abril de 1953. - Adquirió el estatus pensional en la misma fecha del año 2008. - Laboró en la Gobernación del Valle desde el 16 de febrero de 1976 al 16 de octubre de 1986. - A partir del 17 de octubre de 1986 y hasta la fecha trabaja en el ICBF. 2 - La UGPP ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución RDP 040146 del 23 de octubre de 2017, la cual fue recurrida. - Mediante las Resoluciones RDP 046725 del 13 de diciembre de 2017 y RDP 048640 del día 29 de la misma calenda resuelven los recursos y confirman la decisión. - Para el 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años y había laborado más de 15 años, lo que lo hacía ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - Afirma el demandante que su pensión debió ser reconocida con las Leyes 33 y 62 de 1985 y computado los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Pretensiones 3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución RPD 040146 del 23 de octubre de 2015 que reconoció su pensión de vejez al igual que la nulidad de las Resoluciones RPD 046725 del 13 de diciembre de 2017 y RPD 048640 del 29 de diciembre de 2017 que resolvieron recurso de reposición y apelación y confirmaron el primer acto administrativo demandado. 4.

Como restablecimiento del derecho, solicita liquidar su pensión de vejez con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, comprendido entre el 01 de marzo de 2015 y el 31 de marzo de 2016, teniendo en cuenta las doceavas partes de las bonificaciones de junio y diciembre, de recreación, por servicios prestados, y la doceava de la prima de vacaciones. 5.

Por último, que se dé cumplimiento al fallo como lo indica los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costa a la demanda. Normas violadas y concepto de la violación 6. Constitución Nacional – artículos 2, 5, 13, 23, 29, 48, 53 y 150 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 100 de 1993, entre otras. 7. Expuso que los actos administrativos son violatorios a las normas citadas y están viciados de falsa motivación por cuanto no se le reconoció pensión de vejez como lo prevé la Leyes 33 y 62 de 1985.

La contestación de la demanda - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP1 1 Índice 3 de SAMAI 3 8. Se opone a las pretensiones de la demanda porque los actos administrativos demandados se expidieron con fundamento en la ley. 9. Propone las excepciones de “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados”, “inexistencia del derecho a reliquidar la pensión frente a factores salariales”, “buena fe para efecto de costas” y “prescripción”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA - Parte actora, se ratificó en los hechos y pretensiones de la demanda2. - UGPP, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación3. - Ministerio Público guardó silencio. La sentencia recurrida 10. El a quo encontró probada las excepciones de “ausencia de vicios en los actos administrativos demandados” e “inexistencia del derecho a reliquidar la pensión frente a factores salariales” porque no hubo más factores salariales a los reconocidos en las resoluciones atacadas para otorgar pensión al demandante como lo han determinado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en la interpretación del contenido del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El recurso de apelación 11. Argumenta que, aunque la sentencia recurrida se fundamentó en jurisprudencia de altas cortes estas no obligan al juez en virtud del artículo 230 de la Constitución Política dado que no son vinculantes. 12. Expuso que el IBL de las pensiones reconocidas mediante régimen de transición se debe calcular según la norma aplicable, porque hacerlo de manera diferente es atentar contra los principios del “conglobamento o inescindibilidad de la ley” 13.

Manifiesta que si se va a aplicar a “raja tabla” la jurisprudencia se debe revocar todas las pensiones reconocidas anteriores a las sentencias de las altas Cortes dado que liquidaron IBL con el último año de servicio. No obstante, lo menos trágico es reconocer las que actualmente se están fallando como se hacía en tiempos pasados. Tramite de segunda Instancia. 14.

El recurso fue admitido mediante auto del 13 junio de 20224, en el que además se informó a las partes que podían pronunciarse en relación con el mismo hasta la 2 Ibidem 3 Ibidem 4 Indice 11 de SAMAI 4 ejecutoria de dicho proveído, mientras que el Ministerio Público podía hacerlo desde su admisión hasta antes de ingresar el proceso a Despacho para fallo; término dentro del cual los sujetos procesales guardaron el silencio5.

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA 15. De conformidad con el artículo 1536 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. 16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3207 del Código General del Proceso, la Sala se suscribirá al estudio de las razones de disenso planteadas y expuestas en contra de la decisión de primera instancia por la parte demandante.

PROBLEMA JURÍDICO 17. La Sala debe establecer, de acuerdo con el recurso de apelación, si los actos administrativos atacados están viciados de nulidad porque no reconocieron pensión de vejez del actor con todos los factores devengados en el último año de servicios. TESIS DE LA SALA 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL de las pensiones reconocidas con Ley 33 de 1985 se calcula con el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 19.

Para soportar la decisión se abordarán las siguientes temáticas: i) De lo probado en el proceso y ii) Caso concreto. Lo probado en el proceso. 20. Con fundamento en la Ley 33 de 1985 la UGPP reconoció pensión de jubilación al actor mediante Resolución RDP 040146 del 23 de octubre de 20178, efectiva al día siguiente de su retiro del servicio. 21.

El acto administrativo concedió la pensión aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación del promedio de los salarios que cotizó entre el 01 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2017 en concordancia al inciso 3 o 6 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Veamos: 5 Constancia secretarial obrante a índice 19 de SAMAI 6 Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…). 7 Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 8 Índice 3 de SAMAI 5 22.

En virtud de lo anterior, se calculó un IBL de $3.899.340 x 75.0% = $ 2.924.505 23. Las Resoluciones RPD 046725 del 13 de diciembre de 2017 y RPD 048640 del 29 de diciembre de 2017 resolvieron recurso de reposición y apelación respectivamente, confirmando en su totalidad el acto administrativo que reconoció pensión de vejez al señor Oscar Molina Chaparro. 24.

Según formato No. 03 de CETIL del 22 de mayo de 20179, el actor cotizó pensión con los factores salariales de asignación básica mensual y remuneración de servicios prestados. CASO CONCRETO 25. En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión vitalicia de vejez aplicando la Ley 33 de 1985 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 26.

El accionante solicita la nulidad parcial del acto administrativo que le reconoció pensión de vejez, para que sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 27. El a quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo y monto de la pensión, pero no para determinar el IBL, el cual es regulado por la Ley 100 de 1993.

Además, determinó que la entidad liquidó la pensión en consonancia con los dispuesto en la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. 9 Ibidem. 6 28. Inconforme con esta decisión, la parte demandante solicitó se revoque la decisión de primera instancia, para que se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 29.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio10 30. El Consejo de Estado en su Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. 31.

La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición es la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 32.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.

(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 7 solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

(…)”. 33. En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 34.

La segunda determina “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se justifica, así: “99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. 8 35.

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 36.

Con fundamento en lo expuesto el señor Oscar Molina Chaparro no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio en especial las doceavas partes de las bonificaciones de junio y diciembre, de recreación, por servicios prestados, y la doceava de la prima de vacaciones, por cuanto solo cotizó asignación básica y bonificación por servicios prestados tal como lo certificó formato No. 03 de CETIL del 22 de mayo de 201711. 37.

Además, al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”. 38.

En consecuencia, el despacho confirmará la sentencia apelada por cuanto los actos administrativos atacados recocieron pensión de vejez al actor en virtud de la Ley 33 de 1985 y en aplicación a la primera subregla planteada por la Sala plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. COSTAS 39. El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición según el Código General del Proceso, que en el artículo 365 establece que habrá condena a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 40.

Por lo tanto, se condenará en costas al demandante. Según el Acuerdo PSAA16-10554 vigente desde el 5 de agosto del 2016, se fijan agencias en derecho equivalente a un (1) SMLMV. DECISIÓN 41. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley

RESUELVE

11 Ibidem. 9 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 123 del 27 de octubre de 2021 del Juzgado Terco Administrativo de Guadalajara de Buga que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Se CONDENA en costas en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) SLMMV.

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previa anotación en el programa “SAMAI”. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Virtual de la fecha, según consta en acta que se entrega a la Secretaría de la Corporación por medios virtuales y suscritos electrónicamente en la plataforma http://samairj.consejodeestado.gov.co/ en donde se puede corroborar su autenticidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE