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Sentencia No. 162 — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2019-00286-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-09-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17 001 33 33 004 2019 00286 02 Clase: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: Eduardo Jiménez Alarcón Accionado: Municipio de La Dorada, Caldas.

Vinculados: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Propietarios de establecimientos de comercio “Fuente de Soda Agua Bendita”, “Billares la 10”, Toshka Drinking Space”, “Juana María de Farra”, Fuente de Soda Zumba Figuras”, “Chorizos los Paisas”, “Fuente de Soda Dorada Canta”, “Bendito Coffe Restaurante Fuente de Soda”, “Fonda Caballo Blanco”, “Pizzaria Magiare”, “Fuente de Soda Los Potrillos” Providencia: Sentencia No. 162 Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió el señor Eduardo Jiménez Alarcón. 1.

Antecedentes. 1. Pretensiones. La parte accionante solicita: “Señor juez: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor en representación de la comunidad se anexa firma y los videos como prueba de la comunidad que está afectado sus derechos constitucional fundamental involucrado (SIC), ordenándole a la alcaldía municipal con su Secretaria de gobierno, inspección de policía centro, secretaria de la división de control urbano y espacio público, secretarla de tránsito y transporte, traslade los negocios mencionados ( discotecas bares, cantinas, estanquillos ) al sector autorizado 2 establecido por el acuerdo N.º 031(12 de octubre del 2001) el plan de básico de ordenamiento territorial 2013 -2027 LA DORARA - CALDAS.

Darle plazo de 15 días hábiles para que defina que lugar va a quedar estos negocios. Los negocios de billares que se encierran, que tengan un sistema de aislamiento del ruido para que no perjudique a la comunidad ni a los vecinos del alado (SIC) y que tenga su propia pared que no se pegue la pared del vecino. (…)” 2. Hechos. El demandante expone que, en razón a que no se está dando el uso de suelo autorizado por el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) en la zona D4, el 14 de febrero de 2019 envió un derecho de petición a la Alcaldía de La Dorada, Caldas, señalando que los establecimientos están violando el código de policía y se está poniendo en riesgo a la comunidad.

El 05 de marzo de 2019 se dio respuesta al derecho de petición, dando a conocer las gestiones administrativas realizadas a fin de atender la queja del señor Eduardo Jiménez Alarcón. El 26 de marzo de 2019, el demandante solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de La Dorada, la presencia de agentes de tránsito en la avenida de los estudiantes, para que los días jueves y sábados en la noche y madrugada, se realicen pruebas de alcoholemia a las personas que transiten en sus vehículos por la zona.

La directora administrativa de la división de tránsito y transporte contestó la petición indicando que dio la instrucción al cuerpo operativo de guardias de tránsito. Igualmente, el 26 de marzo de 2019, el accionante envió derecho de petición a la Secretaría de Gobierno, en la que solicitó la presencia de personal especializado en el manejo de equipos de sonometría para el control del ruido que se produce en los establecimientos ubicados en la avenida de los estudiantes.

La petición no fue resuelta por la entidad. 3. Contestación de la demanda. 3.1 Municipio de la Dorada, Caldas. Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el municipio ha garantizado la protección de los derechos colectivos de la comunidad. Señala no poder acceder a la pretensión de traslado de los establecimientos de comercio, en razón a que los mismos se encuentran funcionando con sus respectivos permisos y cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 291 de 2004, 1076 3 de 2015, 1244 de 2018, la resolución 0627 de 2006 del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la Ley 1816 de 2016.

Solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que el municipio ha realizado todas las actuaciones administrativas de su competencia, para satisfacer y garantizar los derechos colectivos de los ciudadanos. Por último, indicó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada, y mediante la cual se tutelaron los derechos al medio ambiente sano y la salud. 3.2.

Ministerio de Defensa - Policía Nacional. La entidad expuso el “Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes”, el cual está orientado a la identificación y solución de problemáticas de violencia y criminalidad que atenten contra la convivencia y seguridad ciudadana en el contexto urbano y rural. Manifiesta que el municipio de La Dorada, Caldas, cuenta con 6 cuadrantes de vigilancia, los cuales se encuentran prestando servicio de prevención, disuasión, y control las 24 horas, conforme a la ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” y aplicando ordenes de comparendo, que en su mayoría han sido impuestas por comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público.

Indica que la alcaldía del municipio de La Dorada, Caldas es la competente frente al control de las infracciones reglamentadas en la Ley 769 de 2002, en lo referente a parqueo de vehículos en andenes, zonas verdes o espacios públicos destinados a la circulación de peatones. Expone que no es viable declarar la vulneración de los derechos colectivos de los accionantes, ya que, la Policía Nacional participa activamente en la protección de los derechos colectivos de los habitantes de La Dorada, Caldas. 3.3.

Carlos Enrique Franco Pietro, propietario “fuente de soda zumba figuritas”. Manifiesta que el establecimiento de comercio denominado “fuente de soda zumba figuritas” ha funcionado por más de 20 años, cuya actividad principal es el expendio de 4 bebidas alcohólicas y otras actividades recreativas y de esparcimiento. Asimismo, expresa que la destinación del suelo es compatible con la actividad comercial de negocios como fuentes de soda, como se evidencia en la consulta de uso de suelo No. SPD-240-0499-18.

Indica que el establecimiento cuenta con el permiso de uso y aprovechamiento económico del espacio público, conforme se autorizó por la resolución No. SDG-PUT-No 037 del 11 de junio de 2019. Además, cuenta con póliza de responsabilidad civil extracontractual y póliza de seguro de cumplimiento de entidad estatal. Señala que el establecimiento de comercio cuenta con visto bueno de seguridad, por parte del cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de La Dorada, según ficha técnica No. 3773 del 27 de mayo de 2019; así como los soportes de inspección sanitaria con enfoque de riesgo para expendio de bebidas alcohólicas, expedido por el INVIMA.

Expone que la música y el nivel de ruido son relativamente bajos, dado a que los clientes así lo demandan, lo que se prueba con la falta de medidas correctivas con respecto al mal uso del espacio público o contaminación auditiva. Frente a la manifestación del demandante, sobre la inseguridad que se da debido a la venta de drogas, riñas, escándalos y robos que se realiza en los negocios, afirma que es una apreciación que afecta al buen nombre, en razón a que no se han adelantado investigaciones por la conducta punible de venta de estupefacientes.

Se opone a todas las pretensiones, en virtud de que no existen elementos materiales de prueba que demuestren la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos colectivos invocados, y afirma que como comerciante ha cumplido con sus deberes ejerciendo su derecho al trabajo de manera legal, pagando cumplidamente sus impuestos y sobre todo respetando los derechos de los demás. 3.4 Vinculados Propietarios de establecimientos de comercio “Fuente de Soda Agua Bendita”, “Billares la 10”, Toshka Drinking Space”, “Juana María de Farra”, “Chorizos los Paisas”, “Fuente de Soda Dorada Canta”, “Bendito Coffe Restaurante Fuente de Soda”, “Fonda Caballo Blanco”, “Pizzaria Magiare”, “Fuente de Soda Los Potrillos”.

Los propietarios de los establecimientos de comercio no emitieron pronunciamiento. 4. La providencia impugnada. 5 Mediante sentencia proferida el 09 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos colectivos a un AMBIENTE SANO, INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO, A LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA, ATMOSFÉRICA Y LA CALIDAD DEL AIRE, de la comunidad de la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5.

SEGUNDO. ORDENAR a los propietarios de los establecimientos de comercio, ubicados en el sector la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5, la construcción de las obras de insonorización que impidan que el ruido generado al interior de los inmuebles trascienda, cumpliendo con ello los niveles de ruido permitidos en las normas nacionales y locales, acciones que deberán ejecutar en un plazo de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Municipio de La Dorada Caldas que dentro del marco jurídico de sus competencias continúe con las medidas preventivas, represivas y sancionatorias a que haya lugar, a fin de garantizar la protección de los derechos colectivos de la comunidad la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5, para lo cual controlará el sonido de los dispositivos tecnológicos utilizados para su expansión y en el caso de que sobrepasen los decibeles permitidos, impondrá multas sucesivas, la suspensión de las actividades u ordenar el cierre definitivo del o los establecimientos de comercio, conforme a las facultades otorgadas en la Ley 1801 de 2016.

Igualmente adelantará las acciones administrativas que permitan la permanente medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomará las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido. Previamente la Alcaldía de La Dorada Caldas, deberá realizar la verificación de los establecimientos de comercio, que de acuerdo con el PBTO, especialmente el artículo 9.5 cumplan con las condiciones de funcionamiento para la actividad comercial, disponiendo la reubicación de aquellos que no cumplan los requisitos para su funcionamiento en el sector de acuerdo a su clasificación D4 CUARTO: A prevención se ORDENA a la POLICÍA NACIONAL, seguir ejerciendo el control sobre los establecimientos de comercio accionados conforme a las competencias que les corresponden, en continua coordinación con el ente municipal.

QUINTO: DISPONER la conformación de un Comité de Verificación en los términos del artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el accionante, un representante de los comerciantes accionados, un delegado Municipio de La Dorada Caldas y un integrante de la Policía Nacional.

SEXTO: REMITIR copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo en cumplimiento del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, déjense las constancias respectivas.

SEPTIMO

NOTIFÍQUESE esta sentencia en la forma prevista por el artículo 203 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el art. 37 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas.” 6 Para adoptar su decisión, la a quo sostuvo lo siguiente: “Para el Despacho resulta probado la vulneración de los derechos colectivos invocados por los habitantes de la Avenida de los Estudiantes del Municipio de La Dorada Caldas, por la generación de ruido nocivo causado por los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en el sector, especialmente los locales que fueron señalados con los siguientes decibeles: FUENTE DE SODA LOS POTRILLOS (77.67 db), BILLARES LA 10 (79.8 db), FUENTE DE SODA AGUA BENDITA (73,5 db) TOSHKA DRINKING SPACE (73.5 db), FUENTE DE SODA DORADA CANTA (75.4 db), FUENTE DE SODA FIGURAS (FIGURITAS BAR) (75.76 db) LOS COMBOS ESTABLO (66.68 db) DON BURGER (66.68 DB), perturbando la tranquilidad pública con la contaminación auditiva al medio ambiente, pues quedó comprobado que el ruido generado sobrepasan los niveles permitidos para el SECTOR B. TRANQUILIDAD Y RUIDO MODERADO, SUBSECTOR ZONAS RESIDENCIALES, que es de 55 dB de noche, ello en aplicación del parágrafo 1º del artículo 9 de la Resolución 0627 de 2006.

Quedó demostrado que ninguno de los establecimientos públicos accionados cumple a cabalidad con las obras de insonorización para acatar los niveles de ruido permitidos por las normas de orden local y nacional y que si bien, algunos de ellos tienen un nivel de ruido moderadamente elevado, el ruido residual está por debajo del valor estándar.

Se tiene visto que la Administración Municipal demostró a lo largo de la actuación acciones de control frente a los establecimientos de comercio, pero las mismas no han sido suficientes para superar los incumplimientos reiterados de sus propietarios. Encuentra el Despacho que si bien los establecimiento (SIC) de comercio de la Avenida los Estudiantes se encuentran ubicados en una zona residencial que tiene permitido operar algunos establecimientos de comercio, con permiso antes del año 2005, ello no los exime de cumplir con las medidas y exigencias de las normas mencionadas y el ente municipal a través del Alcalde Municipal como primera autoridad policial y en ejercicio del poder de policía que la (SIC) da la Constitución Política, controlar el cumplimiento de las directrices.

En virtud de todo lo anterior los propietarios de los establecimientos de comercio tienen la obligación de asegurar con el funcionamiento de sus locales la tranquilidad ciudadana, con el obedecimiento de horarios y controles de ruido; conductas que deben guardar para garantizar la legitimidad de los actos que autorizan su funcionamiento.

No podrán alegar entonces la falta de pertinencia de los controles policivos y ambientales, cuando está demostrada la omisión. (…)” 5. La Impugnación. 5.1 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La entidad manifiesta que en el presente caso no se presentó una acción u omisión por parte de la Policía Nacional, que vulnere o amenace derechos colectivos, dado que la entidad ha cumplido con sus funciones de acuerdo con su misión constitucional, lo cual fue reconocido por la juez de primera instancia, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos. 7 Indica que el control de la contaminación ambiental por ruido recae en cabeza de la autoridad municipal como primera autoridad de policía del municipio, así como la reubicación de los locales, lo cual es competencia de la CAR y el ente territorial.

Señala que se configura la excepción denominada ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión constitucional, la cual se fundamenta en que la Policía Nacional ha cumplido a cabalidad con su misión respecto de la ley 1802 de 2016. 5.2 Municipio de La Dorada, Caldas. Manifiesta que la administración municipal velará por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y la preservación del orden público; y que, a fin de mantener el orden y la sana convivencia en el municipio, en cuanto a los establecimientos de comercio nocturnos, la administración dispuso el Decreto 0183 del 04 de octubre de 2021 “por medio de la cual se adopta el protocolo de certificación de rumba sana y segura en el municipio y dictan otras disposiciones” Expone que, frente a la orden impartida al municipio, con respecto a la reubicación de los establecimientos de comercio que no cumplen con los requisitos legales para su funcionamiento, en razón a que no resulta congruente con las competencias en materia policiva asignadas por ley a las alcaldías municipales.

Indica que la competencia para ordenar la suspensión definitiva de la actividad, sobre establecimientos de comercio, recae sobre los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores. Señala que la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad implica el cierre del establecimiento, no obstante, no supone que el municipio de La Dorada este en la obligación de reubicar el negocio, pues dicha decisión será potestad de su propietario.

Solicita que se revoque o modifique la sentencia de primera instancia, y se declare por parte del municipio de La Dorada, Caldas no se han vulnerado los derechos e intereses colectivos de la población en cuestión. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Las partes no se pronunciaron. 8 7. Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio, como se advierte en constancia secretarial1.

II. Consideraciones de la Sala 1. Naturaleza de las acciones populares. El artículo 2o, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9o ibidem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos colectivos, cuya vulneración se atribuye al municipio de La Dorada, Caldas, a la Policía Nacional y a los propietarios de los establecimientos de comercio nocturnos ubicados en la zona avenida de los estudiantes, como consecuencia del presunto indebido funcionamiento de la actividad comercial en una zona residencial. 2.

Problema jurídico: Procede la Sala a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Las entidades demandadas vulneran el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, debido a la contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio nocturnos ubicados en la avenida de los estudiantes de La Dorada, Caldas? En caso afirmativo: ¿Qué orden se debe impartir por este medio de control para superar la vulneración del derecho colectivo conculcado? 3.

De los derechos que se reputan vulnerados. 1 Documento 018 del expediente digital. 9 La parte demandante sostiene que en este asunto se están vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al goce del espacio público y defensa de bienes públicos. Es preciso reiterar que, el medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos está relacionado con la amenaza o vulneración de derechos colectivos, los cuales pueden ser amenazados o quebrantados por actos, acciones u omisiones de entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones, o de los particulares.

Y, a su vez, el artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero dispone: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. 3.1 Del derecho al goce de un ambiente sano. Frente al goce de un medio ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias el Consejo de Estado2 ha precisado: “(…) A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha entendido y desarrollado que la noción de medio ambiente comprende los elementos biofísicos y los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc., los cuales pueden ser objeto de aprovechamiento por parte del ser humano, siempre que se haga de manera eficiente, es decir, teniendo en cuenta el criterio de aprovechamiento sostenible de los recursos, de suerte que se satisfagan las necesidades de las generaciones presentes sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades.

Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.

(…) De lo anterior se advierte que la defensa del medio ambiente constituye un objetivo primordial dentro del Estado Social de Derecho, ya que constituye el contexto vital del ser humano, indispensable para la supervivencia de las generaciones presentes y futuras. En efecto, todos los habitantes del territorio nacional tienen derecho a gozar de un ambiente sano, lo que genera, por un lado, el deber de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 4 de octubre de 2018. CP. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 05001-23-33-000-2016-00713-01(AP). 10 velar por su conservación, y por el otro, el derecho de participar en las decisiones que puedan afectarlo. Igualmente, al Estado se le imponen cargas para lograr su protección, como lo son prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas al ambiente y exigir la reparación de los daños causados.

(…)” El ruido, es considerado tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 como agente contaminante del medio ambiente. En efecto, según el artículo 8° del Decreto 2811 de 19745 son factores que deterioran el ambiente entre otros, el ruido. Esto dice la norma: “ARTÍCULO 8.- Se consideran factores que deterioran el ambiente, entre otros: (…) m.- El ruido nocivo;

(…)” Sobre el derecho que concita la atención de la Sala, el Consejo de Estado ha razonado como pasa a verse a continuación6: “De acuerdo con lo señalado, no cualquier alteración del ambiente por ruido es una actividad que provoca efectos negativos sobre el mismo, sino que esta debe ser calificada como nociva para estar sometida a la implementación de medidas de precaución, prevención, reparación o compensación, según sea el caso.

Sobre este factor de deterioro ambiental, el Decreto 2811 de 1974 mencionó en su artículo 33 que "[ ] se establecerán las condiciones y requisitos necesarios para preservar y mantener la salud y la tranquilidad de los habitantes, mediante control de ruidos originados en actividades industriales, comerciales, domésticas, deportivas, de esparcimiento de vehículos de transporte, o de otras actividades análogas [ ]" (Destacado de la Sala).

En lo concerniente al derecho colectivo a la salubridad pública, con fundamento en las disposiciones del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, mencionadas ut supra, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983, "Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos".

(Se destaca) En cuanto a las personas responsables de fuentes emisoras de ruido, la resolución estableció en su artículo 21 que "( ) Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y el bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de 3 Sentencia T-454 de 1995.

M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor (es): Miguel Ángel García Barbosa, Antonio Melo y Otros; Sentencia T- 428 de 1995. M.P: Alejandro Martínez Caballero. Actor: Camilo Satizabal; Sentencia T- 198 de 1996.M.P: Vladimiro Naranjo Mesa. Actor: Alfredo Gómez Restrepo. 4 Sentencia de 30 de noviembre de 2006. Ref. Exp.: 2005-282 (AP). Actor: José Israel Calle Casas y otros.

Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Sentencia de tres (3) de junio de 2010. Ref. Exp.: 2003- 1145 (AP). Consejero Ponente: Rafael Ostau De Lafont Pianeta. 5 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001- 23-33-000- 2016-02245-01(AP) 11 asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas habitables. Deberán proporcionar a la autoridad sanitaria correspondiente la información que se les requiera respecto a la emisión de ruidos contaminantes ( )"; en sentido similar, el artículo 22 señaló que "( ) Ninguna persona permitirá u ocasionará la emisión de cualquier ruido, que al cruzar el límite de propiedad del predio originador pueda exceder los niveles establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución ( )" El Capítulo IV de la norma en cita, referido a las "Normas especiales de emisión de ruido para algunas fuentes emisoras" estableció: "ARTICULO 33.

Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los límites fijados en esta Resolución".

(Se destaca). Posteriormente, se expidió el Decreto 948 de 5 de junio de 1995, mediante el cual se reglamentaron algunas normas relacionadas con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. ( ) Ahora bien, en virtud del citado Decreto 948 de 1995, el Ministerio de Ambiente profirió la Resolución 627 de 7 de abril de 2006, "Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y de ruido ambiental".

Esta resolución fijó los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo. (…) Es importante destacar que la regulación anterior se debe aplicar en concordancia y sin desmedro de las regulaciones específicas que adopten las entidades territoriales en relación con los usos del suelo, dada la facultad que tienen para regularlos de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 388 de 1997, la cual preceptúa que la función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales.” 3.2 Del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

La Constitución Política, en su artículo 82 establece que “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero lo siguiente: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos 12 deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”. El Consejo de Estado7 ha sostenido que: “( ) Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

(rft) De acuerdo con lo anterior el Decreto 1504 de 1998, en los artículos 2º y 3º, con respecto al concepto de espacio público y lo que éste comprende, prevé: “(…) Artículo 2º.- El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Artículo 3º.- El espacio público comprende, entre otros, los siguientes aspectos: a. Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b. Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público. c. Las áreas requeridas par (SIC) la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este Decreto.” 4.

Del uso del suelo en la zona “Avenida de los estudiantes”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. Citada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de agosto de 2020.

Radicado 73001-23-33-000-2015-00627-01(AP). C.P. Oswaldo Giraldo López. 13 Según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de la Dorada, Caldas (PBOT) la zona objeto de la presente acción, denominada como avenida de los estudiantes, está categorizada como “Zona residencial tipo B”, la cual tiene como uso principal la residencia, y como usos complementarios las actividades de comercio, servicios, equipamentos colectivos e industriales que no generen conflicto con la vivienda.

Asimismo, está zona hace parte del “Sector Normativo D-4” el cual se define como “Zona de transición entre el eje estructurante, zona centro y la zona de predominio residencial. Se consolidará como una zona residencial combinada con usos comerciales y de servicios del nivel 2”; y tiene como regla que “Los usos del suelo que se encuentren en el sector normativo D-4 que no sean permitidos por la ficha normativa deberán cumplir con la norma general del numeral 9.5, definida para éstos usos por el presente acuerdo.” Ahora bien, según el uso de suelo, la zona donde están ubicados los establecimientos de comercio, “Fuente de Soda Figuras (Figuritas Bar), “Fuente de Soda Agua Bendita”, “Billares La 10”, “Don Burger”, “Toshka Drinking Space”, “Restaurante los Combos Establo”, “Fuente de Soda Dorada Canta”, “Pizzeria Magiare”, Y “Fuente de Soda Los Potrillos”, por su actividad como restaurantes, salones de billar, cafés, fuentes de soda, cafeterías, están clasificadas zonas de “Servicios de Diversion y Esparcimiento tipo 1 (S4)” Con lo anterior se determina que el sector donde funcionan los locales comerciales referidos, corresponde a una zona residencial, en la cual solo es permitido el uso 14 residencial de comercio habitual de nivel 28, por lo que el desarrollo de actividades comerciales de diversión y esparcimiento no es compatible con el sector.

Cabe resaltar que el numeral 9.5 del PBOT expresa que los usos de suelo existentes localizados en zonas donde la actividad no sea permitida, podrán continuar su funcionamiento siempre y cuando cumplan con la normatividad que lo regule. Además, señala lo siguiente: “Los establecimientos que se encuentren en funcionamiento desde antes del año 2005, cuyo uso del suelo no esté permitido por las disposiciones del presente acuerdo, ni lo haya sido por las normas urbanísticas vigentes al momento de su ubicación, pueden seguir desarrollando el uso, siempre y cuando: - Acredite Registro de Cámara y Comercio - Cuente con la misma localización - Pago oportuno de impuestos - Cumpla con toda la normatividad de nivel local y nacional que le aplique (condiciones de salubridad, seguridad, ambientales, entre otros). • Los usos del suelo existentes y que no estén permitidos por los diferentes sectores normativos establecidos por el presente acuerdo, perderán su derecho de funcionamiento en cuanto se realicen las siguientes acciones: - Cambio de razón social - Cambio de uso - Cambio de actividad - Cambio de localización - Se solicite una licencia urbanística - Cierre su establecimiento por un periodo mayor a seis (6) meses.” Por lo tanto, es deber de la alcaldía del municipio de La Dorada, junto con la Policía determinar si los establecimientos de comercio cumplen con los requisitos para ejercer actividades de diversión y esparcimiento en la zona en que se encuentran ubicados. 5.

Del marco normativo sobre la emisión de ruido. La Resolución No. 627 de 2006 “Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental.” En su artículo 9° determina los estándares máximos permitidos para la emisión de ruido para cada sector, los cuales están establecidos en la siguiente tabla: 8 Artículo 9.2.1.2.2 del PBOT.

Comercio Habitual – Zonal (C2): Destinados al intercambio, compra y venta de productos al por mayor y al detal de uso habitual. Se caracterizan por ser compatibles con el uso residencial, de servicios y otros usos del nivel 2. 15 La zona de la avenida de los estudiantes se encuentra clasificada como zona residencial combinada con usos comerciales, por lo tanto, hace parte del sector c “ruido intermedio restringido”, el cual tiene como estándares máximos de niveles de emisión de ruido 70 dB de día y 60 dB de noche.

Ahora bien, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, realizó una medición de ruido a los establecimientos ubicados en la zona objeto de la demanda, dando los siguientes resultados9: 9 Documento 108 del expediente digital. 16 Del informe se concluye que los distintos establecimientos de comercio objeto de estudio, están sobrepasando los niveles de ruido permitidos en la zona, ya que, para este sector el límite en horario nocturno son 60 dB, y los resultados de la medición indican que los niveles de ruido emitidos por los locales comerciales escalan entre los 66 dB y los 79.8 dB. 17 En suma, ha quedado demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, como consecuencia de la contaminación auditiva y del mal uso del espacio público por parte de los establecimientos de comercio, afectación que fue puesta en conocimiento de las autoridades aquí accionadas, sin que los procedimientos adelantados hubiesen sido suficientes para dar una solución efectiva a esa problemática. 6.

De la responsabilidad del municipio de La Dorada, Caldas y de la Policía Nacional. Conviene recalcar en este acápite, la relación que existe entre los mandatos ambientales y de salubridad pública con las funciones de policía de los municipios y distritos. De conformidad con el parágrafo del artículo 4º de la Ley 99 de 1993, el Sistema Nacional Ambiental (SINA) está conformado, entre otras autoridades, por los Distritos y los Municipios.

Esta ley, asigna a las mentadas entidades territoriales las siguientes funciones ambientales: “Artículo 65º. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: (…) 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano;

(…)” (rft) El alcalde, como primera autoridad de policía, con el apoyo de la Policía y en coordinación con las demás entidades que conforman el SINA, deben ejercer funciones de control y vigilancia para proteger el derecho a un ambiente sano. También deben coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambiental en relación con actividades contaminantes, como lo es en este caso, el exceso de ruido.

En relación con las competencias de los alcaldes municipales y de la Policía Nacional en relación con la adopción de medidas frente a establecimientos de comercio abiertos al público y la generación de ruido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente10: 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo 18 “De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

En lo concerniente a este caso, el artículo 315 numeral 2º de la Constitución preceptúa que a los alcaldes les corresponde conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. Se destaca que esta norma establece que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio, por lo tanto, la Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

De lo anterior se desprende que en desarrollo de la actividad de policía, a los miembros de la Policía Nacional les corresponde prestar apoyo y cumplir las órdenes que imparta el alcalde, quien ejerce la función de policía mediante la expedición de órdenes, resoluciones y demás actos necesarios para materializar el poder de policía. Por otro lado, también se otorgaron funciones expresas a los miembros de la Policía Nacional para la protección del orden público con el fin de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas según lo señalado en el citado artículo 218 constitucional.

Con el fin de lograr estos propósitos los miembros de la policía pueden aplicar medios de policía y medidas correctivas acorde con las normas que los hayan facultado para ello, y cuando se encuentran ante situaciones que exigen una acción inmediata para contrarrestar las alteraciones del orden público que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas.

(…) La regulación contemplada en la Ley 232 de 1995 fue derogada por la Ley 1801 de 2016[26], "por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia", el cual entró a regir a partir del 29 de enero de 2017. Este código define en su artículo 198 las autoridades de policía así: 1. El Presidente de la República. 2. Los gobernadores. 3.

Los Alcaldes Distritales o Municipales. 4. Los inspectores de policía y los corregidores. 5. Las autoridades especiales de policía en salud, seguridad, ambiente, minería, ordenamiento territorial, protección al patrimonio cultural, planeación, vivienda y espacio público y las demás que determinen la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 6.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional. En este código se mantiene la clasificación entre unas competencias que son propias de los alcaldes y otras que son de los uniformados de la Policía Nacional. En relación con los alcaldes, el artículo 204 preceptúa que, "El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio.

En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante." (Se destaca). El artículo 205 establece que en materia de policía al alcalde le corresponde, entre otras funciones, la de dirigir y coordinar las autoridades de policía en el municipio o distrito; ejercer la función de policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, y velar por la aplicación de las normas López.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001- 23-33-000- 2016-02245-01(AP) 19 de policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. De lo anterior se desprende que el alcalde, al ser la primera autoridad de policía, le corresponde coordinar y dirigir a todas las autoridades de policía dentro de su municipio o distrito, y para el caso, los uniformados de la Policía Nacional deben cumplir las órdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

Por otro lado, el código establece una serie de atribuciones concretas a cargo de los inspectores, los comandantes y el personal uniformado de la Policía Nacional. El artículo 206 estableció a cargo de los inspectores de policía la facultad para aplicar una serie de medidas correctivas, entre las cuales se destacan las de conocer los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación; las demás que le señalen la Constitución, la ley, las ordenanzas y los acuerdos; y conocer, en única instancia, de la aplicación de medidas correctivas como multas y la suspensión definitiva de la actividad.

De lo anterior, puede observarse que en el actual Código Nacional de Policía y Convivencia hay un conjunto de funciones que tienen los alcaldes como primera autoridad de policía del municipio, las cuales ejecutan los miembros de la Policía Nacional a través del respectivo comandante, y hay otro conjunto de funciones que ejercen directamente el personal uniformado de la institución. De lo anterior se desprende que hay un conjunto de funciones propias de los comandantes de estación y subestación de policía, y del personal uniformado de la Policía Nacional en materia de establecimientos abiertos al públicos, tales como la aplicación de medios de policía y medidas correctivas enunciadas en los artículos 209 y 210 de la Ley 1801 de 2016 y, por otro lado, deben cumplir las órdenes y directrices que imparta el alcalde del respectivo municipio como primera autoridad y en ejercicio de la función de policía.” (rft) Queda así suficientemente esclarecido que el municipio, en cabeza del alcalde, es la primera autoridad de policía en su jurisdicción, por lo tanto, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. Para lograr ese cometido, debe dirigir y coordinar las autoridades de policía en el municipio, entre ellas, las Inspecciones de Policía y los Comandos de estación, subestación y de centro de atención inmediata de policía y demás personal uniformado de la Policía Nacional.

Igualmente, los inspectores de policía tienen la facultad para aplicar una serie de medidas correctivas, entre las cuales se destacan las de conocer los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, actividad económica, entre otros. 7. Conclusión. Por lo mencionado, es claro para la Sala que la vulneración de los derechos colectivos en este caso es atribuible, de manera directa a los propietarios de los establecimientos 20 de comercio ubicados en la avenida de los estudiantes, como consecuencia de la contaminación auditiva que se genera en cada negocio; e igualmente al municipio de La Dorada, como a la Policía Nacional, dado a que no han tomado las medidas necesarias para cesar la afectación a los derechos colectivos en la zona objeto de la demanda.

Por lo anterior se modificará el ordinal primero del fallo en el sentido de amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el goce del espacio público de la comunidad de la avenida de los estudiantes de La Dorada, vulnerados por los propietarios y/o administradores beneficiarios de licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio “Fuente de Soda Los Potrillos”, “Billares La 10”, “Fuente De Soda Agua Bendita”, “Toshka Drinking Space”, “Fuente De Soda Dorada Canta”, “Fuente De Soda Figuras” (Figuritas Bar), “Los Combos Establo”, “Don Burger”; el municipio de La Dorada, Caldas; y la Policía Nacional.

De igual manera, se modificará el ordinal tercero del fallo, de la siguiente manera: “Tercero: Ordenar al Municipio de La Dorada Caldas que dentro del marco jurídico de sus competencias, en coordinación con la Policía de La Dorada, continúe con las medidas preventivas, represivas y sancionatorias a que haya lugar, a fin de garantizar la protección de los derechos colectivos de la comunidad la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5, para lo cual controlará el sonido de los dispositivos tecnológicos utilizados para su expansión y en el caso de que sobrepasen los decibeles permitidos, impondrá multas sucesivas, la suspensión de las actividades u ordenar el cierre definitivo del o los establecimientos de comercio, conforme a las facultades otorgadas en la Ley 1801 de 2016.

Igualmente adelantará las acciones administrativas (operativos de control aleatorios y sorpresivos, al menos dos veces en el mes), que permitan la medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomará las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido. Asimismo, realizará las actuaciones administrativas de carácter policivo correspondientes, con respecto a los establecimientos de comercio ubicados en la avenida de los estudiantes que no cumplan con lo estipulado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial; y verificará que se realicen las obras de insonorización en los establecimientos de comercio ubicados en la avenida de los estudiantes de La Dorada, en el tiempo ordenado.” Se confirmará en lo demás la sentencia impugnada. 8.

Costas en segunda instancia. 21 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 06 de agosto de 201911, en la que precisó: “(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia (…)”.

Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas. Es por lo expuesto que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala Segunda De Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Modificar el ordinal primero del fallo de primera instancia, en el sentido de amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el goce del espacio público de la comunidad de la avenida de los estudiantes de La Dorada, vulnerados por los propietarios y/o administradores beneficiarios de licencias de funcionamiento de los establecimientos de comercio “Fuente de Soda Los Potrillos”, “Billares La 10”, “Fuente De Soda Agua Bendita”, “Toshka Drinking Space”, “Fuente De Soda Dorada Canta”, “Fuente De Soda Figuras” (Figuritas Bar), “Los Combos Establo”, “Don Burger”; el municipio de La Dorada, Caldas; y la Policía Nacional.

Segundo: Modificar el ordinal tercero del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “Tercero: Ordenar al Municipio de La Dorada Caldas que dentro del marco jurídico de sus competencias, en coordinación con la Policía de La Dorada, continúe con las medidas preventivas, represivas y sancionatorias a que haya lugar, a fin de garantizar la protección de los derechos colectivos de la comunidad la Avenida de los Estudiantes de la Dorada Caldas, específicamente en la Calle 10 entre carreras 6 y 5, para lo cual controlará el sonido de los dispositivos tecnológicos utilizados para su expansión y en 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala veintisiete especial de decisión, 06 de agosto de 2019, Consejera Ponente Rocío Araújo Oñate. 22 el caso de que sobrepasen los decibeles permitidos, impondrá multas sucesivas, la suspensión de las actividades u ordenar el cierre definitivo del o los establecimientos de comercio, conforme a las facultades otorgadas en la Ley 1801 de 2016.

Igualmente adelantará las acciones administrativas (operativos de control aleatorios y sorpresivos, al menos dos veces en el mes, que permitan la medición de los decibeles en las viviendas de los accionantes y tomará las medidas que se requieran para cesar definitivamente la perturbación por ruido. Asimismo, realizará las actuaciones administrativas de carácter policivo correspondientes, con respecto a los establecimientos de comercio ubicados en la avenida de los estudiantes que no cumplan con lo estipulado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial; y verificará que se realicen las obras de insonorización en los establecimientos de comercio ubicados en la avenida de los estudiantes de La Dorada, en el tiempo ordenado.” Tercero: Se confirma en todo lo demás la sentencia proferida el 09 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso que, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, promovió el señor Eduardo Jiménez Alarcón. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones que sean del caso en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán   Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado  Ausente con permiso Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 04 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.