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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00118-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-09-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Protección de derechos e intereses colectivos Radicación 17 001 23 33 000 2023 00118 00 Demandante Sebastián Escobar y Rubiela Álvarez Ospina Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – Llamados en garantía CSS Constructores S.A. – TPF Getinsa y CB Ingenieros S.A.S. - municipio de Manizales - Providencia Sentencia No. 164 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes 1.

Pretensiones. La accionante solicita: “PRIMERA: Amparar la protección a los derechos e intereses colectivos de la comunidad que resultan actualmente vulnerados por las acciones y omisiones de las entidades. SEGUNDA: Adoptar todas las medidas técnicas, administrativas y presupuestales necesarias para dar solución efectiva a la problemática y para frenar la vulneración a los derechos colectivos.

TERCERA: Ordenar a quien corresponda realizar las obras, técnicas y presupuestales, necesarias para la habilitación de un retorno que permita garantizar la movilidad eficiente y segura y entrada y salida de vehículos del barrio Panamericana (particulares, de emergencia y de servicios públicos)

CUARTO: Ordenar a quien corresponda realizar la instalación de componentes de seguridad vial que permitirán reducir la velocidad en dicho sector.” 2 2. Derechos colectivos vulnerados. Afirma la demandante que se han vulnerado los derechos colectivos contenidos en los literales d), l) y m) artículo 4 de la Ley 472 de 1998 correspondientes al goce de un ambiente sano, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas. 3.

Hechos. De los hechos que los actores populares señalan en la demanda, se destacan los siguientes: - Que en el barrio Panamericana y sectores aledaños se presenta difícil accesibilidad a causa de la intervención vial realizada por INVIAS que se ejecuta desde el año 2018; quienes a su vez instalan un separador que impide la entrada directa al barrio mencionado. - Que previo a la obra de realizada, la entrada y salida del barrio resultaba fluida y sin inconvenientes o accidentalidad; pero posterior a la obra, se presentan dificultades para la accesibilidad al barrio, viéndose afectada la movilidad fluida y eficiente de sus habitantes. - Que se ha afectado igualmente la prestación del servicio público de transporte, afirmando que taxistas se niegan a prestar el servicio debido al retorno lejano. - Contestación de la demanda. - Instituto Nacional de Vías - INVÍAS.

(Documento 021 expediente digital) La demandada INVÍAS contestó la demanda y sostiene que, con la construcción e la intervención de la doble calzada en este sector, a través del contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es: “Mejoramiento, gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente honda – Manizales en el departamento de caldas para el programa vías para la equidad”, se ha observado que los tiempos de desplazamiento de los usuarios en general de la vía nacional han disminuido, consecuencia de que las 3 condiciones de operación de una vía doble calzada con dos carriles por sentido, garantizando una mayor velocidad de tránsito en condiciones óptimas de seguridad vial.

Refiere que con las obras realizadas no se impide la entrada directa al barrio, pues desde la vía se puede acceder directamente al barrio desde la calzada derecha y allega las fotografías del lugar; y que, con la intervención realizada se realizó un retorno frente a la cárcel “La Blanca”, esta distancia se redujo a 2.6 km, como lo que se redujo el tiempo de recorrido para el acceso al barrio, garantizando un desplazamiento hasta el retorno en mejores condiciones tanto de transitabilidad como de seguridad vial.

Expone que la vía que se cuestiona tuvo mejoría, pues se pasó de una (01) calzada a dos (02) calzadas, con dos (02) carriles por calzada, se está garantizando el desplazamiento cómodo y completamente seguro para todos los vehículos que se desplazan por este corredor vial, así como para los peatones, quienes deben desplazarse por el puente peatonal, que fue construido por el Instituto Nacional de INVÌAS para que la comunidad del barrio Panamericana no corra ningún tipo de riesgo cuando necesiten cruzar de un lado al otro de la vía Estación Uribe – Puente La Libertad, con código 5005, en el sector del Barrio Panamericana.

Afirma el INVÍAS que, con la ejecución de los Contratos Nros. 1632 y 1731 de 2015, se ha garantizado un adecuado uso de la vía Estación Uribe – Puente la Libertad, con código 5005, por parte de todos sus usuarios, incluyendo los habitantes del barrio Panamericana, contratos que se han ejecutado bajo los parámetros legales y constitucionales aplicables, en la contratación estatal, respetando el goce del espacio público, así como la defensa de los bienes de uso público y los derechos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Finalmente propone las excepciones que denomina “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías y la excepción genérica”. - Llamada en garantía municipio de Manizales (Documento 031 expediente 4 digital).

La llamada en garantía municipio de Manizales contestó la demanda exponiendo que, el único aspecto en el cual podría tener responsabilidad el ente territorial es en cuanto a la “denuncia” que se hace a través de la presente acción popular sobre la “negativa de conductores de taxi”, ante la prestación de su servicio individual de transporte de pasajeros, a los eventuales pasajeros habitantes o no del barrio Panamericana de la ciudad de Manizales; no obstante es una afirmación que no logra acreditar ni el mismo actor popular.

Propone las excepciones que denomina “Moralidad administrativa; carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; competencia del INVIAS para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de transgresión de los derechos colectivos y la Genérica”. - Llamada en garantía CSS Constructores S.A. (Documento 039 expediente digital).

La llamada en garantía CSS Constructores S.A. contestó el llamamiento en garantía afirmando que “se pronuncia en idéntico sentido como lo hizo en Instituto Nacional de Vías, a cuya contestación se remite por economía procesal”. Y, propone las excepciones que denomina “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados; la contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno; y, cualesquiera otras excepciones cuyos hechos resulten demostrados” 7.

Audiencia de pacto. El día 22 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 048 del expediente digital). 8. Alegatos de conclusión - Demandado Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (Documento 058 expediente Digital) El demandado INVÍAS presentó su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo 5 expuesto en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas; concluyendo que, el acceso al barrio panamericano no ha sido modificado por las condiciones de implantación del proyecto, evidenciándose que los vehículos debían realizar un recorrido similar al que deben hacer actualmente para poder acceder al barrio, pero de acuerdo a lo manifestado por los accionantes, incumpliendo las señales de tránsito, la mayoría de los vehículos violaban la señalización horizontal dispuesta en el sitio generando riesgos y afectando la seguridad vial de los usuarios de la vía. Se pronuncia finalmente frente a la prueba testimonial recaudada en el asunto, con los cuales quedaron claras las condiciones de la vía Estación Uribe-Puente La libertad Código 5005, donde se da cuenta que se mejoró la movilidad con las obras realizadas por INVÍAS sobre el corredor vial estación Uribe-Puente La Libertad y, aumentando la seguridad vial de los usuarios y que con el retorno construido en el sector de la Cárcel, disminuyendo el recorrido para poder realizar un retorno sobre la vía, toda vez que antes de este, el retorno permitido se encontraba ubicado en la Estación Uribe.

Así mismo, en los testimonio rendidos se hizo referencia a las actividades realizadas por la empresa CSS Constructores en cumplimiento de las obligaciones de gestión social del contrato 1632-2015, exponiendo sobre las reuniones que se tuvieron con los habitantes del barrio Panamérica y en especial con los accionantes, las cuales empezaron desde el año 2018 y donde no hubo ninguna manifestación de inconformidad por parte de los mismos hasta el año 2023; así como hace referencia a la construcción de un parque por parte del contratista de obra, y que el Puente peatonal existente en el sector, el cual cumple con todas las condiciones técnicas para ser usado por personas en condición de discapacidad, se llevó a cabo por parte del INVIAS atendiendo las solicitudes de esta comunidad.

Concluye el INVÍAS que no se han vulnerando los derechos colectivos aducidos por los accionantes, motivo por el cual están llamadas a prosperas las excepciones. - Llamado en garantía municipio de Manizales (Documento 050 expediente Digital) El llamado en garantía municipio de Manizales reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, afirmando que a lo largo de la actuación no se demostraron las omisiones del municipio de Manizales en el asunto de la 6 referencia, por lo que no vulneró los derechos e intereses colectivos invocados por la parte demandante, y que es el municipio ajeno a las situaciones relacionadas con la “reapertura del separador central de la autopista”, por lo que solicita su desvinculación. demandada JPS Ingeniería, presentó escrito de alegatos afirmando que, la única prueba practicada en el proceso, es el testimonio del Ingeniero Carlos Eduardo Zuluaga Muñoz, funcionario del INVÍAS, el cual da cuenta de que lo que alegó esta parte en la contestación de la demanda es correcto; y que, con los informes de interventoría, lo que se sigue es, el trámite de incumplimiento del contrato, que está a cargo de decisión por parte de una unidad especial de actuación en el INVÍAS; quien ya realizó una audiencia dentro de dicho proceso sancionatorio. - Llamado en garantía CSS Constructores S.A. (Documento 060 expediente Digital) La llamada en garantía presenta su escrito de alegatos exponiendo que, con la construcción de la doble calzada sobre la vía código 5005, lugar donde se ubica el barrio Panamericano, hubo una mejora notable en la movilidad y seguridad vial del sector, pues previo a ello, el sector solo se contaba con una sola calzada en la vía; y que, con la construcción del puente peatonal ha facilitado el desplazamiento entre un lado y el otro de la vía. Transcribes apartes de la contestación de la demanda presentada por el INVÍAS y sostiene que, el contratista del proyecto elaboró sus diseños a partir de otros en fase tres que entregó el Instituto Nacional de Vías como documentos de la licitación cumplida previamente a la adjudicación del correspondiente contrato estatal de obra pública, cuya justificación técnica fue dada por el autor de tales diseños a la sociedad contratista, mediante carta GRC-TEC-CSS-0044-2023 del 9 de mayo del 2023.

Hace referencia a la audiencia de testimonios, de los que extrae que, con la construcción de la doble calzada, se mejoró la movilidad y se incrementó la seguridad vial para los usuarios; y, reduciendo la distancia necesaria para realizar un retorno sobre la vía; y que, se construyó un parque en el barrio como parte de las obras del contratista y que el puente peatonal existente en el sector, diseñado para ser accesible a personas con discapacidad e instalado por el INVIAS en respuesta a las solicitudes de la comunidad, concluyendo que, las obras de construcción de la doble calzada han 7 tenido un impacto positivo en la zona. - Llamado en garantía TPF Getinsa Euroestudios Colombia y CB Ingenieros S.A.S. sociedades.

(Documento 062 expediente Digital). La llamada en garantía expone que, se encuentra acreditado dentro del asunto, y afirma que el INVÍAS, celebró el Contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es: “Mejoramiento, gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente honda – Manizales en el departamento de caldas para el programa vías para la equidad”, el cual fue adjudicado a CSS Constructores S.A. para el desarrollo de las obras objeto del contrato, contenidas en el Apéndice A – Alcance del contrato referido.

Afirma que, las sociedades CB Ingenieros S.A.S. y TPF Getinsa Euroestudios Colombia, integrantes del Consorcio vías para La Equidad, adelantaron las labores de interventoría, dando estricto cumplimiento a las obligaciones asignadas a su cargo; y que, dado que los hechos u omisiones generadoras de las presuntas afectaciones a los intereses colectivos alegados por el accionante, no tienen origen en acciones u omisiones generadas por estas sociedades, no hay lugar a las prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sostiene que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, y se refiere a los testimonios rendidos dentro del proceso, resaltando de éstos que, adicional a las obras adelantadas en el marco del contrato citado, la entidad contratante, esto es, el INVIAS, construyó en el sector objeto de la acción popular un puente peatonal que permite el acceso al barrio en cuestión de manera más fácil y segura para la comunidad; así como que, se hizo la labor de socialización con la comunidad donde se adelantaron las obras y se atendieron todas las necesidades allí planteadas, como la construcción de un puente peatonal, obra que en efecto se adelantó, la cual fue solicitada en el año 2023, es decir, con posterioridad a las obras de la doble calzada objeto del contrato; puente que cumple con la normativa para ser utilizado por personas en condición de discapacidad.

Finalmente, refiere que no hay vulneración de derechos e intereses colectivos en este asunto, y cita apartes textuales de la contestación de la demanda presentada por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - 8 8. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como da cuenta la constancia secretarial de 4 de septiembre de 2024 que reposa en el documento 64 del expediente digital del aplicativo SAMAI.

I. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia. 2.

Problema jurídico a resolver ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; ello por parte de la demandada INVÍAS y de las llamadas en garantía? 3.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9 de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones 9 populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derecho se intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad 10 pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. 11 4.

Excepciones El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS - propuso como excepciones las que denominó: “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vas: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías´; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías y la excepción genérica”; el llamado en garantía municipio de Manizales las de “Moralidad administrativa; carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; competencia del INVIAS para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de transgresión de los derechos colectivos y la Genérica”; y, la llamada en garantía CSS Constructores S.A. propuso las que denominó “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados; la contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno; y, cualesquiera otras excepciones cuyos hechos resulten demostrados”.

En relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con ésta. 5. Análisis probatorio. Con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de la entidad demandada y vinculadas, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias. 5.1 De las pruebas obrantes en el proceso.

Documentales - Se aporta con la demanda un documento sin firma, sin identificación y sin fecha, que se denomina “Barrio la Panamericana y sectores aledaños, ingreso vehicular”, en el cual se dicen relacionar las mediante imágenes fotográficas el “antes y después de la intervención vial”, y con unos capítulos denominados problemáticas generadas, y propuesta de solución. - Con el pronunciamiento a la medida cautelar solicita se aporta un documento 12 denominado “Manual de Señalización Vial, dispositivos uniformes para la regulación de tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia 2015”. - Copia del documento denominado “Revisión y validación de los estudios y diseños volumen II.

Estudio de trazado y diseño geométrico tramo 1: Estación Uribe – La Fuente” realizado por la firma Jorge Fandiño Infraestructura, de fecha mayo de 2019. - Copia del documento denominado “Revisión y validación de los estudios y diseños. Tramo T1: Estación Uribe – La Fuente. Modificación retorno Nogales y Modificación del Tramo 1 doble calzada Estación Uribe – La Fuente, entre las ABSCISAS K24+860 al km25+480” realizado por la firma Jorge Fandiño Infraestructura, de fecha abril de 2021 del cual se extraen las siguientes conclusiones: “6.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. El diseño geométrico propuesto se elaboró a partir de la información topográfica suministrada por la Consorcio Vías para la Equidad. El diseño geométrico horizontal, vertical y de sección transversal efectuado para el sector de cambio de trazado abscisas K24+860 AL K25+480, cumple con las especificaciones de diseño para una velocidad de 40 km/h. El diseño geométrico propuesto, se proyecta como solución que garantiza la construcción del Retorno Nogales, debido a que la localización del diseño original no se pudo construir por limitaciones prediales.

Se debe tener en cuenta las recomendaciones adoptadas en este documento respecto a implementar la señalización necesaria para prohibir el ingreso directo al Barrio Nogales desde la calzada izquierda. Para poder ingresar tomar el retorno Estambul y posteriormente el Retorno Nogales, para así acceder al Barrio Nogales desde el carril de aceleración de este último.

La (SIC) Consorcio Vais para la Equidad durante la etapa de construcción podrá realizar los ajustes de trazado en donde considere necesario, siempre y cuando la nueva propuesta de diseño cumpla con todos los criterios de diseño definidos en el presente documento.” - Copia del oficio DT-CAL 24273 del 27 de abril de 2023, dirigido por el Ingeniero Julio Enrique Guevara Jaramillo, Director Territorial de Caldas a la señora Rubiela Álvarez Ospina, presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Panamericana en el cual da respuesta a petición en la cual solicita la construcción de un retorno cerca al barrio Panamericana, en la que se indica que ello no resulta viable. - Copia del acta de reunión del 30 de noviembre de 2022 llevada a cabo por la trabajadora social del contratista CSS Constructores S.A. en la cual se presentó el proyecto de “retorno”. - Copia del acta de reunión del 22 de diciembre de 2022 llevada a cabo por la 13 trabajadora social del contratista CSS Constructores S.A., en la cual se atienden las inquietudes presentadas por la comunidad del barrio Panamericana. - Copia del acta de reunión del 03 de abril de 2018 llevada a cabo por la trabajadora social del contratista CSS Constructores S.A., en la cual se informa a la comunidad el desarrollo del proyecto en el sector Uribe – La Fuente. - Copia del acta de reunión del 02 de noviembre de 2021 para socializar instalación de puente peatonal en el barrio Panamericana, en la cual se socializa la instalación del puente peatonal en el barrio Panamericana, de la cual se extrae: - Copia del acta de reunión de 10 de marzo de 2021 realizada por la trabajadora social del contratista CSS Constructores S.A., en la que se socializa la obra del puente peatonal y se responden inquietudes relacionadas con la construcción de un retorno mas cercano al barrio Panamericana de la que se extrae lo siguiente: 14 - Copia del contrato No. 1632 de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad CSS Constructores S.A., con su adición No. 1 y modificación No. 6, y su Prorroga No. 11 de 2022 al contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es el siguiente: “Mejoramiento, gestión predial, social, ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente Honda – Manizales en el departamento de Caldas para el programa “Vías para la Equidad”. - Copia del contrato No. 1731 de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el CONSORCIO VIAS PARA LA EQUIDAD, con su adición No. 1 y modificación No. 5 y su prorroga No. 11 de 2022, cuyo objeto es “Interventoría para el mejoramiento gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente Honda – Manizales en el Departamento de caldas para el programa “Vías para la Equidad” módulo 2. 15 - Copia del manual de señalización del INVIAS año 2015.

Testimoniales Testigo Andrés Felipe Trujillo Cárdenas. Ingeniero Civil residente de la obra de Invías en la doble calzada. - Cuando se hizo la doble calzada tenía una calzada con carriles en ambos sentidos, con una línea amarilla separando los sentidos; y cuando se hizo la obra, fue en varios sentidos con un separador en la mitad, con un retorno en la Cárcel y otro en la fuente. - Que en el sector se construyó la doble calzada desde el sector de la Estación Uribe, hasta la fuente; y que, también se construyó un puente para el ingreso de las personas al barrio Panamericana. - Refiere el testigo que después de la construcción de la doble calzada, se quedó con dos carriles, y que antes había una línea amarilla continua, que indica que no puede adelantar vehículos ni ingresar al barrio, porque no puede ir a otro carril.

Por lo que, si estaba la línea el giro a la izquierda era un giro prohibido. - Refiere que el puente peatonal que se construyó, cumple con todas las condiciones técnicas y con un ancho adecuado para que las personas con movilidad reducida puedan transitarlo. - En cuanto a realizar una obra en la entrada del barrio, considera que no es viable, por las características del tráfico pesado que está sobre la vía. - Sostiene que con la construcción de la doble calzada se redujo el tiempo de retorno al barrio, que se puede hacer en la cárcel, y no en la estación Uribe.

Testigo Paula Andrea Rojas Delgado. Trabajadora Social. Profesional Social del contratista de obra CSS Constructores (llamado en garantía). - Expone que, como gestora social, las obras del tramo de Estación Uribe – La Fuente se socializaron el 3 de abril de 2018, la cual se llevó a cabo en la Iglesia del Divino Niño Jesús, cerca al barrio Estambul, y que, en el listado de asistentes se encuentran los ahora accionantes. - Y que, luego se levantaron las actas, verificando además el estado de las viviendas antes y después de las obras realizadas. - Afirma que en la intervención en el barrio Panamericana, tuvieron acercamientos puntuales con la demandante Rubiela Álvarez, y con otros integrantes de la Junta de 16 Acción Comunal, con el fin de dar a conocer todo lo relacionado con los trabajos de la doble calzada. - Menciona que la vía estaba a doble carril, y que no se respetaba esa línea; y una vez construido el separador vial, la comunidad solicitó la construcción de un puente peatonal; aduciendo que el barrio es relativamente pequeño con calles angostas. - Sostiene que recibieron solicitudes de varias personas del barrio, en relación con la construcción de un retorno más cerca que el de la Cárcel, porque manifiestan que éste es lejos. - Relata la testigo que, en el barrio se hizo el mejoramiento del único parque del barrio. - Menciona que se le expuso a los habitantes del barrio Panamericana porque no se podía realizar un retorno diferente al que se hizo; y que, el puente que se realizó fue con ocasión a las solicitudes de la comunidad. - Que el puente que se construyó tiene rampa y el ancho necesario para las personas con movilidad reducida. - Aduce que las condiciones sociales de los habitantes del barrio Panamericana mejoraron, que se mejoraron las viviendas y las fachadas, los accesos a las viviendas por parte de la comunidad. - En relación con las rutas que transitan por el sector, dice que la empresa Unitrans y Sideral también realizan rutas por el lugar. 6.

Del documento aportado con la demanda denominado “Barrio la Panamericana y sectores aledaños, ingreso vehicular”, en el cual se dicen relacionar las mediante imágenes fotográficas el “antes y después de la intervención vial” Del documento aportado con la demanda denominado, “Barrio la Panamericana y sectores aledaños, ingreso vehicular”, se evidencia que éste no contiene firma, no se sabe quien lo suscribió, no tiene fecha de elaboración, ni autor de las imágenes que allí se encuentran, ni el formato de las mismas.

Y, contrario a ello, ese documento solo se relacionó en el capítulo de la demanda denominado pruebas de la siguiente manera: “Fotografías actuales y anteriores del sector donde se evidencia el “antes y después” de la movilidad fluida en la zona”; sin mayor identificación de éstas. Para efectos de determinar la posibilidad de valorar la prueba en mención, es necesario acudir al contenido del artículo 243 del Código General del Proceso que contempla como documento los vídeos, entre otros; y, al artículo 245 que define el documento auténtico, los cuales disponen: 17 “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.

Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones.” Bastan los artículos mencionados para considerar por parte de esta Sala que, el documento aportado, y las fotos contentivas en el mismo, carecen de los elementos mínimos necesarios para poderlo valorar, pues no se tiene certeza de la fecha en que se realizó el documento, ni quién lo hizo; y de las fotografías que allí se relacionan, tampoco se sabe cuál fue el medio utilizado para ellas, si es el original, o ha sido variado en su formato; no se sabe con exactitud a qué tramo de la vía se refiere, ni quien es su autor; y, en la demanda no se hace mención ni al documento en general, ni a las fotografías.

Motivos por los cuales no será valorado por esta Sala de decisión. 7. De los hechos probados. 18 De las pruebas mencionadas se encuentra probado que, efectivamente el INVÍAS realizó intervención y construcción de la doble calzada “Estación Uribe – La Fuente” ruta nacional 5005. Que antes de la intervención en mención, no existía separador central sobre la vía en razón, pues la vía era una sola calzada con carril en doble sentido, vía que tenía una doble línea, la cual prohíbe la maniobra del giro a la izquierda para acceder o salir del barrio panamericana.

Queda demostrado que el puente peatonal construido en el sector del barrio Panamericana se dio en respuesta a las solicitudes de los habitantes del sector, puente que reúne las condiciones técnicas necesarias para el desplazamiento de personas con movilidad reducida. Y, la ahora demandante, presidenta de la Junta de Acción Comunal, expresa estar conforme con dicha gestión como consta en el acta de reunión de 2 de noviembre del año 2021.

Queda igualmente acreditado mediante acta de reunión de 10 de marzo de 2021 que, a algunos representantes de los habitantes del barrio Panamericana, miembros de la Junta de Acción Comunal, incluida la demandante, señora Rubiela Álvarez se les informó que el retorno que solicitan mas cercano al barrio, no es viable desde el punto de vista técnico, porque la normativa dispone que debe estar a 5 km aproximadamente.

Del testimonio rendido por el Ingeniero Civil residente de la obra realizada por el Invías, se desprende que, con la construcción de la doble calzada “Estación Uribe – La Fuente”, también se construyó un puente para el ingreso de las personas al barrio Panamericana; quedando la vía no sólo con dos carriles, sino que, antes no se podía hacer giro para el ingreso al barrio en mención, por existir en la vía una doble línea que así lo prohibía. Que la construcción del puente peatonal garantizó el paso y seguridad de los habitantes del sector, incluidas las personas con movilidad reducida; y se deja claro que, un retorno en la entrada del barrio Panamericana no es viable, por no cumplir con las normas técnicas para ello, y no ser seguro por el tipo de vehículos pesados que transitan por esa vía; y queda igualmente claro que, con la construcción de la doble calzada se redujo el tiempo de retorno al barrio. 19 8.

De los derechos que se reputan vulnerados. La parte demandante sostiene que los derechos vulnerados en este asunto, son el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 8.1.

Del derecho al goce del espacio público. 8.1.1. Obligación del Estado con respecto al mantenimiento y cuidado de los elementos integrantes del espacio público y su connotación constitucional El artículo 82 de la Constitución Política consagra: "Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común". La Corte Constitucional1 en su desarrollo jurisprudencial, ha destacado que la protección y preservación del espacio público atiende a claros imperativos constitucionales, entre ellos: (i) el de velar por su destinación al uso común, (ii) el de prevalencia del interés general sobre el particular, (iii) el proveniente de las atribuciones reconocidos a los concejos distritales y municipales para que, en ejercicio de la autonomía territorial, regulen el uso del suelo en defensa del interés colectivo.

Del mismo modo, hizo referencia a la importancia del espacio público2 como derecho colectivo y ha sido explicada por la misma Corporación Constitucional en repetidas oportunidades3, por considerarlo un ambiente propicio para el desarrollo físico y 1 Sentencia T-211 de 2017 2 Para precisar cuáles son las áreas protegidas por el concepto de espacio público la Corte ha señalado en la sentencia SU-360 de 1999: "pueden reconocerse como elementos que integran el concepto de espacio público, entre otros los siguientes: a- Las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular (vías públicas), - como por ejemplo las calles, plaza, puentes y caminos -. 3 En la sentencia SU-360 de 1999 la Corte dijo: "La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho.

Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.

La protección del espacio público, así entendida, responde a la necesidad de conciliar los diferentes ámbitos y esferas sociales en un lugar común, sin desconocer, en todo caso, 20 emocional de las personas y, por ello, un lugar en el cual se pueden llevar a cabo distintas formas de expresión humana, entre ellas, las artes líricas; además, muchas veces es diseñado por las autoridades para practicar deportes, caminar o contemplar su paisaje, siendo todas estas actividades necesarias para la sana interacción entre los integrantes de la comunidad, procurando al mismo tiempo mejorar su calidad de vida.

La misma Corte ha definido como aspectos esenciales y manifestaciones del espacio público los siguientes: a) Como deber del Estado de velar por la protección de la Integridad del Espacio público. b) Como deber del Estado de velar por su destinación al uso común. e) Por el carácter prevalente del uso común del Espacio Público sobre el interés particular. d) Por la facultad reguladora de las entidades públicas sobre la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. e) Como Derecho e Interés Colectivo.

J) Como objeto material de las acciones populares y como bien jurídicamente garantizable a través de ellas4. Ahora bien, en el mismo marco de interpretación que se debe aplicar en torno a la protección del espacio público, resulta pertinente hacer referencia a los pronunciamientos guía del Consejo de Estado que se refirió en torno al derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, en los siguientes términos: “De los artículos 63, 72, 82, 102, y 332 de la Constitución Política se deduce que se consideran bienes de dominio público los destinados al desarrollo o cumplimiento de las funciones públicas del Estado o los que están facultados al uso común ( ) Y los bienes de uso público universal, igualmente conocidos como bienes públicos del territorio, son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente.

Como ejemplo de ello se relacionan las calles, plazas, parques, puentes, caminos, ejidos, etc. A partir de tales características se impone que ninguna entidad estatal tiene sobre ellos la titularidad de dominio equivalente a la de un particular, por estar destinados al servicio de todos los habitantes. Sobre ellos el Estado ejerce básicamente derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general5” 8.1.2.

Definición legal de espacio público y los andenes como parte integrante del mismo. el principio constitucional consagrado en el artículo primero de la Carta, mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los intereses privados, en beneficio de la colectividad". 4 Sentencia T- 211 de 2017 5Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2009.

Rad. 66001233100020040095501 (AP) 21 El artículo 5 de la Ley 9ª de 19896, consagra la siguiente definición de espacio público: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

“Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.” (Subraya la Sala) Por su parte, el Decreto No. 1504 de 19987 en relación con la conformación del espacio público, dispone lo siguiente: “Artículo 1.

Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo. Los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo".

En su artículo 2° lo define como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes”, y el artículo 3° precisa que comprende los siguientes aspectos: “a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; 6 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 7“Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial” 22 c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto”.

Así mismo, el artículo 5 del mismo decreto consagra que el espacio público está conformado por el conjunto de elementos constitutivos y complementarios; encontrándose dentro de aquellos, ya sean artificiales o construidos, las: “a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular”, constituidas por: “i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles…”8 d) Son también elementos constitutivos del espacio público las áreas y elementos arquitectónicos espaciales y naturales de propiedad privada que, por su localización y condiciones ambientales y paisajísticas, sean incorporadas como tales en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que lo desarrollen, tales como cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos, antejardines, cerramientos”.

(Subraya la Sala). Ahora bien, de manera más reciente la definición de espacio público vuelve a ser objeto de pronunciamiento por parte del legislador, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, en el cual reitera lo anteriormente expuesto y señala qué elementos lo componen, de la siguiente manera: “Artículo 139.

Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público. el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los 8 En este punto, resulta pertinente hacer referencia al Decreto No. 798 de 2010, que dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Elementos de los perfiles viales.

En la planificación, diseño, construcción y/o adaptación de las vías del perímetro urbano los municipios o distritos podrán establecer que los perfiles viales vehiculares se conformen como mínimo por el andén y la calzada. Adicionalmente podrán contener los componentes del perfil vial señalados en el literal a) numeral 2 artículo 5° del Decreto 1504 de 1998 o norma que lo adicione, modifique o sustituya, según lo establecido en el plan de ordenamiento territorial y en las normas que regulen la materia.

La vía de circulación peatonal se podrá conformar como mínimo por la franja de circulación peatonal y la franja de amoblamiento. Parágrafo. Los elementos del perfil de los pasos urbanos se sujetarán a las reglamentaciones que sobre fajas de retiro expida el Gobierno Nacional, según lo dispuesto por la Ley 1228 de 2008”. 23 elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".

(Subraya la Sala) Finalmente cabe señalar que, el artículo 311 de la Constitución Política preceptúa que: “Al municipio como entidad de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la constitución y las leyes”.

De conformidad con las precisiones realizadas, es claro que constituye un deber de las autoridades públicas en especial de las entidades territoriales de orden municipal, velar por el respeto y protección de la integridad del espacio público, el cual se encuentra legalmente concebido como un derecho colectivo que exige por sus características la actuación de las autoridades que con base en la regulación en las diferentes materias vele por la prevalencia del interés común sobre el particular y que por su misma naturaleza de derecho constitucional exige su garantía por tratarse de un fin esencial del Estado.

Ahora, de la protección del derecho invocado por la parte actora, en la demanda se funda la vulneración a este derecho porque “hay una restricción de la movilidad del barrio Panamericana y los sectores aledaños ha causado una vulneración al goce efectivo del espacio público dado la limitación del uso del mismo por parte de los vehículos que ingresaban de manera segura y rápida al barrio Panamericana.” Sea lo primero precisar que, dicha afirmación no encontró respaldo probatorio en el proceso de la referencia, puesto que las pruebas aportadas, especialmente la testimonial, da cuenta de lo contrario; es decir que, con la construcción de la doble calzada “Estación Uribe – La Fuente”, también se construyó un puente para el ingreso de las personas al barrio Panamericana, puente que se encuentra construido con las normas técnicas para garantizar el paso de las personas con movilidad reducida; y que, con la construcción de la doble calzada se redujo el tiempo de retorno al barrio.

De 24 manera que, no se evidencia restricción den la movilidad hacia el barrio; y tampoco la limitación de sus habitantes al goce del espacio público. Así mismo, se acreditó que, previo a la construcción de la doble calzada, los vehículos no podían hacer el ingreso al barrio en virtud de la doble línea que así lo prohibía, y que ello, si constituía un riesgo para los vehículos y las personas que transitaban por dicho sector.

De lo expuesto, queda claro que, si bien existe la obligación por parte del Estado de proteger la integridad del espacio público como derecho colectivo, en el presente asunto, no se encontró acreditada la vulneración de esa protección al espacio público; y contrario a ello, se demostró que se atendieron las solicitudes de la población al construir un puente peatonal para el paso de las personas que transitan por el barrio Panamericana, mejorando las condiciones de la vía, la seguridad de la misma y garantizando con ello un tránsito seguro; por lo que no encuentra esta Sala de Decisión vulnerado el derecho invocado por los demandantes. 9.

De la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente previsibles. En relación con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente el Consejo de Estado22 ha sostenido: “(…) La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas, es por tal motivo que las entidades públicas tienen la obligación de construir un modelo que provea de esas medidas, de manera que sea posible anticipar los riesgos propios a las circunstancias en que se desarrollan las actividades sociales, con miras a reducir la probabilidad de materialización de desastres.

En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz; así debe verse desde la perspectiva de promoción en la que las autoridades estatales adelanten actuaciones, expidan reglamentos o celebren contratos, entre otras manifestaciones, orientadas a adoptar las medidas pertinentes, anticipándose a las calamidades.

De igual manera, y frente al contenido y alcance del derecho colectivo en mención el Consejo de Estado3 consideró: 25 “(…) Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción - ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad pública ha sido definido como “parte del concepto de orden público (…) concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad (…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención delos delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas”.

Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también 26 reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales (…)”. (Subraya la Sala). Por su parte la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 2012 como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”, de manera que, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está ligado al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, específicamente al de “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades”.

Una vez definido el alcance del derecho colectivo que los demandantes invocan como vulnerados, así como lo consignado en la demanda, resaltando que, lo único a lo que se hace referencia en relación con la seguridad es que, antes de la construcción de la vía los vehículos ingresaban de manera segura al barrio; basta con reiterarse por parte de esta Sala, lo que se dijo en el numeral anterior, en el sentido que, contrario a lo que afirman los demandantes, con las obras realizadas, tanto de la doble calzada y del puente peatonal, se mejoró con ello la seguridad de las personas que transitaban por el sector; se garantiza la seguridad de los peatones con el puente construido; así como la de los vehículos que se movilizaban con el retorno realizado en el sector de la Cárcel.

De manera que no se encuentra vulnerado el derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 9. De la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos 27 urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

En relación con las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos el Consejo de Estado9 se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Por urbanismo debe entenderse, según el diccionario de la real academia de la lengua española, lo siguiente: El conjunto de conocimientos relativos a la creación, desarrollo, reforma y progreso de las poblaciones según conviene a las necesidades de la vida humana.

Por consiguiente, el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad (inciso segundo artículo 58 C.P.). Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes.

Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio (art. 95 numeral 1 C.P.). Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible (art. 3° ley 388 de 1997).

El acatamiento a la ley orgánica de ordenamiento territorial- aún no expedida por el Congreso de la República - y los planes de ordenamiento territorial que expidan las diferentes entidades territoriales del país (art. 288 C.P.). Planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas - de organización física- contenidas en los mismos (art. 5° ley 388 de 1997).

Cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros.

Entonces, para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población.” (Subraya la Sala) Sea lo primero precisar que, dentro del asunto no se discute nada relacionado con construcciones, edificaciones, desarrollos urbanos; y menos aún, se alega, ni se 9 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 21 de febrero de 2007. MP. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Rad. N° 63001-23-31-000-2004-00243-01 (AP) 28 demuestra la vulneración de disposiciones jurídicas relacionadas con ello; pese a ello, en la pretensión tercera de la demanda se solicita expresamente la “realización de obras técnicas y presupuestales, necesarias para la habilitación de un retorno que permita garantizar la movilidad eficiente y segura y entrada y salida de vehículos del barrio Panamericana (particulares, de emergencia y de servicios públicos).

En el asunto de la referencia se encuentra demostrado que hay un retorno construido en el sector de la Cárcel, el cual cumple con las condiciones técnicas y de seguridad para vehículos y personas que habitan en el sector. También se expuso a los habitantes, incluida la ahora demandante, en la reunión llevada a cabo el día 10 de marzo de 2021 por la trabajadora social del contratista CSS Constructores S.A., que el retorno al barrio que pretende la comunidad, que sea en inmediaciones de éste, no resulta viable desde el punto de vista técnico; y el retorno realizado, es el que cumple con las condiciones necesarias.

Adicional a lo anterior, frente a este derecho invocado como vulnerado, no se discutió en la demanda, ni se demostró dentro del proceso que hayan sido vulneradas normas en materia urbanística, ni que estén insatisfechas las necesidades que, en ese sentido tenga la población; ni que, las obras realizadas por INVÍAS en el sector, con la doble calzada “La fuente – La Estación Uribe”, incumpla las disposiciones jurídicas o afecte la calidad de vida de los habitantes.

Y, contrario a ello, como se ha mencionado en numerales anteriores, con las obras realizadas se mejoró la movilidad del sector, la seguridad vial y de los habitantes del barrio Panamericana; se construyó puente peatonal con las normas técnicas necesarias para el tránsito de personas con movilidad reducida; y se mejoró un parque del barrio.

Motivos por los cuales, para la Sala de Decisión, tampoco se encuentra acreditado en este asunto la vulneración del derecho en mención. 10. De las obligaciones del INVÍAS. El Decreto 1292 de octubre 14 de 2021, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - vigente al momento de presentación de la demanda, precisa en sus artículos 1 y 2 el objeto y las funciones de dicho instituto respectivamente así: 29 “Artículo 1°.

Objeto del instituto nacional de vías - INVÍAS. El Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la Red Vial Nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial, marítima y sus infraestructuras conexas o relacionadas, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte.

Artículo 2°. Funciones del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, desarrollará las siguientes funciones generales: 2.1 Ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura de transporte de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 2.2 Elaborar conjuntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación operación y mantenimiento, atención de emergencias y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia. 2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia. 2.4 Adelantar investigaciones, estudios, análisis y proyectos para aportar lineamientos técnicos al Sector. 2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico, así como en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS. 2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura de transporte de su competencia o a su cargo. 2.7 Realizar operaciones financieras que permitan anticipar recursos futuros u otros esquemas tendientes a la obtención de nuevas fuentes de financiación. 2.8 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo. 2.9 Elaborar, conforme a los planes del sector y de la entidad la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. 2.10 Llevar a cabo todas las acciones relacionadas con: la contribución nacional de valorización, obras por impuestos, regalías, cooperación, de conformidad con la normatividad vigente y/o los lineamientos del Ministerio de Transporte. 2.11 Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia. 2.12 Adelantar los conceptos, estudios técnicos y jurídicos de viabilidad del cobro de la contribución nacional de valorización en relación con la infraestructura del sector transporte, de conformidad con la ley. 30 2.13 Ejercer como administrador tributario de la contribución nacional de valorización conforme a las normas vigentes. 2.14 Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran. 2.15 Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa. 2.16 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso. 2.17 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo y prioridades nacionales. 2.18 Supervisar la ejecución de las obras y proyectos conforme a los planes y prioridades nacionales. 2.19 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo. 2.20 Definir, expedir y adoptar la regulación técnica relacionada con la infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial, férreo y marítimo. 2.21 Impulsar la innovación y sostenibilidad por medio de la investigación e implementación de nuevas tecnologías, proponiendo soluciones a las problemáticas de infraestructura de transporte. 2.22 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo de la infraestructura de transporte y bienes conexos, en desarrollo de los contratos de concesión e igualmente el recibo de esta, una vez se den las reversiones.

Está infraestructura pasa a ser competencia del INVIAS, exceptuando los pasos urbanos por ciudades capitales, conforme con el Decreto 2171 de 1992. 2.23 Las demás que se le asignen.” De lo anterior, se tiene que el INVÍAS tiene dentro de sus funciones la obligación de ejecutar las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de la red de vías nacional de carreteras; así como de supervisar la ejecución de las obras y proyectos a su cargo.

Como se dijo en precedencia, se encuentra acreditado que, el INVÍAS suscribió los contratos número 1632 de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Sociedad CSS Constructores S.A., con su adición No. 1 y modificación No. 6, y su Prorroga No. 11 de 2022 al contrato No. 1632 de 2015 cuyo objeto es el siguiente: “Mejoramiento, gestión predial, social, ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente Honda – Manizales en el departamento de Caldas para el programa “Vías para la Equidad”¸ 31 y el contrato 1731 de 2015, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y el CONSORCIO VIAS PARA LA EQUIDAD, con su adición No. 1 y modificación No. 5 y su prorroga No. 11 de 2022, cuyo objeto es “Interventoría para el mejoramiento gestión predial, social y ambiental mediante la construcción de segundas calzadas, intersecciones y mejoramiento del corredor vial existente Honda – Manizales en el Departamento de caldas para el programa “Vías para la Equidad” módulo 2, cumpliendo con ello las obligaciones que en material vial impone la norma en precedencia. Finalmente, no se acreditó por parte de los actores populares acciones u omisiones concretas con las cuales el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – vulnerara los derechos colectivos del goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 11.

De los deberes del municipio de Manizales. Para estudiar cuáles son los deberes del municipio del este asunto, la Sala centra su discusión en el derecho relacionado con la seguridad y prevención de desastres; por cuanto en el estudio precedente ya quedó claro que no hay en este caso afectación del goce al espacio público, ni vulneración de disposiciones jurídicas en la realización de construcciones; toda vez que las obras que se discuten, fueron realizadas por el Instituto Nacional de Vías y no por el municipio de Manizales.

La ley 1523 de 2012, por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones, se refiere a la competencia de las entidades territoriales en el siguiente sentido: “Artículo 12. Los gobernadores y alcaldes. Son conductores del sistema nacional en su nivel territorial y están investidos con las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.” “Artículo 14.

Los alcaldes en el sistema nacional. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, 32 incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. “Parágrafo.

Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.” (Subraya la Sala) Por su parte, el numeral 79.9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias, entre otros dispone: “Artículo 76.

Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…) 76.9.

En prevención y atención de desastres Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. El artículo 2° de la Constitución Política señala que “(…) las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Debe decirse que en este asunto no se acreditó ninguna situación de riesgo, o de prevención de desastres que tuvieran que ser atendidos por parte del municipio de Manizales; de manera que tampoco se advierte que éste haya omitido sus obligaciones en prevención de desastres y gestión del riesgo que impone la norma sobre la materia. Tampoco acreditaron los actores populares cuales fueron sus acciones u omisiones concretas mediante las cuales haya incumplido sus deberes y con ello, vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados como vulnerados.

Finalmente, claro como está que en este asunto no se demostró acción u omisión por parte de las entidades demandadas; ni tampoco de las vinculadas que se hayan vulnerado los derechos colectivos invocados por los actores como el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y 33 prevención de desastres previsibles técnicamente; y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, se negarán las pretensiones de la demanda, como se dirá en la parte resolutiva de este asunto.

Por lo considerado, se despacharán favorablemente las excepciones “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías´; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías y la excepción genérica”, propuestas por el Instituto Nacional de Vías; las de “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos y ausencia de transgresión de los derechos colectivos y la Genérica”, propuestas por el llamado en garantía municipio de Manizales; y, “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados; la contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno; y, cualesquiera otras excepciones cuyos hechos resulten demostrados”, propuestos por la llamada en garantía CSS Constructores S.A. Y, en relación con las excepciones del municipio de Manizales denominadas “Moralidad administrativa, competencia del INVIAS para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva”, esta se declarará no probada, por cuanto acá no hubo discusión ni estudio sobre la moralidad administrativa; y en relación con la legitimación, se despachará desfavorablemente, pues las pretensiones se negaron por no acreditarse vulneración a los derechos colectivos invocados, no por la falta de competencia en este asunto, sino porque no se demostró que el ente territorial hubiera vulnerado los colectivos invocados en los términos mencionados. 12.

Costas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 6 de agosto de 201910, en la que precisó: “(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista 10 Exp. 2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Rocío Araújo Oñate. 34 en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia”.

Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

Falla Primero: Declarar prósperas las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad por parte del Instituto Nacional de Vías: efectivo cumplimiento de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Vías; carencia de prueba de la vulneración o amenaza de derechos colectivos respecto del Instituto Nacional de Vías y la excepción genérica”, propuestas por el Instituto Nacional de Vías; las de “Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos y ausencia de transgresión de los derechos colectivos y la Genérica”, propuestas por el llamado en garantía municipio de Manizales; y, “Ausencia de amenaza o violación de los derechos colectivos invocados y, la contratista del proyecto no amenaza ni vulnera derecho alguno”, propuestas por la llamada en garantía CSS Constructores S.A. Segundo: Declarar imprósperas las excepciones de “Moralidad administrativa y competencia del INVIAS para la solución de la problemática – falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el municipio de Manizales.

Tercero: Negar las pretensiones de los demandantes. Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las 35 anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Dual Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Ausente con permiso Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 04 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.