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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2023-00142-00

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-09-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Popular Radicación 17 001 23 33 000 2023 00142 00 Demandante Silvio Valencia Arias Demandado Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Departamento de Caldas - Municipio de Aguadas y Empresas de Aguacate Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., Hassienda S.A.S., Green Kings, Royal Hass S.A.S., Green, Kings S.A.S. Andrés Felipe Gómez Medina, Cultivo Emerald Hass S.A., Green Superfood S.A.S. y, Jean Pierre Coulet Restrepo.

Vinculadas Corpocaldas- ICA y DTSC Providencia Sentencia No. 165 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1. Pretensiones. El accionante solicita: “PRETENSIONES: PRIMERA: Proteger los derechos fundamentales y colectivos de dicha población, tales como: El goce de un ambiente sano, unas estructuras de servicios que garantice la salubridad pública con la construcción del acueducto rural consistente en construcción de bocatoma y tanques abastecedores que les llegue la red primaria de la conducción del agua potable desde el rio Tarcara de la vereda Santa Rosa aguadas a sus 63 veredas rurales.

La prestación eficiente y oportuna del servicio de agua potable, cada vez que las comunidades tienen la red secundaria a las viviendas en las diversas veredas del municipio de Aguadas Caldas. SEGUNDA: Declarar vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a una estructura de servicios que garantice la salubridad 2 pública, el acceso a los servicios públicos y la prestación eficiente y oportuna de los mismos a los habitantes de las 63 veredas de la zona rural del municipio de aguadas caldas.

TERCERA: Amparar a los habitantes de las 63 veredas del Municipio de Aguadas los derechos e intereses colectivos vulnerados por las empresas de aguacatera en el desarrollo del cultivo de aguacate Hass; por la contaminación de los residuos químicos al fumigar los árboles los cuales con las lluvias caen al suelo y luego a nuestras aguas de las bocatomas, construcción de vías carreteables internas al cultivo de aguacate, la construcción de drenajes de los suelos lagunosos a las fuentes de agua los cuales llegan a los abastos rurales de uso agrícola, el cual le damos consumo humano por no haber otra alternativa Al Municipio de aguadas Caldas por no tener actualizado a la fecha el POT (en desactualización existe el POT del año 2020) con lo cual estamos afectadas las comunidades rurales con el no ordenamiento del uso del suelo en el POT del Municipio de Aguadas Caldas.

CUARTA: Ordenar al municipio de Aguadas Caldas, al Departamento de Caldas, al Ministerio de vivienda y Agua Potable como también a las empresas de aguacate registradas en la cámara de comercio del municipio de aguadas Caldas; QUE DE FORMA COORDINADA, ELABOREN LOS PROYECTOS de VIABILIDAD Y COSTOS para esto en un tiempo no superior a 30 días calendario;

COMO LA EJECUCIÓN de la obra mediante la CONSTRUCCION DEL ACUEDUCTO RURAL A BENEFICIAR A LAS 63 VEREDAS DEL MUNICIPIO DE AGUADAS CALDAS, en un tiempo no superior a 90 días calendario. Lo anterior por la emergencia meteorológica. Si es invierno la contaminación y si es verano la Sequía del caudal de agua. QUINTA. Suministrar agua potable a la zona rural del municipio de Aguadas Caldas que comprende 63 veredas y Designar el presupuesto para la elaboración del proyecto de llevar el agua desde el Rio Tarcara en vereda santa rosa Aguadas, a las 63 veredas o toda la población rural del Municipio de aguadas Caldas y Y continuando con nuestras pretensiones y apoyamos en la Ley 1551 de 2012 y la Ley 142 de 1994 es competencias de los municipios hacer los estudios de factibilidad y viabilidad como la financiación de la obra ACUEDUCTO RURAL PARA 63 VEREDAS DEL MUNICIPIO DE AGUADAS CALDAS.

La necesidad concreta es construcción de bocatoma en las coordenadas X:857.071 Y: 1.104.945 del rio Tarcara en vereda santa rosa del municipio de aguadas caldas y extender la red primaria al tanque de almacenamiento ubicado en la vereda Encimadas y en diversas veredas de Aguadas y Arma y sus veredas aguadas caldas Ordenar a la gobernación de Caldas el trámite de concesión de aguadas y el estudio bacteriológico Ordenar a LAS EMPRESAS DE AGUACATE asumir todos los gastos (pago de la caracterización para el examen bacteriológico del agua para la concesión del agua ante Corpocaldas y los pagos que exige Corpocaldas, como también el pago de viáticos de ser necesarios desplazar a representantes de acción comunal como de la asociación que está liderando la acción popular, como también deberá comprar el terreno y la construcción para el centro de acopio que requiera para el almacenamiento de los materiales para hacer la obra acueducto rural. y financiación que le corresponda a la comunidad rural de Aguadas Caldas, de esta manera pretendemos ver resarcir todos los daños y perjuicios ocasionados por las empresas particulares y de aguacate.

Hacer la solicitud mediante la cual se pretende proteger o restablecer los derechos vulnerados o amenazados. Solicitud de indemnización si hubiere 3 lugar a ello. Hacer la solicitud mediante la cual se pretende proteger o restablecer los derechos vulnerados o amenazados. Solicitud de indemnización si hubiere lugar a ello. Ordenar a los presidentes de acción comunal solicitar a todos los beneficiarios del agua consumo humano el recibo predial a si no lo hayan pagado en el municipio el impuesto predial es para la información de las fincas a recibir el agua para consumo humano. Así mismo a pedirle a los campesinos que no tengan escritura que tramiten ante la secretaria de gobierno la declaración juramentada sobre el tiempo que llevan viviendo en ese lugar, ya sea en compraventa o posición de la vivienda.

Lo anterior para registrar la familia con vivienda para el beneficio del agua potable. Se ordene a las entidades públicas y privadas dar respuesta integral a las peticiones enviadas por la Asociación Bienestar Social con el Carisma de San Vicente de Paul un paso al Progreso Colectivo” 2. Derechos colectivos vulnerados. Afirma el demandante que se le han vulnerado los derechos colectivos que denomina “goce de un ambiente sano, estructuras de servicios que garanticen la salubridad pública con la construcción de un acueducto rural, acceso a servicios públicos, y prestación eficiente y oportuna del servicio de agua potable”. 3.

Hechos. Los hechos que el actor popular señala en la demanda se sintetizan de la siguiente manera: - Afirma el demandante que en el municipio de aguadas se presenta preocupación por la escases de agua, y del caudal de agua del río Tarcara. - Agrega que las personas que son abastecidas por la Microcuenca “Chorrondo 1 y 2 en la vereda Mesones de Aguadas”, vieron reducido el caudal de agua para consumo humano; y que, dicho caudal se utiliza para el mantenimiento del cultivo de aguacate, por cuanto la empresa “Golden Hass” capta agua de esa microcuenca. - Que las comunidades rurales han consumido aguas contaminadas y que “nunca han tenido acueducto rural”; no obstante, desde el cultivo de aguacate y con la construcción de carreteras aledañas a los caudales se aumentó la contaminación en el agua, y que, es tardía la recuperación del suelo y 4 producción de árboles protectores de humedales y de agua. - Que la alcaldía de Aguadas no tiene actualizado el Plan de Ordenamiento Territorial, “sin reglamentar el uso del suelo del suelo para las empresas de aguacate”. 4.

Contestación de la demanda. - Demandado municipio de Aguadas (Doc. 22 Exp. Digital) En respuesta a la demanda el municipio de Aguadas sostiene que no le constan unos hechos, y se opone a las pretensiones de la demanda, y aduce que no se configuran los presupuestos jurisprudenciales para endilgar responsabilidad al municipio, así como que no están demostrados los perjuicios que se mencionan en la demanda, y que, es la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas EMPOCALDAS E.S.P. S.A. la que administra el Acueducto y Alcantarillado en el área urbana del municipio de Aguadas; y, CORPOCALDAS es la entidad encargada de la protección ambiental.

Propone las excepciones de Inexistencia de violación de derechos fundamentales e intereses colectivos por parte del municipio de Aguadas; fundada en que los acueductos rurales son administrados por las mismas comunidades, y que, el municipio por medio de la secretaría de Planeación concede el uso de suelos de carácter agrícola con base en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, a las empresas aguacateras que tienen sede y propiedades rurales allí. Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Aguadas – Caldas, aduciendo que, las responsabilidades que se le endilgan son atribuibles a las empresas de aguacates; y de Corporcaldas por sus funciones.

Inexistencia del daño – perjuicio y, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad, afirmando que no se evidencia el daño que alega el demandante, ni la acción u omisión de la demandada. - Demandadas Royal Hass S.A.S., Hassienda S.A.S Green King S.A.S Golden Hass S.A.S., Andrés Felipe Gómez Medina y, Jean Pierre Coulet Jaramillo (Doc. 23 del Exp Digital). 5 Las demandadas empresas de aguacates contestan la demanda afirmando que no le constan los hechos de la misma, y se oponen a las pretensiones.

Consideran que, no se han demostrado los perjuicios que enuncia el demandante, y que, tampoco se establece un daño en este asunto. Y que es Empocaldas E.S.P. S.A. la entidad responsable de la gestión y administración del Acueducto y Alcantarillado en el área urbana del municipio de Aguadas, y Corpocaldas tiene el deber de velar por la protección ambiental en la región. Propone las excepciones que denomina “Improcedencia de la acción por inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo, Falta de Legitimación por Activa, Falta de Legitimación por Pasiva e Inexistencia del Daño – Perjuicio.” - Demandada Partners fund Colombia S.A.S. (Doc. 47 del Exp Digital).

Expone que esta empresa tiene por objeto entre otros, la producción y exportación de todo tipo de frutas y vegetales y, la realización de actividades agrícolas, agroindustriales y de apoyo a la agricultura. Y que, para desarrollar su objeto adquirió en el año 2021, de parte de las sociedades Golden Hass S.A.S., Green Kings S.A.S. y Royal Hass S.A.S., algunos inmuebles ubicados en el municipio de Aguadas, con el propósito de cultivar, cosechar, procesar y exportar aguacate Hass, actividad lícita que viene siendo desarrollada por Partners Fund cumpliendo con la normatividad aplicable.

Afirma que ninguno de los hechos de la demanda tiene relación con esa empresa ni con sus actuaciones, y que, contra Partners Fund no se ha adelantado ningún proceso administrativo sancionatorio por violación de la normativa ambiental; y que no ha vulnerado ninguno de los derechos colectivos invocados en la demanda. Propone las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva – Partners Fund no presta servicios públicos, ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, e imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas”. 6 - Demandado departamento de Caldas (Doc. 24 y 25 del Exp Digital).

Contesta la demanda y se opone a las pretensiones de la misma, y expone que no ha vulnerado los derechos colectivos deprecados por el actor popular, ni se evidencia trasgresión por acción u omisión de esos derechos. Hace alusión a las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y afirma que, si bien la comunidad expone la necesidad de una bocatoma y tanques de almacenamiento, para lo cual se requiere que el proyecto sea viable técnicamente, que se adquiera el permiso de concesión de aguas, y debe contemplar un sistema completo de acueducto, el cual se compone de bocatoma, desarenador, planta de tratamiento de agua potable y redes de aducción, conducción y distribución. Refiere que, las obras de infraestructura que solicita el demandante, deben ser gestadas y estructuradas técnicamente al interior de la entidad territorial de acuerdo con las necesidades de agua potable y saneamiento básico que reporta la comunidad, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico del Gestor del PDA del Departamento y del Ministerio demandado.

Propone las excepciones que denomina: No comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, responsabilidad de las empresas aguacateras en promover un desarrollo económico, sostenible, ejecutando acciones de protección ambiental, competencia de las empresas prestadoras de servicios domiciliarios o esquemas diferenciales, falta de competencia frente a las obligaciones constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Aguadas y de Corpocaldas y falta de legitimación en la causa por pasiva”. - La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Doc. 25 Exp.

Digital) La demandada Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contestó la demanda, y plantea la inexistencia del agotamiento del requisito de procedibilidad previo a demandar, exponiendo que, si bien recibió una petición de 30 de septiembre de 2021, allí no se hizo alusión a vulneración de derechos e intereses colectivos vulnerados. 7 Expone que la acción presentada es improcedente, y que la demandada no está legitimada por pasiva, porque no es la llamada a responder por los hechos y derechos que se invocan en la demanda como vulnerados; y propone como excepción la de “falta de legitimación en la causa por pasiva. - Vinculada Corporación Autónoma Regional de Caldas (Doc. 24 y 25 del Exp Digital).

La llamada en garantía Corpocaldas contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos, y hace un estudio normativo relacionado con la protección de las cuencas, de los cuerpos de aguas y zonas abastecedoras. Expone que no tiene competencia para solucionar la problemática planteada por los actores populares “pues en el marco de sus funciones, Corpocaldas no tiene injerencia en la autorización sanitaria para el uso del recurso hídrico más allá de autorizar su captación y aprovechamiento, sin que sea asunto de su competencia la potabilización, dado que es un ámbito que corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, como organismo a quien corresponde la autorización sanitaria del recurso hídrico para el consumo humano, en lo cual el trámite de concesión es preexistente, razones por las cuales CORPOCALDAS no ha incurrido en violación alguna de los derechos colectivos cuya protección se invoca razón por la cual se no se entienden los fundamentos para la interposición del presente medio de control con vinculación” Considera que el ICA es la autoridad competente para la protección y preservación de los recursos naturales respecto de las prácticas agrícolas, y señala las disposiciones normativas relacionadas.

Sostiene que de las peticiones elevadas por el demandante, señor Valencia Arias respecto de la concesión de aguas, no hace relación a problemática alguna relacionada con la contaminación del recurso hídrico con ocasión del cultivo de aguacates en la zona; y que, de los expedientes administrativos se desprende una falta de coherencia en la petición inicial presentada respecto al recurso hídrico para riego y para uso doméstico, ya que de los oficios radicados ante Corpocaldas, en unos manifiesta que solo será para uso agropecuario y en otros indica que será para uso doméstico” y que, Corpocaldas siempre ha actuado en acatamiento de la normativa existente para la concesión de aguas, de manera que, de su actuar no se 8 puede predicar una vulneración de derecho colectivo alguno, cumpliendo de manera integral con sus competencias.

Finalmente propone las excepciones de “ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia y falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas”. - Vinculado Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - (Documento 040 expediente digital).

El vinculado ICA contestó la demanda afirmando que no le consta ninguno de los hechos de ésta, y afirma que, la misión de dicho Instituto es proteger la Sanidad Agropecuaria del país. Cita la resolución número 622 de 2020, proferida por los Ministerios de Salud y Protección Social y, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que precisa las normas que regulan la inspección, vigilancia y control de la calidad del agua para el consumo humano, y el servicio público domiciliario de acueducto en zona rural.

Afirma que de acuerdo a las competencias asignadas al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, dicha entidad pone en marcha estrategias sanitarias para proteger la sanidad agropecuaria del país, y en materia pecuaria, su gestión, entre otras, se encamina a prevenir la introducción y propagación de enfermedades de control oficial que puedan afectar el sector agropecuario en el territorio municipal, departamental y en general en todo el territorio nacional, previniendo la introducción de enfermedades que puedan provocar focos de contagio, epidemias o pandemias, para lo cual emprende acciones de prevención de control, supervisión y vigilancia de la sanidad agropecuaria y constantemente adelanta acciones de atención de notificaciones, muestreo, diagnóstico de enfermedades, implementa cuarentenas, zonas de contención, entre otras muchas acciones que propenden a la prevención de la introducción de enfermedades que afectan al sector agropecuario; competencias que el ICA ha venido ejerciendo en todo el territorio nacional.

Expone que, la problemática descrita en la demanda popular está relacionada con el saneamiento básico y agua potable, y por ser el tema central de la discusión 9 corresponde a las autoridades de Salud y Protección Social, de Vivienda, Ciudad y Territorio y ambientales tomar las medidas que sean necesarias para evitar un daño contingente, o hacer cesar el peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos, esto, por ser dichas autoridades en las que fue radicada la competencia en materia de saneamiento básico – agua potable y medio ambiente en relación con saneamiento básico – agua, calidad del agua para el consumo humano y servicio público domiciliario de acueducto en zona rural.

Finalmente propone la excepción que denomina “El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no tiene dentro de sus competencias gestionar asuntos relacionados con medio ambiente - saneamiento básico – agua potable.” - Vinculada Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC - (Documento 041 expediente digital). La vinculada Dirección Territorial de Salud de Caldas, en adelante – DTSC –, contesta la demanda sosteniendo que no le constan los hechos de la misma, y se opone a las pretensiones por considerar que las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la demanda no tienen como origen la actuación de la DTSC, y afirma que, no reposan dentro del proceso pruebas que den cuenta de su actuación o responsabilidad; y que, en lo que respecta a las competencias de la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el presente asunto, lo que debe ocurrir para el trámite de concesión de aguas ante Corpocaldas, es realizar previamente la solicitud de Autorización Sanitaria ante esa entidad, es decir, ante la DTSC, y afirma que esa solicitud no se ha presentado.

Afirma que: “de la fuente Tarcara ya se abastece el acueducto urbano del municipio de Aguadas operado por la empresa Empocaldas S.A. E.S.P, lo cual indica que dicha fuente es apta para abastecer acueductos tanto para consumo humano como para otras destinaciones, asimismo, que la Dirección Territorial de Salud de Caldas realiza periódicamente muestreos en puntos de toma de muestras en la cabecera del municipio de aguas a fin de cumplir con la misionalidad de hacer vigilancia a la calidad del agua que se suministra a la población de la zona urbana de Aguadas Caldas.” 10 Formula las excepciones que denomina: “Indebida imputación de vulneración de derechos colectivos alegados por el actor popular, y a cargo de la D.T.S.C; ausencia de responsabilidad;

Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC y falta de legitimación en la causa por pasiva”. 5. Audiencia de pacto. El día 22 de mayo de 2024 se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida (Documento 75 del expediente digital). 6. Alegatos de conclusión - Instituto Agropecuario - ICA - (Documento 92 del expediente digital).

El llamado en garantía ICA presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y exponiendo las competencias que por ley le son asignadas. Afirmando que la problemática de la acción popular estaba relacionada con el saneamiento básico y agua potable, sin que el ICA tenga competencia en inspección, vigilancia y control de dicho saneamiento en el área rural del municipio de Aguadas. - Departamento de Caldas (Documento 93 del expediente digital).

El departamento de Caldas presentó su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda; especialmente lo relacionado con sus competencias y hace referencia la visita técnica y recorrido al abasto rural del municipio de Aguadas, y afirma que, si bien la comunidad expone la necesidad de una bocatoma y tanques de almacenamiento, es para que el proyecto sea viable técnicamente y además para que se adquiera el permiso de concesión de aguas, el proyecto debe contemplar un sistema completo de acueducto, el cual se compone de bocatoma, desarenador, planta de tratamiento de agua potable y redes de aducción, conducción y distribución; y que el departamento de Caldas no ha vulnerado los derechos colectivos que se invocan como vulnerados en la demanda. - Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS - (Documento 95 del expediente digital).

La Corporación Autónoma Regional de Caldas presentó su escrito de alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y las excepciones allí planteadas. 11 Expone que las pruebas que reposan dentro del proceso no acreditan la existencia de los hechos de la demanda, y, que tampoco se encuentra vulneración alguna de la Corporación en este asunto, pues el fondo de la discusión tiene que ver con el manejo adecuado de la producción agrícola en el municipio lo que no es competencia de la Corporación. Sostiene que es al ICA al que le corresponde velar por las personas que tienen usos agrícolas en sus predios, y que cumplan con los requisitos necesarios. - Partners Fund Colombia S.A.S. (Documento 97 del expediente digital).

La Sociedad Partners Fund Colombia presentó sus alegatos de conclusión aduciendo que los actores populares no cumplieron con la carga de la prueba necesaria para acreditar no solo los hechos de la demanda, sino la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados; y que, se evidenció que el demandante presentó solicitud de concesión de agua en el año 2016, pero que no cumplió con los requisitos exigidos por la autoridad. - Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC - (Documento 98 del expediente digital).

La DTSC presentó escrito de alegatos, reiterando los argumentos expuestos y las excepciones propuestas. - Demandante (Documento 99 del expediente digital). El demandante presentó escrito de alegatos de conclusión y sostiene que conoció las propuestas presentadas por Corpocaldas cuando construyó el acueducto para establecer la zona urbana de Aguadas, pero que, en la zona rural del municipio de Aguadas no cuentan con agua potable y hace un comparativo con otros acueductos.

Afirma el actor popular que las entidades demandadas y vinculadas han firmado convenios con aportes económicos para la construcción de acueductos rurales en los municipios de Caldas y solicita declarar la vulneración de los derechos colectivos invocados como vulnerados, solicitando que en el plazo de un mes, las empresas de aguacate del municipio de Aguadas, adquieran los predios o terrenos para la construcción de una bodega urbana, y donen de igual manera, predios para la construcción de la bocatoma, desarenador, tanque de abastecimiento y de almacenamiento para el tratamiento de redes de conducción; así como las gestiones necesarias para viabilizar el plan de aguas y la optimización del acueducto que 12 beneficie a las 63 veredas del municipio. 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como se expone en la constancia secretarial de 23 de agosto de 2024 que reposa en el documento 102 del expediente digital del aplicativo SAMAI. II. Consideraciones de la Sala 1. Competencia. Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender el Tribunal que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia. 2.

Problema jurídico a resolver ¿Se encuentra probada la vulneración de los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, acceso a infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública y, el acceso a servicios públicos, y prestación eficiente y oportuna? Y, de ser así, ¿A qué entidades resulta imputable dicha vulneración? 3.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998. 13 La mencionada Ley, en su artículo 2º, inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998 cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, como quiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección, los cuales están relacionados así: “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; 14 i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.” La norma señaló igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los distinguidos por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagró como medio de control la protección de los derechos e intereses colectivos en los siguientes términos: “Artículo 144. Protección de los derechos e intereses colectivos. cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos”.

Esta procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos, y con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandante deberá solicitar a la entidad que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado2. 15 3.

Excepciones El municipio de Aguadas propone las excepciones de Inexistencia de violación de derechos fundamentales e intereses colectivos por parte del municipio de Aguadas; Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Aguadas – Caldas e Inexistencia del daño – perjuicio y, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad”.

Las demandadas Royal Hass S.A.S., Hassienda S.A.S Green King S.A.S Golden Hass S.A.S., Andrés Felipe Gómez Medina y, Jean Pierre Coulet Jaramillo proponen como excepciones “Improcedencia de la acción por inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo, Falta de Legitimación por Activa, Falta de Legitimación por Pasiva e Inexistencia del Daño – Perjuicio.” La demandada Partners fund Colombia S.A.S. propone las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva – Partners Fund no presta servicios públicos, ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos, e imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas”.

El Departamento de Caldas propone las excepciones que denomina: No comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, responsabilidad de las empresas aguacateras en promover un desarrollo económico, sostenible, ejecutando acciones de protección ambiental, competencia de las empresas prestadoras de servicios domiciliarios o esquemas diferenciales, falta de competencia frente a las obligaciones constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Aguadas y de Corpocaldas y falta de legitimación en la causa por pasiva”.

La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio propone la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. La vinculada Corporación Autónoma Regional de Caldas propone las excepciones de “ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia y falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas”. 16 El vinculado Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - propone la excepción que denomina “El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no tiene dentro de sus competencias gestionar asuntos relacionados con medio ambiente - saneamiento básico – agua potable.” La Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC – presenta las excepciones de “Indebida imputación de vulneración de derechos colectivos alegados por el actor popular, y a cargo de la D.T.S.C; ausencia de responsabilidad;

Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC y falta de legitimación en la causa por pasiva”. En relación con dichas excepciones luego de analizada su fundamentación estima la Sala de Decisión que, por cuanto guardan relación sustancial con la discusión de fondo de este medio de control, se resolverán con este. 4.

Análisis probatorio. Ahora bien, con el fin de abordar el objeto del presente asunto, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para de esta manera determinar si existe vulneración o afectación de los derechos colectivos y, posteriormente, establecer la responsabilidad de las entidades demandadas y vinculada, si hay lugar a ello, de acuerdo con sus competencias. 5.

De las pruebas documentales obrantes en el proceso. - Resolución número 0000622 de 20 de abril de 2020, mediante la cual el Ministerio de Salud y Protección Social Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio, adopta el protocolo de inspección, vigilancia y control de la calidad de agua para consumo humano suministrada por personas prestadoras del servicio público domiciliario en acueducto en zona rural y se dictan otras disposiciones. - Copia del informe técnico – 110-1035 de 23 de julio de 2018 realizado por Corpocaldas, cuyo objeto era verificar el estado de las microcuencas Chorrondo 1 y Chorrondo 2 por la siembra de aguacate de la cual se extrae: 17 18 19 - Copia del informe técnico 500-1184 de 25 de agosto de 2018 enviado a la sub dirección de evaluación y seguimiento ambiental, relacionado con la visita técnica por afectaciones por incendio forestal. - Copia del oficio 2018-IE-00019537 de 16 de agosto de 2018 enviado por el Coordinador de Bio diversidad y ecosistemas de Corpocaldas a la Profesional Especializada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el cual se expone: - Copia del informe técnico 110-1429 de 12 de octubre de 2018 elaborado por el técnico operativo de Corpocaldas y dirigido al Coordinador de Bio diversidad y Ecosistemas de la misma Corporación, en virtud de la visita al predio el Cedral de Aguadas, cuyo objeto era realizar las labores de inspección vigilancia y control de las labores de preparación del terreno en el establecimiento de cultivo de aguacate: 20 - Copia del auto número 2018-2342 de 18 de octubre (sin año), mediante el cual Corpocaldas impone entre otros, a la empresa Golden Hass S.A.S. medida preventiva de suspensión temporal e inmediata de las actividades de quema abierta no controlada en unos predios del municipio de Aguadas; así como del aprovechamiento forestal sin contar con el permiso de Corpocaldas. - Copia del auto número 2018 – 2799 de 23 de diciembre (sin año) mediante el cual se ordena por parte de la Corporación Autónoma Regional de Caldas la verificación del cumplimiento de la medida preventiva impuesta mediante auto en precedencia, a la empresa Golden Hass S.A.S. - Copia del auto número 2018-2343 de 18 de octubre (sin año), mediante el cual Corpocaldas ordena entre otros, la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la empresa Golden Hass S.A.S., por los hechos relacionados con un incendio forestal. - Copia del auto número 2018-2514 de 9 de noviembre (sin año), por medio del cual la Corporación Autónoma Regional de Caldas impone una medida preventiva a la empresa Agrícola tamarindo S.A.S. por el aprovechamiento forestal y disposición de materiales provenientes de la adecuación de las vías en su predio. - Copia del auto número 2018-2516 de 9 de noviembre (sin año), por el cual se ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la Agrícola Tamarindo S.A.S. para verificar acciones de infracción ambiental presentadas en el predio el 21 Cedral de la Vereda el Cedral, por la presunta tala de especies forestales llevada a cabo sin autorización de Corpocaldas; intervención de fajas forestales protectoras de cuerpos de agua existentes en el predio; ocupación de cauces, algunos sin permiso; y aporte de sedimentos por disposición inadecuada del material proveniente de la construcción de algunas vías en el lugar de los hechos. - Copia del oficio 2019-IE-0000002 de 2 de enero de 2019, mediante el cual se da respuesta al oficio 2018-IE-00018260, relacionado con una solicitud de visita por construcción de vía interna en el predio La Margarita de la vereda Río Arriba – Mermita – Tambo, enviado por el Coordinador de Bio diversidad y ecosistemas de Corpocaldas a la Procuraduría Judicial II Agraria y Procuraduría 5A judicial y Agraria del Eje Cafetero en el cual se informa sobre las visitas realizadas en el municipio de Aguadas con el fin de verificar las condiciones ambientales de implementación de cultivos de aguacate en la zona; en la cual se relacionan visitas el 21 de abril, 12 y 30 de mayo, 13, 25 y 26 de julio, 20 y 28 de agosto, 8 y 29 de octubre de 2018.

Refiere sobre la realización de acciones de verificación y monitoreo del recurso natural, específicamente del recurso hídrico, y las acciones administrativas con el objeto de suspender temporalmente las actividades en empresas cultivadoras de aguacate mencionado lo siguiente: - Copia del informe técnico 500-60 de 16 de enero de 2019, realizado por Corpocaldas de 16 de enero de 2019 del cual se desprenden las siguientes conclusiones: 22 - Copia del auto número 2019-0402 de 27 de febrero de 2019 por medio del cual Corpocaldas formula unos cargos dentro de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la empresa Golden Hass S.A.S., por no respetar la distancia mínima requerida para hacer quemas abiertas y controladas.

Ello en el predio denominado La Cabaña - El Recreo, ubicado en la Vereda la Asombrosa del municipio de Aguadas. - Copia de documento denominado memorando de fecha 20 de marzo de 2019, enviado por la Subdirección de Evaluación y Seguimiento a la Secretaría General de Corpocaldas, enviado a la Secretaria General de Corpocaldas en la que se informa: En el documento en mención, también se informa sobre las acciones realizadas en el predio La Camelia, propiedad de la empresa Green Superfood S.A.S., antes Tamarindo S.A.S. de la Vereda el Cedral del municipio de Aguadas, como obras de bioingeniería para desplazar las aguas de escorrentía hacia las fuentes de agua; y, remoción del material vegetal depositado en cauces de algunas fuentes de agua. - Auto número 2019-0644 de 1 de abril (sin año), mediante el cual la Corporación Autónoma Regional de Caldas fija un término para dar cumplimiento a los requerimientos impuestos a la empresa Green Superfood S.A.S., relacionadas con las acciones de mitigación respecto de las fajas de protección intervenidas, drenajes afectados con sedimentos; medidas todas decretadas mediante auto 2018-2514 de 9 de noviembre consistentes en la suspensión del aprovechamiento forestal del bosque y en el perímetro del predio Cedral; suspensión de la rocería y tala de vegetación en 23 las rondas de los cuerpos de agua existentes en el predio; suspensión de obras de canalización u otras que ocupen los causes de los drenajes existentes y; suspensión de la disposición de materiales provenientes de la adecuación de vías en el predio, materiales que deberán ser retirados y dispuestos en escombreras municipales autorizadas para tal fin. - Copia de informe técnico 500-746 de 16 de mayo de 2019, elaborado por Corpocaldas el cual da cuenta de las “apreciaciones” realizadas durante la visita técnica en el predio La Camelia, propiedad de Green Superfood S.A.S. dentro de proceso sancionatorio número 20-2018-146(B), con el fin de verificar y evaluar las actividades de Mitigación respecto de las franjas de protección y drenajes afectados y sedimentos donde se concluye: - Copia del auto número 2019-2737 de 26 de diciembre de 2019, por el cual Corpocaldas ordena la verificación de unos hechos “relacionados con la empresa agrícola Tamarindo hoy denominada Green Superfood S.A.S.”, relacionados con la tala de especies de Ciprés, en el predio El Cedral de la Vereda El Cedral del municipio de Aguadas. - Copia del auto número 2020-0396 de 28 de febrero de 2020, por el cual Corpocaldas por medio del cual se ordena la verificación de unos hechos relacionados con la empresa Green Superfood S.A.S. en el predio el Cedral de la vereda el Cedral del municipio de Aguadas, y la medida a ella impuesta en auto 2018-2514 de 9 de noviembre (sin año), consistentes la suspensión del aprovechamiento forestal de Bosques en el área de influencia del proyecto; suspensión de la rocería y tala de vegetación en las rondas de cuerpos de aguas; suspensión de obras de canalización u otras que ocupen los causes de los drenajes existentes en el predio; y suspensión de materiales provenientes de la adecuación de vías en el predio. 24 - Copia de oficio número 2020-IE-00007914 la respuesta a derecho de petición por parte del Coordinador de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas de fecha 12 de abril de 2020 enviado al señor Eliécer Arias Gómez, en respuesta a la solicitud de visita al acueducto Alto Bonito, de la cual se resalta: - Copia de auto número 2020-1628 de 6 de octubre de 2020, mediante el cual Corpocaldas impone una medida preventiva a la sociedad Golden Hass S.A.S. así: 25 - Copia de informe técnico 500-1837 de 27 de noviembre de 2020 presentado por un Técnico Operativo de Corpocaldas, dirigido a la Subdirección de Evaluación y Seguimiento, en relación con la visita técnica realizada en el predio La Camelia, de la Vereda Cedral del municipio de Aguadas, perdió propiedad de Green Superfood S.A.S. con ocasión al proceso sancionatorio número 20-2018-146(B), el que se estudian los cauces que fueron ocupados, su caudal y afectación; así como determinar la intervención de las fajas forestales del cual se extrae: 26 27 - Copia del oficio 2020-IE-00020380 de 23 de septiembre de 2020, enviado al señor al señor Leonel Quintero Osorio, en respuesta a derecho de petición, y enviado por el Subdirector de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas donde se relaciona la visita realizada al predio de la vereda San Pablo, propiedad de la empresa Golden Hass de la cual se resalta: - Copia del auto número 2020-2257 de 14 de diciembre (sin año), mediante el cual Corpocaldas ordena un concepto técnico en el marco de un procedimiento sancionatorio ambiental contra la empresa Green Superfood S.A.S., por las acciones y omisiones relacionadas con las infracciones de normas ambientales, por ocupación de cauces sin permiso; en el predio el Cedral de la vereda El Cedral, en relación con el procedimiento sancionatorio que se abrió mediante auto número 2018-25163 de 9 de noviembre de 2018; por presuntas ocupaciones de cauce previo la obtención del permiso correspondiente, y con el fin de verificar, si se generó o no afectación ambiental o riesgo derivado de las ocupaciones de cause. 28 - Copia del convenio número 258-2020, de 31 de diciembre de 2020 suscrito por la alcaldía municipal de Aguadas, cuyo objeto es: aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre Corpocaldas, el municipio de Aguadas para la gestión integral en microcuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos y áreas de interés ambiental, a través de acciones estructurales y no estructurales para la conservación de la biodiversidad y sus servicios ecosistémicos y la construcción de estufas ecoeficientes como parte de las acciones de conservación y manejo de los recursos naturales, en el marco de la alianza caldense por el agua.

Convenio liquidado el 19 de mayo de 2022. - Copia del oficio 2021-IE-00000083 de 6 de febrero de 2021 enviada por Corpocaldas al señor Sergio Patiño Arango en respuesta a la solicitud de visita de asesoría para trazo de vía interna predio de propiedad de la empresa Golden Hass en la vereda San Pablo del municipio de Aguadas de la que se extrae: - Copia de “memorando” de fecha de 3 febrero de 2021 en el cual la Subdirección de infraestructura ambiental de Corpocaldas a la Profesional Especializada de la cual se extrae: 29 - Copia de oficio 2021-IE-00003814 de 14 de marzo de 2021, enviado por Corpocaldas al señor Eduar Álzate Marín de la Finca la Floresta – El Refugio de la vereda San Pablo de Aguadas, en respuesta a una “denuncia por afectación ambiental en elaboración de canales (drenajes) para proyecto agaucatero” del cual se extrae: 30 - Copia del oficio 2021-IE-00003814 de 14 de marzo de 2021, enviada por Corpocaldas al señor Eduar Alzate Marín, en respuesta a la “denuncia por afectación en la elaboración de canales (drenajes) para proyecto aguacatero” en el que se concluye: 31 - Copia del auto 2021-0773 de 15 de abril de 2021, por el cual se formulan cargos en un procedimiento sancionatorio ambiental a la empresa Green Superfood S.A.S., ordenando la suspensión del aprovechamiento forestal del bosque, de la rocería, de la tala de vegetación, de obras de canalización y disposición de materiales provenientes de la adecuación de las vías; y del auto 1555 de 15 de julio de 2021, mediante el cual se ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental. - Copia del auto número 2021-2728 de 26 de noviembre de 2021, mediante el cual Corpocaldas ordena la verificación de unos hechos relacionados con la sociedad Golden Hass S.A.S. relacionado con el proceso sancionatorio por ocupación de un cauce de unos de los tres nacimientos de agua ubicados en la zona del ábaco del acueducto de las veredas Viboral y Colorados del municipio de Agudas. - Copia del acta de inicio de 1 de diciembre de 2021 del convenio interadministrativo número 212-2021 suscrito entre el municipio de Aguadas y Copocaldas, cuyo objeto es el siguiente, el cual fue liquidado el 26 de diciembre de 2022: 32 - Copia del acuerdo número 014 de 29 de diciembre de 2021, por el cual se complementan los acuerdos 80 de 3 de junio de 2000 y 17 del 24 de mayo de 2006 y realiza ajustes en lo referente a la norma urbanística aplicable a los proyectos de vivienda de interés social, vivienda de interés prioritario – VIP, y vivienda de interés prioritario para ahorradores – VIPA- en el municipio de Aguadas, Caldas y se dictan otras disposiciones. - Copia del oficio 2022-IE-00020211 de 10 de septiembre de 2022, elevado por Corpocaldas al señor Cristian Camilo Salgado, administrador general de los Alpes de américas S.A.S. en respuesta a solicitud de visita técnica para determinar los permisos requeridos en dicho predio en el municipio de Aguadas: - Copia del acta de inicio de 22 de diciembre de 2022 del convenio interadministrativo número 123-2022 suscrito entre el municipio de Aguadas y Corpocaldas, cuyo objeto es: - Copia del oficio 2023-IE-00013655 de 16 de mayo de 2023, dirigido por Corpocaldas a la señora Aleyda Rendón Hernández del predio la Plaza – Vereda Mermita de Aguadas, relacionado con la contaminación por parte de las aguacateras en dicha vereda: 33 - Copia de oficio enviado al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Pablo de Aguadas, por parte del sub director de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas, de fecha 30 de mayo de 2023, con ocasión a la solicitud de visita a los predios “el Refugio” y “LO”. 34 - Copia del oficio 2023-IE-00014671 de 30 de mayo de 2023, mediante el cual Corpocaldas responde al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Pablo, sobre la afectación de fuentes hídricas a causa de las Aguacateras en la que se conceptúa así: - Copia del oficio 2023-IE-00014756 de 30 de mayo de 2023 dirigido por Corpocaldas al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Peñoles en la finca el Cedral de Aguadas, en respuesta a la solicitud de verificación de infracciones ambientales en el Predio el paraíso de la empresa Composol Colombia S.A.S. del cual se extrae: 35 - Copia de respuesta enviada por Corpocaldas al presidente de la Junta de Acción comunal de la vereda San Pablo de fecha 30 de mayo de 2023, en el que se le expone lo encontrado en visita realizada el 5 de mayo de 2023: - Copia del oficio 2023-IE-00014676 de 5 de junio de 2023, mediante el cual Corpocaldas responde al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Pablo, ante solicitud de información por afectaciones de suelo por apertura de vías de monocultivo de aguacates en predios la empresa Golden S.A.S. del que se extrae: 36 - Copia del informe técnico 110-1187 de 26 de junio de 2023 elaborado por la Subdirección de Biodiversidad y Ecosistemas en virtud de la petición elevada por la señora Aleyda Rendón Hernández en el cual se conceptúa en el siguiente sentido: - Copia del oficio 2023-II-00024790 de 14 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sub dirección de Biodiversidad y Ecosistemas de Corpocaldas entrega a la Sub dirección de evaluación y seguimiento ambiental informe técnico 400-1536, relacionado con la “denuncia realizada contra la compañía Hass por tala y quema en el predio el Limón de Aguadas”, en la vereda Río Arriba, de la que se extrae: 37 - Copia del convenio solidario número 007 de 2023, suscrito entre el municipio de Aguadas y la Junta de Acción Comunal Vereda Caciquillo, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos institucionales y comunitarios en el marco de la Ley 1551 de 2012 para la reposición de un tramo de las redes de acueducto en la vereda caciquillo y al sector goteras en la zona rural del municipio de Aguadas, Caldas” - Copia del convenio solidario número 006 de 2023, suscrito entre el municipio de Aguadas y la Junta de Acción Comunal Vereda Guaimaral, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos institucionales y comunitarios en el marco de la Ley 1551 de 2012 para la reposición de un tramo de las redes de acueducto en la vereda Guaimaral ubicada en la zona rural del municipio de Aguadas, Caldas” - Copia del convenio solidario número 004 de 2023, suscrito entre el municipio de Aguadas y la Junta de Acción Comunal Vereda la Mermita, cuyo objeto es “Aunar esfuerzos institucionales y comunitarios en el marco de la Ley 1551 de 2012 para la reposición de un tramo de las redes de alcantarillado en la vereda la Mermita ubicada en la zona rural del municipio de Aguadas, Caldas”. - Copia del oficio de respuesta enviado por Corpocaldas a la señora Aleyda Rendón Hernández del predio La Plaza – vereda Mermita, de fecha 16 de mayo de 2023, en relación con la solicitud de visita por contaminación con sedimentos de tierra a las fuentes hídricas del cual se extrae: 38 - Copia del informe técnico 110-1187 de 26 de junio de 2023 realizado por contratista de Corpocaldas, en respuesta a la solicitud de visita de la señora Aleyda Rendón Hernández, en la vereda la Mermita que contempla entre otros: Se precisa en este punto del análisis que, la empresa Persea SAS no es demandada en este asunto, y respecto de ésta no reposan en el proceso informes ni conceptos adicionales a los indicados.

Y respecto de la empresa PFC, para esta Sala de Decisión, pese a que no obra como demandante una empresa que se llame PFC, en virtud de las siglas en mención, bien puede entenderse que dicha empresa, es la sigla de la demandada en este asunto Partners Fund Colombia S.A.S.; respecto de la cual, tampoco obran informes ni conceptos adicionales al de precedencia. - Copia del oficio de respuesta al presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Peñoles del municipio de Aguadas, ante la solicitud de revisión por “afectaciones de suelo por apertura de vías, monocultivo de aguacate”, de fecha 23 de mayo de 2023, de la cual se extrae: 39 40 - Copia del auto número 2023-1268 de 4 de agosto de 2023, por el cual Corpocaldas impone una media preventiva de amonestación escrita a la empresa Golden Hass S.A.S., llamando su atención por presunta vulneración de la normativa ambiental, y los exhorta a dar cumplimiento a lo requerido por Corpocaldas en el informe técnico en el siguiente sentido: - Copia del oficio S.P. 2000.261 de 20 de junio de 2024, mediante el cual la Secretaría de Planeación municipal de Aguadas, Caldas, en respuesta a la prueba de oficio decretada, certifica que “En el municipio de Aguadas no existe un documento denominado “plan de manejo para las zonas abastecedoras de acueductos”. 3.

En relación con reglamentación de usos agrícolas y específicamente con el cultivo de Aguacate, no se tiene ningún documento relacionado o de reglamentación de zonas para dicho fin.” (Doc. 82 del expediente digital). - Copia del oficio U.M. 2020-050 de 20 de junio de 2024, mediante el cual la oficina de la UMATA informa a la secretaria de Planeación de Aguadas, sobre el diagnóstico de las microcuencas del municipio en el siguiente sentido: 41 Y dice expresamente que: La oferta de agua es suficiente para cubrir la demanda actual. 42 - Oficio número SP-140-CU-6462-2024 de 20 de junio de 2024, mediante el cual la Dirección Territorial del Caldas, responde a una prueba decretada, y expone que: “Revisado los archivos físicos y digitales de la Subdirección de Salud Pública y el área de Salud Ambiental desde el año 2020 hasta la fecha procedo a CERTIFICAR que la Fundación Bienestar Social del Municipio de Aguadas- Caldas, representada por el Señor Silvio Valencia Arias, NO presentó ante esta entidad ninguna solicitud o documento relacionado con la autorización sanitaria como requisito previo para el trámite de concesión de aguas a adelantarse ante la autoridad ambiental del departamento de Caldas CORPOCALDAS.” 6.

De los hechos probados. De las pruebas mencionadas se encuentra probado que, en el municipio de Aguadas hay unas Microcuencas, como las del Chorrondo 1 y 2, Guaco, San Nicolás – El Edén y, Encimadas, entre otras, que abastecen la zona rural del servicio de agua. 43 Que si bien la microcuenca Chorrondo 1 se encuentra “recortada”, ello no obedece a actividades recientes, pues desde el año 2014 se viene presentando de esta manera, sin que se pueda establecer la causa de dicha situación. En varias partes de la zona rural del municipio de Aguadas se vienen desarrollando actividades agrícolas de cultivos de aguacate Hass, presentándose en las veredas Mesones, El Cedral, Río Arriba, La Mermita, Tambo, Alto Bonito, Viboral, Colorados, Hoyo Frio, San Pablo, La Sombrosa y Peñoles, tala de árboles, disposición de vertimientos, afectación a los recursos y, mayoritariamente afectación a las áreas forestales protectoras; ello de conformidad a las pruebas mencionadas previamente, consistentes en las visitas, informes técnicos y procesos sancionatorios ambientales adelantados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas;

Corporación que ha realizado constante seguimiento y control, dando las recomendaciones técnicas a las empresas de siembra de aguacates de dichas zonas como Green Superfood S.A.S., Royas Hass S.A.S. y Golden Hass S.A.S. Corpocaldas ha llevado a cabo las labores administrativas de carácter ambiental necesarias para prevenir varias situaciones de amenaza a los recursos naturales de la región en las veredas mencionadas, con la imposición de medidas preventivas de suspensión de las actividades que generaban afectaciones a la zona, y acompañamiento técnico con el fin de garantizar la protección de las fuentes hídricas, fajas protectoras y la vegetación del lugar.

La Corporación Autónoma Regional de Caldas ha realizado visitas y acompañamiento desde el año 2018, de manera constante, y para el año 2023 ha verificado la realización de acciones encaminadas a propender por la conservación de las fajas protectoras, y, evitar la contaminación de las fuentes hídricas; pues según los informes referidos se presentaron afectaciones en las fuentes adyacentes a los cultivos de aguacates.

Y si bien es cierto en los informes no se detalla cuáles son las fuentes hídricas que se afectaron y los tramos de éstas, los mismos resultan ser suficientes para advertir las afectaciones mencionadas al medio ambiente de las zonas rurales mencionadas en el municipio de Aguadas. Se ha advertido que varios sectores, como en la vereda Peñoles y La Mermita no se cumplía con la normatividad vigente en relación con las áreas forestales protectoras, para lo cual Corpocaldas ha realizado múltiples acompañamientos y emitiendo conceptos técnicos de las labores a realizar con el fin de evitar el cese de esas 44 afectaciones.

También se suscribieron convenios entre el municipio de Aguadas y Corpocaldas con el fin de realizar gestión integral en Microcuencas Hidrográficas y abastecedoras del Acueducto y áreas de interés ambiental, con el fin de conservar la bio diversidad y los servicios del ecosistema en la reserva forestal Tarcará. Se evidenciaron gestiones de desplazamiento de aguas de escorrentía hacia fuentes de agua en el predio la Camelia, propiedad de la empresa Green Superfood S.A.S. del municipio de Aguadas, y la remoción de material vegetal depositado en cauces de algunas fuentes de agua.

Así como actividades de reforestación, siembra de especies nativas y aislamiento de los cultivos de las fuentes de agua; dando con ello cumplimiento a las medidas impuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas. En visita realizada el 5 de mayo de 2023 realizada por Corpocaldas a la vereda Peñoles se advierte de la necesidad de eliminar canales que se encuentran dentro del área forestal protectora y conducir el agua de escorrentía; así como erradicar o reubicar los árboles de Aguacate Hass que se encuentran al interior del área humedal y establecer el área forestal protectora.

Y, de la visita realizada en la vereda La Mermita se advierte que deben retirarse árboles de aguacates Hass que están ubicados dentro de la Faja Forestal, y se recomienda la construcción de “cajas sedimentadoras en la parte baja de las zanjas construidas, para el control de aporte de sedimentos a las bocatomas de los acueductos veredales”; y “propender por la conservación y regeneración en la zona de áreas de interés ambiental, entre ellas, las áreas forestales protectoras de los cauces hídricos y humedales de los ABACOS: Chorro Hondo 1 y Chorro Hondo 2”.

Ahora, específicamente los hallazgos mencionados en la vereda la Mermita, corresponden a las actividades de las empresas Persea S.A.S. y PFC S.A.S.; y respecto de los ábacos Chorrondo 1 y 2, en Chorrondo 1 allí hizo presencia la empresa Golden Hass S.A.S.; y en Chorrondo 2 también estaban presentes las empresas Persea S.A.S. y PFC S.A.S.; reiterando como se dijo que, la empresa PFC corresponde a las siglas de la aquí demandada Partners Fund Colombia S.A.S. 45 Se evidencia que, en varios predios de cultivos de la empresa Golden Hass se encuentran dentro de áreas abastecedoras de acueducto para consumo humano ABACO: alto del Oso, la cual, según informe de Corpocaldas de 23 de mayo de 2023, abastece de recurso hídrico a la comunidad de las veredas Viboral, Colorados y Hoyo Frío, beneficiando en promedio a 980 personas; indicando que dentro de éste se debe alinderar, conservar y proteger las Fajas Forestales protectoras; así como se concedió a dicha empresa, el permiso para la ocupación de un cauce para la construcción de una obra transversal en la adecuación de vías; e identificó que en áreas forestales protectoras se encuentra siembra de aguacates, los cuales deben retirarse de dicha zona.

Se acreditó mediante oficio de 20 de junio del año en curso, enviado por la UMATA (unidad adscrita a la secretaría de medio ambiente y desarrollo rural) del municipio de Aguadas a la Secretaría de Planeación en relación con el estado de las microcuencas, de la cual se extrae que de las microcuencas el Guaco, San Nicolás – El Edén y Encimadas con las que se abastecen más de 50 familias del área rural, con la cual se cubren completamente la demanda actual de esas zonas.

No obstante lo anterior, también se expuso que, la calidad del agua de varias de ellas no es favorable, y que debe mejorarse el flujo y la calidad del agua; y que en ello también influyen las condiciones del suelo. En el año 2023, el municipio de Aguadas suscribió 3 convenios con juntas de acción comunal de las veredas Guaimaral, Le Mermita y Caciquillo, con el fin de aunar esfuerzos para la reposición de algunos tramos de las redes de acueducto y alcantarillado.

Y se aportó por parte del municipio de Aguadas copia del Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente, correspondiente al año 2000, con modificaciones en 2006, y complementaciones en el 2021; y no hay documentos relacionados con reglamentaciones relacionadas con el cultivo de aguacates en la zona. También se acreditó que, en visitas realizadas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas a predios de la empresa Golden Hass S.A.S. se evidenció vulneración a las fajas protectoras, siembra de aguacates en humedales y en zonas de protección, así como contaminación de fuentes hídricas por disposición de residuos en la apertura de vías y que, pese a que se han dado indicaciones, se ha hecho apertura de proceso 46 sancionatorio en su contra, producto del cual se profiere el auto 2020-1628 de 6 de octubre de 2020 mediante el cual se impuso a la mencionada sociedad, medidas preventivas en un predio en el cual ésta siembra y cultiva aguacates en la Vereda San Pablo del municipio de Aguadas; en el cual se le ordenó la suspensión de apertura de vías, de ocupación de cauces sin permisos, suspendiendo la siempre de cultivos de aguacates Hass en el humedal y el aprovechamiento de fajas forestales de bosque. 7.

De los derechos que se reputan vulnerados. El artículo 88 de la Constitución Política establece en su inciso primero: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

El demandante cita como vulnerados los derechos colectivos que denomina “El goce de un ambiente sano, estructuras de servicios que garantice la salubridad pública y, la prestación eficiente y oportuna del servicio de agua potable." 7.1. Del goce de un ambiente sano. Frente a la protección de un ambiente sano, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 2017 precisó: “(…) El derecho al ambiente sano, que cobra especial relevancia en el asunto objeto de estudio, no es la excepción. Fue incorporado en la Constitución Política dentro del capítulo de los derechos colectivos, aunque posee también una faceta individual, en la medida en que es imprescindible para el desarrollo de un proyecto de vida digno para cada persona.

Como derecho colectivo, su naturaleza es difusa, lo que significa, básicamente, que cada persona lo disfruta, sin exclusión de las demás. Como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”. (Subraya la Sala).

El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 801 de la Constitución Política de Colombia está 1 6 Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 47 catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural.2 De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional3 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.4 Debe precisarse, que la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. De ahí que la Ley 99 de 1993, por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones, establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.

Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. 2 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001-23-31-000- 2003-00782-01 (AP). 3 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;

T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 4 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 48 universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, excepto cuando deba aplicarse el principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.

En ese escenario, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines.

Así mismo, con relación al derecho de un ambiente sano, el Consejo de Estado se pronunciado reiteradamente en el siguiente sentido: “(…) Es así como, recientemente, la Sección Primera del Consejo de Estado hizo alusión al contenido de este derecho, en el sentido de resaltar el carácter ecológico de la Constitución de 1991; así como la obligación del Estado y de los particulares de proteger la diversidad e integridad del ambiente, y de prevenir y controlar los factores de deterioro de este.

Al respecto, la sentencia de 8 de junio de 2017, señaló lo siguiente: “[…] Para la jurisprudencia constitucional, el ámbito constitucionalmente protegido del ambiente sano se refiere a “aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el 49 desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural” En este sentido, el ambiente sano es un derecho colectivo, no solo por su pertenencia al capítulo 3 Título II de la Constitución, que se refiere a los derechos colectivos y del ambiente, sino por cuanto su contenido es tal que no puede ser asignado a ninguna persona en particular. […]” “[…] la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos” (Artículo 366 C.P.)” […]”.

“La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección […]” (…)” De la vulneración del derecho invocado por el accionante como un ambiente sano, debe decirse que, si bien acá no se discute lo relacionado con el aprovechamiento de los recursos naturales, ni el equilibrio de los ecosistemas, o la protección de la diversidad biológica; ni tampoco, se cuestiona la salubridad pública, si hay una discusión que se centra en la protección y cuidado del medio ambiente, específicamente del cuidado de las fuentes hídricas que abastecen de agua la zona rural del municipio de Aguadas.

Lo anterior implica necesariamente en este caso, determinar si se ha acreditado en este asunto contaminación de las fuentes de aguas, o si éstas se encuentran en riesgo debido a los cultivos de aguacates en la zona rural; y si bien es cierto que en este asunto no hay ningún documento que dé cuenta con precisión que el agua para consumo humano de la población rural del municipio de Aguadas no es potable, o no reúne las condiciones óptimas para ello, también lo es que, de las pruebas documentales aportadas, de las visitas realizadas por Corpocaldas, y los informes técnicos realizados arrojan sin lugar a dudas que, en las veredas San Pablo, Peñoles, la Mermita y el Cedral, hay unos cauces rodeados de unas áreas forestales protectoras, que no cumplen con los retiros necesarios que la normativa impone; pues se evidencia siembra de aguacates dentro de zonas de humedales y área forestal protectora. 50 De igual manera, en varios informes de Corpocaldas se expone que hay afectación directa de las fuentes hídricas; y, si bien es cierto que ello no necesariamente implica que el agua que consumen los habitantes de las zonas rurales del municipio de Aguadas se encuentre contaminada, o que no sea apta para el consumo; si evidencia la vulneración del derecho del goce a un ambiente sano. Se deja presente que, pese a que Corpocaldas ha proferido los informes técnicos necesarios en procura de la salvaguarda de las áreas forestales protectoras, las fuentes de agua, y, en general de la biodiversidad y ecosistema de las zonas rurales de las veredas El Cedral, Río Arriba, La Mermita, Tambo, Alto Bonito, Viboral, Colorados, Hoyo Frio, San Pablo, La Sombrosa y Peñoles; lo que debe procurarse en este caso es, no solo evitar un daño contingente y hacer cesar el peligro o amenaza; sino también, evitar posibles daños y afectaciones que puedan preverse con las actividades descritas en el estudio probatorio de precedencia. Por lo expuesto, se acredita en este caso la vulneración del derecho al goce de un ambiente sano, debiéndose estudiar más adelante, a quién resulta imputable dicha vulneración. 8.3.

Del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para abordar el estudio de estos derechos invocados, es preciso advertir que, si bien es cierto que se acredita en este asunto la vulneración del goce de un ambiente sano en los términos expuestos, no encuentra se probado en este asunto que la siembra y cultivo de aguacates afecte la salubridad pública de los habitantes de las zonas rurales del municipio de Aguadas.

No hay prueba documental o pericial alguna de estudios de agua por autoridad competente que arrojen como resultado que el agua que consumen los habitantes de las zonas rurales del municipio de Aguadas no es apta para su consumo, solamente se acreditó en unos casos, como se dejó dicho, afectación por razón de sedimentos por movimientos de tierra, afectación que dada la intervención de la entidad vinculada (Corpocaldas) en ejercicio de sus atribuciones en materia ambiental se superó en algunos sectores en que se presentaron las afectaciones y se viene ejerciendo el 51 control en otros donde el proceso de recuperación requiere de intervenciones recomendadas por la Corporación. Tampoco desconoce esta Sala de Decisión que, en las visitas y estudios de técnicos de Corpocaldas relacionados con la microcuenca Chorrondo 1 y 2 se expone que el caudal del río Tarcará es escaso, pues la microcuenca “Chorrondo” 1 se encuentra “recortada”, esa situación se evidencia desde el año 2014, sin que Corpocaldas precise una causa para ello.

Debiéndose precisar en este punto que, si bien es cierto que los estudios de Corpocaldas advierten que se afectan las fuentes hídricas con los cultivos de aguacate sin el cumplimiento de las fajas protectoras; no hay prueba que dé cuenta de la disminución de sus cauces originada en dichas actividades de cultivo. En relación con la aludida contaminación del agua para consumo humano, por la utilización de plaguicidas o pesticidas por cuenta de las fumigaciones de los cultivos de aguacate, debe dejarse presente que, si bien es cierto en varios informes de la Corporación se advierte de la contaminación de fuentes de agua por sedimentación, no hay estudios técnicos del agua que lo determinen; y, tampoco hay prueba que dé cuenta de que la población rural del municipio de Aguadas está consumiendo agua contaminada, ni que se hayan presentado problemas de salud, y menos aún que no tengan acceso al recurso hídrico o abastecimiento por ausencia de acueducto rural; pues justamente en el informe de la UMATA se dice que hay unas microcuencas que abastecen la demanda de agua en dichas zonas.

Y, con la misma demanda, se aportó un documento enviado por la Cámara de Comercio de Manizales, de 25 de julio de 2022 con el cual adjunta la base de datos de los acueductos municipales de Aguada, con un total de seis, correspondientes a las Asociaciones de Usuarios de los Acueductos Colectivos de las veredas Cañaveral, Guaimaral, Viboral, Guacao, La Rueda, La Lorena, Mesones y Alto Bonito.

No se puede perder de vista que, la pretensión principal en el asunto de la referencia es que, se construya una bocatoma y tanques abastecedores que conduzcan agua potable a las 65 veredas que componente rural del municipio de Aguadas y construcción de acueductos rurales que las abastezca; no obstante; dichas pretensiones no pueden despacharse favorablemente por el mero hecho de haberse realizado una solicitud al respecto, sin estudio de prefactibilidad y factibilidad, costos financieros, de tasas de retribución del servicio, de tipo ambiental, entre otros, cuando además tal como lo expone el actor popular en la demanda de acción popular, la población rural del municipio de Aguadas se surte o abastece del vital líquido de la 52 microcuenca Chorrondo desde hace unos 70 años, menos aún de que su prestación sea sin instalación de medidores de agua, su administración sea a cargo del demandante y sin acreditarse por manera alguna, qué miembros de la comunidad rural del municipio, es decir qué veredas o parte de estas, no tenga acceso al servicio o captación de agua para consumo humano. Tampoco se logró acreditar que las fuentes hídricas, o las comunidades que habitan las zonas rurales del municipio de Aguadas, padecieran desabastecimiento de agua por disminución de caudal de las fuentes hídricas que los alimentan; no hay informes, dictámenes o testimonios que den cuenta de ello, de manera precisa y técnica.

Y como se dijo, se demostró que las zonas rurales del municipio de Aguadas cuentan con zonas abastecedoras de acueductos, que denomina ábacos; y que existen unas asociaciones de usuarios de agua y servicios colectivos que prestan el servicio de acueducto a algunas veredas y zonas rurales de dicho municipio, es decir que, existe en este asunto una infraestructura de acueducto veredal, que garantiza el acceso al agua en las poblaciones que relacionan en los documentos mencionados en estudio probatorio en precedencia. En la Resolución número 044 de 8 de noviembre de 2018 proferida por la Comisión de regulación de Agua Potable, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por la cual se establecen los requisitos técnicos para los proyectos de agua y saneamiento básico de zonas rurales que se adelanten bajo los esquemas diferenciales, dispone en su artículo 24 con relación a los sistemas de agua para consumo humano y doméstico lo siguiente: “Artículo 24.

Tipos de sistemas de agua para consumo humano y doméstico. Los sistemas de suministro de agua para consumo humano y doméstico en zona rural se clasifican en los siguientes tipos: 1. Sistemas de acueducto (incluyen el consumo humano y doméstico), con las siguientes opciones tecnológicas: a. Distribución por redes con conexión domiciliaria. b. Distribución por pila pública.

En este caso, el tratamiento puede realizarse directamente en la pila, o puede transportarse agua tratada hasta la pila por medio de redes físicas o carrotanques. 2. Soluciones alternativas colectivas de agua (incluyen el consumo humano y doméstico y el volumen para la subsistencia de la familia rural), con las siguientes opciones tecnológicas: a. Abastos de agua, con distribución de agua cruda o parcialmente 53 tratada mediante redes físicas hasta la vivienda. b. Puntos de suministro para la entrega de agua cruda o parcialmente tratada. c. Captación de aguas lluvias. 3.

Soluciones alternativas individuales de agua (incluyen el consumo humano y doméstico que se requiere para viviendas dispersas que no pueden ser conectadas a un sistema de acueducto o a una solución alternativa colectiva de agua), según las opciones tecnológicas definidas en los artículos 36 y 37 de esta resolución. Parágrafo 1. El aprovisionamiento de agua por soluciones alternativas, sean individuales o colectivas, debe incluir lo necesario para la captación, el almacenamiento y el tratamiento de agua para consumo humano y doméstico.

Parágrafo 2. Todos los sistemas de agua para consumo humano y doméstico deberán utilizar métodos de estimación de consumo; o dispositivos de medición; o mecanismos de control de los volúmenes de agua, independientemente del uso que se dé a la misma. Parágrafo 3. En todas las opciones tecnológicas definidas en este artículo, se podrá incluir el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua a nivel domiciliar, cuando se evidencie que el agua suministrada a través del sistema representa algún riesgo para la salud.

(Subraya la Sala). De la resolución en mención queda claro que, dentro de las soluciones alternativas colectivas de agua en el área rural para el consumo humano y doméstico se encuentra el sistema de abastos de agua, con distribución de agua cruda o parcialmente tratada mediante redes físicas hasta la vivienda; y puntos de suministro para la entrega de agua cruda o parcialmente tratada.

Por lo expuesto, para esta Sala no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos que el accionante denomina como acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 8. De los deberes de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.

Es necesario tener presente que, la Ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organizó el Sistema Nacional Ambiental – SINA-, dispuso que las corporaciones autónomas regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la 54 Ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidro geográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Y, con relación a su objeto y funciones los artículos 30 y 31 dispusieron: “Artículo 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Artículo 31. Funciones. (Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011-declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-276 de 2011). Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: (…) 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción; 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos 55 nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables; 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional;” De las normas en mención, claro está que, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, tiene como objeto, la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, y en sus funciones está las de asesoramiento en temas de protección ambiental, en coordinación con las demás autoridades competentes; siendo este un papel, complementario y subsidiario respecto a la labor de alcaldías y gobernaciones, el cual no exime a los alcaldes y gobernadores de su responsabilidad primaria en la implementación de los procesos de cuidado y preservación del medio ambiente.

Ahora, dentro del asunto se encuentran demostradas las múltiples gestiones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas en aras del cuidado de las zonas forestales, fuentes hídricas, áreas de interés ambiental, áreas forestales protectoras y demás, de la comunidad rural de municipio de Aguadas; todas encaminadas a disminuir el impacto ambiental de las actividades productoras de siembra y cosecha de aguacates en el sector.

Lo anterior se evidencia con las visitas y recomendaciones técnicas impartidas desde el año 2018 hasta agosto de 2023; y al adelantar los procedimientos administrativos como concesión de ocupación de algunos causes, medidas de amonestaciones preventivas, imposición de medidas preventivas, y verificación de hechos denunciados por la comunidad en materia ambiental.

Así mismo, se acreditó la suscripción del convenio interadministrativo número 123- 2022 de 13 de septiembre de 2023, entre la Corporación Autónoma Regional de Caldas y el municipio de Aguadas, cuyo objeto es aunar esfuerzos para la gestión integral en Microcuencas Hidrográficas Abastecedoras de Acueductos y Áreas de Interés Ambiental en dicho municipio.

Se demostró la diligencia de la Corporación vinculada, con las visitas y procedimientos sancionatorios ambientales adelantados contra las empresas Golden Hass S.A.S. y la empresa Tamarindo S.A.S. hoy Green Superfood S.A.S.; de manera que, dentro del proceso, no logró acreditarse que, Corpocaldas esté vulnerando por omisión los derechos 56 colectivos del goce de un ambiente sano, el acceso a infraestructuras de servicios que garanticen la salubridad pública, el acceso a servicios públicos con prestación eficiente y oportuna; ni algún otro derecho o interés colectivo en este asunto de manera que deben declárase prósperas las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, denominadas: “ausencia de transgresión de los derechos colectivos por la corporación autónoma y regional de caldas -Corpocaldas-, en atención a su órbita de competencia y falta de legitimación en causa por pasiva de Corpocaldas”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. No obstante lo precisado, y pese a que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas, ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones que en materia ambiental tiene la mentada Corporación, por la importancia de los derechos es intereses colectivos que han resultado vulnerados en el presente asunto, que tienen relación directa con el goce de un ambiente sano; y donde se discute la protección y cuidado de las microcuencas y las Fajas forestales del municipio de Aguadas; y dado que, ha quedado acreditado que la práctica de siembra y cultivo de aguacates en dicho municipio ha generado las afectaciones en mención, debido al incumplimiento de las normas ambientales; se hace necesario articular un política con la entidad territorial para garantizar el cumplimiento de éstas por parte de los particulares; por lo que se hace necesario ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, que conjuntamente con el municipio de Aguadas que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, elaboren y ejecuten un programa de conservación de las Fajas forestales y del cuidado de las micro cuencas del área rural del municipio de Aguadas, especialmente en las veredas El Cedral, Río Arriba, La Mermita, Tambo, Alto Bonito, Viboral, Colorados, Hoyo Frio, San Pablo, La Sombrosa y Peñoles; garantizando la participación de las demandadas empresas de Aguacates Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., Hassienda S.A.S., Green Kings, Royal Hass S.A.S., Green, Kings S.A.S. Andrés Felipe Gómez Medina, Cultivo Emerald Hass S.A., Green Superfood S.A.S. y, Jean Pierre Coulet Restrepo; así como de los propietarios de los predios de cultivos de aguacate; ello para la formulación del programa de conservación; concediendo para ello el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia. Se deja presente, que la decisión en precedencia, se hace acogiendo la postura y órdenes del Consejo de Estado5 el 9 de agosto de 2024, adoptada en asunto similar, 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 9 de agosto de 2024. CP Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Rad. 17001 23 33 000 2020 00253 01. 57 en sentencia de segunda instancia de un fallo proferido justamente por esta Sala de Decisión. 9. De los deberes del municipio de Aguadas. La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios contempla en su artículo las funciones correspondientes al municipio y la 10 precisa: “Artículo 3º.

Funciones: Corresponde al municipio: 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley”. Respecto de las facultades otorgadas a los municipios en materia ambiental es preciso referir el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, preceptúa: “Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” Ahora, en relación con el conocimiento que tiene el municipio de Aguadas en relación con las acciones que debían realizar algunas empresas, con ocasión a las órdenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, se encuentra demostrado que, en el auto número 2018-2514 de 9 de noviembre de 2018, mediante el cual impone unas medidas preventivas a la sociedad Agrícola Tamarindo S.A.S., hoy Green Superfood S.A.S ordenó en su artículo segundo, comisionar a la Alcaldía de Aguadas, para que hiciera efectiva las medidas impuestas; ante lo cual el municipio realizó las verificaciones pertinentes, e informa a la Corporación que, la empresa Tamarindo S.A.S. realizó las obras necesarias para mitigar el impacto realizado en las vías internas y tramitó los permisos necesarios para las intervenciones en el terreno. Por otra parte, reposa el auto 2020-1628 de 6 de octubre de 2020, mediante el cual Corpocaldas impone una medida preventiva a la demandada empresa Golden Hass, y en su artículo segundo dispone: 58 De lo anterior, se puso en conocimiento al alcalde municipal de Aguadas mediante oficio de 21 de octubre de 2020, enviado por el Profesional Especializado de Corpocaldas de las pruebas allegadas al proceso, las cuales dan cuenta que el municipio de Aguadas tenía conocimiento no sólo de las ordenes impartidas por la Corporación Autónoma Regional de Caldas a las empresas Tamarindo S.A.S. y a Golden Hass S.A.S.; sino que, en virtud de ello, la misma Corporación Autónoma Regional de Caldas, la comisionó para hacer efectiva la medida impuesta; siendo conocedor el municipio de Aguadas de la vulneración al medio realizada por parte de la empresa Golden Hass S.A.S., en los términos dispuestos en el auto mencionado.

No obstante lo anterior, mediante auto número 2021-2728 de 27 de noviembre de 2021, Corpocaldas ordena la verificación de los hechos relacionados con la apertura del procedimiento sancionatorio contra Golden Hass S.A. y, se expone en relación con la medida impuesta y la comunicación ante la alcaldía lo siguiente: Posterior a lo mencionado, no obran documentos que den cuenta del cumplimiento por parte del municipio de Aguadas de la visita realizada, ni del informe o acta de diligencia por su parte; y, contrario a ello, se profiere el auto 2023-1268 de 4 de agosto de 2023, mediante el cual se impone una medida preventiva de amonestación escrita a la empresa Golden Hass S.A.S., con el fin que cumpla lo ordenado por la Corporación; siendo ésta la última actuación que consta dentro del presente asunto, sin que se tena conocimiento si se cumplió o no con lo dispuesto por la Corporación; y, sin que obre prueba alguna que así se acredite en este asunto.

Baste lo expuesto para considerar que, el municipio de Aguadas tuvo conocimiento de las órdenes impartidas por Corpocaldas a la empresa Golden Hass S.A. en procura de 59 controlar la erosión y movimientos hacia el cuerpo de agua que abastece los acueductos Viboral y Colorados, así como suspender la ocupación de cauces y fuentes hídricas del predio ubicado en la vereda San Pablo, e identificado con la ficha catastral que se indica en el auto; así como de la orden de suspensión de cultivos de aguacates Hass en el humedal definido, y el aprovechamiento forestal de bosques en el área, hasta que se obtenga el permiso correspondiente.

Pese a ello, no ejerció su deber de vigilancia y control, ni su función de autoridad de policía y administrativa, en procura del cumplimiento de las órdenes impartidas en aras de garantizar la salvaguarda del derecho colectivo del goce de un ambiente sano, vulnerando con su omisión el mismo. Por lo considerado, se ordenará al municipio de Aguadas realizar las visitas e informes y gestiones necesarias para garantizar que se cumplan todas las recomendaciones técnicas que Corpocaldas ha dado en el siguiente predio y sentido: 60 Lo expuesto, con el fin de garantizar que, cada responsable cumpla con las recomendaciones impartidas dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, llevando a cabo las acciones que sean necesarias para ello, dentro del marco de sus competencias.

Sumado a lo anterior, debe el municipio de Aguadas ejercer la función de vigilancia y control en virtud de su función de autoridad de policía y administrativa, realizando las visitas, informes y gestiones necesarias para garantizar el goce de un ambiente sano, el cuidado de las microcuencas, el respeto de las fajas forestales en el área rural del municipio de Aguadas, especialmente en las veredas El Cedral, Río Arriba, La Mermita, Tambo, Alto Bonito, Viboral, Colorados, Hoyo Frio, San Pablo, La Sombrosa y Peñoles; con ocasión a las actividades agrícolas que se llevan a cabo en éstas zonas; así como por la intervención que esas veredas hacen las empresas Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., Royal Hass S.A.S. y Green Superfood S.A.S..

Realizando para dicha verificación visitas periódicas a tales veredas, en las cuales se rindan los informes pertinentes para las autoridades ambientales competentes; y procurando las gestiones necesarias para evitar el daño ambiental y la vulneración del goce a un ambiente sano con ocasión a los cultivos de aguacates en la zona. Ello, en un término no superior a 3 meses las primeras visitas.

Se deja presente que, en tal sentido, se ha pronunciado esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 11 de diciembre de 20236 en asunto de similar naturaleza. Respecto de las facultades otorgadas a los municipios en materia ambiental es preciso referir el numeral 6º del artículo 65 de la Ley 99 de 1993, preceptúa: 6 Tribunal Administrativo de Caldas.

Sala Segunda de Decisión. Sentencia de 11 de diciembre de 2023. MP. Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Rad. 17 001 23 33 000 2020 00253 00. Demandante Sebastián Martínez Flóprez y otros. Demandado: Municipio de Neira y otros. 61 “Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en Coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano” Por lo anterior, se declararán imprósperas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación de derechos fundamentales e intereses colectivos por parte del municipio de Aguadas;

Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Aguadas – Caldas e Inexistencia del daño – perjuicio y, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. - De la demandada Golden Hass S.A.S. En concordancia con lo expuesto en precedencia en relación con las actuaciones de la demandada Golden Hass S.A.S., y al encontrarse en este asunto acreditada la vulneración del derecho colectivo de goce de un ambiente sano por parte de esta demandada, al evidenciarse en este asunto la reiterada vulneración de su parte a la normativa ambiental al sembrar aguacates Hass dentro de las franjas forestales en zona de conservación ambiental, hacer aperturas de vías con movimientos masales hacia cuerpos de agua, aprovechamientos forestales sin los permisos previos para ello; y las consecuencias que de dichas actividades ha expuesto la Corporación en sus conceptos técnicos que dieron lugar a la medida preventiva de amonestación contenida en el auto número 2023-1268 de 4 de agosto de 2023, sin que a la fecha se haya acreditado el cumplimiento de las órdenes allí impartidas.

Por lo anterior, para esta Sala de Decisión, no hay duda que, la demandada Golden Hass S.A.S. vulnera el derecho e interés colectivo del goce de un medio ambiente sano, en los términos mencionados, y por incumplir la normativa ambiental que pretende garantizar la protección de las fajas forestales, así como la protección de cauces y fuentes hídricas; como la ha expuesto de manera reiterada Corpocaldas en las pruebas estudiadas en este asunto.

Por ello, se le ordena cumplir en su totalidad dentro del término no mayor a tres (3) meses, lo dispuesto por la Corporación en los autos 2020-1628 de 6 de octubre de 2020 y 2023-1628 de 4 de agosto de 2023, mediante los cuales se imponen las medidas preventivas allí descritas las medias preventivas de amonestación consistentes en: 62 10.

De las obligaciones del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Es necesario precisar que, el Decreto 3571 de 2011, establece los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; y lo define como el encargado de definir las políticas y regulaciones a nivel nacional en materia de del desarrollo territorial y urbano planificado del país, cuyo y funciones están consagradas en sus artículos primero y segundo así: “Artículo 1.

Objetivo. "El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tendrá como objetivo primordial lograr, en el marco de la ley y sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1) Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. (…)”.

De acuerdo a las funciones del Ministerio, y al no evidenciarse intervención del mismo en el asunto, ni acción u omisión por parte del mismo que generara la vulneración del derecho del goce a un ambiente sano, imputable éste al municipio de Aguadas y a la empresa Golden Hass S.A.S., debe decirse que el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio no es responsable de vulneración alguna en este caso. 63 8.

De las obligaciones del Departamento de Caldas. El artículo 74 de la Ley 715 de 2001 precisa dentro de las competencias de los departamentos en otros sectores lo siguiente: “Artículo 74. Competencias de los Departamentos en otros sectores. Los departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios.

Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: 74.9 Desarrollar y ejecutar programas y políticas para el mantenimiento del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 74.10. Coordinar y dirigir con la colaboración de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento”.

Del análisis realizado al momento, de las intervenciones realizadas en este asunto por parte del departamento de Caldas, del estudio de las pretensiones y fundamentos de hecho, y, en virtud del estudio probatorio expuesto, para esta Sala de Decisión es claro que el Departamento de Caldas no intervino en este asunto, y menos aún, vulneró los derechos e intereses colectivos invocados por el demandante.

No obstante, lo anterior, por lo considerado tampoco hay lugar a declarar prósperas las excepciones que denominó “No comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, responsabilidad de las empresas aguacateras en promover un desarrollo económico, sostenible, ejecutando acciones de protección ambiental, competencia de las empresas prestadoras de servicios domiciliarios o esquemas diferenciales, falta de competencia frente a las obligaciones constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Aguadas y de Corpocaldas y falta de legitimación en la causa por pasiva”. 9.

De las obligaciones de la Dirección Territorial de Salud – DTC -. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, es una entidad descentralizada encargada de la rectoría del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el departamento de Caldas, cuyo objetivo principal es realizar acciones de Asistencia Técnica, Inspección Vigilancia y Control (IVC) y Gestión para la Prestación de Servicios de 64 Salud en el cumplimiento de las funciones de Salud Pública, Prestación de Servicios y Aseguramiento, como se indica en https://saluddecaldas.gov.co/publicaciones/516/mision-y-vision-3/.

En el asunto de la referencia no se discutieron temas de salud pública, y, como se dijo en el estudio del derecho colectivo del goce de un ambiente sano, no se acreditó que las condiciones de salud de la población rural del municipio de Aguadas se vieran afectadas, ni se discutió la salubridad pública con las vulneraciones evidenciadas de dicho derecho por parte del municipio de Aguadas y la sociedad Golden Hass S.A.S.; y por no advertirse acción u omisión de la Dirección Territorial en mención que vulnere ninguno de los derechos colectivos invocados, se declararán prósperas las excepciones de “Indebida imputación de vulneración de derechos colectivos alegados por el actor popular, y a cargo de la D.T.S.C; ausencia de responsabilidad;

Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC y falta de legitimación en la causa por pasiva”, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 10. De las obligaciones del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA –. Del artículo 1.2.1.1. del Decreto número 1071 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, queda claro que, el ICA es una entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que según el artículo 7 del Acuerdo 2 de 2009, mediante el cual se adoptan los estatutos internos del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA -, tiene como objeto, contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, entre otros, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para especies animales y vegetales.

Baste el objeto del Instituto en mención, para considerar esta Sala de decisión que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, los hechos expuestos por el demandante y, el estudio del caso que antecede, que el ICA no ha vulnerado derechos o intereses colectivos en el presente asunto en los términos planteados; motivos por los cuales se declara próspera la excepción que denominó “El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no tiene dentro de sus competencias gestionar asuntos relacionados con medio ambiente - saneamiento básico – agua potable.” Por último, se hace necesario precisarse que, en el asunto no se acreditó la vulneración de los derechos e intereses colectivos mencionados por parte de las 65 demandadas Partners Fund Colombia S.A.S., Hassienda S.A.S., Green Kings, Royal Hass S.A.S., Green, Kings S.A.S. Andrés Felipe Gómez Medina, Cultivo Emerald Hass S.A., y, Jean Pierre Coulet Restrepo; y si bien es cierto que, en los estudios técnicos aportados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas se pronunció de manera expresa a algunas situaciones de vulneración de normas ambientales por parte de las empresas Green Superfood S.A.S., Royal Hass S.A.S. y Golden Hass S.A.S.; también lo es que, finalmente se impusieron las medidas y se evidenció el cumplimiento de las mismas, como se observa del informe técnico 500-1837 de 27 de noviembre de 2020 y del memorando de 3 de febrero de 2021, los cuales concluyen que en la visitas realizadas a los predios de la empresa Green Superfood SAS no se encontraron afectaciones vigentes.

Así como se verificó el cumplimiento de las órdenes impartidas por Corpocaldas en auto número 2018-2514 de 9 de noviembre de 2018, mediante el cual impone unas medidas preventivas a la sociedad Agrícola Tamarindo S.A.S. - Green Superfood S.A.S., quien realizó las obras necesarias para mitigar el impacto ambiental por su actividad de siembra y cosecha de aguacates en zona rural del municipio de Agudas.

Y se despacharán favorablemente las excepciones denominadas “Inexistencia del Daño – Perjuicio.”, propuestas por las demandadas Royal Hass S.A.S., Hassienda S.A.S, Green King S.A.S., Andrés Felipe Gómez Medina y, Jean Pierre Coulet Jaramillo; solo en la medida que respecto de dichas empresas no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados, al no evidenciarse sus acciones u omisiones con el cultivo de aguacates en las veredas mencionadas en el presente asunto.

Debe precisarse respecto de la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC-, y Departamento de Caldas, y por las demandadas Royal Hass S.A.S., Hassienda S.A.S, Green King S.A.S., Andrés Felipe Gómez Medina, Jean Pierre Coulet Jaramillo; y Partners Fund Colombia S.A.S. éstas se despacharán desfavorablemente, no por falta de competencia en este asunto, si no en cuanto no se acreditó la vulneración por su parte de los derechos colectivos invocados como vulnerados 66 Se declarará infundada la excepción de Golden Hass S.A.S. de la falta de legitimación en la casusa por pasiva, por acreditarse su actuación en el presente asunto, y, de hecho, resultar responsable de la vulneración del derecho colectivo del goce de un medio ambiente sano como se consideró. Finalmente, y, en relación con la discusión sobre la cantidad de agua, y la disminución de los caudales que discute el demandante, es necesario precisar que la única prueba al respecto es el informe técnico – 110-1035 de 23 de julio de 2018 realizado por Corpocaldas, cuyo objeto era verificar el estado de las microcuencas Chorrondo 1 y Chorrondo 2 por la siembra de aguacate; donde dice expresamente que la microcuenca Chorrondo 1 se encuentra “recortada”, no obstante ello no se debe a actividades recientes, porque desde el año 2014 se venía presentado de esa manera, sin que fuera posible establecer la causa de ello.

Tampoco se acreditó en este caso el desabastecimiento de ninguna de las fuentes de agua de la zona rural del municipio de Aguadas; así como tampoco que la calidad de agua que consumen los pobladores rurales no fuera apta para éste y, menos aún, que la población estuviera desprovista del acceso al recurso hídrico. Motivos por los cuales no se hace necesario adoptar ninguna medida relacionada en relación con las pretensiones de construcción de acueducto rural; ni de bocatoma, ni de tanques abastecedores, como lo solicitó el demandante en el presente asunto. 9.

Costas. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación unificó su jurisprudencia en relación con la procedencia y reconocimiento de condena en costas en acciones populares mediante sentencia del 6 de agosto de 20197, en la que precisó: “(…) 165. Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código General del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia”. 7 Exp. 2017-00036-01(AP)REV-SU, M.P. Rocío Araújo Oñate. 67 Así las cosas, y por cuanto en este asunto no obra prueba sobre la causación de expensas, gastos o agencias en derecho, durante el curso del proceso, ni mala fe o temeridad en ejercicio del medio de control, no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Declarar no probadas las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, Dirección Territorial de salud de Caldas – DTSC-, Departamento de Caldas; y por las demandadas Royal Hass S.A.S., Hassienda S.A.S, Green King S.A.S., Andrés Felipe Gómez Medina, Jean Pierre Coulet Jaramillo; y Partners Fund Colombia S.A.S. Segundo: Declarar infundadas las excepciones denominadas “Inexistencia de violación de derechos fundamentales e intereses colectivos;

Falta de legitimación en la causa por pasiva del Inexistencia del daño – perjuicio y, ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad”, propuestas por el municipio de Aguadas. Tercero: Declarar infundadas las excepciones denominadas “no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios, responsabilidad de las empresas aguacateras en promover un desarrollo económico, sostenible, ejecutando acciones de protección ambiental, competencia de las empresas prestadoras de servicios domiciliarios o esquemas diferenciales, falta de competencia frente a las obligaciones constitucionales y legales que están a cargo del municipio de Aguadas y de Corpocaldas y falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Departamento de Caldas.

Cuarto: Declarar fundada la excepción de “Improcedencia de la acción por 68 inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo”, propuestas por las demandadas Royal Hass S.A.S., Hassienda S.A.S, Green King S.A.S., Andrés Felipe Gómez Medina y, Jean Pierre Coulet Jaramillo. Quinto: Declarar infundadas las excepciones de “Improcedencia de la acción por inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo, Falta de Legitimación por Activa, Falta de Legitimación por Pasiva e Inexistencia del Daño – Perjuicio.”, propuesta por la demandada Golden Hass S.A.S. Sexto: Declarar prósperas las excepciones de “Indebida imputación de vulneración de derechos colectivos alegados por el actor popular, y a cargo de la D.T.S.C; ausencia de responsabilidad; e Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la DTSC”, propuestas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

Séptimo: Declarar próspera la excepción de “El Instituto Colombiano Agropecuario ICA, no tiene dentro de sus competencias gestionar asuntos relacionados con medio ambiente - saneamiento básico – agua potable.” propuestas por el mentado Instituto. Octavo: Declárase la amenaza y vulneración del derecho colectivo del goce de un ambiente sano, por parte del municipio de Aguadas y de la empresa Golden Hass S.A.S. Noveno: Se ordena al municipio de Aguadas realizar las visitas e informes y gestiones necesarias para garantizar que se cumplan todas las recomendaciones técnicas que Corpocaldas ha dado en el siguiente predio y sentido: 69 Lo expuesto, con el fin de garantizar que, cada responsable cumpla con las recomendaciones impartidas dentro del término de 6 meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, llevando a cabo las acciones que sean necesarias para 70 ello, dentro del marco de sus competencias.

Sumado a lo anterior, debe el municipio de Aguadas ejercer la función de vigilancia y control en virtud de su función de autoridad de policía y administrativa, realizando las visitas, informes y gestiones necesarias para garantizar el goce de un ambiente sano, el cuidado de las microcuencas, el respeto de las fajas forestales en el área rural del municipio de Aguadas, especialmente en las veredas El Cedral, Río Arriba, La Mermita, Tambo, Alto Bonito, Viboral, Colorados, Hoyo Frio, San Pablo, La Sombrosa y Peñoles; con ocasión a las actividades agrícolas que se llevan a cabo en éstas zonas por parte de las demandadas empresas de aguacates Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., y Green Superfood S.A.S.; así como de cualquier otra empresa que realice actividades agrícolas en dichas veredas.

Realizando para dicha verificación visitas periódicas a las veredas em mención, en las cuales se rindan los informes pertinentes para las autoridades ambientales competentes; y procurando las gestiones necesarias para evitar el daño ambiental y la vulneración del goce a un ambiente sano con ocasión a los cultivos de aguacates en la zona.

Ello, en un término no superior a 3 meses las primeras visitas. Décimo: Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, que conjuntamente con el municipio de Aguadas, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, elaboren y ejecuten un programa de conservación de las Fajas forestales y del cuidado de las micro cuencas del área rural del municipio de Aguadas, especialmente en las veredas El Cedral, Río Arriba, La Mermita, Tambo, Alto Bonito, Viboral, Colorados, Hoyo Frio, San Pablo, La Sombrosa y Peñoles; garantizando la participación de las demandadas empresas de aguacates Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., Hassienda S.A.S., Green Kings, Royal Hass S.A.S., Green, Kings S.A.S. Andrés Felipe Gómez Medina, Cultivo Emerald Hass S.A., Green Superfood S.A.S. y, Jean Pierre Coulet Restrepo; así como de los propietarios de los predios de cultivos de aguacate.

Para ello se concede el término de seis (6) meses a partir de la notificación de esta sentencia. Décimo Primero: Se ordena la empresa Golden Hass S.A.S. cumplir en su totalidad dentro del término no mayor a 2 meses, lo dispuesto por la Corporación 71 en los autos 2020-1628 de 6 de octubre de 2020 y 2023-1628 de 4 de agosto de 2023, mediante los cuales se impone: Décimo segundo: Negar las demás pretensiones del demandante.

Décimo tercero: Conformase el comité de verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por el Magistrado ponente, quién será su presidente, la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas, el municipio de Aguadas, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio – Departamento de Caldas - y Empresas de Aguacate Golden Hass S.A.S., Partners Fund Colombia S.A.S., Hassienda S.A.S., Green Kings, Royal Hass S.A.S., Green, Kings S.A.S. Andrés Felipe Gómez Medina, Cultivo Emerald Hass S.A., Green, Superfood S.A.S. y, Jean Pierre Coulet Restrepo, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA - Décimo cuarto: Sin condena en costas Décimo quinto: Ejecutoriada esta providencia Archívense las diligencias previas las anotaciones respectivas en el Sistema Samai.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Dual Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. 72 Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Ausente con permiso Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 04 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.