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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2019-00305-02

Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Fecha: 2024-09-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17 001 33 33 003 2019 00305 02 Clase: Ejecutivo Demandante: Jorge Hernán Silva Rodríguez Demandado: Municipio de Manizales Providencia Sentencia N°. 163 Asunto Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, el día 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se declaró probada la excepción de pago y no sigue adelante la ejecución. I. Antecedentes El señor Jorge Hernán Rodríguez Silva, a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del proceso ejecutivo, formula demanda contra el municipio de Manizales a fin de que se librara mandamiento de pago así: “Se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Manizales y a favor de mi mandante por las siguientes sumas de dinero que comprenden el valor del crédito adeudado o remanente indexado y el valor de los intereses de mora debidamente causados hasta el 31 de julio de 2018, descontando el valor inicial cancelado por la demandada: 1 VALOR CRÉDITO $64.190.497 2 VALOR INTERESES DE MORA $ 0 3 TOTAL $64.190.497 2.

Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho ocasionados con el ejercicio de la presente acción.” Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso: 2 - Que el ahora demandante presento demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, profiriéndose sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2013, y de segunda el 10 de marzo de 2017; ambas a su favor. - Que el municipio de Manizales, profirió la resolución No. 573 del 1 de agosto de 2017 mediante la cual ordenó el pago del crédito contenido en la sentencia proferida en el proceso ordinario, sin embargo el pago que el municipio fue de forma parcial. - Que el municipio de Manizales, se sustrajo de manera injustificada del cumplimiento de las siguientes obligaciones ordenadas en los fallos proferidos: - Pago de intereses moratorios a partir de la ejecución de la sentencia a la fecha - Pago de los recargos nocturnos dentro de la jornada ordinaria de trabajo como el trabajo nocturno en días de descanso obligatorio. - No realizó el pago total de las horas extras laboradas por el demandante. - Realizó la reliquidación de las cesantías, sin embargo, de ellas no se tiene constancia de pago. 1.

Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de “pago” propuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES, por las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- NO SEGUIR adelante con la ejecución.

TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutante, las cuáles serán liquidadas por la secretaría del despacho. Se fijan como agencias en derecho a favor de la parte ejecutada municipio de Manizales la suma de 1 SMLMV. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA QUINTO. - Una vez se encuentre ejecutoriado este fallo, archívese el expediente previo las anotaciones pertinentes.” Como sustento de dicha decisión, el a quo consideró que: El mandamiento de pago se libró en contra del municipio de Manizales por la suma de $64.190.497, por concepto de capital insoluto frente a la condena impuesta en contra del municipio de Manizales; y por las agencias en derecho que se fijen en este trámite.

Orden de pago frente a la cual, la entidad ejecutada propuso como excepción la de pago, alegando como sustento de la misma, que el municipio de Manizales dio cabal cumplimiento en la obligación contenida en la sentencia del proceso ordinario, profiriendo el acto administrativo por medio del cual se liquidó el trabajo suplementario 3 del demandante.

Expone que, al comparar lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario y la resolución por medio de la cual el municipio de Manizales dio cumplimiento al fallo judicial, se encuentra que efectivamente el ente territorial incluyó todos los factores ordenados por dicha providencia, pues allí se ordenó realizar la liquidación de horas extras, horas laboradas en dominicales y festivos y la reliquidación de las cesantías causadas por concepto de trabajo suplementario liquidado, y si bien no se incluyó en dicha liquidación lo relacionado con los recargos nocturnos, dicha entidad en el acto administrativo aludido, indicó de manera clara que el municipio se encontraba a paz y salvo por ese concepto, acto administrativo que no fue objeto de recursos por parte del señor Jorge Hernán Silva, con lo que mostró su conformidad en ese momento con la liquidación presentada por el municipio.

Refiere que, la liquidación realizada por el ente territorial en el acto administrativo con el que dio cumplimiento a la orden judicial, se realizó de acuerdo con la orden dada en la providencia que sirve como título ejecutivo en este proceso, pues procedió a determinar del número de turnos laborados por el demandante en el mes, cuántas horas correspondían a la jornada ordinaria mensual de 190 horas, para proceder a calcular lo adeudado por las horas de más laboradas por el ejecutante en el mismo periodo de tiempo.

Y que, no se observa de la liquidación presentada por la parte ejecutante, que de la misma se haya realizado el descuento de las 190 horas de la jornada ordinaria laboral, es más, de la liquidación que presenta, se encuentra que está casi que liquida parte de las horas de la jornada ordinaria laboral como si fueran horas que hacen parte del trabajo suplementario”; motivos por los cuales considera que la excepción de pago tiene la vocación de prosperar, por lo que no hay lugar a seguir adelante con la ejecución. 2.

Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia argumentando que, desde el escrito inicial se reconoció un pago parcial de la obligación que contrario a lo dicho por la entidad demandada y el fallo, no constituye pago total, por cuanto si bien con la resolución No. 573 del 01 de agosto de 2017 el municipio de Manizales ordenó pagar los conceptos de horas extras, dominicales, indexación, cesantías y descuento por 4 seguridad social en pensión, estos valores no están liquidados de forma correcta y de allí la necesidad de reclamarlos vía judicial.

Seguidamente se pronuncia sobre la exigibilidad del título ejecutivo y la falta de oportunidad para impugnar el acto administrativo; y expone el factor de 190 horas para efector de liquidar las horas laboradas por el demandante, no era el factor para establecer la jornada laboral del demandante, el cual a su juicio, no tiene relación con el cálculo para el trabajo suplementario al no incluir las horas de la jornada ordinaria laboral (que en estos casos es semanal y no mensual).

Finalmente sostiene que “la tabla consignada en la Resolución No. 573 del 01 de agosto de 2017 no permite discriminar los conceptos reconocidos y ordenados a pagar dentro del proceso ordinario, es decir, además del error de reconocer la jornada ordinaria laboral mensual como 190 horas de trabajo, no se evidencia dentro de este valor, cuáles corresponden a horas diurnas, nocturnas, etc, lo cual enrostra que el error no se encuentra en la liquidación allegada con la demanda, en donde si se difiere cada concepto día a día, semana a semana, tanto, que incluso no incluye las prestaciones sociales que no fueron reconocidas por el Juez Ordinario, ni incluye el valor de los intereses moratorios, pese a que en efecto se han causado sólo que no los calculamos dentro del escrito de demanda, toda vez que el demandante extravió la constancia de radicación de la cuenta de cobro de la sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por tanto preferimos reservar este valor a lo que se pudiera probar dentro del trámite judicial ejecutivo, circunstancia que me lleva al siguiente punto.” 3.

Alegatos de conclusión 3.1. Municipio de Manizales (Doc. 19 del expediente digital) El municipio de Manizales sostiene que, debe confirmarse la sentencia proferida al prosperar la excepción de pago y se pronuncia frente al título ejecutivo, y afirma que el pago de las horas extras fue por lo efectivamente laboradas y aún en exceso por fuera del límite legal; y que, la hora de trabajo se calcula dividiendo la asignación básica en el número de horas laborales al mes, que en este caso son 190 por tratarse de una jornada de 44 horas semanales valor que resulta relevante como quiera que sobre éste se determinan las horas extras ordenadas en las sentencias que sirve de título ejecutivo; y transcribe varios apartes de las sentencias 5 Finaliza su escrito mencionando que, que anexa liquidación que prueba que el Municipio de Manizales canceló el valor de las primeras 50 horas extras diurnas (límite legal), el valor total de las cesantías e intereses a las cesantías, según como lo indicó la sentencia de primera y segunda instancia, razón por la cual no solo existe un pago total de la obligación a cargo del municipio de Manizales, sino que se pagó un mayor valor en este caso por la suma cuarenta y tres millones ciento cincuenta y siete mil setenta y un pesos ($ 43.157.071), razones de peso para confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fallando a favor de mi mandante municipio de Manizales.

El municipio de Manizales allegó con este memorial la liquidación por éste realizada dentro del asunto de la referencia, la cual reposa en el documento 018 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 3.2. Demandante (Doc. 21 del expediente digital) El demandante presenta su escrito de alegatos reiterando en su totalidad lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y sostiene que no debe prosperar la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales, y afirma que no se demostró por parte del demandado el pago de los recargos nocturnos; y que no tabuló ni liquidó los recargos nocturnos que se causaron dentro de los días de descanso obligatorio, los cuales se calculan sobre el valor doble de la hora trabajada en dichos días dominicales y festivos, situación que tampoco ocurrió con las horas extra diurnas y extra nocturnas.

Expone que, los dominicales y festivos corresponden a turnos en días de descanso obligatorio de 24 horas que se deben cancelar de manera doble, por ello debe observarse que los turnos que corresponden a día sábado contienen 8 horas dominicales con recargo nocturno. Y, respecto de los intereses moratorios, afirma que, pese a que no se solicitaron desde la demanda, dicho concepto se ha causado y debe pagarse al demandante; y que no pudo calcularse por el extravío de la constancia de radicación de la cuenta de cobro.

Y, en relación con las costas, solicita que le sean reconocidas de darse una sentencia favorable. 6 II. Consideraciones de la Sala Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto, en aplicación del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1: “Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas fuera de texto) 1.

Problemas jurídicos De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia que declaró próspera la excepción de pago, y negó seguir adelante la ejecución, los problemas jurídicos a resolver se contraen a lo siguiente: 1.1. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el municipio de Manizales? 1.2.

¿Cuál es el criterio a tener en cuenta para la imposición de costas de conformidad con las normas y la jurisprudencia vigente? 2. Mandamiento de pago - alcance jurídico. En relación con el mandamiento ejecutivo, el Código General del Proceso, señala: “Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquél considere legal. 1 De conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” /rft/ Teniendo en cuenta que en este caso el recurso de apelación se sustentó en audiencia oral llevada a cabo el 24 de noviembre de 2020, esto es, antes de la entrada en vigencia del artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2022, la norma a aplicar es el artículo 243 del CPACA. 7 Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no ha sido planteada por dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que orden seguir adelante la ejecución, según fuere el caso (…)”. Y en lo que tiene que ver con los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo, el artículo 438 del Código General del Proceso, dice: “Artículo 438.

Recurso contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” El Consejo de Estado2, en torno a este tipo de decisiones, ha considerado lo siguiente: "La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones previas o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución. El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor (21).

La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva [ ]". /rft/ Observa la Sala que el a quo, mediante auto interlocutorio No. 1645 de 30 de septiembre de 2019 se ordenó: “Librar mandamiento de pago por la vía ejecutiva a favor de Jorge Hernán Silva Rodríguez por la suma de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($64.190.497), por concepto de los valores reconocidos e insolutos – se realizó pago pago parcial – de conformidad con la sentencia de primea instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 25000- 23-42-000-2014-02585-01(4918-15) 8 Descongestión de Manizales del 28 de noviembre de 2013; modificada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia de 10 de marzo de 2017 – Cumplimiento de tutelas –. Por las agencias en derecho que se fijen en este trámite”.

Contra la providencia en mención, el demandado municipio interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto 1919 de 16 de diciembre de 2019, sin reponer el auto que libró mandamiento de pago, y levantando la medida cautelar de embargo que se había interpuesto en el asunto. Y, con la firmeza de dicha decisión, se continuó con el proceso hasta dictarse la sentencia que resolvió la excepción de pago propuesta por el municipio de Manizales. 3.

La excepción de pago. La excepción de pago propuesta en la contestación de la demanda no deja sin efecto ni enerva el mandamiento de pago; como excepción de mérito, debe ser resuelta mediante sentencia en donde se declara probada total o parcialmente, según el caso, con incidencia en la liquidación final del crédito. El artículo 442 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 442. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. […] /rft/ En efecto, el artículo 1625 del C.C. consagra como modo de extinción de las obligaciones, por antonomasia, el de solución o pago efectivo.

Por su parte, el artículo 431 del C.G.P. contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con 5 días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha 9 después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación, el juez declarará terminado el proceso como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo.

Esta doble naturaleza del pago como excepción de mérito o como cumplimiento del auto de apremio, encuentra fundamento, trámite y consecuencias jurídicas distintas. Ciertamente, el pago constituye excepción de mérito en los términos del artículo 442.2 del CGP solamente cuando haya tenido lugar con posterioridad a la providencia base de ejecución y con antelación al mandamiento.

Cuando así se produce, es evidente que, la obligación se torna inexistente -total o parcialmente-. Empero, cuando tiene lugar luego de notificada la orden compulsiva, fuerza concluir que, se produce como consecuencia directa y/o en cumplimiento de dicha providencia y, en vigencia de la relación jurídico procesal. En esas condiciones, no existe oposición a la pretensión ejecutiva ni intención de desvirtuarla; antes bien, se reconoce a tal punto que se cumple con su pago efectivo.

Ergo, no hay lugar a considerarle como excepción de mérito.3 Ahora bien, en primera instancia se consideró por el Juez de conocimiento que: “Al comparar lo ordenado en la sentencia del proceso ordinario y la resolución por medio de la cual el municipio de Manizales dio cumplimiento al fallo judicial, se encuentra que efectivamente el ente territorial incluyó todos los factores ordenados por dicha providencia (…) y si bien no se incluyó en dicha liquidación lo relacionado con los recargos nocturnos, dicha entidad en el acto administrativo aludido, indicó de manera clara que el municipio se encontraba a paz y salvo por ese concepto, acto administrativo que no fue objeto de recursos por parte del señor Jorge Hernán Silva, con lo que mostró su conformidad en ese momento con la liquidación presentada por el municipio.” También el Juzgado consideró que al revisar la resolución proferida por el municipio, ésta estaba acorde con lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, esta Sala advierte que, el Juez de primera instancia no realizó liquidación alguna para cotejar los valores reconocidos al 3 Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho No. 3 de Oralidad.

Magistrado Fabio Iván Afanador García. Tunja, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022). RADICACION: 15001 33 33 009 2017 00123-01. 10 demandante, por lo que a continuación se hace la liquidación necesaria para definir si hubo o no pago total de la obligación por parte del municipio de Manizales, todo con fundamento en las pruebas y bitácoras que reposan en el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede la Sala a realizar la liquidación de los derechos laborales ordenados en la Sentencia de Segunda Instancia del 10 de marzo de 2014, en la cual se incluyeron horas extras y recargos nocturnos causados a partir del 03 de marzo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2013, horas dominicales y festivas desde el mes de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013 y, cesantías desde el 03 de marzo de 2006 a 30 de septiembre de 2013, con base en las bitácoras u órdenes del día consagradas en el expediente, a fin de determinar si el ente territorial cumplió con las obligaciones derivadas de la Sentencia. Para realizar la liquidación, se inicia el registro de horas laboradas, día por día, y por el período ordenado en la sentencia, a fin de determinar los correspondientes a la jornada diurna, nocturna, dominical y festiva, y para aplicar los recargos correspondientes, para lo cual es necesario desagregar los turnos de 24 horas, en turnos diurnos y nocturnos, tanto para los días ordinarios, como para los dominicales y festivos, ya que cada uno tendrá una valoración diferente conforme al recargo que aplica.

A manera de ejemplo, se detalla en registro del primer mes, con el objeto de visualizar la forma en que se consolida la información de horas mensuales: AÑO MES DIA NOM DIA DOMINICAL / FESTIVOS CUADERNO 3 - PRUEBAS PARTE DEMANDANTE (FOLIO) HORAS DIURNAS ORDINARIAS HORAS NOCTURNAS ORDINARIAS HORAS DIURNAS DOMINICALES HORAS NOCTURNAS DOMINICALES HORAS DIURNAS FESTIVAS HORAS NOCTURNAS FESTIVAS TOTAL 2006 MARZO 3 VIERNES 158 12 12 0 0 24 2006 MARZO 4 SABADO 0 0 0 0 2006 MARZO 5 DOMINGO 0 0 0 0 2006 MARZO 6 LUNES 0 0 0 0 2006 MARZO 7 MARTES 159 12 12 0 0 24 2006 MARZO 8 MIÉRCOLES 0 0 0 0 2006 MARZO 9 JUEVES 160 12 12 0 0 24 2006 MARZO 10 VIERNES 0 0 0 0 2006 MARZO 11 SÁBADO 0 0 0 0 2006 MARZO 12 DOMINGO DOMINICAL 0 0 0 0 2006 MARZO 13 LUNES 0 0 0 0 2006 MARZO 14 MARTES 0 0 0 0 2006 MARZO 15 MIÉRCOLES 161 12 12 0 0 24 2006 MARZO 16 JUEVES 0 0 0 0 11 2006 MARZO 17 VIERNES SN 12 12 0 0 24 2006 MARZO 18 SÁBADO 0 0 0 0 2006 MARZO 19 DOMINGO DOMINICAL 162 0 10 6 2 6 24 2006 MARZO 20 LUNES FESTIVOS 0 0 0 0 2006 MARZO 21 MARTES 0 0 0 0 2006 MARZO 22 MIÉRCOLES 0 0 0 0 2006 MARZO 23 JUEVES 163 12 12 0 0 24 2006 MARZO 24 VIERNES 0 0 0 0 2006 MARZO 25 SÁBADO 164 10 6 2 6 0 24 2006 MARZO 26 DOMINGO DOMINICAL 0 0 0 0 2006 MARZO 27 LUNES 165 12 12 0 0 24 2006 MARZO 28 MARTES 0 0 0 0 2006 MARZO 29 MIÉRCOLES 166 12 12 0 0 24 2006 MARZO 30 JUEVES 0 0 0 2006 MARZO 31 VIERNES 167 12 12 0 0 24 TOTALES 118 114 12 12 2 6 264 Así las cosas, para el mes de marzo de 2006, se registra un total de 264 horas laboradas, de las cuales 118 corresponden a horas diurnas ordinarias, 114 a horas nocturnas ordinarias, 12 a horas diurnas dominicales, 12 a horas nocturnas dominicales, 2 horas diurnas festivas y 6 horas nocturnas ordinarias.

De esta manera, se calculan las horas para el período correspondiente al reconocido en la sentencia proferida dentro del medio de control de nulidad, y conforme a las bitácoras u órdenes de servicio aportada, las cuales se consolidan mensualmente de la siguiente manera: PERÍODO DÍAS ORDINARIOS DÍAS DOMIMICALES DÍAS FESTIVOS TOTAL HDO HNO HDD HND HDF HNF 2006 1084 1068 200 192 36 60 2640 MARZO 118 114 12 12 2 6 264 ABRIL 132 132 34 30 2 6 336 MAYO 128 120 14 18 2 6 288 JUNIO 96 96 24 24 12 12 264 JULIO 118 114 24 24 2 6 288 AGOSTO 128 120 14 18 2 6 288 SEPTIEMBRE 146 150 22 18 0 336 OCTUBRE 132 132 34 30 2 6 336 NOVIEMBRE 86 90 22 18 12 12 240 DICIEMBRE 0 0 0 0 0 2007 1382 1410 240 216 82 78 3408 ENERO 134 138 22 18 12 12 336 FEBRERO 142 138 14 18 0 312 MARZO 122 126 24 24 10 6 312 ABRIL 98 102 12 12 10 6 240 MAYO 120 120 22 18 2 6 288 12 JUNIO 120 120 22 18 2 6 288 JULIO 60 60 22 18 2 6 168 AGOSTO 98 102 12 12 10 6 240 SEPTIEMBRE 120 120 24 24 0 288 OCTUBRE 124 132 22 18 10 6 312 NOVIEMBRE 132 132 12 12 12 12 312 DICIEMBRE 112 120 32 24 12 12 312 2008 1456 1464 260 252 72 72 3576 ENERO 132 132 24 24 0 312 FEBRERO 132 132 24 24 0 312 MARZO 120 120 24 24 12 12 312 ABRIL 120 120 24 24 0 288 MAYO 112 120 24 24 20 12 312 JUNIO 122 126 30 18 4 12 312 JULIO 70 66 2 6 0 144 AGOSTO 108 108 24 24 12 12 288 SEPTIEMBRE 134 138 22 18 0 312 OCTUBRE 156 156 24 24 0 360 NOVIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312 DICIEMBRE 130 126 14 18 12 12 312 2009 1380 1404 280 264 104 96 3528 ENERO 132 132 24 24 12 12 336 FEBRERO 132 132 24 24 0 312 MARZO 132 132 22 18 2 6 312 ABRIL 132 132 24 24 12 12 336 MAYO 18 30 20 12 10 6 96 JUNIO 106 102 24 24 14 18 288 JULIO 124 132 22 18 10 6 312 AGOSTO 124 132 24 24 20 12 336 SEPTIEMBRE 144 144 24 24 0 336 OCTUBRE 110 114 24 24 10 6 288 NOVIEMBRE 106 102 24 24 2 6 264 DICIEMBRE 120 120 24 24 12 12 312 2010 1264 1248 252 252 56 72 3144 ENERO 118 114 24 24 2 6 288 FEBRERO 132 132 24 24 0 312 MARZO 128 120 14 18 2 6 288 ABRIL 122 126 20 12 2 6 288 MAYO 120 120 24 24 0 288 JUNIO 110 114 22 18 12 12 288 JULIO 72 72 14 18 10 6 192 AGOSTO 72 72 14 18 10 6 192 SEPTIEMBRE 84 84 24 24 0 216 OCTUBRE 94 90 24 24 2 6 240 NOVIEMBRE 106 102 24 24 2 6 264 DICIEMBRE 106 102 24 24 14 18 288 2011 1262 1266 240 240 58 54 3120 ENERO 0 0 0 0 FEBRERO 120 120 24 24 0 288 MARZO 144 144 14 18 10 6 336 13 ABRIL 118 114 26 30 12 12 312 MAYO 96 96 12 12 0 216 JUNIO 110 114 22 18 12 12 288 JULIO 134 138 34 30 0 336 AGOSTO 130 126 24 24 2 6 312 SEPTIEMBRE 26 30 10 6 0 72 OCTUBRE 132 132 26 30 10 6 336 NOVIEMBRE 142 138 24 24 2 6 336 DICIEMBRE 110 114 24 24 10 6 288 2012 860 876 186 174 46 42 2184 ENERO 124 132 22 18 10 6 312 FEBRERO 122 126 22 18 0 288 MARZO 120 120 26 30 10 6 312 ABRIL 122 126 24 24 10 6 312 MAYO 118 114 24 24 2 6 288 JUNIO 118 114 24 24 2 6 288 JULIO 48 48 22 18 2 6 144 AGOSTO 88 96 22 18 10 6 240 Total general 8688 8736 1658 1590 454 474 21600 Con base en este resultado, se determinarán las horas que son objeto de liquidación, de la siguiente manera: PERÍODO HORAS ORDINARIAS HORAS DOM.

Y FESTIVAS TOTAL HORAS HORAS MES DIF. HORAS EXTRAS LÍMITE HORAS EXTAS HORAS EXTRAS HORAS RECARGO NOCTURNO HORAS DOMINICALES Y FESTIVAS HDO HNO HDDYF HNDYF HED HEN AÑO 2006 SALARIO: 656.846 VR HORA: 3.457 MARZO 118 114 14 18 264 190 74 50 26 24 132 32 ABRIL 132 132 36 36 336 190 146 50 26 24 168 72 MAYO 128 120 16 24 288 190 98 50 26 24 144 40 JUNIO 96 96 36 36 264 190 74 50 26 24 132 72 JULIO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 AGOSTO 128 120 16 24 288 190 98 50 26 24 144 40 SEPTIEMBRE 146 150 22 18 336 190 146 50 26 24 168 40 OCTUBRE 132 132 36 36 336 190 146 50 26 24 168 72 NOVIEMBRE 86 90 34 30 240 190 50 50 26 24 120 64 DICIEMBRE 0 0 0 0 190 -190 0 0 0 0 0 AÑO 2007 SALARIO: 698.229 VR HORA: 3.675 ENERO 134 138 34 30 336 190 146 50 26 24 168 64 FEBRERO 142 138 14 18 312 190 122 50 26 24 156 32 MARZO 122 126 34 30 312 190 122 50 26 24 156 64 ABRIL 98 102 22 18 240 190 50 50 26 24 120 40 MAYO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 JUNIO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 JULIO 60 60 24 24 168 190 -22 0 0 0 84 48 AGOSTO 98 102 22 18 240 190 50 50 26 24 120 40 SEPTIEMBRE 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 14 OCTUBRE 124 132 32 24 312 190 122 50 26 24 156 56 NOVIEMBRE 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 DICIEMBRE 112 120 44 36 312 190 122 50 26 24 156 80 AÑO 2008 SALARIO: 742.985 VR HORA: 3.910 ENERO 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 FEBRERO 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 MARZO 120 120 36 36 312 190 122 50 26 24 156 72 ABRIL 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 MAYO 112 120 44 36 312 190 122 50 26 24 156 80 JUNIO 122 126 34 30 312 190 122 50 26 24 156 64 JULIO 70 66 2 6 144 190 -46 0 0 0 72 8 AGOSTO 108 108 36 36 288 190 98 50 26 24 144 72 SEPTIEMBRE 134 138 22 18 312 190 122 50 26 24 156 40 OCTUBRE 156 156 24 24 360 190 170 50 26 24 180 48 NOVIEMBRE 120 120 36 36 312 190 122 50 26 24 156 72 DICIEMBRE 130 126 26 30 312 190 122 50 26 24 156 56 AÑO 2009 SALARIO: 799.972 VR HORA: 4.210 ENERO 132 132 36 36 336 190 146 50 26 24 168 72 FEBRERO 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 MARZO 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 ABRIL 132 132 36 36 336 190 146 50 26 24 168 72 MAYO 18 30 30 18 96 190 -94 0 0 0 48 48 JUNIO 106 102 38 42 288 190 98 50 26 24 144 80 JULIO 124 132 32 24 312 190 122 50 26 24 156 56 AGOSTO 124 132 44 36 336 190 146 50 26 24 168 80 SEPTIEMBRE 144 144 24 24 336 190 146 50 26 24 168 48 OCTUBRE 110 114 34 30 288 190 98 50 26 24 144 64 NOVIEMBRE 106 102 26 30 264 190 74 50 26 24 132 56 DICIEMBRE 120 120 36 36 312 190 122 50 26 24 156 72 AÑO 2010 SALARIO: 829.091 VR HORA: 4.364 ENERO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 FEBRERO 132 132 24 24 312 190 122 50 26 24 156 48 MARZO 128 120 16 24 288 190 98 50 26 24 144 40 ABRIL 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40 MAYO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 JUNIO 110 114 34 30 288 190 98 50 26 24 144 64 JULIO 72 72 24 24 192 190 2 2 2 0 96 48 AGOSTO 72 72 24 24 192 190 2 2 2 0 96 48 SEPTIEMBRE 84 84 24 24 216 190 26 26 14 12 108 48 OCTUBRE 94 90 26 30 240 190 50 50 26 24 120 56 NOVIEMBRE 106 102 26 30 264 190 74 50 26 24 132 56 DICIEMBRE 106 102 38 42 288 190 98 50 26 24 144 80 AÑO 2011 SALARIO: 855.374 VR HORA: 4.502 ENERO 0 0 0 0 190 -190 0 0 0 0 0 FEBRERO 120 120 24 24 288 190 98 50 26 24 144 48 MARZO 144 144 24 24 336 190 146 50 26 24 168 48 ABRIL 118 114 38 42 312 190 122 50 26 24 156 80 MAYO 96 96 12 12 216 190 26 26 14 12 108 24 JUNIO 110 114 34 30 288 190 98 50 26 24 144 64 JULIO 134 138 34 30 336 190 146 50 26 24 168 64 15 AGOSTO 130 126 26 30 312 190 122 50 26 24 156 56 SEPTIEMBRE 26 30 10 6 72 190 -118 0 0 0 36 16 OCTUBRE 132 132 36 36 336 190 146 50 26 24 168 72 NOVIEMBRE 142 138 26 30 336 190 146 50 26 24 168 56 DICIEMBRE 110 114 34 30 288 190 98 50 26 24 144 64 AÑO 2012 SALARIO: 1.002.378 VR HORA: 5.276 ENERO 124 132 32 24 312 190 122 50 26 24 156 56 FEBRERO 122 126 22 18 288 190 98 50 26 24 144 40 MARZO 120 120 36 36 312 190 122 50 26 24 156 72 ABRIL 122 126 34 30 312 190 122 50 26 24 156 64 MAYO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 JUNIO 118 114 26 30 288 190 98 50 26 24 144 56 JULIO 48 48 24 24 144 190 -46 0 0 0 72 48 AGOSTO 88 96 32 24 240 190 50 50 26 24 120 56 Total general 8688 8736 2112 2064 21600 3406 1774 1632 10800 4176 Es necesario aclarar en este punto que, respecto a la liquidación de las horas extras, es necesario acumular las horas laboradas en el mes, a fin de determinar si se exceden de las 190 horas ordinarias, y de esta manera establecer el número de horas extras que, en todo caso, se deben limitar a 50 mensuales, de conformidad con lo establecido el artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, modificado por el Decreto Ley 10 de 1989.

Se precisa que el cálculo de las horas laboradas se realiza de manera mensual, ya que el límite establecido de las horas extras se fijó de manera mensual y no semanal, así mismo, si se computan las horas laboradas bien sea de manera semanal o mensual, se debe llegar al mismo resultado, ya que se trata de una acumulación de valores y en cada día de trabajado se reconoce la jornada de 24 horas.

En relación con las liquidaciones de horas trabajadas por el cuerpo de bomberos el Consejo de Estado4 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “94. Al proceso se allegaron certificaciones de los turnos laborados por el actor, expedidas por la Subdirectora de Gestión Humana de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos32 y la planilla de liquidación de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos33, de las que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente 3 días de labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas· en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales34”. 4 Consejo de Estado.

Sentencia de 05425 de junio de 2018. CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 250002342000201305425 01. 16 Así las cosas, se procede a liquidar los derechos laborales ordenados en la sentencia, de la siguiente manera, con el valor correspondiente: PERÍODO HORAS EXTRAS HORAS RECARG O NOCTUR NO HORAS DOMINI CALES Y FESTIVA S HORAS EXTRAS RECARGO NOCTURNO *0,35 DOMINICA LES Y FESTIVOS * 2 CESANTÍA S DESCUENT O SEGURIDA D SOCIAL TOTAL LIQUIDACIÓ N HED HEN HED * 1,25 HEN * 1,75 TOTAL H. EXTRAS AÑO 2006 MARZO 26 24 132 32 112.355 145.198 257.553 159.717 0 34.773 33.382 418.661 ABRIL 26 24 168 72 112.355 145.198 257.553 203.277 0 38.402 36.866 462.365 MAYO 26 24 144 40 112.355 145.198 257.553 174.237 0 35.982 34.543 433.229 JUNIO 26 24 132 72 112.355 145.198 257.553 159.717 0 34.773 33.382 418.661 JULIO 26 24 144 56 112.355 145.198 257.553 174.237 0 35.982 34.543 433.229 AGOSTO 26 24 144 40 112.355 145.198 257.553 174.237 0 35.982 34.543 433.229 SEPTIEMBRE 26 24 168 40 112.355 145.198 257.553 203.277 0 38.402 36.866 462.365 OCTUBRE 26 24 168 72 112.355 145.198 257.553 203.277 0 38.402 36.866 462.365 NOVIEMBRE 26 24 120 64 112.355 145.198 257.553 145.198 0 33.563 32.220 404.093 DICIEMBRE 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 AÑO 2007 ENERO 26 24 168 64 119.434 154.345 273.779 216.084 0 40.822 39.189 491.496 FEBRERO 26 24 156 32 119.434 154.345 273.779 200.649 0 39.536 37.954 476.010 MARZO 26 24 156 64 119.434 154.345 273.779 200.649 470.386 78.735 75.585 947.963 ABRIL 26 24 120 40 119.434 154.345 273.779 154.345 293.991 60.176 57.769 724.523 MAYO 26 24 144 48 119.434 154.345 273.779 185.214 352.789 67.649 64.943 814.489 JUNIO 26 24 144 48 119.434 154.345 273.779 185.214 352.789 67.649 64.943 814.489 JULIO 0 0 84 48 0 0 0 108.042 352.789 38.403 36.866 462.367 AGOSTO 26 24 120 40 119.434 154.345 273.779 154.345 293.991 60.176 57.769 724.523 SEPTIEMBRE 26 24 144 48 119.434 154.345 273.779 185.214 352.789 67.649 64.943 814.489 OCTUBRE 26 24 156 56 119.434 154.345 273.779 200.649 411.588 73.835 70.881 888.969 NOVIEMBRE 26 24 156 48 119.434 154.345 273.779 200.649 352.789 68.935 66.177 829.975 DICIEMBRE 26 24 156 80 119.434 154.345 273.779 200.649 587.982 88.534 84.993 1.065.952 AÑO 2008 ENERO 26 24 156 48 127.090 164.239 291.328 213.510 375.403 73.353 70.419 883.176 FEBRERO 26 24 156 48 127.090 164.239 291.328 213.510 375.403 73.353 70.419 883.176 MARZO 26 24 156 72 127.090 164.239 291.328 213.510 563.104 88.995 85.435 1.071.503 ABRIL 26 24 144 48 127.090 164.239 291.328 197.087 375.403 71.985 69.105 866.697 MAYO 26 24 156 80 127.090 164.239 291.328 213.510 625.672 94.209 90.441 1.134.279 JUNIO 26 24 156 64 127.090 164.239 291.328 213.510 500.537 83.781 80.430 1.008.727 JULIO 0 0 72 8 0 0 0 98.543 62.567 13.426 12.889 161.647 AGOSTO 26 24 144 72 127.090 164.239 291.328 197.087 563.104 87.627 84.122 1.055.024 SEPTIEMBRE 26 24 156 40 127.090 164.239 291.328 213.510 312.836 68.140 65.414 820.400 OCTUBRE 26 24 180 48 127.090 164.239 291.328 246.358 375.403 76.091 73.047 916.133 NOVIEMBRE 26 24 156 72 127.090 164.239 291.328 213.510 563.104 88.995 85.435 1.071.503 DICIEMBRE 26 24 156 56 127.090 164.239 291.328 213.510 437.970 78.567 75.425 945.952 AÑO 2009 ENERO 26 24 168 72 136.837 176.836 313.673 247.570 606.295 97.295 93.403 1.171.430 FEBRERO 26 24 156 48 136.837 176.836 313.673 229.887 404.196 78.980 75.821 950.915 MARZO 26 24 156 48 136.837 176.836 313.673 229.887 404.196 78.980 75.821 950.915 ABRIL 26 24 168 72 136.837 176.836 313.673 247.570 606.295 97.295 93.403 1.171.430 MAYO 0 0 48 48 0 0 0 70.734 404.196 39.578 37.994 476.514 JUNIO 26 24 144 80 136.837 176.836 313.673 212.203 673.661 99.961 95.963 1.203.535 JULIO 26 24 156 56 136.837 176.836 313.673 229.887 471.562 84.594 81.210 1.018.506 AGOSTO 26 24 168 80 136.837 176.836 313.673 247.570 673.661 102.909 98.792 1.239.020 SEPTIEMBRE 26 24 168 48 136.837 176.836 313.673 247.570 404.196 80.453 77.235 968.658 OCTUBRE 26 24 144 64 136.837 176.836 313.673 212.203 538.929 88.734 85.184 1.068.354 NOVIEMBRE 26 24 132 56 136.837 176.836 313.673 194.520 471.562 81.646 78.380 983.021 DICIEMBRE 26 24 156 72 136.837 176.836 313.673 229.887 606.295 95.821 91.988 1.153.687 AÑO 2010 SALARIO 656.846 VR HORA: 3.457 SALARIO 698.229 VR HORA: 3.675 SALARIO 742.985 VR HORA: 3.910 SALARIO 799.972 VR HORA: 4.210 SALARIO 829.091 VR HORA: 4.364 17 ENERO 26 24 144 56 141.818 183.273 325.091 219.927 488.727 86.145 82.700 1.037.191 FEBRERO 26 24 156 48 141.818 183.273 325.091 238.255 418.909 81.855 78.580 985.529 MARZO 26 24 144 40 141.818 183.273 325.091 219.927 349.091 74.509 71.529 897.090 ABRIL 26 24 144 40 141.818 183.273 325.091 219.927 349.091 74.509 71.529 897.090 MAYO 26 24 144 48 141.818 183.273 325.091 219.927 418.909 80.327 77.114 967.140 JUNIO 26 24 144 64 141.818 183.273 325.091 219.927 558.546 91.964 88.285 1.107.242 JULIO 2 0 96 48 10.909 0 10.909 146.618 418.909 48.036 46.115 578.358 AGOSTO 2 0 96 48 10.909 0 10.909 146.618 418.909 48.036 46.115 578.358 SEPTIEMBRE 14 12 108 48 76.364 91.636 168.000 164.945 418.909 62.655 60.148 754.361 OCTUBRE 26 24 120 56 141.818 183.273 325.091 183.273 488.727 83.091 79.767 1.000.415 NOVIEMBRE 26 24 132 56 141.818 183.273 325.091 201.600 488.727 84.618 81.233 1.018.803 DICIEMBRE 26 24 144 80 141.818 183.273 325.091 219.927 698.182 103.600 99.456 1.247.344 AÑO 2011 ENERO 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 FEBRERO 26 24 144 48 146.314 189.083 335.397 226.899 432.189 82.874 79.559 997.800 MARZO 26 24 168 48 146.314 189.083 335.397 264.716 432.189 86.025 82.584 1.035.742 ABRIL 26 24 156 80 146.314 189.083 335.397 245.807 720.315 108.460 104.122 1.305.857 MAYO 14 12 108 24 78.784 94.541 173.326 170.174 216.094 46.633 44.768 561.460 JUNIO 26 24 144 64 146.314 189.083 335.397 226.899 576.252 94.879 91.084 1.142.343 JULIO 26 24 168 64 146.314 189.083 335.397 264.716 576.252 98.030 94.109 1.180.286 AGOSTO 26 24 156 56 146.314 189.083 335.397 245.807 504.220 90.452 86.834 1.089.043 SEPTIEMBRE 0 0 36 16 0 0 0 56.725 144.063 16.732 16.063 201.457 OCTUBRE 26 24 168 72 146.314 189.083 335.397 264.716 648.283 104.033 99.872 1.252.557 NOVIEMBRE 26 24 168 56 146.314 189.083 335.397 264.716 504.220 92.028 88.347 1.108.014 DICIEMBRE 26 24 144 64 146.314 189.083 335.397 226.899 576.252 94.879 91.084 1.142.343 AÑO 2012 ENERO 26 24 156 56 171.459 221.578 393.038 288.052 590.875 105.997 101.757 1.276.205 FEBRERO 26 24 144 40 171.459 221.578 393.038 265.894 422.054 90.082 86.479 1.084.589 MARZO 26 24 156 72 171.459 221.578 393.038 288.052 759.697 120.066 115.263 1.445.589 ABRIL 26 24 156 64 171.459 221.578 393.038 288.052 675.286 113.031 108.510 1.360.897 MAYO 26 24 144 56 171.459 221.578 393.038 265.894 590.875 104.151 99.985 1.253.973 JUNIO 26 24 144 56 171.459 221.578 393.038 265.894 590.875 104.151 99.985 1.253.973 JULIO 0 0 72 48 0 0 0 132.947 506.465 53.284 51.153 641.543 AGOSTO 26 24 120 56 171.459 221.578 393.038 221.578 590.875 100.458 96.439 1.209.510 Total general 1774 1632 10800 4176 9.198.537 11.844.823 21.043.360 15.710.833 30.790.407 5.628.717 5.403.568 67.769.749 En total, se obtiene una liquidación por los derechos laborales ordenados en la sentencia de $ 67.769.749, conforme a los siguientes conceptos: LIQUIDACIÓN HORAS EXTRAS 21.043.360 RECARGO NOCTURNO 15.710.833 DOMINICALES Y FESTIVOS 30.790.407 CESANTÍAS 5.628.717 SUBTOTAL 73.173.317 DESCUENTO SEGURIDAD SOCIAL 5.403.568 TOTAL LIQUIDACIÓN 67.769.749 Sin embargo, a este valor liquidado, se deben descontar los valores ya cancelados por concepto de dominicales y recargos nocturnos, conforme a certificación expedida por el Líder de Proyecto de la Unidad de Gestión Humana del Municipio de Manizales, visible a folios 2 a 6, de Cuaderno 4 – Pruebas de Oficio, los cuales ascienden a $ 20.709.292 con el fin de determinar el valor a indexar y la indexación correspondiente hasta la fecha SALARIO: 855.374 VR HORA: 4.502 SALARIO: 1.002.378 VR HORA: 5.276 18 de ejecutoria de la sentencia, de la siguiente manera: PERÍODO TOTAL LIQUIDACIÓN PAGOS SEGÚN CERTIFICACIÓN 06/NOV/2013 DOMINICALES Y RECARGOS NOCTURNOS) SALDO LIQUIDACIÓN INDEXACIÓN IPC INIIAL IPC FINAL FACTOR LIQUIDACIÓN INDEXADA AÑO 2006 MARZO 418.661 0 418.661 59,83 95,46 1,595520642 667.982 ABRIL 462.365 0 462.365 60,09 95,46 1,588617074 734.522 MAYO 433.229 0 433.229 60,29 95,46 1,583347155 685.952 JUNIO 418.661 0 418.661 60,48 95,46 1,578373016 660.803 JULIO 433.229 0 433.229 60,73 95,46 1,571875515 680.982 AGOSTO 433.229 0 433.229 60,96 95,46 1,565944882 678.413 SEPTIEMBRE 462.365 0 462.365 61,14 95,46 1,561334642 721.907 OCTUBRE 462.365 0 462.365 61,05 95,46 1,563636364 722.971 NOVIEMBRE 404.093 0 404.093 61,19 95,46 1,560058833 630.409 DICIEMBRE 0 0 0 61,33 95,46 1,556497636 0 AÑO 2007 ENERO 491.496 0 491.496 61,8 95,46 1,544660194 759.194 FEBRERO 476.010 0 476.010 62,53 95,46 1,526627219 726.689 MARZO 947.963 296.779 651.184 63,29 95,46 1,508295149 982.178 ABRIL 724.523 297.331 427.192 63,85 95,46 1,495066562 638.680 MAYO 814.489 221.397 593.092 64,05 95,46 1,490398126 883.943 JUNIO 814.489 298.494 515.995 64,12 95,46 1,488771054 768.198 JULIO 462.367 178.631 283.736 64,23 95,46 1,486221392 421.695 AGOSTO 724.523 192.013 532.510 64,14 95,46 1,488306829 792.538 SEPTIEMBRE 814.489 269.110 545.379 64,2 95,46 1,486915888 810.933 OCTUBRE 888.969 263.000 625.969 64,2 95,46 1,486915888 930.764 NOVIEMBRE 829.975 239.726 590.249 64,51 95,46 1,479770578 873.433 DICIEMBRE 1.065.952 327.877 738.075 64,82 95,46 1,472693613 1.086.958 AÑO 2008 ENERO 883.176 311.125 572.051 65,51 95,46 1,45718211 833.582 FEBRERO 883.176 274.594 608.582 66,5 95,46 1,435488722 873.612 MARZO 1.071.503 322.888 748.615 67,04 95,46 1,423926014 1.065.972 ABRIL 866.697 268.093 598.604 67,51 95,46 1,414012739 846.434 MAYO 1.134.279 360.812 773.467 68,14 95,46 1,400939243 1.083.580 JUNIO 1.008.727 260.353 748.374 68,73 95,46 1,388913138 1.039.427 JULIO 161.647 91.016 70.631 69,06 95,46 1,382276281 97.632 AGOSTO 1.055.024 291.622 763.402 69,19 95,46 1,379679144 1.053.250 SEPTIEMBRE 820.400 268.094 552.306 69,06 95,46 1,382276281 763.440 OCTUBRE 916.133 299.361 616.772 69,3 95,46 1,377489177 849.597 NOVIEMBRE 1.071.503 326.294 745.209 69,49 95,46 1,373722838 1.023.711 DICIEMBRE 945.952 324.127 621.825 69,8 95,46 1,367621777 850.421 AÑO 2009 ENERO 1.171.430 358.321 813.109 70,21 95,46 1,35963538 1.105.532 FEBRERO 950.915 288.657 662.258 70,8 95,46 1,348305085 892.926 MARZO 950.915 348.988 601.927 71,15 95,46 1,341672523 807.590 ABRIL 1.171.430 355.987 815.443 71,38 95,46 1,337349398 1.090.532 MAYO 476.514 196.326 280.188 71,39 95,46 1,337162068 374.657 JUNIO 1.203.535 354.654 848.881 71,35 95,46 1,337911703 1.135.728 JULIO 1.018.506 322.321 696.185 71,32 95,46 1,338474481 931.826 AGOSTO 1.239.020 348.988 890.032 71,35 95,46 1,337911703 1.190.785 SEPTIEMBRE 968.658 302.655 666.003 71,28 95,46 1,339225589 891.928 OCTUBRE 1.068.354 301.322 767.032 71,19 95,46 1,340918668 1.028.528 NOVIEMBRE 983.021 327.988 655.033 71,14 95,46 1,341861119 878.963 DICIEMBRE 1.153.687 341.988 811.699 71,2 95,46 1,340730337 1.088.270 AÑO 2010 ENERO 1.037.191 367.563 669.628 71,69 95,46 1,331566467 891.655 FEBRERO 985.529 299.165 686.364 72,28 95,46 1,320697288 906.479 MARZO 897.090 291.909 605.181 72,46 95,46 1,317416506 797.275 ABRIL 897.090 284.655 612.435 72,79 95,46 1,31144388 803.174 MAYO 967.140 374.991 592.149 72,87 95,46 1,310004117 775.718 JUNIO 1.107.242 335.091 772.151 72,95 95,46 1,308567512 1.010.412 19 JULIO 578.358 184.473 393.885 72,92 95,46 1,309105869 515.637 AGOSTO 578.358 169.964 408.394 73 95,46 1,307671233 534.045 SEPTIEMBRE 754.361 379.655 374.706 72,9 95,46 1,309465021 490.664 OCTUBRE 1.000.415 241.473 758.942 72,84 95,46 1,310543657 994.626 NOVIEMBRE 1.018.803 374.473 644.330 72,98 95,46 1,308029597 842.803 DICIEMBRE 1.247.344 347.182 900.162 73,45 95,46 1,299659632 1.169.904 AÑO 2011 ENERO 0 416.638 -416.638 74,12 95,46 1,287911495 -536.593 FEBRERO 997.800 293.679 704.121 74,57 95,46 1,280139466 901.373 MARZO 1.035.742 337.160 698.582 74,77 95,46 1,27671526 891.891 ABRIL 1.305.857 365.673 940.184 74,86 95,46 1,275180337 1.198.905 MAYO 561.460 307.222 254.238 75,07 95,46 1,271613161 323.292 JUNIO 1.142.343 373.156 769.187 75,31 95,46 1,267560749 974.991 JULIO 1.180.286 329.675 850.611 75,42 95,46 1,265712013 1.076.628 AGOSTO 1.089.043 329.675 759.368 75,39 95,46 1,266215678 961.523 SEPTIEMBRE 201.457 86.963 114.494 75,62 95,46 1,262364454 144.533 OCTUBRE 1.252.557 712.213 540.344 75,77 95,46 1,259865382 680.761 NOVIEMBRE 1.108.014 365.673 742.341 75,87 95,46 1,258204824 934.017 DICIEMBRE 1.142.343 314.706 827.637 76,19 95,46 1,252920331 1.036.963 AÑO 2012 ENERO 1.276.205 371.548 904.657 76,75 95,46 1,243778502 1.125.193 FEBRERO 1.084.589 327.924 756.665 77,22 95,46 1,236208236 935.395 MARZO 1.445.589 386.333 1.059.256 77,31 95,46 1,234769111 1.307.937 ABRIL 1.360.897 461.928 898.969 77,42 95,46 1,233014725 1.108.442 MAYO 1.253.973 419.746 834.227 77,66 95,46 1,229204224 1.025.435 JUNIO 1.253.973 410.975 842.998 77,72 95,46 1,228255275 1.035.417 JULIO 641.543 212.587 428.956 77,7 95,46 1,228571429 527.003 AGOSTO 1.209.510 404.292 805.218 77,73 95,46 1,22809726 988.886 Total general 67.769.749 20.709.292 47.060.457 64.031.452 Así las cosas, se tiene que, una vez detraídos los pagos efectuados correspondientes a dominicales y recargos nocturnos, se obtiene un valor objeto de indexación por valor de $ 47.060.457, el cual, una vez indexado a la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de marzo de 2017), con base en el IPC series de empalme, certificado por el DANE, finaliza en un valor de $ 64.031.452, que será el capital para efectuar el cálculo de intereses moratorios.

En este punto de la discusión deben hacerse las siguientes precisiones: Si bien es cierto que, el municipio no incluye en su liquidación los recargos nocturnos ni los festivos; y de las horas extras hicieron la liquidación por encima del valor correspondiente; no se definen si las horas extras liquidadas por el municipio son diurnas o nocturnas, y no se determinan los recargos realizados con la fijación de las horas de los mismos, y, en la liquidación que se realiza por este Tribunal, se incluyen todos los factores como fueron ordenados en la sentencia de segunda instancia y con los documentos que reposan en el expediente.

No obstante lo expuesto, lo que queda claro de la liquidación realizada por este Tribunal es que, el municipio de Manizales hizo un pago total por encima de los valores que se liquidan en este instante procesal. 20 Así pues, que si bien es cierto que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó liquidar, y el municipio no lo hizo de manera detallada; y se encuentran algunas diferencias; lo cierto es que, como se expuso hasta el momento, la suma total de dinero cancelada por parte del municipio resulta ser superior a la que hizo el demandado municipio.

Ahora, en relación con los intereses moratorios a que el demandante hace referencia en su escrito de alegatos de conclusión; debe decirse que si bien es cierto en la demanda se relaciona con 0$ pesos, si en gracia de discusión se hubieran solicitado, se procede a liquidarlos de la siguiente manera, sobre el capital determinado, hasta la fecha de pago, con el fin de comparar el valor liquidado frente al valor pagado por el Municipio de Manizales mediante Resolución No. 573 de 01 de agosto de 2017, de la siguiente manera: CAPITAL 64.031.452 AÑO MES DÍAS TASA CORRIENTE INTERES MORATORIO TASA DIARIA INTERES MES INTERES ACUMULADO 2017 MARZO 6 22,34 33,51 0,07921114% 304.320 304.320 2017 ABRIL 30 22,33 33,495 0,07918033% 1.521.009 1.825.330 2017 MAYO 31 22,33 33,495 0,07918033% 1.571.710 3.397.039 2017 JUNIO 30 22,33 33,495 0,07918033% 1.521.009 4.918.049 2017 JULIO 31 21,98 32,97 0,07809989% 1.550.263 6.468.312 LIQUIDACIÓN CAPITAL 64.031.452 INTERESES 6.468.312 TOTAL 70.499.764 El valor total liquidado por este Tribunal, a la fecha de la Resolución No. 573 de 01 de agosto de 2017, es de $ 70.499.764, mientras que el Municipio de Manizales liquidó, en dicha resolución, la suma de $ 71.927.306, por los siguientes conceptos: LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN 573 DE 01 DE AGOSTO 2017 HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS 51.467.483 INDEXACIÓN 17.472.427 CESANTÍAS 5.744.992 SUB TOTAL 74.684.902 DESCUENTO SEGURIDAD SOCIAL -2.757.596 TOTAL 71.927.306 21 De lo expuesto hasta el momento, concluye esta Sala de Decisión que, el Municipio de Manizales, dio cumplimiento al pago de las obligaciones derivadas de la Sentencia de Segunda Instancia del 10 de marzo de 2017; por cuanto allí se hizo un pago incluso superior, a la liquidación realizada por esta Corporación. Así que, si bien es cierto que no se discriminaron muchos factores a liquidar por el ente territorial, lo cierto es que esta Sala de Decisión si lo hace, y aún así, resulta ser superior la suma pagada por el municipio en este caso, por lo que hay lugar a confirmar la sentencia proferida en primera instancia, al encontrarse efectivamente probada la excepción de pago, pero por las razones acá expuestas. 3.

Costas en segunda instancia. Con el sustento normativo y jurisprudencial invocado en precedencia, se condenará en costas a la parte demandante, en favor de la demandada, en consideración a que no prosperó el recurso de apelación y teniendo en cuenta, además, la gestión desplegada en esta instancia por la parte ejecutada a través de apoderado judicial, esto es, la presentación de alegatos de conclusión. La liquidación del monto de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado, en los términos y oportunidad señalados en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP.

Por mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, III. Resuelve Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de ejecutivo promovido por el señor Jorge Hernán Silva Rodríguez contra el municipio de Manizales. 22 Segundo: Se condena en costas a la parte demandante.

La liquidación del monto de las costas tanto de primera como de segunda instancia se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, en los términos y oportunidad señalados en el inciso primero y numeral 4 del artículo 366 del CGP. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia XXI”.

Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Dual Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Magistrados Fernando Alberto Álvarez Beltrán Dohor Edwin Varón Vivas Ausente con permiso Carlos Manuel Zapata Jaimes Magistrado encargado del Despacho 04 Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.