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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00269-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2024-02-01

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00269-00 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HELMER JARAMILLO CARVAJAL Demandado: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Asunto: Sentencia de primera instancia ANTECEDENTES El señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., con el fin de que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.

Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad disciplinaria de primera instancia, proferido por el Coordinador de Control Disciplinario Interno - Regional Sur, del Banco Agrario de Colombia, el 25 de junio del 2021, y del fallo de segunda instancia proferido el 2 de diciembre de 2021 por el Presidente de tal entidad, dentro de la radicación 2018-08-0055, seguido en contra del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, por violación directa a la Constitución y la Ley.

I.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Banco Agrario de Colombia, y a la Procuraduría General de la Nación -División de Registro, Control y Correspondencia-, retirar las sanciones que le fueron impuestas al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL y por consiguiente los antecedentes que por este proceso se pudieron generar.

I.3. Declarar al Banco Agrario de Colombia, patrimonialmente responsable de los daños materiales e inmateriales que se lleguen a demostrar dentro del presente proceso, como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos. I.4. Ordenar al Banco Agrario de Colombia, el pago de los daños materiales e inmateriales que se lleguen a demostrar dentro del presente proceso, como consecuencia de la expedición irregular de los actos administrativos.

I.5. Ordenar la indexación de los valores de conformidad con el artículo 187 inciso 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 2 I.6. Ordenar al Banco Agrario de Colombia, dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. I.7.

Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias de derecho según el artículo 188 del C.P.A.C.A. II.

HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes: II.1. Que el 24 de julio del 2020, dentro del proceso disciplinario número 2018-08-0055, se profirió pliego de cargos contra el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL a quien en su condición de Director de la Oficina del Líbano se le imputó a título de dolo la falta gravísima de que trata el numeral 1, art. 48 de la Ley 734 de 2002; sosteniéndose que el actuar del disciplinado era “presunto autor responsable de haber incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso originario de crédito agropecuario presentando informes comerciales donde no dejó constancia de que la asesora Asagro o él hubiese efectuado visita a los predios como era la obligación por tratarse de clientes nuevos, y aun así dio su concepto favorable a los trámites (…)” En la parte motiva, también se consagró que la conducta desplegada por los disciplinados “ para el momento de los hechos, objetivamente reúne los elementos de los punibles, peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) o Hurto.

(art.239), y/o Falsedad ideológica en documento público. (art.286)”. II.2. Que el 23 de septiembre del 2020, se realizó la solicitud probatoria dentro del proceso disciplinario, resuelta en auto del 7 de octubre del 2020, por la oficina de Coordinación de Control Disciplinario Interno, Regional Sur, del Banco Agrario de Colombia, accediendo y negando pruebas.

II.3. Que en razón de lo anterior, se procedió a interponer los recursos de ley en aras de garantizar el debido proceso, siendo confirmada la decisión negatoria de las pruebas. II.4. Luego de practicadas las pruebas, la autoridad administrativa procedió a correr traslado para los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados en debida forma.

II.5. Que el 25 de junio del 2021, el coordinador de control disciplinario interno regional sur del Banco Agrario de Colombia, profirió decisión dentro de la radicación 2018-08- 0055, declarando la responsabilidad del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, al encontrarlo responsable a título de dolo de la comisión de la falta gravísima contenida en el numeral 1, art. 48 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

II.6. Que, por encontrarse en total desacuerdo con el fallo de responsabilidad disciplinaria, interpuso el respectivo recurso de apelación. II.7. Que el 2 de diciembre del 2021, la Presidencia del Banco Agrario de Colombia, confirmó la decisión de primera instancia, desechando los argumentos de la defensa en el recurso, decisión que le fue comunicada al apoderado del actor el 13 de diciembre de 2021 mediante mensaje de datos al correo electrónico.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 3 III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El apoderado judicial del extremo demandante alega que los actos administrativos demandados fueron expedidos con trasgresión de lo dispuesto en los artículos 2, 6, 25, 29, 90, 122, 123 y 125 de la Constitución Política, artículos 4, 6, 9 y 20, Libro III Título I, artículo 48, 74, 75, 76, 101 102, 108 y 119 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-;

Ley 1437 de 2011 en sus artículos 137, 138 y 140. Como concepto de violación indicó que los actos incurren en falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Manifestó que se vulneró el principio de congruencia como quiera que la oficina de coordinación de control disciplinario interno- regional sur del Banco Agrario De Colombia, en el pliego de cargos del 24 de julio del 2020, fijó el derrotero estableciendo como reglas de juego, demostrar que el señor JARAMILLO CARVAJAL había “incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso de originación de crédito agropecuario” y que por dicha razón, la conducta investigada era gravísima a título de dolo según lo establecido en el numeral 1o del artículo 48 de la ley 734 de 2002, al determinarse que “los hechos, objetivamente reúne los elementos de los punibles, peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) o Hurto.

(art.239), y/o Falsedad ideológica en documento público. (art.286) ” “los elementos de los punibles, peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397) o Hurto. (art.239), y/o Falsedad ideológica en documento público. (art.286) ” Indicó que los cargos atribuibles a la comisión de la falta, específicamente hacían referencia a la omisión en los deberes que estaban a cargo del director del banco, sin embargo, en ninguno de sus apartes se relacionaba expresamente, cuál era el reglamento vulnerado por el disciplinado, si no que, por el contrario, se hablaba de “NO dejó constancia de que la Asesora Asagro o él hubiese efectuado visita a los predios como era la obligación por tratarse de clientes nuevos” Precisó que dentro del expediente reposa el Manual de Procedimientos Gestión de Créditos - Capitulo 10, que para el Director de Oficina, contiene tres (3) actividades dentro del proceso de originación del crédito agropecuario, y concretamente son: 1, Verificar referencias inhibitorias; 2.

Definir las garantías de la operación, y 3. Informar al cliente los procedimientos de estudio de títulos y avalúos, por lo que es claro que ninguna tiene entidad de comprometer la responsabilidad del disciplinado en los hechos materia de investigación. Señaló que al disciplinado Jaramillo Carvajal, se le exigió una conducta imposible de cumplir, porque la omisión que se le endilgaba no estaba regulada, tampoco existía un acta de la visita al predio, un levantamiento de coordenadas o algo similar.

Añadió que con el simple diligenciamiento por parte de la Asesora Asagro del informe comercial, se entendía claramente que dicha funcionaria estuvo en el predio o finca; pues en ese documento era donde se consignaba toda la información del predio, lo cual, por razones obvias, se obtiene con la visita al predio y así se había entendido por parte del Banco Agrario.

Expuso que las operaciones realizadas estaban amparadas bajo el principio de confianza que se deriva del principio de la buena fe consagrado en nuestra C.P., en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 4 virtud del cual, dentro de una organización laboral donde existen diferentes roles, el engranaje de este grupo de trabajo es importante para alcanzar determinada meta o evacuar determinado procedimiento, la división del trabajo como manifestación de la especialidad de las diferentes tareas u oficios, hace que se espere que quien entrega determinada labor adelantada en el marco de sus deberes funcionales, permita confiar en su responsabilidad y profesionalismo y por tanto quien sigue en la cadena de producción, continuar con ella sin presumir un mal comportamiento de parte de algún miembro del equipo.

Alegó que los argumentos de primera y segunda instancia entraron en contradicción ya que desde el pliego de cargos la conducta que se reprochaba como constitutiva de falta disciplinaria a título de dolo, era omisiva, y no en la utilización del cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos, como lo hizo ver la segunda instancia. Añadió que, en ninguno de los apartes del pliego de cargos, se refiere a que al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, se le investigara formalmente por la utilización del cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos, por el contrario, siempre se hizo relación de situaciones omisivas, más que de acciones positivas que derivaran en la comisión de la falta disciplinaria.

De otra parte, alega que se presentó violación a la presunción de inocencia e indebida valoración probatoria, en la medida que dentro del expediente no reposan pruebas que relacionen de manera directa la comisión de los delitos por parte del señor Helmer Jaramillo Carvajal, lo cual fue afirmado en el fallo de segunda instancia. En este sentido expuso que los ilícitos fueron cometidos por personas que mediante un plan criminal perfectamente orquestado para defraudar al banco, y que mediante diferentes maniobras lograron perpetuarlo, para el funcionario con poderes disciplinarias fue claro en establecer que en la mayoría de los casos las versiones son las mismas, y que por ello debía de imprimírsele un valor probatorio, tanto a las pruebas testimoniales como a las denuncias presentadas por los afectados, dejando de un lado que el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, era la cara visible de la entidad en esa localidad, por lo que era muy fácil que su nombre estuviera involucrado dentro de cientos de documentos y que además, dentro de sus funciones se encontraba precisamente la atención al público.

Precisó que no existe una prueba directa que vincule al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL con la organización criminal, porque en las denuncias, investigaciones de campo, recepción de testimonios entre otros tipos de prueba, todos hacen referencia a su nombre, pero ninguno logra dar certeza que éste fuera integrante de la banda, y mucho menos que fuera uno de los destinatarios finales de los recursos; es decir, ninguna de las victimas tuvo una reunión simultanea con el director y los terceros que conformaban la red delincuencial, y mucho menos, les consta que él recibiera dinero girado dentro de los productos financieros ofertados por la entidad bancaria.

Expuso que la autoridad administrativa da total credibilidad a la información brindada por los denunciantes en sus quejas y los armoniza con las pruebas testimoniales para llegar a semejante determinación, sin embargo, omite valorar que también el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, en defensa de sus intereses, promovió acciones legales contra algunos de los denunciantes quienes lo señalaban de recibir dinero, sin tener un argumento de peso, razón por la cual, ellos mismos y ante la Fiscalía General MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 5 de la Nación, deciden retractarse de lo señalado, y allegan al banco un oficio exponiendo que no les constaba lo que inicialmente habían señalado.

Dichos documentos fueron aportados al expediente, pero que por razones desconocidas no fueron valoradas en equilibrio de las cargas. Precisó que los demás ciudadanos que no comparecieron a la Fiscalía a rendir sus explicaciones, dentro del proceso disciplinario fueron llamados a declarar bajo la gravedad del juramento, siendo infructuosos los esfuerzos por ubicarlos en orden a corroborar sus afirmaciones, las cuales fueron tendenciosas y alejadas de la realidad.

Es de precisar en este punto que los quejosos fueron citados 3 veces por la oficina de coordinación de control disciplinario interno, regional sur, del Banco Agrario De Colombia y NUNCA comparecieron, al punto que el operador disciplinario decidió prescindir de la práctica de dichas pruebas. En este sentido añadió que, ante la imposibilidad de ubicar a los quejosos, al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, lo amparaba el principio de la duda razonable, que debía resolverse en favor de sus intereses.

Concluye indicando que se incurrió en un defecto fáctico por una valoración irrazonable y descontextualizada de las pruebas; pues se les asigna a los testimonios valor de convicción supremo y con ello se deduce responsabilidad disciplinaria a mi defendido, cuando en realidad los declarantes no son contundentes en sus dichos, además porque respecto al presunto acuerdo o complicidad del Dr. Jaramillo Carvajal con la banda delincuencial, nunca se probó en grado de certeza; pues los testigos son de oídas.

De otra parte, alega que se presentó una indebida notificación de los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario, ya que lo fueron bajo las previsiones del Decreto Ley 806 de 2020, que no le resulta aplicable por tratarse de una autoridad administrativa y no judicial. Finalmente indica que los actos acusados incurrieron en falsa motivación por cuanto, en primer lugar, el señor Helmer Jaramillo Carvajal dio cumplimiento a sus funciones conforme estaban establecidas en el manual de funciones, siendo desvirtuadas las omisiones por las cuales se daba origen al proceso disciplinario.

En segundo lugar, el cargo que ostentaba dentro de la oficina era el más evidente de todos, pues incluso debía atender usuarios o clientes, debido a las pocas personas encargadas de la operación y funcionamiento de la entidad bancaria, por lo que, fácilmente podría ser vinculado con la red delincuencial que defraudó el banco. En tercer lugar, no existe certeza del grado de participación del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL dentro del grupo delincuencial y mucho menos que haya sido uno de los beneficiarios directos y/o indirectos.

En cuarto lugar, por incongruencia ya que desde el pliego de cargos al señor Helmer Jaramillo Carvajal se le vinculaba a la investigación por haber omitido sus funciones dentro de los productos financieros que defraudaron a la entidad bancaria, sin embargo, su sanción no obedeció a las omisiones que se investigan, sino por utilizar el cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos.

Finalmente precisó que no se indicaron de manera puntual el tipo o tipos penales en los que objetivamente pudiera estar incurso el demandante con su presunto actuar irregular; ni siquiera se analizó y menos se indicó a la luz de los elementos más básicos de la teoría del hecho punible, las razones por las cuales consideraba que se comprometía de manera objetiva la responsabilidad penal del actor, y con ello, encuadrar este comportamiento como falta disciplinaria gravísima; para la inclusión de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 6 este tipo disciplinario, es esencial que exista por lo menos, objetivamente un comportamiento que esté descrito en la ley como delito y cometido a título de dolo.

La argumentación de la autoridad disciplinaria, no satisfizo los requisitos anteriores, y por lo tanto el elemento tipicidad, como uno de los pilares fundamentales, para la materialización del ilícito disciplinario, no se presenta. Precisó que no se hizo análisis de los elementos del tipo para determinar que el comportamiento del actor objetivamente configuraba un delito y como consecuencia incurrir en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

Insistió en que en el fallo de primera y segunda instancia al igual que en el pliego de cargos, no se individualiza la responsabilidad de cada uno de los investigados y por lo tanto difícilmente se podía efectuar una defensa en tales condiciones; en el caso particular del demandante no se definió en qué momento se materializó ese acuerdo criminal con Licimaco y demás cómplices, no existe en el expediente prueba alguna que permita deducir que se confabuló (acuerdo previo), para incurrir en los hechos punibles que desde el punto de vista objetivo ahora se le reprochan.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicionalmente indicó: “En cuanto a la forma como se valoraron los elementos probatorios, los fallos de primera y segunda instancia contienen las razones por las que se decidió en forma sancionatoria, y en ese sentido cabe indicar que el escenario para llevar a cabo el debate probatorio feneció al proferirse dichos fallos, siendo improcedente extenderlo mediante una acción contencioso administrativa, la cual está prevista para revisar la legalidad del acto administrativo y no para revivir debates probatorios ya superados, puesto que no se trata de una instancia más como se pretende en este caso.

Frente a los argumentos del demandante, con los cuales pretende se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, hubo razones suficientes, como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el señor HELMER JARAMILO CARVAJAL, no es cierto que el trámite procesal surtido presente alguna debilidad, atinente al principio de congruencia, presunción de inocencia (duda Razonable), indebida valoración probatoria, falsa motivación o incluso error en la tipicidad o en la notificación de las decisiones que lo definieron, observándose que carece de fundamento, toda vez que revisado el proceso no se encuentra elemento alguno que pueda respaldar estas acusaciones.

Evidenciándose en el proceso, que al investigado se le respetaron las garantías procesales previstas en la ley, fueron atendidas oportunamente las solicitudes de pruebas y los recursos que presento durante el proceso, de igual manera se encuentra que en las decisiones de primera y segunda instancia, se realizó un estudio detallado de presuntos defectos procesales argumentados por la defensa, así como de las pruebas obrantes en el proceso, cimientos en que se basaron las decisiones de fondo demandadas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 7 (…) Es claro que el proceso disciplinario que dio origen a los Actos Administrativos demandados se tramitó con el lleno de todos los requisitos legales, observándose y garantizando el debido proceso y el derecho de defensa del demandante en este medio de control, además, el distinguido y respetado jurista representante del demandante se limitó a hacer un extenso pronunciamiento sobre la actuación procesal disciplinaria, pero existe una profunda orfandad probatoria que lleva el juez a declarar la ilegalidad de los Actos Administrativos demandados, al contrario, si se hace un análisis y estudio del proceso disciplinario que se aporta a este proceso, se tiene que llegar a la conclusión inequívoca de que la actuación disciplinaria cumplió con todas las normas que rigen para tales efectos.” Por último, la entidad demandada propuso las excepciones de fondo que denominó “EL MEDIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO PUEDE UTILIZARSE COMO UNA INSTANCIA MÁS DEL PROCESO DISCIPLINARIO”, “DESGASTE INJUSTIFICADO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS”, las cuales se entenderán resueltas con la decisión que de mérito se profiera en estas diligencias.

V. TRAMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 30 de agosto de 20221; vencido el término de traslado2, con providencia del 14 de noviembre de 20223 se fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 20234, surtiendo el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se adelantó la etapa de conciliación sin que las partes presentaran fórmula de arreglo y finalmente se decretaron las pruebas pedidas por las partes.

Luego, el 18 de abril de 2023 se realizó la audiencia de pruebas5, recaudando el interrogatorio de parte y la testimonial decretada, luego de lo cual, por considerar innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, saneamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes, haciendo uso de tal derecho la parte demandante6 y el extremo demandado7.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio. VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia 1 Ver índice 00005.AdmiteDemanda.Aplicativo Samai. 2 Ver índice 0020.VenceTraslado.Aplicativo Samai. 3 Ver índice 00022.AutoFijaFechaaudienciay/oDiligencia. Aplicativo Samai. 4 Ver índice 00029.ActaAudiencia. Aplicativo Samai. 5 Ver índice 00037.ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS.

Aplicativo Samai. 6 Ver índice 00040.PARTEDEMANDANTEPRESENTAALEGATOSDECONCLUSIÓN. Aplicativo Samai. 7 Ver índice 00039.BANCOAGRARIOALLEGAALEEGATOSDECONCLUSIÓN. Aplicativo Samai. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 8 consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si los actos administrativos demandados expedidos por la Coordinación de Control Disciplinario Interno – Regional Sur y el Presidente del Banco Agrario de Colombia el 25 de junio de 2021 y el 2 de diciembre de 2021, respectivamente, que declararon disciplinariamente responsable al señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, y en consecuencia, lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, fueron expedidos de manera irregular, con infracción de las normas en que debían fundarse, violación al debido proceso y falsa motivación. VII.3.

La órbita de competencia atribuida constitucionalmente a esta Jurisdicción con respecto al control del poder disciplinario La Sala Plena del Honorable Consejo de Estado8 precisó que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Así las cosas, el control de legalidad integral de los actos disciplinarios habilita al juez de lo contencioso administrativo para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa;

(ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 110010325000-2011-00316-00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 9 recaudo del material probatorio y;

(iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado9.

VII.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas legalmente recolectadas dentro del sub lite encontramos probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - Que el señor Helmer Jaramillo Carvajal ingresó a laborar en el Banco Agrario de Colombia S.A. con contrato a término indefinido desde el 23 de julio de 201210. - Que los señores LUZ MERY PRECIADO, OFELIA JIMENEZ, JENIFER PAOLA ARENAS ARGUELLO, LEYDY JOHANNA RAMIREZ JIMENEZ y FLOR ANGELA y ARNULFO COTRINO presentaron quejas ante el Banco Agrario por la retención y/o pagos que debieron realizar a diferentes personas por la tramitación, aprobación y desembolso de créditos ante tal entidad financiera11. - Que el señor Helmer Jaramillo Carvajal presentó el 11 de mayo de 2018 denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se investigaran las conductas en que hubieran podido incurrir las personas que lo involucraron como miembro de un grupo que tramitaba créditos ante el Banco Agrario a favor de personas a las que se les cobraba por tal gestión12. - Que mediante escrito del 11 de mayo de 2018, el señor Helmer Jaramillo Carvajal indicó a las Directivas del Banco Agrario que no tenía nada que ver con las quejas promovidas por las citadas personas13. - Que mediante providencia dictada el 25 de mayo de 2018, la Oficina de Control Disciplinario Interno – Regional Tolima del Banco Agrario de Colombia, teniendo como soporte las quejas presentadas por LUZ MERY PRECIADO, OFELIA JIMENEZ, JENIFER PAOLA ARENAS ARGUELLO, LEYDY JOHANNA RAMIREZ JIMENEZ y FLOR ANGELA y ARNULFO COTRINO, abrió indagación preliminar en averiguación de responsables, y decretó las siguientes pruebas14. 9 CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, 17 de noviembre de 2016.

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00098-00(0328- 11) Actor: BERNARDA HILDA NAVARRO LAGUADO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. 10 Ver página 196 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 11 Ver páginas 16-40 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 12 Ver páginas 6-14 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 13 Ver páginas 3-4 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 14Ver páginas 46-47 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 10 - Que el 2 de junio de 2018 se allegó por parte de la Oficina del Banco Agrario de Líbano la información solicitada en providencia del 25 de mayo de 2018, relacionando15: - Que el señor Helmer Jaramillo Carvajal en su condición de director de oficina del Banco Agrario – Sede Líbano recomendó la viabilidad técnica y financiera para los créditos concedidos a, entre otros, los señores LUZ MERY PRECIADO, OFELIA JIMENEZ LABRADA, YENIFER PAOLA ARENAS ARGUELLO, LEIDY JOHANNA 15Ver página 56 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 11 RAMIREZ JIMENEZ y FLOR ANGELA RAMIREZ JIMENEZ y CARLOS ARTURO MORALES CÁRDENAS16;

ADOLFO MAHECHA MARTINEZ, ALBA ROCIO GUERRA ARIAS, ARGILIO LEON GALVIS, CAMILO ALFONSO ANGULO MURCIA, DEIBYS JOHANA ARANDA AGUDELO, FABIO NELSON PINEDA SANCHEZ17, GILBERTO LEON GALVIS, LINA MARÍA HERNANDEZ MARTÍNEZ, ISMAEL CASTELLANOS ROBAYO, JEISSON ANDRÉS LONDOÑO GIL, JHON JAIRO SANCHEZ, JORGE ROBINSON CALDERON PALOMINO, JOSÉ ALBEIRO RINCON, JOSE ORLANDO ZULUAGA SANCHEZ, JOSE YESID VILLANUEVA AGUDELO, JULIO ROBERTO AVILA PEÑA, KAREN DAYANA CASTRO HENAO, WILSON ALBEIRO LEON GALVIS, MARIBEL TOVAR, MARVEL LUCIA HERNANDEZ OCAMPO, MARYURI TATIANA VELEZ PULIDO, MONICA CASAS CASAS, DIANA CAROLINA MONSALVE GUZMAN, NORBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, ROMULO LOPEZ PEREZ, RUBY LONDOÑO CASTRO, SANDRA MILENA CASAS CASAS, SANDRA PATRICIA CABALLERO PERALTA, SANDRA PATRICIA HERRERA CAÑAS, WILLINTON JAIDER NIETO NEIRA. - Que en audiencia de conciliación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación, las señoras Luz Mery Preciado Werfia y Diana Milena Téllez López se retractaron de las afirmaciones realizadas en los escritos enviados al Banco Agrario, en los que aseguraron que el gerente de la oficina del Líbano había recibido dineros por tramitar, aprobar y desembolsar créditos18. - Que mediante escritos radicados ante el Banco Agrario Oficina Líbano en el mes de junio de 2018, las señoras Luz Mery Preciado Werfia y Diana Milena Téllez López se retractaron de todo lo dicho frente al señor Elmer Jaramillo Carvajal19. - Que la Vicepresidencia de Crédito y Cartera – Subgerencia de Seguimiento Técnico Agropecuario remitió a la Coordinadora de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario, 10 informes de controles de inversión correspondiente a nueve clientes, en los que se concluyó20: LUZ MERY PRECIADO WUERFIA: OFELIA JIMENEZ LABRADA: 16Ver páginas 76-106 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 17Ver páginas 66-245 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo II. 18Ver páginas 159-160, anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 19Ver páginas 177-178 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. 20Ver páginas 2220-281anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 12 YENIFER PAOLA ARENAS ARGUELLO LEIDY JOHANNA RAMIREZ JIMENEZ FLOR ANGELA RAMIREZ JIMENEZ: CARLOS ARTURO MORALES CARDENAS ZULY PAOLA CARRILLO ZAPATA DIANA MILENA TELLEZ LOPEZ: IRMA LUCIA ZAPATA REYES - Que mediante proveído del día 30 de noviembre de 201821, la Coordinadora de Control Disciplinario Interno del Banco Agrario abrió investigación formal en contra de, entre otros, Helmer Jaramillo Carvajal, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 21Ver páginas 282-285 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 13 (…)” - Que el 10 de diciembre de 2018 se notificó al señor Helmer Jaramillo Carvajal el auto de apertura de investigación proferido el 30 de noviembre de 201822. 22 Ver página 303 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 14 - Que con oficio fechado 8 de febrero de 209, la Directora de la Oficina Líbano Tolima del Banco Agrario rindió informe a la Gerente Zonal Tolima Norte de los 114 clientes ilocalizados sin control de inversión con presunta desviación de recursos en la oficina Líbano, equivalente a $870.000.000 por créditos concedidos entre los años 2016 a 201823. - Que mediante auto del 3 de abril de 2019 la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur del Banco Agrario agregó al trámite disciplinario el informe GSB- 19-85-005 de la Gerencia de Seguridad Bancaria, relacionada con la investigación que se efectuó sobre las denuncias presentadas por hechos similares, por los clientes de la Oficina de Líbano PATRICIA ZORRO SANCHEZ, CARLOS ARTURO MORALES CÁRDENAS, ISLENA PULIDO RODRIGUEZ, MARVEL LUCIA HERNANDEZ y ULDARICO BECERRA BARRETO24. - Que a través de proveído fechado 24 de julio de 2020 la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur, Banco Agrario de Colombia S.A., formuló pliego de cargos contra el señor Helmer Jaramillo Carvajal, en su condición de Director Oficina Tipo 2 en zona Tolima Norte, para el momento de los hechos investigados, como presunto autor responsable de haber incumplido de forma injustificada y sistemática de sus deberes dentro del proceso de originación del crédito, presentando informes comerciales donde no dejó constancia de que la Asesora Asagro o él hubiese efectuado visita a los predios como era la obligación por tratarse de clientes nuevos, y aún así dio su concepto favorable a los trámites ordenados, predios que al ser verificados en los controles de inversión resultaron inexistentes, al igual que se evidenció que los clientes son ilocalizables y no los conocen en la región a la que hace referencia el Director en los informes comerciales, soporte de cada crédito, de lo que se concluyó aval con su firma información falsa, desprotegiendo los intereses del banco que representaba, conducta reiterada que fue determinante para que personas ajenas al banco se apropiaran de recursos públicos agropecuarios de forma ilegítima, causando un perjuicio patrimonial y reputacional al banco.

Estas conductas fueron calificadas provisionalmente como gravísimas, conforme lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 200225. - Que mediante auto del 2 de agosto de 2019 la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Tolima citó a declarar a SANDRA VIVIANA CIFUENTES MATEUS, en su condición de Directora de la Oficina del Líbano Tolima, y a los señores CARLOS ARTURO MORALES CÁRDENAS, ISLENA PULIDO RODRÍGUEZ, MARVEL LUCIA HERNANDEZ, ULDARICO BECERRA BARRERO, SANDRA PATRICIA CABALLERO PERALTA, MARIA DEL CARMEN PULIDO, SANDRA PATRICIA HERRERA CAÑAS, LUZ MARINA SOLANO LOPEZ y PATRICIA ZORRO SANCHEZ26. 23 Ver página 37-43 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo II. 24 Ver páginas 1-3 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo II. 25 Ver anexos de la demanda- Pag 44.

Aplicativo Samai. 26 Ver páginas 246-247 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo II. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 15 - Que el 26 de septiembre de 2019 la señora SANDRA VIVIANA CIFUENTES MATEUS presentó declaración juramentada en la que, entre otras, indicó: (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 16 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 17 - El 27 de septiembre de 2019 se recibió declaración juramentada por parte de la señora Sandra Patricia Caballero Peralta, dentro de la investigación disciplinaria No. 2018-08-0055, quien señaló27: - Que el 27 de septiembre de 2019 el señor CARLOS ARTURO MORALES CARDENAS presentó declaración juramentada, en la que indicó: 27 Ver páginas 6-9 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo III.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 18 - Que mediante auto del 7 de octubre de 2019, la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur solicitó a la Subgerencia de Operaciones Regional Sur del Banco Agrario que remitiera el control de inversión, informe comercial, sana posesión y copia de la solicitud de créditos de las obligaciones de las siguientes personas: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 19 - Que mediante providencia del 7 de octubre de 2020 la Coordinación Disciplinaria de la Regional Sur del Banco Agrario negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el investigado Helmer Jaramillo Carvajal, entre ellas, la ampliación de las declaraciones de los señores CARLOS ARTURO CARDENAS y SANDRA PATRICIA CABALLERO, decisión que fue apelada por el apoderado del hoy demandante, y confirmada por el Presidente del Banco Agrario mediante providencia del 11 de noviembre de 2020, bajo las siguientes consideraciones28: 28 Ver páginas 75-129 anexos de la demanda.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 20 - Que 18 de noviembre de 2020 el señor ISRAEL GONZALEZ VASQUEZ rindió declaración en su condición de Coordinador Asagro -pequeño productor agropecuario- regional sur del Banco Agrario para el momento de los hechos investigados, relacionando el trámite que se adelantaba por el asesor comercial de la entidad, quien debía tener el visto bueno del director de oficina para realizar los diferentes desplazamientos para visita de clientes, a efectos de realizar el pago del auxilio de movilidad que se suministraba.

Igualmente aclaró que toda solicitud de crédito de clientes nuevos o de antiguos que cambiaban la línea de crédito, debía surtir el trámite de la visita al predio, lo cual era conocido plenamente por los asesores comerciales. Indicó que el encargado de realizar la visita, diligenciar los documentos y formulario era el asesor del crédito, y que el Director de oficina se encargaba de validar la información mediante cotejo de firmas, cédulas, entre otros, y de acuerdo a ello daba o no el visto bueno de la operación. Indicó, que era potestativo del director hacer visita de campo para verificar la información suministrada por el asesor29. - Que el 18 de noviembre de 2020 el señor WILSON GARZÓN GUZMÁN en su condición de Gerente Zonal Tolima Norte del Banco Agrario de Colombia, rindió declaración y en ella precisó que no era el responsable de la zona del Líbano – Tolima para el momento de los hechos investigados.

Aclaró que, por su experiencia, la línea de crédito para los pequeños productores agropecuarios prácticamente estaba a cargo de los Directores de oficina. Indicó que el asesor Asagro es el encargado de realizar la visita a los predios de las personas que solicitan el crédito y reunir la documentación pertinente para presentar al Director de oficina.

Expuso que la razón por la cual un director de oficina le podía decir al cliente que no era viable la continuación del estudio era, entre otros, debilidad en la estructura financiera, mala referenciación, que no gozara de buena imagen en el municipio, que se trate de un predio que tenga problemas con su posesión, 29 Ver Tomo 8 folio 1434 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 21 o de un predio que ya haya sido utilizado para tal fin, ya que el que otorga el visto bueno es el Director. Indicó que en esos casos se parte de la buena fe, esto es, que la información suministrada por el asesor es confiable y fue verificada; no obstante el Director puede comprobar, si se trata de una sana posesión, con el presidente de la Junta de Acción Comunal y su secretario para validar que el cliente vive en el predio, con el fin de mitigar cualquier irregularidad30. - Que el 18 de noviembre de 2020 se recibió la declaración del señor OSCAR ALBERTO SALAZAR, en su condición de Gerente Sucursal Piedras del Banco Agrario entre los años 2017 y 2019.

Frente al trabajo que adelantaba en los créditos de pequeño productor indicó, en primer lugar, que era la entrevista directa con el cliente indagando sobre la inversión que iba a realizar y el lugar en que lo haría, haciéndosele saber que se le realizaría una visita, y algunas veces él mismo montaba los créditos, otras veces la asesora comercial ya que no contaba con asesor Asagro.

Precisó que para el trámite de esos créditos solicitaban el apoyo de otras oficinas para que facilitaran al asesor Asagro para las respectivas visitas, y él era el encargado, verificando la viabilidad de la operación y el valor. Los directores no estaban obligados a realizar la visita del predio objeto de inversión, y acudían a la buena fe del asesor Asagro31. - Que el 18 de noviembre de 2020 la señora LUZ MARY ROJAS CHAVARRO, en su condición Sub Gerente de crédito del Banco Agrario para la fecha de los hechos, indicó que existen varias instancias de aprobación y para los créditos pequeños (de hasta 30 salarios mínimos), eran revisados en Bogotá. Precisó que en el crédito productor son mínimos los requisitos y básicamente el analista de crédito de la fábrica de crédito revisa la tenencia de la tierra o el certificado de libertad y tradición, fotocopia de la cédula que le remite la respectiva oficina del Banco Agrario.

Indicó que las visitas en el programa de pequeños productores agropecuarios la realizaban el Asagro; sin embargo, si el crédito lo creaba directamente el director o un asesor, eran ellos los que debían realizar la visitas. Indicó que siempre que se presente alguna inconsistencia se acude directamente al Director quien es el responsable del proceso y debe conocer los clientes, pues valida la información e imprime la correspondiente firma que certifica ello.

Precisó que el Director acude en principio a la buena fe del trabajo realizado por su equipo de trabajo, pero ello no obsta para que valide la información y tenga controles frente a patrones que puedan generar dudas32. - Que el 19 de noviembre de 2020 se recibió la declaración de la señora DORIS SIERRA GUERRA, en su condición de Directora de la Oficina Armero - Guayabal del Banco Agrario para el momento de los hechos.

Indicó que como Directora, cuando estaba frente a créditos para pequeños productores agropecuarios se organizaba una agenda para la visita de clientes, luego se documentaba el trámite y cuando se reunía todo la documentación del crédito se citaba al cliente a la oficina para la firma de documentos, hacer la apertura de la cuenta de ahorros y una vez que se aprueba, el cliente pasa a retirar el dinero.

Precisó que el asesor Asagro era el originador del crédito. Frente a los deberes que tiene el director de oficina, precisó que los mismos son de forma y de fondo, pues debe tener conocimiento del cliente y que la información que contiene el crédito es confiable, la responsabilidad de la cartera para mantener unos índices de morosidad dentro de los parámetros establecidos por el Banco, administración operativa de la oficina, entre otros.

Indicó que se tenía establecido un formato de visita que cuando 30 Ver Tomo 8 folio 1434 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario. 31 Ver Tomo 8 folio 1434 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario. 32 Ver Tomo 8 folio 1434 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 22 llegaba a las manos del Director debía estar suscrito por el cliente y el Asagro que era el obligado a realizar las visitas para verificar el predio, sus plantas, etc., y una vez recibido el Director procedía a suscribirlo, previa validación de la lista de chequeo, luego de lo cual se remitía todo el paquete para estudio y análisis en la fábrica de créditos que era la encargada finalmente de aprobar o improbar el crédito.

Precisó que el trámite posterior de cartera era del resorte del Director33. - Que mediante providencia del 23 de abril de 2021 la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión34, derecho del cual hizo uso el apoderado judicial del señor Helmer Jaramillo Carvajal35. - Que el 25 de junio de 2021 la Coordinadora de Control Disciplinario Interno Regional Sur del Banco Agrario profirió fallo de primera instancia en el que declaró que el señor Helmer Jaramillo Carvajal es disciplinariamente responsable de las conductas que se endilgaron en el pliego de cargos de fecha 24 de julio de 2020, calificadas como gravísimas y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años36.

Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: 33 Ver Tomo 8 folio 1434 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario. 34 Ver tomo 8 folio 104 anexos contestación de la demanda proceso disciplinario. 35 Ver Tomo 8 folio 115-163 anexos contestación de la demanda proceso disciplinario. 36 Ver folios 130-151 anexos de la demanda – expediente digital.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 23 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 24 (…) - Que la anterior decisión le fue notificada al correo electrónico del apoderado demandante César Basto el 28 de junio de 202137, mismo medio utilizado por aquel para presentar recurso de apelación el 6 de julio de 2021 contra la referida decisión38. - Que el 2 de diciembre de 2021 el Presidente del Banco Agrario resolvió la apelación promovida contra el fallo sancionatorio proferido el 25 de junio de 2021 por la Coordinación Disciplinaria de la Regional Sur, confirmando en su integridad la decisión recurrida39, para lo cual indicó: 37 Ver Tomo 8 folio 199 anexos de la contestación de la demanda – proceso disciplinario. 22_AGREGARMEMORIAL_ANEXOS_ANEXOS2022.pdf.NYR 2022-00269-00 del Dr. CAMR.ANEXOSPROCESODISCIPLINARIODEHELMERJARAMILLOCARVAJAL-20221104T160400Z-001.TOMO 8.

Pag.199. Aplicativo Samai 38 Ver Tomo 8 folio 202-262 anexos de la contestación de la demanda – proceso disciplinario. 22_AGREGARMEMORIAL_ANEXOS_ANEXOS2022.pdf.NYR 2022-00269-00 del Dr. CAMR.ANEXOSPROCESODISCIPLINARIODEHELMERJARAMILLOCARVAJAL-20221104T160400Z-001.TOMO 8. Pag.199. Aplicativo Samai 39 Ver Tomo 9 folios 6-51 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 26 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 27 (…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 28 - Que la anterior decisión le fue notificada al correo electrónico del apoderado judicial del señor Helmer Jaramillo Carvajal el 13 de diciembre de 202140.

Interrogatorio de parte del señor Helmer Jaramillo Carvajal Durante la audiencia de pruebas realizada por esta Corporación el día 18 de abril de 2023, se recepcionó el interrogatorio de parte del señor Helmer Jaramillo Carvajal, quien precisó que conocía a algunos de los presidentes de las juntas de acción comunal que certificaron posesión y tenencia de los bienes con los que se tramitaron créditos en el Banco Agrario, no a todos ya que eran 93 veredas y 4 corregimientos.

Señaló que conocía al señor Lisímaco Mora León porque sabía que era presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de San Fernando, y que no conocía al señor Israel Alarcón. Argumentó que las entrevistas de los solicitantes de los créditos se hacían directamente en su oficina o pasaban con el asesor, y que lo único que él realizaba era la toma de información, una entrevista normal del destino del crédito y la documentación que debían traer, se diligenciaban algunos documentos y eso se pasaba a la asesora agropecuaria que era la encargada de hacer las visitas y realizar todo lo pertinente para conformar el crédito y poder enviarlo a la fábrica de créditos.

Aclaró que no tenía manera de confirmar si la Asagro hacía o no las visitas a las fincas, ya que no contaba con un GPS para tal fin, sumado al hecho que el municipio del Líbano tiene 45 mil habitantes, 92 veredas y 4 corregimientos que le dificultaban llevar a cabo una confirmación del procedimiento. Reiteró que los créditos se manejaban en la oficina por la asesora agropecuaria, y él se encargaba de dar un visto bueno de la información que se manejaba dentro de los 40 Ver Tomo 9 folios 53 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 29 requisitos, pero que no tenía que ir directamente a las fincas, ni hacer la comprobación de esas visitas; partía de la buena fe de la asesora agropecuaria, quien era la que se desplazaba. Precisó que la fábrica de crédito dentro de ese proceso exigía que todos los créditos debían ir firmados por el Director de la Oficina, pero que previamente se hacía referenciación y se llamaba a las personas para confirmar que les había adelantado la visita y que poseían ese predio, a lo que contestaban afirmativamente.

Indicó que, pese a que habían más de 80 certificaciones de tenencia o posesión del predio firmadas por el señor Lisímaco León como presidente de Junta de Acción Comunal, no le generó ningún tipo de duda en atención a que esos créditos por lo general manejaban la misma estructura y que no tuvo posibilidad de saber que se estaba cometiendo un presunto fraude, pues los mismos se materializaron a nivel nacional en oficinas de Ibagué, Huila, Caquetá, Bogotá, entre otras.

Aclaró que no acudió a presentar versión libre dentro de la investigación disciplinaria siguiendo el consejo que le dio su abogado para que no lo hiciera, y además precisó: “..este proceso arranca con unas cartas que hacen y que seguridad bancaria en ese entonces, Jesús Lanzares que era de seguridad bancaria Regional Sur, me manda un correo diciéndome “Helmer, ¿qué tiene para decir sobre esto?” y me manda unas cartas donde hay personas que ni siquiera fueron radicadas en el Banco, no tenía sello de radiación y no fueron colocadas como tal por las partes o por las personas que habían escrito esas cartas, fueron redireccionadas porque las mismas personas fueron del Banco fueron hasta allá a hacerle firmar esas cartas, no lo digo yo, lo dice la Fiscalía en el momento de la conciliación y de ahí arranca todo el protocolo, lo que hago yo cuando tengo esas evidencias, y me parece injusto todo lo que hablaban, lo que decían sobre esas cartas; me dirijo a mis abogados, al Doctor Cesar y les pongo el cargo y pues ellos me orientan, y al otro día de ese proceso pues coloco ante la Fiscalía la denuncia como tal, ahí empieza todo el proceso de esto, llega la conciliación, las personas se retractan de este proceso, se retractan de esas cartas, cuentan la verdad de que no me conocían, de que en su momento sabían que era yo el gerente porque obviamente en los municipios, las personas en los municipios que son menores de 45 mil habitantes o pequeños entre comillas, porque el Líbano es un municipio grande, pues obviamente el alcalde, los Gerentes de los Bancos y todas las personas que son digamos que son las personas más destacadas, o que tienen referencia esas personas se retractan y ahí empieza todo el proceso, en noviembre me abren una investigación donde la doctora de control interno me dice “Helmer, me toca abrirle un disciplinario por el procedimiento, pero pues usted tiene para defenderse” entonces dentro de ese proceso empezamos, y siempre mi abogado me aconsejó “esperemos, no demos una versión libre, porque en realidad lo que se está presentando no amerita que usted digamos que de su versión libre”, de ahí nace este proceso, donde solicitamos dentro del proceso las audiencias, donde no fueron a comparecer las personas tampoco al Banco, cuando estuvimos en las audiencias de control interno tampoco comparecieron, solamente comparecieron dos personas, donde se les volvió a llamar y nunca volvieron a pasar, donde la única persona que fue esa persona solamente dijo que es que el esposo le había dicho que yo le había exigido, pero nunca confirmó con datos, solamente eran versiones que no fueron corroborados con documentación ni con nada, y de ahí empezó este proceso, claro, la normatividad estaba, todo eso estaba, cuando yo fungía como Director de la Oficina del Líbano, al esposo de la señora lo citamos varias veces y no fue posible que él llegara a comparecer como tal, cuando lo citamos, lo mandábamos a solicitar y nunca apareció, cuando pasa todo este proceso había una normatividad y la normatividad cambia porque los fraudes fueron a nivel nacional, y esos fraudes pues obviamente fueron fraudes que hubo un contexto grande, y eso pues reprodujo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 30 que se retroalimentara la normatividad como tal, pero todos los créditos se manejaron a cabalidad con todo el procedimiento que se sabía, yo no quería comparecer como tal a eso, porque pues queríamos hacerlo de una forma en la cual el abogado me daba la posibilidad y como abogado pues obviamente lo respetaba y seguí todo el camino que él me dijo.” 41.

Declaración de la señora Stefanía Sanmiguel Alarcón Igualmente se recibió la declaración de la señora Stefanía Sanmiguel Alarcón, esposa del señor Helmer Jaramillo Carvajal, quien relató el impacto psicológico y económico que sufrieron como núcleo familiar luego de que aquel tuvo que renunciar a su trabajo, los señalamientos de los que fueron víctima, y el drástico cambio de vida al que se vieron sometidos, debiendo desplazarse a otro país, pues las opciones laborales para el actor eran casi que nulas en Colombia.

VII.5. Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Helmer Jaramillo Carvajal demanda la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Coordinadora de Control Disciplinario Interno Regional Sur y el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., con los cuales fue sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de 12 años, por incurrir en la falta gravísima prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, como Director de Oficina Tipo 2 en Zonal Tolima – Norte del Líbano Tolima, en la medida en que como encargado de la estructuración de créditos a pequeños productores agropecuarios, omitió la verificación de información y visitas a los predios objeto de inversión, lo que conllevó a que con documentación falsa, los mismos fueran aprobados y se materializara la apropiación indebida de dineros del banco, desviación de recursos con una alta probabilidad de detrimento patrimonial, pues son obligaciones en estado de vendidas, con clientes ilocalizables.

Determinado el marco fáctico y jurídico objeto de Litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. i) Violación al principio de congruencia Refiere el apoderado demandante que la Oficina de Coordinación de Control Disciplinario Interno – Regional Sur en el pliego de cargos del 24 de julio de 2020 fijó las reglas de juego tendientes a demostrar que el señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL había incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso de originación de crédito agropecuario y que por dicha razón la conducta investigada era gravísima a título de dolo, y en tal sentido fue que se ejerció el derecho de defensa, precisando que nunca se indicó cual era el reglamento vulnerado por el disciplinado.

Precisó que desde el pliego de cargos la conducta que se reprochaba como constitutiva de la falta disciplinaria a titulo de dolo, era omisiva, y no la utilización del cargo para defraudar al banco a través de créditos falsos, como lo hizo ver la segunda instancia. En este sentido expuso que al actor se le exigió una conducta imposible de cumplir porque la conducta endilgada no estaba regulada, y tampoco existía un acta de visita al 41 Ver índice 00037.ACTAAUDIENCIADEPRUEBAS.Aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 31 predio, levantamiento de coordenadas o algo similar, y simplemente con el diligenciamiento por parte de la asesora de Asagro del informe comercial era suficiente para entender que se había realizado la visita, la cual no era de su resorte, de manera que tales actuaciones estaban amparadas bajo el principio de confianza derivado de la buena fe.

Para resolver es preciso iniciar por señalar que el principio de congruencia se depreca entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario pues debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.

Ahora bien, de cara al sub lite, revisado el pliego de cargos emitido por la Coordinación de Control Disciplinario Interno Regional Sur se advierte que la conducta atribuida a HELMER JARAMILLO CARVAJAL, en calidad de Director de Oficina tipo 2 en zonal Tolima Norte – Oficina Líbano del Banco Agrario de Colombia S.A., para el momento de los hechos investigados, fue la de presunto autor responsable de haber incumplido de forma injustificada y sistemática sus deberes dentro del proceso de originación del crédito, presentando informes comerciales donde no dejó constancia de que la Asesora Asagro o él hubiese efectuado visita a los predios como era la obligación por tratarse de clientes nuevos, y aún así dio su concepto favorable a los trámites ordenados, predios que al ser verificados en los controles de inversión resultaron inexistentes, al igual que se evidenció que los clientes son ilocalizables y no los conocen en la región a la que hace referencia el Director en los informes comerciales, soporte de cada crédito, de lo que se concluyó aval con su firma de información falsa, desprotegiendo los intereses del banco que representaba, conducta reiterada que fue determinante para que personas ajenas al banco se apropiaran de recursos públicos agropecuarios de forma ilegítima, causando un perjuicio patrimonial y reputacional al banco42.

Las normas que se establecieron como vulneradas en el pliego fueron las contenidas en los artículos 6 y 123 de la Constitución Política, 23 y 34-1 de la Ley 734 de 2002 y en los Reglamentos internos del Banco Agrario de Colombia S.A.- Gerencia de Ingeniería de Procesos del Banco, éste último que frente al cargo de Director de Oficina señalaba como objetivo el de “Contribuir dentro del marco normativo, a la generación de rentabilidad sostenibilidad del Banco mediante el cumplimiento y superación de metas comerciales, calidad de riesgo y eficiencia operativa” y dentro de sus responsabilidades, entre otras, la de “Conocer cuantitativa y cualitativamente a cada uno de los clientes de la oficina a través de entrevistas y visitas planificadas y estructuradas para detectar sus necesidades y viabilidad de vinculación.” La conducta fue calificada provisionalmente como gravísima a título de dolo al encontrar que, abusando de su cargo de Director de Oficina, desplegó conducta que objetivamente constituye los injustos penales de Peculado por Apropiación en favor de Terceros, o Hurto y/o Falsedad Ideológica en Documento Público.

En este sentido expuso que el Director desconoció de manera injustificada y reiterada los procedimientos y controles establecidos por el banco para evitar la desviación de recursos, y tales omisiones favorecieron a terceros para que consolidaran apropiaciones ilegitimas de los desembolsos. 42 Ver anexos de la demanda- Pag 44. Aplicativo Samai.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 32 Ahora bien, revisado el fallo de primera instancia advierte la Sala que aquel siguió el mismo patrón de conducta definido en el pliego de cargos, y encontró acreditados los fundamentos que daban lugar a que la calificación de la conducta fuera gravísima a título de dolo.

En este sentido señaló la primera instancia que el actor era la persona responsable de haber creado y radicado en el sistema varios de los créditos investigados sin haberse efectuado las respectivas visitas, y evidenció con el material probatorio allegado, que desde la I.P. de dicho funcionario fueron creados y aprobados tales créditos sin las relación de visitas de la Asesora Asagro, de lo que se concluyó que los informes comerciales carecían de veracidad, comprobando que se trataba de predios inexistentes y clientes ilocalizables.

Allí se reiteró que el actor en su condición de Director de Oficina había violado los reglamentos internos del Banco Agrario de Colombia S.A., en los que de manera clara y concreta radicaba la responsabilidad de la verificación de la calidad de la información, velar por mantener una cartera sana, efectuar un control sobre las visitas, rutas y zonas asignadas según las solicitudes de crédito, normas incumplidas de manera reiterada y sin justificación, consignando en los informes comerciales descripciones falsas de los predios y su productividad, a sabiendas que ese era el respaldo comercial de dichos trámites y en el que se basan otras áreas del Banco para el análisis del crédito y su aprobación, omisiones con las que se beneficiaron terceros que defraudaron al banco.

Igualmente se indicó en la providencia de primera instancia que las quejas y declaraciones recepcionadas dieron cuenta que el señor Helmer Jaramillo Carvajal era el funcionario con el cual los beneficiarios de los diferentes créditos se entendieron para surtir el trámite y ante quien se presentaron para la entrevista y suscripción de documentos, por lo que tenía una participación directa en la gestión del crédito, de manera que era consiente de haber omitido sin justificación legal los procedimientos internos (comportamiento doloso), lo que objetivamente ante la legislación penal configuraba los ilícitos de Peculado por Apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Por su parte, la providencia de segunda instancia no se alejó de este hilo conductor, y concluyó que se estaba ante un caso de fraude a través de créditos que no cumplían las condiciones, pero aun así fueron recomendados y firmados por el Director, lo que dio lugar a que el órgano aprobador rindiera concepto favorable. Significa lo anterior que, contrario a lo alegado por el actor, el pliego de cargos y los respectivos fallos de primera y segunda instancia guardaron concordancia entre ellos, definiendo de manera clara cuál era la conducta investigada, las normas trasgredidas, y los injustos penales que se veían comprometidos; cosa distinta es que en cada caso, el operador disciplinario utilice su propia la argumentación, lo que de ninguna manera puede entenderse como la variación de hechos o fundamentos jurídicos.

Finalmente, frente a que se le exigió al actor una conducta imposible de cumplir porque la situación endilgada no estaba regulada en el manual de funciones, es preciso señalar que en el acervo probatorio allegado a estas diligencias se evidencia el capítulo 10 relativo al manual de procedimientos de gestión de crédito del Banco Agrario de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 33 Colombia, que data de enero de 201743, en el que se contempla como responsabilidades del Director de Oficina las siguientes: “3.4.6.7 Responsabilidades del Director de Oficina El Director de la Oficina es un factor clave dentro del proceso de Originación de Crédito ya que es el primer involucrado como responsable de las operaciones colocadas, de la calidad de la información capturada y de velar por mantener una cartera sana.

El Director de Oficina realizara un trabajo en equipo con el Asesor Comercial Sénior Agropecuario, desarrollando actividades comerciales y de recuperación de cartera en la zona que permitan un crecimiento de las colocaciones y una cartera sana, coordinando acciones encaminadas al beneficio de la población en su región. Las siguientes son las responsabilidades que le competen al Director de Oficina en lo correspondiente al seguimiento a los Asesores Comerciales Sénior Agropecuarios: - Dar aprobación y visto bueno a los desplazamientos de los Asesores Comerciales Sénior Agropecuarios, para efectuar las visitas a los predios de los clientes sujetos de crédito, por lo cual debe firmar el formato CR-FT-077 – Relación de visitas. - Validar la zonificación geográfica con respecto a las rutas de operación asignadas a los Asesores Sénior Comerciales Agropecuarios, con el fin de establecer la potencialidad de estas zonas, encaminada hacia el establecimiento de rutas que efectivamente eleven la Productividad y la Eficiencia de la fuerza comercial en el campo. - Con esta Zonificación se busca distribuir las zonas equitativamente a fin de lograr mayor productividad por parte de los Asesores y optimizar los desplazamientos en campo del Asesor; reduciendo el desplazamiento entre cliente y cliente de modo que permita mejorar las labores. - Velar por el debido gestionamiento de la cartera en todas sus etapas: preventiva, administrativa, prejurídica y jurídica.” (Subraya de la Sala) Así mismo se advierte que al trámite administrativo sancionatorio se adjuntó el reglamento interno denominado Gerencia de Ingeniería de Procesos del Banco, que establecía como una de las responsabilidades del Director de Oficina la de conocer cuantitativa y cualitativamente a cada uno de los clientes de la oficina a través de entrevistas y visitas planificadas y estructuradas para detectar las necesidades y viabilidad de la vinculación. En este orden de ideas, son expresos tales documentos en asignar una responsabilidad principal en cabeza del director de oficina en la originación de créditos como los investigados, pues en tal rol debía surtir entrevistas a los clientes y verificar la calidad y veracidad de la información capturada, es decir, no era una gestión meramente formal 43 Ver Tomo 7 – folio 1331 anexos proceso disciplinario allegado con la contestación de la demanda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 34 como lo plantea el apoderado del demandante, y así lo corroboraron en sus declaraciones los señores Wilson Garzón Guzmán (Gerente Zonal Tolima Norte del Banco Agrario), Oscar Alberto Salazar (Director Sucursal Piedras del Banco Agrario), Luz Mary Rojas Chavarro (Sub Gerente de Crédito del Banco Agrario) y Doris Sierra Guerra (Directora Sucursal Armero – Guayabal del Banco Agrario), quienes al unísono precisaron que si bien la asesora Asagro era la encargada de adelantar las visitas a los predios de los pequeños productores agropecuarios postulantes para crédito, el Director era el encargado de validar que tal información era verídica, y para el efecto tenía varios mecanismos como cotejar los certificados de sana posesión presentados e indagar directamente con los presidentes de las juntas de acción comunal sobre su validez, consultar a las personas relacionadas como referencias sobre la posesión del bien inmueble relacionado y su ubicación, revisión de los certificados de libertad y tradición, entre otros, herramientas de control que, de acuerdo al material probatorio allegado, no fueron puestas en marcha por el señor Helmer Jaramillo Carvajal en ninguno de los múltiples créditos de pequeños agricultores cuya aprobación imprimió con características casi que idénticas y en los que resultaron siendo dineros difíciles de recuperar por tratarse de clientes ilocalizables.

Así las cosas, el primer reparo de nulidad promovido contra los actos administrativos sancionatorios por falta de congruencia no tiene vocación de prosperidad. ii) Violación a la presunción de inocencia – indebida apreciación de las pruebas Refiere el actor que se vulneró la presunción de inocencia, en tanto y en cuanto, dentro del expediente no reposan pruebas que relacionen de manera directa la comisión de los delitos por parte del señor HELMER JARAMILLO CARVAJAL, esto es, que lo vincule con la organización criminal, como quiera que en las denuncias, investigaciones de campo, y recepción de testimonios, entre otros, todos hacen referencia a su nombre pero ninguno logra dar certeza que éste fuera integrante de la banda y mucho menos de que fuera uno de los destinatarios finales de los recursos.

Refiere que se le otorgó pleno valor probatorio a las declaraciones de los clientes que se prestaron para cometer los fraudes, dejando de lado que cuando los declarantes señalaban al Director de la oficina del Líbano como el funcionario al que supuestamente el señor Licimaco y sus otros cómplices le debían entregar el dinero, lo hicieron no porque les constara de manera directa tal situación, sino porque eso les informó el señor Licimaco.

En este punto añade que las personas que presentaron la queja inicial fueron denunciadas por el demandante penalmente y algunos de ellos se retractaron de sus afirmaciones y los otros no comparecieron ante la Fiscalía General de la Nación, ni tampoco ante la Oficina de Coordinación de Control Disciplinario Interno – Regional Sur del Banco Agrario, al punto que el operador disciplinario decidió prescindir de la práctica de dichas pruebas.

Respecto de la presunción de inocencia, el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, señala que “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla”. A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 35 Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado.

Finalmente, los artículos 141 y 142 ibídem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado.

Ahora bien, en el presente asunto encontramos que las pruebas que tuvo en cuenta la autoridad disciplinaria para sancionar al demandante se consolidan en: - Las quejas presentadas por Luz Mery Preciado, Ofelia Jiménez, Jennifer Paola Arenas Arguello, Leydi Johana Ramírez Jiménez, Flor Ángela Ramírez Jiménez, Carlos Arturo Morales Cárdenas y Zuly Paola Carrillo Zapata, Diana Milena Téllez López e Irma Lucia Zapata, quienes tramitaron créditos en el Banco Agrario e indicaron en sus escritos que previamente habían sido contactadas por varias personas que les ofrecían un pago a cambio de que prestaran sus documentos de identidad y firmaran las solicitudes de créditos con los cuales se presentaron al Banco, abrieron cuentas y les aprobaron créditos, y de ellos solo recibían una parte, pues la otra se las entregaban a las personas que las habían contactado quienes señalaban que debían ceder otra parte al Director del Banco. - Soportes del trámite de los anteriores clientes, y los controles de inversión remitidos por la Subgerencia Técnica Agropecuaria de la Vicepresidencia de Crédito y Cartera en los que se logró advertir que eran clientes nuevos a los que no se les había realizado visita por el Asagro a los predios en los que presuntamente se haría la inversión, los cuales además eran inexistentes, con documento de sana posesión falso en su mayoría. - El informe especial de Auditoría interna del 26 de diciembre de 2018 de la Gerencia de Seguridad Bancaria en el que se relacionaron las quejas presentadas por otros clientes Patricia Zorro Sánchez, Islena Pulido Rodríguez, Marvel Lucía Hernández y Uldarico Becerra Barreto quienes indicaron haber sido contactados por el señor Licimaco León Mora Presidente JAC de la vereda San Fernando ofreciéndoles subsidios y para eso se acercaron a las instalaciones del banco y el día del desembolso el señor Licimaco les había solicitado la entrega de parte del dinero.

En aquella validación se estableció que los créditos fueron estructurados por Helmer Jaramillo Carvajal y Diana Rocio Pineda Rincón sin cumplimiento de los procedimientos para la originación del crédito. - Declaración de la señora Sandra Viviana Cifuentes Mateus como directora de la Oficina del Líbano desde el 4 de enero de 2019 en la que mencionó el hallazgo de 114 clientes vencidos por valor de $870.000.000, precisando que cuando recibió la oficina tenía un indicador de cartera vencida del 22% y al realizar gestión de cobranza encontró patrones comunes de clientes y referencia ilocalizables en su mayoría, inexistencia de los predios descritos en los informes comerciales y la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 36 mayoría de las sanas posesiones corresponden a las veredas San Fernando, La Guaira, Mesopotamia, Las Palmeras, El Toche Alto, Pradera Alta, la Frisolera y la Gallera, solicitando información a los presidentes de las Juntas de Acción Comunal, quienes desconocieron el contenido de tales documentos. - Reporte de inversión de diferentes créditos con visto bueno del señor Helmer Jaramillo con clientes ilocalizables y predios inexistentes. - Declaración juramentada de los señores Sandra Patricia Caballero Peralta y Carlos Arturo Morales Cárdenas quienes precisaron el Gerente de la oficina Líbano del Banco Agrario fue el que los atendió directamente en su oficina para tramitar el crédito, que le presentaron la sana posesión que previamente habían diligenciado las personas que los habían contactado, le pidieron algunas referencias personales a las que nunca llamaron y facilitó su proceso de retiro del dinero en la oficina y una vez lo tenían en su poder, los sujetos que los habían conectado con él, les exigieron dinero para ellos y para el Gerente por la gestión realizada. - El registro de trazabilidad del equipo de cómputo del señor Helmer Jaramillo Carvajal desde donde se crearon los trámites de los créditos investigados de los siguientes clientes ilocalizables ADOLFO MAHECHA MARTINEZ, ALBA ROCIO GUERRA ARIAS, JEISSON ANDRÉS LONDOÑO GIL, JHON JAIRO SANCHEZ, JOSE ORLANDO ZULUAGA SANCHEZ, JULIO ROBERTO AVILA PEÑA, MARIBEL TOVAR, NORBERTO PULIDO, ROMULO LOPEZ PELAEZ, RUBY LONDOÑO CASTRO, SANDRA PATRICIA CABELLERO PERALTA, SANDRA PATRICIA HERRERA CAÑAS, YENI ALEXANDRA SOLANO HENAO, INGRID ELIANA RAMIREZ SANCHEZ, JHON FREDY CAMACHO BEDOYA, LUZ STELLA RAMIREZ SANCHEZ, CRISTIAN LEONARDO NIÑO OBANDO, ALEXANDER CARDENAS, YULIANA ANDREA MONTEALGRE RUIZ, CAMILO ALFONSO ANGULO MURCIA, ROSA CRISTINA PALACIO JIMENEZ, ANA MILENA GONZALEZ, ROSALBA TIQUE, DEIBYS JOHANA ARANDIA, SARA TERESA BECERRA TOVAR, BEATRIZ GONZALEZ HERNANDEZ, ILSE HERNANDEZ CARDENAS, ANA OFELIA ROBAYO BUENDIA, SALVADOR TORRES CARDOZO, PATRICIA ZORRO SANCHEZ, MARCOS NIÑO, MARVEL LUCIA HERNANDEZ OCAMPO, DIANA PAOLA JIMENEZ PINEDA Y ARNOLD DAVID CARDONA RUIZ., LUZ MERY PRECIADO, OFELIA JIMENEZ LABRADA, YENIFER PAOLA ARENAS ARGUELLO, LEIDY JOHANNA RAMIREZ JIMENEZ y FLOR ANGELA RAMIREZ JIMENEZ. - Declaraciones de Wilson Garzón Guzmán (Gerente Zonal Tolima Norte del Banco Agrario), Oscar Alberto Salazar (Director Sucursal Piedras del Banco Agrario), Luz Mary Rojas Chavarro (Sub Gerente de Crédito del Banco Agrario) y Doris Sierra Guerra (Directora Sucursal Armero – Guayabal del Banco Agrario, quienes, como se señaló previamente, al unísono precisaron que si bien la asesora Asagro era la encargada de adelantar las visitas a los predios de los pequeños productores agropecuarios postulantes para crédito, el Director era el encargado de validar que tal información era verídica, y para el efecto tenía varios mecanismos como cotejar los certificados de sana posesión presentados e indagar directamente con los presidentes de las juntas de acción comunal sobre su validez, consultar a las personas relacionadas como referencias sobre la posesión del bien inmueble relacionado y su ubicación, revisión de los certificados de libertad y tradición, entre MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 37 otros, herramientas de control que, de acuerdo al material probatorio allegado, no fueron puestas en marcha por el señor Helmer Jaramillo Carvajal en ninguno de múltiples créditos de pequeños agricultores cuya aprobación imprimió con características casi que idénticas y en los que resultaron siendo dineros difíciles de recuperar por tratarse de clientes ilocalizables.

Ahora bien, en el presente asunto encontramos que la falta que se le imputó al señor Helmer Jaramillo Carvajal fue aquella contenida en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 que a la letra indica: “ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”.

El Congreso de la República, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa, consideró entre las faltas gravísimas aquellas conductas realizadas objetivamente y que correspondan a una descripción típica consagrada como delito; es decir, “el juez disciplinario” deberá verificar que el comportamiento del procesado concuerde con la descripción prevista en la legislación penal, sin que las decisiones de la autoridad encargada de aplicar la norma que se examina estén condicionadas al pronunciamiento de una autoridad judicial.

Según la disposición sub examine, el proceso disciplinario podrá comenzar con la noticia sobre la realización de la conducta que en ella se menciona, teniendo en cuenta que “el juez disciplinario” no puede imponer sanciones derivadas de la responsabilidad objetiva, sino que su función es la de verificar si el comportamiento causante del proceso se llevó a cabo con dolo o culpa44.

En otros términos, no se condicionó la aplicación de la norma sub examine al trámite de un proceso penal y menos aún a la calificación que una autoridad judicial hiciera respecto del comportamiento causante del proceso disciplinario. La disposición atacada obliga al “juez disciplinario” a verificar en la legislación penal si la conducta que ha dado lugar al proceso está descrita objetivamente o tipificada, para posteriormente establecer dentro del proceso a su cargo si la misma conducta fue cometida con dolo o culpa, con el propósito de imponer la respectiva sanción atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Ahora, de la lectura del numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, advierte la Sala que la falta que debe tener las siguientes características: (i) Realización objetiva de la descripción típica, es decir, como lo ha sostenido la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado45, que se configuren los elementos de tipo objetivo.

(ii) La descripción típica debe estar consagrada en la ley como delito. (iii) El delito debe ser sancionable a título de dolo. 44 Sentencia C-720/06 45 Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 29 de junio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01921-01 (2911-2020).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 38 (iv) La falta puede ser cometida en 1) razón de la función o del cargo; 2) con ocasión de la función o del cargo; 3) como consecuencia de la función o del cargo; o 4) abusando del cargo. Esta falta es de las que se ha considerado como de “tipo abierto” es decir, que requiere de un complemento normativo para su aplicación, por ello el operador disciplinario realizó referencia a los delitos de Peculado por Apropiación y Falsedad Ideológica en Documento Público.

En relación con el delito de Peculado por Apropiación el artículo 397 del Código Penal dispone: “ARTÍCULO 397. PECULADO POR APROPIACIÓN. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión (…)” Así, los elementos de tipo objetivo del delito de peculado por apropiación son: (i) Sujeto activo cualificado: Servidor público que conforme al artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, puede ser, entre otros, un trabajador del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

(ii) Verbo rector: Apropiarse que significa hacer algo propio de alguien, tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella. (iii) Objeto material: de los bienes del Estado. (iv) Ingrediente normativo: “cuya administración se le haya confiado en razón o con ocasión de sus funciones” (v) Elemento subjetivo: en provecho suyo o de un tercero. De acuerdo con lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido en casos similares que la expresión «cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones» tiene las siguientes características46: - Consiste en una relación funcional entre el servidor público y los bienes objeto material de la conducta. - Dicha relación funcional no se desprende necesariamente de las funciones expresamente previstas en una ley, resolución, acuerdo, cláusula o reglamento, sino que también puede derivarse en aquellos casos en los cuales la disponibilidad del bien haya surgido en virtud de los deberes funcionales que le asisten al agente. - - Las facultades de administrar, guardar y recaudar no pueden entenderse determinadas por una rigurosa y fija competencia legal, sino que es suficiente que la 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia 7 de noviembre de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2013-01903-01(4973-15) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 39 disponibilidad sobre la cosa surja en dependencia del ejercicio de un deber de la función. - La apropiación del bien por razón o con ocasión de sus funciones no excluye la irregularidad cuando no se han observado las formas legales que reglamentan esa situación. - La apropiación del bien por razón o con ocasión de sus funciones se refiere al cargo que desempeña, aun cuando entre sus funciones no estén exactamente las de recaudar, pagar, administrar o guardar el bien o caudal de que se trata. - La apropiación del bien debe recaer sobre bienes de los que disponga el servidor público por razón de sus funciones, en el entendido de que la relación existente entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta y los bienes oficiales puede ser tanto material como jurídica.

En tal forma, esa disponibilidad no necesariamente se deriva de una asignación de competencia, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional. En conclusión, ha sostenido el Alto Tribunal, que se ha efectuado (i) una equivalencia entre el cargo, función y deber funcional, y, (ii) ha considerado que la disponibilidad de los bienes puede ser tanto material como jurídica.

De cara al sub lite, evidencia la Sala que se cumple con los elementos de tipo objetivo del delito en estudio, así: i) sujeto activo el señor Helmer Jaramillo Carvajal como trabajador oficial laboró en el Banco Agrario de Colombia S.A. (sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural47) desde el 23 de julio de 2012 y hasta el año 2018, desempañándose, para el momento en que se presentaron los hechos investigados, en el Cargo de Director de Oficina Tipo 2, en zonal Tolima Norte – Líbano Tolima48. ii) verbo rector y objeto material: apropiarse de recursos provenientes de los créditos aprobados a pequeños productores agropecuarios, iii) elemento subjetivo: los recursos recibidos eran en provecho suyo y de terceros que captaban a los potenciales clientes.

Respecto al ingrediente normativo, el actor en su calidad de servidor público, se aprovechó de su relación laboral en la originación de créditos para dar el visto bueno y/o viabilidad a clientes, pese a que no cumplían con los requisitos para adquirir obligaciones crediticias en la línea de pequeño productor agropecuario, lo cual quedó probado dentro del proceso.

En conclusión, la conducta reprochada cumplió con todos los elementos de tipo objetivo del delito de Peculado por Apropiación y se adecua a la falta gravísima contemplada en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Lo mismo ocurre frente al delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, tipificado en el artículo el artículo 286 del Código Penal que a la letra indica: "ARTÍCULO 286.

Falsedad ideológica en documento público: El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, 47 Ley 795 de 2003 48 Ver página 196 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario – Tomo I. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 40 consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses"(subrayas fuera de texto para resaltar) Del análisis conjunto e integral de los elementos de juicio referenciados, concluye esta Corporación que el accionante, de manera deliberada, incumplió con su obligación de verificar los diferentes documentos y soportes presentados no solo por los clientes sino por la asesora Asagro y que no correspondían con la realidad, impartiendo al final del proceso el visto bueno para la aprobación del crédito con destino a la oficina del crédito, validando con su firma una operación que atentaba contra los intereses del Banco Agrario de Colombia.

Está plenamente acreditado en el plenario que el hoy accionante diligenció los formatos de cumplimiento de requisitos de los postulantes nuevos a créditos pequeño productor, no obstante, la información incluida en tales documentos era contraria a la realidad. Y es que no entiende la Sala como pueda excusarse el actor en el hecho que la asesora Asagro era la encargada de realizar la visita y que por el ello su función prácticamente se reducía a confiar en lo que le presentaba, sin percatarse o alertarse, que fueron muchos los créditos que se originaban en el mismo sector y que tenían como fundamento un documento idéntico en el que se certificaba la sana posesión. Ni siquiera realizó una labor de validación de información con las supuestas referencias personales que relacionaban los postulantes, generando un detrimento patrimonial superior a los $800.000.000.

Así las cosas, la tipicidad como elemento estructurante de la responsabilidad disciplinaria se encuentra debidamente acreditada en el proceso de la referencia, respecto de las conductas a la que se ha hecho referencia en el presente acápite y fueron las achacadas en sede disciplinaria al señor Helmer Jaramillo Carvajal. En el caso bajo estudio, contrario a lo alegado en la demanda, está demostrado que el demandante realizó la descripción típica de dos delitos consagrados en el Código Penal, el de falsedad en documento público y peculado por apropiación, conductas, que en materia penal son bastante graves por afectar los bienes jurídicos de la fe pública y la administración pública; y lo son aún más en el derecho disciplinario, sobre todo cuando hay un abuso deliberado y manifiesto del cargo, y de las funciones que le compete al servidor público, como el que aquí ocurrió. Así, los deberes exigibles a los servidores públicos se encuentran íntimamente ligados a los principios que gobiernan el ejercicio de la función pública, entre ellos moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia razón por la cual, para que la conducta de un servidor público trascienda al campo de la responsabilidad disciplinaria, debe no sólo desconocer formalmente el contenido mismo del deber, sino también de su finalidad, la cual, sin duda alguna, está dada por los principios antes referidos.

En consideración a lo expuesto, para la Sala resulta acertada la calificación de culpabilidad realizada por la entidad demandada al afirmar que el hoy accionante incurrió en la conducta típica de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público a título de dolo. De conformidad con la valoración probatoria y la argumentación realizada, esta Corporación encuentra debidamente acreditados los elementos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 41 estructurantes requeridos para atribuir responsabilidad disciplinaria al actor por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 - Código Único Disciplinario-, en concordancia con los artículos 286 y 397 del Código Penal.

Bajo este hilo conductor, es patente para la Sala que el vicio alegado tampoco tiene vocación de prosperidad. iii) Indebida notificación de los actos administrativos Refiere el demandante que los actos administrativos proferidos dentro del proceso disciplinario (fallos de primera y segunda instancia), fueron notificados bajo las previsiones del Decreto Ley 806 de 2020, el cual está dirigido a autoridades judiciales y no administrativas, de manera que se realizó de manera indebida, dando lugar a que se deba declarar la nulidad de tales decisiones por existir violación al debido proceso.

Para resolver este cargo diremos que la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio. Ahora bien, el capítulo segundo del título V de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único vigente para la fecha en que se resolvió el asunto objeto de análisis), señala que la notificación de las decisiones disciplinarias puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente (artículo 100).

Igualmente aclara que se notificaran personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo (artículo 101). Igualmente dispone en el artículo 102 la notificación por medios de comunicación electrónicos así: “ARTÍCULO 102. Notificación por medios de comunicación electrónicos.

Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.

La respectiva constancia será anexada al expediente.” La norma en cita habilita la posibilidad de que las notificaciones personales se realicen a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si aquellos previamente hubieren aceptado ser notificados de esta manera. De la revisión integral de la actuación administrativa adelantada contra el señor Helmer Jaramillo Carvajal, se advierte que ese fue el mecanismo utilizado para la notificación de las diferentes decisiones proferidas tanto por la Coordinación de Control Disciplinario Interno – Regional Sur como por la Presidencia del Banco Agrario al correo electrónico del abogado del actor, quien lejos de oponerse a ello, avaló el procedimiento y presentó los respectivos recursos contra las decisiones que se le pusieron en conocimiento.

En efecto, se advierte que el 28 de junio de 2021 le fue notificada por correo electrónico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 42 al Dr. César Basto (cesar.basto@gmail.com), el fallo de primera instancia del expediente disciplinario adelantado contra Helmer Jaramillo Carvajal 49: Y está la evidencia de que, por ese mismo medio, el 6 de julio de 2021 el apoderado del sancionado presentó recurso de apelación contra aquella decisión50: 49 Ver Tomo 8 folio 199 anexos de la contestación de la demanda – proceso disciplinario. 22_AGREGARMEMORIAL_ANEXOS_ANEXOS2022.pdf.NYR 2022-00269-00 del Dr. CAMR.ANEXOSPROCESODISCIPLINARIODEHELMERJARAMILLOCARVAJAL-20221104T160400Z-001.TOMO 8.

Pag.199. Aplicativo Samai 50 Ver Tomo 8 folio 202-262 anexos de la contestación de la demanda – proceso disciplinario. 22_AGREGARMEMORIAL_ANEXOS_ANEXOS2022.pdf.NYR 2022-00269-00 del Dr. CAMR.ANEXOSPROCESODISCIPLINARIODEHELMERJARAMILLOCARVAJAL-20221104T160400Z-001.TOMO 8. Pag.199. Aplicativo Samai MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 43 Lo mismo ocurrió con el fallo de segunda instancia proferido por el Presidente del Banco Agrario de Colombia, el cual fue notificado al correo electrónico del apoderado del señor Helmer Jaramillo Carvajal el 13 de diciembre de 202151, así: Así las cosas, es evidente que la notificación personal de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, se llevó a cabo por la autoridad administrativa en debida forma a la dirección electrónica habilitada por el profesional del derecho que representaba los intereses del accionante, en acatamiento de los postulados del artículo 102 de la Ley 734 de 2002; de manera que la mención equivocada que en tales actuaciones hizo la autoridad disciplinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, de ninguna manera le resta efectividad a tal acto procesal como erradamente se expone en el líbelo genitor, motivo por el cual este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. iv) Falsa motivación, expedición irregular y falta de motivación En este sentido alega el actor que el Banco Agrario desconoció que el señor Helmer Jaramillo Carvajal dio cumplimiento a sus funciones conforme estaban establecidas en el manual de funciones; se hizo una apreciación inexacta de los hechos; no hubo certeza de que se asoció con otras personas para construir una empresa criminal; se presentó incongruencia de los motivos; no se discriminaron los supuestos fácticos en los cuales el 51 Ver Tomo 9 folios 53 anexos contestación de la demanda - proceso disciplinario.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 44 actuar de éste se adecuaba a los tipos penales inculcados. En conclusión, indicó que, se presentó en este caso atipicidad y ausencia de culpabilidad en la conducta del señor Helmer Jaramillo Carvajal.

Como quiera que los argumentos expuestos frente a estos cargos no son nada más que una reiteración de aquellos resueltos previamente, la Sala no ahondará nuevamente sobre ellos, reiterando que quedó acreditado en el plenario que las autoridades disciplinarias probaron la ocurrencia de la falta endilgada, valoraron las pruebas de manera integral y en el marco de la sana crítica y actuaron conforme a las finalidades del proceso disciplinario; por lo que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, dando lugar a que se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias.

VII.6. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En el presente asunto, al no resultar prósperas las pretensiones demandatorias, es claro que la parte demandante ha sido vencida en el proceso (Art. 365-1 del C. G. del P.) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art.188 del C.P.A.C.A), es menester de la Sala condenarlo en costas, para lo cual fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda instaurada por HELMER JARAMILLO CARVAJAL, en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO HELMER JARAMILLO CARVAJAL VS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. RAD. 2022-00269-00 45 acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: CONDENASE en costas a la parte actora, conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Cuarto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dbb197f2b013a76ad864b755219d129e7443d0f69332e872d57a8a2bb826eb1 Documento generado en 05/02/2024 08:50:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica