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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2024-00251-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2024-10-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 15 Manizales Caldas, 22 de octubre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 166 Medio de control: Tutela Demandantes: José Atalivar Serna Ríos Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Expediente: 17001-3333-003-2024-00251-01 Acta de discusión: No. 073 de la fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por medio de la cual se negó por improcedente el amparo constitucional. II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado, en consecuencia, pretende se restituya o reactive el pago de su mesada pensional y se realice el pago del retroactivo pensional. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que en el mes de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Manizales profirió sentencia ordenando al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el pago del retroactivo pensional a favor del señor Serna Ríos, luego, en el mes de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la referida sentencia y en su lugar ordenó a Colpensiones el pago indexado del retroactivo pensional.

Pese a las múltiples solicitudes de cumplimiento, Colpensiones no efectuó el pago, por lo que tuvo que instaurar un proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral. Seguidamente, menciona que en el mes de mayo de 2024 se le notificó que el pago del retroactivo pensional sería realizado en agosto del 2024, posteriormente y contrario a lo inicialmente informado, el 30 de agosto de 2024 le fue notificada la suspensión de la mesada pensional y el no pago del retroactivo, porque el pago le corresponde al “Minister” (sic).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 2 de 15 Manifiesta que es víctima del conflicto armado y en razón de ello tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 60%, por lo que la renuencia de Colpensiones en pagar el retroactivo pensional y el hecho de suspender sin razón aparente su mesada pensional atenta directamente contra su mínimo vital, poniéndolo en una situación de extrema vulnerabilidad, pues también es una persona de la tercera edad. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 29, 44 y 48 de la Constitución Política, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-227 de 2023.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto datado el 4 de septiembre de 20241 el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, negó la medida previa solicitada por la parte actora, decretó las pruebas, ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y vinculó al Ministerio del Trabajo, y en consecuencia, les requirió para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por el accionante, solicitaran y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, para que ejercieran su derecho de defensa, allegando la documentación pertinente dentro del presente asunto.

De igual manera, requirió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales copia íntegra del expediente digital radicado 17001310500220180012100, en el que funge como demandante el señor Atalivar Serna Ríos en contra de Colpensiones, contentivo del fallo de primera y segunda instancia.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2, Después de pronunciarse frente a los hechos de la acción constitucional, expuso que en acato al fallo judicial proferido por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Manizales, modificado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el cual ordenaba el pago del retroactivo pensional de una pensión de invalidez por víctima de la violencia a favor del accionante, expidió la Resolución SUB 27768 del 29 de enero de 2024, de la que indica tiene conocimiento el actor y en la que se indica que fue incluido en nómina de febrero del 2024.

Igualmente expresó que validaría con la entidad financiera si el pago fue efectuado, en todo caso, afirma que el acto administrativo en cumplimiento a la referida sentencia ya fue emitido, motivo por el cual solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. Posteriormente, alega que decidir de fondo las pretensiones del accionante sería invadir la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó vulneración de los derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Agrega a su relato que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que se torna improcedente cuando el solicitante del amparo dispone de otros medios de defensa judicial, aunado a ello, explica que el juez de tutela también está llamado a proteger el patrimonio público que, si bien es un derecho colectivo, en asuntos que versen sobre el tesoro público está facultado para intervenir. 1 Ver SAMAI documento 7Autoadmitetut_202400251AutoAdmiteT(.pdf) NroActua 5 2 Ver SAMAI documento 19_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-adjunto_CC10220271(.pdf) NroActua 9 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 3 de 15 3.2 El Ministerio del Trabajo3 Luego de referirse a los supuestos facticos de la acción de tutela, expuso respecto a la presunta suspensión de la mesada pensional reconocida por la pérdida de su capacidad laboral con ocasión al conflicto armado, que dichos pagos los realiza a través del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 719 de 2022, sobre el particular, informó que “el señor Atalívar Serna Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.220.271, se encuentra activo en la nómina de Prestación Humanitaria Periódica.

La última mesada reconocida a su favor corresponde al mes de agosto de 2024”, como sustento de su afirmación aporta los últimos tres desprendibles de pago de nómina4, razón por la cual advierte que a la fecha no se ha reportado ninguna novedad que amerite la suspensión del pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, itera, el actor actualmente se encuentra activo en nómina.

En lo que atañe al pago del retroactivo pensional que solicita el accionante, refiere que a la fecha no ha recibido requerimiento alguno tendiente a la obtención del referido pago, por lo que en su sentir no existe conducta alguna desplegada por la entidad que atente contra los derechos del señor Serna Ríos. Con todo, pide se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues insiste que la entidad no es responsable de la conducta activa u omisiva que presuntamente vulnera los derechos fundamentales del actor.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 11 de septiembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales declaró improcedente el amparo reclamado por el señor José Atalivar Serna Ríos. Para arribar a tal decisión, el funcionario judicial se refirió inicialmente a la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, al contenido y alcance del derecho a la seguridad social y a la subsidiariedad de la acción de tutela para el pago de sentencia judiciales; al respecto, citó unos apartes de la sentencia T- 026 del 2023 y T-261 del 2018 de la H. Corte Constitucional para concluir que el accionante no acreditó una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida digna que lo exceptúe de acudir ante la jurisdicción ordinaria.

Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados en la actuación y a la contestación de las entidades llamadas por pasiva, advirtió que Colpensiones en cumplimiento a la sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Manizales expidió el acto administrativo SUB 27768 de 29 de enero de 2024, conforme al cual el accionante fue incluido en la nómina del mes de febrero de 2024, por su parte, el Ministerio del Trabajo expuso que no se reporta ninguna novedad que amerite la suspensión del pago de la Prestación Humanitaria Periódica para las Víctimas del Conflicto Armado, y que a la fecha el accionante se encuentra activo en la nómina, para lo cual aporta los desprendibles de pago de nómina.

Sostuvo que de las pruebas arrimadas al proceso se pudo evidenciar que el señor José Atalivar Serna Ríos, percibe una mesada pensional que está a cargo del 3 Ver SAMAI documento 15_MemorialWeb_Respuesta-202400251ATALIVAR(.pdf) NroActua 8 4 Ver SAMAI documentos 11_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8, 12_MemorialWeb_Respuesta-HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 13_MemorialWeb_Respuesta HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 14_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 4 de 15 Ministerio del Trabajo y es sufragada a través del Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, la cual a la fecha continúa activa y no está suspendida como erróneamente se indicó en los hechos de la acción, así mismo, refiere que del expediente allegado por el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Manizales se pudo observar que el accionante presentó el proceso ejecutivo en el mes de septiembre de 2023, donde pretendió el pago del retroactivo que fue ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior – Sala Laboral, quedando demostrado que a la fecha solo ha recibido el pago de las costas judiciales.

Ante este panorama, consideró el Juez A- quo que en torno al tema del agotamiento de la vía judicial ordinaria, hasta el momento la parte actora no ha agotado la totalidad de las herramientas que se encuentran consagradas, para obtener el pago de la suma pretendida en el trámite ejecutivo, pues no ha intentado la solicitud de medidas cautelares, por lo cual no quedó demostrado que la vía judicial resulta no ser idónea o eficaz, para alcanzar la protección de las garantías fundamentales invocadas.

De otro lado, afirma si bien es cierto, se trata de una persona en situación de invalidez, que es víctima del conflicto armado, no puede pasarse por alto que desde el año 2016 devenga la pensión, en atención a fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, según se colige de los antecedentes de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Laboral; fallo que fue debidamente acatado por Colpensiones el 1° de enero de 2017, al reconocer la prestación a través de la Resolución GNR 37679, la cual desde el mes de agosto de 2018 viene siendo reconocida por el Fondo de Solidaridad Pensional, lo anterior denota que por más de 6 años, el accionante ha contado con una pensión de invalidez como víctima del conflicto armado, ingreso que sirve para resguardar su calidad de vida, y además le asegura una subsistencia digna; ingresos que adicionalmente le han servido igualmente para contratar una abogada de confianza que lo ha representado no solo en el trámite laboral, sino en el trámite de tutela.

Por lo anterior, considera quedó desvirtuada la presunta suspensión del pago de la mesada pensional que ha sido reconocida a favor del señor Serna Ríos, pues conforme a los desprendibles aportados por el Ministerio del Trabajo, se tiene que el señor actualmente reporta activo en el sistema y que los tres últimos pagos han sido efectuados con total normalidad, así las cosas, refiere que al advertir que el núcleo central de la presente acción de tutela, corresponde a una prestación económica adicional, relativa al pago del retroactivo pensional en cabeza del Colpensiones, no se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, tampoco quedó probada una situación de debilidad manifiesta de la parte accionante o la falta de capacidad económica, que le hiciere imposible ventilar sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, como tampoco se evidencia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, razones por las cuales declaró la improcedencia de la acción de tutela. 5.

IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la sentencia del Juez de primera instancia, la parte actora impugna la sentencia que declara la improcedencia de la acción de tutela, sin argumentación alguna. 5 Ver SAMAI documentos 26Recepciondeme_EscritoImpugnacionpd(.pdf) NroActua 12 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 5 de 15

6. MEMORIAL DE COLPENSIONES Se allegó Oficio BZ 2024_18481941 de 11 de septiembre de 2024 por Colpensiones dirigido a la apoderada del aquí accionante en el que le informa que se realizó un pago único mediante Resolución SUB27768 de 29 de enero de 2024, que fue girado mediante orden de giro N° OG-119889-24 de 11 de septiembre de 2024, disponible para cobro a partir del 19 de septiembre de 2024 en la entidad financiera BBVA, en la modalidad de pago por ventanilla.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico para resolver consiste en: ¿Se acreditaron en el asunto de la referencia los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que haga viable el análisis y estudio del fondo del asunto frente al presunto quebranto a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado del señor José Atalivar Serna Ríos, en especial el referido a la subsidiariedad?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, en el presente proceso, pese a que se reúnen los requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, así como el de la inmediatez en el ejercicio de la acción, no se acreditó el elemento de la subsidiariedad toda vez que el señor José Atalivar Serna Ríos cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.

Además, el accionante tampoco alega la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio y, en todo caso, se evidencia que se encuentra en curso un proceso ejecutivo mediante el cual se ordena a Colpensiones el pago del retroactivo pensional, también se advierte que desde el 19 de septiembre de 2024 se encuentra una suma de dinero disponible para cobro por ventanilla a favor del accionante, y no se acreditó que se haya suspendido la mesada pensional al actor en momento alguno.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a: i) la procedencia de la acción de tutela y el principio de subsidiariedad en materia de prestaciones económicas, seguidamente, se abordará ii) la acción de tutela como mecanismo para alcanzar el Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 6 de 15 cumplimiento de providencias judiciales, luego, iii) se relacionarán los medios de prueba del trámite constitucional y finalmente iv) se analizará el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse que la acción de tutela es una acción de carácter subsidiario, es decir, que adquiere relevancia, por regla general, solo a falta de mecanismos judiciales para la defensa del derecho constitucional fundamental amenazado o violado.

Conforme al principio de subsidiariedad la protección de derechos fundamentales solo es viable a través de la tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011 precisó: “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”.

De manera más detallada, en sentencia T-135 de 2015, puntualizó: “Esta Corporación ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta Superior, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’ Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 7 de 15 En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza.

Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal fue asignada a las jurisdicciones civil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos”. Ahora bien, cuando a pesar de existir otro medio judicial de defensa, la tutela se invoca como mecanismo provisional o transitorio para enervar un perjuicio irremediable, es menester que éste aparezca probado siquiera de manera sumaria, tópico acerca del cual la Corte Constitucional, en sentencia T-275 de 2012, bosquejó: “En lo que hace propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la persona interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente6, la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental;

(ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo7; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico8 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad9, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.

(…) 6 La prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar. Se opone, por tanto, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. Así, en la sentencia T-199 de 2004, la Corte afirmó que: “Expresamente, la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.

Por ejemplo, el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil establece que ‘Los documentos privados desprovistos de autenticidad tendrán el carácter de prueba sumaria, si han sido suscritos por dos testigos’. De igual manera, el artículo 299 ibídem, referente al tema de los testimonios rendidos ante notarios y alcaldes, alude al mencionado instituto procesal; e igualmente, el artículo 4 de la Ley 716 de 2001 se refiere a la prueba sumaria para efectos de la depuración de los registros contables de las entidades públicas.

No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo”. 7 Respecto a la característica de urgencia que debe tener el perjuicio irremediable, se puede consultar, entre otras, la sentencia T-525 de 2007, en la que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela porque el peticionario tenía a su disposición un medio ordinario de defensa judicial y no probaba el elemento de la urgencia, necesario para la configuración del perjuicio irremediable.

En este caso, el peticionario de tutela interpuso la acción para pedir que se ordenara a su ARP la autorización de una cirugía, pero la Corte no tuteló su derecho a la salud porque dicha cirugía ya había sido autorizada por la EPS del peticionario, de manera que no era necesario tomar medidas urgentes para conjurar la producción de un daño inminente. 8 Respecto a la característica de gravedad, se puede estudiar, entre muchas otras, la sentencia T- 640 de 1996, en la que la Corte decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta porque el peticionario tenía a disposición un medio de defensa judicial y no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en la que el derecho que se pretendía proteger no reportaba gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico.

Así, en esta oportunidad, la Corte afirmó que: “la restricción al derecho de circulación en determinado medio de transporte y en un horario restringido a unas pocas horas nocturnas dentro de los fines de semana, no puede considerarse, a juicio de esta Sala, una vulneración grave del derecho a la libre circulación que consagra el artículo 24 de nuestra Carta Política”. 9 En relación con la impostergabilidad del amparo, puede consultarse, entre otras, la sentencia T-535 de 2003, en la que se estudió el caso de un profesor de la Universidad de los Andes que consideraba que había sido injustamente despedido, en el año 1997, debido a la publicación de unos artículos que criticaban la gestión administrativa del Rector de esa institución. En dicha oportunidad, la Corte no tuteló los derechos invocados debido a que el paso del tiempo había desvirtuado la inminencia del perjuicio y la urgencia de las medidas transitorias a adoptar.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 8 de 15 Por último, conviene precisar que, en principio, el perjuicio irremediable no está directamente relacionado con la imposición de sanciones por parte de la Administración, pues éstas suelen ser expresión de la función de policía administrativa o de la función disciplinaria existente en cabeza suya, contemplada en la ley y por tanto arropada por la presunción de legalidad.

(…) Así, la Corte entiende que la tutela “supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o, en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración”.

(Subrayado del Tribunal). Aunado a lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, dispone en el artículo 6 que la misma no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora bien, en concordancia con los mandatos constitucionales, el numeral 1 del mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que para determinar la idoneidad y la eficacia del proceso ordinario, el juez constitucional debe realizar una valoración concreta de las circunstancias particulares del accionante con el fin de identificar, si la tutela resulta ser el medio más eficaz para la protección de los derechos fundamentales, lo cual ocurre ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable.

En efecto, en aras de resolver el caso concreto, es preciso examinar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2017 en materia de principio de subsidiariedad de la misma, en particular tratándose de reclamaciones pensionales, ha considerado: “(…) la acción de tutela no procede por regla general para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha sido deferido a la jurisdicción ordinaria, como lo son las controversias alusivas a la reclamación de pensiones y otras prestaciones económicas de que se ocupan los jueces laborales, so pena de despojar al amparo de su carácter excepcional.

(…) Tomando en consideración que en ciertos escenarios debe realizarse un análisis más dúctil del requisito de subsidiariedad, la jurisprudencia ha puntualizado los eventos en los que es posible acudir al juez de tutela para reclamar prestaciones de contenido económico: ‘En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional.

“b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, “c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. “d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados” (Subrayas de la Sala).

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 9 de 15 Así mismo y en cuanto al primer requisito (sujetos de especial protección), la Corte Constitucional, en sentencia T-598 de 2017, precisó: “10. En materia de acción de tutela, es imprescindible hacer ciertas consideraciones especiales sobre la base de las circunstancias particulares en las que se encuentra quien ha instaurado una acción de tutela, para no invisibilizar situaciones de vulnerabilidad en el proceso y no hacer exigencias que resulten invencibles o demasiado gravosas con arreglo a ella.

Una de esas consideraciones razonables, conforme la jurisprudencia constitucional, es la flexibilización de los principios de procedencia de la acción de tutela -la inmediatez y la subsidiaridad10 - cuando la tutela la formula un sujeto de especial protección, como lo son los adultos mayores. Sin embargo, aunque el actor sea sujeto de especial protección constitucional, cuando de la información que reposa en el expediente no sea posible deducir una condición que materialmente le inhabilite para promover las acciones ordinarias, esa presunción no es aplicable.

Puede emplearse solo si el caso concreto lo admite porque “la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, mínimo o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”11. 11.

Como quiera que los requisitos de procedencia están ligados en forma esencial a la naturaleza de la acción de tutela, aun en presencia de un sujeto de especial protección constitucional no es posible prescindir de su valoración. La flexibilización de la valoración de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, implica adaptar las reglas generales de procedencia al hacer la valoración del caso concreto por parte del juez constitucional, a partir de las condiciones particulares en que se encuentra la persona, pero en ningún caso implica renunciar al análisis sobre la satisfacción de los principios de subsidiaridad y de inmediatez, de los que depende si el juez constitucional puede determinar o no el fondo del asunto.” (Subrayas de la Sala).

Frente a las reglas del principio de subsidiaridad, el Tribunal hará referencia a las consideraciones expuestas en la sentencia T-058 de 2022 en la que al respecto señaló: “(…) 36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el principio de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha también sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna12. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se deben valorar las condiciones en las que se encuentra la persona que acude a la tutela13. 37.

En la sentencia SU-588 de 2016 esta Corte unificó su postura respecto del requisito de subsidiariedad y así estableció que este principio responde a las reglas de (i) exclusión de procedencia y (ii) procedencia transitoria. En otras palabras, (i) si existe un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver el 10 Sentencias T-1109 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Sentencia T-398 de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 13 La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del asunto sometido a conocimiento del juez. En otros términos, no es posible afirmar que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 10 de 15 problema jurídico y no existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa idóneos y eficaces para resolver el asunto puesto a consideración, la tutela será procedente de manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de medios de defensa idóneos y eficaces, pero existe riesgo de configuración de un perjuicio irremediable, el amparo será procedente de manera transitoria con el fin de proteger los derechos fundamentales del accionante.(…)” 4.2 LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO PARA ALCANZAR EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES La Alta Corporación Constitucional ha reconocido que, en frente de la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial, el mecanismo de amparo resulta procedente, cuando se está en presencia de una obligación de hacer14.

Situación contraria se presenta cuando la obligación es de dar. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”15.

De igual forma, y frente a la procedencia en materia de tutela frente a estos dos tipos de obligaciones (dar y hacer), la Corte Constitucional en Sentencia T-440 de 2010 sostuvo los siguientes criterios para tener en cuenta: “(…) la Corte Constitucional también ha determinado que la acción de tutela procede cuando la entidad accionada se niega a cumplir un fallo judicial, una vez se haya valorado la clase de obligación que se está ordenando cumplir.

Así, la tesis sostenida por esta Corporación indica que la tutela procede cuando se trata de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando se ordena el reintegro de un trabajador, o bien, de una obligación de dar, como pagar una determinada suma de dinero. Frente a estos dos casos, la Corte se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en las cuales ha sostenido lo siguiente: “4.

En efecto, si se trata de una obligación de hacer, la ejecución de lo ordenado por el juez ordinario requiere de meros actos de trámite. La procedencia de la tutela cuando se trate de este tipo de obligaciones y no se hayan establecido recursos judiciales alternativos, se muestra entonces congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados (art. 2° CP), puesto que si no se pudiese exigir el cumplimiento de lo ordenado en sentencias judiciales, los derechos de las personas reconocidos o declarados en las mismas no serían efectivamente garantizados por el Estado.

Así, el cumplimiento de lo resuelto por los jueces es una garantía constitucional y, al mismo tiempo, un derecho de carácter subjetivo que se deduce del artículo 29 de la Constitución. De modo que el incumplimiento de lo ordenado en sentencias ejecutoriadas no sólo atenta contra el Estado de derecho sino que, además, vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 5.

En cambio, si se trata de una obligación de dar, la ejecución de la sentencia no puede ser obtenida mediante acción de tutela, ya que el legislador ha previsto mecanismos idóneos para lograr que se cumpla lo ordenado en la 14 Sentencia T-005/15 15 Sentencia T-329 de 1994. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 11 de 15 sentencia que la origina y, por esta vía, ha salvaguardado la garantía constitucional del cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas, siendo necesario resaltar que dentro de estos mecanismos destaca el proceso ejecutivo. 6.

Con todo, la Corte ha precisado que aún en el evento en que sea pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador.

Y, en esta línea de reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo vital de los mismos16, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”.17 Finalmente, se concluye en este punto que la acción de tutela procede de manera excepcional para solicitar el cumplimiento de providencias judiciales en firme cuando (i) la autoridad encargada de ejecutar el fallo se niega a hacerlo, (ii) el no cumplimiento vulnera directamente el derecho fundamental del actor y (iii) cuando se está ante una obligación de hacer, o, de dar cuando el mecanismo ordinario carece de idoneidad y no resulta efectivo para la protección del derecho fundamental.” Aunado a lo anterior, en sentencia T- 261 de 2018 se resaltó que tratándose de obligaciones de dar en las que se encuentran inmersas aquellas de contenido económico, el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para conocer de este tipo de controversias, por lo que se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que se pretenda: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial18, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente19, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir20y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional21.

Por lo tanto y para efectos de que proceda la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una providencia judicial y atendiendo la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional, es menester que además de determinar la naturaleza de la obligación, debe constatarse que realmente exista y se acredite un riesgo cierto para los derechos fundamentales de quien los invoca, así como el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. 4.3 MEDIOS DE PRUEBA Obran en el expediente los siguientes documentos: - Sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales de 6 de diciembre de 202222. 16 Ver, en particular, las sentencias T-720/02 MP Alfredo Beltrán Sierra y T-498/02 MP Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Sentencia T-631 del 31 de julio de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Ver también la sentencia T-084 de 1998, M.P Antonio Barrera Carbonell, referida al reintegro del trabajador. 18 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-438 de 1993. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 1995. 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-553 de 1995, T-478 de 1996, T-403 de 1996 y T-321 de 2003. 21 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-342 de 2002. 22 SAMAI 10Recepciondeme_ilovepdf_merged2pdf(.pdf) NroActua 7 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 12 de 15 - Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adiada el 8 de agosto de 2023 alusiva al radicado 17001-3105-002-2018-00121-0223. - Resolución SUB 27768 de 29 de enero de 2024 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (pensión de invalidez – cumplimiento sentencia)24. - Oficio BZ2024_1725278-1296873 de 14 de mayo de 2024, mediante el cual Colpensiones le notifica por aviso al accionante la Resolución SUB 27768 de 29 de enero de 2024. - Comprobantes de pago de nómina 1° de julio de 2024 al 6 de septiembre de 202425. - Con oficio BZ 2024_18481941 de 11 de septiembre de 2024 Colpensiones informa a la parte accionante de un único pago reconocido mediante la Resolución SUB 27768 de 29 de enero de 2024, fue girada mediante orden de giro No. OG-119889-24 de 11 de septiembre de 2024, la cual se encuentra disponible para cobro a partir del 19 de septiembre en la entidad financiera BBVA26. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte actora alega la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, por cuanto a la fecha no se le ha realizado el pago del retroactivo pensional ordenado mediante la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adiada el 8 de agosto de 2023, y presuntamente le fue suspendido el pago de la mesada pensional.

Sobre este punto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en su escrito de contestación, señaló que en acato al proceso ejecutivo adelantado por el accionante expidió la Resolución SUB 27768 del 29 de enero de 2024, la cual fue notificada al actor, así mismo, expuso que validaría con la entidad financiera el pago del retroactivo.

Durante la etapa de impugnación, informó que el pago por ventanilla estaba disponible a partir del 19 de septiembre de 2024. Por su parte, el Ministerio del Trabajo sostuvo que el señor Serna Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.220.271, se encuentra activo en la nómina de Prestación Humanitaria Periódica y que la última mesada reconocida a su favor corresponde al mes de agosto de 2024, seguidamente, afirmó que a la fecha no se ha reportado ninguna novedad que amerite la suspensión del pago de la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado, por lo que el actor se encuentra actualmente activo en nómina. 4.4.1 Sobre la legitimación en la causa por activa En atención al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, y de los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, 23 SAMAI 10Recepciondeme_ilovepdf_merged2pdf(.pdf) NroActua 7 24 SAMAI 2ALDESPACHOPOR_escritoane_02Anexospdf(.pdf) NroActua 2, 18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_ACTOADMINIS(.pdf) NroActua 9 25 SAMAI 11_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8, 12_MemorialWeb_Respuesta- HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 13_MemorialWeb_Respuesta-HistoricoPagosAfilia(.pdf) NroActua 8, 14_MemorialWeb_Respuesta-Comprobantedepago(.pdf) NroActua 8 26 SAMAI 25Recepciondeme_eece29cdbaf448a88038(.pdf) NroActua 13 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 13 de 15 quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficiosa, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente asunto, la acción de tutela fue interpuesta por el señor José Atalivar Serna Ríos, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.220.271, persona que se encuentra facultada para ejercer la acción por estimar quebrantados derechos suyos a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y al derecho de las víctimas del conflicto armado, en lo referente al pago del retroactivo pensional y la supuesta suspensión del pago de la mesada pensional.

En consecuencia, el requisito en estudio está acreditado. 4.4.2 Sobre la legitimación en la causa por pasiva Ahora, del artículo 86 ibidem y de los artículos 1° y 5° del referido Decreto se desprende que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad o de un particular que, de manera excepcional, viole o amenace los derechos fundamentales de una persona.

Debe indicarse así que, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, tanto la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, ambas entidades están facultadas para comparecer por el extremo pasivo al proceso, toda vez que Colpensiones es la entidad responsable del pago del retroactivo pensional y en cuanto al Ministerio del Trabajo, efectivamente también se acredita su legitimación en la causa por pasiva toda vez que precisamente es la entidad que realiza el pago de la mesada pensional al accionante. 4.4.3 Inmediatez Ahora bien, en cuanto a la inmediatez, la Corte Constitucional ha precisado que aun cuando la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la protección de los derechos fundamentales a través de este amparo debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, contado desde la ocurrencia del hecho que presuntamente amenazó o vulneró el derecho fundamental y la presentación de la acción. En efecto, revisadas las actuaciones se observa que la tutela de la referencia, fue interpuesta el 2 de septiembre 202427, la Resolución SUB 27768 del 29 de enero de 2024, a través de la cual, y en cumplimiento de una sentencia judicial se reconoce y ordena el pago de un retroactivo pensional, misma que fue notificada por aviso al actor el 14 de mayo de 2024, es decir, acudió a este mecanismo en término razonable. 4.4.4 Subsidiariedad Ahora bien, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, la Sala no lo encuentra acreditado de manera suficiente: - No acredita la falta de idoneidad del mecanismo ordinario, reconociéndose que el accionante desde el año 2018 había incoado un proceso ordinario laboral, el cual tuvo sentencia Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales adiada el 8 de agosto de 2023, así mismo, se tuvo conocimiento del ejecutivo a continuación que inicio el accionante cuya pretensión estaba encaminada al pago del retroactivo pensional. 27 3ALDESPACHOPOR_escritoane_03ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 2 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 14 de 15 - El medio de control es eficaz, ya que el proceso ejecutivo cuenta con mecanismos como las medidas cautelares que hacen plausibles el cumplimiento de los derechos reconocidos en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. - En gracia de discusión que se considerara que no hay mecanismo eficaz, debe tenerse en cuenta que este no es el único factor a tener en cuenta para la procedencia de la acción de tutela, pues el accionante tampoco alega un perjuicio irremediable ni lo prueba sumariamente.

Lo anterior por cuanto la parte accionante lo que pretende es el pago del retroactivo pensional, pero en la actualidad percibe la mesada pensional, sin que se demuestre la supuesta suspensión de su pago. Por el contrario, ha quedado demostrado que no son ciertas las aseveraciones de la parte actora, porque el Ministerio del Trabajo aportó los últimos 3 desprendibles de nómina donde se evidencia el pago de la pensión, afirmando además que el actor se encuentra activo en la nómina pensional, lo que a todas luces permite concluir que al actor no se le están vulnerando los derechos fundamentales que invoca.

Aunado a ello, se evidencia que Colpensiones mediante memorial allegado el 12 de septiembre de 2024 informa que con orden de giro No. OG-119889-24 del 11 de septiembre de 2024, se dispuso el único pago reconocido mediante la Resolución SUB 27768 del 29 de enero de 2024, el cual se encuentra disponible para cobro a partir del 19 de septiembre en la entidad financiera BBVA28.

En ese orden de ideas, es clara la improcedencia de la acción constitucional, en efecto, considerados los supuestos fácticos de la acción, las pruebas recaudadas, la ley y la jurisprudencia aquí citada, la Sala Cuarta de Decisión confirmará la sentencia de primera instancia. 5. CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, por las consideraciones expuestas con anterioridad.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 11 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 28 SAMAI 25Recepciondeme_eece29cdbaf448a88038(.pdf) NroActua 13 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-003-2024-00251-01 15 de 15 TERCERO: RECONOCER personería jurídica a la togada Carmen Amparo Valencia Bustamante identificada con cédula de ciudadanía No. 30.273.586 y portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 36.815 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al memorial de poder allegado con el escrito de impugnación.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 073 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx