República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 -2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 1 de septiembre de 2022, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES La señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RE 2393 de 6 de marzo de 2017 que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 8 de abril de 2016 hasta el 04 de octubre de 2016, en calidad de docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 con régimen de cesantías anualizado.
Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante el valor de la sanción moratoria a la que tiene derecho por el pago tardío de anticipo de cesantías que se le reconoció, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.
Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 Que se condene en costas a la demandada.
Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:
HECHOS Que la señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA, se desempeñó como docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 desde el 12 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2014 en forma continua, adscrita a la planta de personal del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, laborando en la Institución Educativa “Nuestra Señora del Rosario” del municipio de Chaparral– Tolima.
Que mediante petición elevada el 28 de diciembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, a las que tiene derecho por sus servicios prestados al Departamento del Tolima. Que el reconocimiento de las cesantías solicitadas se efectuó mediante la Resolución No. 3837 de 28 de julio de 2016, notificada a la docente el 5 de agosto de 2016.
(Fls. 5-6 cuaderno digitalizado principal). Que el pago de las cesantías parciales solicitadas se efectuó mediante consignación en la cuenta bancaria de la demandante el día 05 de octubre de 2016, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA. (Fl. 7 cuaderno digitalizado principal). Que, el 13 de febrero de 2017 y por intermedio de apoderado, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue resuelta por la entidad demandada mediante oficio No. 2017RE2393 de 6 de marzo de 2017.
Por esa razón la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar el acto de la administración y obtener, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a título de restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas la Ley 1071 de 2006 adicionada y modificada por la Ley 244 de 1995, la Ley 1769 de 2015, articulo 89.
Señaló, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía un plazo de 65 días para reconocer y pagar la prestación, de acuerdo con la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, y como el plazo venció el 7 de abril de 2016, se generó una sanción moratoria equivalente a 189 días, desde el 8 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA De acuerdo con la constancia secretarial visible a folio 45 del expediente digital, la entidad demandada guardó silencio dentro del término para contestar la demanda. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, declaró la nulidad del oficio No. 2017RE2393 de 6 de marzo de 2017 expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental, condenó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG a pagar a la demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso entre el 12 de abril de 2016 y el 4 de octubre de 2016, condenó en costas a la entidad demandada, tasando como agencias en derecho la suma de $794.108.oo y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal determinación, el A quo estableció como problema jurídico el determinar si le asiste derecho a la demandante, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, y en consecuencia si se encuentra afectado de nulidad el acto administrativo que negó tal derecho, contenido en el Oficio No 2017RE2393 del 06 de marzo de 2017, decisión proferida por el Secretario de Educación y Cultura del Tolima.
Luego de referir el marco jurídico y jurisprudencial que sustenta la aplicación de la sanción por mora en el pago de las cesantías a los servidores públicos, indicó que la demandante realizó la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales el día 28 de diciembre de 2015, razón por la cual la entidad debía emitir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el día 20 de enero de 2016; sin embargo, solo lo hizo el 28 de julio de 2016, incumpliendo así el término de 15 días hábiles que concede la ley para tal fin, aclarando que la sanción moratoria debe contabilizarse a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales, y no a partir de la expedición del acto administrativo.
En ese orden concluyó que, si el pago de las cesantías se efectuó el 5 de octubre de 2016 y que contabilizando 70 días hábiles desde la solicitud de cesantías, (28 de diciembre de 2015), se establece que la entidad demandada incumplió los términos legales para reconocer y pagar la cesantía parcial reclamada, pues el plazo previsto para ello vencía el 11 de abril de 2016.
Así las cosas, el A quo declaró la nulidad del Oficio No 2017RE2393 del 06 de marzo de 2017, por medio del cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías parciales y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar a favor de la accionante la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retraso, liquidada sobre el salario diario, equivalente a $75.199,63 entre el 12 de abril 2016 y hasta al 4 de octubre de 2016, es decir, un periodo de 176 días de mora.
IMPUGNACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación advirtiendo la improcedencia en la condena impuesta por sanción mora por el término establecido por el A quo. Argumentó, que la condena en contra de la entidad accionada no puede accederse en los términos deprecados en el líbelo introductorio del medio de control y menos bajo los extremos temporales que tuvo en cuenta el A quo, si se considera que conforme las Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 documentales del expediente, la eventual mora a la que podría verse avocada la entidad no podría ser superior a 167 días. Explicó, que la fecha en que el docente presentó solicitud de cesantías fue el 28 de diciembre de 2015, de acuerdo con la Resolución No. 3837 del 28 de julio de 2016, por la cual se reconocieron las cesantías al demandante.
En consecuencia, la entidad territorial tenía hasta el 20 de enero de 2016 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, término que no cumplió, pues solo lo emitió hasta 28 de julio de 2016, es decir, aproximadamente seis meses después de la fecha límite para hacerlo. Por lo tanto, indicó que por tratarse de un auto administrativo emitido fuera del término, esto es, 15 días, se aplica la regla respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, la cual establece que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de las cesantías parciales o definitivas o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, a razón de: 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto administrativo.
Teniendo en cuenta los anterior, la entidad contaba con 70 días para realizar el pago de las cesantías, contados a partir del 28 de diciembre de 2015, fecha en que la docente solicitó el reconocimiento de las cesantías y hasta el 11 de abril de 2016, momento en el que se cumplió el término de los 70 días, es decir, la mora inició a causarse en el presente caso partir del 12 de abril de 2016, y como el pago de las cesantías, de acuerdo con el recibo de pago del Banco BBVA allegado por la parte demandante, fue el 26 de septiembre de 2016, se configuró una mora de 167 días.
Resaltó, que el A quo debió considerar como pago de las cesantías la puesta a disposición de los dineros en la entidad bancaria, según lo establecido en la jurisprudencia para estos casos, y no la fecha efectiva en que la docente retiro el dinero de la entidad bancaria, pues de la tardanza en retirarla no puede responsabilizarse a la entidad demandada, como ya dijo el Consejo de Estado.
Asimismo, manifestó su inconformidad con la condena en costas impuesta, porque en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por esa parte vencida, en otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causadas para hacerlo, y en la medida de su comprobación, y como la entidad accionada no realizó actos dilatorios, ni temerarios ni encaminados perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, solicita derogar y/o modificar el numeral octavo de la sentencia de primera instancia y en su lugar no imponer condena en costas y agencias en derecho, así como tampoco respecto de esta instancia. En razón a lo referido, el recurrente solicitó revocar la sentencia dictada en primera en instancia respecto de los días causados por concepto de sanción moratoria y la condena en costas procesales.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de octubre de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, el 14 de febrero de 2022.
En los términos del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del periodo comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria de la providencia admitida por el respectivo recurso, la parte demandante emitió pronunciamiento. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 23 de febrero de 2023, se advierte que la providencia de 24 de octubre de 2022 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 24 de octubre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PARTE DEMANDANTE Señaló mediante su apoderada judicial, que se encuentra plenamente demostrada la mora en el pago de las cesantías dentro del periodo establecido en la sentencia apelada pues, si bien es cierto, los dineros fueron puestos a disposición en el banco BBVA, la demandante nunca fue informada de los depósitos efectuados por la entidad, por lo tanto, el cobro se hizo el 5 de octubre de 2016, por lo que el argumento de consignarse el valor de la sanción no acredita el pago y no tiene razón jurídica porque la entidad demandada debió informar al beneficiario para que se pudiera acercarse a la entidad bancaria retirar el dinero, razón por la que solicita se confirme la sentencia de primera instancia. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 14 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si para la liquidación de la sanción moratoria, debe tenerse en cuenta la fecha en la que la administración puso a disposición la suma dineraria correspondiente a las cesantías parciales pretendidas por la demandante, como lo asegura el apelante, o si, debe tenerse en cuenta la fecha en la que la accionante reclamó el dinero en la entidad bancaria, como lo asumió el A quo.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO. Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 TESIS DE LA SALA La tesis de la Sala consiste en afirmar que corresponde modificar el periodo de tiempo objeto de sanción moratoria, teniendo en cuenta la fecha en la que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG puso a disposición de la señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA los dineros correspondientes a la cesantía parcial reclamada, esto es, el 26 de septiembre de 2016, por lo que la sanción moratoria corresponde al equivalente de 167 días del salario de la devengado en ese momento por la docente FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA La Sala prescinde del análisis jurídico que corresponde, tendiente a determinar si los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, son destinatarios de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, especialmente en lo relacionado con sanción moratoria, por cuanto dicha discusión fue zanjada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 20181, en la que consideró frente a dicho asunto, entre otras cosas, lo siguiente: 77.
De acuerdo con lo señalado, la Sala de Sección concluye en primer lugar, que conforme a la soberanía que reside en el pueblo y del cual emana el poder público, cuya manifestación se materializó a través de la Constitución Política, no puede existir ninguna categoría jurídica de empleado público que no se origine en la norma superior. 78.
En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.
Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 80.
Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera 1 Consejo de Estado.
Sección segunda. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 de julio de 2018. Rad. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandada: FOMAG. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria. 81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Conforme lo señalado en dicha sentencia, los docentes integran la categoría de empleados públicos de que trata el artículo 123 de la Constitución Política, por tanto, no están excluidos de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, e igualmente pueden verse afectados por la ausencia de pago o por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías.
En relación con el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes, en la misma sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció las siguientes reglas jurisprudenciales, frente al conteo del término para su configuración y los parámetros para la fijación del monto a reconocer por tal concepto: […]. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Para una mayor ilustración, la referida providencia resumió las distintas hipótesis que se podían plantear al momento del reconocimiento de la sanción moratoria de la siguiente manera: 2 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 Antes de analizar la situación fáctica de la demandante, para establecer, si en este caso se configuró la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías solicitadas, el suscrito ponente aclara, en posición que no es compartida por la Sala mayoritaria, que no se zanjó dentro de dicha sentencia de unificación, la discusión respecto de la aplicación estricta del principio de legalidad en la determinación de esta sanción moratoria por ser una norma del derecho sancionatorio en el que dicho principio resulta fundamental, específicamente en cuanto al momento que marca el inicio de la sanción moratoria, frente a lo cual, la sentencia anotada se alejó sin mayor sustento, de la enunciación textual de la norma y en cuanto a su causación, en el que la sentencia estableció un término teórico, sin respaldo procedimental acudiendo a la inaplicación retroactiva del Decreto 2831 de 2005 cuyas normas se encontraban vigentes aún después de su incorporación en la compilación efectuada a través del Decreto Único Reglamentario del Sector educación No. 1075 de 2015, hasta que a raíz de la anotada sentencia de unificación se dispuso su modificación mediante el Decreto 1272 de 2018.
No obstante, atendiendo al carácter de precedente del que esa sentencia se encuentra revestida, se acatan sin más sus directrices en relación con la forma de determinar dicha sanción moratoria y con la aplicabilidad de estas normas a las cesantías de los docentes. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, en los términos del artículo 328 del CGP, para lo cual se efectúan las siguientes precisiones: La señora SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZUÑIGA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuso demanda contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio RE 2393 de 6 de marzo de 2017 mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía parcial establecida en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, contabilizada desde el 8 de abril de 2016 y el 04 de octubre de 2016, en calidad de docente en vigencia de la Ley 812 de 2003 con régimen de cesantías anualizado.
Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que cancele a la demandante la sanción moratoria a que tiene derecho por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de mora, contados a partir del día 70 hábil de efectuarse la solicitud, en los términos en la Ley 244 de 1995, ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2022, declaró la nulidad del oficio No. 2017RE2393 de 6 de marzo de 2017 expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental, condenó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG a pagar a la demandante, la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso desde el 12 de abril de 2016 hasta el 4 de octubre de 2016, es decir, 176 días, condenó en costas a la entidad demandada, tasando como agencias en derecho la suma de $794.108.oo y negó las demás pretensiones de la demanda.
Inconforme con la determinación del A - quo, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, interpuso recurso de apelación, alegando que la mora se causó en el presente caso desde el 12 de abril de 2016 y el 26 de septiembre de 2026, fecha en la que se depositaron los recursos en la cuenta de la demandante, de acuerdo con la constancia expedida por el Banco BBVA allegado por la parte demandante,,configurando una mora equivalente a 167 días.
Resaltó, que el A quo debió tener en cuenta como pago de las cesantías cuando se pusieron a disposición los dineros en la entidad bancaria, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia para estos casos, y no la fecha efectiva en que la docente retiro el dinero de la entidad bancaria, pues de la tardanza en el retiro del dinero no puede responsabilizarse a la entidad demandada, como ya lo ha mencionado en varias oportunidades el Consejo de Estado.
Establecido lo anterior, revisado el soporte de pago allegado por la parte demandante, se observa que el 26 de septiembre de 2016, quedó a disposición de la accionante la suma correspondiente a $13.162.352.oo, por concepto de cesantías parciales. En efecto, advierte la Sala que la demandante radicó la petición de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 28 de diciembre de 2015, por lo tanto, los 70 días con los que contaba la administración para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía solicitada, para notificarlo y para pagar su valor, vencieron el día 12 de abril de 2016, fecha a partir de la cual empezó a generarse la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en su cancelación y como dicho pago se efectuó el día 26 de septiembre de 2016, se concluye que se causaron 167 días de mora.
Para mayor claridad, la Sala procede a realizar el siguiente cuadro explicativo: Fecha petición cesantías 28 diciembre 2015 Respuesta (15 días) 20 enero 2016 Ejecutoria (10 días) 03 febrero 2016 70 días hábiles 11 abril 2016 Mora a partir de 12 abril 2016 Fecha de pago 26 septiembre 2016 Días de mora 167 En ese sentido, y en concordancia con los argumentos esbozados por la parte recurrente, para determinar el periodo objeto de sanción moratoria, debe tenerse en cuenta la fecha Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 en la que la administración puso a disposición la suma de dinero adeudado a la demandante por concepto de cesantías parciales pretendidas, es decir, la mora se produce entre el 12 de abril de 2016 y el 26 de septiembre de 2016, pues fue esta última fecha en la cual la administración cumplió con su deber legal de consignarle el valor de cesantías reclamadas por la actora, no pudiéndose generar sanción por tiempos superiores al que se efectuó la consignación de los valores.
En relación con el reparo sobre la imposición de costas en primera instancia, ha de indicarse, que atendiendo el artículo 188 del CPACA, la única excepción para omitir la condena en costas ocurre en aquellos procesos en los que se ventile un interés público y como quiera que éste no es el caso, es viable la condena en costas impuesta. Así mismo, atendiendo al criterio objetivo de la imposición de costas, es claro que la norma faculta al juez para abstenerse o no, en caso que prosperen parcialmente las pretensiones de la demanda, de manera que, tal decisión resulta ser facultativa, siempre que fundamente la misma y teniendo en cuenta los valores máximos estipulados por el Consejo Superior de la Judicatura para su imposición, de manera que el monto de la condena refleje la prosperidad parcial de las pretensiones.
En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En tal contexto, deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, tal como lo demostró la parte demandante con la presentación de la demanda, comparecencia a audiencias, y demás actuaciones inherentes al proceso, por lo cual se puede considerar que la parte actora dentro del juicio incurrió en gastos, además de ello, se encuentra en el expediente el comprobante de pago por la parte demandante a favor de la dependencia judicial, con el fin de atender los gastos ordinarios del proceso.
En ese orden, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, según la cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso deberá confirmarse la sentencia impugnada que impuso condena en costas de la parte demandada y fijó el valor de las agencias en derecho a favor de la parte demandante.
Así las cosas, corresponde modificar el numeral segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de indicar que el periodo de tiempo por concepto de sanción moratoria reconocida a favor de la demandante, es el comprendido entre el 12 de abril de 2016 al 26 de septiembre de 2016, fecha en la que la administración puso a disposición de la entidad bancaria la suma dineraria adeudada a la señora Sandra Liliana Vásquez Zúñiga, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó parcialmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda, en el sentido de indicar que el periodo de tiempo por concepto de sanción moratoria reconocida a favor de la demandante, es el comprendido entre el 12 de abril de 2016 al 26 de septiembre de 2016, fecha en la que la administración puso a disposición de la entidad bancaria la suma dineraria adeudada a la señora Sandra Liliana Vásquez Zúñiga, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: SANDRA LILIANA VÁSQUEZ ZÚÑIGA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO.
Radicación: 73001-33-33-011-2017-00183-01 Interno: 0755 – 2022 En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA