REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 08 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
ANTECEDENTES La señora MARÍA LUISA OBANDO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, con el fin que se le reconozcan las siguientes: “PRETENSIONES DECLARACIONES: 1.
Declarase la nulidad del acto administrativo Resolución número 4110 del 18 de agosto de 2022 que nace a la vida jurídica al dar contestación al derecho de petición que se presentó mediante apoderado con el NURF II Nº. 2022-PENS- 011993 DEL 13-06-2022 mediante el cual niegan el derecho de pensión del poderdante A LOS 55 AÑOS Y 1000 semanas de servicio. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento de la pensión del poderdante bajo los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, desde el (23) de julio de 2019 cuando ADQUIRIÓ EL ESTATUS DE PENSIONADO. Con el salario y todos los factores salariales, devengados durante el año de servicios que obtuvo el status de pensionado.
Incluyendo la totalidad de tiempo laborado en diferentes modalidades. 3. Se declare que al poderdante tiene la compactibilidad entre salario y pensión, de acuerdo al régimen excepcional del magisterio. Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 2 CONDENAS: 1.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA., que pague a la poderdante el valor de todas las mesadas pensionales desde el momento que obtuvo el status de pensionada esto es desde el (23) de julio de 2019.
Con el respectivo aumento año por año de acuerdo al IPC. Y hacia el futuro. 2. La liquidación de la mesada pensional del poderdante se debe ordenar en un (75%) de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionado. 3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor. 4.
Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 Código De Procedimiento Administrativo Y De Lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011). 5. Se condene en costas en caso de que se opongan a la demanda negando lo solicitado. Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS “1°. El poderdante mediante el NURF II Nº. 2022-PENS-011993 DEL 13-06- 2022 mediante derecho de petición que se aporta a esta demanda se solicita ante los demandados el reconocimiento y pago de la pensión del poderdante por tener derecho a pensionarse con 55 años y 20 de servicio de acuerdo a la ley 33 de 1985. 2°. Los demandados a la fecha de presentación de esta demanda dan contestación al derecho de petición con el NURF II Nº. 2022-PENS-011993 DEL 13-06-2022.
Naciendo a la vida jurídica el acto administrativo Resolución número 4110 del 18 de agosto de 2022. Notificada a el 29-08- 2022. 3°. El poderdante nace el (23) de julio de 1960 e inicia a laborar y a cotizar desde el año de 1994 como está probado con los documentos que se anexan a esta demanda, lo cual me permite desde ya afirmar que para el (23) de julio de 2019 cumple con los dos (2) requisitos para pensionarse a los (55) años y (1000) semanas cotizadas.
Amén de lo anterior a la fecha tiene (61) años y más de (22) años cotizados. 4°. Ahora en cuanto a tiempo de trabajo se podrá demostrar lo siguiente: ( ) Los anteriores tiempos laborados como docente bajo diferentes contratos y ordenes de prestación de servicios que se aportan a este escrito Para un total de veintiséis (sic) (72) meses.
Equivalentes Seis (06) años. Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 3 POR ÚLTIMO, MI PROHIJADO ES NOMBRADO Y VINCULADO AL SERVICIO DE LA EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ASI: ( ) Laborando hasta el momento más de veinte (20) años a la presentación de esta demandada.
De acuerdo a lo anterior el poderdante cumple su estatus de pensionada el (23) de Julio de 2019. 5. El poderdante como se prueba no cobra mesada pensional por ninguna entidad prestadora del reconocimiento y pago de pensión”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA De acuerdo a la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 20221, el término para contestar demanda venció en silencio.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Durante el término otorgado, la entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial de fecha 15 de diciembre de 20222. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 08 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
En tal sentido, dispuso (Documento No. 19 sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Empieza el Despacho por indicar que al interior del expediente se encuentra probado que la señora MARIA LUISA OBANDO, inicialmente suscribió contratos y órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Rovira y posteriormente con el Departamento del Tolima.
La accionante también aporta contratos que celebró con cooperativas de trabajo asociado e incluso, se allega contrato de trabajo celebrado con un tercero. Todos estos contratos tienen la característica común de tener idéntico objeto contractual, esto es, el de prestar servicios personales en calidad de docente y/o profesora para un único beneficiario, cual es el Municipio de Rovira.
Ahora bien, según lo informan los certificados laborales arrimados, la accionante, MARIA LUISA OBANDO, fue nombrada en provisionalidad como docente, mediante Decreto 1063 del 30 de diciembre de 2003, 1 Ver Documento No. 6_Vence traslado Constancia Secretarial de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ibidem. Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 4 posesionada en la misma data, figurando como fecha de retiro del servicio -mediante Decreto 0293 del 14 de junio de 2005-, el 17 de junio de 2005, para un total de tiempo de servicio correspondiente a 1 año; 05 meses y 19 días y afiliación al FNPSM entre el 30 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2005.
En el año 2007, la accionante vuelve a vincularse en provisionalidad mediante Decreto 0477 del 19 de julio de 2007 y fecha de posesión 27 de julio de 2007, registrándose, al 06 de mayo de 2022, un total de tiempo de servicio correspondiente a 14 años; 09 meses y 10 días y afiliación al FNPSM desde el 27 de julio de 2007. Durante estos últimos períodos, no existe duda de la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el Estado como educadora estatal por parte de la accionante y además, como afiliada al FNPSM.
El debate entonces surge en tanto la parte demandada esgrime que el nombramiento formal como docente del magisterio oficial de la accionante, sólo ocurrió hasta el 27 de julio de 2007 y a partir de allí, ubica la fecha en lo que atañe al régimen prestacional de la docente, indicando que corresponde al contemplado para aquellos que se vinculan luego de la expedición de la Ley 812 de 2003 (régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres).
Sin embargo, la señora MARIA LUISA OBANDO aduce que, a pesar de este hecho, lo cierto es que el desempeño de labores como educadora en las instituciones educativas públicas de la Secretaría de Educación del Municipio de Rovira, a través de contratos de prestación de servicios y otras formas de vinculación que disfrazaron la relación laboral con el municipio, tuvo lugar desde el año 1994.
Con base en estas dos posturas, resulta evidente que la entredicha condición de docente estatal, debe ser validada en esta oportunidad, pues en atención a la data a partir de la cual se asuma dicha calidad se podrá realizar el análisis pensional adecuado con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.
Debe entonces determinar esta instancia judicial, si se deben tener en cuenta para efectos de reconocer la prestación solicitada bajo la égida de la Ley 33 de 1985, aquellos tiempos en los que la accionante prestó servicios a través de contratos de prestación de servicios y otras formas de vinculación laboral que, en su sentir, encubrieron una relación laboral directa con el Municipio de Rovira.
De esta manera, si bien la vinculación inicial de la accionante, a través de contratos de prestación de servicios en calidad de docente contratista, puede tener la vocación de tomarse como una primera vinculación al servicio docente antes del 27 de junio de 2003, lo cierto es que únicamente lo es, a cambio de que se acredite que se realizaron los aportes que dicha condición le imponía. En consonancia con lo que ha indicado el CE, y de cara al caso concreto, debe manifestar esta operadora judicial, que existe constancia de pago de aportes a seguridad social por parte de la accionante, únicamente por Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 5 el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1995 al 30 de abril de 1996, para un total de un año y 1 mes.
Lo anterior permite establecer que la demandante, por haber sido vinculada al servicio público docente del sector oficial por primera vez, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es beneficiaria del régimen pensional previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. (…) Entonces, analizado el acervo probatorio, el despacho encuentra que la señora MARÍA LUISA OBANDO, nació el 23 de julio de 1960, es decir, a la fecha cuenta con 62 años de edad, y un total de 17 años, 3 meses y 29 días de servicio, al contabilizar el tiempo laborado por contratos de prestación de servicios con aportes al sistema de seguridad social en pensiones (1 año y mes), así como el tiempo laborado en provisionalidad ente el 30 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2005 (1 año, 5 meses y 19 días), más el interregno laborado en provisionalidad desde el 27 de junio de 2007 hasta el 06 de mayo de 2022 (14 años, 9 meses y 10 días).
No olvida el despacho que existen periodos en los que el cubrimiento del pago del aporte al sistema de seguridad social integral debió correr por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues tal y como se informa en los contratos respectivos, sobre el pago de la compensación, se realizaban los descuentos correspondientes. Sin embargo, no existe constancia de que se hubiesen realizado tales pagos.
También existe un periodo laborado a través de contrato de trabajo. Los periodos a los que se hace alusión son los siguientes: Ahora, en cuanto a la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas, la misma intelección de la sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, dicta que el sujeto responsable de tal carga inexorablemente debe ser quien ocultó dicho vínculo de trabajo, el cual, para el asunto de marras, sería efectivamente el municipio de Rovira.
Comoquiera que el Municipio de Rovira no funge como demandado o vinculado en la presente actuación en calidad de posible litisconsorte facultativo, no podría impartirse una orden directa a aquella entidad territorial, tendiente a que realice los giros respectivos por el mentado Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 6 concepto, a menos que de abrirse paso el reconocimiento pensional, se pudiera dar la orden al FNPSM para que efectuara el cobro.
Empero, aun tomándose dicho tiempo de servicio en cuenta, lo que se evidencia es que no se alcanza a cubrir el periodo total de servicio que exige la Ley 33 de 1985, pues sumando los 17 años, 3 meses y 17 días, más el año, 4 meses y 17 días laborados bajo aquellas condiciones (contratos con cooperativas de trabajo asociado), se logra un gran total de 18 años, 8 meses y 16 días de servicio.
De esta manera, la accionante no cumpliría con el tiempo de servicios exigido por la norma, esto es, acreditar un total de 20 años de servicio. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, debe manifestarse que se negarán las pretensiones de la demanda” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que la sentencia se aparta en su totalidad del estudio normativo que se aplica a esta pensión, que después de un juicioso estudio se prueba que tiene derecho para acceder a la pensión con ley 33 de 1985, desde el momento e que cumplió requisito de edad y tiempo de servicio en su calidad de docente, para lo cual, hace alusión a la fecha en que cumplió la demandante la edad para pensión y una relación de los tiempos de servicios, así: Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 7 Insistió, en que las entidades accionadas deben reconocerle a su mandante el derecho pensional conforme al régimen contenido en la ley 33 de 1985, por cuanto se debe aplicar el artículo 81 de la ley 812de 2002.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 8 Posteriormente realizó una exposición normativa y jurisprudencial del régimen pensional que considera le aplica a la parte demandante, en los mismos términos de la demanda, así mismo, referenció decisiones judiciales de otros tribunales de la jurisdicción. Conforme a lo anterior, indicó que, el A Quo no puede negar la prestación económica solicitada por su mandante, bajo el argumento que no existen periodos en los que el cubrimiento del pago del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral debió correr por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues tal y como se informa en los contratos respectivos, sobre el pago de compensación, se realizaban los descuentos correspondientes, pese a no existir soporte de que se hubiesen realizado tales pagos.
También sostuvo que, existe un periodo laborados a través de contrato de trabajo y no existe la cotización, pero, que por el hecho de no estar probada tal circunstancia no se puede excluir de la suma para los 20 años solicitados por la ley, para el reconocimiento de la pensión solicitada. De otra parte, en cuanto a la condena en costas solicitó su revocatoria, precisando que, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A en providencia del 07 de abril de 2016, determinó el criterio objetivo valorativo para la imposición de dichas cargas, procediendo a citarlas.
En tal sentido, puntualizó que, la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa, que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. Continúa argumentando que, en efecto, el artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el Juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.
En consecuencia, refirió que, no se puede condenar en contas a su mandante, pues a pesar de resultar vencida no hay prueba que permita demostrar, que los demandados hayan hecho erogaciones por causa de la presente demanda y no es posible la comprobación de dicha carga. Finalmente, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se acojan las pretensiones formuladas en el medio de control.
Así mismo, aportó de nuevo los contratos y tiempo laborados por su mandante (Documento No. 21 recepción Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 04 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 9 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer en primer lugar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no acreditaba el tiempo de servicios como docente para acceder a la pensión de jubilación pretendida, o si por el contrario, se debe modificar la orden del A Quo y en consecuencia, ordenar a la parte accionada que le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, al configurarse los requisitos para acceder a dicha prestación. En caso de permanecer incólume la decisión del A Quo, en segundo lugar, se analizará si resulta o no procedente revocar la condena en costas en contra de la parte accionante.
Marco Normativo De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial.
Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 10 algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que, a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 11 De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.
La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.
A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja. La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados;
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 12 e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL, a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003-, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81: “ARTICULO
81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006, se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así: Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 13 Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% 65% - 85% 3 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). 3 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 14 Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003.
Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 15 vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres4.” Se concluye de todo lo anterior, que el régimen pensional de un docente oficial depende de su vinculación como servidor público, en su calidad de docente, lo que exige un nombramiento en un cargo existente en una planta de cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos destinatarios eran exclusivamente los servidores públicos oficiales de carácter nacional o territorial, pero debidamente vinculados como tales.
CASO CONCRETO La señora MARÍA LUISA OBANDO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo Resolución número 4110 del 18 de agosto de 2022, que nace a la vida jurídica al dar contestación al derecho de petición que se presentó mediante apoderado con el NURF II Nº. 2022-PENS- 011993 DEL 13-06-2022, a través del cual se niega una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reconocer, liquidar y pagar a la parte demandante la pensión de jubilación, desde el momento en que obtuvo su status pensional -23 de julio de 2019-, con su respectivo aumento, año por año, de acuerdo al IPC.
Igualmente, se ordene liquidar la mesada pensional con el 75% de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionada. Así mismo, se dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 189 y 192 del CPACA, reconocimiento de intereses moratorios, y condena en costas para las entidades demandadas. Dentro del término de traslado las entidades accionadas no ejercieron su derecho de contradicción y defensa.
En sentencia del 08 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el sub judice se acredita que, la señora MARÍA LUISA OBANDO, nació el 23 de julio de 1960, es decir, a la fecha cuenta con 62 años 4 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 16 de edad, y un total de 17 años, 3 meses y 29 días de servicio, al contabilizar el tiempo laborado por contratos de prestación de servicios con aportes al sistema de seguridad social en pensiones (1 año y mes), así como el tiempo laborado en provisionalidad entre el 30 de diciembre de 2003 y el 17 de junio de 2005 (1 año, 5 meses y 19 días), más el interregno laborado en provisionalidad desde el 27 de junio de 2007 hasta el 06 de mayo de 2022 (14 años, 9 meses y 10 días).
Indicó que, al adicionar el tiempo de 4 meses y 17 días laborados bajo contratos con cooperativas de trabajo asociado, se logra un gran total de 18 años, 8 meses y 16 días de servicio; tiempo que resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos de la demanda, en especial, el cumplimiento de la edad por parte de la señora María Obando así como, el tiempo de servicios, al haber ingresado a laborar al sector docente desde el año 1994, a través de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Rovira, y posteriormente, haberse vinculado directamente al Departamento del Tolima, reuniendo un tiempo total de 20 años, haciéndose acreedora a la pensión de jubilación a partir del 23 de julio de 2019, fecha en la que adquirió su status pensional, en los términos de la ley 33 de 1985.
Indicó que, el A Quo no puede negar la prestación económica solicitada por su mandante, bajo el argumento que no existen periodos en los que el cubrimiento del pago del aporte al Sistema de Seguridad Social Integral debió correr por cuenta de las Cooperativas de Trabajo Asociado, pues tal y como se informa en los contratos respectivos, sobre el pago de compensación, se realizaban los descuentos correspondientes, pese a no existir soporte de que se hubiesen realizado tales pagos.
También indicó que, existe un periodo laborado a través de contrato de trabajo y no existe la cotización, pero, que por el hecho de no estar probada tal circunstancia no se puede excluir de la suma para los 20 años solicitados por la ley, para el reconocimiento de la pensión solicitada. De otra parte, en cuanto a las condenas en costas solicitó su revocatoria, precisando que, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A en providencia del 07 de abril de 2016, determinó el criterio objetivo valorativo para la imposición de dichas cargas, procediendo a citarlas.
En tal sentido, sostuvo que, la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa, que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. Bajo estas circunstancias, aduce que, en el proceso no está comprobado que se hayan causado erogaciones para las entidades accionadas, por lo que no existe un criterio que conlleve a la imposición de costas.
Finalmente, solicitó se revoque la sentencia del A Quo, y se acojan en su totalidad las pretensiones de la demanda. Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 17 En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar en primer lugar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no acreditaba el tiempo de servicios como docente para acceder a la pensión de jubilación pretendida, o si por el contrario, se debe modificar la orden del A Quo y en consecuencia, ordenar a la parte accionada que le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, al configurarse los requisitos para acceder a dicha prestación.
1. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES Ahora bien, en aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a revisar el material probatorio aportado al plenario, del cual se desprende que la señora MARÍA LUISA OBANDO nació el 23 de julio de 19605 e inicio sus labores como docente a partir del año 1994, como se pasa a detallar: 5 Ver cédula de ciudadanía visible a folio 112 - Doc 001 Demanda del expediente digital.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 18 Conforme a lo anterior, se evidencia, que la demandante al momento de elevar la reclamación administrativa, lo cual acaeció el 13 de junio de 20226, contaba con 61 años de edad, acreditando el requisito de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados por la demandante.
Así mismo, al haberse vinculado como docente desde el año de 1994, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y haber laborado por más de 20 años al servicio del Municipio de Rovira - Tolima, se concluye que, la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquidada y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, por vía de transición de la Ley 100 de 1993.
En este punto, se hace necesario indicar que, como quedó ilustrado en el cuadro precedente, la señora María Luisa Obando laboró algunos periodos por contratos de prestación de servicio, tiempos que deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen pensional que se le debe aplicar a la actora. Frente a ello, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien en sentencia de unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 23001233300020130026001 (00882015), C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, indicó que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de 6Información se desprende del contenido del Acto Administrativo Demandado – Resolución no. 4110 del 18 de agosto de 2022, que reposa a folio 40 y ss.
Del Documento No. 001 Demanda del Expediente Digital. Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 19 servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en virtud a que al igual que los docentes empleados públicos se: (i) Someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) Desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo en nuestro país, posibilitaron la vinculación de docentes a través de los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios, tales como la Ley 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001.
Corolario a ello, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de una docente que laboró al servicio del Departamento del Tolima, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada, dentro del acto administrativo cuestionado en nulidad que la demandante fue vinculada al magisterio el 27 de julio de 2007, pues si bien es cierto, previo a ello hubo vinculaciones por órdenes de prestación de servicios, esto obedeció a la relación contractual que suscitaba la actora con el Municipio de Rovira - Tolima, otorgándole a la demandante como docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado para efectos pensionales, no prestacionales, evento en el cual no se requiere la sentencia del juez que declare la existencia del contrato realidad.
En ese orden de ideas, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba al tema pensional. En este punto, es menester traer a colación la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, donde la Sala Plena unificó criterios en cuanto al régimen pensional dispuesto para los docentes, derivado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos7: “5.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 20 Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 46. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985”.
(Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, como lo indica el apoderado judicial de la demandante, a la señora MARÍA LUISA OBANDO, al tener en la actualidad 63 años de edad y un tiempo de servicios superior a los 20 años, la hace acreedora al reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación bajo las prerrogativas establecidas en la Ley 33 de 1985 con sus respectivas modificaciones.
De otra parte, respecto al argumento del A Quo, en el cual sostiene que, la autoridad obligada a realizar el pago de los mentados conceptos en casos donde se evidencian relaciones laborales encubiertas, debe ser quien ocultó dicho vínculo que en este caso sería el municipio de Rovira y que, como quiera que no funge como demandado o vinculado como litisconsorte facultativo, le correspondería al FOMAG hacer el cobro de los dineros de la seguridad social, en caso de accederse al reconocimiento pensional, ha de señalarse que, en el presente caso lo que se debe verificar para establecer el derecho pensional, es precisamente, si la parte demandante acredita los requisitos de edad y tiempo de servicio, este último que permitirá establecer el régimen que gobernará la prestación económica que aquí se reclama, como ya se explicó líneas anteriores.
De igual forma, se hace necesario indicar que, los aportes al sistema de seguridad social en pensión constituyen un factor para establecer el IBL pensional. A su vez, no se puede perder de vista que, los aportes a pensión están a cargo del empleador (12%) y trabajador (4%), cuando existe de por medio un vínculo laboral, y no son un requisito sine qua non para conceder una pensión de jubilación. Aclarado lo anterior, se continuará con el análisis de liquidación de la prestación económica reconocida.
2. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que su pensión de jubilación se liquide incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus pensional, por lo cual es de anotar, que se debe acudir a la aplicación de los factores previstos en la Ley 33 de 1985, con la Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 21 modificación de la ley 62 de 1985, tal y como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017): “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017), en la que se indicó que, en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional, posición que ha sido reiterada por la Sección segunda en recientes pronunciamientos del 28 de abril de 20228 y 23 de junio de 20229.
Establecido lo anterior, se procederá a realizar el estudio de los factores enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, precisando que la parte demandante no aduce haber cotizado sobre otros factores distintos a los señalados en la norma en mención, ni obra prueba de ello. Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
De otra parte, es menester señalar que el Decreto No. 1566 de 19 agosto de 2014, creó la bonificación mensual de docentes, para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, mientras el servidor público permanezca en el servicio, por lo que dicha bonificación que se creó mediante el referido decreto constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 8 Ver expediente NI 2031-2020, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Ver expediente 18001234000020170028400, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 22 Posteriormente, se expidió el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018 “Por el cual se crea la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación”, en los siguientes términos: “Artículo 1.
Ámbito de aplicación. El presente decreto se aplica a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación. Artículo 2. Creación de la bonificación pedagógica. Créase la Bonificación Pedagógica para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, la cual será cancelada a partir del año 2018 en los términos que a continuación se señalan: Artículo 3.
Criterios para liquidar y reconocer la bonificación pedagógica. Para liquidar y reconocer la Bonificación Pedagógica, de que trata el artículo anterior se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 1. La Bonificación Pedagógica se pagará una sola vez al año, en los porcentajes del presente decreto. 2. La Bonificación Pedagógica se reconocerá y pagará cuando el docente y directivo docente cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado. 3.
La Bonificación Pedagógica se liquidará sobre la asignación básica mensual que el docente y directivo docente esté devengando para la fecha de causación de la Bonificación. 4. La Bonificación Pedagógica constituye factor salarial para todos los efectos legales. 5. La Bonificación Pedagógica no tendrá efectos retroactivos por ninguna consideración.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2354 de 2018, la bonificación pedagógica se crea a partir del 19 de diciembre de 2018, para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docentes oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, y se pagará con cargo al Sistema General de Participaciones, al no ser financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, la bonificación pedagógica será reconocida en la medida en que las entidades territoriales incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, en los términos y condiciones establecidos en dicho decreto.
Se resalta, que la norma se refiere a los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de sector oficial de las entidades territoriales, ya sea que se pague con cargo al Sistema General de Participaciones, o que incluyan en sus presupuestos, las partidas correspondientes para el pago de la misma, a los docentes y directivos docentes no financiados con recursos del Sistema General de Participaciones.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 23 Ante ello, la citada bonificación se pagará una sola vez al año, y siempre que cumpla un año continuo de servicios efectivamente prestado, sin que la norma contemple pagos proporcionales o la aplicación de la no solución de continuidad.
En tal sentido, con relación con la bonificación mensual creada por el Decreto 1566 de 2014, se reitera que, la misma fue creada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y en tal sentido el Decreto 1566 de 2014, por la cual se creó una bonificación para los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, que se pagan con cargo al Sistema General de Participaciones, estableció en el inciso segundo del artículo 1 que dicha bonificación constituía factor salarial así: "La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes." Se precisa, que la anterior postura fue avalada posteriormente en fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2019, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual dejó sin efectos una sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando que se incluyera la mencionada bonificación como factor salarial.
En la referida providencia sostuvo el Consejo de Estado que este criterio, no devenía irracional, teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque se creó con posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró que para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. Así mismo, precisó que esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes.
En lo pertinente se indicó en dicha providencia lo siguiente: “(…) iii) Se recuerda que, el principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado, en caso de duda en la aplicación e interpretación jurídicas.
En palabras de la Corte Constitucional “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 24 de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones…”. 76.
Frente al caso concreto se tiene que, existen diversas interpretaciones frente al hecho de si puede haber reliquidación pensional de un docente por nuevos factores. Por tal motivo este juez constitucional, en virtud del principio de favorabilidad laboral, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales, deberá resolver la duda en favor del trabajador, situación que conduce inexorablemente a afirmar que, para el caso concreto sí puede existir reliquidación pensional por factores adquiridos con posterioridad al estatus jurídico, de conformidad con el marco normativo especial de los docentes, en consonancia con el artículo 1º de la Ley 33 de1985. 77.
La postura en mención, no deviene irracional teniendo en cuenta que, si bien la referida prestación no se halla enlistada dentro del catálogo de factores previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, porque que se creó por posterioridad, la misma constituye factor salarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre los pagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Lo anterior, aunado al hecho que se corroboró del expediente ordinario que, para el momento en que el docente devengó la bonificación mensual, estaba vigente el Decreto que le dio origen y que había sido percibida durante su último año de servicios. 78. Esta interpretación sigue las reglas de unificación sentadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, que estableció que en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 79.
A partir del anterior contexto y en virtud del principio de favorabilidad laboral se considera que se debe amparar el derecho fundamental del actor en aras de que el Tribunal accionado efectúe una interpretación sistemática de las normas que rigen la materia, en consonancia con la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, y como consecuencia, reliquide la pensión del señor Rave, teniendo en cuenta la bonificación creada mediante el Decreto 1566 de 2014, normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios.
En caso de que el Tribunal accionado constate que el docente no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar25.” En concordancia, con la normatividad y jurisprudencia en precedencia, y al revisar el material probatorio aportado al plenario, se dilucida que el año anterior a la adquisición de status pensional de la demandante, es decir, durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 2017 al 23 de septiembre de 2018, percibió los siguientes factores salariales: - Asignación básica - Bonificación mensual docentes - Bonificación pedagógica Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 25 - Prima de navidad - Prima de servicios - Prima de vacaciones docente En ese orden de ideas, a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica, que se encuentra establecida en la Ley 62 de 1985,la bonificación mensual docente, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica, prevista en el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018.
En consecuencia, a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica, prevista en el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018, a partir del día 23 de septiembre de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
Se precisa que, la prestación que se reconoce en el sub judice está a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que, además crea, modifica y extingue la situación jurídica del docente. Por otra parte, en relación con la entidad territorial, debe indicarse que, en virtud de lo establecido en la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las mismas actúan como meros facilitadores para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones, las cuales están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que son los encargados de elaborar los proyectos de acto administrativo de reconocimiento, lo hacen en representación de dicho fondo, y en tal virtud no deciden, esto es, no crean, ni modifican o extinguen la situación jurídica del docente.
En consideración, la Sala DECLARARÁ PROBADA DE OFICIO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a FAVOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. DE LA COMPATIBILIDAD ENTRE EL SALARIO Y LA PENSIÓN Frente a este punto, advierte la Sala que la Constitución Política de 1991, ha establecido en su artículo 28 que está prohibido percibir más de una asignación proveniente del tesoro público: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 26 empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Dicho precepto constitucional, fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 del 18 de mayo 1992, que señaló: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.
Exceptúanse las siguientes asignaciones: a. Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; ( ) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores públicos oficiales docentes pensionados.” (Negrilla y subraya fuera del texto original). Es decir, que dicha norma exceptuó a los docentes que ya se encontraran pensionado antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992.
De otra parte, el ordinal 2 literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, establece que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, la Ley 60 de 1993 en su artículo 6 inciso 4, dispuso: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”. De conformidad con lo esgrimido, se dilucida que docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público, mientras que el personal docente nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 27 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial.
En este sentido, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional y, por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto son las contenidas en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. También se observa que de acuerdo al artículo 5 del Decreto 224 de 1972 el goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, por ello, al tenor de esta disposición los docentes están facultados para percibir la pensión de jubilación y el salario.
Por ello, los educadores se encuentran exceptuados de la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público, en virtud a que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente. A su vez, son conocidas las excepciones para el sector docente respecto de la prohibición de erogar dos asignaciones con cargo al tesoro público, que, dentro de las salvedades previstas en el Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a la posibilidad de percibir pensión gracia y de jubilación, y la compatibilidad de esta con el salario siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física.
Sobre este tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso con radicación NI. 4755-2021, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, recordó que el régimen pensional especial para los maestros, es el que permite que el ejercicio de la docencia y el goce de la pensión de jubilación se disfruten de manera simultánea, escenario que se enmarca en el sub judice.
En ese orden de ideas, la pensión de jubilación que esta Corporación le está reconociendo será a partir del 23 de septiembre de 2018, fecha en que consolidó su estatus pensional, advirtiéndose, que su reconocimiento es compatible con el salario que le corresponda como docente, hasta que la actora adquiera la edad de retiro forzoso, o hasta cuando desee seguir laborando.
4. DE LA PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 28 En el presente caso, se tiene que la demandante adquirió su status pensional el día 23 de septiembre de 2018, y la reclamación administrativa la elevó el 13 de junio de 202210, por lo cual se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2019.
En este sentido, la Sala DECLARARÁ PROBADA DE OFICIO la excepción de PRESCRIPCIÓN, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste de las sumas adeudadas en la forma determinada por el Consejo de Estado, aplicando la siguiente formula: R = Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de la pensión gracia reconocida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
RECAPITULACIÓN En ese orden de ideas, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación encuentra que le asiste derecho a la señora ELICENIA MONTERO CAICEDO al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al ser beneficiaria del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, para su reconocimiento. Por consiguiente, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el día 08 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
Como consecuencia de lo anterior, se ACCEDERÁ a las pretensiones de la demanda, y DECLARARÁ la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4110 del 18 de agosto de 2022, proferido por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENARÁ a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la parte accionante la pensión de jubilación a que 10 Ver fl. 40 del Documento No. 001 demanda del Expediente Digital.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 29 tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica, prevista en el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018, a partir del día 23 de septiembre de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2019, sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
Las sumas para reconocer deberán ser actualizadas a la fecha de la liquidación de la pensión. Así entonces, para efecto del ajuste de la condena, el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh), que es la diferencia dejada de percibir por el demandante por concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho período, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se causó el derecho).
Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Aclarado lo anterior, y al quedar plenamente demostrado que la parte accionante tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado, la Sala se abstendrá de analizar el segundo problema jurídico relacionado con la condena en costas de la parte recurrente; máxime cuando se procedió a revocar la sentencia emitida por el A Quo.
CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P, siempre y cuando se encuentre demostradas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 30 FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el día 08 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante.
SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA DE OFICIO la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a FAVOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. – DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 13 DE JUNIO DE 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4110 del 18 de agosto de 2022, proferido por la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte demandante, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se CONDENARÁ a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la parte accionante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, la bonificación mensual de docentes, establecida en artículo 1º de Decreto 1566 de 2014 y la bonificación pedagógica, prevista en el Decreto Número 2354 del 19 de diciembre de 2018, a partir del día 23 de septiembre de 2018, fecha de adquisición del estatus pensional, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de junio de 2019, sin estar condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
SEXTO. - Los valores adeudados por concepto de la pensión de jubilación reconocida, deberán actualizarse de acuerdo a la fórmula establecida en la presente providencia y lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO. - CONDENAR en costas de esta instancia al FOMAG, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación: 73001-33-33-004-2022-00234-01(1127-2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA LUISA OBANDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN 31 OCTAVO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado