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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2021-00165-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2024-01-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Tema: Mora en el pago de las cesantías – Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de Julio del 2018 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Departamento del Tolima contra la sentencia proferida el día 01 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin que se le concedan las siguientes: “PRETENSIONES 1.

Que se declare la Nulidad del Acto ficto o presunto emanado del Silencio Administrativo negativo derivado de la reclamación administrativa elevada por la suscrita en representación de la docente NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS; radicado el día 26 de enero de 2021, con número TOL2021ER002270, la cual no fue contestada de fondo, por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. 2.

Que se declare la Nulidad del Acto ficto o presunto emanado del Silencio Administrativo negativo derivado de la reclamación administrativa elevada por la suscrita en representación del docente JOSE ANTONIO SANABRIA FERNANDEZ; radicado el día 03 de diciembre de 2019, la cual no fue contestada de fondo, por parte de la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL. - 3.

Declarar que mis representados tienen derecho a que LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5 del parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil, siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 4. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO - NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca a NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5 del parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, la referida sanción moratoria equivale a 77 días de mora y a un total de $4.866.554 (CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS / МСТЕ). 5.

Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca a JOSE ANTONIO SANABRIA FERNANDEZ y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 en el artículo 5 del parágrafo único, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el setenta y un (71) día hábil siguientes de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, la referida sanción moratoria equivale a 173 días de mora y a un total de $ 10.200.253 (DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS / MCTE). 6.

Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 3 7. Condenar a LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A en lo que corresponda para los demandantes. 8.

Que en el caso de emitirse una condena en abstracto se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 193 del C.P.A.C.A, para los demandantes. 9. Condenar en costas a la entidad demandada. 10. Se me reconozca personería jurídica para actuar”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “1. Los demandantes son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 89 de 1991. 2. La Ley 1071 de 2006, establece los términos que tiene las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas, para expedir el Acto de Reconocimiento y hacer el respectivo pago.

3. LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE - PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no cumplió con los términos perentorios establecidos en la Ley y la Jurisprudencia de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, para expedir la Resolución de Reconocimiento y realizar el pago de las Cesantías. - 4.

La mencionada Ley en el Parágrafo único del Artículo 5 consagra una sanción a favor del servidor público y en contra de la Entidad encargada de efectuar el pago de las Cesantías Parciales y/o Definitivas, equivalente a un (1) día de Salario por cada día de retardo cuando se supera los términos legales de la referida norma para realizar el pago de la prestación social solicitada. 5.

La demandante, NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS, solicitó Cesantía Definitiva, el día 29 de febrero de 2020, se cumple el término establecido por la Ley 1071 de 2016, Articulo 5 parágrafo único, para el cumplimiento del pago de la prestación, es decir el día 70 hábil siguiente a la radicación de la solicitud que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, el día 12 de junio de 2020, sin que ello ocurriera. 5.1.

Se le reconoció la cesantía Definitiva, por medio de la resolución número, 1084 de fecha 04 de marzo de 2020, siendo canceladas el 01 de septiembre de 2020, por intermedio de la entidad bancaria BBVA. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 4 5.2.

Trascurrieron 77 días de mora contados desde el 16 de junio de 2020, día setenta y uno (71) hábil siguiente a la radicación de la solicitud de la cesantía definitiva, hasta el 01 de septiembre de 2020, fecha efectiva del pago de las mismas, incumpliéndose los términos perentorios de la ley 1071 de 2006, para el cumplimiento del pago de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las Cesantías. 5.3.

En el caso en concreto, eleve agotamiento de vía gubernativa y / o actuación administrativa el día 26 de enero de 2021, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la cesantía definitiva de mi poderdante, reconocidas mediante resolución 1084 de fecha 04 de marzo de 2020, conforme a la ley 1071 de 2006. 5.4.

Se llevó acabo Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 26 Judicial II delegada para asuntos Administrativos de Ibagué el día 07 de junio de 2021, sin llegar a ningún acuerdo. 6. El demandante, JOSE ANTONIO SANABRIA FERNANDEZ, solicitó Cesantía Parcial, el día 21 de marzo de 2017, se cumple el término establecido por la Ley 1071 de 2016, Articulo 5 parágrafo único, para el cumplimiento del pago de la prestación, es decir el día 70 hábil siguiente a la radicación de la solicitud que tenía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las mismas, el día 06 de julio de 2017, sin que ello ocurriera. 6.1.

Se le reconoció la cesantía parcial, por medio de la resolución número, 6658 de fecha 27 de octubre de 2017, siendo canceladas el 26 de diciembre de 2017, por intermedio de la entidad bancaria BBVA. 6.2. Trascurrieron 173 días de mora contados desde el 07 de julio de 2017, día setenta y uno (71) hábil siguiente a la radicación de la solicitud de la cesantía parcial, hasta el 26 de diciembre de 2017, fecha efectiva del pago de las mismas, incumpliéndose los términos perentorios de la ley 1071 de 2006, para el cumplimiento del pago de la prestación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para cancelar las Cesantías. 6.3.

En el caso en concreto, eleve agotamiento de vía gubernativa y/o actuación administrativa el día 03 de diciembre de 2019, solicitando el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de la cesantía parcial de mi poderdante, reconocidas mediante resolución 6658 del 27 de octubre de 2017, conforme a la ley 1071 de 2006. 6.4.

Se llevó acabo Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 27 Judicial II delegada para asuntos Administrativos de Ibagué el día 18 de marzo de 2021, sin llegar a ningún acuerdo. 7. A la fecha de presentación de esta demanda y de emitida la respuesta antes descrita, han pasado los 3 meses establecidos en el artículo 83 inciso primero del C.P.A.C.A: "Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa." Como a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, quien actúa a través de la modalidad de desconcentración administrativa por medio del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL nos Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 5 encontramos frente a la figura del Silencio Administrativo Negativo, por lo tanto, se configura el Acto ficto o presunto”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad accionada por conducto de su apoderada judicial, manifestando que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de derecho.

Explicó que, en el año 2019, la ley del actual plan nacional de desarrollo, ley 1955 del 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en su artículo 57 cambió las reglas de juego en materia del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, puesto que prohibió que los recursos del Fondo fuera destinados al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales independientes de cada uno de los docentes vinculados al FOMAG.

Es decir, con esta nueva norma cualquier condena conlleve a la utilización de los recursos del FONDO, para pagar indemnizaciones de cualquier tipo, o sanciones, será una condena ilegal y contraria grotescamente a la Ley. Afirmó que, esto contrasta en gran medida con lo dispuesto por parte de la sentencia de unificación 00580 de 2018 Consejo de Estado, por lo menos en el sujeto pasivo de la condena.

En todo lo demás, los tiempos para responder la petición, para trasladar el acto administrativo al fondo, para efectuar el pago de la prestación social reconocida y demás aspectos de la sentencia de unificación siguen en plena vigencia. En consecuencia, a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. En tal sentido, sostuvo que, como versa en los anexos allegados en la presentación de la demanda, la responsable en este caso, la entidad territorial, expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, pero algo que no está en los anexos allegada por su contraparte, es en qué fecha fue radicada la documental a la Fiduprevisora S.A. para proceder con el pago de la prestación, circunstancia que debe ser esclarecida en el presente asunto, para resolver lo pretendido en este medio de control conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

El fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si ésta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial. Sin embargo, en el histórico de la presente pretensión se ha venido condenando al fondo a pagar por los errores en el trámite de cada ente nominador, pero, con lo Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 6 dispuesto por parte del PND, ya que este proscribe el destinar los recursos de éste al pago de otra cosa que no sean las prestaciones sociales a los cuales los docentes tienen derecho por ley.

Bajo este entendido, precisó que, es imperativo desvincular a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG puesto que, una eventual condena, que obligue a este a efectuar el pago de la sanción por mora deprecada, sería una violación directa a la ley y una lesión severa al patrimonio económico, al causar que los recursos que, de otra forma se destinarían al pago de pensiones, cesantías y otras prestaciones a los docentes.

En cuanto al trámite de la petición económica ante el fondo, puntualizó que, el trámite recibió el radicado 2020-CES-057169, verificado el aplicativo denominado “FOMAG2”, donde se evidencia que la Secretaría de Educación del Departamento de Tolima radicó la documental para pago ante la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora del FNPSM, hasta el 21 de agosto de 2020, circunstancia ésta que evidentemente transgrede los términos establecidos legal y jurisprudencialmente.

Continúa explicando que, la demandante solicitó las cesantías parciales el 21 de marzo de 2017, razón por la que el ente territorial tenía como fecha máxima para resolver su solicitud, el día 11 de abril de 2017, sin embargo, la misma fue expedida 27 de octubre de 2017, razón por la que deberá ser llamada, para que en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la ley, responda por el interregno que incurrió en mora, pues ello no puede ser imputable al ente pagador, esto es, al FNPSM cuando siquiera se había remitido el acto administrativo.

Colofón de lo expuesto, aclara que, si en gracia de discusión existiere mora en el pago de las cesantías, lo cierto es, que la sanción por mora que se haya causado deberá ser asumida en su totalidad por el ente territorial, en este caso, la Secretaría de Educación, pues emitió de forma extemporánea la resolución y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación economía, aunado al hecho que no existe una partida presupuestal en el FNPSM destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Frente a la solicitud de indexación, esgrimió que, se encuentra proscrita por vía jurisprudencial y hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues pasa por alto que este emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a dicho valor y por ende, no resulta procedente su reconocimiento. finalmente, propuso como excepciones: ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, cobro de lo no debido - pago de la sanción por mora en sede administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, ausencia actual de presupuestos materiales, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y condena en costas.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA (Documento No. 16. Contestó Demanda Fiduprevisora de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 7 La apoderada judicial de la FIDUPREVISORA ejerció su derecho de contradicción y defensa oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en Posición Propia, esto es, como sociedad de servicios financieros y como consecuencia de lo anterior, se condene en costas a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no van dirigidas en contra de su representada.

Igualmente, frente a los hechos de la demanda, manifestó no constarle ninguno. Finalmente, propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación del demandado, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa y excepción innominada. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA La entidad accionada guardó silencio, tal como se desprende de la constancia secretarial del 29 de abril de 20221.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 01 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, dispuso (Documento No. 35 Sentencia Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas: i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Fiduprevisora S.A. en posición propia, ii) indebida representación del demandado, iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de Fiduprevisora y v) enriquecimiento sin justa causa, formuladas por la Fiduprevisora S.A., de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada la excepción denominada i) falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas ii) cobro de lo no debido – pago de la sanción por mora en sede administrativa, ii) ausencia actual de presupuestos materiales y iv) compensación, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la excepción de mérito formulada por la Fiduprevisora S.A. y que denominó: iv) cobro de lo no debido.

CUARTO: Declarar la existencia 1) del acto ficto o presunto negativo del 26 de abril de 2.021, derivado del silencio administrativo a la petición Nro. TOL2021ER0022270 del 26 de enero de 2.021 de la señora Nubia 1 Ver Documento No. 20 Vence traslado Contestación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 8 Marleny Carvajal Barrios y 2) del acto administrativo ficto o presunto negativo del 3 de marzo de 2.020, derivado del silencio administrativo a la petición del 3 de diciembre de 2.019 del señor José Antonio Sanabria Fernández, elevadas ante el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultural - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

QUINTO: Declarar la nulidad 1) del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada por medio del radicado Nro. TOL2021ER0022270 del 26 de enero de 2.021 y configurado el 26 de abril de 2.021 y 2) del acto ficto o presunto negativo, derivado de la reclamación efectuada el 3 de diciembre de 2.019 y configurado el 3 de marzo de 2.021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Tolima, a reconocer y pagar a la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 13 de junio de 2.020 a 31 de agosto de 2.020, destacando que la sanción moratoria corresponde a 79 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Así mismo, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor José Antonio Sanabria Fernández el valor correspondiente un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 7 de julio de 2.017 al 24 de diciembre de 2.017, destacando que la sanción moratoria corresponde a 170 días; valor que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.

OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia (…)

DÉCIMO TERCERO: Compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Departamento del Tolima, conforme lo expuesto en esta providencia. Por Secretaría elabórense los respectivos oficios.

Como sustento de su decisión, adujo: “(…) Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 9 En relación al docente José Antonio Sanabria Fernández, se tiene que el periodo de mora data del año 2.017, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2.005 -norma vigente para el momento en que se adelantó la actuación administrativa-, por cuanto pese a que dicha norma fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1.955 del 25 de mayo del 2.019, no rige el asunto objeto de estudio porque la petición de reconocimiento de cesantías y la mora se causó con anterioridad a la mencionada ley.

Como la fecha de la reclamación de las cesantías es el 21 de marzo de 2.017, se contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4 de la Ley 1.071 de 2.006), más 10 días de ejecutoria del mismo (artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.), por lo que el reconocimiento de la prestación debía darse a más tardar el 27 de abril de 2.017, empero, la Resolución Nro. 6658 fue expedida hasta el 27 de octubre de 2.017.

Así mismo, el término de 45 días conferidos por la ley con que se contaba para el pago de las cesantías finalizó el 6 de julio de 2.017, empero, el pago fue puesto a disposición del demandante el 25 de diciembre de 2.017. Conforme lo anterior, es clara la existencia de una mora surgida en el trámite de solicitud de cesantía del demandante, que se dio con ocasión a haber excedido el término contemplado en la ley para reconocer y pagar la prestación económica, por lo que en virtud artículo 56 de la Ley 962 de 2.005, estando a su cargo, la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la responsable de las condenas correspondientes.

Con todo, el Despacho encuentra prueba de la ilegalidad del acto administrativo ficto o presunto demandado, en razón a que infringió normas en las cuales debería fundarse, dado que efectivamente la entidad territorial incurrió en mora de manera injustificada respecto al pago de la prestación económica reclamada por la parte demandante.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del 3 de marzo de 2.020 producto del silencio a la petición del 3 de diciembre de 2.019, mediante el que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó al señor José Antonio Sanabria Fernández el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la Ley 1.071 de 2.006.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar al señor José Antonio Sanabria Fernández el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 7 de julio de 2.017 al 24 de diciembre de 2.017, destacando que la sanción moratoria corresponde a 170 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.

Así las cosas, y atendiendo que, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios, para la fecha en que se causó la mora, el docente José Antonio Sanabria Fernández recibía como asignación básica de $ 1.768.850 (fl. 71, archivo 3), lo que significa que su salario diario equivalía a $ 58.961,67, que multiplicado por 170 días de mora es igual a $ 10.023.483.

Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 10 Ahora bien, en relación a la docente Nubia Marleny Carvajal Barrios, se tiene que el periodo de mora data del año 2.020, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2.019, así: La Resolución Nro. 1084 del 4 de marzo de 2.020 fue remitida por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Tolima mediante radicado SAC2017EE8430 del 31 de julio de 2.017 (fl. 85, archivo 29) y recibida por la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 5 de agosto de 2.020, por lo que como el pago fue puesto a disposición del demandante el 10 de septiembre de 2.020, esta entidad cumplió con el término de 45 días conferidos por la ley, siendo claro que no es responsable de la mora reclamada.

No obstante, no ocurre lo mismo con el Departamento del Tolima, pues, como la fecha de la reclamación de las cesantías data del 19 de febrero de 2.020, la entidad territorial contaba con el término de 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (artículo 4 de la Ley 1.071 de 2.006), más 10 días de ejecutoria del mismo (artículos 76 y 87 del C. de P.A. y de lo C.A.), teniendo en cuenta que en el presente caso no se presentó renuncia a términos por parte de la docente, el plazo con que contaba el Departamento del Tolima, finalizaría el 4 de junio de 2.020, empero, la remisión de la Resolución Nro. 1949 del 1º de junio de 2.020 para pago, se dio en fecha posterior.

Se tiene entonces que la mora surgida en el trámite de solicitud de cesantía de la demandante, se dio con ocasión de la tardanza del Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, por haber excedido el término contemplado en la ley para remitir para pago la respectiva resolución de reconocimiento de la prestación económica, haciéndose responsable de las condenas correspondientes.

Con todo, el Despacho encuentra prueba de la ilegalidad de los actos administrativos fictos o presuntos demandados referentes al silencio negativo a la reclamación frente al Departamento del Tolima, en razón a que infringió normas en las cuales debería fundarse, dado que efectivamente la entidad territorial incurrió en mora de manera injustificada respecto al pago de la prestación económica reclamada por la parte demandante.

En consecuencia, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarándose la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del 26 de abril de 2.021, producto del silencio administrativo a la petición Nro. TOL2021ER0022270 del 26 de enero de 2.021, mediante el que el Departamento del Tolima negó a la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales de que trata la Ley 1.071 de 2.006.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará al Departamento del Tolima reconocer y pagar a la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios el valor correspondiente a un (1) día de salario vigente al momento de la mora por cada día de retardo, desde el 13 de junio de 2.020 a 31 de agosto de 2.020, destacando que la sanción moratoria corresponde a 79 días; sanción que deberá pagarse en los términos del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1.071 de 2.006.

Así las cosas, y atendiendo que, de acuerdo con el formato único para la expedición de certificado de salarios, la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios recibía como asignación básica de $ 1.896.063 (archivo 3, fl. 44), lo que significa que su salario diario equivalía a $ 63.202,10, que multiplicado por 79 días de mora es igual a $ 4.992.965.

Es decir, el valor Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 11 a cancelar como sanción moratoria a favor de la demandante y a cargo del Departamento del Tolima es de $ 4.992.965.

Bajo la anterior orientación, se torna forzoso declarar probadas las excepciones propuestas por la Fiduprevisora S.A. que denominó i) falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Fiduprevisora S.A. en posición propia, ii) indebida representación del demandado, iii) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de Fiduprevisora y v) enriquecimiento sin justa causa.

Ahora bien, por su parte la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio excepcionó el ii) cobro de lo no debido, la ii) ausencia actual de presupuestos materiales y la iv) compensación, con fundamento en la existencia de un pago parcial de la sanción por mora efectuado en sede administrativa a favor del señor José Antonio Sanabria Fernández, para lo cual aportó certificación de pago de cesantía del 30 de marzo de 2.022 expedido por la Fiduprevisora S.A., en el que aparece que la entidad efectuó un reconocimiento de $ 2.476.390 reprogramado para el 21 de octubre de 2.020 en el Banco Ganadero.

Excepciones que, guardan similitud con la excepción de mérito propuesta por la Fiduprevisora S.A. y que denominó: iv) cobro de lo no debido. Al respecto se tiene que, si bien la certificación del 30 de marzo de 2.022 (fls. 42 y 43, archivo 14) aportada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio da cuenta de “datos referentes al pago” de la sanción en comento, dicho documento no es suficiente para acreditar el pago, esto es, que efectivamente la suma de dinero hubiere sido recibida por el docente, especialmente porque el desembolso tuvo que ser reprogramado del 27 de junio de 2.020 al 21 de octubre siguiente, en razón a que no fue reclamado, aunado a que tampoco se allegó prueba de que dicha disposición de dinero fuera puesta en conocimiento del demandante.

En consecuencia, como no se acreditó pago de sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías a favor de ninguno de los docentes demandantes, se torna procedente declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que denominó ii) cobro de lo no debido – pago de la sanción por mora en sede administrativa, ii) ausencia actual de presupuestos materiales y iv) compensación, así como la excepción de mérito formulada por la Fiduprevisora S.A. y que denominó: iv) cobro de lo no debido.

Igual suerte corre la excepción formulada por la misma entidad y que llamó: y i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, en razón a que como se expuso líneas arriba, los actos administrativos atacados se encuentran viciados de nulidad. Por otro lado, como quedó en evidencia que la responsable de la condena por la mora en el reconocimiento y pago de la prestación del señor José Antonio Sanabria Fernández es la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, empero, que no ocurre lo mismo con las pretensiones de la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, en tanto el responsable en su caso es el ente territorial, se declarará parcialmente probada la excepción de i) falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria, Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 12 formulada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De otra parte, frente a la pretensión de ajuste o indexación de la sanción moratoria conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., resulta pertinente señalar que el Consejo de Estado mediante proveído del 26 de agosto de 2.01922, aclaró los límites y la interpretación que se ha efectuado a la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2.018, frente al ajuste de valor de la suma a pagar por sanción moratoria;

(…) (…) Así las cosas, por tratarse la sanción moratoria de una penalidad económica y debido a la naturaleza sancionadora de la sanción deprecada, el Despacho negará la indexación de la sanción moratoria durante su causación y por consiguiente se declarará probada la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denominada: iii) improcedencia de la indexación de las condenas.

No obstante, se dispondrá que la suma total debida por concepto de sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que la misma cesó, hasta la ejecutoria de la presente sentencia, conforme lo dispone el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. (…)” Compulsa de copias. Finalmente, se ordenará compulsar copias de la decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen dentro del ámbito de sus competencias las posibles conductas disciplinarias, fiscales y penales en las que pudieron incurrir los funcionarios del Departamento del Tolima”.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad territorial interpuso recurso de apelación, argumentando que, no comparte parcialmente la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, frente a la condena contra el Departamento del Tolima, en razón a que se está condenando a la entidad territorial la cual está exenta de culpa por fuerza mayor o caso fortuito, resaltando que, los acontecimientos sucedieron en el año 2020, donde se estaba viviendo una emergencia sanitaria a nivel Nacional y mundial, en razón al COVID-19.

Argumentó que, si bien es cierto, la entidad territorial no entregó la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los supuestos términos establecidos por la Ley, también es cierto, que dichos términos se encontraban suspendidos con fundamento en el ART.6 del Decreto 491 de 2020:

ARTICULO 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectara todos los Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 13 términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años.

La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.

PARAGRAFO 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicara para el pago de sentencias judiciales.

PARAGRAFO 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causaran intereses de mora.

PARAGRAFO 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, precisó que, mediante Decreto 0296 de marzo 17 de 2020, el Gobernador del Departamento del Tolima, decretó la suspensión de todos los términos de las actuaciones administrativas, y fue hasta el año 2021, que por medio de Decreto 0043 se reanudaron los términos, por lo que, el Departamento del Tolima no tendría plazo hasta el 04 de junio de 2020 para remitir la Resolución, tal como lo menciona el A Quo en su sentencia. Señaló que, a pesar de la emergencia Sanitaria vivida en el país a causa del Covid-19, su representada agilizó todas las actuaciones administrativas de la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios en el menor tiempo posible, pues se debe tener en cuenta que la suspensión de términos fue en su mayoría casi todo el año 2020 y parte de 2021, pues nuestro ordenamiento Nacional, no estaba preparado para una pandemia de tal magnitud.

Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicitó revocar parcialmente la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho debe reemplazarla (Documento No. 037 Interpuso Recurso de Apelación sentencia Departamento del Tolima de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 14 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 23 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad territorial (Documento No. 005_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la entidad territorial.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El problema jurídico radica en establecer si estuvo acertada la estimación de la sanción mora imputada por el A Quo al Departamento del Tolima, por cancelación tardía de las cesantías definitivas a la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, o si por el contrario se debe modificar dicha orden, teniendo en cuenta que, dentro del periodo de sanción mora se debe tomar en consideración la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia por Covid - 19, como lo sostiene la parte recurrente.

MARCO NORMATIVO Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.

Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes.

Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada. Sin embargo, señala la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 15 taxatividad de la norma sin profundizar en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.

De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.

Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 20182, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo procedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones: “(…) 78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se encontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente.

Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general. 79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE- SUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015.

Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 16 80.

Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.

(…) 82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.

Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen: “ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 17 PARÁGRAFO.

En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.5 Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación6, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente: “(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley7 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día en que así lo manifieste. En las mencionadas situaciones, los términos de notificación y de ejecutoria no corren para sanción moratoria. De otra arista, se tiene que una de las posibilidades frente al reconocimiento de la cesantía es la inconformidad del empleado, que podrá ser total o parcial, situación en donde dentro el término de 10 días siguientes a la notificación debió interponer el recurso procedente con el propósito de lograr la respectiva modificación, en cuyo caso el plazo de los 45 días hábiles, iniciará una vez adquiera firmeza el acto 5 Consejo de Estado.

C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 27 de marzo de 2008, Radicación número: 20001-23-31-000-2002-00012-01(6050-05). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CE-SUJ- SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. 7 Artículos 68 y 69 CPACA.

En los supuestos, las diligencias totalizan 12 días. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 18 administrativo respectivo, esto es, de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 artículo 87 ibidem8, desde el día siguiente a la comunicación de la decisión sobre los recursos interpuestos; por consiguiente, el cómputo se efectuará así: notificado el acto que resuelva la impugnación, se contabilizará 1 día correspondiente a la ejecutoria y a partir del día siguiente correrá el plazo legal para el pago previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Sin embargo, otras de las posibilidades que puede ocurrir cuando se interpone un recurso, es que éste no sea resuelto. Frente a esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional9 ha sido enfática en que una de las modalidades del derecho de petición es justamente el recurso gubernativo, el cual debe ser resuelto por la autoridad competente en el término de 15 días como si se tratara de una solicitud común y corriente, al margen que pasados 2 meses se entienda configurado un acto ficto.

De acuerdo con lo anterior, pasados 15 días hábiles sin que se notifique acto que resuelve el recurso interpuesto, empezará a correr el término que tiene la administración para pagar la cesantía en los términos que fue reconocida, plazo previsto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que debe agotarse para causar la sanción moratoria.” De lo expuesto, se concluye que con posterioridad a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías “parciales o definitivas”, la entidad cuenta con 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

No obstante, si durante dicho término la entidad guarda silencio o se pronuncia en forma tardía, se efectúa el control de ejecutoria de la resolución del reconocimiento de cesantías, tomando como base el acto de notificación “personal o por aviso”, o si el solicitante renunció a términos, y a partir de allí se contabilizará el término de 45 días hábiles para que se haga efectivo el pago de las cesantías.

Una vez vencido éste, se empezará a generar mora, la cual dará lugar a la imposición de sanción de un día de salario por cada día de retardo. Ahora bien, con la expedición del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201910, se estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dispuesto de esta manera el recuento normativo y los actuales desarrollos jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como el Consejo de Estado sobre la materia, se procede a descender al caso en particular. 8 «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2.

Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. […]» 9 Al respecto, consultar sentencias T-673-98, T-785-01 y T-795-01 10 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 19 CASO CONCRETO Los señores Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández solicitaron el reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y parciales respectivamente, que solicitaron el 29 de febrero de 2020 y 21 de marzo de 2017, respectivamente, y que les fueron consignadas el 01 de septiembre de 2020 y 06 de julio de 2017, respectivamente.

Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, puntualizando que, de asistirle derecho a la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1.071 de 2.006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, al causarse mora con posterioridad al 31 de diciembre de 2.019, la responsabilidad para el reconocimiento y pago a su favor, recae exclusivamente en el Departamento del Tolima, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1.955 de 2.019.

Por su parte, la apoderada judicial de la FIDUPREVISORA ejerció su derecho de contradicción y defensa oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante toda vez que, carecen de sustento fáctico y jurídico necesario para que las mismas prosperen; por lo que solicitó se nieguen en su totalidad las condenas en contra de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. en Posición Propia, esto es, como sociedad de servicios financieros y como consecuencia de lo anterior, se condene en costas a la parte actora, máxime si se tiene en cuenta que las mismas no van dirigidas en contra de su representada.

Así mismo, frente a los hechos de la demanda, manifestó no constarle ninguno. A su turno, el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima guardó silencio. En sentencia proferida el día 01 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que, conforme a los medios de prueba allegados al presente asunto, se observa que se configuran todos los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en razón a que se realizó por fuera del término establecido para tal fin y la responsabilidad de cada entidad se debe establecer en consideración a la fecha en que se produjo la demora, en el caso de la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios atendiendo lo dispuesto en la Ley 1.071 de 2.006 y en aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1.955 de 2.019 y en el caso del señor José Antonio Sanabria Fernández, conforme lo prescrito en artículo 56 de la Ley 962 de 2.005 -vigente para el momento de los hechos-.

Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación, precisado que, los acontecimientos sucedieron en el año 2020, donde se estaba viviendo una emergencia sanitaria a nivel Nacional y mundial, en razón al COVID-19. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 20 Argumentó que, si bien es cierto, la entidad territorial no entregó la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los supuestos términos establecidos por la Ley, también es cierto, que dichos términos se encontraban suspendidos con fundamento en el ART.6 del Decreto 491 de 2020.

Precisó que, mediante Decreto 0296 de marzo 17 de 2020, el Gobernador del Departamento del Tolima, decretó la suspensión de todos los términos de las actuaciones administrativas, y fue hasta el año 2021, que por medio de Decreto 0043 se reanudaron los términos, por lo que, el Departamento del Tolima no tendría plazo hasta el 04 de junio de 2020 para remitir la Resolución, tal como lo menciona el A Quo en su sentencia. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar sí estuvo acertada la estimación de la sanción mora imputada por el A Quo al Departamento del Tolima, por cancelación tardía de las cesantías definitivas a la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, o si por el contrario se debe modificar dicha orden, teniendo en cuenta que, dentro del periodo de sanción mora se debe tomar en consideración la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia por Covid - 19, como lo sostiene la parte recurrente.

Así las cosas, se procede con el estudio de los argumentos del recurso de apelación de la entidad territorial que será el marco de competencia de esta instancia, estudiando los días en que incurrió en mora la entidad territorial. Con la expedición de la Ley 1955 de 201910, el legislador procedió a reglamentar la responsabilidad especifica de los entes territoriales respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…) De lo anterior se infiere que, a partir de la vigencia de la citada norma, esto es, el 25 de mayo de 2019, corresponde a las secretarias de educación de los respectivos entes territoriales expedir el acto administrativo de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mismas.

Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 21 En el sub-judice, se tiene que la señora NUBIA MARLENY CARVAJAL BARRIOS presentó solicitud de cesantías definitivas el día 29 de febrero de 202011.

A partir de esta fecha, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución. No obstante, atendiendo la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19, mediante el Decreto 296 del 17 de marzo del 2020 expedido por el Gobernador del Tolima12, se suspendieron los términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas hasta que se superara la emergencia sanitaria o hasta cuando se considerara necesario.

Es así como, a través de Circular 080 del 25 de marzo del 2020 emanada del Secretario De Educación Y Cultura Departamental13, por medio del cual, entre otras, todas las actuaciones administrativas a cargo de dicha secretaría serían suspendidas conforme al Decreto citado. Posteriormente, conforme a la Circular 147 del 10 de julio de 202014, el Secretario Departamental levantó los aludidos términos de suspensión a partir del 13 de julio de ese año, referente únicamente a los procesos de Prestaciones Sociales (Cesantías Parciales, Cesantías Definitivas, Pensiones), es decir, frente al trámite que trata el presente medio de control, y establece el proceso de atención virtual para los mismos a través de Correo Electrónico Institucional.

En este punto, resulta conveniente precisar que, se tomará como fecha de levantamiento de suspensión a partir del 13 de julio de 2020, tal como lo orden la circular antes mencionada, pues fue ésta la que reactivó los trámites correspondientes a cesantías parciales y definitivas de los docentes, y no el Decreto 443 del 06 de abril de 2021, como lo refiere la parte recurrente, toda vez que, en este se dispuso fue de manera genérica el “levantamiento de términos de trámites y actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, en los que tenga interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma”, como se lee del artículo primero del referido acto administrativo.

Aclarado lo anterior, se tiene que, desde el día hábil siguiente a la radicación de la solicitud de cesantías presentada por la accionante, 2 de marzo de 2020 hasta el 16 de marzo de 2020, (día anterior a la suspensión de términos) se aprecia que transcurrieron 11 días hábiles – 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de marzo de 2020 - de los 15 con los que contaba la entidad para proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías.

Una vez levantada la suspensión de términos, se reanudaron los 4 días hábiles con los que contaba la entidad para expedir la resolución, que transcurrieron los días 13, 14, 15 y 16 de julio de 2020. 11 La información se desprende del contenido de la Resolución No. 1084 del 04 de marzo de 2020, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva, Fls. 5 a 6 del Documento No. 29 Prueba Documental Secretaría de Educación Departamental de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 12 Información que se desprende del contenido de la Circular No. 147 del 10 de julio de 2020, obtenido de la página web Disposiciones especiales para atención y radicación de trámite-Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Tolima (sedtolima.gov.co). 13 Ibidem. 14 Ver enlace página web Disposiciones especiales para atención y radicación de trámite-Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Tolima (sedtolima.gov.co).

Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 22 Conforme a lo anterior, se advierte que, la entidad territorial expidió la Resolución No. 01084 el 04 de marzo de 2020 y la notificó el 11 de marzo de la misma anualidad, día para el cual la accionante renunció a términos, quedando en firme el mencionado acto administrativo.

En tal sentido, se observa que la resolución por medio de la cual se reconoce una cesantía definitiva a la accionante, fue emitida y notificada dentro del término legal. Igualmente, se aprecia que, la remisión del acto administrativo a la Fiduprevisora, ocurrió el 02 de julio de 2020 (Fl. 65 del Documento No. 65 Prueba Documental de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital); fecha para la cual, aun se encontraban suspendidos los términos por parte de la Administración Departamental, según Circular 080 del 25 de marzo del 2020.

Finalmente, la prestación económica es cancelada a la docente el 01 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de los 45 días hábiles a los que hace alusión la ley 1071 de 2006, ya que éstos vencían hasta el 16 de septiembre de 2020, tomando en consideración la reactivación de términos a partir del 13 de julio de 2020, conforme la Circular 147 del 10 de julio del 2020.

De acuerdo con lo anterior, evidencia la Corporación que, la entidad territorial tramitó dentro del término de 15 días hábiles la expedición de la Resolución No. 1084 del 4 de marzo de 2020, por medio de la cual, reconocieron las cesantías definitivas solicitadas por la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios y fueron puestas en conocimiento de la accionante dentro del mismo término. Ahora, si bien el acto administrativo fue remitido para pago a la FIDUPREVISORA hasta el 02 de julio de 2020, es necesario recordar que, para ese momento los términos se encontraban suspendidos por la Secretaría De Educación Departamental, a consecuencia de la pandemia por Covid 19, permaneciendo de esta manera hasta el 12 de julio de 2020, dado que al día siguiente (13 de julio de 2020) se reactivaron términos respecto a los trámites de cesantías parciales, definitivas y pensiones, como se precisó líneas atrás. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 23 En consecuencia, no hay lugar a imponer condena alguna al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación Departamental, como quiera que, el trámite se adelantó dentro del término legal.

Para mayor ilustración, se procede a efectuar el siguiente cuadro explicativo: Fecha radicación solicitud cesantías definitivas 29 de febrero de 2020 Suspensión de Términos por Decreto de Pandemia por Covid -19 por parte de la Secretaría de Educación Departamental, según Decreto 296 del 17 de marzo del 2020 y Circular 080 del 25 de marzo del 2020. 17 de marzo – 12 de julio de 2020 Tiempo transcurrido antes de la Suspensión de Términos 02 de marzo de 2020 – 16 de marzo de 2020 11 días hábiles Reactivación de Términos según Circular 147 del 10 de julio de 2020 13 de julio de 2020 Fecha en que se completaron los 15 días hábiles para la emisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales (4 días) 13 al 16 de julio de 2020 Fecha en que se expidió la Resolución de Reconocimiento de Cesantías Definitivas Resolución No. 1084 del 04 de marzo de 2020 -términos aun suspendidos- Fecha de Notificación de la Resolución No. 1084 del 04 de marzo de 2020 11 de marzo de 2020 – Renuncia a Términos, no corre término de ejecutoria de 10 días- Fecha de envío Acto Administrativo para pago a la Fiduprevisora 02 de julio de 2020 - términos aun suspendidos- Fecha de Pago Cesantías Definitivas – Dentro de los 45 días, que corrieron desde el 13 de julio de 2020 (reactivación de términos) al 16 de septiembre de 2020. 01 de septiembre de 2020 En virtud de lo anterior, se REVOCARÁ PARCIALMENTE el NUMERAL QUINTO en lo que tiene que ver con declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo contenido en el Oficio Nro.

TOL 2021ER0022270 del 26 de enero de 2021, así como el NUMERAL SEXTO INCISO PRIMERO, respecto a condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de sanción mora a favor de la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, de la sentencia de 01 de junio de 2023, mediante la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se procederán a NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Respecto a las condenas reconocidas a favor del señor JOSÉ ANTONIO SANABRIA FERNÁNDEZ se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, en tanto no fueron objeto del recurso de alzada.

Expediente: 73001-33-33-005-2021-00165-01 (0817-2023) Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Nubia Marleny Carvajal Barrios y José Antonio Sanabria Fernández Demandado: Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima 24 CONDENA EN COSTAS DE ESTA INSTANCIA Atendiendo que el recurso de apelación prosperó en su totalidad a favor del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL no se condenará en costas, en esta instancia judicial.

Bajo estas circunstancias, se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL QUINTO en lo que tiene que ver con declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo contenido en el Oficio Nro.

TOL 2021ER0022270 del 26 de enero de 2021, así como el NUMERAL SEXTO INCISO PRIMERO, respecto a condenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, al pago de sanción mora a favor de la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 01 de junio de 2023.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se procederán a NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por la señora Nubia Marleny Carvajal Barrios, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. – Respecto a las condenas reconocidas a favor del señor JOSÉ ANTONIO SANABRIA FERNÁNDEZ se mantendrá incólume la decisión de primera instancia, en tanto no fueron objeto del recurso de alzada.

CUARTO. – Sin condena en costas de esta instancia judicial.

QUINTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado