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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2017-00378-02

Ponente: Augusto Morales Valencia

Fecha: 2024-03-08

17-001-33-33-002-2017-00378-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, ocho (8) de MARZO de dos mil veinticuatro (2024) S. 043 La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA (El Dr. AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN se encuentra en permiso), procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Pretende la parte actora que se declare administrativamente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 En consecuencia, solicita se condene a las entidades llamadas por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden material y moral, los que se estiman en la suma de $ 532’031.256, más los intereses moratorios.

Finalmente, solicitan se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192, 193 y 195 del C/CA, y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. CAUSA PETENDI ● El 11 de junio de 2014, ante el Juzgado 2º Promiscuo con Función de Control de Garantías del municipio de Villamaría - Caldas, se presentó formulación de imputación por el delito de falsedad ideológica en documento público contra el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN, delito por el que se le acusó el 15 de septiembre de 2014. ● Surtido el trámite procesal, el 10 de marzo de 2016, el Juez 3º Penal del Circuito de Manizales, emitió sentido de fallo condenatorio, imponiéndole al señor SÁNCHEZ RENDÓN, por el delito indicado, la pena de 64 meses de prisión, y como pena accesoria, la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 80 meses, y concediéndole el subrogado de la prisión domiciliaria. ● Posteriormente la Secretaría de Gobierno del Municipio de Villamaría (Caldas), mediante resolución Nº 194 del 7 de abril de 2016, en cumplimiento de la sentencia referida, ordenó la suspensión del señor SÁNCHEZ RENDÓN de su cargo como Auxiliar de Tesorería, Código 4120 grado 10 en esa entidad territorial. ● El 25 de octubre de ese mismo año 2016, la Sala de Decisión Penal 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 del Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión judicial recién referida, absolvió al señor SÁNCHEZ RENDÓN del delito de falsedad ideológica en documento público y ordenando su liberación inmediata. ● A juicio del demandante, fue privado de la libertad de forma injusta, arbitraria e ilegal, pues según indica, se demostró que la conducta desplegada como servidor público no implicó hechos punibles; además, que no debió vulnerarse su derecho al debido proceso y el principio de congruencia, pues no podía ser declarado culpable por hechos que no constaban en la acusación. ● Añadió que la atipicidad de la conducta por la cual fue privado de la libertad se encuentra soportada en la decisión adoptada en el proceso disciplinario ius 2012-394370IUC 2012-573-559096 del 23 de noviembre de 2015, en el cual fue absuelto de los cargos que le habían sido endilgados. ● Por último, señaló que él y su familia vivieron momentos angustiosos por la privación injusta de su libertad al exponerlo ante la sociedad como un delincuente peligroso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Como sustento de sus pretensiones, el accionante invoca los artículos 90 de la Constitución Política; 104 y 140 del Código de lo Contencioso Administrativo; 65 de la Ley 270 de 1996; 146 de la Ley 174 de 1968; 10 de la Ley 16 de 1972; y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 con radicado 23354, relativa la naturaleza objetiva de responsabilidad en el medio de control de privación injusta en casos de absolución. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL se pronunció con el escrito de folios 309 a 318 en oposición a lo pedido por el accionante, solicitando que no se aplique el régimen de ‘responsabilidad objetivo’ porque la privación de la libertad solo deviene injusta cuando se realiza mediante actuación arbitraria, injustificada o irrazonable, contrario a lo ocurrido en el caso concreto, en el que la medida restrictiva no fue injusta al no haber sido arbitraria, tesis que soporta con un extracto de una de las sentencias del proceso llevado contra el accionante.

Además, solicitó que no se reconozcan los perjuicios morales con base en su estimación desproporcionada. Expuso que la detención preventiva impuesta al señor SÁNCHEZ RENDÓN no representa un daño antijurídico, pues cumplió con los requisitos formales y fácticos estableciendo la necesidad y la proporcionalidad, y adecuándose a las pruebas y a la gravedad del ilícito investigado.

Así mismo indicó, que la sentencia absolutoria tuvo su origen en el deficiente material probatorio aportado en el curso del proceso, con lo cual, fue la fiscalía con su actuar la única causante efectiva del daño, si es este que existió. Para finalizar, planteó como excepciones las que tituló, “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL”, mencionando que los jueces de instancia penal acataron las normas y actuaron con base en las denuncias respecto a los delitos contra la administración pública, y que el fallo de primera no se encuentra ejecutoriado hasta que se decida la apelación;

“FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO”, argumentando que la privación injusta se configura cuando la decisión resulta arbitraria, 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 injustificada e irrazonable, lo cual no ocurrió en este caso, pues el Tribunal Superior absolvió al procesado conforme a las ritualidades constitucionales y legales establecidas;

“FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES”, basada en que fue el juez de segunda instancia quien advirtió el error en el procedimiento en lo tocante a la acusación de la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se revise si la exoneración penal esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes;

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, exponiendo que el actor actuó de forma peligrosa y grave, lo que derivó en la investigación de carácter penal, pero esta no fue debidamente sustentada en la acusación como se advirtió en el fallo de segunda instancia; y la ‘GENÉRICA’. En análogo sentido, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /fls. 322 – 352/ se opuso a las pretensiones de la parte demandante; en cuanto a los perjuicios morales anotó que, al haber estado privado de la libertad en su domicilio, el Consejo de Estado ha indicado que la condena por estos perjuicios debe reducirse en un 30 %, y frente a quienes demandan en calidad de sobrinos, para que le sean reconocidos los perjuicios se debió aportar prueba que demostrara la afectación; seguidamente indicó que las actuaciones realizadas por la fiscalía no pueden tildarse de injustas, pues era su deber constitucional y legal investigar al señor SANCHEZ RENDÓN al existir serios indicios que comprometían su responsabilidad penal.

Como medios de excepción, planteó las que denominó ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’, argumentando que esa entidad funge como ente acusador frente a conductas punibles, pero no decide las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 2004 impone esta labor al juez de control de garantías; ‘INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL EN CABEZA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN’ puesto que esta figura jurídica necesariamente proviene de quien tiene facultad jurisdiccional, mientras que su entidad solo tiene funciones de investigar, habiendo sido el juez penal quien emitió condena contra el demandante; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA’, sosteniendo que fue el comportamiento del procesado el que dio lugar a la judicialización de la cual fue objeto, y que la decisión absolutoria se dio por violación del principio de congruencia y no porque se hubiera establecido que no cometió la conducta endilgada; e “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL”, exponiendo que no hay una relación entre su actuación y los presuntos daños causados al demandante, con lo cual no se cumplen los requisitos para estructurar una falla en el servicio y, a su vez, no surge la responsabilidad patrimonial pretendida con la demanda.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Jueza 2ª Administrativa de Manizales sentenció negando las pretensiones de la parte demandante. /fls. 463-497 cdno principal/. Desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por las entidades demandadas, argumentando que en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación pueden concurrir en la producción del daño, pues observó que, en el caso concreto, ambas entidades intervinieron dentro de sus competencias en las decisiones que llevaron a privar de la libertad al demandante.

Destacó que los hechos de la demanda tampoco cumplen los presupuestos fijados por el Consejo de Estado para cimentar la decisión en un título de 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 atribución de carácter objetivo, pues la absolución tuvo lugar por la infracción del principio de congruencia del proceso penal. Seguidamente, una vez revisado el acervo probatorio del proceso penal adelantado contra el señor SANCHEZ RENDÓN, puso de relieve, que a pesar de que este fue exonerado de toda responsabilidad, no quedó duda alguna de que su comportamiento fue ilegal, tal como lo anotó el Tribunal Superior de Manizales en su decisión de segunda instancia. Por modo, precisó que la privación de su libertad no resulta antijurídica toda vez que fue la conducta asumida por el accionante la que dio lugar al proceso penal, aunque esta no haya podido materializarse en una condena porque el principio de congruencia lo impedía; pende, se trata de una privación de la libertad que, en todo caso, debió ser soportada por el accionante, ya que tuvo como fundamento un comportamiento sancionable por la legislación penal; es decir, fue una actuación ilícita del accionante la que motivó el ejercicio del poder punitivo estatal y la medida restrictiva de su libertad.

En línea con lo discurrido, el funcionario judicial de primera instancia concluyó que toda la actuación penal se adelantó por funcionarios competentes y ceñida a las normas que le sirven de base, sin que la decisión finalmente acogida por el juez superior deslegitime su actuación, razón por la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por las entidades demandadas.

RECURSO DE SEGUNDO GRADO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF “2020-12-10_04_19-02recursoapelacionsentencia"). 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 Señaló que se encuentra probado que la privación de la libertad del señor SANCHEZ RENDÓN se dio con clara e indebida aplicación del principio procesal penal de congruencia, por lo que la jueza penal cometió un error judicial, cuestión que, afirma, la jueza de primera instancia no entró a valorar en su providencia. Insistió en que la decisión de la jueza penal representa una falla administrativa, pues profirió una condena por hechos que no constaban en la acusación, incurriendo en lo que se conoce como error de garantía y de estructura, vulnerando de paso el debido proceso.

En este contexto, considera que debe analizarse si la sentencia penal fue o no proferida dentro del marco de las normas procesales penales y, en tal sentido, si la privación de la libertad derivada de este fallo debía ser legalmente soportada por el accionante, más aún, cuando fue posteriormente absuelto. Para finalizar, aludió a la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, indicando que los jueces penales desconocen las normas sobre contratación estatal, y que la conducta desplegada por el señor SANCHEZ RENDÓN estuvo apegada a los cánones del derecho administrativo, a tal punto que en la investigación disciplinaria por esos hechos resultó absuelto.

En ese orden, considera que no existe una conducta dolosa o gravemente culposa que permita exonerar de responsabilidad a las demandadas por culpa exclusiva de la víctima. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF Nº9 carpeta segunda instancia), solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró que se configuró la causa de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues la judicialización del señor SÁNCHEZ 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 RENDÓN tuvo lugar por un comportamiento contemplado en la ley penal.

En ese mismo orden expresó su desacuerdo con el argumento de la apelación consistente en que la decisión de primera instancia invadió la órbita del juez penal, pues el análisis de las responsabilidades en los procesos administrativo y penal son totalmente diferentes. A su turno, la PARTE ACTORA (PDF N°11, ídem) insistió en los planteamientos expuestos en el escrito introductor, en punto a la existencia de un daño antijurídico derivado de la restricción de la libertad del señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RENDÓN, pues obedeció a la vulneración del principio de congruencia, que es una de las bases del proceso penal, lo cual la torna en ilegal y arbitraria.

Iteró en que no puede esgrimirse la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad estatal, puesto que al actor le fue vulnerado el debido proceso en sede penal, a partir de la inobservancia del principio de congruencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende la parte demandante se declaren administrativa y patrimonialmente responsables a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo a los motivos de apelación, y a lo que fue materia de decisión por el Juez A quo, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos: • ¿EXISTE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LA QUE FUE OBJETO EL SEÑOR JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN, AL HABER SIDO ABSUELTO EN INSTANCIA PENAL? EN CASO AFIRMATIVO, ● ¿A CUÁL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LE ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD? ● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB-LITE? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone, ad pedem litterae: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 mismo sea atribuible a una entidad estatal y, iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.

Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto, la H. Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, razonó bajo el siguiente planteamiento jurídico: “(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.

La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño, que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares. Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño especial o riesgo1 (subraya la sala)". 1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo.

"Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 … Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…” /Líneas de la Sala/. Más recientemente, en sentencia T-736 de 2012, esa misma alta Corporación sostuvo: “( ) Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la función pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar”.

De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus funcionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad.

En el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en un primer momento, el H. Consejo de Estado pregonó una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra.

De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 20133, el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada precisó que la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo: “(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de 3 Sala Plena de la Sección Tercera.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado”. /Destacado del Tribunal/.

En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó: “ Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante 4 El juez conoce el derecho.

En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 (…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C- 037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.

Y la jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente: 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 “De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta. … … Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 generadora de un daño antijurídico imputable a la administración”. /Resaltado fuera del texto/.

Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), también con ponencia del Magistrado Sáchica Méndez, el máximo órgano de lo contencioso administrativo concluyó: “(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)”. /Resaltado fuera del texto/. Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 (II) EL CASO CONCRETO En sede de primera instancia, la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo mediada por la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima, materializada en las actuaciones del señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN, quien, con su comportamiento, según el criterio apelado, dio lugar a ser privado de su libertad, por el presunto ilícito de ‘falsedad ideológica’ en documento público, del cual fue finalmente absuelto en su segunda instancia por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

En contraste con la decisión, el apelante menciona que su absolución en segunda instancia en el proceso penal resulta suficiente para determinar que la restricción de la libertad fue injusta, y de ahí surge la responsabilidad del Estado. De entrada, el Tribunal descarta la tesis expuesta por el demandante, pues ya en el anterior apartado, la Sala aludió, con suficiencia, que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin establecer reglas rígidas, pétreas o inflexibles en relación con el régimen de responsabilidad, pues de lo contrario se desatendería la teleología del régimen de responsabilidad plasmado en los artículos 90 del texto fundamental, y 65 de la Ley 270 de 1996, en tratándose de juicios por privación injusta de la libertad.

Por el contrario, si en algo es diáfana la jurisprudencia, es en la necesidad de que el juez adelante el estudio de la medida restrictiva de la libertad bajo la perspectiva de la proporcionalidad, la legalidad y la razonabilidad, elementos que de suyo riñen con la pretensión de atribución automática, 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 mecánica u objetiva de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento en el proceso penal.

Son estos puntos los que marcan el busilis del asunto en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario judicial de lo contencioso administrativo determinar si la medida restrictiva desbordó los cánones que le sirven de causa, permitiendo que la restricción del derecho se torne en antijurídica, o si, por el contrario, la decisión adoptada por el juez penal responde adecuadamente a los objetivos que subyacen a la institución jurídica penal.

Por estas razones, aunado al marco hermenéutico planteado en el primer segmento de este fallo, yerra el demandante al indicar que la revisión que realizó la jueza de primera instancia administrativa de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la pena privativa de libertad, constituyen una invasión ilegal de la órbita del juez penal y que, además, aplicó indebidamente la causal de culpa exclusiva de la víctima.

Como tampoco comparte este juez colegiado que baste con acreditar que el señor SÁNCHEZ RENDÓN fue absuelto de los cargos penales para que surja de forma inmediata la responsabilidad estatal, como equivocadamente lo plantea en su recurso. Por el contrario, resulta menester que, en esta causa judicial, aparezca probado que la decisión restrictiva de la libertad carecía de fundamento, fue irracional, desproporcionada o contraria a los elementos que finalmente le sirvieron de justificación. A manera de contexto, cabe recordar que el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RENDÓN fue objeto de una investigación y posterior proceso penal, por incurrir en presunta falsedad ideológica en un acta de 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 suspensión de un contrato del cual fungía como interventor en el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, pues al decir del ente investigador, en dicho documento se consignó como motivo de la suspensión del acuerdo contractual una supuesta calamidad doméstica del contratista, elemento contrario a la realidad.

Por estos hechos también resultó vinculada al proceso punitivo la señora LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO, a la sazón Tesorera del mismo ente territorial. En lo que guarda pertinencia con el sub-lite, el escrito de acusación reseñó lo siguiente (Páginas 122-128): “El 3 de febrero del 2012, el señor JAVIER MORENO TAMAYO suscribió con el Municipio de Villamaría, Representado por el DR. RODRIGO PARRA VARGAS, en calidad de Secretario de Hacienda del Municipio, el contrato No. 18 de 2012, el cual tenía por objeto: "Apoyo a la Gestión Tributaria en el manejo y notificación de la facturación del impuesto predial unificado e industria y comercio y la correspondencia generada en los procesos de cobro al tributo persuasivo coactivo y administrativo en el área urbana y rural del Municipio de Villamaría Caldas por un valor de $4.500.000 y con un plazo de ejecución de seis meses.

Iniciadas las labores por el contratista, el 3 de abril de 2012 se suscribe acta de suspensión del contrato de apoyo a la gestión No. 018, entre los señores LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO, actuando como Secretarla de Hacienda (Encargada), JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN, Auxiliar Administrativo e interviniente (sic) del contrato; y el contratista JAVIER TAMAYO MORENO, teniéndose como argumento para ello que 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 "El contratista solicita a la Alcaldía de Villamaría (Caldas) la suspensión del contrato en razón de calamidad doméstica (sic). … … … Por otro lado, no fue cierto que el fundamento o la razón de la suspensión del contrato fue por “Calamidad doméstica" como se consagró en ese documento; ello como quiera que era de conocimiento tanto de la señora LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO como de JORGE ELIECER SANCHEZ RENDÓN que para la fecha en que se suscribió ese acto administrativo, se estaban presentando incumplimientos en la ejecución del contrato por parte del señor JAVIER MORENO TAMAYO como consta en los distintos informes rendidos por el propio interventor SANCHEZ RENDÓN; situación que daría lugar a que la entidad contratante, adelantara las gestiones necesarias para hacer efectivos los correctivos administrativos por tales incumplimientos.

Por los anteriores hechos, se imputó al señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO previsto en el artículo 286 del C.P., en tanto que a la señora LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO, a más de este injusto el de ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA tipificado en el artículo 428 del C.P.; audiencia que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría Caldas, el 11 de junio del año en curso; cargos que no fueron aceptado por los imputados Ahora, dado que en este momento se cumplen las exigencias del artículo 336 del C.P.P. se acusa a los señores JORGE ELIECER 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 SANCHEZ RENDÓN y LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO como autores de las siguientes conductas punibles: 1.

Para el señor JORGE ELIECER SANCHEZ RENDÓN, el delito tipificado en el artículo 286 del C.P. que establece: "Falsedad ideológica en documento público. El Servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de 64 a 114 meses e Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 180 meses"” /Destacados del Tribunal/.

Adelantado el proceso penal, el accionante JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RENDÓN fue condenado por el delito de ‘falsedad ideológica’ en documento público, a 5 años y 4 meses de prisión, además, le fue concedido el subrogado de prisión domiciliaria, sentencia que fue proferida por la Jueza 3ª Penal del Circuito de Manizales el 12 de abril de 2016 (págs. 178-223), y de la cual se extracta lo siguiente: “(…) Determinada la calidad de los sujetos activos de la conducta punible, quienes ostentan la calidad de servidores públicos, debe anotar el despacho, la existencia de un documento público con aptitud probatoria, dentro del cual fue consignada una falsedad.

En efecto, ha quedado comprobada la existencia de acta de suspensión del contralo No 18 suscrito entre los señores LUZ AMPARO ARANGO CASTAÑO actuando 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 como Secretaria de Hacienda (Encargada, JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN, Auxiliar Administrativo e interviniente del contrato; y el contratista JAVIER TAMAYO MORENO. Dicho documento da cuenta de su suscripción el 3 de abril de 2012 y en el numeral 4 se especifica: "el contratista solicita a la Alcaldía de Villamaría (Caldas) la suspensión del contrato en razón de calamidad doméstica ” … El documento en comento en apariencia denota veracidad en su contenido, sin embargo a lo largo de la vista pública, pudo la Fiscalía General del Nación demostrar por la mendacidad en al menos uno de los datos que allí reposan.

La falsedad se materializó a partir de prueba allegada a juicio oral que da cuenta que los servidores públicos LUZ AMPARO ARANGO CASTANO y JORGE ELIECER SANCHEZ expidieron documento con una fecha anterior al de la creación del mismo. … … … Se concluye en consecuencia como falso (sic) la información la información suministrada por los que suscriben el acta de suspensión y como 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 verificada realmente, la del 17 de mayo de 2012.

(…)”. /Resalta la Sala/. Nótese que, aun cuando el escrito de acusación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el señor JORGE ELIÉCER SÁNCHEZ RENDÓN tuvo como base la supuesta falsedad del acta de suspensión contractual en relación con el motivo de dicha suspensión, el accionante fue finalmente condenado por la jueza penal de primera instancia por la falsedad, pero en la fecha de suscripción del documento.

De ahí que, aun cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales constató que el señor SÁNCHEZ RENDÓN incurrió en una conducta contraria a la legislación penal, dispuso su absolución, pero por violación al principio de congruencia entre la acusación y la condena. Así lo expresó esa corporación judicial al revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Jueza 3ª Penal del Circuito de Manizales, disponiendo en su lugar la absolución del señor SÁNCHEZ RENDÓN del delito imputado, mediante fallo de 25 de octubre de 2016 (Págs.224-262): “ Se desprende así lo inviable que resulta que un juzgamiento penal gire en torno a supuestos fácticos posteriores a la audiencia de formulación de acusación, como quiera que este estadio procesal delimita el sustrato fenoménico por el cual se investigó y se está pidiendo condena, la que no puede incluir actos posteriores que desdibujan la regla, según la cual, no habrá declaratoria de responsabilidad por hechos que no consten en la acusación. 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 … … … Siendo ello así, razón le asiste a la Defensa cuando ha reclamado que en este caso no se avale la condena con fundamento en la alteración de la fecha en el documento, porque si bien ello fue circunstancia que fulguró con la práctica de las pruebas, fue componente episódico del que tardíamente se echó mano, pues al formularse imputación no se tuvo en cuenta, como tampoco ocurrió al momento de formularse oralmente la acusación, escenarios en los que se predicó la falsedad ideológica en el motivo de la suspensión del contrato, y nunca en la fecha del documento, a pesar de que en la denuncia ya se reseñaba tan importante particularidad” /Resalta la Sala/.

Finalmente, está acreditado con suficiencia que el accionante SÁNCHEZ RENDÓN estuvo privado de su libertad entre el 10 de marzo y el 26 de octubre de 2016, según la certificación que se halla en la página 264 del expediente digital de primera instancia. Volviendo sobre los motivos de la apelación, para esta Sala de Decisión estos raciocinios están lejos de justificar la pretendida responsabilidad del Estado por la medida restrictiva de la libertad del accionante SÁNCHEZ RENDÓN, pues, como acertadamente lo concluyó la funcionaria judicial de primera instancia, resulta claro que el actor contribuyó de forma decidida con su conducta a que se produjera la situación que ahora demanda, pues fue su actuación consonante con las normas penales la que derivó en la 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 activación del aparato punitivo estatal, y cuya carga estaba en la obligación jurídica de soportar.

Escenario diferente es que el accionante haya sido finalmente absuelto por el juez penal de segunda instancia, circunstancia que como se ha indicado con insistencia en este fallo, no emerge como fundamento automático ni suficiente para declarar la responsabilidad estatal, ni torna por sí misma en injusta la medida de privación de la libertad de que fue objeto el actor.

De ahí que, si bien la violación del principio de congruencia entre la acusación y la condena motivara su absolución, respuesta apenas natural en términos del debido proceso y que no entra a evaluar este Tribunal, lo cierto es que el juez ordinario penal de segunda instancia fue enfático y categórico al concluir que el señor JUAN CARLOS SÁNCHEZ RENDÓN sí incurrió en una conducta tipificada por la ley penal, y que ello fue el sustento de la investigación adelantada en su contra.

La jurisprudencia de esta jurisdicción insiste en la necesidad de evaluar la conducta de quien es procesado, de cara a establecer su influencia en la decisión privativa de la libertad. El Consejo de Estado en sentencia de 1º de noviembre de 2023 con radicado interno 63.109 (MP. Nicolás Yepes Corrales), planteó lo siguiente: “(…) En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 medida restrictiva de su libertad.” /Resaltado de la Sala/ Por lo anterior, no es posible calificar de irrazonable, desproporcional o arbitraria la decisión penal adoptada contra el accionante, y tampoco de antijurídica, pues la privación de su libertad se derivó de un comportamiento situado en los cánones del derecho penal, que resultó probado de forma ostensible, más allá de que ello a la postre no se haya materializado en una decisión condenatoria, se insiste, por la violación del principio de congruencia entre la acusación y la condena, escenario que no legitima de forma necesaria la pretensión de reparación. Tampoco puede soslayarse que las razones por las cuales inició el proceso penal provienen de la misma conducta del demandante, y que en términos de la jurisprudencia que orienta este tipo de casos, no se trata únicamente de una causalidad de orden material, sino que valga iterar, se concreta en una actuación contraria al ordenamiento jurídico que motivó la legítima respuesta estatal a través de la investigación y posterior juicio penal, cuyos resultados ya referenció esta Sala.

Por ende, más allá de la sentencia absolutoria, la decisión restrictiva de la libertad no provino del mero capricho o arbitrio del juez penal, sino que fue decisivo el comportamiento reprochable del accionante SÁNCHEZ TAMAYO, cuya ocurrencia fue probada plenamente en el desarrollo de dicha causa. En otros términos; en armonía con la conclusión de primera instancia, esta Sala también halla probada la culpa exclusiva de la víctima que se estructuró a partir de la inobservancia de las obligaciones a las que toda persona debe sujetarse, y que en este caso, se ve reflejada en la comisión de un hecho punible que, aunque plenamente probado, no pudo ser castigado en sede penal por la inobservancia de una garantía procesal, hecho que no permite poner en duda que fue el comportamiento del 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 investigado el que derivó en su enjuiciamiento y posterior restricción temporal de la libertad.

Finalmente, el hecho de que el actor hubiese sido absuelto por estos hechos en sede disciplinaria, tampoco agrega ningún elemento de prosperidad a sus pretensiones en materia de reparación de los supuestos perjuicios causados por el proceso penal, pues se trata de escenarios diferentes, con elementos y consecuencias propias, que en nada se entrelazan con la responsabilidad que pretendió endilgarle al Estado en este contencioso administrativo.

En conclusión, habrá de confirmarse la sentencia apelada. COSTAS Como quiera que habrá de confirmarse la sentencia, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del CGP (Ley 1564/12). Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigente, también a cargo de los demandantes y solo a favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; ello atendiendo a que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, no intervino en esta instancia. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 FALLA CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JORGE ELIECER SÁNCHEZ RENDÓN Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN. COSTAS en esta instancia a cargo de la PARTE DEMANDANTE.

Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en tres (3) s.m.m.l.v. también a cargo de los demandantes y solo en favor de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 016 de 2024. AUGUSTO MORALES VALENCIA Magistrado Ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado Ausente, con permiso 17-001-33-33-002-2017-00378-02 Reparación directa S. 043 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: la presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.