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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2019-00082-00

Ponente: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-09-20

17001-23-33-000-2019-00082-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024) S. 151 La SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

ANTECEDENTES PRETENSIONES Solicita se declare la nulidad de la Resolución N° RDC 2018-01261 de 11 de octubre de 2018, y de la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO- 2017-03576 de 20 de octubre de 2017, con las cuales la UGPP impuso a la demandante obligaciones a su cargo por valor de $168’485.100, por concepto de contribuciones parafiscales de la protección social, por el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2014.

Lo anterior, por considerar que tales actos administrativos se encuentran viciados por las causales de nulidad consagradas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la UGPP anular el cobro de las obligaciones contenidas en los actos administrativos demandados, por constituir estos una carga parafiscal adicional, y se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 2 CAUSA PETENDI.

En síntesis, expresa la demandante que la UGPP adelantó un proceso fiscal en su contra por el periodo comprendido entre los meses de enero y diciembre de 2014, con ocasión de su afiliación al sistema integrado de protección social. Agregó que en dicho trámite, la entidad demandada aseguró que la señora JARAMILLO DE URIBE realizó el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social con un ingreso de cotización que no correspondía con la realidad de sus ingresos totales.

Así mismo, reprochó que, pese a que durante el trámite administrativo la señora ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE demostró el origen de sus ingresos, los documentos aportados no fueron valorados en debida forma, pues aduce que con ellos quedó demostrado que percibía ingresos producto de dividendos por inversiones e intereses en sociedades y otras entidades financieras, y la venta de un apartamento.

También, mencionó que, si bien el artículo de la Ley 1438 de 2011 dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar el esquema de presunción de ingreso, no conoce disposición alguna en cumplimiento de tal deber, por lo que la UGPP no cuenta con soporte legal para obligar a los cotizantes a realizar aportes sobre ingresos obtenidos como rentista de capital, por lo que, al no existir un parámetro objetivo, tiene libertad el cotizante para determinar la base de sus aportes.

Pese a ello, continuó, por los aportes realizados entre los meses de enero a diciembre del año 2014, la UGPP fijó un valor a pagar por ajuste al sistema de seguridad social por valor de $56’161.700, y por sanción por omisión, la suma de $112’323.400, para un total de $168’485.100. Finalmente, manifestó que para el caso de los aportes a pensión y salud por parte de los rentistas de capital no han sido señalados los elementos de la obligación tributaria consagrados en el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, por 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 3 lo que “resulta improcedente la cotización y por lo tanto el acto administrativo es nulo”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca la parte actora como violados los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 29, 95, 209, y 338 de la Constitución Política, 135 de la Ley 1753 de 2015, 33 de la Ley 1438 de 2011, 107 del Estatuto Tributario, 70 del Decreto 806 de 1998, y 17 de la Ley 100 de 1993. En suma, expone que, con base en el artículo 108 del Estatuto Tributario, el servidor público debe tener en cuenta que los rentistas de capital no pueden ser asimilados como independientes, puesto que estos deben entenderse como personas que prestan servicios personales por lo cual reciben ingresos (renta activa), mientras que los rentistas de capital, como lo es la señora Ana Ruby Jaramillo, percibe sus ingresos producto de sus rentas y obtiene sus ingresos económicos de sus bienes activos (rentas pasivas), por lo que expresa no encontrarse en la obligación de cotizar sobre el IBC que la entidad considere, pues exige que se pague más de lo que la ley ha determinado.

Seguidamente manifiesta que no se agotó la conciliación extrajudicial, atendiendo a lo establecido por la normativa vigente sobre la no conciliación para asuntos tributarios. Para brindarle sustento a lo argüido, al paso de acudir a las Leyes: 100 de 1993 (artículo 157), 1438 de 2011 (art. 33) y 1753 de 2015 (art. 135), menciona la Sentencia C-155 de 2003 de la Corte Constitucional, insistiendo de este modo que se acceda a las súplicas formuladas.

CONTESTACIÓN La UGPP, afirma que los actos administrativos demandados no desconocen los preceptos que regulan el marco jurídico del pago de los parafiscales de la demandante, como tampoco disposiciones constitucionales y legales, seguidamente, refiere que los trabajadores independientes están obligados no 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 4 solo a afiliarse a salud y pensión, sino que además deben realizar las cotizaciones a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, capacidad que se presume cuando son declarantes de impuestos.

Sobre el caso particular, arguye que, al ser una rentista de capital está obligada a cotizar al sistema de seguridad social en virtud del principio de solidaridad y universalidad, respecto al valor sobre el cual debe realizar la cotización refiere que los contribuyentes podían autodeclarar su base de cotización, siempre y cuando esa base correspondiera con los ingresos efectivamente percibidos.

Luego, al paso de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, solicita se desestime el cargo de falsa motivación del acto administrativo pues no es cierto que para el año 2014 existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización por ausencia de normas que determinaran la manera de calcular la base de aportes para los trabajadores independientes identificados como rentistas de capital.

No propuso medios exceptivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ➢ La señora ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE manifestó que con base en las pruebas aportadas la información enviada a la entidad demandada no fue debidamente estudiada, ya que los documentos daban cuenta de que los ingresos percibidos eran producto de la explotación económica de sus bienes o activos (rentas pasivas) motivo este por el cual considera debe ser declarado nulo el acto administrativo enjuiciado en atención a que la entidad demandada exige que se pague más de lo que la ley ha determinado para coadyuvar las cargas públicas de la nación. Advierte que a la fecha se desconoce la reglamentación posterior al año 2011 que hace referencia a la presunción de ingresos, de allí que la entidad demandada no pueda obligar a los cotizantes que realicen sus aportes sobre ingresos pasivos.

En virtud de este vacío normativo y al no existir un parámetro objetivo se puede concluir la libertad del cotizante para determinar la base de sus aportes, queriendo con ello significar que la demandante no tiene la 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 5 obligación de cotizar al sistema de seguridad social sobre sus ingresos producto de rentas de capital y comerciales.

Reitera que, no se le puede dar el trato de un trabajador independiente, porque no presta sus servicios de manera personal, por ejemplo, el arrendamiento de bienes (renta de capital), de allí que la remuneración no corresponda a una renta por trabajo sino a una renta comercial y la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta no se practica por concepto de servicios sino de otros ingresos tributarios.

Por último, menciona que, el fundamento legal para exigir a los rentistas de capital el pago de parafiscales seguirá en entredicho hasta tanto no se aclaren los elementos del tributo, como lo ordena la constitución, pues los rentistas de capital no son una clase de trabajadores independientes como lo pretende hacer ver la entidad demandada. ➢ La UGPP acudió a idénticos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. ➢ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, plantea que tanto los trabajadores independientes como los rentistas de capital tiene la obligación de afiliarse al régimen de seguridad social, pues según lo establecido en la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la Corte Constitucional se entiende como trabajador independiente, toda persona que se encuentre económicamente activa, razón por la cual afirma que un rentista de capital puede considerarse como un trabajador independiente.

Alega que, no existe el vacío normativo que advierte la parte actora y acompaña la postura asumida por la UGPP pues menciona que, si bien para la época de los hechos no era técnicamente correcto equiparar los rentistas de capital a los trabajadores independientes, la jurisprudencia avaló dicha analogía atendiendo a los principios constitucionales como es el de solidaridad; con todo pide se denieguen las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 6 Pretende la parte actora se anulen la Resolución N° RDC 2018-01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO- 2017-03576 de 20 de octubre de 2017, emanadas de la UGPP, y, en consecuencia, se anule el cobro de las obligaciones que constituyen una carga parafiscal adicional impuesta en los actos administrativos demandados.

PROBLEMAS JURÍDICOS Cuestión Preliminar. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta importante a manera de contexto mencionar que la UGPP realizó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos impugnados, que de conformidad con el artículo 95 inciso 5° de la Ley 1437 de 2011 se puso en conocimiento de la parte demandante la oferta de revocatoria directa parcial de la resolución N° RDC 2018-01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO- 2017-03576 de 20 de octubre de 2017, a quien se le otorgó un término de 15 días hábiles para que se pronunciara sobre la referida oferta, sin que la parte actora se manifestara al respecto, posteriormente y en acato al inciso segundo del parágrafo único del artículo 95 del CPACA se requirió nuevamente a la señora Jaramillo de Uribe para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia se sirviera realizar algún pronunciamiento sobre la oferta de revocatoria directa parcial, empero, la parte actora guardó silencio.

Ante este panorama, con proveído de 19 de julio de 2021 se tuvo por no aceptada la revocatoria directa parcial formulada por la UGPP. *** Los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes: • ¿La base sobre sobre la cual determinó la obligación de realizar aportes la actora a la UGPP, y que están consignados en la Resolución N° RDC 2018-01261 de 11 de octubre de 2018, y la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO-2017-03576 de 20 de octubre de 2017 proferidas por la UGPP, se ajustan a las normas y 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 7 jurisprudencia que regulan esta obligación, igual que la sanción decretada? En caso afirmativo, • ¿Sobre qué ingreso base de cotización debía la señora Ana Ruby Jaramillo de Uribe realizar el pago de sus aportes al Sistema General de Seguridad Social? (I) Del ingreso base de cotización (ibc) para realizar los aportes a salud y pensión a cargo de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios Antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, no era claro el IBC para las cotizaciones a salud y pensión de los trabajadores por cuenta propia y/o independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, no obstante, este asunto fue zanjado en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 14 de septiembre de 2023 por la C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello Exp. 26001, sobre el particular, concluyó que sí existía base gravable, veamos: El artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 dispuso: “ARTÍCULO 15.

AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 8 [ ] PARÁGRAFO 1o.

En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” Seguidamente, el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 determinó la base de cotización de los trabajadores independientes así: “ARTÍCULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES.

Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.

En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) De la normativa recién trasunta, se observa que hay claridad en que el ingreso base de cotización de los trabajadores independientes debe guardar relación con los ingresos efectivamente percibidos, sobre este punto, el canon 1° del Decreto 510 de 2003 estableció: 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 9 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” En este punto, y en lo que atañe al IBC para las cotizaciones a salud y pensión de los trabajadores independientes no vinculados mediante contrato de prestación de servicios, antes de la entrada en vigencia del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, el Consejo de Estado1 se pronunció en los siguientes términos: “De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 797, “el cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” Sobre el particular, resulta de cardinal importancia hacer alusión a las deducciones que se deben hacer al contribuyente en el ejercicio de su actividad económica, para ello el artículo 107 del Estatuto Tributario dispuso: “ARTÍCULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 10 renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo y respecto a los límites de cotización el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 determinó que, los aportes no podían ser inferiores a 1SMLMV ni superiores a 25 SMLMV, rango este también aplicable al subsistema de salud.

En lo que atañe a la cotización en materia de salud, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sentencia del 14 de septiembre del 2023, C.P Myriam Stella Gutiérrez Arguello hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.

Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. En este mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado en cita se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo: “no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador” /Negrillas de la Sala/ 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 11 Al respecto y puntualmente sobre la base para el cálculo de cotización de la pensión manifestó: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”.

Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 12 el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden”.

Con el precedente jurisprudencial para la determinación del IBC el tema fue decantado en los siguientes términos: “En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199513 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.

Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.

En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO

25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 13 En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales.

Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.

En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO

33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 14 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.

Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos”. En esta línea de intelección, la jurisprudencia en cita2 determinó que la base de cotización de los trabajadores independientes sin contrato por prestación de servicios, sería: “… tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” 2 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 14 de septiembre de 2023, exp.26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 15 Corolario de lo expuesto, y puntualmente para el año 2014 los trabajadores independientes, contrario a lo argüido por la demandante, sí contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al sistema de seguridad social, queriendo con ello significar que la parte actora estaba en la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y pensión asumiendo el IBC sobre los ingresos reales percibidos, aportes que de ninguna manera pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superiores a 25 SMLMV.

(II) DE LA METODOLOGÍA DE LA UGPP PARA FIJAR EL INGRESO MENSUAL Advierte la Sala que, la UGPP para efectos de determinar la presunción de ingresos de la parte actora se valió de la declaración de renta del año 2014, para el efecto tuvo en cuenta los ingreso brutos operacionales, los ingreso brutos no operacionales y los intereses y rendimientos financieros, también debe decirse que la demandante pese a que tuvo las oportunidades para aportar las pruebas que permitieran desvirtuar esta información no lo hizo, pues su argumento únicamente acudía a que por ser rentista de capital no estaba en la obligación de efectuar cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud y pensión. En el caso objeto de estudio, en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado3 dispuso: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones 3 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp.26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp.26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 16 correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.

Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”. Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.

No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante”. /Negrillas son de la Sala/ En el caso concreto, se observa que la UGPP omite dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario el cual alude a las deducciones que se deben hacer por concepto de gastos y costos de operación de la actividad 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 17 económica, en tal sentido, teniendo en cuenta que el único documento que tuvo la UGPP para realizar la liquidación oficial fue la declaración de renta de la señora Jaramillo de Uribe, sin embargo, también debió descontar los costos y deducciones para realizar el cálculo sobre la renta líquida gravable para posteriormente mensualizarla, ya que como se ha dicho la demandante no probó los ingresos percibidos mensualmente, que permitieran determinar a cuánto ascendía su ingreso mensual durante el año 2014.

(III) EL CASO CONCRETO LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN ✓ Requerimiento de información No. RQI-M-2685 del 14 de octubre de 2016 mediante el cual la UGPP a efectos de determinar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales por parte de la demandante. ✓ Respuesta a Requerimiento de información del 23 de noviembre de 2016, donde la parte actora a través de apoderado menciona que ha actuado conforme lo establece la ley y sus aportes al sistema de seguridad social se han ajustado a la normatividad vigente. ✓ Requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-017-00549 del 28 de abril de 2017 donde la UGPP solicita a la demandante se sirva informar sobre su afiliación o reporte de novedad de ingreso al Sistema De Seguridad Social Integral y también informa sobre la sanción por omisión que debe pagar. ✓ Respuesta a requerimiento para declarar y/o corregir calendado el 20 de junio de 2017 en el cual la parte actora ratifica que ha actuado conforme lo establece la ley y aporta: • Certificado simple del 20 de junio de 2017 proferido por el contador público William Roncancio Pinilla, en el que refiere: 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 18 • Declaración de renta del año 2014 de la señora Ana Ruby Jaramillo de Uribe. ✓ Liquidación Oficial No. RDO-2017-03576 del 20 de octubre de 2017 proferida por la UGPP en la que liquida por concepto de pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014 la suma de $56’161.700, e impone sanción por no declarar a la demandante por valor de $112.323.400. ✓ Recurso de reconsideración incoado por la parte actora contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03576 del 20 de octubre de 2017. ✓ Resolución No. RDC-2018-01261 del 11 de octubre de 2018 mediante la cual la UGPP resuelve el recurso de reconsideración, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03576 del 20 de octubre de 2017. ✓ Resolución No. RCC-25887 del 23 de julio de 2019 por medio de la cual se levantan las medidas cautelares decretadas, se ordena la devolución de unos títulos de depósito judicial y la suspensión de un proceso administrativo de cobro coactivo, en atención a la existencia de un proceso judicial Así pues; culminado el análisis probatorio, alega la demandante que sus ingresos son por concepto de dividendos, por inversiones en sociedades y otras entidades financieras, venta de un apartamento 25% e ingresos recibidos de bancos y otras entidades financieras por concepto de intereses, empero, no reposa en el 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 19 plenario prueba siquiera sumaria de este tipo de ingresos, en cambio sí, se observa en la declaración de renta del año 2014 que la actividad económica que desarrolla la accionante y de la cual percibe sus ingresos es la 0150 correspondiente a explotación mixta agrícola y pecuaria, información esta que coincide con el certificado que obra en el expediente firmando por el contador de la accionante.

Con todo, resulta claro para este Juez Colegiado que, en el asunto sub examine se parte de la existencia de un ingreso como indicador de capacidad de pago, por ser la demandante contribuyente del impuesto de renta, de allí que resulte paradójico que se pretenda la nulidad de los actos enjuiciados aludiendo a que para el año 2014 no estaba regulada la presunción de ingresos para los trabajadores independientes no vinculados por contratos de prestación de servicios, en tal sentido, no le asiste razón a la señora Jaramillo de Uribe, al afirmar que no estaba obligada a cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral, argumentando que no existía una base gravable para liquidar los aportes, pues como fue ampliamente desarrollado en las consideraciones de esta sentencia tanto normativa como jurisprudencialmente se determina que el ingreso base de cotización estaba conformado por los ingresos efectivamente percibidos.

Así las cosas, este Juez Colegiado ordenará la nulidad parcial de la resoluciones enjuiciadas, tanto en cuanto, es claro que la demandante estaba en la obligación de cotizar al sistema general de seguridad social en salud y pensión con base en sus ingresos realmente percibidos, hallando razón en que la UGPP realizara el requerimiento de información, posterior, requerimiento para declarar y/o corregir y finalmente profiriera la liquidación oficial, sin embargo, la UGPP, como se anotó en líneas anteriores, no realizó en debida forma la liquidación por lo que deberá efectuar la reliquidación del periodo de enero a diciembre de 2014 con base en lo legalmente establecido, esto es, aplicando las deducciones que se deben hacer por concepto de gastos y costos de operación de la actividad económica conforme lo establece el artículo 107 del Estatuto Tributario.

Restablecimiento del Derecho 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 20 A título de restablecimiento del derecho la demandante deberá realizar el pago de sus aportes al sistema general de seguridad social y el pago de la sanción por omisión a la UGPP con base en la liquidación que se encuentra a continuación misma que sustituye el acto administrativo mediante el cual la UGPP profirió la liquidación oficial, el cálculo que se realiza a continuación se hizo con base en los ingresos netos, costos y deducciones visibles en la declaración de renta de la señora Ana Ruby Jaramillo de Uribe para el año 2013, así: DECLARACIÓN DE RENTA 2013 INGRESOS NETOS 483.197.000 COSTOS 328.077.000 DEDUCCIONES 22.036.000 TOTAL $133’084.00 VALORES LIQUIDADOS POR LA UGPP VALORES LIQUIDADOS POR EL TRIBUNAL AÑO MES Valor omisión UGPP VALOR SANCION UGPP Valor Omisión Tribunal VALOR SANCION Tribunal 2014 1 $4.494.700 $8.989.400 $3’382.551 $6’765.102 2014 2 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 3 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 4 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 5 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 6 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 7 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 8 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 9 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 10 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 11 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 2014 12 $4.697.000 $9.394.000 $3’382.551 $6’765.102 TOTAL 56.161.700 $112’323.400 $40’590.612 $81’181.224 Costas.

Con fundamento en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, se condena en costas a la entidad demandada, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al artículo 366 del Código General de Proceso. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 21 Como agencias en derecho se fija el 3% del total de las pretensiones a cargo de la entidad demandada, ello de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5º del Acuerdo Nº PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL del Tribunal Administrativo De Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la liquidación oficial contenida en la Resolución N° RDO-2017-03576 de 20 de octubre de 2017 “por medio de la cual se profiere a ANA RUBY JARAMILLO DE URIBE con C.C 24291399, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión, y, se sanciona por no declarar por conducta de omisión” y de la resolución N° RDC 2018- 01261 de 11 de octubre de 2018 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° RDO-2017-03576 de 20 de octubre de 2017” proferidas por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, la Liquidación Oficial demandada será remplazada por la liquidación del Tribunal Administrativo de Caldas, como se señaló en la parte motiva. COSTAS a cargo de la entidad demandada, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. FÍJASE como agencias en derecho el 3% del total de las pretensiones, también a cargo de la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 17001-23-33-000-2019-00082-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Primera instancia S.151 22 EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere.

ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 66 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado (Ausente, con permiso) PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.