17-001-33-33-001-2016-00070-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUATRO DE DECISIÓN Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de dos mil veinticuatro (2024) S. 157 Procede la Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES encargado del Despacho quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada por el señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a promovido contra EMPOCALDAS S.A. E.S.P. PRETENSIONES Se anule el Oficio G.E. 1105 de 2 de septiembre de 2015, se declare que entre las partes existió un contrato laboral entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014; en consecuencia, se condene a la accionada a pagar las primas, vacaciones y cesantías debidamente indexadas, además se reintegren las sumas que el actor canceló por concepto de aportes al sistema de seguridad social.
HECHOS ➢ El señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO y EMPOCALDAS suscribieron diversos contratos de prestación de servicios entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, con una remuneración quincenal, en los mismos periodos que los empleados de planta de la entidad. Las funciones llevadas a cabo por el demandante se circunscribían a apoyar la elaboración de informes, recopilar información de las diferentes áreas y la elaboración de comunicaciones. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 2 ➢ Para el adecuado cumplimiento de dichas tareas, el actor debía contar con un espacio físico en las instalaciones de la entidad y cumplir el mismo horario de los servidores de planta, adicionalmente, el objeto de sus labores se extendía más allá del contrato de trabajo, pues desempeñaba funciones propias del jefe de control interno, quien anota, fue incapacitado por acoso laboral.
Además, la prestación de servicios siempre fue continua. ➢ Durante su vínculo con la accionada, el demandante recibió órdenes de la entidad demandada, muchas de ellas de manera formal, como se demuestra en las pruebas documentales aportadas con el libelo introductor. ➢ EMPOCALDAS no ha cancelado al demandante primas, cesantías ni intereses a las cesantías.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Invoca como vulneradas las siguientes normas: ➢ Constitución Política, artículo 53. ➢ Ley 790 de 2002, artículo 17. ➢ Decreto 2400 de 1968, artículo 40. Como juicio de la infracción, expresa en suma que, con la decisión demandada, EMPOCALDAS desconoce la protección que el texto constitucional dispensa a los trabajadores y sus derechos, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios que esconden un verdadero vínculo laboral, más aún cuando la entidad accionada tiene un jefe de control interno en la planta de personal, pero las funciones terminaban siendo desarrolladas por el actor; señala que la entidad accionada no puede cubrir necesidades de carácter permanente a través de este tipo de vinculaciones, en lugar de gestionar la creación de cargos en la planta de personal para atender las necesidades del servicio.
En este orden, considera que, EMPOCALDAS aplicó indebidamente las normas que regulan la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos e 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 3 incurrió en una falsa motivación, por cuanto se encuentran presentes los elementos que determinan la existencia de una relación laboral.
CONTESTACIÓN EMPOCALDAS S.A. E.S.P. (PDF N°3): acepta que suscribió con el demandante varios contratos de prestación de servicios, pero advierte que no implican un vínculo laboral ni se dieron las condiciones que dan lugar a una relación de este tipo. Señala que las actividades llevadas a cabo por el accionante no son propias de la naturaleza de la empresa, son de apoyo y absolutamente variables en el tiempo, además, las actividades de control interno no generan aumento de la planta de personal de las entidades como lo pretende el accionante, según lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 1474 de 2011.
Niega la existencia de subordinación, que, a su juicio, el demandante confunde con las instrucciones propias de una relación de índole comercial, por lo que afirma que el actor actuaba con absoluta independencia. Añade que las actividades realizadas por el contratista requerían la revisión de algunos documentos en la sede de la entidad, sin que ello implique el cumplimiento de un horario.
Aclara que el demandante residía en el municipio de Chinchiná, por lo que era más cómodo para él permanecer en la sede de la empresa que desplazarse continuamente desde su lugar de residencia. Lo propio afirma de los pagos, respecto a los cuales el actor contaba con plena independencia, en algunas ocasiones los recibió quincenalmente y otros mensualmente, a diferencia de los que ocurría con los trabajadores de EMPOCALDAS.
Tampoco comparte que la extensión de las labores en el tiempo implique que las relaciones comerciales se transformen en vínculos laborales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 4 El Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora, al considerar que se encuentran reunidos los elementos de la relación laboral.
Señaló que la señora ADRIANA ROJAS, ex jefa de control interno de EMPOCALDAS, testificó que, el demandante realizaba labores propias de un auxiliar administrativo de la entidad, incluso, subía los informes a los aplicativos que utiliza la empresa, que el actor permanecía durante todo el día en la empresa debido a la carga laboral exagerada con que contaba, y acudía algunos sábados por indicación verbal de la jefatura, además, todos los contratistas de la entidad entraban a laborar en la misma hora y el accionante cubrió algunas de sus funciones durante su ausencia por incapacidad.
También precisó que el testigo MAURICIO GIRALDO QUICENO confirmó la periodicidad de los pagos y las instrucciones recibidas por el actor desde la jefatura de control interno, además, que, si bien negó que hubiera órdenes para el cumplimiento de un horario, este sí se cumplía. De ahí que, a juicio del juez, no existe razón que desvirtúe el cumplimiento de los componentes de una relación laboral, pues el contenido de los testimonios denota la inexistencia de autonomía del contratista, que es natural de este tipo de vínculos, sobre todo, haciendo énfasis en el tipo de función llevada a cabo por la parte actora, que, tratándose del control interno, difícilmente podía ser llevada a cabo con independencia por él. Con base en lo expuesto, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes por el lapso comprendido entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, ordenando el pago de los emolumentos que devengan los auxiliares administrativos de la entidad, además, pagar las diferencias que correspondan respecto a los aportes efectuados al sistema pensional.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO EMPOCALDAS S.A. E.S.P. (PDF N°14): en consonancia con lo expuesto a título de excepciones de mérito, indicó que el actor tuvo una relación contractual con esa entidad, con funciones de apoyo a la oficina de control interno, pero jamás 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 5 con tareas de jefatura, pues ni siquiera reunía las condiciones para dicho cargo.
Insiste que no existió subordinación y que al accionante no le fueron impartidas órdenes, pues ello no trascendió más allá de las instrucciones que se derivan del cumplimiento de las labores emanadas de un vínculo contractual. Luego de hacer un recuento de los aspectos generales que caracterizan el contrato de prestación de servicios, ratifica que en el caso concreto no existió subordinación y tampoco se desbordaron los linderos de la legislación contractual civil.
Dijo que de la prueba testimonial se extrae con claridad que las actividades del demandante corresponden con precisión a las enlistadas en los contratos de prestación de servicios, por lo que no existe fundamento para concluir que dichas tareas correspondían al objeto misional de la entidad. Criticó el análisis y el valor probatorio que el juez de primera instancia le dio a la prueba testimonial, por ejemplo, dice que la señora ADRIANA ROJAS fue afectada por algunas decisiones adoptadas en EMPOCALDAS durante una situación de conflicto administrativo que se vivió en esa empresa, por lo que no debió tenerse por cierto todo lo dicho por ella, que considera más una represalia contra la entidad accionada.
Señala que la citada testigo incurrió en varias contradicciones, como decir que su pensión de invalidez obedeció a situaciones laborales, a pesar de que fue calificada como enfermedad de origen común según los documentos anexos, además, al afirmar que el contrato del accionante fue suscrito por un representante de EMPOCALDAS diferente a quien en realidad lo firmó. Agrega que no tuvo en cuenta el juzgado que la testigo estuvo incapacitada durante un tiempo en el cual no podía verificar las situaciones sobre las cuales declaró, y estima que la declarante mintió al decir que existían personas en la empresa que desarrollaban labores similares a las del actor, cuando obra en el expediente certificación que permite desestimar esta versión. Señala que el testigo JOSÉ MANUEL CASTELLANOS negó que al accionante le impartieran órdenes de cumplir horario, y en el caso de JUAN DAVID PELÁEZ, ex gerente de la empresa, ratificó que el nombramiento de la testigo ADRIANA ROJAS como jefa de control interno fue irregular y declarado nulo por esta jurisdicción, además, anotó que la permanencia del accionante en las instalaciones de la entidad obedecía a situaciones personales como su lugar de 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 6 residencia, las facilidades de desplazamiento y de ubicación de la sede de la entidad, mas no a imposiciones de la accionada.
Anota también que la testigo ADRIANA ROJAS señaló que las labores se las repartían entre los empleados de la oficina y no había una imposición o subordinación en este aspecto, versión que no fue objeto de calificación por el juez de primera instancia. Finalmente, considera que, el juez de primera instancia, al acceder a las pretensiones del demandante y equipararlo a un auxiliar administrativo, está declarando la existencia de un empleo de trabajador oficial, a pesar de que el competente para hacer este tipo de declaraciones es el juez ordinario en su especialidad laboral.
También solicita ser exonerada de la condena en costas, por haber actuado con diligencia en este proceso. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA EMPOCALDAS (PDF N°19): ratificó lo manifestado en el escrito de apelación y sus actuaciones de primera instancia, en punto a la naturaleza eminentemente civil de la relación contractual existente entre las partes, la inexistencia de subordinación y la imposibilidad de que el actor asumiera tareas de jefe de control interno, porque no cumplía los requisitos para el efecto, y por cuanto únicamente desarrollaba labores de apoyo, como lo señalan los contratos de prestación de servicios.
Menciona nuevamente que las labores llevadas a cabo por el demandante estuvieron marcadas por la independencia y la autonomía propias de una relación contractual de prestación de servicios. Además, señala que las actividades de control interno tampoco pueden considerarse como misionales o parte del objeto social de la empresa. Finalmente, reproduce las críticas efectuadas a la valoración de la prueba, según lo afirmado en el memorial de apelación. CONSIDERACIONES Como no se observa ninguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 7 PROBLEMAS JURÍDICOS • ¿En la relación que se presentó entre el accionante JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO y EMPOCALDAS S.A. E.S.P., se presentaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han dictaminado para declarar una relación laboral en cubierta? • ¿La condena en costas en primera instancia depende de la conducta de las partes? (I) EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El artículo 53 constitucional establece: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 8 La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” /Destaca la Sala/.
Por su parte, la H. Corte Constitucional ha garantizado con fundamento en los artículos 53 y 13 constitucionales, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades bajo el entendido de que muchas situaciones jurídicas aparecen con un velo de legalidad, cuando a las mismas subyacen diferentes situaciones contrarias al ordenamiento jurídico; tal es el caso de ciertos contratos de prestación de servicios en donde para disfrazar la relación laboral se acude a la apariencia de aquella modalidad contractual.
Como marco normativo para dilucidar el caso bajo estudio, esta Corporación partirá de la definición que trae la Ley 80 de 1993 sobre contrato de prestación de servicios (art. 32 ordinal 3º) en lo que sea compatible con el tema sub- examine, lo que también se explorará con base en la directriz del artículo 53 constitucional. No obstante lo anterior, no es posible prescindir de los elementos que contiene la definición legal de contrato laboral que contiene el Código Sustantivo del Trabajo, que rige vínculos jurídicos de carácter laboral sin obstar que sean relaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos o trabajadores particulares.
Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, a saber: (i) la concurrencia de una prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia que le permita al empleador impartirle órdenes al trabajador y, (iii) un salario como retribución al trabajo realizado; sin importar, como ya se dijo, que la modalidad sea legal y reglamentaria o contractual, o quién sea el beneficiario del trabajo.
En efecto, el caso concreto y las codificaciones traídas al plenario se relacionan estrechamente con lo estipulado en la Ley 80 de 1993, en su definición de contrato administrativo de prestación de servicios, que en su artículo 32 ordinal 3° establece: 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 9 “DE LOS CONTRATOS ESTATALES.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3o.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…”.
En examen efectuado por la H. Corte Constitucional del ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, respecto de su exequibilidad, se refirió a la cuestión que ahora se analiza, afirmando lo siguiente: “(…) 3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo. El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 10 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.
Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “…Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido… Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 11 que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 12 En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo…”1/Subrayas fuera de texto/.
Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de las relaciones laborales encubiertas, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, estos son, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración 1 H. Corte Constitucional, Sentencia C-154 de fecha marzo 19 de 1997, expediente D-1430, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 13 respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
(II) ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN DE LA SALA Como cuestión previa, cabe anotar que no existe discusión entre las partes en cuanto a la prestación personal de servicios que hizo el demandante para EMPOCALDAS S.A. E.S.P., desarrollando tareas de apoyo a la oficina de control interno disciplinario entre el 16 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, y en cuanto a que obtuvo una remuneración económica por dichos servicios, elementos que no solo halló probados el juez de primera instancia, sino que tampoco fueron materia de reproche en la apelación. En ese orden, el disenso versa sobre el carácter laboral o simplemente contractual del vínculo entre las partes, marcado por la existencia o no de subordinación. Es menester recordar que la subordinación constituye el elemento esencial en aras de extraer el carácter laboral que subyace a una aparente vinculación contractual, y que como se anotó líneas atrás, dicho elemento debe trascender a la simple relación de coordinación entre quienes suscriben un contrato para lograr el cumplimiento del objeto pactado.
Bajo esta concepción, lo primero que adquiere importancia para la Sala es la eventual sujeción o dependencia que desde diversos ámbitos se haya o no manifestado durante la relación contractual, aspecto sobre el cual se edifican las pretensiones del demandante. Frente a los elementos de prueba, el Consejo de Estado2 ha pregonado: 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del treinta y uno (31) de octubre de 2002. Exp. 20001-23-21-000-990756-01, Ref.1420-2001. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 14 “A la parte actora en el ejercicio de la acción jurisdiccional, le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados.
Vale decir, que con las funciones plasmadas en el contrato de prestación de servicios se desplegaron actividades propias de los servidores públicos. Para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso de pruebas documentales, testimoniales y los demás medios que sean pertinentes. A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contratos son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público porque recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implicaban subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de “honorarios”); que entregaba tareas e informes los cuales eran objeto de revisión o corrección, que los contratos se celebraban en intervalos próximos (para efectos de desvirtuar indiciariamente la temporalidad) o que el desarrollo de la función comprendía naturalmente elementos propios de la relación laboral.
A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.” Sobre este elemento, el Tribunal destaca los puntos más importantes de la prueba testimonial. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 15 ADRIANA ROJAS CASTAÑO: fue jefa de control interno de EMPOCALDAS entre 2012 y 2015 cuando se pensionó, laboró con el accionante, la apoyaba en las funciones de su oficina como auxiliar administrativo junto con un abogado.
Mencionó que el actor ingresó en 2012, en la oficina se repartían las funciones, ella le entregó el seguimiento de informes, las auditorías y su seguimiento, entraban desde las 7 a.m. y se quedaban todo el día, no salían almorzar y Juan Manuel salía a las 7 u 8 de la noche por la carga laboral que tenía, Juan Manuel se encargaba de recibir las comunicaciones y hacerles seguimiento, cuando llegaban la contraloría o la superintendencia, eran los funcionarios enlace con los entes de control, Juan Manuel la apoyaba en la recolección de la información. Cumplían las ordenes de la alta dirección, dependían de la gerencia, en sus ausencias a principios de 2014 hasta 2015, estuvo incapacitada por una persecución laboral del señor JUAN DAVID PELAEZ CASTRO por un problema en la gerencia de la empresa, él indicó que iba a demandar su nombramiento y le pidió la renuncia porque consideraban que su nombramiento era nulo.
Desde ese momento, dice que sus funciones las empezaron a desempeñar el accionante y el otro abogado, funciones tales como la asesoría con la alta dirección, efectuar las auditorías, arqueos de las cajas menores, pasar informes de los arqueos de cajas menores, rendir los informes contractuales al SIA, que es el aplicativo de la Contraloría General.
Cuando ella se fue, Juan Manuel empezó a subir la información al aplicativo, los informes eran de todas las áreas. Cuando ella se fue, ellos la tuvieron que seguir haciendo. Anota que ella se fue incapacitada y nuca volvió, luego la pensionaron. Teniendo en cuenta que con el gerente JUAN DAVID PELAEZ ella no tenía la mejor relación, era el accionante quien recibía las órdenes del gerente, qué auditoría debía adelantar o qué proceso debía verificar.
Se daba cuenta de ello porque hablaba con ellos por teléfono. Anotó que tenían muchas funciones y por eso su horario era de las 7 de la mañana a las 7, 8 o 9, muchas veces el actor iba los sábados y le ayudaba a la testigo. Explica que ella determinaba las funciones que debía cumplir el demandante. Reitera que el demandante no trabajaba desde la casa, sino que permanecía la totalidad de la jornada en la entidad, incluso ella almorzaba con él, porque ella vive lejos de la empresa y el tiempo no le daba para ir y volver.
Dice que “en la empresa” determinaban que la hora de entrada del demandante 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 16 eran las 7:30 y que todos los contratistas entraban a la misma hora, eso se hacía verbalmente, no identifica a través de qué funcionario, nunca recibió llamados de atención por llegar tarde u otro motivo, ella le decía que había que cumplir con los informes.
Anota que el actor se ceñía a sus instrucciones y a las estipulaciones del contrato, y que él tenía un escritorio en su oficina, y manejaba el archivo, él debía estar ahí porque tenía demasiado trabajo. Mencionó que los contratos fueron suscritos por JORGE ENRIQUE ZULUAGA, JUAN PABLO ALZATE y JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO. Dice que el actor realizó muchas actividades diferentes a las estipuladas en los contratos, aunque dice no recordar bien los objetos, apoyaba subiendo los informes al sistema porque él aprendió a hacerlo y contaban con el apoyo del área de sistemas, él apoyaba esas labores cuando la jefe se ausentaba para visitar las seccionales.
Explica que el actor vivía en Chinchiná. JOSÉ MANUEL CASTELLANOS: conoció al demandante cuando fue pasante en EMPOCALDAS, su área era la de los nuevos negocios, mientras que el actor prestaba sus servicios en control interno. Finalizando 2014, un mes antes de retirarse al testigo lo delegaron como jefe de control interno encargado, sabía que el actor y otro abogado estaban vinculados por contrato de prestación de servicios, y realizaba labores de apoyo, es decir, recopilar información de otras áreas, labores secretariales.
Cuando el testigo fue encargado del área de control interno, el accionante recaudaba información de las diferentes áreas y él ayudaba a organizarlas, el actor estaba en la oficina de control interno, tenía computador, llegaba temprano porque vivía en Chinchiná y se venía con funcionarios que trabajaban en EMPOCALDAS y también vivían en dicho municipio.
Él llegaba muy temprano por esta situación, él se iba tarde pero no era obligatorio que se quedara. No desempeñó labores adicionales al objeto contractual. No observó que al actor le dieran instrucciones de otras áreas. El actor podía desempeñar las labores en otros sitios, aunque no lo hacía, permanecía en EMPOCALDAS. Explicó que las funciones de un jefe de control interno son las de la ley 87, mediante una programación planificada al inicio de año se programan las auditorías, y se hace el seguimiento y brindarles apoyo a las diferentes 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 17 dependencias.
Las funciones de control interno no se podían distribuir entre los contratistas, ellos eran un apoyo en la recolección de información. La periodicidad de los pagos estaba dada por las actividades desarrolladas. Recuerda que el accionante estaba estudiando, cree que por las noches y fines de semana. Conoció directrices fijando horario para los servidores de planta, no para los contratistas.
No recuerda la fecha en la cual la señora ADRIANA ROJAS dejó de ir a laborar por problemas de salud, pues en ese momento se encontraba en otra área. No conoce, durante ese tiempo, quién hacía el cargue de la información al sistema. MAURICIO GIRALDO QUICENO: conoce al accionante porque fue contratista en EMPOCALDAS, donde el testigo fue jefe del departamento administrativo y logístico.
Sobre el vínculo del actor con EMPOCALDAS, expresó que era excelente contratista y cumplió a cabalidad con sus obligaciones, venía del SENA e hizo su práctica en la entidad, brindó apoyo a la oficina de control interno que coordinaba en ese entonces la señora ADRIANA ROJAS CASATÑO. Acerca del pago de los servicios del actor, indicó que él pasaba unas actas en las que se verificaban las obligaciones del contrato, se revisaban y se daba el aval para el pago, el testigo daba el visto bueno. Mientras la titular de la oficina de control interno estuvo incapacitada, cree que hubo algún encargado, en la oficina también había un abogado de nombre David Flórez, quien tomó algunas funciones de la jefe de la oficina.
Si el actor estaba en la oficina de control interno, considera que las orientaciones provenían de la jefe de esa oficina, eso lo supone. La remuneración se pagaba mensualmente, según estuviera indicado en el contrato. No conoció de directrices relacionadas con el cumplimiento del horario para contratistas, únicamente para la planta de personal.
Manifiesta que nunca le exigió al accionante el cumplimiento de horarios, ni la observancia del reglamento interno de trabajo, pues es exclusivo para los servidores de la entidad. Las funciones de jefe de control interno nunca fueron distribuidas entre los contratistas. Como supervisor del contrato, no conoció que el actor hubiera desarrollado funciones adicionales a las pactadas en el contrato.
El demandante residía en Chinchiná, por lo menos por un largo plazo. El accionante permanecía frecuentemente en EMPOCALDAS pues visitaba mucho su oficina, 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 18 pero no se le asignaba un horario preciso, trabajaba para el área de control interno a cargo de ADRIANA ROJAS, él estaba en el espacio de esa dependencia. No conoce la fecha en la cual la señora ADRIANA ROJAS dejó de ir por problemas de salud, fue un tiempo largo de incapacidades, durante ese tiempo, las funciones del cargo, no conoce quién las asumió, algunas funciones las asumió el señor David Flórez.
No sabía quién subía la información al sistema mientras la jefa de control interno no se encontraba presente. JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO: ex gerente de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. Manifiesta que el demandante estuvo primero como aprendiz del SENA y luego fue vinculado por contrato de prestación de servicios en la oficina de control interno. Aclara que él ingresó en el mes de noviembre de 2013, fue un tema conflictivo, pudo empezar a ejercer funciones finalizando febrero o inicios de marzo de 2014 y estuvo en 2 periodos, con una interrupción, porque en una incapacidad el anterior gerente volvió e ingresó mediante vías de hecho, fue un pleito judicial.
No firmó el contrato con el demandante, él ya se encontraba en EMPOCALDAS S.A. E.S.P., el actor prestó su apoyo a la oficina de control interno, cuya titular estaba designada irregularmente, pues debía designara el gobernador, y a ella la había nombrada el anterior gerente, ello se demandó y fue declarado nulo, actualmente se halla en segunda instancia, por lo que dice que en esa oficina presentaba una coyuntura especial.
Agrega que cuando él asumió la gerencia, el actor ya estaba vinculado, presentaba informes de las labores realizadas, contaba con un supervisor que verificaba las labores realizadas y le pagaba. Mientras estuvo la primera parte de su gerencia, la jefa de control interno fue ADRIANA ROJAS, luego, ella fue incapacitada por enfermedad común, tiempo durante el cual la oficina dio cumplimiento a la programación establecida, en la oficina había 2 personas contratadas, un abogado y el accionante, quienes cumplían su objeto contractual.
Posteriormente, él buscó la manera de un encargo para esa oficina, pero no era fácil porque se requería alguien que cumpliera requisitos para el cargo, y nadie de la oficina los cumplía, luego estuvo encargado JUAN MANUEL CASTELLANOS y otra persona de apellido SANTA. 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 19 Anota que la oficina de control interno hace un acompañamiento a cada dependencia, que es la que elabora los informes.
Sobre la relación entre la gerencia y la oficina de control interno, expone que esta se maneja de forma autónoma para que pueda ejercer las labores del control, él vivía pendiente de que cumplieran los términos para subir información, en eso intervenía. Para el cumplimiento de las labores del demandante, el actor permanecía en la oficina de control interno, aunque no sabe si en un espacio determinado para él, por sus condiciones personales llegaba a la empresa muy temprano y como estaba estudiando, permanecía en la empresa, cree que esperando que fuera hora de ir a sus labores de estudio.
Acota que, en EMPOCALDAS, como la sede está ubicada en Milán, los funcionarios o la mayoría no salen de la empresa, se quedan a almorzar porque el transporte era difícil, y por ejemplo, los contratistas que tenían libertad preferían no salir, por las dificultades de desplazamiento, más bien salían más temprano. El actor presentaba informe de labores, el supervisor daba el visto bueno y pasaba a tesorería para el pago, dependía de las labores, pero para tener ingresos, eso ocurría cerca de las quincenas.
En ausencia de la señora ADRIANA ROJAS, jefa de control interno, los contratistas ejecutaban las labores pactadas, junto con el jefe de sistemas, quien solucionaba los problemas con el cargue de la información. Nunca en su gerencia se impartieron directrices para que los contratistas cumplieran horario, si alguien lo hizo fue extralimitándose en sus funciones, otra cosa es que muchos contratistas por sus condiciones especiales, se quedaran en la entidad por la necesidad de presentar informes.
Anota que el contratista llegaba muy temprano, vivía en otra ciudad (en Chinchiná) pero era por decisión de él, él se venía con funcionarios de EMPOCALDAS que también vivían en ese municipio. Explica que los informes los elaboraban los jefes de departamento, el actor solo recopilaba la información para subirla al sistema. Una vez efectuado el análisis del material probatorio, el Tribunal se separa de la conclusión adoptada por el juez de primera instancia, en cuanto a la existencia de subordinación en el vínculo contractual del accionante con EMPOCALDAS, toda vez que, ninguno de los medios de prueba conduce a acreditar con suficiencia la presencia de este elemento, vital para calificar una relación como laboral, y más bien, ratifican que la prestación de servicios del 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 20 señor CÁRDENAS PATIÑO no desbordó los elementos propios de este tipo de contratos estatales.
Cabe anotar que, el único testigo que hizo alguna mención sobre la supuesta subordinación fue la señora ADRIANA ROJAS CASTAÑO, ex jefa de control interno de la entidad, declaración que no ostenta fuerza probatoria, por lo menos frente a la subordinación. La declarante ROJAS CASTAÑO manifestó que el accionante prestaba apoyo a sus labores como jefa de la oficina de control interno, realizaba las auditorías y el seguimiento.
Cabe anotar, que si bien la testigo expuso que el accionante permanecía en las instalaciones de EMPOCALDAS S.A. E.S.P. desde las 7 a.m. hasta las 8 o 9 p.m., lo hacía por la carga de trabajo, en lo cual fue muy insistente, y no expuso que fuera por imposición u orden de la entidad demandada. Al respecto, no indicó ningún evento puntual o concreto en el que esto hubiera ocurrido, y que pudiera derivar en subordinación. Incluso, dijo que “en la empresa” determinaban que el accionante debía ingresar a laborar a esa hora, pero no identificó ningún funcionario de quien proviniera la supuesta orden en este sentido.
Más aún, pese a que manifestó que el actor supuestamente asumió algunas de sus funciones de control interno durante su incapacidad, y que recibía órdenes del gerente, dijo que conoció esta situación porque el accionante se la comentó vía telefónica, y no porque ella lo hubiera presenciado, lo cual resulta apenas lógico, porque se encontraba incapacitada, elemento que le resta todo mérito probatorio a esta aseveración, más aún cuando no coincide con la de ningún otro testigo.
En similar sentido, si bien afirmó que el accionante CÁRDENAS PATIÑO presuntamente desarrolló tareas que iban más allá de los objetos contractuales, también dijo que no recordaba bien cuál era el objeto de dichos contratos, por lo que la manifestación tampoco goza de firmeza probatoria. En contraste, el testigo JOSÉ MANUEL CASTELLANOS indicó que las llegadas temprano del accionante a la sede de EMPOCALDAS se explicaban por cuanto 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 21 vivía en Chinchiná y aprovechaba que otros compañeros, estos sí funcionarios de planta lo transportaban.
Además, señaló que no era obligatorio para el actor quedarse en las instalaciones de EMPOCALDAS. En ello coincide con MAURICIO GIRALDO QUICENO, quien adujo que únicamente conoció directrices de cumplimiento de horario para los servidores de planta, pero nunca para los contratistas. Además, fue interventor del contrato del accionante, y dijo no conocer que este hubiera desarrollado funciones distintas a las estipuladas en dichos acuerdos.
Y lo propio afirmó el ex gerente de EMPOCALDAS JUAN DAVID PELÁEZ CASTRO, quien expuso que los contratistas eran libres de permanecer o no en la sede de la entidad, pero que muchos de ellos lo hacían por la ubicación de esta, y las dificultades de transporte, y en el caso del demandante, ratificó que él aprovechaba el transporte que le brindaban compañeros quienes también residían en Chinchiná (Caldas).
De otro lado, analizado el material documental allegado con la demanda y la contestación, ninguna de las piezas aportadas permite inferir o deducir la subordinación alegada por el demandante, pues además de los certificados de tiempos de servicio, los contratos y los soportes de pago, lo único que fue allegado fueron diversos oficios o comunicaciones, algunos de ellos suscritos por el señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO, en los que solicita información a otras áreas de EMPOCALDAS para la oficina de control interno, formula recomendaciones o recuerda las fechas de presentación de información para entes de control, pero ninguno de ellos denota que se haya ejercido sobre él algún tipo de mando, directriz o sujeción propia de un empleado de planta, que es lo que interesa a este segmento del debate probatorio (PDF N°1, págs. 103- 105, 109-110, 117, 120, 129, 138, 151, 164, 171, 183-184, 199-206, 226-227;
PDF N°2, págs. 1-2, 4, 5-7, 910, 27, 35, 37, 62-65, 67, 70, 73, 77, 79-80, 82, 85- 88, 91-92, 94, 99, 107-108, 111, 119, 120-121, 152-153, 154-158; PDF N°162- 164, 175, 189-191). En suma, aun cuando no existe discusión acerca de la prestación personal de servicios del señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO para EMPOCALDAS y tampoco frente a la remuneración percibida, el juez de primera instancia sustentó la existencia de subordinación, de manera principal, en la declaración de la señora ADRIANA ROJAS, la cual para el Tribunal carece de mérito de 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 22 acreditación. Primero, por cuanto sus aseveraciones sobre la subordinación fueron en extremo imprecisas, como cuando dijo no recordar bien los objetos contractuales o al decir que la orden de cumplir horarios venía de la empresa, sin identificar circunstancias de modo, tiempo, lugar, ni a la persona que dio la supuesta directriz en este sentido.
Sin embargo, le resta aún más credibilidad a esta versión el hecho de que no presenció las supuestas ordenes que recibió el actor, sino que se trata de una versión que recibió de él por vía telefónica, atendiendo que se hallaba incapacitada. Ello, como se dijo, sumado a que sus manifestaciones son contrapuestas a las de los demás testigos, de cuyas declaraciones no emerge asomo de subordinación. En este sentido, le asiste razón a EMPOCALDAS en sus reparos al fallo de primera instancia, en punto al débil, por no decir nulo fundamento probatorio aportado por el demandante, que no logró probar la subordinación y con ello, la existencia de una relación laboral encubierta.
Por lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la parte demandante. COSTAS Teniendo en cuenta que habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante, según el criterio objetivo valorativo consagrado en el Art.188 del CPACA.
Como agencias en derecho en esta instancia, en atención a que la entidad demandada necesito la procuración de un abogado, conforme al criterio objetivo valorativo, se fija 1 s.m.m.l.v, según lo dispuesto en el artículo 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003, aplicable a este caso teniendo en cuenta que la demanda fue presentada antes del 5 de agosto de 2016.
Es por lo discurrido que la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 23 FALLA REVÓCASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada por el señor JUAN MANUEL CÁRDENAS PATIÑO dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra EMPOCALDAS S.A. E.S.P. En su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la parte actora.
Costas a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija 1 s.m.m.l.v, según lo dispuesto en el artículo 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.
NOTIFÍQUESE Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 67 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado 17-001-33-33-001-2016-00070-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia S. 157 24 PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.