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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-001-2013-00612-02

Ponente: (E): Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2024-09-20

17-001-33-33-001-2013-00612-02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA CUATRO Magistrado Ponente (E): CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) S.150 La Sala Cuatro del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES, Encargado del Despacho, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por los señores YOLIMA TABORDA URIBE Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS).

PRETENSIONES Solicita la parte actora, se declare civil y administrativamente responsable a la accionadas por el daño y los perjuicios causados a raíz de la utilización de una técnica inadecuada en una cirugía practicada a la señora YOLIMA TABORDA URIBE, la cual no fue consultada con ella no con sus familiares, y le produjo una deformidad estética.

En consecuencia, pide se indemnicen los perjuicios morales y fisiológicos causados a la parte actora.

HECHOS 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 ➢ La accionante YOLIMA TABORDA URIBE ingresó al servicio de urgencias de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO remitida desde el HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA el 26 de septiembre de 2011, con un embarazo de 38 semanas. Se ordenó su valoración por ginecobstetricia, especialista que decidió practicarle una cesárea y, al día siguiente, fue dada de alta con su bebé a las 4:00 p.m. ➢ En el informe quirúrgico, se documentó que la intervención consistió en una “INCISIÓN PFANNESTEL HISTEROTOMÍA TIPO KERR EXTRACCIÓN CEFÁLICA FETAL”, técnica que la parte actora estima inapropiada, además, no se le informó a la paciente y a su familia sobre los efectos adversos del procedimiento, específicamente, por cuanto dicha técnica produjo una cicatrización hipertrófica y con ello, una deformidad estética que afecta su autoestima e integridad personal. ➢ Producto de la actuación de la demandada, que califica como negligente, la accionante se vio obligada a dejar de realizar actividades que antes llevaba a cabo, como montar en bicicleta, natación, gimnasia, aeróbicos y el baile, además, se vio privada de utilizar ropa ligera como bikini, por las burlas y comentarios que suscita su cicatriz, generándole episodios depresivos.

Considera que, en este caso, no se cumplió en debida forma con el requisito del consentimiento informado. CONTESTACIÓN E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO: contestó la demanda en forma extemporánea, según consta en los documentos N°10 y

27. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Sexta Administrativa del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante (PDF N°27). 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 La funcionaria judicial no halló probado el daño, pues lo único aportado con la demanda fue una fotografía del abdomen de una persona, que no se sabe quién es, ni se conoce quién tomó la fotografía ni en qué momento, por lo que, en ausencia de otros medios de prueba, resulta absolutamente insuficiente para acreditar el menoscabo alegado por la parte demandante.

Para reforzar su argumentación, explicó que la postura del Consejo de Estado implica no otorgar valor probatorio a las fotografías, salvo que sea posible determinar las circunstancias en las que fueron tomadas, lo cual debe surgir de las demás pruebas que integran el expediente. Por ende, se abstuvo de analizar los demás problemas jurídicos.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido en primera instancia, con el escrito que reposa en el documento PDF N°30, manifestando que el daño sí se encuentra probado, porque en el proceso se acreditó la edad de la víctima, su estado de gravidez y la atención que le prestó la E.S.E. demandada, circunstancias que también deben ser tenidas en cuenta, junto con el contexto social y cultural de la víctima, para evaluar y sopesar el consentimiento informado otorgado para dicho procedimiento.

Señala que, según la historia clínica y las manifestaciones de los médicos tratantes, está probado que se generó una cicatriz hipertrófica, por una incisión que no fue consultada con los familiares de la paciente, además, dice que, en todo caso, no puede ignorarse, desde un punto de vista procesal, que la entidad accionada no contestó oportunamente la demanda. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 Insiste que no basta evaluar el consentimiento informado como una lista de chequeo, pues es preciso que se informe de manera veraz, completa y oportuna a la paciente y sus familiares sobre el riesgo que entraña el procedimiento, para que ellos pudieran adoptar una decisión plenamente informada.

En este sentido, agrega que el consentimiento sin información completa constituye una falla en el servicio que debe ser indemnizada. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA PARTE DEMANDANTE (PDF N°35): reproduce casi en su integridad los argumentos expuestos en el escrito de apelación, añadiendo que con base en el principio iura novit curia, el juez de primera y segunda instancia puede modificar el fundamento jurídico para el análisis de los hechos de la demanda, en este caso marcados por la ausencia de un consentimiento informado, cuya carga de aportación era de la entidad demandada y brilla por su ausencia en el plenario.

CONSIDERACIONES Como no se observa ninguna situación que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a dictar el correspondiente fallo. PROBLEMAS JURÍDICOS ● ¿ESTÁ ACREDITADO EL DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO A LA SEÑORA YOLIMA TABORDA URIBE, CONSISTENTE EN LA CICATRIZ HIPERTRÓFICA SECUNDARIA A LA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA QUE LE FUE PRACTICADA EN LA ENTIDAD DEMANDADA? ● EN CASO AFIRMATIVO, ¿DICHO DAÑO ES IMPUTABLE A LA ESE SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO? 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 ● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDMNIZADOS A LA PARTE DEMANDANTE? (I) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/. Ante este postulado constitucional y la diversidad de supuestos fácticos en los cuales el Estado puede irrogar daños a los particulares, por vía jurisprudencial se han decantado varios títulos de imputación que responden a las características propias de los contextos en los que se produce el hecho dañoso, así como a la dificultad probatoria que se deriva del carácter de algunas actividades.

En materia de responsabilidad estatal por actividades relacionadas con la prestación del servicio médico, los recientes pronunciamientos del máximo órgano de esta jurisdicción ratifican, a modo de regla general, que este tipo de casos ha de estudiarse bajo el tamiz de la falla probada del servicio, con las implicaciones o cargas probatorias que de ella se derivan.

Y se indica que se establece una regla general, por cuanto esta formulación no representa una imposición para el funcionario judicial, 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 quien, atendiendo a los pormenores de cada caso, puede optar por otro parámetro para desarrollar el juicio de imputación. En sentencia de 7 de mayo de 2021, la Sección Tercera del Consejo de Estado aludió a esta regla, así como a la evolución jurisprudencial que representó la superación de la teoría de la falla presunta como régimen general en situaciones de responsabilidad médica, y al dinamismo probatorio que se deriva de esta específica tipología de casos (M.P. María Adriana Marín, Exp. 73001-23-31-000-2010-00704-01(51564): “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada el servicio.

Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes1, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.

Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones 1 Cita del original. “Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’2. Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante” /Cursivas del texto original, resaltados de la Sala/.

En el mismo fallo, la alta corporación reconoce que, en el ámbito de la responsabilidad médica, las dificultades probatorias se incrementan, debido al carácter técnico y científico que tienen los hechos que sirven de base a las pretensiones de reparación, ante lo cual el ordenamiento jurídico otorga libertad probatoria para adelantar el estudio de imputación, sin que ello implique que la responsabilidad ha de presumirse en estos casos: “(…) Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a 2 Cita del original.

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.

No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)3.

En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume” /Destacados del Tribunal/.

El criterio pregonado, que como se indica resulta pacífico en la jurisprudencia reciente de esta jurisdicción4, permite definir los contornos esenciales del análisis de la responsabilidad por el acto médico, que pueden sintetizarse en lo siguiente: (i) el régimen de la falla probada como marco general de análisis; (ii) el consecuente deber de la parte actora de acreditar, además del daño, la desatención a la “lex artis”, entendida como los parámetros científicos que rigen la atención médica el caso concreto;

(iii) el principio de libertad probatoria que rige el estudio de la responsabilidad, habida cuenta de las connotaciones propias de la ciencia médica; y (iv) el dinamismo en las cargas probatorias según las circunstancias propias de cada caso, sin que ello pueda llegar a derivar en una presunción del nexo de causalidad como elemento de la responsabilidad.

(II) CONCLUSIÓN DE LA SALA: EL CASO CONCRETO En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo marcada por la inexistencia de prueba del daño antijurídico que dijo padecer la parte actora. En efecto, indicaron las accionantes que dicha afectación se materializó en una cicatriz hipertrófica causada a la señora YOLIMA TABORDA URIBE en la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, secundaria a una 4 Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 9 de abril de 2021, Radicación número: 68001-23-33- 000-2014-00026-01(60265). 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 cesárea que le fue practicada en el año 2011.

A partir de ahí, anotan las accionantes que la técnica utilizada por el hospital fue inadecuada, que no hubo consentimiento informado y que esta marca en la piel le causó un perjuicio estético a la demandante, quien se ha visto privada de utilizar ciertas prendas, llevar a cabo algunas actividades y ha sido sometida a burlas y comentarios.

Por ende, antes de abordar el análisis de estas situaciones, el primer problema jurídico se contrae a determinar si existe prueba de dicho daño, es decir, de la cicatriz hipertrófica ocasionada por la cirugía, ya que la insuficiencia de los medios de acreditación a este respecto fue lo que marcó que la jueza de instancia despachara desfavorablemente las pretensiones de la parte actora.

El Consejo de Estado se refirió a este punto específico en sentencia de 17 de junio de 2024 en los siguientes términos (M.P. William Barrera Muñoz, Exp. 25000-23-36-000-2015-00105-02 (62121): “Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial del Estado, el primer elemento que se debe analizar es el daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN5 De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito6 7es el primer elemento que debe quedar certeramente demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625 [fundamento jurídico b]: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “[… ] es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado […]”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado». 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 7 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil – imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”.

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»8” /Resalta el Tribunal/.

En lo que interesa a este asunto, en la misma providencia, el Consejo de Estado aludió al carácter de certeza que debe revestir el daño como primer elemento de su demostración: “La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.

Así lo ha establecido la jurisprudencia: «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, pues los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto.

Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la 8 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 característica que distingue al daño cierto, pues es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro” /Resalta el Tribunal/.

En este contexto, correspondía a la parte demandante probar la existencia de la cicatriz hipertrófica que padeció la señora YOLIMA TABORDA URIBE, y solo superado este paso, podría esta jurisdicción emprender el análisis de los otros aspectos, tales como su imputación a la entidad accionada y los eventuales perjuicios que causó esta situación. Sin embargo, tal como lo expuso la jueza de primera instancia, el Tribunal sostendrá, a partir del análisis de los medios de prueba, por lo demás precarios, que no existe acreditación del daño, con lo cual el estudio de los demás aspectos resulta inane en este juicio de reparación directa.

PRUEBA TESTIMONIAL Cabe anotar que en este proceso únicamente fue practicado un testimonio, decretado de oficio, pues los solicitados por la parte actora, a pesar de haber sido decretados, no fueron citados por el vocero judicial de la parte demandante, quien tampoco hizo presencia en las audiencias de pruebas. JUAN CAMILO SERNA LÓPEZ: médico general en Rionegro (Antioquia).

Revisada la historia clínica, relató que él hizo la atención del post operatorio de la señora YOLIMA TABORDA URIBE, había un proceso a seguir para las pacientes gestantes en las primeras horas posteriores al parto, la paciente le fue entregada en un postoperatorio de cesárea urgente, porque llegó remitida de Supía, por un trabajo de parto con una prolongación que llamó la atención, el ginecólogo decide llevarla a 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 cesárea, porque era un ambiente muy traumático para la madre y el bebé. Según sus notas médicas del postoperatorio, la evolución de la paciente fue la esperada, igual de la de su hijo.

Conoció su evolución en el día siguiente y desconoce cualquier situación posterior que haya ocurrido con la paciente. Anota que todo procedimiento debe ser consultado con la paciente, en este caso era menor de edad, debió informársele a sus familiares. Explica que la técnica utilizada es la más común para las cesáreas, es una incisión baja, transversal, que se creó por la facilidad de sacar al bebé y al ser baja, deja poca cicatriz, queda por debajo de la línea donde la mujer usa la mayoría de sus prendas.

En casos de alta complejidad, se hace una incisión vertical. Mencionó que la técnica “Pfannestiel” tiene menos riesgo de complicaciones, mejora la cicatrización y está realizada en un sitio anatómico que se cubre fácilmente. Sobre la cicatrización, adujo que en ese momento la paciente tenía una herida limpia, con buena afrontación de los planos o bordes de la herida, seca, y añade que, si bien la técnica o tipo de herida juegan un papel importante, este proceso es complejo y depende de muchos factores, externos y propios de un a persona, como la nutrición, la existencia de diabetes, la raza, y componentes genéticos, por ejemplo, factores que son completamente naturales.

Desconoce si la accionante acudió posteriormente al hospital por alguna complicación, y responde que las cicatrices queloides no son consecuencia de medicamentos, responden a factores genéticos, esporádicos o hereditarios, porque simplemente es proliferación de tejido localizado, entre más oscura sea la piel peor van a cicatrizar, y tampoco está relacionado con la técnica quirúrgica.

Reitera que lo único que se podía hacer en ese momento era la cesárea, para proteger la vida de la madre y el hijo, como en efecto ocurrió. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 HISTORIA CLÍNICA En cuanto a la historia clínica que fue aportada con la demanda y su respetiva transcripción (PDF N°1), no permiten evidenciar con claridad la existencia de una cicatriz hipertrófica en la paciente YOLIMA TABORDA URIBE, toda vez que dicho documento hace referencia exclusiva a la atención médica brindada en la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO entre el 26 y el 27 de septiembre de 2011, cuando la accionante ingresó en trabajo de parto y egresó al día siguiente en completa normalidad con su hija.

Para efectos del problema jurídico planteado, lo único que refieren las anotaciones médicas es la herida quirúrgica, que para entonces se encontraba cubierta con un apósito y micropore limpio, sin sangrado ni signos de infección. Es decir, por elementales razones de orden cronológico, las notas médicas de ese entonces en nada aportan a probar el supuesto daño padecido por la señora YOLIMA TABORDA URIBE, quien alega un mal proceso de cicatrización, toda vez que, para ese momento, la herida aún se encontraba recién suturada, pues se trata de una historia clínica del día siguiente de la cesárea.

En otros términos, el documento médico nada dice sobre el proceso de cicatrización, y tampoco fueron aportadas constancias adicionales de atenciones médicas posteriores que pudieran mostrar la evolución de la cicatriz, o alguna afectación concreta por este aspecto. Así las cosas, se itera, para los efectos de acreditación del daño, la historia clínica no ostenta ningún mérito probatorio en esta controversia.

FOTOGRAFÍAS 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 Finalmente, fueron allegadas con la demanda 2 fotografías: La jueza de primera instancia les restó todo valor probatorio, pues consideró que las fotos simplemente muestran el estómago de una persona, sin que pueda extraerse una conclusión diferente sobre su contenido, por cuanto no se sabe quién las tomó, en qué circunstancias, ni su contenido fue ratificado con otros medios de prueba. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 Sobre este punto, el Consejo de Estado ha enfatizado que las fotografías constituyen un documento que da cuenta de que determinada imagen fue tomada, mas permiten establecer su contenido, para lo cual requieren ser cotejadas con otros medios de prueba.

En sentencia de 31 de julio de 20249, expuso sobre el particular que, “Respecto de las fotografías aportadas con el libelo […] se aclara que carecen de mérito probatorio, pues no existe certeza acerca de quién fue la persona que las tomó y porque tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que sólo constituyen prueba de que se registró una imagen.

Sin perjuicio de ello, tales fotografías no dan cuenta del daño alegado por la parte demandante” /Resaltado del Tribunal/. Esta postura ha sido sostenida de forma consistente por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo de vieja data10: “Sobre la posible valoración de las fotografías que fueron allegados (sic) al proceso por el demandante, y que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho, debe precisarse que éstas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Radicado 68001-23-33-000-2018-00353-02 (69.823). 10 Consejo de Estado, M.P. Enrique gil botero, 13 de junio de dos mil trece (2013), Exp. 27353. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 […] se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.

En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación” /Destacado del Tribunal/. En este orden, la postura de la jueza de primera instancia resulta ajustada a los parámetros jurisprudenciales sobre la valoración de este medio de prueba, en la medida que las fotografías únicamente corresponden a una mujer, de quien se desconoce su identidad, y el estómago de quien supuestamente es la misma persona.

Por lo demás, no existe certeza o al menos información que permita cotejar en qué momento fueron tomadas y quién las tomó, y, tal como lo refirió la funcionaria judicial, el expediente es absolutamente huérfano en elementos de prueba que permitan constatar o ratificar su contenido. Por ende, el aporte probatorio de estas fotografías es totalmente nulo, más aún si con estos documentos se pretende probar la existencia del daño, consistente en una cicatriz con unas características especiales, como lo son las cicatrices hipertróficas, secundaria o causada por un procedimiento quirúrgico de cesárea en un momento determinado, como lo fue el 26 de septiembre de 2011. *** 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 Visto el material probatorio, el Tribunal coincide con la conclusión adoptada en primera instancia, en tanto la jueza no encontró acreditado el daño antijurídico supuestamente producido por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO a la señora YOLIMA TABORDA URIBE.

Revisadas las pruebas recaudadas en el expediente, es claro que ni las fotografías, ni la historia clínica, ni la prueba testimonial, dan cuenta de una cicatriz hipertrófica o queloide en el cuerpo de la señora TABORDA URIBE, que haya sido consecuencia de la cesárea que le fue practicada en la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS, a partir de la cual pudiera establecerse su imputación a la entidad demandada, así como los perjuicios que la parte actora dice haber sufrido como consecuencia de esta marca en la piel.

Lo anterior también descarta por completo la validez de lo manifestado por la parte demandante en el escrito de apelación, cuando afirma que la generación de la cicatriz hipertrófica quedó plenamente probada “tanto por las manifestaciones de los Médicos tratantes como por las anotaciones realizadas en la Historia Clínica” (PDF N°3, página 2), planteamiento que no solo es lejano a la realidad procesal, sino que se opone por completo al contenido de dichos medios de prueba, como ya hubo ocasión de indicarlo.

La parte actora se sustrajo de la carga de acreditación del daño, elemento que, como ya lo anticipaba la Sala, no solo es elemental para este tipo de juicios, sino que es el primer paso, sin el cual no procede abordar los demás parámetros de estudio de la responsabilidad estatal. En el expediente no obra ninguna nota médica que al menos mencione la cicatriz, o un testimonio que permita establecer su existencia y las situaciones que ello supuestamente ha conllevado para la accionante, pues las únicas probanzas se refieren a la atención médica dispensada los días 26 y 27 de septiembre de 2011, aspecto que está fuera de debate. 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 En conclusión, ante la falta de prueba sobre el primero de los elementos de la responsabilidad estatal, procedía denegar las pretensiones de la parte demandante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS A pesar de que habrá de confirmarse la sentencia, no se condenará en costas a la apelante en virtud del criterio objetivo-valorativo (art. 188 CPACA).

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA CUATRO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por los señores YOLIMA TABORDA URIBE Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO (CALDAS).

SIN COSTAS en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

NOTIFÍQUESE 17-001-33-33-001-2013-00612-02 Reparación directa S. 150 Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 66 de 2024. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente (E) AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado (Ausente, con permiso) PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Constancia: el presente fallo fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.