JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2024-00264-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2024-10-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 12 Manizales Caldas, 30 de octubre de 2024 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 174 Medio de control: Tutela Demandantes: Ruth Torres González Demandados: Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) y Departamento de Caldas (Secretaría de Educación) Vinculado: Fiduprevisora S.A. vocera del FOMAG Expediente: 17001-3333-002-2024-00264-01 Acta de discusión: No. 76 de la fecha.

I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA Solicita la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y, en consecuencia, se ordene a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) proceda a resolver de fondo la solicitud de pensión de invalidez. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones relata que tiene 56 años, y que se desempeña como docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas desde mayo de 2010, debido a las diferentes patologías que padece inició proceso de calificación de perdida de la capacidad laboral ante la EPS Cosmitet Ltda., quien mediante dictamen No. 06202300343 1765200326 de 4 de abril de 2023 le otorgó un PCL de 67,40%.

Advierte que, desde el 20 de septiembre de 2023 inició trámite de reconocimiento de pensión de invalidez ante el FOMAG, posteriormente, refiere que el 20 de marzo de 2024 después de la validación de documentos quedó asentada la solicitud de pensión de invalidez ante el FOMAG radicado con el serial CALDA20240320PIT27459 cumpliendo con los requisitos orientados por los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 2 de 12 Finalmente, advierte que desde el momento en que radicó su petición no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud por parte del FOMAG. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico invoca los artículos 23, 48 y 86 de la Constitución Política, los Decreto 2591 de 1991, el Decreto 2150 de 1995 y 306 de 1992, el Decreto Ley 1382 de 2000; el artículo 6° de la Ley 1437 del 2011, la Ley 1755 de 2015, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el Decreto 1272 de 2018 y las sentencias T-662 de2011 y T-265 de 2018 de la Corte Constitucional.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Con auto datado el 17 de septiembre de 20241 el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, decretó las pruebas, y ordenó notificar a la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) y a la Secretaría de Educación de Caldas, así mismo, dispuso la vinculación de la Fiduprevisora S.A, para que informaran todo lo relacionado con los hechos expuestos por la accionante, solicitaran y aportaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas y en general, para que ejercieran su derecho de defensa, allegando la documentación pertinente dentro del presente asunto. 3.

CONTESTACIÓN 3.1 Secretaría de Educación del Departamento de Caldas2 Luego de referirse frente a los supuestos fácticos de la acción de tutela, expuso que el proceso fue devuelto por el FOMAG el 12 de septiembre de 2024 a efectos de que se realizaran varias correcciones, por lo que la secretaría viene adelantando los trámites para realizar las correcciones solicitadas por el FOMAG y así poder finiquitar la solicitud pensional.

Sostiene que el proceso de pago de prestaciones docentes es un proceso articulado entre la Secretaría de Educación y el FOMAG, no obstante, con base en la información que reposa en la plataforma denominada ‘Sistema Lógico Humano’ se puede evidenciar que la secretaría ha cumplido con los términos legales y de competencia para dar respuesta a la solicitud de la accionante, asegura que, en caso de haberse presentado una demora esta responde únicamente al ente nacional, con todo pide ser desvinculada del trámite constitucional. 3.2 Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) y Fiduprevisora S.A. Por su parte, la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) y la Fiduprevisora S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales amparó los derechos de petición y seguridad social de la accionante y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a los representantes legales de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG y la 1 3Autoadmitetut_202400264AdmisionTut(.pdf) NroActua 3 2 Indie 006 del expediente en SAMAI Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 3 de 12 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CALDAS, en coordinación con FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelvan de fondo, de forma clara, precisa y de manera congruente la petición en materia pensional elevada por la señora RUTH TORRES GONZÁLEZ el 20 de marzo de 2024, y notificará la decisión adoptada la parte interesada dentro del plazo referido.

( )” Para arribar a tal decisión, la funcionaria judicial se refirió inicialmente al contenido y alcance del derecho de petición en materia pensional; al respecto, citó múltiples apartados jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional3. Luego, al abordar el caso concreto y referirse a los documentos aportados en la actuación y en la contestación de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, advirtió que la solicitud fue presentada el 20 de marzo de 2024, y que las entidades encargadas en dar respuesta a la solicitante han excedido el término de 4 meses calendario referido en la jurisprudencia para dar respuesta a lo solicitado, lo que en su sentir, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 4.

IMPUGNACIÓN4 Asegura que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas no tiene poder decisorio sobre las prestaciones económicas otorgadas a docentes o administrativos del sector educación vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo su competencia solo la de proyectar los actos administrativos.

Seguidamente, insiste en que la Secretaría de Educación, depende de que la entidad fiduciaria administradora del fondo del magisterio, se pronuncie frente a cada caso prestacional, luego no puede el ente territorial, tomar decisión alguna sobre prestaciones sin existir pronunciamiento previo de la entidad fiduciaria, quien finalmente determina si se paga o no una prestación económica, por lo que afirma que la Secretaría simplemente se limita a tramitar, sin autonomía frente a las decisiones de solicitudes pensionales.

En ese sentido, refiere que el día 20 de septiembre de 2024 cumplió con las obligaciones establecidas dentro de su competencia y corresponde al FOMAG realizar el pago de la prestación, por lo que solicita se revoque el fallo y se desvincule a la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, en consideración a que desde su competencia ya existe un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionada se le concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente: 3 T-238 del 2017 y la T-237 de 2007 4 Ver SAMAI índice 00011 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 4 de 12

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver consiste en: ¿Hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales que declaró que la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), la Secretaría de Educación de Caldas y la Fiduprevisora S.A. vulneraron los derechos fundamentales de petición y seguridad social en pensiones de la señora Ruth Torres González respecto a la solicitud presentada el 20 de marzo de 2024?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que, hay lugar a confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de septiembre de 2024, porque se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante por parte de las entidades accionadas y vinculada, con la precisión que existe un término especial dentro de dicho régimen para resolver que era de dos meses y no cuatro como se planteó en la decisión de primera instancia, conforme el artículo 2.4.4.2.3.2.10 del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para resolver el problema jurídico y desarrollar la tesis, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) procedencia de la acción de tutela ii) consideraciones generales sobre el derecho fundamental de petición, iii) derecho de petición respecto al reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y finalmente iv) se analizará el caso concreto. 4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional5, se satisfacen en el presente asunto, ya que: i) Existe legitimación por activa, pues la acción de tutela es interpuesta por la titular del derecho fundamental que se estima vulnerado; ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia, que las entidades accionadas poseen legitimación procesal, o interés para actuar en la controversia judicial, debido a su presunta responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental de la accionante, pues de conformidad con la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, pueden ser objeto de la acción tutela: (i) las autoridades públicas (art. 1º del Decreto 2591 de 1991).

Ahora, por el aspecto material, la Sala encuentra acreditada la legitimación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante. iii) El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política: el derecho de petición y seguridad social; 5 Corte Constitucional en sentencia T- 290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017 Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 5 de 12 iv) Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, en donde este requisito puede ser flexibilizado y, v) En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos narrados en la acción de tutela, se puede inferir que se realizó dentro de un término razonable, teniendo en consideración que la solicitud que la accionante presento ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez data del 20 de marzo de 20246 y la presente acción constitucional fue radicada el 17 de septiembre de 20247. 4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Los artículos 23 de la Constitución Política y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagran el Derecho de Petición como un derecho fundamental que tiene toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o general; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz.

La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición. El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución. Lo anterior, siguiendo los derroteros trazados por la Corte Constitucional, no obsta para que el legislador pueda establecer términos especiales de mayor amplitud para el trámite de ciertas peticiones, término que debe ser respetado por el organismo encargado de resolver la petición, so pena de vulnerar el derecho constitucional fundamental8; de acuerdo con lo anterior, el único facultado para establecer un término superior es el mismo legislador, por lo tanto la administración misma no puede abrogarse términos superiores para dar contestación a las peticiones que se le presenten si éstos no están expresamente permitidos por la ley.

El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular; estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.

Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 6 Índice 00002 del Expediente en SAMAI 7 Índice 00002 del Expediente en SAMAI 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 6 de 12 10 días9; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días10.

Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición11. Por otra parte, la norma contempla que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, dentro de los 5 días siguientes al de la recepción, se deberá remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario; en dichos casos, los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente12. 4.3 DERECHO DE PETICIÓN RESPECTO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El Decreto Ley 656 de 1994 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”, aplicable al régimen pensional docente por falta de regulación especial en la Ley 91 de 1989, establece en su artículo 19 que: “ARTICULO 19.

El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses. (…)” Por su parte, el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, modificado por el Decreto 942 de 2022, establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de la prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los siguientes términos: “Artículo 2.4.4.2.3.2.1.

Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Modificado poto el artículo 2 del Decreto 942 de 2022. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Garantizar la disponibilidad, calidad y completitud de la información necesaria para la correcta liquidación de las prestaciones económicas de los docentes, que se encuentre en las herramientas o medios tecnológicos que 9 Ver numeral 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 10 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 11 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 12 Ver artículo 21 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 7 de 12 funcionalmente estén bajo su administración y que permita evidenciar la trazabilidad en el trámite de reconocimiento. 2. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los procedimientos y herramientas tecnológicas de recolección de información dispuestos para estos trámites. 3.

Certificar conforme con los procedimientos establecidos para el trámite a nivel nacional, el tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 4. Hacer uso de las herramientas tecnológicas que se dispongan por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los procesos de reconocimiento de las prestaciones económicas y mantener actualizada la información allí consolidada. 5.

Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Parágrafo 1°. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Parágrafo 2°. Las Secretarías de Educación serán responsables de la calidad en los insumos de datos y parametrización debida de la herramienta tecnológica para la correcta liquidación de las cesantías, de conformidad con las normas legales dispuestas para su reconocimiento. Parágrafo 3°. En el evento en que los docentes alleguen solicitudes incompletas, se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del presente decreto.

Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las Entidades Territoriales Certificadas en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán privilegiar el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 8 de 12 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, o sus modificaciones, en especial, los de responsabilidad, eficacia, economía y celeridad.

(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 9 de 12 En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.15. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

Parágrafo. El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión”. 4.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La parte actora, alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social por parte de la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG) y la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas y como vinculada la Fiduprevisora S.A., por cuanto a la fecha no se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a la petición radicada el 20 de marzo último, alusiva al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

Habiéndose surtido el traslado de la acción de tutela, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas se pronunció manifestando que en el trámite pensional funge como simple tramitadora ya que la respuesta final de reconocimiento y pago de una prestación, recae directamente sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-; así mismo, se observa que en todo el trámite constitucional ni el FOMAG ni la FIDUPREVISORA S.A se pronunciaron al respecto.

En la decisión de primera instancia se ampararon los derechos fundamentales invocados, aduciendo que habían transcurrido más de cuatro meses sin resolver la petición de fondo elevada por la parte accionante. El Departamento de Caldas – Secretaría de Educación impugnó la decisión aduciendo que de dicha secretaría no dependía la resolución de fondo de la petición. A continuación, se procede a enunciar el material probatorio recaudado: - Documento de identidad de la parte actora.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 10 de 12 - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 4 de abril de 2023, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, el cual arrojó un porcentaje del 67.40% de pérdida de la capacidad laboral con fecha de estructuración del 24 de agosto de 2022. - Manifestación expresa de no pensión suscrita por la accionante el 12 de octubre de 2023. - Certificado de no pensión del 8 de febrero de 2024 expedido por COLPENSIONES. - Constancia de no pensión del 18 de marzo de 2024 expedido por la Jefatura de Gestión del Talento Humano de la Gobernación de Caldas. - Pantallazo del sistema lógico humano donde se evidencia que el 9 de abril de 2024 el proceso de la accionante se encontraba en validación por parte del FOMAG.

Ahora, analizado el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 modificado por el artículo 2 del Decreto 942 de 202213 y el Comunicado 001 de 2021, se advierte que, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fomag deben ser radicadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora de la peticionaria.

Tomando en cuenta lo anterior, el competente para dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, presentada por la señora Ruth Torres González, es el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación, en una actuación conjunta con la Fiduprevisora S.A. Pese a que durante el presente trámite constitucional la Secretaría de Educación manifestó haber dado respuesta a la solicitud señalando que no era de su competencia el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas, pues esta facultad se encontraba en cabeza del FOMAG, se recuerda que “la competencia para el reconocimiento de prestaciones económicas recae sobre la Secretaría de Educación con la cual se encuentra vinculado y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto este último es el encargado de pagar las prestaciones previamente reconocidas por el ente territorial a favor de los docentes afiliados, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley 91 de 1989”.

Así las cosas, se advierte que de conformidad con establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.10. del Decreto 1272 del 23 de julio de 201814, la Secretaría de 13“ARTÍCULO 2. Modificación de los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2 del Decreto 1075 de 2015.

Modifíquese los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2, del Decreto 1075 de 2015, los cuales quedarán así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)”. 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 11 de 12 Educación del Departamento de Caldas es la entidad competente para dar respuesta a las solicitudes tendientes al reconocimiento de prestaciones económicas, y específicamente en aquellas alusivas a la pensión de invalidez contaba con 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud, esto es, hasta el 20 de mayo de 2024, para dar respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de la accionante, empero, a la fecha no se ha dado respuesta a la parte actora.

En este asunto es claro que tanto la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas como la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del FOMAG confluyen en la expedición del acto administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues recuérdese que la Nación (Ministerio de Educación) en virtud de la Ley 91 de 1989 delegó en la primera la función de expedir actos administrativos y en la segunda en virtud del contrato de fiducia la función de revisar los proyectos de dichos actos administrativos y de realizar la administración de los recursos y efectuar los pagos cuando hubiere lugar.

Por lo reseñado, resulta plausible afirmar que existe vulneración al derecho de petición y a la seguridad social de la accionante por parte de Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, puesto que, a la fecha no reposa prueba en el expediente que demuestre que la petición presentada el 20 de marzo de 2024 haya sido atendida. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procederá a confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, con la precisión que existe un término especial dentro de dicho régimen para resolver la petición de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que es de dos meses y no cuatro como se planteó en la decisión de primera instancia, conforme el artículo 2.4.4.2.3.2.10 del Decreto 1272 de 23 de julio de 2018.

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, pero por las razones expuestas por este Tribunal.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3333-002-2024-00264-01 12 de 12 Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria Nº 76 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado (Ausente con Permiso) Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx