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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333002-2012-00031-01

Ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra

Fecha: 2024-04-04

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 686793333002-2012-00031-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: RODRIGO BAUTISTA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO hmbjuridica@gmail.com MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADORA 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el día 23 de agosto de 2018, que denegó las súplicas de la demanda, previo los siguientes antecedentes.

De la Demanda Pretensiones: “Primero. Que su despacho declare que la Empresa social del Estado Hospital Manuela Beltrán IlI nivel, representada legalmente por el Dr. Fernando Villarreal responsable a título de imputación de falla del servicio, y de los perjuicios ocasionados al señor Rodrigo Bautista, mayor de edad, domiciliado en el municipio de Simacota, Santander.

Segundo. Que en razón a la anterior declaración su despacho condene a la ESE Hospital Manuela Beltrán del Socorro, representada legalmente por el Dr. Fernando Villarreal o quien haga sus veces al pago de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS PESOS $199'025.200 (…)” Hechos. La parte actora sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.

No. 686793333002-2012-00031-01 2 1. El señor RODRIGO BAUTISTA empezó a sufrir de movimiento involuntario – tick facial- a la altura del músculo frontal de su rostro, por lo que acudió a consulta en el Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro en la que fue diagnosticado con “entorpión superior”. 2. El día 21 de mayo de 2008 se confirmó el diagnóstico, se programó e ingresó al paciente a cirugía para reducción de párpados. 3.

El día 06 de agosto de 2008 se practicó nueva cirugía al demandante para corrección de entorpión bilateral, realizando incisión. 4. Una vez más, el día 24 de septiembre de 2009, el paciente fue intervenido quirúrgicamente para la práctica del procedimiento denominado electrolisis de pestañas en ambos ojos, diagnosticándose en esta oportunidad distiquiasis. 5.

El 03 de octubre de 2008, se reiteró el diagnóstico de distiquiasis. 6. El 21 de octubre de 2008, el demandante fue valorado por el Md. Cirujano RICARDO MOLINA quien lo diagnosticó con tic facial. 7. En consulta realizada el 24 de noviembre de 2008, el paciente fue intervenido quirúrgicamente nuevamente manteniendo el diagnóstico de distiquiais y ordenando el procedimiento de electrolisis de pestañas. 8.

El día 26 de mayo de 2010, se realizó nuevamente el procedimiento de electrólisis de pestañas. 9. En consulta realizada el día 10 de junio de 2010, se diagnosticó al paciente con blefaroespasmo por anomalía de la función de los párpados, cuyos músculos causan una contracción involuntaria. 10. En consulta del día 02 de agosto de 2010, se diagnosticó nuevamente al demandante con tic facial y se confirmó blefaroespasmo. 11.

El día 04 de febrero de 2011, se confirmó diagnóstico de blefaroespasmo bilateral. 12. Los diagnósticos imprecisos llevaron a que el paciente padeciera pérdida de sus pestañas y de los párpados, padeciendo daño fisiológico, estético y material. Contestación a la Demanda La E.S.E. MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO – SANTANDER- sostiene que no existió falla en el servicio, entendida como la supuesta pérdida pestañas y parpados del demandante, como consecuencia de fallas e irregularidades en los diagnósticos e intervenciones quirúrgica toda vez que la entidad actuó con idoneidad, con profesionales y especialistas que nunca dieron diagnósticos imprecisos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 3 Agrega que la E.S.E. actuó de manera eficiente y oportuna, ya que según historia clínica siempre se realizó lo pertinente según valoraciones e indicaciones de la respectiva especialidad, donde se muestran los diferentes procedimientos quirúrgicos, además de los innumerables controles pos quirúrgico.

Propuso como excepciones la ausencia de falla del servicio imputable a la entidad demanda Hospital Manuela Beltrán y ausencia de causalidad. Sentencia de Primera Instancia Como se enunció, fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el día 23 de agosto de 2018, a través de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Consideró el Juez de primera instancia que las pruebas aportadas en el juicio permitieron determinar que el demandante padeció tres enfermedades diferentes que afectaron sus ojos, a saber, entropión, distiquiasis y blefaroespasmo, las cuales fueron diagnosticadas por la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO y tratadas por la misma institución. Se destacó que la existencia de estas múltiples patologías no puede ser entendida como un error de diagnóstico, máxime si en cuenta se tiene que las enfermedades detectadas poseen una sintomatología diversa que fue atendida por la Institución demandada mediante un grupo médico especializado tanto en oftalmología como en neurología. Recurso de Apelación La Parte Demandante interpone recurso de apelación reiterando que la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO incurrió en error de diagnóstico en la atención brindada al señor RODRIGO BAUTISTA por cuanto no había certeza frente a la patología visual que lo aquejaba, situación que llevó a que fuera sometido al procedimiento de corrección de entropión el día 21 de mayo de 2008 y el 05 de septiembre de 2008 se sometió a tratamiento para disquiasis, los cuales resultaron equivocados y no correspondían a lo requerido por el paciente.

No se detectó a tiempo la enfermedad de blefaroespasmo que aquejó al demandante, producto de la cual perdió la visión. Agrega que el actor perdió la oportunidad de haber sido remitido a un hospital de mayor nivel o de ser valorado por un galeno especializado en nervios periféricos y de ser sometido a ayudas diagnósticas de los nervios oculares que hubieran evidenciado el diagnóstico de blefarospasmo.

Trámite de Segunda Instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 4 Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, se dispuso su admisión para posteriormente, ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto de fondo.

En esta etapa procesal se contó con las siguientes intervenciones:  La parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia argumentando que los medios de prueba allegados al plenario acreditan que al actor no se le brindó un estudio a fondo respecto de la patología que le aquejaba, lo que produjo que perdiera su visión de forma total.  La E.S.E. MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO intervino en el término de alegaciones para reiterar los argumentos de defensa al considerar que la atención brindada al demandante por parte de la entidad fue acorde, oportuna y eficaz para tratar la sintomatología ocular por la cual consultó.  El Ministerio Público guardó silencio en curso de esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES Competencia Recae en esta Corporación, en orden a lo dispuesto por el Art. 132.6 del Código Contencioso Administrativo. Problema Jurídico Corresponde a la Sala desatar el siguiente interrogante: ¿Las pruebas allegadas al proceso resultan suficientes para demostrar responsabilidad patrimonial y extracontractual de la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, por falla en la prestación del servicio médico que pudiera haber llevado a la afectación de tejidos oculares externos padecida por el señor RODRIGO BAUTISTA? Tesis: No. Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado1 cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad 1 Sentencia del 23 de enero de 2003 Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández Enríquez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 5 estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.

Frente al daño antijurídico, ha manifestado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que para efectos de que el daño sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, de ahí que se torna imprescindible la acreditación de los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama2: “i) [el daño] debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Responsabilidad del Estado por Falla Médica.

La Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha dejado sentada una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, definiéndola como una responsabilidad de tipo subjetivo bajo el título de imputación de falla probada del servicio, de suerte que para acreditar dicha responsabilidad es menester acreditar la existencia de la falla alegada, el daño antijurídico cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre uno y otro3.

Así, el Alto Tribunal4 ha referido que la carga de la prueba del nexo causal entre la falla y el daño corresponde en principio al demandante, pero que dicha exigencia debe ser analizada en cada caso en particular y moderada mediante la aceptación 2 Sentencia del 25 de abril de 2012 Consejero Ponente, Enrique Gil Botero. “/…/ sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga. /…/”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril de 2008, exp. 15750; del 1 de octubre de 2008, exp. 16843 y 16933; del 15 de octubre de 2008, exp. 16270.

C.P. Myriam Guerrero de Escobar; del 28 de enero de 2009, exp. 16700, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 19 de febrero de 2009, exp. 16080, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: del 18 de febrero de 2010, exp. 20536, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 9 de junio de 2010, exp. 18683, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 4 Consultar sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.

No. 686793333002-2012-00031-01 6 de la prueba indirecta de la responsabilidad, a través de indicios, admitiendo de esta manera la acreditación de una causa probable.5 Cabe señalar que la configuración de una falla en el servicio médico exige “que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso6.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance7.8 Análisis del caso: La parte actora -apelante- hace consistir la falla en que el personal de la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO no brindó al señor RODRIGO BAUTISTA la atención médica que requería para diagnosticar y tratar la enfermedad de Blefaroespasmo que padecía, producto de la cual presenta problemas en sus tejidos oculares externos, lo que igualmente repercute en la visión en ambos ojos.

Procederá la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, las pruebas allegadas al plenario resultan suficientes para demostrar que el personal médico de la entidad de salud demandada incurrió en una falla frente a la atención brindada a la víctima; a efecto de determinar si la patología que finalmente causó la pérdida de visión tuvo relación directa con la atención prohijada al paciente o si por el contrario la atención estuvo acorde con los síntomas que presentó. Del Daño: Consultada la Historia Clínica de la atención brindada al demandante por consulta externa especializada el día 28 de febrero de 2014, se demuestra que el señor RODRIGO BAUTISTA fue diagnosticado con “BLEFAROESPASMO ESENCIAL”, enfermedad que consiste en “el parpadeo u otros movimientos del párpado, como contracciones o espasmos, que usted no puede controlar”.9 Con ocasión del diagnóstico de Blefaroespasmo en ambos ojos, se dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 35,00% por parte 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: septiembre 13 de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; del 22 de marzo de 2001, exp. 13166, C.P. Ricardo Hoyos Duque; del 14 de junio de 2001, exp. 11901; de octubre 3 de 2007, exp. 12270, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de marzo 26 de 2008, exp. 16085, C.P. Ruth Stella Correa y del 4 de junio de 2008, exp. 16646, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otras. 6 Sección Tercera, sentencia de 25 de febrero de 2009, exp. 17149, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 7 Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp. 14726, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), C.P. Dr. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075) 9 Tomado de National Eye Institute. https://www.nei.nih.gov/espanol/aprenda-sobre-la-salud- ocular/enfermedades-y-afecciones-de-los-ojos/blefaroespasmo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 7 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen de fecha 06 de abril de 2016, en el que se consignó “…En la valoración se observa debe levantar párpado con la ayuda de la mano para mejorar la apertura del ojo y de esta forma facilitar la visión…”.

De la Imputación del daño y del nexo causal:  De las pruebas allegadas al plenario: En cuanto a la imputabilidad del daño y su conexidad con la atención médica brindada al señor RODRIGO BAUTISTA por parte de la E.S.E. HOSPITAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO, acorde con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado que desde el año 2007, el demandante acudió a consultas médicas por presentar enfermedad de tejidos oculares externos caracterizada por caída del párpado y alteración de las pestañas -distiquiasis- consistente en introducción de pestañas dentro del ojo y fotofobia.

Por dicha sintomatología requirió de manejo, control y tratamiento por oftalmología desde el año 2008, incluyendo de manera más recurrente el manejo de la sintomatología causada por la introducción de las pestañas en el ojo, tratado de forma local con electrólisis y quirúrgico sin lograr mejoría por reaparición de la patología. Por blefaroespasmo, en el año 2012 se inició tratamiento con Toxina Butilínica.

Algunos apartes de la Historia Clínica, indican: El día 16 de agosto de 2007, se valoró al paciente RODRIGO BAUTISTA por presentar ardor ocular, realizándose examen de fondo de ojo con resultado normal. Se remitió al paciente a valoración por Oftalmología. En consulta del día 27 de marzo de 2008, al demandante se le diagnosticó distiquiasis y se ordenó procedimiento de depilación electrólisis de pestañas, por consulta externa.

El día 29 de abril de 2008, se diagnosticó entropión parpados superiores y se ordenó corrección de entropión, por consulta especialista en oftalmología. El día 21 de mayo de 2008, se diagnosticó entropión bilateral y se realizó procedimiento quirúrgico para corrección, por consulta especialista en oftalmología. En consulta del 06 de julio de 2008 se indica que el paciente consultó por “sensación de cuerpo extraño, ojo rojo, sequedad…”, evidenciándose pestañas distiquiasis y párpado superior invertido.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 8 El día 05 de septiembre de 2008, luego de varios procedimientos quirúrgicos, el médico tratante reiteró diagnóstico de entropión y distiquiasis, ordenando electrolisis de pestañas, por consulta especialista en oftalmología. En consulta por Oftalmología del día 03 de octubre de 2008, se mantuvo el diagnóstico de entropión y distiquiasis y se ordenó remitir al paciente a neurología. El día 21 de octubre de 2008, el paciente fue atendido por consulta en neurología quien le diagnosticó blefaroespasmo bilateral por espasmo facial, ordenándole la práctica de un TAC cerebral.

En nueva consulta por Neurología del día 13 de noviembre de 2008, se deja consignado que el paciente presenta como diagnósticos 1. Distiquiasis, 2. Blefaroespamo y 3. Entropión. Se reportó que el TAC practicado se encontraba en términos de normalidad, y se ordenó control por consulta especialista en neurología para el mes de enero de 2009.

El 24 de noviembre de 2008 se programó nueva electrólisis en pestañas. En consulta de oftalmología del día 05 de diciembre de 2008, se diagnosticó distiquiasis y blefaroespasmo y se ordenó control en enero de 2009. En consulta por Oftalmología del día 10 de diciembre de 2009, se consignó como diagnóstico distiquiasis y se recomendó procedimiento de electrolisis de pestañas.

El día 26 de mayo de 2010, se ordenó nuevamente electrólisis de pestañas por distiquiasis. El día 10 de junio de 2010, al demandante se le diagnosticó nuevamente blefaroespasmo y distiquiasis ya controlada, por lo cual se ordenó valoración por neurología para concepto de toxina botulínica. El día 02 de agosto de 2010, en consulta por Neurología por blefaroespasmo se indicó al paciente la posibilidad de realiza tratamiento con toxina botulínica.

El día 23 de febrero de 2011, el demandante fue atendido por el servicio de Neurología por blefaroespasmo y tic facial, indicándose que se estaba en espera de toxina botulínica. Igual diagnóstico se consignó en consulta del 13 de abril de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 9 En consulta por oftalmología del día 07 de julio de 2011, al demandante se le diagnosticó catarata y blefaroespasmo, prescribiendo la aplicación de toxina botulínica para control de espasmo.

El día 27 de septiembre de 2012, se identificó blefaroespasmo esencial en ambos ojos, ojos secos, cataratas en ambos ojos y se le ordenó T. botulínica * 100 U. Desde el 27 de diciembre de 2012 al 17 de junio de 2014, se realizaron consultas de control por Oftalmología con la persistencia del diagnóstico de blefaroespasmo y cataratas. Procede la Sala al análisis de la responsabilidad endilgada a la parte demandada, no sin antes recordar que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado10, la falla médica involucra tanto el acto médico propiamente dicho, entendido como la intervención del profesional en sus distintos momentos que comprende las etapas de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional; actuaciones que integran el “acto médico complejo”, con la clasificación de (i) actos puramente médicos;

(ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, y (iii) los actos extramédicos, en que se incluyen los servicios de alojamiento y manutención del paciente. Frente al acto médico, que corresponde al tema sub examine, los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en la etapa de diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no configuran una falla del servicio que derive responsabilidad patrimonial, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales dentro de las que se encuentran aquellas enfermedades cuyos efectos nocivos no pueden ser modificados con la intervención médica, atendiendo causas propias del organismo del paciente que no respondió como se esperaba al tratamiento suministrado, o porque para la época de los hechos no se disponía de los conocimientos o de los elementos de orden científico requeridos encontrar una cura para la enfermedad, o porque tales elementos no se encontraban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

De esta manera, la falla del servicio médico se deriva, por ejemplo, de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos establecidos por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos adversos de un determinado tratamiento; o bien, por no hacer el seguimiento que corresponde acorde con la 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.

No. 686793333002-2012-00031-01 10 evolución de la enfermedad con miras a modificar el diagnóstico o a ajustar el tratamiento inicialmente prescrito. En el caso sometido a consideración de la Sala, no hay duda de que se encuentra acreditado el daño alegado consistente en la afectación de tejidos oculares padecida por el señor RODRIGO BAUTISTA; sin embargo, comoquiera que éste no es un elemento suficiente a partir del cual se pueda estructurar la imputabilidad que se alega, debe abordarse el análisis de la conducta de las entidades demandadas, en lo que se refiere a la prestación del servicio médico y asistencial brindado a la paciente, con el fin de verificar si ese daño, del cual se derivan los perjuicios cuyo resarcimiento se pretende, les es imputable a título de falla en el servicio por omisión en la prestación de la atención. Cabe precisar que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial.

Ello, en tanto que, luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia de la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo retomó la regla probatoria consagrada en el artículo 177 CPC, acorde con la cual, corresponde a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

Bajo este marco conceptual, no cabe duda en que el demandante se encuentra en el deber de acreditar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad que, para el presente caso se concreta en, probar que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido. Aún, cuando tal y como ha quedado señalado, la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal demandada puede exonerarse de responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.

Al respecto, de las pruebas transcritas, advierte el Tribunal que en el presente caso no se configuró un error de diagnóstico, puesto que el señor RODRIGO BAUTISTA fue atendido por cuenta de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN, de acuerdo con la sintomatología que presentaba en cada una de las oportunidades por las cuales consultó y de acuerdo con la evolución de las enfermedades por las cuales acudió a los servicios médicos asistenciales, ordenándose la práctica de pruebas diagnósticas y procedimientos requeridos para contrarrestar la sintomatología que lo aquejaba, así como la remisión a interconsultas por especialistas tanto en Oftalmología como en Neurología. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.

No. 686793333002-2012-00031-01 11 Del acontecer médico, solo se tiene certeza que el paciente sufrió síntomas compatibles con la afectación en los tejidos oculares y que, padeció de varias enfermedades a nivel visual por las cuales fue diagnosticado con 1. Distiquiasis - trastorno que ocurre cuando nacen nuevas pestañas en zonas cercanas al borde palpebral donde normalmente no deberían estar11-, 2.

Blefaroespamo -parpadeo u otros movimientos del párpado, como contracciones o espasmos, que usted no puede controlar-12y 3. Entropión -trastorno en el que el párpado se dobla hacia adentro y hace que las pestañas y la piel froten contra la superficie del ojo. Esto causa irritación y molestias-13, pero, no existe evidencia alguna que permita concluir -como lo entiende el apelante- que, los síntomas padecidos en cada una de estas oportunidades realmente eran manifestaciones propias de alguna de las otras patologías o que guardaban relación entre ellas, o que encubrían una enfermedad subyacente no detectada a tiempo.

En efecto, se sabe que el demandante dio inicio a una sintomatología a nivel ocular por la cual consultó en la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRAN, según registros, en el mes de agosto de 2007 caracterizado por ardor en los ojos, siendo remitido a consulta con especialista en oftalmología. Se conoce además que, con posterioridad, presentó de forma recurrente, síntomas adicionales caracterizados por crecimiento de pestañas -propio de la Distiquiasis- por lo que fue sometido en numerosas ocasiones al procedimiento de electrólisis de pestañas.

Igualmente se documentó que el paciente padeció de un trastorno en su párpado superior el cual se ubicó en posición invertida -Fl.- 277-, síntoma característico de la enfermedad Entropión, que igualmente le fue diagnosticada y tratada. Finalmente, se dejó constancia que el actor acudió a consulta por presentar movimientos involuntarios del párpado por lo que fue remitido al servicio de Neurología y diagnosticado con Blefaroespamo.

En el proceso no obra prueba técnica o científica que permita a esta Corporación concluir, como lo sugiere la parte actora, que el cuadro clínico padecido por el señor RODRIGO BAUTISTA y por los que consultó en agosto de 2007 es el mismo que se manifestó y fue detectado siete meses después en marzo de 2008 -distiquiasis-, o que tiene relación directa con la patología evidenciada en abril del mismo año - entropión-, ni menos aún que a partir de las enfermedades detectadas el paciente desarrolló en Blefaroespasmo facial.

Lo anterior, máxime si en cuenta se tiene que, como ha quedado expuesto, cada una de las patologías cuenta con síntomas muy puntuales y particulares que fueron tratados. No puede perderse de vista que en 11 Área Oftalmológica Avanzada. https://areaoftalmologica.com/oculoplastia/distiquiasis/. 12 Tomado de National Eye Institute. https://www.nei.nih.gov/espanol/aprenda-sobre-la-salud- ocular/enfermedades-y-afecciones-de-los-ojos/blefaroespasmo. 13 Mayo Clinic. https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/entropion/symptoms-causes/syc-20351125 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.

No. 686793333002-2012-00031-01 12 materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que son extraños y ajenos a la labor del juez. La Sala considera, como quedó expuesto en párrafos precedentes, que la atención dispensada al señor BAUTISTA estuvo acorde a la sintomatología presentada, teniendo en cuenta que los pacientes deben ser valorados en consideración a los signos locales y generales, siendo necesario el seguimiento de la evolución, como quiera que solo de esta manera se puede descartar la enfermedad.

No puede decirse en este caso que la atención brindada al paciente hubiera sido descuidada o negligente. Por el contrario, lo que advierte la historia clínica es que el demandante fue atendido en todo momento acorde con la sintomatología que presentaba, por lo cual se suministró el tratamiento adecuado con la evolución médica del paciente el cual guardó relación con los resultados arrojados por cada una de las valoraciones médicas y los exámenes que le fueron practicados.

La ausencia de un diagnóstico temprano sobre la presencia del Blefaroespasmo - como aspecto que destaca el demandante en la formulación del recurso de apelación- en el caso de la víctima, no es suficiente para afirmar que los médicos encargados de la atención del paciente incurrieron en un error de valoración inexcusable, porque no existe evidencia científica que permita afirmar que la sintomatología de Distiquiasis o de Entropión son similares a las del Blefaroespasmo y que por ello se encubrió alguna patología de base, más aún si en cuenta se tiene que los síntomas de cada patología permanecieron por espacio de varios años.

Cabe advertir que el diagnóstico, como elemento dentro de la atención médica, no puede arrojar resultados totalmente precisos, pues el mismo depende necesariamente de la evolución en la sintomatología presentada por el paciente y la respuesta a los tratamientos ordenados, de ahí que se requiera la realización de estudios y exámenes complementarios, pues de lo contrario estaría el profesional médico emitiendo un diagnóstico apresurado que igualmente puede resultar equivocado.

Acorde con lo reseñado, no es dable concluir en todos los casos que el personal médico debe entregar un diagnóstico acertado desde la primera consulta, ya que, en muchas ocasiones, pese a los exámenes y controles, es posible que sea necesario hacer valoraciones aproximativas a la realidad de la patología, la cual solo puede ser detectada a partir de la evolución del paciente.

De otra parte, resalta la Sala que la parte actora no probó que la atención del paciente hubiera sido negligente con proyección directa sobre el estado de salud de la víctima, en cuanto a la atención brindada en cada una de las oportunidades por las cuales consultó. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 686793333002-2012-00031-01 13 Debe recordarse que, como se dejó indicado en esta providencia, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, habida cuenta que en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

Así, pues, en el presente caso se acreditó con base en las historias clínicas que la atención dispensada a la víctima fue oportuna y acorde con las afecciones presentadas por el paciente. Por lo demás, tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por las demandadas no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a los centros de atención, frente a lo cual solo está el dicho de la apoderada de la actora.

Asimismo, se observa que al demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron, y sin que las pruebas allegadas al expediente den cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica. Contrario a lo considerado por la parte apelante, en criterio de la Sala no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la entidad demandada, puesto que no se demostró que hubieran incurrido en alguna omisión respecto del cumplimiento de los protocolos de protección o cuidado de pacientes, dado que la parte actora no probó qué tipo de medidas se habrían omitido en ese sentido; por el contrario, se encuentra demostrado que la atención brindada en la E.S.E HOSPITAL REGIONAL MANUELA BELTRÁN DEL SOCORRO estuvo acorde con los cuadros sintomatológicos del paciente, practicando los exámenes que los profesionales de la salud consideraron necesarios para efecto de descartar o confirmar un diagnóstico certero y prestando una atención permanente a la evolución que iba mostrando mediante las valoraciones por la especialidad de Oftalmología y Neurología, así como la práctica de los procedimientos que requería el paciente y que se consideraron en cada etapa de la evolución clínica.

Así pues, al examinar el material probatorio aportado al proceso, la Sala no encuentra evidencia concreta e incontrovertible que el deceso del señor CRISTIAN MENDOZA PABÓN se hubiera presentado como resultado de una mala práctica médica, por lo cual, no se encuentra acreditada la falla del servicio aducida en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp.

No. 686793333002-2012-00031-01 14 demanda y reiterada en el escrito de apelación, siendo lo procedente, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas: Habida cuenta que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 prevé que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, no se evidencia actuación de esta naturaleza, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de San Gil, el día 23 de agosto de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias del caso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 9 de 2024. Aprobado y firmado digitalmente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Aprobado y firmado digitalmente Aprobado y firmado digitalmente IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada