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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680013333013-2022-00223-01

Ponente: Dr. Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2024-04-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MEDIO DE CONTROL PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE LUIS EMILIO COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co ACCIONADOS MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA notificaciones@floridablanca.gov.co yaraabogadossas@gmail.com acevedoc.derechopublico@gmail.com RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333013-2022-00223-01 ASUNTO SENTENCIA DE 2DA.

INSTANCIA MINISTERIO PÚBLICO XIRYS MARIA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13º) Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. I.

ANTECEDENTES: 1. PRETENSIONES. Fueron narrados por la providencia impugnada así: “PRIMERA: Que se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER, garantizar el uso y goce del espacio público y del bien de uso público consistente en la cancha de baloncesto y microfútbol localizada en el BARRIO LA CASTELLANA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, para que todas las personas o residentes y vecinos del barrio referenciado o cualquier ciudadano colombiano puedan usar y gozar dicho bien público, como derecho he (Sic) interés colectivo establecido en el artículo 4 numeral D, E, G, y J de la LEY 472 de 1.998.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER, el arreglo total de la cancha de baloncesto y microfútbol ubicada en el BARRIO LA CASTELLANA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, de tal manera que garantice el goce y uso del mencionado bien público de manera adecuada y eficiente, por parte de las personas que quieran hacerlo.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento inmediato de las acciones que se consideren necesarias para garantizar la defensa y protección de los intereses colectivo aquí violados, otorgando un término perentorio para tal caso.

CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada.” (Sic) 2.

HECHOS. Como fundamento de las pretensiones, expone sucintamente estos hechos: 2.1. Manifiesta la parte actora que, el municipio de Floridablanca está vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, debido a las condiciones de mal estado y deterioro en las que se encuentra la cancha de microfútbol y baloncesto ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca.

Derechos e interés colectivos presuntamente vulnerados. Se indicaron como derechos e intereses colectivos vulnerados, conforme al artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

3.1. LAS ACCIONES POPULARES: El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia refiere: "(…) La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares (…)". La Acción Popular, es un mecanismo instituido para la protección de los derechos e intereses colectivos, tal como lo prevé el artículo 88 citado, sin embargo, tal enumeración no es taxativa y ha querido la norma constitucional dejar en cabeza del legislador la consagración de otros derechos que revistan la naturaleza de colectivos.

Es así, como la Ley 472 de 1998 desarrolla el Artículo 88 de la Constitución Política en los términos que a continuación se transcriben: "Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de las qué trata el art. 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas.” En la aludida Ley 472 de 1998, se señaló que con el ejercicio de las acciones populares se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas al estado anterior cuando fuere posible; siendo procedentes contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

En este sentido, advierte la Sala que los Derechos Colectivos invocados por los accionantes tienen asidero legal en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: “Artículo 4º. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] g) La seguridad y salubridad públicas;” 3.2.

La responsabilidad del Estado frente al mantenimiento y cuidado de los elementos integrantes del espacio público: El artículo 82 de la Constitución Política consagra: "Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común". En concordancia con esta disposición, el artículo 24 de nuestra Carta Magna determina que todo Colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, " tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional ".

Además, el numeral 7° del artículo 313 de la Constitución, encarga a los concejos municipales de "reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda". Y así lo ha entendido la Corte Constitucional, que en sentencia C-265 de 2002, al revisar la importancia atribuida al espacio público por estar íntimamente ligado con la calidad de vida de los ciudadanos, sostuvo: "El Constituyente de 1991 consideró necesario brindar al espacio público una protección expresa de rango constitucional.

Esta decisión resulta claramente compatible con los principios que orientan la Carta Política y con el señalamiento del tipo de Estado en el que aspiran vivir los colombianos. Sin duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado social de derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (ibid.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes.

De otra parte, la calidad de vida de las personas que habitan un determinado lugar está íntimamente ligada a la posibilidad de contar con espacios de encuentro y circulación que hagan posible la construcción de un tejido social en el que cada individuo se reconoce como miembro de una comunidad y se relaciona con otros para la satisfacción de sus intereses y necesidades.

De esta manera, la defensa del espacio público contribuye a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. En tercer lugar, algunas de las formas en las que se materializa la democracia participativa que sustenta la estructura del Estado colombiano van de la mano de la existencia de espacios abiertos de discusión en los que las personas puedan reunirse y expresarse libremente.

El espacio público es, entonces, el ágora más accesible en la que se encuentran y manifiestan los ciudadanos." Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, que reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, dispone que el Estado representado en sus municipios, debe dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo, definiendo en su artículo 5º los elementos que constituyen espacio público: (…) “…2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos: Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: a) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclo pistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles…” (Negrillas fuera de texto original).

Y de manera más reciente, con la expedición de la Ley 1801 de 2016 que adoptó el nuevo Código Nacional de Policía y Convivencia, el legislador reiteró lo anterior y, además de definir el concepto de espacio público, señaló qué elementos lo componían de la siguiente manera: "Artículo 139. Definición del espacio público: Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

Constituyen espacio público.• el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo".

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Municipio de Floridablanca.1 El municipio de Floridablanca contestó la demanda, señalando que no existe acción u omisión por parte del municipio, que desconozca derechos colectivos en el presente asunto, puesto que si bien en el escrito de demanda el accionante hace mención a la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente 1 Anotación No. 15 del expediente digital cargado en SAMAI y oportuna, no sustenta de manera fáctica y/o jurídica el presunto daño ocasionado por la entidad demandada.

Así mismo expone que, del Informe de visita Técnica e Inspección Ocular realizado en el sector objeto de estudio, se encontraron algunos deterioros ocasionados por el uso de la cancha de microfútbol y baloncesto ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca, razón por la cual, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca se encuentra adelantando las gestiones administrativas y presupuestales para proceder con la ejecución de las obras necesarias para el mantenimiento de dicho escenario deportivo.

De conformidad con lo expuesto, solicita al Despacho denegar las pretensiones de la acción popular, observando las razones enunciadas por la entidad demandada, como quiera que no se evidenció la vulneración y/o amenaza de derechos colectivos por parte del municipio de Floridablanca. III. DEL TRÁMITE PROCESAL. Dentro del expediente con radicado 680813333013–2022–00223–00, reposan las siguientes actuaciones: i) El 28 de septiembre de 2022 se sometió a reparto la presente acción, correspondiéndole al Juzgado 13 Administrativo Oral de Bucaramanga. ii) Por auto de fecha 28 de octubre de 2022 se admitió la demanda, iii) Se hicieron las notificaciones de Ley; iv) La apoderada de la accionada contesta la demanda el 20 de noviembre de 2022 v) Se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento los días 01 de junio de 2023, vi) Por auto del 08 de junio de 2023 se decretaron pruebas; vii) Mediante providencia del 07 de septiembre de 2023 se incorporan pruebas allegadas, se cierra la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. viii) Las partes allegan alegatos de conclusión y el ministerio público su concepto.

De este último trámite se destaca: 1.- El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA. Expone que de la revisión del expediente y del devenir probatorio, no se probó la existencia de responsabilidad por acción u omisión que pueda ser atribuida al Municipio de Floridablanca, pues, refiere, que la administración se encuentra en proceso de adecuación de múltiples escenarios deportivos existentes en su área de jurisdicción, por tal no existe la vulneración de los derechos colectivos demandados, dado que la entidad viene realizando las gestiones administrativas, presupuestales y contractuales con el fin de dar una buena presentación y adecuación a la cancha del deportes del Barrio La Castellana de la municipalidad.

Lo anterior, refiere se encuentra probado con el informe de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander y las pruebas allegadas por la accionada. 2.- La PARTE DEMANDANTE. Refiere que de las pruebas recaudadas y aportadas por las partes y las mismas inspecciones oculares realizadas por las Secretarías de Infraestructura del municipio y del departamento dan cuenta del mal estado en que se encuentra la cancha deportiva del Barrio La Castellana, denotando la vulneración a los Derechos e Intereses Colectivos de la comunidad.- Indica que, con base en lo anteriormente expuesto, se encuentran desvirtuados los argumentos expuestos por la parte demandada al solicitar ser absuelta de responsabilidad, pues si bien realizaron algunas adecuaciones en una parte del Puente, a nivel general se observa el mal estado en el que se encuentra el mismo. 3.- El Ministerio Público.

Rindió concepto de fondo en el presente asunto considerando que las actuaciones de la accionada han sido congruentes con la realidad existente en el escenario deportivo, que se logra evidenciar dentro del material probatorio y registros fotográficos aportados por las partes que las acciones realizadas tienden a garantizar así el goce del espacio público y salvaguardan los derechos e intereses colectivos de la comunidad del Barrio La Castellana en cuanto su disfrute y seguridad.

Destaca que se puede inferir que la administración ha realizado obras de mitigación para el mejoramiento y mantenimiento del escenario deportivo, se están salvaguardando los derechos que anteriormente fueron puestos en peligro por la administración municipal debido al deterioro y abandono del mismo, permitiéndose ahora el goce del espacio sin riesgo colateral, ya que también se logra evidenciar que el mismo se encuentra en su fase final.

Expone que en su sentir no se presenta la vulneración de los Derechos e Intereses Colectivos deprecados por el accionante y aconseja despachar desfavorablemente las pretensiones. Finalmente, el proceso ingresó para proferir la sentencia de primera (1ra.) instancia, la cual fue objeto del presente recurso de alzada. III. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 el A-quo resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la defensa del patrimonio público, los cuales fueron vulnerados por el MUNICIPIO DE FLIORIDABLANCA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA para que dentro de los seis (06) meses siguientes a la notificación de esta providencia, REALICE las obras de mantenimiento necesarias para la total adecuación de la cancha de baloncesto y microfútbol ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca, incluyendo la entrega de los elementos de equipamiento deportivo - tales como porterías y redes para microfútbol, canastas, tableros y redes para baloncesto-, la demarcación de las líneas de juego en el pavimento de la cancha y la limpieza de escombros y paredes del escenario deportivo.

TERCERO: CONFÓRMESE el COMITÉ DE VERIFICACIÓN por la parte demandante, el MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA y su Personero Municipal, el cual deberá rendir cada dos (02) meses un informe pormenorizado a este Despacho, informando las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento de la presente sentencia. El MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA deberá remitir a este Despacho prueba del cumplimiento de la orden impartida, en los términos previamente concedidos, so pena de incurrir en desacato de una orden judicial con las sanciones que ella acarrea.

CUARTO: SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDÉNASE en costas al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto separado conforme el art. 366 del CGP; liquídense las costas por Secretaria.

SEXTO: Por secretaría ENVÍESE copia de esta providencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL SANTANDER-, en atención a lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Esta providencia podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 322 del CGP, y atendiendo lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, por Secretaría y conforme lo establecido en el artículo 114 del C.G.P., EXPIDASE copia de la sentencia con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. Finalmente, ejecutoriada ésta providencia y previas las anotaciones a que haya lugar, archívese el expediente.” (Sic) Expuso como fundamento estos argumentos principales: De los elementos de prueba allegados al proceso, se tienen por acreditadas las siguientes circunstancias: i) Mediante Informe de Visita Técnica de fecha 26 de julio de 2021, la Secretaría de Infraestructura de Santander informó sobre las siguientes circunstancias observadas en la cancha deportiva del barrio la Castellana en el municipio de Floridablanca, a saber: “Se realiza inspección visual el día 26 de julio de 2021 al escenario deportivo del barrio La Castellana evidenciando el estado físico de la cancha, de acuerdo al recorrido realizado se presentan las siguientes observaciones, existe deterioro en la pintura de las mallas eslabonadas del cerramiento, los arcos presentan oxidación y daños en su estructura, por tanto se necesita mantenimiento de los arcos y mallas eslabonadas existentes, se requiere un cambio de los tableros de bascketball, las zonas verdes necesitan mantenimiento, la cancha no posee la demarcación mínima requerida y las placas de piso existente en la cancha posee hundimientos, rompimiento y desgaste del concreto en las áreas de unión de estas.”(Sic) ii) Mediante “Informe de actividades de la cuadrilla de infraestructura octubre de 2022” de fecha 11 de noviembre de 2022, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca señala que, en la cancha múltiple del barrio La Castellana se adelantaron “labores de ornamentación, pintura del puente peatonal, instalación de pasamanos, mantenimiento de arcos de la cancha la castellana, restauración de tableros de bascketball” completando 36 escenarios deportivos intervenidos en el año 2022, no obstante, informa que la entidad demandada “tiene incluido continuar con las labores de mantenimiento de dicho escenario deportivo durante el primer trimestre del año 2023, programación supeditada a la disponibilidad del personal de cuadrilla y adquisición de materiales.” Se allega Informe de Visita Técnica e Inspección Ocular realizada el día 20 de junio de 2023 por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander en el escenario deportivo ubicado en el barrio la Castellana del municipio de Floridablanca, a través del cual se extraen las siguientes conclusiones: “1.

Se pudo observar que la cancha presenta indicios de estar en proceso de mantenimiento, evidenciado por la presencia de escombros en sus alrededores. Además, se identificó la falta de equipamiento en las porterías y delimitación de las áreas de juego, lo cual afecta la práctica deportiva. 2. Aunque la visita se llevó a cabo durante el día y no se pudo evaluar la iluminación en condiciones de poca luz, se presume que cuenta con una buena iluminación para garantizar la visibilidad adecuada durante los eventos deportivos. 3.

En cuanto a la gradería, se observó que requiere una nueva capa de pintura para mejorar su apariencia. Sin embargo, en general, la cancha se encuentra en condiciones aceptables, lo que indica que se ha mantenido un nivel básico de cuidado y conservación. 4. Se recomienda encarecidamente que se realice la demarcación oportuna y adecuada de las líneas de juego, mediante la aplicación de pintura o cualquier otro método que garantice su visibilidad y durabilidad.

Esto contribuirá a mejorar la experiencia de juego y a mantener un ambiente deportivo ordenado y seguro para todos los participantes. 5. Se recomienda continuar con el proceso de mantenimiento para completar las mejoras necesarias, como la limpieza de los escombros y la instalación del equipamiento faltante en las porterías.” iii) Mediante memorial de fecha 15 de septiembre de 2023, la apoderada judicial del municipio de Floridablanca presenta sus alegatos de conclusión agregando que, dentro de dicho escrito adjunta el “Informe de visita técnica realizado en el mes septiembre de 2023”, por medio del cual se describen las nuevas condiciones de la cancha de microfútbol y baloncesto ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca; no obstante lo anterior, advierte la Sala que dicho informe no fue incorporado al memorial en cita.

Finalmente, el proceso ingresó para proferir la sentencia de primera (1ra.) instancia, la cual fue objeto del presente recurso de alzada. IV. LA APELACIÓN Plantea el apoderado de la demandada MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA que debe revocarse la sentencia impugnada y presenta como argumentos del recurso de apelación lo siguiente: Empieza por afirmar que la decisión del A-quo desconoció lo probado durante el proceso y sostiene que los hechos demandados se encuentran superados, pues la administración municipal ya terminó las obras de mejoramiento y adecuación de la Cancha del Polideportivo del Barrio La Castellana de Floridablanca, hechos ocurridos desde el mes de septiembre de 2023 y que en el presente caso no se estructuró vulneración de los derechos e intereses colectivos, al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente a todos los visitantes y habitantes del Barrio La Castellana, además que lo ordenado a la accionada, de realizar obras necesarias para el mantenimiento, recuperación y rehabilitación de la cancha de microfutbol y basquetbol, ya se realizaron, que se encuentra pendiente la instalación de las mallas de las porterías y cestas, entregas por seguridad a la Junta de Acción Comunal del barrio a fin de que proceda a protegerlas y custodiarlas.

Sostiene así mismo, que el A-quo determinó las pruebas allegadas al expediente y las evaluó correctamente, desgraciadamente los trabajos realizados al escenario deportivo objeto de la presente acción, ya se realizaron, pero esto ocurrió después de practicadas las visitas oculares por parte de las Secretarías de Infraestructura del municipio y del Departamento de Santander, lo que llevó al yerro en la decisión adoptada en la sentencia impugnada.

Así mismo afirma que en el expediente existen pruebas que demuestran que los trabajos de restauración y mantenimiento del polideportivo del barrio La Castellana se venían adelantando desde el año 2022 y que para el segundo semestre de 2023 la obra se encontraba casi terminada. Esto se puede corroborar con el informe de actividades de la cuadrilla de infraestructura en el mes de octubre de 2022, y el informe de visita técnica de fecha 20 de junio de 2023 elaborado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander.

Así como el informe de visita técnica del mes de septiembre de 2023 realizado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Floridablanca en el referido escenario deportivo, el cual permite corroborar que las obras de mantenimiento se habían terminado en su integridad. De otra parte, hace énfasis en el informe realizado por la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca del mes de septiembre de 2023, donde se consignaron las actividades ejecutadas e identificadas, así: * “Construcción de la losa de concreto para el escenario deportivo. * Demarcación y pintura de la losa de concreto. * Rehabilitación de la zona de graderías y aplicación de pintura en toda la superficie de La misma. * Aplicación de pintura en muro de cerramiento de mampostería. * Aplicación de pintura en los módulos de malla eslabonada * Instalación de postes para iluminación. * Instalación de luminarias tipo led. * Construcción de canal para evacuación de aguas lluvias. * Rehabilitación de bordillo de la vía, el cual se encuentra ubicado en la zona externa de las graderías.(Sic) Manifiesta así mismo que en el numeral 5º del informe se lee: OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES, donde se afirma: * Las losas de concreto inspeccionadas no cuentan con fisuras, ni deformaciones que afecten la vida útil del elemento. * El bombeo de la cancha está correcto y en dirección al canal que fue construido. * La zona de graderías cuenta con una rehabilitación completa la cual garantiza un correcto desarrollo de las actividades recreativas que allí se puedan ejecutar. * No se identificó desprendimiento de la capa de pintura en ninguna zona que haya sido intervenida por este tipo de material y/o acabado. * No se identificó daño en la estructura del muro de cerramiento en mampostería. * Es necesario que sean reparadas las averías en la cubierta de la gradería producto de la instalación de los postes para las luminarias. y * Para cumplir con un 100% o la culminación total de la rehabilitación del escenario deportivo, es necesario que sean instalados los tableros de baloncesto con su respectivo aro.

(Sic) Lo anterior, se respalda con el siguiente registro fotográfico: 11 Afirma que de acuerdo con el informe de visita relacionado anteriormente, el cual, se presentó por visita realizada, por funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca en el mes de septiembre de 2023, esto es, tres (3) meses después a la visita practicada por la Secretaría de Infraestructura de Santander, es factible concluir que el municipio de Floridablanca ha adelantado las obras necesarias en el polideportivo del barrio La Castellana y que el mismo se encontraba totalmente restaurado para antes de la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, por lo que, no es posible predicar la configuración de violación de derecho colectivo alguno. El apoderado de la accionada, es enfático en resaltar que, el Departamento de Santander en el informe allegado al expediente digital, se manifiesta y dan cuenta que el terreno de juego presenta una superficie de calidad adecuada para la práctica de baloncesto y microfútbol y que los muros exteriores que rodean la cancha de baloncesto y microfútbol se encuentran en buen estado y bien pintados en su mayoría. Continua manifestando que se resalta que, para el mes de junio de 2023, las obras en el polideportivo de la Castellana aún se encontraban en curso, luego es normal que, para ese momento, el escenario deportivo no se encontrara en perfectas condiciones para ser usado y disfrutado por la comunidad, tal y como se señaló en el informe de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander, cuando manifestó que se pudo observar que la cancha presenta indicios de estar en proceso de mantenimiento.

Ahora bien, respecto de la instalación de los tableros de baloncesto ha de indicarse que esto le corresponde exclusivamente al Instituto para la Recreación y el Deporte del municipio de Floridablanca -IDEFLORIDA-, entidad descentraliza de la orden municipal encargada de la promoción de la práctica deportiva en el municipio de Floridablanca.

No obstante, lo anterior, se reitera que el polideportivo del Barrio la Castellana se encuentra en óptimas condiciones desde el mes de septiembre de 2023 para ser usado y disfrutado por la comunidad, circunstancia que demuestra que inclusive antes de la sentencia de primera instancia, la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, ya cesaron totalmente, pues las obras ordenas en la parte resolutiva de la sentencia ya han sido ejecutadas por la administración municipal.

Así mismo, hace un cuadro comparativo de cómo se veía el escenario deportivo antes de las obras de remodelación y como se encuentra en estos precisos momentos o sea para el año 2024.- Es enfático en afirmar que las órdenes emanadas en la sentencia de primera instancia por el A-quo, se evidencia lo siguiente: i) Ya se han removido los escombros. ii) Ya se han pintado las paredes y mayas del escenario deportivo. iii) El piso de la cancha ya se encuentra debidamente demarcado y apto para el uso, goce y disfrute de la comunidad. iv) Las porterías de la cancha de microfútbol se encuentran debidamente instaladas.

Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 12 Respecto de las redes para microfutbol y baloncesto, aclara que estas por cuidado y seguridad no se instalan, sin embargo, las mismas fueron entregadas a la junta de acción comunal para su custodia y cuidado.

Así las cosas, no puede perderse de vista que el presente medio de control, en defensa de derechos e intereses colectivos tiene una finalidad preventiva, según la cual, estos mecanismos judiciales se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Así mismo, manifiesta que la Corte Constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidad la de: evitar el daño contingente (preventiva), hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración por el agravio sobre esta categoría de derechos e intereses (suspensiva) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa).

De conformidad con lo anterior, una vez se logre verificar que la vulneración o el peligro o amenaza de los derechos colectivos ha sido superado por la oportuna intervención de la administración, la acción popular cumplió con su objetivo y se debe declarar la carencia actual del objeto o hecho superado. En ese orden de ideas, se resalta las medidas tomadas por la administración, las cuales se encuentran soportadas en el informe de inspección ocular realizado por la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca en el mes de septiembre de 2023, (el cual me permito aportar como prueba de segunda instancia de conformidad con el numeral 3 del artículo 327 del CGP), prueba documental que demuestra que la cancha del barrio la Castellana ya fue debidamente intervenida y que, su estado actual es óptimo para ser usado por la comunidad, como se evidencia en la siguiente fotografía tomada en el mes de septiembre de 2023 por el personal de la Secretaría de Infraestructura de Floridablanca: Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control.

Acción Popular. 13 Lo anterior evidencia que las afirmaciones realizadas por el A-quo según las cuales, las obras de mantenimiento del Polideportivo La Castellana, se han dilatado en el tiempo indefinidamente, sin que las mismas se hayan materializado no corresponden a la realidad, pues como se aprecia, del informe de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca, desde el mes de septiembre de 2023 las obras se encuentran debidamente concluidas y en óptimas condiciones para ser disfrutadas por la comunidad.

Bajo el anterior contexto fáctico y probatorio, es claro que en el presente caso se configuró la carencia material de objeto, por un hecho superado, como quiera que la amenaza o vulneración que motivó la interposición de la misma cesó,, en el transcurso del trámite procesal, inclusive para antes de proferirse las ordenes contenidas en la Sentencia de Primera Instancia, las cuales se tornan inocuas puesto que lo que se persigue con ellas ya fue realizado por la administración municipal en cumplimiento de sus funciones y sus deberes, a partir del mes de septiembre de 2023.

En consonancia con lo anterior, solicita a esta Corporación y/o Magistrado Ponente, que en procura de la verdad material, se dé plena validez al Informe de Visita técnica de fecha septiembre de 2023, toda vez, que refleja la realidad en que se encuentra el escenario deportivo. Finalmente solicita la revocatoria de la totalidad de lo ordenado en el fallo de primera instancia, pues según su criterio, no probatorio, sería evidente la inexistencia de violación alguna respecto de los derechos colectivos aducidos por la accionante con relación a su representada.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Con fecha 16 de febrero de 2024 se radicó el proceso en la secretaría de la Corporación, (Anotación 01 de la plataforma SAMAI) correspondiendo en reparto a este Despacho; por medio de auto del 28 de febrero de 2024 (anotación 05 de la plataforma SAMAI de segunda instancia), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Parte demandante. No presenta escrito. La Parte demandada. No presenta escrito nuevo, por consiguiente, se tendrán en cuenta sus argumentaciones del escrito de impugnación.- La Defensoría Pública. No presentó escrito al respecto. Ministerio Público. No presenta ningún escrito.- VII.

CONSIDERACIONES Asunto previo Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 14 La ponencia se sometió a estudio de Sala de Decisión a través de la herramienta Microsoft Teams, para la aprobación del respectivo proyecto de sentencia de segunda instancia. La H. Magistrada Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ manifestó a través de Microsoft Teams hallarse incursa en la causal de impedimento con fundamento en el artículo 130 numeral 3 del CPACA, atendiendo que su hermano funge como Secretario del Interior del Municipio de Floridablanca.

Teniendo en cuenta lo anterior, y por considerarse procedente, los restantes miembros de la Sala de Decisión declararán fundado el impedimento y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. PROBLEMA JURÍDICO. En el presente caso la Sala debe determinar: ¿Sí se dio HECHO SUPERADO de la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte del Municipio de Floridablanca, debido a las condiciones de mal estado y deterioro en las que se encuentra la cancha de microfútbol y baloncesto ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca? Tesis: Si Fundamento: Se encuentra plenamente acreditado, con las pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia, solo dan cuenta de adecuaciones parciales realizadas por la entidad accionada, al Polideportivo ubicado en el Barrio La Castellana del municipio de Floridablanca, todo esto, porque data dentro del plenario la falta de equipamiento deportivo, tales como porterías y redes para microfútbol, canastas, tableros y redes para baloncesto y, la ausencia de demarcación de líneas de juego en el pavimento de la cancha, lo cual representa un agravio en la comunidad del sector, como quiera, que se trata de una zona recreativa de uso colectivo, que sirve como centro para la práctica de deportes, pero no resulta idónea para el desarrollo de dichas actividades.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 8.1.- De la Acción Popular. Tanto en el artículo 88 de la Constitución Política como en la Ley 472 de 1998, se prevé la posibilidad de ejercer la acción popular para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ya alguna de esas situaciones se haya consolidado.

La acción popular, en consecuencia, viene a constituir el medio procesal expedito para la protección de intereses y derechos colectivos como los referidos por el actor, tal y como se desprende del tenor del artículo 2° de la Ley 478 de 1998. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 15 En relación con esta acción constitucional precisa la jurisprudencia2 “Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, a términos de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4 de la citada ley, no son únicamente los relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicas, la moralidad administrativa, el ambiente y la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en el artículo 4° de la ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso penúltimo de esa misma norma.

Ahora bien, aunque con este mecanismo de defensa judicial se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, no significa que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo del artículo 88 constitucional, desarrolladas por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo”. 8.2.- Los Derechos Colectivos.

Han sido definidos por el H. Consejo de Estado, en los siguientes términos3: “Son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los Derechos de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los Derechos Subjetivos previamente definidos por la ley, pues para los segundos el legislador ha previsto sus propias reglas de juego; en cambio, para los intereses colectivos, sólo con la expedición de la Ley 472 reguló en forma general dicha acción, la cual no se limitó únicamente a consagrar principios generales, sino que le otorgó al Estado y a los ciudadanos instrumentos efectivos para convivir dentro de un entorno ecológico sano. En efecto, estos intereses se afectan de manera homogénea a la comunidad, pero la titularidad de la acción cuyo propósito es volver las cosas al estado de normalidad la tiene cualquier persona, no obstante que podrá ser ejercida por un grupo determinado de personas a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, violado por la acción de los particulares o por el poder público (…)”. 2 Consejo de Estado –Sección Primera, C.P. Jesús Carrillo Ballesteros, providencia de 24 de agosto de 2002.

Rad. AP-056. 3 Consejo de Estado –Sección Primera, C.P. Jesús Carrillo Ballesteros, providencia de 24 de agosto de 2002. Rad. AP-056. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 16 8.3.- De las acciones populares frente al espacio público respecto de las franjas uso recreacional y/o deportivo.

Es deber del Estado velar por la protección del ESPACIO PUBLICO y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular4. La definición de espacio público la encontramos en el Art. 5º de la Ley 9 de 1989: “…conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo…” Este deber deviene de lo dispuesto en el Art. 82 Superior cuando el constituyente en aras de garantizar el acceso al uso y goce de los espacios colectivos, le otorga al Estado la obligación de garantizar la integridad espacio público y su destinación al uso común. Ahora bien, a nivel local mediante la expedición del Acuerdo Municipal No. 035 del 24 de septiembre de 2018, se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Floridablanca, que en cuanto a los elementos del sistema de espacio público prevé: “Hacen parte de los componentes construidos del sistema de espacio público del municipio de Floridablanca: (…) Áreas de articulación del espacio público y puntos de encuentro, tales como parques urbanos, zonas de cesión gratuito al municipio, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.

(…)” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así mismo, frente al mantenimiento y recuperación del espacio público en el municipio de Floridablanca, el artículo 134 del Acuerdo No. 035 de 2018 dispone: “Artículo 134. Política de espacio público. La política de espacio público se orienta a la generación, construcción, recuperación y mantenimiento del espacio público tendientes a aumentar el índice de zonas verdes por habitante, el área de tránsito libre 4 Artículo 82 de la Constitución Política de Colombia.

Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 17 por habitante, su disfrute y aprovechamiento económico, de manera articulada con los sistemas estructurales del territorio. Son objetivos de la política de espacio público: (…) Generar, construir y recuperar espacios públicos tendientes a aumentar el índice de espacio público a través dela implementación de los instrumentos de gestión que permitan elevar el déficit de parques y zonas verdes en las diferentes escalas.

(…) Son estrategias del sistema de espacio público las siguientes: (…) Mejorar, recuperar y revitalizar los elementos del espacio público tanto de desplazamiento como de encuentro ciudadano para el disfrute y la conectividad como soporte de la calidad de vida.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En ese orden de ideas, se puede concluir que la noción y el concepto de espacio público ha sido desarrollado normativa y jurisprudencialmente, ampliando su dimensión y correspondiendo a las autoridades públicas del Estado velar por su conservación y ejercer las medidas necesarias para su efectiva protección y defensa, siendo claro así que a nivel territorial es al Municipio a quien principalmente corresponde velar por la protección de la integridad del espacio público y que su uso sea conforme a su regulación normativa.

Ahora bien, el Despacho abordará de manera conjunta el análisis de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la seguridad y salubridad pública, puesto que, con fundamento en los mismos hechos y circunstancias probados dentro del expediente, se podrá establecer la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos en mención. Así las cosas y como los escenarios deportivos constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardarlo y preservarlo para el uso común, dicha tarea a nivel territorial le compete ejercerla a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación de los peatones por los centros recreativos. 8.4.- De la naturaleza del derecho al espacio público o “zona recreacional o escenarios deportivos” En criterio de este Despacho Judicial, el derecho al goce del espacio público es un derecho colectivo en virtud de su consagración en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Sin embargo, también se considera derecho fundamental al estar atado a la LIBERTAD DE LOCOMOCION o RECREACIONAL que, a su vez, tiene carácter progresivo5. En efecto, a esta interpretación se llega al armonizar los siguientes artículos de la Constitución Política: 5 Así lo concluyó, la H. Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 595 de 2002, Magistrado Ponente MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA: “…Casos como el que se estudia en esta sentencia, evidencian que derechos fundamentales llamados de libertad, como el de locomoción, pueden tener una faceta positiva y de orden prestacional…” Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control.

Acción Popular. 18 El artículo 24 consagra como derecho fundamental el de “circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. Por su parte, el artículo 47 Constitucional enlista como un derecho de contenido Económico, Social y Cultural a favor de las personas con discapacidad el siguiente: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.

Para la efectividad de este derecho a favor de todas las personas y en especial para permitir la accesibilidad de aquellas que sufren de alguna limitaciones en su movilidad, el Legislador profirió la Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”, dentro de la cual se definió la accesibilidad: “como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes6”.

De igual manera precisó la accesibilidad como un elemento esencial de los servicios públicos, para lo cual ordenó tanto a las entidades públicas como privadas la adecuación de sus instalaciones para su adecuado uso de toda la población en general. Para el efecto, el Legislador entregó al Gobierno la potestad de reglamentar y vigilar el cumplimiento de la Ley, lo que se cumplió a través de la expedición del Decreto 1538 de 2005 en el que se precisaron las condiciones que debe reunir todo espacio destinado al uso público para que el mismo no tenga barreras físicas, entendidas como “trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limitan o impiden la libertad o movimiento de las personas”7.

En el Decreto se hizo especial énfasis en la necesidad del “Plan para la adaptación de los espacios públicos, servicios e instalaciones dependientes”: como “el conjunto de acciones, estrategias, metas, programas, y normas de los municipios o distritos, dirigidas a adecuar los espacios públicos y edificios abiertos al público en lo relacionado con la eliminación de barreras físicas y la accesibilidad dentro de los plazos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios.”8 El Decreto mencionado, definió la vía de circulación peatonal como la “Zona destinada a la circulación peatonal, conformada por las franjas de amoblamiento y de circulación peatonal, tales como andenes, senderos y alamedas”9.

En el artículo 5 del Decreto 1538 de 2005 se dispuso: “ADAPTACION DEL ESPACIO PUBLICO. Los espacios de uso público de que trata el Capítulo Segundo del presente decreto serán adaptados en la forma que establezcan los municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en sus Planes de Adaptación para Espacios Públicos, Edificios, Servicios e Instalaciones Dependientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 361 de 1997”10. 6 Numeral 1 del artículo 2 del Decreto 1538 de 2005 7 Numeral 2 artículo 2 del Decreto 1538 de 2005 8 Numeral 9 del artículo 2 del Decreto 1538 de 2005 9 Numeral 12 del artículo 2 del Decreto 1538 de 2005 10 El artículo 57 de la Ley 361 de 1997 señaló: “ En un término no mayor de diez y ocho meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, las entidades estatales competentes, elaborarán planes para la adaptación de los espacios públicos, edificios, servicios e instalaciones dependientes, de acuerdo con lo previsto en esta ley sus normas reglamentarias.” Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control.

Acción Popular. 19 En el artículo 7 sobre la ACCESIBILIDAD AL ESPACIO PUBLICO, el Decretó precisó que debían reunir las siguientes condiciones: “Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros: A. Vías de circulación peatonal 1.

Los andenes deben ser continuos y a nivel, sin generar obstáculos con los predios colindantes y deben ser tratados con materiales duros y antideslizantes en seco y en mojado. 2. Para permitir la continuidad entre los andenes y/o senderos peatonales se dispondrán los elementos necesarios que superen los cambios de nivel en los cruces de calzadas, ciclorrutas y otros.

En estos casos se utilizarán vados, rampas, senderos escalonados, puentes y túneles. 3. En los cruces peatonales los vados deben conectar directamente con la cebra o zona demarcada para el tránsito de peatones. 4. Sobre la superficie correspondiente a la franja de circulación peatonal se debe diseñar y construir una guía de diferente textura al material de la superficie de la vía de circulación peatonal que oriente el desplazamiento de las personas invidentes o de baja visión. 5.

Para garantizar la continuidad de la circulación peatonal sobre la cebra, en los separadores viales se salvarán los desniveles existentes con vados o nivelando el separador con la calzada. 6. Cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular. 7.

Las rampas de acceso a los sótanos de las edificaciones deberán iniciarse a partir del paramento de construcción y en ningún caso sobre la franja de circulación peatonal del andén. 8. Se deberán eliminar todos los elementos y estructuras que obstaculicen la continuidad de la franja de circulación peatonal. 9. Los espacios públicos peatonales no se podrán cerrar ni obstaculizar con ningún tipo de elemento que impida el libre tránsito peatonal…” Conforme todo lo precedente, y teniendo en cuenta que las adecuaciones del espacio público para permitir el acceso fácil y seguro de todas las personas en general y en especial de aquellas con alguna limitación física, hacen parte de los derechos económicos, sociales y culturales y por ende, tienen un fuerte contenido prestacional, esta Sala, aplicará mutatis mutandi, las normas Internacionales entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales que en su artículo 2.1 dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”…” En la Observación General Nº 3 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, con carácter obligatorio se precisó, con respecto al contenido prestacional de los derechos, lo siguiente: “… En particular, aunque en el Pacto contempla una realización paulatina y tiene en cuenta las restricciones derivadas de la limitación de Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control.

Acción Popular. 20 los recursos con que se cuenta, también impone varias obligaciones con efecto inmediato. De éstas, dos resultan particularmente importantes para comprender la índole exacta de las obligaciones contraídas por los Estados Partes. Una de ellas, que se analiza en una observación general aparte, que será examinada por el Comité en su sexto periodo de sesiones, consiste en que los Estados se “comprometen a garantizar” que los derechos pertinentes se ejercerán “sin discriminación (…). 2.

La otra consiste en el compromiso contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 2 en el sentido de “adoptar medidas”, compromiso que en sí mismo no queda condicionado ni limitado por ninguna otra consideración… Así pues, si bien la plena realización de los derechos pertinentes puede lograrse de manera paulatina, las medidas tendientes a lograr este objetivo deben adoptarse dentro de un plazo razonablemente breve tras la entrada en vigor del Pacto para los Estados interesados.

Tales medidas deben ser deliberadas, concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacción de las obligaciones reconocidas en el Pacto. (…) El párrafo 1 del artículo 2 obliga a cada Estado Parte a tomar las medidas necesarias “hasta el máximo de los recursos de que disponga”. Para que un Estado parte pueda atribuir su falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a una falta de recursos disponibles, debe demostrar que ha realizado todo esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas…”11 8.5.

Del Derecho a la Seguridad Pública y a la Prevención de Desastres. Conforme al artículo 2º de la Constitución Política, “son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” La norma en cita señala además “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, de lo que se concluye que todas las entidades deben actuar de manera efectiva para la protección de las garantías de la comunidad que se encuentra afectada por eventos que les puedan ocasionar daños, ya sea de origen natural, u ocasionado por la acción del hombre, garantizando así las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, de tal forma que el Estado prevenga, dentro de otros aspectos, los accidentes naturales mediante las adopciones de medidas técnicas.

En relación con el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el H. Consejo de Estado señaló12: 11 Compilación de Jurisprudencia y Doctrina Nacional e Internacional. Volumen II. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, radicación número: 25000-23-41-000-2015-02548-01(AP), siendo demandante Linda Salamanca Vottela y demandados el Ministerio de Educación Nacional y otros, retomando planteamiento expuestos de la misma Sección en el expediente No. 2011-00031-01.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 21 “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio”.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de “evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad”, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones) […]”.

Así mismo, dicha Corporación en sentencia del 4 de mayo de 201813 señaló frente a este derecho colectivo lo siguiente: “El derecho la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, genera al Estado el deber de proveer a los habitantes, de los medios para que aquellos hechos riesgosos, cuyo acaecimiento pueda llegar a afectar gravemente sus derechos, se encuentren controlados de manera adecuada.

Por ende, el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, debe ser garantizado desde una perspectiva de promoción (activa o de realización de un comportamiento), por lo que se demanda del Estado actuaciones, reglamentos, contratos, entre otros. Ello implica que las Entidades con obligaciones de prevención, deben tomar las medidas pertinentes y actuar con base en el principio de coordinación establecido en el artículo 209 de la Constitución Política.14 Acerca del contenido y alcances de este derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado15 ha considerado lo siguiente: (…) “Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de segunda instancia proferida el día 4 de mayo de 2018 dentro del proceso radicado bajo el número 66001-23- 31-001-2011-00290-01(AC), siendo demandante la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y demandados el Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda - “CARDER”- 14 Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 15001-31 -33-002-2013-00013-01 (AP). Actor: Marina Hofmann de González. 15 Consejo de Estado, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Rad. Núm.: 15001-23-31 -000-2011-00031-01. Actor: José Amado López Malaver, reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad.: 13001-23-31-000-2011-00315 -01(AC). Actor: DAVID LEONARDO SANDOVAL Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 22 Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan, constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan.16” 8.6.

De la Defensa del Patrimonio Público. Respecto del derecho colectivo en mención, sostiene el H. Consejo de Estado: “(…) En torno a este derecho colectivo ha sostenido el Consejo de Estado, de manera coincidente con la Corte Constitucional que: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “(…) Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados(…)”17 IX. CASO CONCRETO El artículo 311 de la Constitución Política de 1991 asigna dentro de las atribuciones de los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, construir las obras que demande el progreso local, entre las que se encuentran aquellas relacionadas con el espacio público, ordenar el desarrollo de su territorio y promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.

Al respecto y según lo establecido en el Decreto 1504 de 1998 y el Acuerdo No. 035 de 2018, los escenarios deportivos -como lo es la cancha de microfútbol y baloncesto del barrio La Castellana en el municipio de Floridablanca-, son elementos constitutivos del espacio público frente a los cuales existe una política pública encaminada a la protección de dichos espacios, supeditando su uso a la conservación ecológica e idoneidad del sector. 16 Tal como se deriva de lo previsto en el artículo 2º de la Ley 472 de 1998. 17 Consejo de Estado - Sección Tercera.

Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control. Acción Popular. 23 Por lo anterior, considera la Sala, que, de las pruebas documentales allegadas con el escrito de Apelación, demuestran las adecuaciones realizadas por la entidad demandada a la cancha de baloncesto y microfútbol ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca así: Informe de Visita Técnica de fecha 26 de julio de 2021, la Secretaría de Infraestructura de Santander informó sobre las siguientes circunstancias observadas en la cancha deportiva del barrio la Castellana en el municipio de Floridablanca, a saber: “Se realiza inspección visual el día 26 de julio de 2021 al escenario deportivo del barrio La Castellana evidenciando el estado físico de la cancha, de acuerdo al recorrido realizado se presentan las siguientes observaciones, existe deterioro en la pintura de las mallas eslabonadas del cerramiento, los arcos presentan oxidación y daños en su estructura, por tanto se necesita mantenimiento de los arcos y mallas eslabonadas existentes, se requiere un cambio de los tableros de bascketball, las zonas verdes necesitan mantenimiento, la cancha no posee la demarcación mínima requerida y las placas de piso existente en la cancha posee hundimientos, rompimiento y desgaste del concreto en las áreas de unión de estas.”(Sic) Igualmente mediante “Informe de actividades de la cuadrilla de infraestructura octubre de 202214” de fecha 11 de noviembre de 2022, la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca señala que, en la cancha múltiple del barrio La Castellana se adelantaron “labores de ornamentación, pintura del puente peatonal, instalación de pasamanos, mantenimiento de arcos de la cancha la castellana, restauración de tableros de bascketball” completando 36 escenarios deportivos intervenidos en el año 2022, no obstante, informa que la entidad demandada “tiene incluido continuar con las labores de mantenimiento de dicho escenario deportivo durante el primer trimestre del año 2023, programación supeditada a la disponibilidad del personal de cuadrilla y adquisición de materiales.” Se allega también Informe de Visita Técnica e Inspección Ocular realizada el día 20 de junio de 202315 por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Santander en el escenario deportivo ubicado en el barrio la Castellana del municipio de Floridablanca, a través del cual se extraen las siguientes conclusiones: “1.

Se pudo observar que la cancha presenta indicios de estar en proceso de mantenimiento, evidenciado por la presencia de escombros en sus alrededores. Además, se identificó la falta de equipamiento en las porterías y delimitación de las áreas de juego, lo cual afecta la práctica deportiva. 2. Aunque la visita se llevó a cabo durante el día y no se pudo evaluar la iluminación en condiciones de poca luz, se presume que cuenta con una buena iluminación para garantizar la visibilidad adecuada durante los eventos deportivos. 3.

En cuanto a la gradería, se observó que requiere una nueva capa de pintura para mejorar su apariencia. Sin embargo, en general, la cancha se encuentra en condiciones aceptables, lo que indica que se ha mantenido un nivel básico de cuidado y conservación. 4. Se recomienda encarecidamente que se realice la demarcación oportuna y adecuada de las líneas de juego, mediante la aplicación de pintura o cualquier otro Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control.

Acción Popular. 24 método que garantice su visibilidad y durabilidad. Esto contribuirá a mejorar la experiencia de juego y a mantener un ambiente deportivo ordenado y seguro para todos los participantes. 5. Se recomienda continuar con el proceso de mantenimiento para completar las mejoras necesarias, como la limpieza de los escombros y la instalación del equipamiento faltante en las porterías.” Es de anotar que si bien en el memorial de alegaciones la apoderada judicial del municipio de Floridablanca señala que adjunta el “Informe de visita técnica realizado en el mes septiembre de 2023”, por medio del cual se describen las nuevas condiciones de la cancha de microfútbol y baloncesto ubicada en el barrio La Castellana del municipio de Floridablanca; no obstante lo anterior, advierte la Sala que dicho informe no fue incorporado al memorial en cita, pero ya obra, razón por la cual, se tendrá en cuenta y es objeto de estudio y apreciación dentro del presente asunto.

Con estas pruebas obrante dentro del proceso, se encuentra acreditado que el municipio de Floridablanca efectuó las actividades tendientes al mantenimiento y adecuación de la cancha de microfútbol y baloncesto ubicada en el barrio La Castellana del municipio demandado, aportado finalmente con el escrito de Apelación el “Informe de visita técnica realizado en el mes septiembre de 2023” por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Floridablanca.

De acuerdo a lo anterior es claro para la Sala, que el amparo de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, contenidos en los literales d), e) y g) ha sido superado y goza de pleno derecho; pues del material fotográfico aportado se aprecia claramente las adecuaciones requeridas en el fallo de primera instancia y aquí impugnado, para de ésta forma haber terminado con la problemática planteada por el actor popular, por ello, habiéndose efectuado en su totalidad las mejoras necesarias para la adecuación de dicho escenario deportivo es lógico y procedente declarar que se produjo lo que jurídicamente es llamado como HECHO SUPERADO, y por ende procede REVOCAR en su integridad la decisión impugnada.

X. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el Art. 38 de la ley 472 de 1998 en concordancia con el artículo 365 del C.G.P no habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia en atención a que el recurso de apelación le resultó parcialmente favorable al recurrente. XI. OTRAS DECISIONES Aceptación Renuncia, En anotación No. 059 de la primera instancia en la plataforma SAMAI, con fecha 12 de enero de 2024, reposa memorial contentivo de renuncia al poder otorgado por la Alcaldía de Floridablanca a la Dra. JESSICA RAQUEL QUENZA GOMEZ identificada con la C.C. No. 1.098’628.110 de Bucaramanga (S/der.) y T.P. No. 173.545 del C. S. de la J. la cual es aceptada por la Corporación. Sentencia de Segunda Instancia. Radicado 680813333-013–2022–00223-01 Medio de control.

Acción Popular. 25 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRESE fundado el impedimento presentado por la Dra. CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, denegar en su totalidad las pretensiones de la demanda.

TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte impugnante, conforme lo expuesto en precedencia.

CUARTO: ACEPTASE LA RENUNCIA del poder otorgado a la Dra. JESSICA RAQUEL QUENZA GOMEZ identificada con la C.C. No. 1.098’628.110 de Bucaramanga y T.P. No. 173.545 del C. S. de la J. conforme a lo expuesto.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 035 de 2024 [Aprobado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado electrónicamente] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada