Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 680013333001-2019-00021-02 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/ list_procesos.aspx?guid=680013333001201900021 026800123 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN Y OTROS hernando-flechas@hotmail.com marya.restrepo@yahoo.com DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL isabel.cadena1657@correo.policia.gov.co desan.asjud@policia.gov.co desan.notificacion@policia.gov.co TEMA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR MUERTE CAUSADA POR ARMA DOTACIÓN OFICIAL - LEGITIMACIÓN CAUSA POR ACTIVA MINISTERIO PÚBLICO: NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES nmgonzalez@procuraduria.gov.co MAGISTRADA PONENTE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, ejercido por la señora MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos MIGUEL SANTIAGO HILARION RESTREPO y JOSEPH EDUARDO HILARION RESTREPO, y por las señoras ROSALBA LEON y JULIETHE XIMENA RESTREPO LEON, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 Se invoca como tales, en lo relevante, los siguientes: 1.1 El día 18 de marzo de 2018 agentes de la Policía Nacional del municipio de Curití, sin permiso ni orden judicial, ingresaron a la vivienda del señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS y de la señora MARTHA YASMIN RESTREPO LEON, ubicada en el sector de la Invasión La Laja o La Lajita del municipio de Curití. 1.2 Ante el reclamo efectuado a los policiales por los moradores de la vivienda, uno de los uniformados, sin justificación, realizó dos disparos con su arma de dotación, impactando, uno, en el tórax del señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS con posterior deceso, como consta en la Historia Clínica del Hospital de Curití, y el otro en el glúteo izquierdo de la señora MARTHA YASMIN RESTREPO LEON, como igualmente consta en la Historia Clínica del Hospital de Curití. 1.3 Los anteriores hechos fueron publicados el 19 de marzo de 2018 a las 6:57 am, en la página de Internet del semanario "EL REGIONAL" (https: Ves- la.facebook.com/El regional.
Col/posts/2061734654095017.19 de marzo a las 6:57. #CURITÍ.) bajo el título «Policía disparó al parecer en defensa propia contra un ciudadano en Curití en medio de un procedimiento, el hombre murió y otra persona resultó herida». 1.4 Al señor José Alfredo Jaimes Ballesteros le sobreviven: Martha Jasmín Restrepo León (Compañera Permanente), Miguel Santiago Hilarion Restrepo (Hijastro e Hijo De Crianza), Joseph Eduardo Hilarion Restrepo (Hijastro e Hijo De Crianza), Rosalba León (Suegra) y Juliethe Ximena Restrepo León (Cuñada), los que se afirma, han sufrido moralmente con la muerte de su ser querido, en tanto existían excelentes relaciones de cariño, afecto y ayuda mutuas. 2.
Pretensiones Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios que se alegan fueron causados a los demandantes por la muerte del señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS, como consecuencia de las acciones u omisiones en que incurrieron los servidores públicos vinculados a la entidad demandada.
Se solicita la condena a favor de los demandantes y a cargo de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de perjuicios de orden material e inmaterial, así: • DAÑO MORAL: la suma equivalente a 550 smlmv para cada uno de los demandantes quienes invocan las siguientes calidades con respecto a la víctima directa: - MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN, compañera permanente. - MIGUEL SANTIAGO HILARION RESTREPO, hijo de crianza. - JOSEPH EDUARDO HILARION RESTREPO, hijo de crianza. - ROSALBA LEON, suegra.
REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 - JULIETHE XIMENA RESTREPO LEON, cuñada. • PERJUICIO MATERIAL (lucro cesante): - MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN: $395.100.300 - MIGUEL SANTIAGO HILARION RESTREPO: $397.800.100 - JOSEPH EDUARDO HILARION RESTREPO: $398.500.200 3. Fundamentos de Derecho Se predica la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor JOSE ALFEDO JAIMES BALLESTEROS bajo el régimen objetivo, señalando que, el agente de la Policía que disparó su arma de dotación contra la humanidad del señor José Alfredo se encontraba desarrollando una actividad riesgosa o peligrosa, que produjo el daño, como es la utilización de armas de fuego. 4.
Contestación de la demanda Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que, no existen pruebas que permitan demostrar los hechos atribuibles a la Policía Nacional ni los perjuicios causados, así como tampoco está probado el nexo de causalidad entre el supuesto hecho dañino y el presunto daño sufrido por la parte demandante. Que se trató de una actuación policial legal y legítima que obró en atención a la radical decisión del señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS de agredir con un machete a los servidores públicos que participaban del procedimiento policial el día 18 de marzo de 2018 en el sector de la invasión La Laja o la Lajita del Municipio de Curití, configurándose una culpa exclusiva de la víctima.
Invoca como excepciones las siguientes: culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por activa. Esta última, fundada en que, los demandantes no cumplen con los requisitos establecidos por la Ley y la Jurisprudencia para ser acreedores a una indemnización con ocasión a la muerte del señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS, sin que pueda ser desconocido que la señora MARTHA YASMIN no acredita el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley 979 de 2005.
II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto de todos los demandantes, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL (numeral primero); dispuso INHIBIRSE de resolver el fondo del asunto (numeral segundo) y condenó en costas a la parte actora a favor de la entidad demandada (numeral tercero).
REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 Se consideró por el a-quo que, la señora Martha Yasmín Restrepo León no está legitimada en la causa por pasiva -sic-, pues no probó tener un vínculo familiar con la víctima, ni tener la calidad de tercera perjudicada dentro del proceso o algún interés en las resultas del mismo, puesto que las declaraciones extraprocesales arrimadas, después de ser analizadas de forma conjunta con los restantes elementos de convicción, no permitieron tener por acreditada su calidad de compañera permanente, máxime cuando estas no fueron ratificadas, conforme lo exige el artículo 222 del C.G. del P. Al respecto consideró que, la señora Martha Yasmín Restrepo León compareció en calidad de compañera permanente del señor José Alfredo Jaimes Ballesteros y para hacer patente su vínculo con la víctima e interés en el proceso, aportó las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Gloria Inés Ortiz Prada y Diana Paola Rodríguez Castellanos el día 20 de abril de 2018, ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil, Santander; declaraciones que carecen de eficacia probatoria, dado que por sí mismas resultan insuficientes para tener por acreditada la calidad de compañera permanente aducida, toda vez que no encontraron apoyo en ningún otro elemento de juicio que permita, luego de una valoración conjunta, arribar a dicha conclusión. Que la señora Gloria Inés Ortiz Prada, rindió testimonio el 21 de abril de 2022 y al ser confrontada sobre la declaración extraprocesal por ella rendida el día 20 de abril de 2018, ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil, Santander, en un principio, dijo no recordarla y, posteriormente, al observar que las fechas de su testimonio eran diametralmente opuestas a las vertidas en el documento extraprocesal, intentó acomodar infructuosamente su relato, pero terminó por admitir que desconocía la fecha en que la pareja mencionada empezó a compartir mesa, techo y lecho.
Con todo y ello, al final, de forma confusa, volvía a las fechas mencionadas, sin suministrar alguna fecha fidedigna que le otorgara credibilidad a sus asertos. Predicó la prosperidad de la tacha formulada por la entidad demandada y desestimó su declaración. Frente a los menores Santiago Hilarión Restrepo y Joseph Eduardo Hilarión Restrepo, que se afirmó eran hijos de crianza del señor José Alfredo Jaimes Ballesteros, señaló que solo se allegaron sus registros civiles de nacimiento, en los cuales consta que su progenitora es la señora Martha Yasmín Restrepo León, considerando que, pese a que la familia no se define meramente por los vínculos naturales y jurídicos, sino que, también, se conforma por lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y crianza, que se forjan a partir de la convivencia bajo un mismo núcleo, en el asunto puesto a consideración no fue posible establecer la calidad de compañera permanente de la madre de los menores en relación con la víctima, menos aún el referente temporal de cinco (5) años que el H. Consejo de Estado ha establecido para la constitución de un indicio de la relación de crianza, con fundamento en el artículo 398 del Código Civil.
Por lo anterior, concluyó que, al no ser posible reputarles el carácter de hijos de crianza para los efectos de demostrar el interés legítimo en la indemnización procurada, máxime cuando el despacho le restó credibilidad a la testigo Gloria Inés Ortiz Prada, quien se refirió someramente a la existencia de un vínculo de estas características.
Finalmente, respecto a la legitimación de las señoras Juliethe Ximena Restrepo León y Rosalba León, consideró que tampoco están legitimadas en la causa por activa, REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 ya que no aportaron ninguna prueba para demostrar su parentesco o relación afectiva con la víctima, por lo que su interés legítimo no se evidenció, debiendo asumir las consecuencias negativas de la omisión en el deber de la carga de la prueba.
Señaló que, se imponía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por la demandada y dar por terminado el proceso, al resultar innecesario continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proferir sentencia III.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La parte actora recurre la sentencia de primera instancia, invocando como fundamento de su apelación que, se reconoce que el acervo probatorio no satisface las exigencias legales que permitan el reconocimiento de la institución de unión marital de hecho en la relación entre la señora MARTHA JASMIN RESTREPO LEON y el señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS, pero que ello no obsta para que se desconozca la relación afectiva-sentimental (esta si probada de diferentes maneras, dentro del proceso) entre Martha Jasmín y José Alfredo, quienes fueron pareja durante varios años y compartieron “mesa, techo y lecho” hasta el 18 de marzo de 2018, fecha del asesinato de este último, en hechos ocurridos precisamente en el hogar de la pareja precitada y de los hijos biológicos de Martha y de crianza de José Alfredo.
En relación con la declaración rendida por Gloria Inés Ortiz Prada, asegura que lo ocurrido con ella fue que «titubeo» respecto de fechas y periodos de tiempo, circunstancia justificada dado el tiempo transcurrido entre la declaración extrajuicio y el testimonio ante el despacho (4 años), el hecho de la pandemia por coronavirus de por medio y lo que ello ha implicado en la psiquis de las gentes, la edad de la testigo y su nivel intelectual-académico: titubeo (buena fe) que alega, resulta inaceptable que sea calificado como «notoria imparcialidad…contradicciones» (mala fe).
Señala que si la testigo titubeó en las fechas y periodos de tiempo, ello conduciría a que no podría usarse como prueba para esos aspectos en concreto, sin que pueda aceptarse que el testimonio sea desestimado, desechando lo declarado en los tópicos de fondo, respecto de los cuales la prueba no tiene tacha. Predica como inaceptable que las consecuencias de la violación al principio de la «inmediación de la prueba», que ha conllevado la práctica de testimonios de forma virtual, se le “carguen” a las víctimas del asesinato del señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS.
Así, afirma que se desconocieron en la primera instancia las pruebas que demuestran el vínculo afectivo entre el señor José Alfredo Jaimes Ballesteros y la señora Martha Jasmín Restrepo León, esto es: la declaración extrajuicio rendida por las señoras Gloria Inés Ortiz Prada y Diana Paola Rodríguez Castellanos; el REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 testimonio rendido por la señora Gloria Inés Ortiz Prada y la página de internet del diario EL REGIONAL correspondiente a 19 de marzo a las 6:57 («…la policía ingresó a la casa para capturar José Alfredo quien junto a su pareja sentimental Martha, se opusieron…»); las dos primeras pruebas invocadas como soporte probatorio de la calidad de hijos de crianza del señor José Alfredo Jaimes Ballesteros.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. IV. INTERVENCIÓN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal de que trata el numeral 4° del art. 247 de la Ley 1437 de 2011, concurre la entidad demandada, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y solicitando la confirmación de la sentencia apelada, al no evidenciarse un interés legítimo de los demandantes frente a lo pretendido, escrito al que se remite la Sala.
La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema Jurídico PJ1 ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» respecto de todos los demandantes, en los términos dispuestos por el a- quo? De resultar negativa la respuesta al PJ1, corresponde a la Sala determinar si: PJ2 ¿Se configuran los elementos de la responsabilidad Estatal atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional por el daño presuntamente irrogado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor José Alfredo Jaimes Ballesteros ocurrida el día 18 de marzo de 2018 producto de un disparo propinado con arma de fuego por un agente de dicha Institución? 3.
Tesis de la Sala. PJ1. Sí, la sentencia de primera instancia será confirmada. 4. Argumentos de la Sala 4.1 De la legitimación en la causa por activa Sobre el particular, ha precisado el H. Consejo de Estado que, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho; cumplimiento de este presupuesto que, en palabras de esa H. Corporación, «impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos quien acciona es el titular del derecho pretendido ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo.
Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte»1. En el caso concreto, si bien del escrito de la demanda se deriva que los demandantes, quienes afirman resultaron afectados con la muerte del José Alfredo Jaimes Ballesteros, están legitimados de hecho en el proceso para reclamar la reparación de los perjuicios que alegan padecieron, en cuanto a la legitimación material, encuentra la Sala que, la condición en que dicen actuar los demandantes (MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN, compañera permanente;
MIGUEL SANTIAGO HILARION RESTREPO, hijo de crianza; JOSEPH EDUARDO HILARION RESTREPO, hijo de crianza; ROSALBA LEON, suegra y JULIETHE XIMENA RESTREPO LEON, cuñada) no fue debidamente acreditada, pues a partir de las pruebas recaudadas no se desprende la calidad en que concurrieron al proceso a reclamar la reparación del presunto daño causado, ni aun, de terceros damnificados con el hecho que se imputa a la entidad demandada, conforme pasa a ser analizado: a) MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN Concurrió al proceso en calidad de compañera permanente del señor JOSÉ ALFREDO JAIMES BALLESTEROS, calidad que pretendió se tuviese por acreditada a partir de las siguientes pruebas: - Declaraciones extrajuicio rendidas el día 20 de abril de 2018 por la señora GLORIA INES ORTIZ PRADA y DIANA PAOLA ROGRIGUEZ CASTELLANOS (PDF 3 pág. 12-13), quienes afirmaron: «…conocimos personalmente al señor JOSE ALFREDO JAIMES BALLESTEROS, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número …, por nexos de amistad y además por cuanto éramos vecinos y por tal conocimiento nos consta que convivió en unión marital de hecho en una misma residencia, de manera continua ininterrumpida y permanente con la señora MARTHA YASMIN RESTREPO LEON, identificada con la cédula de ciudadanía número …, desde el mes de Marzo del 2005, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el día de su fallecimiento ocurrido el 18 de Marzo del 2018 y que el fallecido no dejó hijos 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00015-01(45263) NAVARRO LOZANO REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 legítimos, adoptivos, extramatrimoniales reconocidos o en proceso de filiación o de adopción». - Reporte periodístico del 19 de marzo de «El Regional», en el que se señala, en lo que en forma relevante en la demanda se invoca: «…según testigos hasta la vivienda llegaron los policías buscando a José Alfredo ya que presuntamente lo habían denunciado por hurtar unos espejos de un vehículo, agregan las víctimas que la policía ingresó a la casa para capturar a José Alfredo quien junto a su pareja sentimental Martha, se opusieron al procedimiento señalando que no tenían porqué sacarlos de su vivienda sin una orden judicial, según testigos en medio del procedimiento y el forcejeo uno de los policías disparó en defensa propia causándole una herida mortal a José Alfredo en el tórax, de igual forma Martha resultó también con una herida en la cadera.» - Testimonio rendido por la señora GLORIA INES ORTIZ PRADA.
Ahora bien, en su declaración la señora GLORIA INES ORTIZ PRADA afirmó conocer a Martha Yasmín Restrepo, hacía más o menos 12 años porque esta llegó de Bogotá a Curití (fecha diligencia año 2022) y a José Alfredo de toda la vida, porque eran vecinos y siempre permanecieron en la misma cuadra (en Curití). Aseguró que el señor José Alfredo y Martha eran «esposos», vivían en unión libre con Martha en la Lajita (Curití) hacía más o menos 4 o 5 años antes del fallecimiento del señor José Alfredo, no tenían hijos y este quería a los hijos de Martha como sus hijos.
Que aquel trabajaba en construcción y ganaba «el mínimo» y la señora Martha en artesanías y ganaba $600.000. Interrogada sobre si recordaba haber ido a una Notaria a rendir una declaración extrajuicio acerca de la unión entre José Alfredo y Martha Jazmín, su respuesta fue negativa. Sin embargo, una vez el apoderado de la entidad demandada le pone de presente el hecho de la declaración extrajuicio rendida en el año 2018 y la interroga a fin de que clarifique aspectos relacionados con la fecha en que invocó aquellos iniciaron la convivencia y su permanencia en el tiempo, la testigo manifestó recordar la declaración, asegurando que estuvo en San Gil una vez que Martha la llevó, afirmando que en el año 2005 eran novios, que Martha volvió a Curití en el 2014 y que ellos se fueron a vivir durante 4 años.
No obstante, lo así señalado, posteriormente afirmó que compartieron techo, mesa y lecho desde el 2005. Insistió la testigo en no recordar con exactitud las fechas que, en forma imprecisa dio en su declaración, lo cual se advierte, no se trató solo de un «titubeo» frente a dicho aspecto, como lo sugirió el apelante, sino de la existencia de verdaderas circunstancias que afectaron la credibilidad e imparcialidad de la testigo, siendo su valoración conjunta con las demás pruebas aportadas, lo que condujo a la prosperidad de la tacha formulada a su testimonio en primera instancia, conclusión a la que igualmente arriba esta Sala de Decisión. Al respecto nótese que, según afirmó la testigo, hacía 12 años conocía a Martha (año 2010), no obstante, declaró extrajuicio constarle que desde el año 2005 convivió con el señor José Alfredo, esto es, 5 años antes de la época en que afirmó conocer a la señora Martha.
Aseguró que desde el año 2005 Martha y José Alfredo REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 convivían en la misma residencia, de manera continua, ininterrumpida y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 18 de marzo del 2018, sin embargo, en declaración rendida dentro del presente trámite aseguró que fueron novios en el año 2005, se separaron por un espacio de tiempo y posteriormente convivieron; contradicciones estas que impiden, a partir de su declaración, conocer las reales circunstancias en que tuvo presuntamente lugar la convivencia entre aquellos.
Adicionalmente y aun cuando la testigo dio a conocer aspectos personales y familiares de la vida de la señora Martha y del señor José Alfredo, como en qué trabajaban y la remuneración que cada uno recibía, así como el presunto afecto que a los hijos de Martha le brindó José Alfredo porque los quería como a sus hijos, y la unión libre que entre aquellos existía, se advierte por la Sala que, no dio cuenta la testigo de las razones de tales dichos, limitándose a señalar que su conocimiento proviene de que eran vecinos. No obstante ello, y pese a la calidad de vecinos que aseguró le permitía tener ese conocimiento y además, considerando los «nexos de amistad» que en la declaración extrajuicio rendida afirmó poseer con ellos, nótese que interrogada sobre otros aspectos puntuales de la vida de la señora Martha, afirmó no saber si esta sostuvo una relación sentimental anterior al señor José Alfredo, así como afirmó no conocer al señor Oscar Eduardo Hilarión (padre de los hijos de Martha), y no logró indicar, siquiera en forma aproximada, la edad de los hijos de Martha ni para cuando inicio la convivencia ni para cuando ocurrieron los hechos ni para el momento de la diligencia de testimonio, asegurando sí, que para cuando ellos iniciaron su convivencia ya habían nacido los hijos de Martha, que según su declaración extrajuicio data del 2005, pero en su testimonio, que sitúa en el año 2014, esta última fecha que tampoco coincide con la época para cuando dice conoció a la señora Martha.
En este punto se pone de presente que el nacimiento del menor MIGUEL SANTIAGO HILARION RESTREPO tuvo lugar el 23 de junio de 2005 y el del menor JOSEPH EDUARDO HILARION RESTREPO el día 21 de mayo de 2010, ambos hijos del señor OSCAR EDUARDO HILARION, nacidos en la ciudad de Bogotá conforme sus registros civiles de nacimiento, años que se ubican dentro de la época durante la cual las señoras GLORIA INES ORTIZ PRADA y DIANA PAOLA ROGRIGUEZ CASTELLANOS en sus declaraciones extrajuicio afirmaron que la señora Martha y el señor José Alfredo, de quienes aseguraron eran vecinas y amigas, convivieron en unión marital de hecho en una misma residencia, de manera continua ininterrumpida y permanente (marzo del 2005 al 18 de marzo del 2018), circunstancia que, una vez más, genera serias dudas acerca del conocimiento que aquellas afirmaron poseer sobre los aspectos declarados extrajuicio y sobre aquellos en lo que pretendió insistir la testigo, relacionados concretamente con la presunta unión libre o relación afectiva sostenida entre la señora Martha y José Alfredo y las circunstancias en que tuvo lugar, más aún, cuando constituye un hecho de la demanda el que la unión marital que ellos sostuvieron presuntamente tuvo lugar «a partir de mediados del año 2012».
Sumado a lo hasta aquí expuesto, no puede pasarse por alto que, en forma previa a la recepción de la declaración de la diligencia de testimonio de la señora Gloria Inés Ortiz Prada, la señora Jueza le dio a conocer a la testigo las formalidades del interrogatorio, no obstante las mismas fueron desatendidas por la testigo, pues resulta evidente, de la grabación de audio y video que obra de la diligencia, que REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 alguien la acompañaba y le anunció respuestas por esta ofrecidas pues de fondo se escucharon algunas de ellas en forma previa a la respuesta de la testigo, oportunidad en la que la señora Jueza efectúo el debido llamado de atención e instó a la testigo para que diera respuesta a las preguntas formuladas sin intervención de quien la acompañaba, lo que en una de las oportunidades condujo incluso a invalidar la respuesta ofrecida por aquella.
Y se advierte que, no puede simplemente no usarse el testimonio frente al aspecto relacionado con las fechas y periodos de tiempo como se plantea por la parte actora en el recurso, pues la declaración debe ser valorada como una unidad, siendo la coherencia de los dichos de un testigo, la espontaneidad de sus respuestas, la fuente de su conocimiento, y la constancia, congruencia y coherencia de sus afirmaciones lo que da credibilidad a su declaración y permite atribuirle imparcialidad a su testimonio, aspectos estos que no resultan predicables de la declaración rendida por la señora Gloria Inés, ello, en forma integral y no en forma fraccionada por cada hecho depuesto, como se invocó por el apelante.
Son las contradicciones evidenciadas en dicho testimonio y las que este presenta con las declaraciones extrajuicio, las que restan valor probatorio a tales pruebas, y ponen de manifestó la falta de credibilidad en sus afirmaciones en torno al conocimiento que afirmaron tener frente a la presunta relación sostenida entre la señora Martha Yasmín Restrepo León y el Señor José Alfredo Jaimes Ballesteros y las circunstancias en que la misma tuvo lugar.
Así, la prueba testimonial frente a la que predicable resulta la prosperidad de la tacha y las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, no tienen la virtud de tener por probado ni el hecho de la convivencia ni la existencia de una relación afectiva entre Martha Yasmín y José Alfredo, pues en todo caso tampoco existió afirmación alguna a partir de la cual se pueda predicar su existencia, más allá del dicho que vivían en unión libre, por lo que, contrario a lo invocado por el apelante, no resultaron suficientes para tener por acreditada la calidad en que la señora Martha Yasmín concurrió al proceso a reclamar la reparación del presunto daño causado.
De otra parte, en relación con la prueba de la noticia periodística a que hace alusión la parte actora, encuentra la Sala que tampoco es posible a partir de ella predicar el vínculo afectivo entre la señora Martha y el señor José Alfredo, en tanto la afirmación que allí se realiza -«la policía ingresó a la casa para capturar a José Alfredo quien junto a su pareja sentimental Martha, se opusieron al procedimiento»-, tiene por fundamento lo presuntamente señalado por «testigos», referencia por demás genérica, sin individualización alguna de aquellos.
La noticia periodística aportada solo prueba el hecho mismo de la noticia emitida, sin que a partir de su contenido pueda tenerse por acreditada la calidad de pareja sentimental que se le atribuyó a quien se hizo referencia como «Martha». Finalmente, se considera que, el hecho que la señora MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN fuese testigo presencial de los hechos en que falleció el señor JOSÉ ALFREDO JAIMES BALLESTEROS y resultara herida según da cuenta la historia clínica aportada, tales circunstancias no demuestran per se la convivencia y la comunidad de vida permanente entre aquellos que, en tal calidad, invocó REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 dentro del presente proceso la señora MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN para procurar la reparación del daño que alegó sufrió como consecuencia del fallecimiento del señor JOSÉ ALFREDO JAIMES BALLESTEROS, no siendo suficiente invocar su calidad de compañera permanente, esposa o novia, como distintamente se hace en las pruebas documentales.
Conforme lo expuesto, no habiéndose acreditado la calidad de compañera permanente invocada por la señora Martha Yasmín Restrepo León, ni adicionalmente la calidad de tercera damnificada, esto es, que tenía una cercanía afectiva con la victima directa que generó una afectación reparable, lo que era de su cargo probar conforme el art. 167 del C.G.P, se concluye que, esta carece de legitimación material en la causa por activa, conforme fuere establecido por el a-quo, no prosperando los reproches de apelación formulados a la sentencia de primera instancia. b) MIGUEL SANTIAGO HILARION RESTREPO y JOSEPH EDUARDO HILARION RESTREPO Para acreditar la calidad de hijos de crianza, se aportaron los Registros Civiles de Nacimiento de los menores (PDF 3 pág. 1-2), pruebas que solo dan cuenta de su parentesco (hijos) con la señora MARTHA YASMÍN RESTREPO LEÓN, circunstancia esta que, no les otorga a aquellos la calidad de hijos de crianza de la víctima directa, aun predicándose que entre este y la señora Martha Jazmín existía un vínculo afectivo, pues se insiste, se desconocen las circunstancias en las que, de haber existido, la misma fue sostenida.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como la prosperidad de la tacha frente al testimonio de la GLORIA INES ORTIZ PRADA -conforme se señaló en el acápite que antecede-, predicable resulta la falta de legitimación en la causa por activa de los menores demandantes. c) ROSALBA LEON y JULIETHE XIMENA RESTREPO LEON La Sala no se pronunciará frente a la falta de legitimación en la causa por activa declarada por el a-quo respecto de las señoras Rosalba León y Juliethe Ximena Restrepo León, quienes concurrieron en calidad de suegra y cuñada, respectivamente, pues frente a tal decisión no existió reproche alguno como fundamento del recurso interpuesto, no constituyendo por tanto en un aspecto objeto de apelación (art. 320 y 328 del C.G.P).
En este orden de ideas, resulta claro que el extremo activo de la litis no está legitimado en la causa, pues el vínculo que se invocó entre los demandantes y el fallecido José Alfredo Jaimes Ballesteros no fue debidamente acreditado, carga de la prueba que, por virtud del art. 167 del C.G.P, recaía en la parte actora y que no fue satisfecha.
Fueron mínimos los esfuerzos probatorios de la parte actora por acreditar dicho vinculo, así como las alegadas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutuas que afirmó fueron sostenidas con la victima directa; vinculo que, se insiste, no puede tenerse por probado dentro del presente asunto por la mera invocación que del mismo se efectuare, acreditación a cargo de los demandantes a quienes les REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 correspondía probar la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debatió en este proceso.
Atendiendo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Costas De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20232 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: 2 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) REPARACIÓN DIRECTA RAD. 680013333001-2019-00021-02 «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandante, a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco falta de fundamentación legal del recurso interpuesto, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas en segunda instancia a su cargo.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, conforme las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen.
CUARTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados3.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobada según consta en acta de Sala virtual No. 15/2024. Firmado Samai FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Firmado Samai Ausente con permiso IVAN FERNANDO PRADA MACIAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 3 CIRCULAR PCSJC24-1 Fecha: 11 de enero de 2024 -Consejo Superior de la Judicatura Presidencia