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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020240021900

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2024-06-27

13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 001 de 29 de febrero de 2024, proferido por el Concejo Municipal de San Pablo, Bolívar Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre la validez del Acuerdo No. 001 de 29 de febrero de 2024.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La petición El secretario del interior de la Gobernación de Bolívar, en ejercicio de las funciones otorgadas por los artículos 305-10 constitucional y 82 de la Ley 136/94,1 presentó observaciones contra el Acuerdo No. 001 de 29 de febrero de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Pablo – Bolívar, “por el cual se establece el incentivo fiscal para el pago de la totalidad del impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones”, y solicitó que se declare su invalidez. 3.2.

Normas violadas y concepto de violación. Se afirmó en el escrito de observaciones que el acuerdo cuestionado viola los artículos 72 y 73 de la Ley 136 de 1994, los cuales establecen que todo proyecto de acuerdo debe referirse a un mismo tema, y señala los debates que se deben llevar a cabo para su aprobación Por lo anterior, debe haber una correlación entre lo debatido y aprobado en la plenaria del concejo y lo sancionado y publicado; no obstante, en el acuerdo 1 Constitución Política (…) Artículo 305.

Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. - Ley 136 de 1994 (…) Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos. 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA cuestionado los porcentajes y las fechas de los incentivos tributarios no concuerdan con las aprobadas en la plenaria del Concejo Municipal, por lo que se debe declarar su invalidez. 3.3.

Actuación Procesal. La observación bajo estudio se presentó en la Oficina Judicial - Reparto el 12 de abril de 2024 (doc. 04 del archivo digital); por auto de 7 de mayo de 2024 se admitió la demanda, y se dispuso notificar personalmente al agente del Ministerio Público, al alcalde, al personero y al presidente del Concejo Municipal San Pablo, Bolívar, y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días (doc. 06 ibidem).

El 23 de mayo de 2024 el proceso se fijó en lista por 10 días (doc. 09 ibidem). El expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 7 de junio de 2024 (doc. 13). 3.4. Intervenciones 3.4.1. El alcalde municipal de San Pablo – Bolívar manifestó que a través del proyecto de Acuerdo 001 de 2024 se propuso otorgar un descuento del 80% al impuesto predial unificado para todos aquellos contribuyentes que cancelaran dicha obligación para antes del 30 de abril del mismo año. En estudio realizado en sesión de la Comisión Tercera Permanente de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de 23 de febrero de 2024 se propusieron los siguientes descuentos: La propuesta fue aprobada en segundo debate, por lo que una vez surtido el trámite de ley se profirió el acuerdo cuestionado, el cual por error formal de digitación dispuso otorgar los siguientes descuentos: 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Agregó que, una vez evidenciado el error, el Concejo Municipal profirió la Resolución No. 015 del 26 de abril de 2024, “por medio del cual se realiza una corrección de transcripción al Acuerdo No. 01 del 29 de febrero 2024”, en la cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA y ordenó corregir el error formal contenido en el considerando décimo cuarto del acuerdo cuestionado, aclarando que los plazos y porcentajes para las rebajas de intereses, sanciones o multas sobre obligaciones tributarias de vigencias anteriores, serían los aprobados por el concejo mediante acta No. 017 de fecha 29 de febrero de 2024; es decir, los siguientes: La resolución anterior fue comunicada al alcalde municipal el 26 de abril de 2024 a través de oficio de la misma fecha y fue publicada en la cartelera de la entidad para que el público conociera su contenido.

Agregó que, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ese orden la corrección realizada no cambia la esencia de la decisión adoptada en el Acuerdo No. 01 del 29 de febrero de 2024, pues de una revisión del contenido del Acta No. 017 de Sesión Ordinaria del 29 de febrero de 2024, se evidencia que la voluntad inequívoca del Concejo Municipal de San Pablo, era conceder los descuentos y plazos que finalmente se consignaron en la Resolución No. 015 del 26 de abril de 2024.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD No se advierten vicios en la actuación que constituyan nulidades procesales y se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2 2 Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1.

Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA V. - CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 2º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2.

Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley.

En efecto, consta en el expediente que el 14 de marzo de 2024 el alcalde de San Pablo envió copia del acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, (f. 9 doc. 03), y consta en el sistema de gestión TYBA que las observaciones en su contra se presentaron ante la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito el 12 de abril de 2024, esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3.

Problema jurídico. Debe la Sala establecer si el Acuerdo materia de observaciones, por medio del cual se se establece el incentivo fiscal para el pago de la totalidad del impuesto predial unificado, viola el principio de unidad de materia establecido en el artículo 72 de la Ley 136/94. 5.4. Tesis de la Sala. La Sala desestimará las observaciones frente al Acuerdo cuestionado porque todas sus disposiciones guardan una estrecha relación de causalidad teleológica negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2.

Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir.

Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA y temática con el título y propósito del mismo, razón por la cual no se viola el principio de unidad de materia previsto en el artículo 72 de la Ley 136/94. 5.5.

Caso concreto. 5.5.1 En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar señaló que el acuerdo cuestionado violó el principio de unidad de materia previsto en el artículo 72 de la Ley 136/94, toda vez que, las fechas y porcentajes de los incentivos tributarios son distintos a los aprobados en los debates realizados por el Concejo Municipal.

El artículo 72 de la Ley 136 de 1994 estableció: “Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relaciones con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que los sustentan”.

Dicha disposición guarda similitud con la contenida en el artículo 158 de la Constitución Política3, acerca del principio de unidad de materia que debe observar todo proyecto de ley. Si bien, normativamente no se ha delimitado el campo conceptual de lo que ha de entenderse por unidad de materia como criterio de validez en el proceso de formación de los actos normativos, la jurisprudencia constitucional4 ha precisado acerca del tema lo siguiente: "Sobre el particular, la Corte ha señalado que el principio de unidad de materia pretende asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado referido a un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada tiene que ver con la(s) materias(s) que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que, por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas.

La debida observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se refiere.

"La jurisprudencia ha precisado que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática, teleológica, causal o 3 Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no avengan con ese precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. 4 Corte Constitucional, sentencia C-786 de 2004. 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA sistemática entre la norma acusada y la ley que la contiene” (Subraya de la Sala).

Al respecto, el Consejo de Estado señaló que “lo expuesto hasta ahora, le permite colegir a la Sala que la unidad de materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos y que pretendan todos las mismas finalidades previstas en el título de la ley, todo ello en consonancia con el principio democrático”.

De acuerdo con lo anterior, el principio de unidad de materia tiene como fin la conexidad temática, teleológica, causal o sistemática que debe existir al interior del texto normativo que se examina. Para ello, se debe examinar la causa que motivó la expedición de la norma y el propósito allí definido, de tal manera que entre tales extremos se verifique una armonía o conexidad. 5.5.2.

Por lo anterior, procede la Sala a determinar si, tal como lo señala el demandante, el Acuerdo N° 001 de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Pablo – Bolívar, viola el principio constitucional y legal de unidad de materia. El Acuerdo 001/2024 “por el cual se establece el incentivo fiscal para el pago de la totalidad del impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones”, establece (fs. 63-67 doc- 02): Acuerdo N° 01 de 2024 (febrero 29 de 2024) “Por el cual se establece el incentivo fiscal para el pago de la totalidad del impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones” El Honorable Concejo Municipal de San Pablo, Bolívar En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 313, 338 Constitución Política, la ley 136 de 1994, Decreto 1333 de 1986, la ley 14 de 1983, ley 1551 de 2012 y Considerando:

PRIMERO: Que según lo dispone la Constitución Política, es competencia del Honorable Concejo Municipal establecer los impuestos, contribuciones, tasas, sobretasas y derechos correspondientes a las diferentes rentas propias de la entidad municipal.

SEGUNDO: Que el otorgamiento de estos incentivos tributarios se aplica a la luz de los principios establecidos en el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia, el cual se fundamenta en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA TERCERO: Que los Municipio gozan de autonomia para la gestión del jus intereses y en tal virtud, le corresponde a los Concejos Municipales la atribución de aprobar, establecer, reformar o exonerar total o parcialmente tributos, impuestos, contribuciones, tasas y sobre tasas, además de declarar excepciones y condonaciones de conformidad con la Constitución Política y la ley.

CUARTO: Que si bien el Impuesto Predial Unificado, es el soporte financiero del Municipio, también es cierto que las actuales condiciones económicas de los habitantes del Municipio de (sic)

QUINTO: Que es voluntad de la Administración Municipal incentivar a todos sus habitantes a que paguen el Impuesto Predial Unificado, mediante el otorgamiento de unos incentivos que favorezcan la economía de sus familias, buscando con ello el pago oportuno de sus impuestos.

SEXTO: Que es deber de esta corporación propender por que la política tributaria del Municipio está enmarcada dentro del principio de equidad, justicia distributiva y solidaridad social e igualdad material.

SEPTIMO: Que es facultad de los Concejales Municipales y los alcaldes presentar los proyectos de acuerdos, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 136 de 1994.

OCTAVO: Que el pago oportuno de estos impuestos facilitará la ejecución eficaz de la inversión social propuesta en el programa de gobierno.

NOVENO: Que el artículo 313 de la Constitución Política, numeral cuatro determina que les corresponde a los concejos municipales votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

DECIMO: Que el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, faculta a los Concejos Municipales para que mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establezca la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y368 de la Constitución Nacional.

DECIMO PRIMERO: Que el Artículo 7° de la Ley 819 de 2.003, señala: "Análisis del impacto al de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, Ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo".

DECIMO SEGUNDO: Que en cuanto al costo fiscal de esta iniciativa debemos manifestar que genera costo fiscal alguno como quiera que, de no generarse los incentivos tributarios propuestos, el recaudo disminuirá notoriamente, lo cual va en detrimento de las finanzas municipales. No se genera costo fiscal alguno pues de no aprobarse dicho proyecto de acuerdo, sencillamente las comunidades no tendrán ningún incentivo tributario, ninguna motivación para pagar sus impuestos, lo que genera desconcierto y el no pago de los impuestos, reduciéndose el ingreso por este concepto. 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA En este aspecto la Sentencia C-540 de 2.005 de la Corte Constitucional, señala en uno de apartes al referirse a la diferencia entre beneficio tributario y amnistía tributaria: (…).

Se configura perfectamente el querer de la Corte cuando considera que los beneficios tributarios tienen la función de incentivar a fin de influenciar un comportamiento, ese comportamiento es generar una cultura de pago y mejorar así el recaudo por concepto de impuestos.

DECIMO TERCERO: Que es preciso además contemplar que al implementar esta figura de amnistía ayudará a aumentar los recursos propios del Municipio de San Pablo, toda vez que, los contribuyentes motivados por los incentivos que generan el cumplimiento fiscal, cumplirán de manera voluntaria, además puede contrarrestar la cultura del no pago de impuestos que en este momento existe por parte de los posibles contribuyentes, impactando en un mejor desempeño fiscal del municipio haciendo el modelo tributario eficaz, proporcional, justo, real y eficiente, por lo tanto, coordinado y coherente.

DÉCIMO CUARTO: que, conforme a lo anterior, esta propuesta es indispensable para proteger las garantías de los contribuyentes, haciendo razonable las medidas de descuento incentivando el pago de las vigencias anteriores del impuesto predial unificado, encontrando viable y conveniente las medidas.

DECIMO QUINTO: Que los entes territoriales cuentan con la facultad de otorgar incentivos como descuentos para el pago anticipado de los tributos, teniendo como referencias las proyecciones financieras y de inversión del municipio, así como el comportamiento histórico del recaudo, la proyección de ingresos, y la situación socio-económica de la región, con el fin de garantizar el oportuno recaudo de los recursos necesarios para cumplir con los fines constitucionales y legales del estado en cabeza del municipio.

(…) Acuerda: Artículo primero: Otorgar los siguientes descuentos a los contribuyentes del impuesto predial unificado en el Municipio de san pablo, dentro de los siguientes plazos: 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA -En la exposición de motivos del proyecto de acuerdo se indican los siguientes argumentos (fs. 24-28 doc. 03 – expediente digital): Señores honorables concejales, el proyecto de acuerdo que se pone a consideración del honorable corporación, pretende establecer incentivo fiscal para el pago del impuesto predial unificado en el municipio de San Pablo, conforme a las siguientes consideraciones: El presente proyecto tiene su fundamento jurídico con base a lo establecido en los artículos 313 y 315 de la constitución política.

( ) Teniendo en cuenta el principio de legalidad establecido en la Constitución Política los entes territoriales tienen la obligación a través de sus corporaciones públicas de regular los tributos acordes con la Constitución y las leyes, razón por la cual cualquier iniciativa en materia tributaria deberá observar los principios constitucionales de equidad, igualdad, progresividad y Justicia. Así mismo debe manifestar que los beneficios tributarios son viables en la medida en que se tenga en cuenta los instrumentos de manejo financiero como es el marco fiscal de mediano plazo.

Que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus rentas comas dentro de los límites establecidos en la Constitución y la ley, permitiéndoles administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Dentro del proceso de transparencia fiscal que esta administración quiere dar al manejo de las finanzas y dando cumplimiento al ordenado por la ley 819 del 2003 en cuanto a la medición del impacto fiscal de los beneficios tributarios, evaluamos y estimamos este costo tributario el cual llamamos, ingreso renunciado, el cual podemos soportar con el aumento de los ingresos por los nuevos predios incorporados a la base de datos y la recuperación de la cartera morosa.

Considerando que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y en tal virtud los consejos municipales tienen derecho a votar los tributos y los gastos locales de conformidad con la Constitución y la ley; las precipitadas corporaciones están facultadas para establecer reformar o eliminar tributos, contribuciones comas declarar exenciones, impuestos y sobre tasas y organizar beneficios comas de conformidad con la ley.

Que sea considerado como factor determinante para el éxito de la Administración municipal, El contar con una gestión financiera eficiente que permite el lóbulo de las metas programadas en el programa de gobierno, y en el marco de esta actividad se generan estrategias que permitan incrementar el recaudo de los ingresos tributarios, otorgando estímulos para incentivar el cumplimiento oportuno de las obligaciones tributarias que por parte de los contribuyentes.

Que la administración municipal requiere contar con disponibilidad de recursos de manera permanente y oportuna para garantizar el adecuado funcionamiento de la entidad y la ejecución de los proyectos de inversión y atención a los ciudadanos, estos logran mediante estrategias de recaudo como el otorgamiento de incentivos para buscar el pago anticipado de los 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA contribuyentes de las principales rentas, como son los impuestos de industria y comercio y predial unificado.

Basados en lo anterior la administración municipal considera necesario contribuir a la economía de San Pablo Bolívar, aliviando el pago del impuesto predial de las vigencias anteriores y considerando que se debe incentivar la cultura de pago en nuestros contribuyentes y en concordancia con el presupuesto presentado ustedes para la vigencia fiscal 2024; pongo a su disposición la aprobación de este proyecto que libera el pago de la economía de los habitantes de nuestro municipio. - El proyecto de acuerdo recibió primer debate el 23 de febrero y el segundo el 29 de febrero de 2024 en el cual se aprobó los siguientes incentivos tributarios: A juicio de la Sala el acuerdo cuestionado no viola el principio de unidad de materia, único cargo que se formula por parte de la Gobernación; por el contrario, todas sus disposiciones guardan una estrecha relación de causalidad teleológica y temática con el título y propósito del mismo; es decir, otorgar incentivos o descuentos a los contribuyentes del impuesto predial unificado.

Situación distinta es la relacionada con el porcentaje y los tiempos aprobados que, a ajuicio de la Sala, constituye un error que fue corregido a través de la Resolución No. 015 del 26 de abril de 2024. En efecto, el Consejo de Estado5 en reiterada jurisprudencia ha señalado que la validez de los actos administrativos no se afecta, siempre que la configuración de un error no desvirtué la decisión administrativa y en el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que el juez al evaluar la legalidad de las normas deberá dar prevalencia al principio de conservación del derecho y la prevalencia del principio democrático6, pues de esa manera se garantiza, mantener al máximo las disposiciones normativas o leyes emanadas del Legislador, aspecto que puede ser aplicado a actos administrativos de carácter general como el estudiado. 5 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella J. Carvajal Basto.

Del 1 de julio del 2021, Rad. 11001-03-27-000-2017-00011-00- (22964). 6 Corte Constitucional, sentencia C-820 del 2006, reiterada en la Sentencia C- 078 de 2007. 13-001-23-33-000-2024-00219-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 037/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Finalmente, aunque el demandante señaló que se vulneró el artículo 73 de la Ley 136/94, lo que en realidad cuestiona es que lo dispuesto en el acuerdo no correspondía con lo aprobado en los dos debates que prevé la norma mencionada, asunto que ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala, razón por la cual se abstendrá de emitir un pronunciamiento respecto de la violación de dicha norma.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Declarar la validez del Acuerdo 001 del 29 de febrero de 2024 “Por el cual se establece el incentivo fiscal para el pago de la totalidad del impuesto predial unificado y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Gobernador de Bolívar, al señor alcalde Municipal de San Pablo - Bolívar y al presidente del Concejo Municipal de ese municipio.

TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS