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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos negativos configurados el 18 de febrero de 2021 y el 10 de marzo de 2021 frente a las peticiones presentadas procurando el reconocimiento y pago de la sanción 1 En adelante FOMAG. 2 Expediente Onedrive – Archivo 001 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las entidades demandadas al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde los 15 días siguientes al momento en que radicó la solicitud de sus cesantías según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Así mismo solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a partir del momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció sus cesantías, conforme a la Ley 1071 de 2006.

Pidió condenar al Municipio de Armenia y a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y 195 del CPACA, realizar los respectivos reajustes con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC y pagar las costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones indicó los siguientes hechos: - Que el 02 de diciembre de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. - Que mediante la Resolución 3192 del 05 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término de 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación – FOMAG canceló la cesantía excediendo los 45 días hábiles dispuestos para el pago, en tanto los Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro recursos fueron depositados en la entidad bancaria solo hasta el 13 de marzo de 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 02 de diciembre de 2019, la entidad tenía hasta el 23 de diciembre de 2019 para expedir el acto administrativo de reconocimiento y hasta el 25 de febrero de 2020 para efectuar el pago, pero dicha actuación se concretó el 13 de marzo de 2020, por lo que transcurrieron 17 días de mora contados desde los 55 días hábiles con los que contaban las entidades para reconocer y pagar la prestación. - Que el 10 de diciembre de 2020 radicó peticiones de reconocimiento de la sanción mora conforme a los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, configurándose el silencio administrativo los días 10 de marzo de 2021 y el 18 de febrero de 2021.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto sostuvo que lo solicitado está prohibido desde el orden legal y constitucional y va en contra del patrimonio público tanto nacional como territorial. Así mismo señaló que de producirse condena alguna debe ser en contra de la secretaría. Seguidamente indicó que la entidad carece de competencia para reconocer lo solicitado y en ese sentido refirió que la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006 constituyen las normas que desarrollan la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales y definitivas reconocidas a los docentes.

Así mismo, hizo referencia al trámite previsto en la Ley 1955 de 2019 en torno al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción por mora en materia docente, y propuso las excepciones denominadas i) inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ii) falta de legitimación en la causa por pasiva iii) buena fe e iv) improcedencia de condena en costas. 3 Archivo 006 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 2.2.

Del Municipio de Armenia4: Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló haber cumplido con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015.

Resaltó que las actividades relacionadas con el reconocimiento, aprobación y pago efectivo de las cesantías, son de resorte exclusivo de la Entidad fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir la Fiduciaria la Previsora S.A. Agregó que lo anterior denota la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance, y participación real del municipio en los hechos sobre los cuales se erige la demanda, y especialmente en relación con la responsabilidad que establece el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Con base en lo expuesto propuso la excepción denominada falta de legitimación material en la causa por pasiva para hacer frente a las pretensiones de la demanda, como consecuencia de la ausencia de responsabilidad que le asiste al municipio de Armenia en el pago extemporáneo de las cesantías reclamadas por el docente hoy accionante. 3.

SENTENCIA APELADA5 El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y lo resuelto por el Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del julio 18 de 2018 y a partir de ello determinó que el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es, en general, de setenta (70) días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento, en razón a que a partir de la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término de ejecutoria 4 Archivo 007 OneDrive 5 índice 018 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro de los actos administrativos, pasó de cinco (5) días a diez (10) días, conforme lo contempla el artículo 76.

Añadió que según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en adelante la mora en el pago de las cesantías de los docentes y el pago de la sanción que por ella devenga no es imputable al FOMAG más allá del 31 de diciembre de 2019, sino de la entidad territorial encargada de su reconocimiento, cuando ésta haya desconocido o sobrepasado los términos con los que contaba para radicar ante el fondo el acto de reconocimiento de dicha prestación y/o de la administradora Fiduciaria La Previsora si el pago fue extemporáneo.

Concluyó que en este caso la demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 02 de diciembre de 2019 y la Secretaría de Educación municipal de Armenia, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reconoció y ordenó el pago de la prestación mediante Resolución No. 3192 del 5 de diciembre de 2019, decisión que le fue notificada personalmente en la misma fecha.

Indicó que el dinero reconocido fue puesto a disposición de la actora el día 13 de marzo de 2020, y al no ser reclamado fue devuelto al Fondo en donde se reprogramó un nuevo pago para el día 16 de febrero de 2021. Adujo que el plazo de 55 días hábiles con el que contaba el Fondo venció el 25 de febrero de 2020 y por lo tanto, la mora tuvo lugar entre el 26 de febrero de 2020 y el 13 de marzo.

Determinó que la mora indicada no es atribuible al FOMAG, sino a la Fiduciaria La Previsora en calidad de administradora de la cuenta mencionada, puesto que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías de la demandante fue proferido y notificado de manera oportuna, sin que se hubiere acreditado tardanza en la gestión que compete al municipio.

En ese orden sostuvo que en tanto la Fiduprevisora no fue llamada como demandada no podía referirse de manera puntual a su responsabilidad, o imponer en su contra condena alguna.

4. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante expresó no estar de acuerdo con la decisión de instancia, en 6 Índice 021 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro tanto no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley No. 2294 del 19 de mayo de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Argumentó que la demandante solicitó sus cesantías el día 02 de diciembre de 2019, y por ende los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 23 de diciembre de 2019. Indicó que por medio de la Resolución 3192 del 05 de diciembre de 2019 se reconoció la cesantía, decisión que se notificó de manera personal el día 05 de diciembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019, y finalmente los 45 días que tenía la entidad para realizar el pago, se cumplieron el 25 de febrero de 2020.

Señaló que la Secretaría de Educación municipal de Armenia mediante Oficio No. ARM2021EE004920 de fecha 6 de abril de 2021 remitió a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. la reclamación administrativa presentada el 19 de febrero de 2022, con radicado No. ARM2021ER002880, por ser la entidad encargada de administrar y aprobar las prestaciones económicas del FOMAG.

Refirió que las actuaciones desplegadas por la entidad no obedecen al principio de coordinación y transgreden el debido proceso, puesto que no se notificó en la fecha en la cual quedó a disposición el dinero de la cesantía solicitada en la entidad bancaria. Solicitó modificar la decisión de instancia, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 324 de la Ley No. 2294 del 19 de mayo de 2023 que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto las entidades demandadas como el Ministerio Público guardaron silencio. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado7, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda para en su lugar condenar a la parte demandada a reconocer en favor de la señora Irma Botero Arango en su condición de docente oficial con afiliación al FOMAG el derecho a la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de sus cesantías, respecto a su solicitud de cesantías radicada el 02 de diciembre de 2019? 7 ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto a la solicitud de cesantías radicada el 02 de diciembre de 2019, es decir en vigencia de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 es individual y a cargo de la entidad territorial y del Ministerio de Educación Nacional, y en virtud que en el asunto se constató un retraso en el envío del expediente por parte del ente territorial a la entidad pagadora, será aquel quien debe asumir la mora causada.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Lo probado en el proceso8. Para los efectos que interesan a la Litis se encuentra probado lo siguiente: ✓ Que la demandante promovió el 02 de diciembre de 2019 ante la Secretaría de Educación de Armenia el reconocimiento de sus cesantías. ✓ Que mediante Resolución No. 3192 del 05 de diciembre de 2019 a la señora Irma Botero Arango le fue reconocido el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la demandante el 05 de diciembre de 2019 y en la constancia se dejó consignado que contra la decisión procedía el recurso de reposición, por lo que ésta quedó ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. ✓ Que según Oficio ARM2020EE000016 de fecha 03 de enero de 2020 la Secretaría de Educación Municipal de Armenia dispuso la remisión de expedientes para pago a la FIDUPREVISORA, entre ellos el correspondiente a la demandante, Irma Botero Arango, con radicado 2019 CES 824725. 8 Archivos 001 y 007 OneDrive Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro ✓ Que según respuesta emitida por la Fiduprevisora a requerimiento efectuado mediante prueba de oficio por esta Corporación, el expediente fue recibido por la Sociedad Fiduciaria para estudio el día 17 de enero de 2020, y la aprobación del pago se hizo el 19 de febrero de 2020, materializándose el 13 de marzo de 20209. ✓ Que en certificación expedida por la Fiduprevisora SA se indicó lo siguiente “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaría de Educación de ARMENIA, al docente ARANGO BOTERO IRMA (…) mediante Resolución No 3192 de fecha 05 de diciembre de 2019, quedando a disposición a partir del 13 de marzo de 2020 por valor de $13.000.000…” ✓ Que el día 10 de diciembre de 2020 y el 18 de febrero de 2021, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Municipio de Armenia, respectivamente, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011. 9 Índice 21 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal.

En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°10 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°11 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia.- “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de 10Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 11 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad y la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Irma Botero Arango causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías. En este sentido, se advierte que la administración mediante Resolución No. 3192 del 05 de diciembre de 2019, notificada en esa misma fecha, reconoció a la demandante la cesantía parcial que solicitó el 02 de diciembre de 2019, aspectos que no son objeto de controversia.

Ahora bien, aunque en el acto de reconocimiento se indicó que la solicitud de las cesantías se radicó el 03 de diciembre de 2019, para efectos de establecer la mora en el trámite prestacional, esta Sala tomará en cuenta la fecha de radicación 12 Artículos 68 y 69 CPACA. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro probada conforme a los documentos aportados, es decir el 02 de diciembre de 2019.

En este punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: Conforme a lo expuesto, es claro que la situación fáctica de la señora Irma encuadra en la tercera hipótesis, en tanto el Municipio de Armenia expidió y notificó 13 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro personalmente el acto de reconocimiento de las cesantías el 05 de diciembre de 2019, es decir dentro de los 15 días que tenía para tal efecto, los cuales finiquitaban el 23 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada la decisión el 19 de diciembre de 2019.

No obstante, si bien el trámite de expedición y notificación del acto administrativo se surtió dentro de los plazos legalmente establecidos, lo cierto es que el ente territorial no envío oportunamente el expediente a la sociedad Fiduciaria encargada del pago. En tal sentido, con los anexos de la contestación de la demanda el ente territorial aportó un oficio dirigido a la Fiduprevisora mediante el cual remitió el expediente de la demandante, sin embargo, el mismo data del 03 de enero de 2020, es decir, cuando ya habían pasado 15 días desde la ejecutoria del acto administrativo, lo que de entrada permite establecer la mora en su actuación, como quiera que el envío debió realizarse de manera inmediata, pues el pago estaba supeditado a dicha actuación. Es así que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1071 de 200614 la entidad pagadora cuenta con un término de 45 días hábiles a partir de la fecha en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público para cancelar esta prestación social, y a partir de ello se puede establecer que entre la ejecutoria del acto administrativo y el inicio del plazo para realizar el pago no hay un plazo habilitado para la remisión del expediente, por lo que dicha actuación debe surtirse de manera inmediata.

Además, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 señala lo siguiente en relación con el trámite de remisión del acto administrativo de reconocimiento prestacional: “Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez notificado y 14 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” (Subraya propia) Partiendo de lo expuesto, se verifica que la entidad fiduciaria recibió el expediente para pago de las cesantías de la demandante el 17 de enero de 2020, es decir, el ente territorial tardó 28 días desde la ejecutoria del acto para hacer efectiva la entrega.

Por lo tanto, aunque los 45 días para el pago, contados desde la ejecutoria del acto finalizaban el 25 de febrero de 2020 y según certificación aportada por la parte actora éste tuvo lugar el 13 de marzo de 2020, y se reprogramó para el 16 de febrero de 2021, lo cierto es que dicho plazo para la entidad pagadora inició a contarse una vez recibió el expediente, razón por la cual no le asiste razón a la a- quo al considerar que la responsabilidad en la mora es atribuible a la Fiduprevisora.

Es de precisar que la fiduciaria como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asume responsabilidad en el pago una vez es puesta a su disposición la documentación por parte del ente territorial, y como ello tuvo lugar el 17 de enero de 2020, los 45 días para el pago finiquitaban el 20 de marzo de 2020 es decir, que el desembolso o la puesta a disposición de los recursos a favor de la parte demandante el 13 de marzo de 2020, ocurrió dentro del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga para obrar conforme a sus competencias.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado- Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201815, la Corporación evidencia que se causó la sanción por mora contemplada en la norma, a partir del 26 de febrero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020 y que la misma es imputable al Municipio de Armenia, en razón al retraso en la remisión del expediente administrativo a la entidad pagadora, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916. 15 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”. 16 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro De otro lado, y en tanto en el asunto no se advierten falencias administrativas o responsabilidad en el trámite del pago de las cesantías por parte del FOMAG a través de la entidad fiduciaria, no encuentra necesario la Sala abordar el alcance del artículo 324 de la Ley 2294 del 2023 modificatorio del parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, a través del cual se hizo extensiva la responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2022 con cargo a TES.

EN CONCLUSION, para el Tribunal la mora en el trámite prestacional de reconocimiento y pago de las cesantías a favor de la demandante se prolongó por 16 días, y en ese orden, en principio, el monto a reconocer por sanción moratoria asciende a $1.178.496, conforme a la siguiente operación: Asignación básica mensual 2020: $2.209.67917 Asignación diaria: $73.655 $73.655 * 16 (días de mora) = $1.178.495.

La suma total debida por concepto de sanción por mora deberá indexarse desde la fecha de su cesación (13 de marzo de 2020) hasta la fecha de expedición de la presente providencia (CPACA art 187 inc final). De ahí en adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago definitivo y en los términos del artículo 192 del CPACA.

La suma indexada a reconocer es la siguiente: A = Rh x índice final indice inicial RA = $1.178.495 IF (SEP /2024 144.02) Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías (…) 17 Expediente OneDrive- archivo demanda – página 34 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro II (Marzo /2020 105.53) RA = 1.608.327 Por lo expuesto, la Corporación procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos expuestos.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por las razones expuestas y en su lugar disponer: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo configurado el 18 de mayo de 2021 frente a la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 18 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, conforme la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Municipio de Armenia a reconocer y pagar a la demandante señora Irma Botero Arango, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, es decir, 16 días, por valor actualizado de UN MILLON SEICIENTOS OCHO MILTRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($1.608.327)

TERCERO: La suma reconocida causará intereses moratorios con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia (artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.) y hasta su pago efectivo. De otra parte, para el cumplimiento de la decisión judicial la entidad pública condenada deberá atenerse a lo señalado por el artículo 192 ib”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-004-2021-00203-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Irma Botero Arango Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se ordena a Secretaría proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No.38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Ausente con permiso) LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”