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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2013-00959-03

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: PATRICIA OROZCO BETANCOURTH Y OTROS DEMANDADO: INVIAS LLAMADOS EN GARANTÍA: CONDUX S.A. DE CV;

CONSTRUCTORA HERREÑA FRONPECA SUCURSAL COLOMBIA; ÁLVAREZ Y COLLINS S.A.; CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; CONSTRUCTORA MONTECARLO VÍAS S.A.S. ACTUALMENTE GAM CONSTRUCCIONES S.A.S.; TÚNELES DE COLOMBIA S.A.S.; CONSTRUIRTE S.A.S.; GAICO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.; TÉCNICAS Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A.;

H&H ARQUITECTURA S.A.; ENRIQUE DÁVILA LOZANO EDL S.A.S.; DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y SERVICIOS DIS S.A.S.; PAR CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES; Y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir los recursos de alzada interpuestos por la parte demandante, la demandada Instituto Nacional de Vías, en adelante INVIAS-, y las llamadas en garantía FIDUAGRARIA como vocera del PAR Condor, CONDUX SA, Constructora Carlos Collins, Constructora Montecarlo hoy GAM Construcciones SAS, Túneles de Colombia SAS, Construirte SAS, GAICO Ingenieros Constructores SAS, H&H Arquitectura SA, Álvarez y Collins SA y Constructora Herreña Fronpeca contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Q., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO La parte actora mediante escrito presentado ante la oficina de reparto el 18 de diciembre de 2013 (pág. 31- 151, cuaderno ppal. 3 ONEDRIVE) formuló las siguientes pretensiones de reparación directa contra INVIAS: 1) Que se declare al Instituto Nacional de Vías- INVIAS responsable por la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, que a continuación se relacionan: 2) Que se pague a los demandantes los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1653 del CC y a los artículos 192 y 195 del CPACA. 3) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION En síntesis, se exponen los siguientes: 1) Que mediante contrato No. 3460 de 2008 celebrado entre la Unión Temporal “Segundo Centenario” y el Instituto Nacional de Vías INVIAS se determinó como objeto “Los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la Cordillera central: Túneles del segundo centenario - Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá- Cajamarca”, bajo la modalidad “Llave en mano” el cual fue adjudicado mediante Resolución No. 06860 de 06 de diciembre de 2008. 2) Que INVIAS celebró contrato No. 0157 del 2009, con el consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., conformado por diseños, interventoría y servicios DIS S.A., y EDL Ltda., para la “interventoría a los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto Cruce de la Cordillera CENTRAL;

Túneles del Segundo Centenario - Túnel de la Línea y Segunda calzada Calarcá-Cajamarca”. 3) Que, para la ejecución de la obra, la empresa CITUS EST Ltda., con domicilio en la carrera 47 No. 91-18 de Bogotá, se encargó de vincular al personal, encontrándose entre ellos el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, quien fuera contratado para desempeñar labores de electricista, devengando un salario mensual de $1.200.000. 4) Que el 03 de marzo de 2012, hacia las 16:30 horas en el tramo ubicado en el kilómetro 19 de la Vía Calarcá -Ibagué y a una distancia de 1 ½ kms de la vía principal, se presentó un accidente de tránsito, en el que falleciera Andrés de Jesús Mira Velásquez. 5) Que el accidente se presentó con el vehículo SkyTrak ET-0514, conducido por el señor Jairo López Valencia, el cual se quedó sin frenos, volcándose y cayendo sobre la humanidad del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 6) Que el protocolo de la necropsia fue practicado por el médico forense Dr. Julio Cesar Mendoza Salazar, adscrito a la Regional Occidente -Seccional Quindío, Unidad Básica de Armenia, determinando en la conclusión pericial “Durante la realización de la necropsia médico legal, al examen se observa aplastamiento del cráneo especialmente lado izquierdo, se aprecia ruptura del cuero cabelludo por fragmento de huesos craneanos fracturados, así mismo, salida de contenido cefálico.

Al retirar el cuero cabelludo y realizar levantamiento facial, se encuentran múltiples fracturas craneanas y cráneo faciales compatibles con aplastamiento, la magnitud y severidad de las lesiones en cabeza configuran un cuadro de trauma craneoencefálico severo, capaz de generar la muerte de manera instantánea. Se toma muestra de sangre en tarjeta FTA para dejar en reserva, se toma muestra de sangre en tubo yacutainer tapa gris para analista de alcoholemia, ambas muestras se rotulan, se someten por separado a cadena de custodia y se envían al laboratorio forense respectivo.

Al término de la necropsia se introduce material de estudio y se cierran incisiones, cadáver entregado a la señora Patricia Orozco en calidad de cónyuge, entrega realizada según oficio 0120- 2012- 33201201484 de la Fiscalía Seccional URI”. 7) Que la investigación por accidente mortal fue adelantada por la ARP COLPATRIA de la que dada su importancia extrajo: “a) Causas del accidente.

Entre los actos inseguros se encuentra transportarse en equipos y áreas no autorizadas para transporte de personal, uso inadecuado del equipo. b) Entre las condiciones inseguras se encuentra la elaboración de la canasta de forma artesanal, elevadores o aparatos en transporte en posición insegura, protección y barreras inadecuadas, sistemas de advertencia inadecuados. c) Entre las causas básicas, se destaca en los factores de trabajo: falta de supervisión y liderazgo, seguimiento inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos, reparación deficiente para realizar la labor, falta de control en la labor, equipos inadecuados para el transporte de personal, falta de aplicación estricta de los procedimientos para el uso de maquinaria. d) Entre las medidas de intervención necesarias e inmediatas, se destaca: (i) “mantenimiento preventivo y correctivo con los cronogramas establecidos para este fin y toda la maquinaria”;

(ii) no utilizar los equipos de maquinaria ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros pesada para transporte de personal; (iii) Señalización de prohibición de transporte de personal en maquinarias;

(iv) Mayor supervisión y liderazgo de los jefes inmediatos; v) suministro de transporte adecuado para el personal; (vi) capacitación en actos y condiciones inseguras.” 8) Que la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, resulta atribuible al INVIAS por ser el propietario de la obra, el obrero fue sometido a un riesgo superlativo, dado el deficiente mantenimiento del vehículo con el cual se registró el accidente y que dicha responsabilidad se pone de relieve con la investigación adelantada por la ARP Colpatria.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. INVIAS1 Sostuvo que en cumplimiento del objeto adelantó el proceso contractual No. SA-SGT- GCP-001-2008, y adjudicó el contrato No. 3460 de 2008 al Consorcio Unión Temporal Segundo Centenario por medio de la Resolución No. 6860 de 06 de diciembre de 2008, cuyo objeto era: “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES SEGUNDO CENTENARIO -TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ -CAJAMARCA”.

Indicó que el contratista dentro del contrato de obra No. 3460 de 2008, tenía a su cargo la responsabilidad de los bienes materiales y del personal en obra, como de las indemnizaciones que se llegaren a presentar por inconvenientes en relación con la ejecución del proyecto, al haberse suscrito bajo la modalidad llave en mano, esto es, el contratista le correspondió operar y mantener en óptimas condiciones su material de trabajo y el personal para ejecutarlo.

Adujo que el contratista realizó los mantenimientos preventivos al SkyTrak 0514, de conformidad con el manual de seguridad. 1 Cuaderno ppal. 3, págs. 219-243 - ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Destacó que los demandantes alegan una falla del servicio de la entidad demandada por ser la garante como dueña de la obra, sin embargo, no se dijo nada respecto a la imprudencia cometida por la víctima, el operario del SkyTrak como el señor Mira Velásquez quienes incumplieron los protocolos de seguridad y de manejo que se le debía dar a la máquina en la cual se transportaban.

Señaló que en el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 16 de diciembre de 2013 la UTSC y la empresa CITUS, manifestaron que por parte de la ARL Colpatria se había reconocido en favor de la familia del señor Mira Velásquez una póliza de vida y el pago de la pensión respectiva, sin que la parte convocante haya desmentido dicha circunstancia, lo que se pretende es el pago de una doble indemnización una de tipo laboral y otra de tipo administrativo, lo que considera contrario al principio de buena fe.

Propuso las siguientes excepciones: - Las generales de Ley que resulten probadas dentro del proceso. - Inexistencia del nexo causal entre el daño y la causa del mismo. - Ausencia de responsabilidad del INVIAS por inexistencia de nexo causal entre los hechos y el daño. - Culpa de un Tercero. - Culpa de la víctima. - Indebida escogencia del medio de control, pues el medio idóneo para reclamar la indemnización era una acción de tipo laboral, de acuerdo a la causa del accidente en el que perdió la vida el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros

2.2. LLAMADOS EN GARANTÍA: 2.2.1. CONDUX S.A. DE CV2 Estimó que la empresa CITUS EST Ltda. encargada de la contratación del personal, antes de empezar con la ejecución del contrato, debió realizar un plan de contingencia para todos los riesgos que se pudieran generar tanto en la obra a realizar como respecto de los obreros, estableciéndose las líneas de mando y grupos o brigadas que debieron establecer procedimientos que minimizaran los riesgos asociados con los eventos de movimientos en masa, avalanchas, represamientos, y accidentes causados con la operación de máquinas como fue el causado en el presente asunto.

Propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: carece de responsabilidad en el accidente que cobró la vida del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, al no haber realizado ningún tipo de contrato para vincular laboralmente a la víctima directa. - Carencia de la obligación para responder solidariamente: no existe relación alguna a modo de nexo causal entre el daño presuntamente causado por la muerte del señor Mira Velásquez y el actuar diligente de CONDUX S.A.

2.2.2. CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S.A. en Liquidación Judicial3 Se opuso al llamado en garantía y señaló que, si bien hacen parte de la Unión Temporal Segundo Centenario, ello no significa que tengan responsabilidad y participación dentro de los hechos de la demanda, la UT4 Segundo Centenario tiene personería jurídica y es la única parte contractual dentro del contrato Estatal No. 3460 de 2008.

Propuso como excepciones: 2 Cuaderno de llamamiento en garantía No. 1 SADECV, pág. 115-, ONEDRIVE 3 Cuaderno de llamamiento en garantía No. 2, pág. 53-65 ONEDRIVE 4 Unión Temporal ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros - Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: el Contrato Estatal No. 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes y no directamente con sus integrantes y en especial con la constructora Carlos Collins S.A. - Excepción de inexistencia de prueba para el llamamiento: Señaló que para que el llamamiento en garantía prospere debe existir prueba del vínculo legal o contractual del solicitante con el llamado, situación que no presenta en este asunto. - Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la reparación directa: la Constructora Carlos Collins S.A no tuvo ninguna relación con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, aunado a que cada empresa de la unión es independiente en el manejo de la vinculación de personal. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: la Constructora Carlos Collins S.A. no es la llamada a responder por los hechos que dan origen a la presente reparación directa, teniendo en cuenta que no fueron empleadores de la víctima directa. 2.2.3.

Álvarez y Collins S.A.5 Se opuso a las pretensiones de la parte actora. Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no son responsables de los hechos en los que murió el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, indicó que no existió vínculo laboral contractual directo o indirecto de la llamada en garantía del que se pueda inferir responsabilidad administrativa.

Propuso la siguiente excepción: - Falta de legitimación por pasiva: no tuvieron ninguna relación contractual con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y que por lo tanto no son los llamados a responder por los hechos de la presente acción. 5 Cuaderno de llamamiento en garantía No. 3, pág.71-83 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 2.2.4.

Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.6: No se pronunció7. 2.2.5. Técnicas y Construcciones Civiles S.A: No se pronunció8. 2.2.6. GAICO Ingenieros Constructores S.A.9 Expuso que, si bien es un integrante de la UT Segundo Centenario, no tuvo participación en los hechos de la demanda. Señaló que no fueron empleadores del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y no tuvieron ningún tipo de relación laboral ni contractual.

Propuso como excepciones: - Falta de nexo de causalidad por causa ajena: Mencionó que existe una relación contractual entre estos y el INVIAS, pero ello no basta para imponerle obligación de resarcimiento del perjuicio que hubiesen sufrido los demandantes, es necesario acreditar tratándose de la UT que dentro de los términos y extensiones de las actividades a cargo de GAICO se encontraban las relacionadas con el accidente. - Falta de culpa de GAICO en los hechos de la demanda.

INVIAS no los requirió bajo el apremio de incumplimiento por las conductas por las que la propia entidad los señala como culpables, máxime cuando han pasado más de 3 años sin que la entidad a pesar de su conocimiento hubiera declarado el incumplimiento como ahora lo pretende señalar. - Inexistencia de relación laboral que origine responsabilidad: Los demandantes fundamentan su reclamación en una relación laboral, se equivocan al interponer la presente acción ya que al tener el carácter de laboral debió llamar al empleador a resarcir a su trabajador la responsabilidad que le cabría. 6 En adelante GAM Construcciones S.A.S en razón a proceso de fusión empresarial que absorbió a la anterior sociedad. 7 cuaderno de llamamiento 5 ONEDRIVE, pág. 55 8 cuaderno de llamamiento 6 ONEDRIVE, pág. 51 9 cuaderno de llamamiento en garantía No. 7 ONEDRIVE, pág. 53-61 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 2.2.7.

Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S10 Se opuso a las declaraciones y condenas en contra de Enrique Dávila Lozano S.A.S. - E.D.L. S.A.S. Propuso la siguiente excepción: - Inexistencia de nexo causal: Indicó que el equipo SkyTrak no puede emplearse cuando está en movimiento bajo ninguna circunstancia, se relata que el señor Mira Velásquez subió a la canasta del elevador telescópico, el cual no tiene por objeto el transporte de personas.

Refirió que el elevador telescópico se apagó y empezó a rodar por la vía industrial, la cual presentaba una pendiente pronunciada, chocando contra el talud y la cuneta de agua lo que ocasionó que rebotara y cayera sobre el señor Mira Velásquez, ocasionándole la muerte instantánea. Estimó que en el presente asunto resulta evidente que se presenta una concurrencia de culpas entre la propia víctima señor Mira Velásquez y de un tercero señor Jairo López Valencia ya que ambos decidieron emplear una máquina para un fin diferente al que correspondía, esto en la medida en que el SkyTrak se utiliza para elevar el personal única y exclusivamente cuando la máquina está detenida y contrario a ello lo utilizaron para desplazarse de un sitio a otro, obviando los riesgos que con ello asumían, exponiéndose a sufrir los daños que efectivamente se presentaron.

Sostuvo que la empresa CITUS EST LTDA no era subcontratista del UTSC y que por esta razón no fue sujeto de la interventoría que desarrollaba el consorcio, encontrándose por fuera de los parámetros contractuales y que su sola presencia significaba un incumplimiento de plano a lo establecido en el contrato. El Consorcio D.I.S. S.A.- E.D.L. S.A.S en su condición de interventor del proyecto fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones que en materia de Seguridad e Higiene Industrial le correspondían al contratista, lo que considera que los exonera de la responsabilidad derivada del fallecimiento del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez. 10 Cuaderno No. 9, pág. 53 - 97 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 2.2.8.

Túneles de Colombia S.A.S11 Expuso que si bien es integrante de la UTSC, ello no significa que tenga responsabilidad y participación dentro de los hechos, porque la UT tiene personería jurídica y es la única parte contractual dentro del contrato estatal 3460 de 2008. Propuso las siguientes excepciones: - Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: teniendo en cuenta que el Contrato Estatal 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes contractuales que fueron el INVIAS y la unión Temporal Segundo Centenario (UTSC) y directamente con sus integrantes. - Inexistencia de la prueba para el llamamiento en garantía: Señaló que para que el llamamiento prospere debe existir la prueba de un vínculo legal o contractual del solicitante con el llamado en garantía, situación que considera no se da en el presente caso. - Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la acción de reparación directa: La empresa Túneles de Colombia no tuvo ninguna relación con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez. - Falta de legitimación por pasiva: Sustentada en la inexistencia de vínculo laboral o contractual con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, considerando que fueron llamados de forma innecesaria. 2.2.9.

H&H Arquitectura S.A.: No se pronunció 12. 2.2.10.Construirte S.A.S13 Expresó que es integrante de la UTSC, pero ello no significa que tenga responsabilidad y participación dentro de los hechos de la reparación directa y porque 11 Cuaderno de llamamiento No.14, pág. 55-67 12 Cuaderno de llamamiento No. 16, pág. 61 13 Cuaderno de llamamiento No.17, pág. 53 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros la UT tiene personería jurídica siendo la única parte contractual dentro del contrato estatal 3460 de 2008.

Propuso las siguientes excepciones: - Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía: el Contrato Estatal 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes contractuales que fueron el INVIAS y la unión Temporal Segundo Centenario (UTSC) y directamente con sus integrantes, considera que resulta improcedente el llamamiento individual que realiza el INVIAS teniendo en cuenta que la UT tiene personería jurídica. - Inexistencia de la prueba para el llamamiento en garantía: Señaló que INVIAS solo allega como prueba el Contrato Estatal 3460 de 2008 en el que solo aparecen como partes contratantes la UTSC y el INVIAS, no directamente Construirte S.A.S, por lo que no hay vínculo. - Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la acción de reparación directa.

Construirte S.A.S no tuvo ninguna relación con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, la UT es independiente en el manejo de la vinculación de personal. - Falta de legitimación por pasiva: Construirte S.A.S no es la llamada a responder por los hechos del presente medio de control por la inexistencia de vínculo laboral o contractual con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez. 2.2.11.Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia hoy en liquidación Judicial: No se pronunció 14. 2.2.12.Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S15 Se opuso a las declaraciones y condenas en contra de la sociedad Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S. Propuso la siguiente excepción: 14 Cuaderno de llamamiento No. 19, pág. 111 15 Cuaderno de llamamiento No. 20, pág. 47-91 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros - Inexistencia de nexo causal: Sostuvo que en el caso se presenta una concurrencia de culpas entre la propia víctima señor Mira Velásquez y de un tercero señor Jairo López Valencia ya que ambos decidieron emplear una máquina para un fin diferente al que correspondía, esto en la medida en que el SkyTrak se utiliza para elevar el personal única y exclusivamente cuando la máquina está detenida y contrario a ello lo utilizaron para desplazarse de un sitio a otro, obviando los riesgos que con ello asumían, exponiéndose a sufrir los daños que efectivamente se presentaron.

Precisó que el Consorcio D.I.S. S.A.- E.D.L. S.A.S en su condición de interventor del proyecto, fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones que en materia de Seguridad e Higiene Industrial le correspondían al contratista, lo que considera que los exonera de la responsabilidad derivada del fallecimiento del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez. 2.2.13.Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa, llamada en garantía de INVIAS16 Arguyó que la compañía no se encuentra obligada a realizar pago alguno, y el fallador debe tener en cuenta que para hacer efectivos los amparos otorgados mediante la póliza, los beneficiarios deben primero reclamar formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio situación que no ha ocurrido.

Propuso como excepciones: - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros. Señaló que a la luz del artículo 1625 del Código Civil como un modo de extinción de las obligaciones debe tenerse presente que la prescripción de dos (2) años tiene como prerrequisito que el interesado haya conocido o debió conocer del siniestro y si ese conocimiento real o presunto no se da en el lapso de 5 años operará la prescripción extraordinaria. 16 Cuaderno de llamamiento No. 13, pág. 147-157 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros - Falta de legitimación en la causa por activa: la parte demandante reclama indemnizaciones a favor de la señora Patricia Orozco Betancurth quien afirma fue la compañera permanente del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez sin acreditar tal condición con sentencia proferida por un juez de familia o con escritura pública suscrita por ambas partes (compañero y compañera), refirió igualmente que la hija de crianza de nombre Jennifer Tabarquino Orozco, no tiene ningún vínculo consanguíneo y/o adoptivo con el causante, tal como se acredita con el registro civil de nacimiento aportado. - Inexistencia de obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro.

Resaltó que la Aseguradora no está obligada al pago de los perjuicios que se cobren por concepto de la afectación de la póliza de responsabilidad Civil Extracontractual a términos del artículo 1127 del Código de Comercio, puesto que la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez no tiene relación directa con el amparo. - Los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente.

Expresó que las condiciones generales de la póliza hacen parte integral del contrato de seguros y en la segunda cláusula se excluye de manera expresa el amparo por daño moral o lucro cesante. - Condiciones del contrato de seguro y límite de la suma asegurada. en el hipotético caso de que no prosperen las excepciones formuladas, se tenga en cuenta el límite de la póliza, la suma asegurada, los deducibles y exclusiones pactadas. - Cobro de doble indemnización: obra en el expediente un acta de conciliación de fecha 16 de diciembre de 2013 en la cual se reconoció a favor de la familia de Andrés de Jesús Mira Velásquez una póliza de vida y el pago de la pensión respectiva, considera que al haberse aceptado los referidos pagos implica que fueron indemnizados por el siniestro.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros - Límite de responsabilidad. En caso de imponerse una condena, se tengan en cuenta los límites de las coberturas y deducibles pactados. 2.2.14.Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa, llamada en garantía de contratistas.17 Se opuso a las pretensiones de los llamamientos.

Propuso las siguientes excepciones: - Traslado del riesgo asegurado: dentro de la póliza No. 300002970 del 29 de diciembre de 2008, modificada el 31 de marzo de 2014 en lo siguiente: “POR MEDIO DEL PRESENTE ANEXO, SE DEJA CONSTANCIA QUE LA RESPONSABILIDAD MÁXIMA DE LA COMPAÑÍA ES HASTA EL 19 DE FEBRERO DE 2014, TODA VEZ QUE EL AFIANZADO PRESENTA PÓLIZA EMITIDA POR MUNDIAL DE SEGUROS S.A., PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL NB-100002995 TRASLADANDO EL RIESGO EN REFERENCIA”, de lo anterior deduce que, no es Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación forzosa la que debe cubrir el siniestro objeto del proceso, pues el amparo asegurado está en cabeza de otra compañía. - Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros.

La prescripción es la establecida en el artículo 1081 del Código de Comercio, en consecuencia, el plazo de dos (02) años empieza a contarse frente a la aseguradora en el instante en el que el interesado haya conocido o debió conocer el siniestro, por lo que en este caso operó la prescripción ordinaria pues los demandantes precisaron el conocimiento real del hecho que motiva la acción configurándose el elemento subjetivo. 17 Cuaderno de llamamiento No. 15, pág. 45- 53 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros - Responsabilidad única y exclusiva del patrono: Expuso que el abandono del sitio de trabajo y funciones como electricista implicó en la víctima haber asumido su propio riesgo al momento de subirse al vuelco del vehículo SkyTrak 0514, siendo este un acto particular y subjetivo del trabajador que nada tiene que ver con la obra.

Finalmente, señaló que el fallador debe tener en cuenta para hacer efectivo el amparo otorgado mediante la póliza de seguro que los beneficiarios deben reclamar formalmente a la aseguradora de conformidad con lo establecido en el artículo 1077 del Código de Comercio, situación que en este caso no ha ocurrido. 2.2.15.Mundial de Seguros S.A.18 Manifestó que el siniestro ocurrió el 3 de marzo de 2012 y la vigencia del contrato de seguro inició el 19 de febrero de 2014, razón por la cual, para ese momento no existía vínculo contractual entre la demandada y la llamada en garantía. Por ende, propuso como excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: por la falta de vigencia del contrato. - Inexistencia del contrato de seguro: Señaló que para el 3 de marzo de 2012 cuando se presentó un accidente de tránsito, no existía contrato de seguro con Mundial de Seguros que hubiere otorgado coberturas tal como se desprende del artículo 1045 del Código de Comercio. - Ausencia de interés asegurable: el asegurado no puede pretender la indemnización de un riesgo que no estaba asegurado para la fecha de su ocurrencia. - Ausencia de cobertura: el daño sufrido por los demandantes esta por fuera de la cobertura, ya que el contrato de seguros no está establecido para 18 Ver folios 79-92 cuaderno de llamamiento Mundial de Seguros.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros amparar siniestros de manera retroactiva, situación que desbordaría la relación. - Inexistencia del siniestro: el asegurado tiene la obligación contractual de demostrar la existencia del siniestro, y en este caso, se determina que no existió póliza vigente para el año 2012. - Aplicación de exclusiones consagradas en el contrato de seguro: las pretensiones de la parte actora radican en configurar una responsabilidad civil extracontractual en cabeza del INVIAS por los presuntos daños y perjuicios ocasionados por la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, en consecuencia, por tratarse de un conflicto cuyo núcleo principal radica en actos propios de la entidad demandada, no están obligados al pago de ninguna indemnización toda vez que se da aplicación a la exclusión contemplada en la caratula esto es: “SE EXCLUYE DE LA RCE19 PROPIA DE LA ACTIVIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS”. - Cláusulas que rigen el contrato de seguro: la llamada en garantía solo estará obligada al pago de la indemnización siempre y cuando se cumplan todos los requisitos, y exigencias legales y contractuales del contrato de seguro.

3. LA SENTENCIA APELADA20 El juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda; consideró fundamentalmente los siguientes aspectos: En la demanda se hizo consistir el daño en la muerte por aplastamiento del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez ocurrida el 13 de marzo de 2012, cuando se encontraba laborando como electricista en la construcción del Túnel de Línea, lo cual lo tuvo probado con el registro de defunción. Se atribuyó el daño al Instituto Nacional de Vías INVIAS, bajo el argumento de que la conducción de un vehículo constituye una actividad peligrosa y, por ello se debe dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva por encontrarse enmarcado 19 Responsabilidad Civil Extracontractual 20 Archivo 6 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros dentro de la teoría de riesgo excepcional, aunado a que la entidad demandada en su condición de dueña de la obra debería responder por los daños que se causen a los trabajadores vinculados directamente o indirectamente por el contratista, dada su posición de garante, de modo que, debe procurar que el peligro no supere los límites del riesgo permitido.

Al respecto, el juzgado razonó que INVIAS como dueño de la obra, no allegó prueba alguna que acreditara que cumplió con sus obligaciones contractuales referente a la supervisión del contrato de manera directa o por su supervisor, a pesar de que en el mes de diciembre del año 2011 fue informado por parte del interventor de las anomalías que se venían presentando en los frente de obra, no acreditó que hubiere adelantado alguna gestión administrativa para que el contratista mitigara los riesgos que se venían presentando y que ponían en riesgo la vida y la integridad física de los trabajadores.

Por consiguiente, concluyó que el accidente acaecido el día 13 de marzo de 2012, en el que perdió la vida el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, es imputable al INVIAS por la no realización de actividades administrativas de manera directa o través de su supervisor para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista UT Segundo Centenario y del interventor Consorcio D.I.S. S.A.- E.D.L. Ltda., ya que a pesar de haber sido informado de la anomalías en cuanto al uso del SkyTrak nada hizo para solucionar dicha situación, en su condición de dueño de la obra estaba en la obligación de verificar directamente o través del supervisor que tanto el contratista como el interventor acreditaran el cumplimiento de las Resoluciones No. 2400 de 1979 y No. 2413 de 1979 y de esta manera que se garantizaran las condiciones de higiene y seguridad en la obra.

Sobre la imputación a la Unión Temporal Segundo Centenario de una falla relacionada con el deficiente mantenimiento del SKYTRAK, de la valoración del material probatorio recaudado, el juzgado verificó que no está demostrada la falla por el deficiente mantenimiento del equipo con el que se presentó el accidente en el que perdió la vida el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Respecto a la imputación a la Unión Temporal Segundo Centenario de una falla relacionada con permitir el uso del SkyTrak para el transporte de pasajeros.

El juzgado valoró que a pesar de requerimientos sobre esa anomalía en la obra, ni el contratista ni la interventoría tomaron medida alguna para evitar que los operarios se siguieran transportando en las canastillas del vehículo SkyTrak, omisión que conllevó a que el 13 de marzo de 2012, el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez se desplazara en la canastilla del vehículo con la anuencia del señor Jairo López Valencia, quien era en ese momento operario encargado del manejo de dicha máquina, con las consecuencias conocidas.

Además, solo hasta el 14 de marzo de 2012, es decir 1 día después de haber ocurrido el accidente en el que perdió la vida el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, el Director de la obra expidió un memorando dirigido a todo el personal del Túneles de Colombia informando que quedaba prohibido el transporte de personas en las canastas de SkyTrak dentro del túnel piloto y en las vías industriales, advirtiendo que quien fuese observado desarrollando ese tipo de actividad insegura se haría acreedor a un llamado de atención, incluyendo al operador del equipo por su conducta omisiva.

Por tanto, en la providencia apelada se consideró que el Consorcio DIS S.A.- EDL Ltda. incurrió en una falla del servicio, al no hacer seguimiento al requerimiento que fue remitido a UT Segundo Centenario, con el fin de que el contratista y ejecutor de la obra tomaran las medidas administrativas necesarias para evitar que los trabajadores utilizaran la canastilla del SkyTrak para desplazarse a sus frentes de trabajo, pues esta máquina no podía ser utilizada para el transporte de personas, lo que conllevó a que se presentara el accidente en el que perdió la vida el señor Mira Velásquez.

Así las cosas, dio por establecida la existencia de un incumplimiento a los deberes legales y contractuales de INVIAS como dueño de la obra, de la UT Segundo Centenario, en calidad de contratista y del Consorcio DIS S.A.- EDL Ltda. como interventor de la obra, al permitir que los trabajadores utilizaran la canastilla del SkyTrak para desplazarse a los diferentes frentes de trabajo, actuar que estaba ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros prohibido tanto en el manual de seguridad e higiene industrial, como en el manual del operador y de seguridad para la máquina SkyTrak.

De acuerdo con las pruebas recaudadas, el juzgado consideró que era normal ver a los obreros transportándose hacía sus puestos de trabajo en el SkyTrak, volquetas y pajaritas, en tal virtud, dicho actuar iba en contra del Manual de Seguridad e Higiene Industrial, además no era acorde con el deber de auto cuidado de los trabajadores pues se estaban transportando sin ninguna medida de seguridad sobre máquinas pesadas arriesgando su salud y vida.

Se precisó que en ese accidente la víctima mortal fue quien de manera deliberada decidió transportarse en la canastilla, asumiendo de esta manera el riesgo que ello conllevó. Así las cosas, estimó la configuración de una concurrencia de causas determinantes que incrementaron el riesgo propio de la actividad laboral que desempeñaba el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez y, por ello, el daño es atribuible a la demandada, contratista, interventor y a la propia víctima.

En consecuencia, el juzgado, en un ejercicio de ponderación, encontró que el grado de participación de cada una de las causas determinantes anteriormente analizadas, sería el siguiente: • INVIAS es responsable en un 20% en la producción del daño. • Condux S.A. de CV; Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.;

Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial; Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.; Túneles de Colombia S.A.S.; Construirte S.A.S.; Gaico Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario son responsables solidariamente de acuerdo con lo establecido en la carta de conformación de la UT, en un 40% en la producción del daño. • Diseños, Interventoría y Servicios DIS SA, y EDL Ltda. integrantes del consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., son responsables en un 10% en la producción del daño. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros • La culpa de la víctima por imprudencia y no atender las normas del Manual de Higiene y Seguridad Industrial es responsable en un 30% en la producción del daño. Finalmente, en cuanto al eximente de responsabilidad denominado culpa de un tercero, la providencia señaló que, si bien el señor Jairo López Valencia permitió que el señor Andrés de Jesús Mira se transportara en la canastilla del SkyTrak, no se configura el eximente, porque esta persona también era un trabajador y estaba bajo las órdenes del contratista.

Recordó que el hecho de un tercero solo exime de responsabilidad cuando es exclusivo y determinante del daño, y producido por circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien alega dicha causa extraña, en el presente caso no se reúnen dichos elementos. Por tanto, dispuso la siguiente condena: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “Inexistencia del nexo causal entre el daño y la causa del mismo”, “Ausencia de responsabilidad del INVIAS por inexistencia de nexo causal entre los hechos y el daño”, “Culpa de un Tercero”, propuestas por el INVIAS.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Carencia de la obligación para responder solidariamente” (propuestas por Condux S.A. DE CV); “Improcedencia de la formulación y prosperidad del llamado en garantía”, “Excepción de inexistencia de prueba para el llamamiento”, “Inexistencia del vínculo laboral y contractual con los hechos objeto de la reparación directa” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” (propuesta por la Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial, Túneles de Colombia S.A.S, Construirte S.A.S.);

“ Falta de legitimación en la causa por pasiva”(propuesta por Álvarez y Collins S.A.); “Falta de nexo de causalidad por causa ajena”, “Falta de culpa de Gaico en los hechos de la demanda”, “Inexistencia de relación laboral que origine responsabilidad.” (propuestas por Gaico Ingenieros Constructores S.A.): “Inexistencia del nexo causal” (propuesta por Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S. y Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S).

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguros”, “Inexistencia de obligación condicional a cargo de la aseguradora por no acreditarse la ocurrencia y cuantía del siniestro”, “Los daños reclamados deberán circunscribirse al daño emergente”, “Cobro de doble indemnización”, “Límite de responsabilidad”, “Traslado del riesgo asegurado”, “Responsabilidad única y exclusiva del patrono”, propuestas por Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa.

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por compañía Mundial de Seguros S.A, por las consideraciones expuestas.

QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de concurrencia de causas al encontrarse acreditada la culpa de la víctima en la producción del daño, por las consideraciones expuestas.

SEXTO: DECLARAR la responsabilidad administrativa y patrimonial del Instituto Nacional de Vías INVIAS por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez en el accidente laboral ocurrido el 3 de marzo de 2012 cuando se desplazaba en la canastilla del SkyTrak, de conformidad con las consideraciones expuestas.

PARÁGRAFO: Para los efectos del artículo 140 del CPACA, el juzgado determina que el grado de participación de cada una de las causas determinantes analizadas es el siguiente: - INVIAS es responsable en un 20% en la producción del daño. - Condux S.A. de CV; Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.; Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial;

Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.; Túneles de Colombia S.A.S.; Construirte S.A.S.; Gaico Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario son responsables solidariamente de acuerdo con lo establecido en la carta de conformación de la UT en un 40% en la producción del daño. - Diseños, interventoría y servicios DIS S.A., y EDL Ltda. integrantes del Consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., son responsable en un 10% en la producción del daño. - La culpa de la víctima por imprudencia es responsable en un 30% en la producción del daño.

SÉPTIMO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS, atendiendo que es el único demandado directo a pagar en favor de la parte demandante, las sumas que a continuación se indican y por los siguientes conceptos, con la advertencia de que deberá pagar el 100% de la condena (ya disminuida en lo que corresponde a la víctima directa), sin perjuicio de los reembolsos que aquí se ordenan a cargo de las llamadas en garantía, y que corresponde a: Demandante Parentesco Perjuicio moral SMMLV21 Perjuicio material - Lucro cesante Patricia Orozco Betancourth (Compañera) 1° 70 SMMLV $ 262.597.092,87 Paola Andrea Mira Orozco (Hija) 1° 70 SMMLV $ 157.259.602,58 Jennifer Tabarquino 1° 70 SMMLV N/A 21 Vigente a la ejecutoria de la sentencia ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Orozco (Hija de crianza) José Jesús Mira Giraldo (Padre) 1° 70 SMMLV N/A María Nelly Velásquez de Mira (Madre) 1° 70 SMMLV N/A María Elena Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV N/A Juan Pablo Mira Velásquez (Hermano) 2° 35 SMMLV N/A Isaac Alberto Mira Velásquez (Hermano) 2° 35 SMMLV N/A María Isabel Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV N/A Rosalba Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV N/A Margarita María Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV N/A Camilo Hernando Mira Velásquez (Hermano) 2° 35 SMMLV N/A José Jesús Mira Velásquez (Hermano) 2° 35 SMMLV N/A María Olga Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV Nelly Amparo Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV N/A Teresa de Jesús Mira Velásquez (Hermana) 2° 35 SMMLV N/A Total condenas 735 SMMLV $ 419.856.695,45 OCTAVO: Declarar responsable patrimonialmente a los llamados en garantía y de conformidad con las consideraciones expuestas: i) Condux S.A. de CV;

Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.; Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial; Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.; Túneles de Colombia S.A.S.; Construirte S.A.S.; Gaico Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros solidariamente de acuerdo con lo establecido en la carta de conformación de la UT en un 40% en la producción del daño. ii) Diseños, interventoría y servicios DIS S.A., y EDL Ltda. integrantes del consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., solidariamente en un 10% en la producción del daño.

NOVENO: En consecuencia, CONDENAR a los llamados en garantía a pagar en favor del Instituto Nacional de Vías INVIAS y de conformidad con las consideraciones expuestas: i) Condux S.A. de CV; Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.; Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial; Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.;

Túneles de Colombia S.A.S.; Construirte S.A.S.; Gaico Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, el 40% de la condena impuesta en el numeral séptimo de esta sentencia totalizando lo que corresponde a la víctima directa, quienes responderán de manera solidaria según la participación de cada uno de los integrantes en la Unión Temporal conforme el documento de constitución, esto es: Tipo de perjuicio Monto a reembolsar Perjuicios morales 420 smmlv a la ejecutoria de la sentencia Perjuicios materiales – lucro cesante $239.918.111,68 ii) Diseños, interventoría y servicios DIS S.A., y EDL Ltda. integrantes del consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., el 10% de la condena impuesta en el numeral séptimo de esta sentencia totalizando lo que corresponde a la víctima directa, quienes responderán de manera solidaria como integrantes del consorcio, esto es: Tipo de perjuicio Monto a reembolsar Perjuicios morales 105 smmlv a la ejecutoria de la sentencia Perjuicios materiales – lucro cesante $59.979.527,92 Las mencionadas sumas de dinero deberán pagarse dentro de los mismos plazos e intereses aplicables a la entidad demandada, esto es, conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.

DÉCIMO: CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, (antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación Forzosa), como llamado en garantía del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y de las sociedades Constructora Carlos Collins S.A. En Liquidación Judicial, Álvarez y Collins S.A., Túneles de Colombia y Construirte, integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, que reembolse la totalidad de los valores sufragados por la condena impuesta en el numeral séptimo, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza No. 300002970.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros

4. RECURSOS DE APELACION 1) PARTE DEMANDANTE22 Expuso su discrepancia con la providencia recurrida al haberse considerado en el caso, la configuración de una concurrencia de culpas, y atribuir en un 30% el comportamiento de la víctima en la generación del daño generado, ya que, estima evidente el incumplimiento de obligaciones de parte de INVIAS, CONDUX S.A. y la firma Diseños, Interventoría y Servicios DIS S.A. LTDA. Señaló que existen pruebas suficientes para establecer una falla del servicio, porque el contratista y entidad estatal dueña de la obra permitieron el desarrollo de actos inseguros de transporte en equipos y áreas no autorizadas, describió como relevantes las siguientes circunstancias: i) el SkyTrak debió ser conducida por un operario experto, capaz de sortear cualquier contingencia; ii) el SkyTrak, se encontraba diseñado únicamente para el transporte de elementos, encontrándose prohibido el transporte humano; iii) no instalaron avisos restrictivos ni prohibitivos del transporte humano; iv) el transporte humano se tornó consuetudinario, autorizado implícitamente por supervisores, interventores; v) el reglamento de higiene y seguridad, debió cumplirse por personal directivo en primer lugar y luego por los operarios bajo amenaza de sanción; vi) el Skytrak debió ser sometido a mantenimiento periódico exhaustivo, se garantizara la seguridad del operario y usuarios; vii) el Skytrak debió suspenderse por su mal estado del sistema de frenos; viii) el supervisor no debió impartir la orden de subir a la máquina y, la ix) empresa constructora debió garantizar los medios de transporte adecuados a los trabajadores, lo que permitió una agravación del riesgo, puesto que, los trabajadores debían tener un transporte adecuado.

Adujo que no existía posibilidad de que el obrero fallecido tuviese conocimiento del mal funcionamiento del sistema de frenos de la maquina Skytrak. En este caso, resaltó, que no fue relevante el comportamiento del obrero, sino los antecedentes que precedieron a su deceso. 22 Archivo 12 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Consecuentemente, solicitó que la sentencia apelada fuese modificada en el sentido de acceder a la indemnización plena, sin reducción de porcentaje por comportamiento de la víctima. 2) INVIAS - DEMANDADA23 Expresó que del material probatorio es evidente que el vehículo en el que se transportaba la víctima - señor MIRA VELÁSQUEZ -, era constantemente monitoreado según se indica en las pruebas aportadas con la demanda y en el MANUAL DE SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL, sin embargo, es claro que, si en determinado momento el SKY TRAK falló, como bien lo indicó el perito, era algo normal, los daños intempestivos no solamente en este tipo de máquinas, sino en cualquier tipo de máquinas pueden ocurrir y esto no quiere decir que los aquí demandados, especialmente el INVIAS, haya incurrido en alguna acción u omisión que haya dado lugar al accidente.

Resaltó que la falla en el servicio que se atribuyó en la providencia al INVIAS, no puede serle imputable, pues debe ser claro que, si en determinado momento el SKY TRAK falló, se debió única y exclusivamente al contratista, teniendo en cuenta que era el único responsable de mantener en óptimas condiciones los bienes materiales, incluida la maquinaria que estaba bajo su responsabilidad.

Agregó que ha sido responsabilidad del contratista UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, el haber entregado la conducción del vehículo SKY TRAK al señor JAIRO LÓPEZ VALENCIA, pese a haber sido contratado para ejercer labores de electricista y no del manejo del equipo con el cual se presentaron los hechos demandados. Por otro lado, manifestó que no se dijo nada respecto de la imprudencia cometida por la víctima, pues si bien falleció producto de un accidente de tránsito dentro las obras del Túnel, también lo es que el operario del SKY TRAK como el señor MIRA VELÁSQUEZ incumplieron los protocolos de seguridad y de manejo que se le debía dar a la máquina en la cual se transportaban.

Los señores Mira Velásquez y López 23 Archivo 18 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Valencia decidieron por su cuenta, sin mediar orden de un superior, desplazarse en un elevador telescópico marca SKY TRAK el cual sería operado por el eléctrico Jairo López Valencia, maquinaria que era empleada única y exclusivamente para elevar el personal para una actividad específica, y en todo caso, de manera estacionaria.

Destacó que, del Informe de Accidente de Trabajo incorporado al expediente, no se demuestra la falla en el servicio que se pretende probar; por el contrario, en dicho documento, se deja constancia que la víctima y un tercero fueron quienes con sus hechos causaron el accidente y su fatal desenlace. Añadió que no existen suficientes pruebas que permitan endilgar responsabilidad extracontractual y patrimonial al INVIAS, máxime si el señor Jesús Mira Velásquez (Q.E.P.D.) se encontraba vinculado a una empresa que conforme con lo establecido en el contrato no podía ser subcontratista en los términos expresamente señalados en el contrato, es decir, el INSTITUTO no podría llegar a ser responsable de las acciones u omisiones generadas por terceros de quienes incluso puede desconocer su existencia en el desarrollo del proyecto.

Indicó que se reclama daños morales de 100 SMLMV para la señora JENNIFER TABARQUINO OROZCO la cual no hacía parte del núcleo familiar del señor ANDRES DE JESÚS, debido a que en la demanda solo se indica que ésta fue hija de crianza de la víctima, el parentesco entre uno y otro no está demostrado, más aún cuando su padre claramente la reconoció tal como aparece en su registro civil de nacimiento.

De otra parte y deacuerdo con lo expuesto, al no existir el nexo contractual entre la EMPRESA ClTUS LTDA y el INVIAS, indicó que se rompe el concepto de solidaridad predicado en la demanda, entre contratante y contratista y surge el concepto de culpa exclusiva de la víctima en concurrencia con la intervención de un tercero. El señor Jesús Mira Velásquez (victima) y Jairo López Valencia (tercero), generaron el riesgo al emplear una maquinaria para fines a diferentes aquellos para los que debe emplearse.

Se produjo una concurrencia de culpas entre Jairo López Valencia (tercero) y Jesús Mira Velásquez (victima), por cuanto estos contribuyeron de manera efectiva en la ocurrencia del daño. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Por lo anterior, solicitó la desestimación de las pretensiones frente a INVIAS. 3) FIDUAGRARIA como vocera del PAR Cóndor- llamado en garantía24 Precisó que CÓNDOR S.A. fue liquidada definitivamente mediante Resolución No. 269 del 04 de mayo de 2016, en la cual se declaró la terminación de la existencia legal de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación forzosa administrativa, acto publicado en el diario Nuevo Siglo el día 04 de mayo de 2016.

Así mismo, la mencionada Resolución fue debidamente inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 10 de mayo de 2016, generando con ello la cancelación de la matrícula mercantil. Adujo que el Patrimonio Autónomo de Remantes de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales administrado por FIDUAGRARIA no es un sucesor bajo ninguna forma de CÓNDOR S.A. Compañía de Seguros Generales ya liquidada.

Conforme a la legislación sobre la materia, especialmente el Decreto 2555 de 2010, el patrimonio autónomo de remanentes de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ADMINISTRADO POR FIDUAGRARIA no es un sucesor ni un subrogatario de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES YA LIQUIDADA. Resaltó que en el Contrato de Fiducia Mercantil que nos ocupa, no se estipuló que FIDUAGRARIA S.A. actuaría como sucesor, cesionario o subrogatario de la extinta aseguradora en los procesos judiciales en los cuales hacía parte.

En ese orden, la extinción de la aseguradora Cóndor S.A, sus bienes pasaron a ser administrados por el patrimonio autónomo y este al ser administrado por la fiduciaria se somete a las cláusulas contractuales y a la ley, de igual forma, la oportunidad para hacerse parte como acreedor en el proceso de liquidación fue preclusiva y perentoria, motivo por el cual, no hay lugar a que nuevos acreedores puedan ser reconocidos en el proceso de liquidación que finalizó el 4 de mayo de 2016, con la expedición de la Resolución 269 de 2016. 24 Archivo 7 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Rememoró que la figura de la prelación de los créditos tiene por objeto regular cómo se pagarán los mismos cuando existe una concurrencia de acreedores en un proceso liquidatorio, en principio, todos los créditos se encuentran en igualdad de condiciones, y excepcionalmente pueden existir causas especiales para preferir ciertos créditos lo cual acarrea que unos sean cancelados de manera preferente frente a aquellos que no tienen dicha particularidad.

En consecuencia, pidió revocar la sentencia apelada, y en su lugar se desvincule del proceso a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS CONDOR – P.A.R. CONDOR, y a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., en posición propia, al no existir sustento legal o contractual que fundamente su condena en calidad de sucesor procesal en el proceso. 4) CONDUX S.A. DE CV- llamado en garantía25 Arguyó que el juzgado de primera instancia debió analizar la responsabilidad subjetiva y su imputación, a cada una de las personas que conforman o conformaron la Unión Temporal “Segundo Centenario”, y de ser así, la responsabilidad del accidente laboral acaecido, estaba a cargo de CITUS EST Ltda., quien fue la encargada de vincular el personal y quien debió realizar un plan de contingencia para todos los riesgos que se pudieran generar tanto en la obra a realizar como respecto de los obreros, estableciéndose las líneas de mando y grupos o brigadas que debieron establecer procedimientos que minimizaran los riesgos asociados con los eventos de movimientos en masa, avalanchas, represamientos, y accidentes causados con la operación de máquinas como fue el causado en el presente asunto.

Lo anterior, en virtud a que el Contrato Estatal No. 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes contractuales INVIAS y la UT Segundo Centenario y no directamente con sus integrantes. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y exonerar de la responsabilidad patrimonial a CONDUX S.A. DE C.V. 25 Archivo 8 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 5) Constructora Carlos Collins en liquidación- llamado en garantía26 Solicitó absolver de responsabilidad a la CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S. A. en Liquidación Judicial, dado que, el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ, (q.e.p.d.), no fue trabajador de la referida empresa, ni se le canceló un salario o pago de prestaciones sociales por parte de la empresa en mención. Además, no existe un contrato de intermediación entre la CONSTRUCTORA CARLOS COLLINS S- A. y CITUS S. A. S. Ltda. que los relacione como un nexo causal para con el trabajador MIRA (q.e.p.d.).

El Contrato Estatal No. 3460 de 2008 fue suscrito directamente entre dos partes contractuales que fueron el INVIAS y la UT Segundo Centenario y no directamente con sus integrantes y en especial con la constructora Carlos Collins S.A., por lo que resulta improcedente el llamamiento individual que realiza la entidad demandada. Sostuvo que para que el llamamiento en garantía prospere debe existir prueba del vínculo legal o contractual del solicitante con el llamado, situación que no se presenta en este asunto, toda vez que el INVIAS solo allegó como prueba el Contrato Estatal No. 3460 de 2008 en el cual solo aparecen como partes contractuales la UT Segundo Centenario y el INVIAS y no directamente con la Constructora Carlos Collins S.A. Adicionalmente, no se logró demostrar la configuración de la falla en el servicio como requisito de declaratoria de responsabilidad por parte de la entidad demandada que se pueda hacer extensiva a las llamadas en garantía, dado que, según Informe rendido por parte de la ARL COLPATRIA, se concluyó que las causas del accidente obedecieron a no seguir los procedimientos, uso inadecuado de los equipos, áreas no autorizadas para transporte de personal, situación está que permite evidenciar la imprudencia cometida por la víctima.

Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia que condenó a pagar daños y perjuicios a la constructora CARLOS COLLINS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en calidad de llamada en garantía. 26 Archivo 15 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 6) Constructora Montecarlo hoy GAM Construcciones SAS- llamado en garantía27 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. 27 Archivo 18 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente. 7) Túneles de Colombia SAS- llamado en garantía28 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 28 Archivo 20 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 8) Construirte SAS29 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. 29 Archivo 21 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente. 9) GAICO Ingenieros Constructores SAS30 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 30 Archivo 18 SAMAI JUZGADO ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 10) H&H Arquitectura S.A.31 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. 31 Archivo idem ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente. 11) Álvarez y Collins S.A.32 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 32 Archivo idem ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros 12) Constructora Herreña Fronpeca – sucursal Colombia en liquidación33 Argumentó que, con el material probatorio incorporado al expediente, se acredita que no hubo omisión en las medidas correspondientes a la Seguridad y Salud en el Trabajo, puesto que las pruebas revelan lo siguiente: 1) El personal contratado antes de iniciar labores en la obra, era capacitado, así como también fueron explicados los Reglamentos de Higiene y Seguridad Industrial para ese entonces. 2) Se realizaba las evaluaciones a fin de medir el desempeño de los trabajadores en las áreas a laborar. 3) Se acreditaba la inspección a obras realizadas por la contratista, donde se realizaban las charlas de seguridad y seguimiento a los cumplimientos de los protocolos en materia de Seguridad y Salud en el trabajo para todos los frentes de obra. 4) Se realizaba mantenimiento preventivo del Sky cada 250 horas de trabajo y mediante la documental de órdenes de trabajo internas se evidencia el seguimiento al mantenimiento ejecutado. 5) Se realizaban inspecciones pre operacionales, debidamente soportado en las bitácoras. 6) Del mantenimiento y revisión del vehículo SKY TRAK ET 0514 también da cuenta la entrevista aportada a la demanda y al ingeniero mecánico LUIS OMAR LUNA BENAVIDES quien era para la época de los sucesos el encargado de hacerle mantenimiento a la maquinaria suministrada y operada por el contratista el cual manifestó que "Sí al equipo se le estaba haciendo mantenimiento respectivo, cambio de aceite, mantenimiento preventivo y general, revisión en general, inspección dependiendo de las horas de trabajo y para la manipulación de este equipo se realizó una prueba técnica al operador en la cual se exige mucho el conocimiento de las partes del equipo y la exigencia en el manejo de este”.

Es decir, se acreditó que los vehículos destinados para la obra estaban en continuo seguimiento y mantenimiento. Destacó que no existe prueba alguna que dé lugar a inferir que se impartió orden de realizar los trabajados utilizando el Sky como medio de transporte, razón por la cual, fueron los señores Mira Velásquez y López Valencia quienes por su propia cuenta y, sin mediar orden de un superior, decidieron desplazarse en el Sky.

Por consiguiente, insistió en que la única causa exclusiva y determinante del daño, correspondió a la conducta del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez pues al haber utilizado el Sky como medio de transporte produjo su propio perjuicio, es decir, aduce la configuración en el caso de la culpa exclusiva de la víctima. 33 Archivo 21 SAMAI ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Por otro lado, señaló que no basta con los dos testimonios rendidos frente a la presunta relación de la demandante Jennifer Tabarquino con el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, ya que no obra prueba que acredite que el señor Mira Velásquez asumiera el rol como padre de esta, no obra constancia de cobertura en salud, educación, subsistencia de esta, es decir, no debe prosperar el reconocimiento que en fallo se le está realizando a la señora Jennifer Tabarquino. Finalmente, indicó que la recurrente, no tuvo ninguna relación con el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (Q.E.P.D) teniendo en cuenta que, si bien esta empresa es parte de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, no puede endilgársele responsabilidad, por hechos en los que no intervino, en razón a que el empleador del señor MIRA, como se indica en la demanda era la empresa de servicios temporales CITUS E.S.T LTDA., es decir, tampoco tendría legitimidad por pasiva.

Por tanto, solicitó la absolución frente a los intereses de la recurrente.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.34: Manifestó que el documento por cual se vinculó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. dentro del presente proceso fue la Póliza No NB-100002995, la cual inició su vigencia el 19 de febrero del 2014 a las 00:00 horas hasta el 30 de noviembre de 2017 a las 24:00; demuestra que el suceso ocurrido el 03 de marzo del 2012 se encontraba por fuera de la cobertura temporal de la póliza en mención, ya que la modalidad de la misma es de ocurrencia, es decir, que para poder amparar un eventual siniestro, este debe de acontecer dentro del periodo de vigencia del contrato.

En consecuencia, solicitó confirmar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de vigencia para el momento del siniestro respecto a esta aseguradora. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron. 34 Archivo 15 -SAMAI TRIBUNAL ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA El Tribunal Administrativo conoce en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, asiste competencia en esta Corporación para desatar los recursos interpuestos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.

De otra parte, conviene señalar que las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia35; y no es dable reabrir el debate sobre aspectos que no fueron objeto del recurso.

2. PROBLEMA JURÍDICO Las partes y las entidades llamadas en garantía plantearon varios cuestionamientos frente a la sentencia de primera instancia, razón por la cual, para efectos de claridad, se enunciarán los desacuerdos concretos con los razonamientos y decisión de primer grado: a) De conformidad con lo señalado por la entidad estatal demandada INVIAS y algunos de los llamados en garantía, ¿Se debe revocar la decisión de instancia porque no se probó la falla en el servicio contra INVIAS alusiva al incumplimiento de sus deberes de supervisión de la obra pública dado que el 35 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la Ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA, 9 de febrero de 2012. Rad. 50001233100019970609301 (21.060) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros evento dañino únicamente puede serle responsable al contratista de la obra en ejecución quien debía mantener en óptimas condiciones la maquinaria y el manejo adecuado del personal en obra?;

¿El daño resulta atribuible de forma exclusiva a la víctima señor Andrés de Jesús Mira Velásquez QEDP y “un tercero” Jairo López Valencia -conductor- quienes decidieron por su cuenta desplazarse en un elevador telescópico marca SKY TRAK?, y en caso de ratificarse la condena, ¿la señora JENNIFER TABARQUINO OROZCO quien invocó la calidad de hija de crianza de la víctima - señor Andrés de Jesús – QEPD-, demostró parentesco con el difunto que le permita acceder a la indemnización? b) De acuerdo con el reparo de la parte actora, ¿No existió culpa exclusiva ni concurrente de la víctima en el daño?, Como problemas asociados y conforme los señalado por los llamados en garantía integrantes de la UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO e interventor, deberá precisarse si: ¿Era adecuado como lo hizo la sentencia de primer grado analizar de forma directa imputaciones de responsabilidad extracontractual contra interventor y UNION TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO cuando sus integrantes no fueron demandados y no se les planteó ningún componente jurídico fáctico de imputación?, consecuentemente, ¿La responsabilidad de los llamados en garantía debe ser analizada desde el vínculo contractual que invocó el llamante en el proceso; esto es, para el contratista el contrato de obra No 3460 de 2008 suscrito entre INVIAS y la UNION TEMPORAL? y para el interventor su respectiva relación contractual con INVIAS?, de ser así, ¿el contratista debía garantizar la existencia de amparos o cubrir daños que ocurriesen por responsabilidad extracontractual en el desarrollo de la obra pública de construcción del túnel de la línea y, consecuentemente, se le puede impartir una orden de reembolso de la condena a INVIAS?, ¿debe absolverse de responsabilidad a algunos integrantes de la UNION TEMPORAL porque el señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ, (q.e.p.d.) no era su trabajador y las causas del fallecimiento no los comprometen? De acuerdo con lo sostenido por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, en ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros caso de ratificarse la indemnización, ¿No debe imponerle a la sociedad fiduciaria la orden de reembolso de la condena por virtud del llamado en garantía que le hicieran el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, las sociedades Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial, Álvarez y Collins S.A., Túneles de Colombia y Construirte, integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, porque no es una cesionaria, sucesora o subrogataria de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ya liquidada?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala sostendrá que la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de INVIAS por ser el dueño de la obra y porque teniendo conocimiento no desplegó sus deberes objetivos de cuidado o precaución que garantizaran el uso adecuado de la máquina SKY y el transporte seguro de operarios en su obra.

También será ratificado el fenómeno de concausa porque la víctima con su conducta imprudente participó en su propio daño; sin embargo, modificará la parte resolutiva en cuanto que el único demandado es INVIAS, por consiguiente, la responsabilidad de los llamados en garantía respecto a aquella entidad es solidaria, y no por cuenta de su participación en el daño, sino derivada del contrato estatal suscrito y según los alcances y exclusiones establecidos en las respectivas pólizas de cobertura de la responsabilidad extracontractual, como con su propio patrimonio ( CST art 34, Ley 80 de 1993 art 25 num 19 y art 60), por lo cual se efectuarán los ajustes pertinentes.

Finalmente se actualizarán las condenas por perjuicios materiales.

4. FUNDAMENTO JUIDICO - FACTICO La tesis encuentra sustento en lo siguiente: 4.1. La responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución del contrato estatal. La jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad del Estado se construya desde el principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida cuando exista el sustento ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros fáctico y jurídico suficiente y necesario en consideración a la actuación razonable que se esperaría de la Administración.36 En el caso concreto, la providencia apelada analizó la responsabilidad extracontractual y patrimonial de INVIAS por la ocurrencia de un daño que se vincula a la ejecución de una obra pública que contrató con la Unión Temporal Segundo Centenario, bajo la modalidad llave en mano, para el siguiente objeto: “ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO "CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚN ELES SEGUNDO CENTENARIO — TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ — CAJAMARCA".

Sobre el tema, la jurisprudencia ha sido diáfana en ilustrar que es procedente imputar a la Administración el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma, en razón a que “i) es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, ii) la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, iii) la realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iv) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal.”37 Al respecto, el Consejo de Estado ha dicho: “En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia proferida el 9 de junio de 2005, expediente 15059, cuando afirmó: “Cuando en un caso como el que aquí se examina, la responsabilidad que se reclama proviene del daño causado con ocasión de la ejecución de una obra a favor del Estado, con independencia de que el daño haya sido sufrido por una persona destinada por el contratista ejecutor de la obra a la realización de la misma, o por un tercero ajeno por completo a la actividad contractual en la que es parte el Estado, es claro el compromiso de la responsabilidad patrimonial del Estado, como beneficiario de la obra, como destinatario de la misma y por ende como sujeto de imputación de los daños que con ella se causen.”38 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.

C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, C. P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Rad. 08001-23-31-000-1991-06256-01(21322) 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), Rad. 05001-23-26-000-1994-00422-01(19420) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros En ese sentido, la jurisprudencia ha reiterado que la Administración se ve directamente comprometida por las acciones u omisiones de sus contratistas porque “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”39, lo anterior, sin perjuicio del derecho a obtener del contratista el reembolso de la totalidad de la indemnización pagada a los demandantes, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. En efecto, la jurisprudencia ha precisado que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, art. 60, en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros.”40 Además, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe: “ARTICULO 34.

CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e 39 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 28 de noviembre de 2002, Expediente No. 14.397, reiterada en sentencia 15059 proferida el 9 de julio de 2005.

Recientemente, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 01 de junio de 2020, radicación 76001233100020100183601, CP. Ramiro pazos Guerrero. 40 Sentencia No. 14.397 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 28 de noviembre de 2002. Actor: Ana María Marín de Galves y otros. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.( Negrillas fuera de texto).

Y en ese orden, el INVIAS también debía responder solidariamente por que la víctima era trabajadora de un contratista suyo que ejercía una labor ordinaria propia de los negocios de INVIAS. En consecuencia, se ha reiterado por la jurisprudencia41, que es posible imputar a las entidades estatales el daño causado por el hecho de sus contratistas, pues cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar un servicio público, es tanto como si la entidad la ejecutara directamente, a la par de la responsabilidad que emana del CST. 4.2.

El fenómeno de concausa en el daño. Ahora bien, en dichos escenarios de responsabilidad en la producción del daño antijurídico, es factible que se configure el fenómeno de concausa, es decir, que, en la generación del daño deprecado, la participación o intervención de la víctima sea relevante y, en tal virtud, el juzgador queda habilitado para disminuir la condena que fuese procedente por la contribución de la propia víctima en el daño. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado: “(…) cuando la intervención de la víctima incide en la causación del daño, pero no excluye la intervención causal del demandado, habrá lugar a la reducción de la indemnización establecida en el artículo 2357 del Código Civil, conforme al cual 'La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente'”.

De ahí que en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, con el fin de establecer si hay lugar a condenar a aquélla o a absolverla por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad, o si ambas concurrieron en la producción del daño y, entonces, reducir el valor de la indemnización en proporción directa a la mayor o menor contribución de la conducta de la víctima en su producción. 41 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020), Rad. 76001-23-31-000-2010-01836-01(49214) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Por lo tanto, cuando se pretenda reducir el valor de la indemnización que deba pagar la entidad con fundamento en la intervención de la víctima en la causación del daño, habrá de tenerse en cuenta la relevancia de esa intervención en el resultado y no la intensidad de la culpa en la que aquélla hubiera incurrido”42.

(Destaca la Sala) En el mismo sentido, se ha profundizado: “Sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de ser específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.”43 (Destaca la Sala) 4.3.

Alcance del llamamiento en garantía. La Sala ha rememorado que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y que permite traer a este último como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. El objeto de esta figura radica en “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”44 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, expediente 17957.

En el mismo sentido, sentencia del 18 de febrero de 2010, expediente 17179. 43 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB. A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, 11 de julio de 2012, Rad. 76001-23-31-000-1999-00096-01(24445) 44 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991, citado en providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 28 de julio de 2010.

Radicación interna: 38259. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros El Consejo de Estado sobre el objeto y alcance de esta figura se ha referido en los siguientes términos: “26. Al respecto, es pertinente recordar que el llamamiento en garantía es una figura o herramienta procesal, contemplada en las formas de vinculación de terceros45, que consiste en la posibilidad de que la parte demandada traiga a juicio a un sujeto ajeno a la relación litigiosa con fundamento en un vínculo legal o contractual con el fin de que asuma total o parcialmente el reembolso que aquél tenga que hacer por motivo de la condena que se imponga en su contra (…) 27.

La finalidad de vincular a un tercero ajeno al litigio está dada por la economía procesal que brinda el resolver ambas relaciones jurídico-sustanciales en un mismo escenario judicial, con lo cual se evita un proceso ordinario adicional que venga a declarar el deber de quien podría ser llamado en garantía de reembolsar el pago de la condena impuesta en el proceso original de la misma estirpe46, como acertadamente lo afirma el municipio demandado en su escrito de apelación, pero en todo caso, al ser el llamamiento en garantía una herramienta facultativa, bien puede optar el demandado por prescindir de su uso y acudir al litigio que se pretende evitar. 28.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, aun cuando se acumulen dos relaciones sustanciales diversas y autónomas en el mismo trámite judicial, no pueden mezclarse y definirse como una misma, como lo proclama el municipio de Santiago de Cali al exigir una condena directa al llamado en garantía y no una orden de reembolso en su contra, pues los axiomas de congruencia47 y coherencia de las decisiones judiciales lo impiden. 29.

En efecto, la administración de justicia en un sistema rogado48 está atado a las formulaciones petitorias yacentes en la demanda y a la dirección de éstas 45 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, proveído del 18 de julio de 2013, exp. 47279, en el que se dijo: “Esta institución faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual bien, por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento”. 46 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del de 28 septiembre de 2020, exp.

SC3580-2020. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de octubre de 2017: “El principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión”. 48 Corte Constitucional, sentencia SU 061 DE 2018: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de justicia rogada.

Ello significa que, por regla general, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el Legislador. En otras palabras, le compete al administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales que le permitan defender sus pretensiones.

De ahí que, este principio tenga dos implicaciones significativas. La primera, la imposibilidad de iniciar de oficio un trámite judicial, pues se entiende que la persona interesada en reclamarle a la Administración la ocurrencia ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros hacia un sujeto específico y determinado, de manera que, si las pretensiones están dirigidas contra el municipio de Santiago de Cali, la sentencia que se profiera deberá resolver en torno a dicha entidad y nadie más, bien absolviéndola o condenándola de la responsabilidad que se le atribuye y, si bien por virtud de un llamamiento en garantía, se podrá resolver sobre la relación sustancial existente entre un tercero y el demandado, tal cuestión será accesoria a la condena que se imponga, pero de ningún modo podrá reemplazarla, dada la autonomía y diferencia de las relaciones jurídico sustanciales que se ventilan en juicio.

Sustento de lo anterior es la determinación plasmada por el legislador en el transcrito artículo 57 del Código de Procedimiento Civil según la cual procederá la orden de “reembolso total o parcial del pago” surtido por quien es demandado a cargo de a quien éste llamó, pero de ninguna manera una condena directa en su contra. 30. Al lado de lo cual es del caso recordar la naturaleza declarativa de la obligación de reembolso que se profiere en un fallo judicial respecto del llamado en garantía, ello quiere decir que, una vez ejecutoriada la sentencia que declara la obligación, no hay lugar a acudir judicialmente con el objeto de que se libre un nuevo pronunciamiento sobre tal aspecto, pues como se ha venido reiterando, tal relación sustancial ya ha sido objeto de pronunciamiento judicial, por razón del llamamiento en garantía mismo y ante su incumplimiento no hay óbice para que el municipio acreedor de la obligación haga uso de las herramientas que el ordenamiento jurídico contempla y persiga la efectividad de sus réditos, sin que tenga la necesidad de acudir a un proceso ordinario. 31.

En el caso concreto, una es la relación sustancial extracontractual que subsiste entre las demandantes y el municipio de Santiago de Cali, derivada de la muerte del señor Meza León en las condiciones que se analizan y otra, muy distinta, la relación sustancial contractual que subyace entre el municipio de Santiago de Cali y el ingeniero José Luis Granada Alarcón, derivada del contrato estatal de obra SIV-OTR-05-42210136 de 2005 y, como consecuencia, imperioso es resolver cada relación – una de responsabilidad y otra de llamamiento en garantía – de forma independiente, sin que pueda accederse, entonces, a la petición del municipio de Santiago de Cali…” (Negrilla y subrayas propias) Conforme a la normatividad y jurisprudencia traída a colación es válido afirmar que el llamamiento en garantía tiene origen en una relación jurídica sustancial derivada y/o distinta a la que emerge entre el demandante y demandado.

Esto es así porque solo cuando se le impone una condena al extremo pasivo de la Litis se habilita el entrar a valorar y determinar si en virtud de la relación legal o contractual en la que de un daño antijurídico, tiene la carga procesal de presentar la demanda, exponiendo con suficiencia las razones que le sirven de fundamento a sus pretensiones.

Por consiguiente, el A quo no puede, al momento de tramitar y decidir de fondo el asunto, rebasar el marco de la relación jurídico procesal trabada por las partes. La segunda involucra, la imposibilidad del fallador para iniciar de oficio el trámite de apelación, ya que son los sujetos procesales involucrados en la causa los que tienen el deber de sustentar los motivos de su inconformidad.

Así visto, ´ la competencia del juez de alzada se restringe a los cargos que fueron formulados por las partes a través del recurso de apelación”. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros se sustenta el llamamiento es posible que el garante entre a responder total o parcialmente por dicha condena. 4.4.

El caso en concreto. Para el Tribunal conforme los lineamientos normativos como jurisprudenciales y lo probado en el proceso, estima razonada la decisión de instancia en la que se determinó la ocurrencia de un fenómeno de concausa en la producción del daño, con las siguientes precisiones: El Tribunal verifica que la sentencia de primera instancia consideró como una falla del servicio de INVIAS -único demandado- y que contribuyó a generar el daño deprecado en la demanda -sobre el cual no hay discusión-, muerte del señor ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ (q.e.p.d.) –quien falleció por aplastamiento de una maquina industrial denominada SKY mientras desarrollaba labores de electricista– informe de necropsia (pág. 316-319, cuaderno ppal. 1), la siguiente: “El accidente acaecido el día 13 de marzo de 2012, en el que perdió la vida el señor Andrés de Jesús Mira Velásquez, es imputable al INVIAS por la no realización de actividades administrativas de manera directa o través de su supervisor para verificar el cabal cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista UT Segundo Centenario y del interventor Consorcio D.I.S. S.A.- E.D.L. Ltda., pues a pesar de haber sido informado de la anomalías en cuanto al uso del SkyTrak nada hizo al respecto para solucionar dicha situación, aunado a que en su condición de dueño de la obra estaba en la obligación de verificar directamente o través del supervisor que tanto el contratista como el interventor acreditaran el cumplimiento de las Resoluciones No. 2400 de 1979 y No. 2413 de 1979 y de esta manera que se garantizaran las condiciones de higiene y seguridad en la obra.” (Se destaca fuera de texto) Sobre el punto, la Sala verifica la existencia de prueba documental, mediante la cual se advierte que INVIAS, como dueño de la obra, es decir, garante del normal desarrollo y ejecución de la obra constructiva denominada “túnel de la línea y segunda calzada Calarcá —Cajamarca”, efectivamente, conoció por conducto de su interventor –CONSORCIO DIS S.A. – EDL LTDA que, al interior de la misma, desde diciembre del año 201149 -tres meses antes del suceso-, venia presentándose una 49 Pág. 203 cuaderno 9 ONEDRIVE, “OBSERVACIONES EN SEGURIDAD INDUSTRIAL EXCAVACACION DEL TUNEL II CENTENARIO” en el que el interventor con copia a INVIAS, le ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros irregularidad determinante para el acaecimiento de la muerte del señor electricista de obra ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ; esto es, que la máquina con la cual fue aplastado CLASE ELEVADOR – MARCA SKY TRAK50, estaba siendo utilizada para transportar o trasladar operarios, lo cual, era irregular porque dicha máquina solamente tiene como función la elevación de obreros u operarios51; es por ello que en los términos de la investigación de la ARP, el accidente se originó por el uso inadecuado del equipo o se transportó personal en equipos no autorizados -causas inmediatas- del accidente.

En efecto, el día de los hechos, el operador o conductor de la maquina SKY JAIRO LÓPEZ VALENCIA -también electricista- descendía con la misma hacia un sitio de la obra y el señor MIRA VELASQUEZ –qepd- subido en la canasta de la máquina, la misma de repente se apagó y chocó, lo que de forma inmediata provocó un volcamiento, lo que desafortunadamente hizo que aplastara al trabajador que venía subido en la canasta del SKY, tal y como lo describe el informe de la ARP COLPATRIA, realizado con la anuencia del empleador52; en el mismo documento se describió la forma del accidente y sus causas predominantes –prueba que no ha sido objeto de cuestionamientos-.

Ahora bien, en los términos del artículo 14, numeral 1, de la Ley 80 de 1993, las entidades públicas tienen la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia permanente del objeto del contrato; y, según la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando se trata de aspectos técnicos y señala al contratista que se vienen presentando algunas irregularidades que pueden producir accidentes laborales, entre ellas, COMO ES LA DE ESTAR TRANSPORTANDO PERSONAL POR LOS SKY EN LAS CANASTILLAS Y POR FUERA.

OFICIO 998-0157-1702 50 Según lo detalla el informe de campo de policía judicial, pág. 347, cuaderno ppal. 1 51 Expediente ONEDRIVE, carpeta E. MEMORIALES archivo 20210512AlleganDictamenPericial.pdf El dictamen pericial se realizó por el Ingeniero Mecánico Alexander Díaz Arias, perito designado por la facultad de Ingeniería Mecánica de la Universidad Tecnológica de Pereira, quien refirió que la información para rendir el dictamen se recopiló del Manual de Seguridad e higiene Industrial de la Unión Temporal Segundo Centenario y que de manera particular se obtuvo el documento: “SKYTRAK.

Manual del operador y de seguridad. Modelos 6036, 6042, 8042, 10042 y 10054” que anexó al informe, dictamen del que se extrae: “No deben izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin. Salvo en caso de una situación de urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal, cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.

(…) NO llevar pasajeros. Podrían caerse de la máquina y sufrir lesiones graves o la muerte.” 52 INFORME SOBRE EL ACCIDENTE Págs. 23- 33, cuaderno principal 2, ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros especializados, como lo sería este caso, el uso adecuado de máquinas en la obra pública, se ha indicado: “debe valerse del personal idóneo y calificado que permita asegurar un correcto seguimiento.

Precisamente, para efectuar ese seguimiento técnico especializado, es decir, para controlar, verificar y exigir que el objeto final se cumpla con las especificaciones técnicas y en la forma y tiempo debidos la entidad pública debe designar o contratar a un interventor, según corresponda. En otras palabras, la interventoría es un medio de control administrativo que ejercen las entidades públicas en relación con el contratista que funge como colaborador de la administración, para garantizar los fines perseguidos con la contratación estatal.

En los contratos de obra, el interventor es, pues, el representante de la entidad pública frente al contratista, en relación con los aspectos que requieren conocimientos técnicos, bajo cuya responsabilidad se verifica que los trabajos se adelanten conforme a todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizados por los diseñadores (artículo 4, numeral 24, de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 1296 de 2008).”53 (Resalta la Sala) Así entonces, en el asunto, el interventor de la obra pública en comento, es decir, como representante técnico de la entidad pública, requirió y advirtió al contratista en diciembre de 2011 sobre una de las causas relevantes que determinó el daño deprecado, a fin de que corrigiera el transporte de personal por medio de la máquina SKY; el dueño de la obra pública INVIAS en ejercicio de su posición jurídica de garante54, como director general de la obra, debió materializar sus deberes de 53 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). Rad. 85001-23-31-000-2002-00362- 01(35763) 54 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado: “En una teoría de la imputación objetiva construida sobre las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción como de omisión, la forma de realización externa de la conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo importante no es la configuración fáctica del hecho, sino la demostración de sí una persona ha cumplido con los deberes que surgen de su posición de garante.

Si alguien tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa.

“(…) En una grave violación a los derechos fundamentales, la conducta del garante que interviene activamente en la toma de una población, es similar a la de aquel que no presta la seguridad para que los habitantes queden en una absoluta indefensión. En virtud del principio de igualdad, cuando la acción y la omisión son estructural y axiológicamente idénticas, las consecuencias deben ser análogas: Si la conducta activa es ajena al servicio, también deberá serlo el comportamiento omisivo.

Un miembro de la fuerza pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los dos fundamentos de la responsabilidad explicados: creación de riesgos para bienes jurídicos o surgimiento de deberes por la vinculación a una institución estatal. Las fuerzas militares tienen la obligación absoluta de impedir el desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción absoluta aun frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la Constitución) y los derechos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Colombia, no pueden ser suspendidos durante ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros control y vigilancia mediante actos de supervisión para impedir que esa situación irregular se siguiera presentando55 o no permitir la ejecución de actos inseguros, sin embargo, ningún requerimiento hizo al contratista para verificar que dicha advertencia técnica hubiese sido acatada o acogida y que ponía en riesgo la integridad de los obreros dada la relevancia de la anormalidad.

Luego, a un buen dueño de la obra le era exigible verificar que esa situación no se presentase y el transporte de operarios se hiciera por medio de actos seguros o transporte seguro, no obstante, ninguna prueba en ese sentido aportó INVIAS, con la cual acreditara sus deberes de diligencia y cuidado como responsable general de la obra pública.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado en la alzada por esta entidad estatal, el daño sí le resulta imputable porque no probó la debida diligencia de sus deberes objetivos de cuidado y de vigilancia general que por ley contractual debe observar. Ahora bien, las imputaciones de debida diligencia que en primera instancia se valoraron para derivar responsabilidad extracontractual frente a la Unión Temporal Segundo Centenario en la generación del daño, relacionadas con el deficiente mantenimiento del SKYTRAK, permitir el uso del SkyTrak para el transporte de pasajeros, y la diligencia del consorcio interventor del contrato No. 0157 de 2009, Consorcio DIS S.A. - EDL LTDA, no eran procedentes desarrollarlas, porque en la demanda la parte actora no dirigió pretensión alguna respecto a dichos sujetos, ni aludió a esos tópicos, debe recordarse que el contratista e interventor de la obra tales estados.

Permitir que ocurran, sea porque activamente intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a los asociados en sus derechos, constituye una flagrante violación a la posición de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización social y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con el servicio.

En suma, desde el punto de vista estrictamente constitucional, resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posición de garante para el respeto de los derechos fundamentales de los colombianos. La existencia de esa posición de garante significa que el título de imputación se hace por el delito de lesa humanidad, o en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia).

Las estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho.” Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 55 En un asunto similar, sobre este tipo de imputaciones, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), C.P. FREDY IBARRA MARTÍNEZ, Exp.73001-23-31-000-2011-00064-01 (54.943), se ha dicho: “La Sala confirmará dicha declaración, porque encuentra acreditado que la muerte del señor José Eudoro Gordillo Orjuela se originó tanto en la negligencia del dueño de la obra, como en la del contratista y la del interventor, pero, por permitir que uno de los trabajadores desarrollara una labor en lo alto de la estructura del puente que estaba en peligro inminente de colapso.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros pública referida en el proceso se encuentran presentes pero, en virtud del llamado en garantía que INVIAS le hiciera en la contestación de la demanda.

En consecuencia, únicamente en el porcentaje de la condena que a INVIAS le asista como extremo pasivo de la Litis se habilitará el entrar a valorar y determinar con dichos sujetos si en virtud de la relación contractual invocada y en la que se sustentó el llamamiento, es posible que los garantes entren a responder total o parcialmente por dicha condena, razón por la cual, este último tópico será analizado posterior a culminar la causal de exoneración de culpa de la víctima.

Por ende, los porcentajes de participación en el daño atribuidos en primera instancia en un 40 % a Condux S.A. de CV; Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.; Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial; Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.; Túneles de Colombia S.A.S.;

Construirte S.A.S.; GAICO Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario y, 10 % a Diseños, Interventoría y Servicios DIS SA, y EDL Ltda. integrantes del consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., deben ser revocados en la condena teniendo en cuenta además, que ambas partes apelaron y los llamados en garantía recurrieron la decisión de instancia que los hizo responsables de manera directa del daño suplicado.

Así las cosas, es pertinente verificar si en la imputación se presentó un eximente total o parcial de responsabilidad extracontractual, es decir, si la víctima directa señor MIRA VELÁSQUEZ -qedp -participó de forma eficiente en la producción del resultado o daño, es decir, si desplegó una conducta imprudente que implicara la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto, aspecto que discrepó la parte actora con la sentencia de primer grado y que la demandada y entes llamados en garantía indican que excluyen la responsabilidad.

Al respeto, se encuentra probado que el electricista accidentado ANDRÉS DE JESÚS MIRA VELÁSQUEZ, tenía más de 11 meses en el oficio que estaba desempeñando en la obra pública túnel de la línea, estaba vinculado laboralmente al contratista dadas sus capacidades en la labor de electricista, y según el concepto técnico de la ARP COLPATRIA, así como las actas del sistema de riesgos ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros profesionales que aparecen suscritas por aquel dentro del desarrollo de la obra, se aprecia que recibió capacitación en programas de salud ocupacional, inducción y capacitación en seguridad para el trabajo seguro en alturas56 y, teniendo en cuenta su experiencia en trabajos de electricidad en obras de la magnitud en comento, sabía que la máquina a la cual se subió en la canastilla para trasladarse se usaba solamente para ascender a labores de electricidad y no era la propicia para transportar personal de un lugar a otro.

Por consiguiente, su decisión unilateral de subir a la máquina y sin orden superior, para ser trasladado a otro sitio y omitir su capacitación en su propia seguridad en el trabajo en alturas, también contribuyó de forma relevante con su propio daño, motivo por el cual, la condena debe ser disminuida teniendo en cuenta que ese es un elemento importante para que el hecho hubiere ocurrido.

En cuanto al eximente de responsabilidad alusivo al hecho exclusivo de un tercero, la jurisprudencia tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, ha ilustrado que esta causal de exoneración: “solo se estructura cuando se demuestra que ese hecho era imprevisible e irresistible de forma absoluta para el demandado, de forma que pueda considerarse como la causa exclusiva del daño. Lo que justifica la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en estos casos es que el ejercicio de una actividad peligrosa implica la asunción de riesgos por quien la lleva a cabo”57.

Al respecto, el hecho del tercero debe tener las características de toda causa extraña y en consecuencia debe ser irresistible e imprevisible, puesto que si se prueba que el hecho del tercero pudo haber sido previsto y/o evitado por el demandado que así no lo hizo, le debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”, en ese orden, es claro que el conductor de la máquina con la cual murió el señor MIRA VELÁSQUEZ también era trabajador de la obra, es decir, no era un tercero ajeno al hecho, razón por la cual, no fue una causa extraña el ejercicio irregular de conducción de la máquina que debió estar vigilado y corregido por el dueño del obra, motivo por el cual, esa circunstancia no es irresistible a los 56 Pág. 137-297 C.ppal. 2 ONEDRIVE 57 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUB.

B, C.P. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación 05001-23-31-000-2010-01409-01 (55036) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros deberes de supervisión de quien debía garantizar la condiciones de seguridad de la obra INVIAS.

Así las cosas, no se estructura este eximente de responsabilidad, como bien lo señaló la primera instancia. Por tanto, en el campo de la responsabilidad patrimonial del Estado, la valoración objetiva de la intervención causal tanto de la Administración como de la propia víctima resultan suficientes para determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, o si ambas concurrieron en la producción del daño; en asunto, para la Sala hubo dos situaciones relevantes o importantes que concurrieron de forma notable en la producción del daño, esto es, las falencias de INVIAS como garante de la obra de que la irregularidad en el transporte de trabajadores en máquinas no adecuadas se solucionara o no estuviese presentándose por el riesgo alto a que la integridad humana fuese comprometida como finalmente ocurrió y, al tiempo, la participación consiente de la propia víctima de transportarse en una máquina no apta para ese fin, teniendo la capacitación para desarrollar labores en altura, sin embargo, ese comportamiento no excluye de forma total la responsabilidad estatal, porque como se probó, fue un acto grave, tolerado y conocido por el dueño de la obra sin una solución diligente y apreciable.

En tal virtud, se considera que el porcentaje de incidencia causal de aquellas falencias o negligencias se dieron en un 70 % en la entidad estatal INVIAS porque el riesgo al que expuso a los operarios fue considerable, y en un 30% a la propia víctima porque también le era reclamable un comportamiento prudente dada su capacitación y conocimiento en las máquinas con las cuales ejercía labores, razón por la cual, se acoge la reducción de la condena indicada en primera instancia del 30% atribuible a la víctima, de lo que sería una indemnización plena.

4.5. SOBRE LA TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Sobre estos aspectos, la única discrepancia que fue expuesta frente a la decisión de instancia, consistió en que la señora JENNIFER TABARQUINO OROZCO quien invocó en la demanda la calidad de hija de crianza de la víctima -señor Andrés de ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Jesús – QEPD-, no habría demostrado un vínculo con el difunto que le permita acceder a la indemnización. Al respecto, para la Sala esa condición fue probada por medio de los testimonios de los señores Carlos Hernán Arce Blandón y Jhon Jaime Quitian Arango58, quienes conocían al difunto por más de 10 años y el último testigo, toda su vida porque han sido vecinos y los unía una amistad entrañable, señalaron que el señor Mira Velásquez trataba a la demandante como una hija y ella también lo reconocía como su padre; existía una convivencia o trato propio de un padre a hija, afecto apreciable por sus conocidos, no existía ningún tipo de discriminación con la hija biológica Paola Andrea Mira Orozco; la cuidó y se preocupó por su sostenimiento económico desde que tenía 3 o 4 años.

Y la muerte de su padre de crianza, en la hija de crianza causó el mismo impacto o tristeza que todo el círculo familiar del señor Mira Velásquez, las declaraciones resaltaron que el difunto mantenía económicamente a la hija de crianza y su lazo de afecto era de notorio conocimiento por quienes conocían de su familia. Por consiguiente, y a propósito de los hijos de crianza, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que “los ha reconocido como beneficiarios de las condenas, dando importancia al concepto de familia de crianza fundado en las manifestaciones de solidaridad, fraternidad, apoyo mutuo, cariño y amor entre sus miembros”.59 Por tanto, al estar acreditado el vínculo afectivo y amor de padre a hija, la condena proferida a favor de esta demandante se encuentra debidamente sustentada probatoriamente contrario a lo indicado por algunos recurrentes, teniendo en cuenta además, que desde antaño la jurisprudencia reconoce este tipo de vínculo familiar y afectivo60. 58 ONEDRIVE Audiencia de pruebas Audiencia de pruebas 002-2013-00959-20210526_082309- Grabación de la reunión - Solo visualización, hora 2 a 2.50 59 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de marzo de 2014, actor: Rodolfo Nelson Moreno Gallego y otros, expediente: 32.712. reiterada por SUB.

B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Rad. 54001-23-31-000-2006-01436- 01(47334) 60 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), Radicación número: 41001-23-31-000-1991-05930-01(18846): “Y es en el anterior entendimiento, que, acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el pater familias.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros En ese orden, está probada su legitimidad por activa y la condena a su favor tiene sustento probatorio.

Expuesto lo anterior corresponde actualizar las sumas líquidas de dinero reconocidas en el fallo de instancia a la fecha de expedición de esta sentencia así. A favor de Patricia Orozco Betancourt Total de perjuicios materiales reconocidos en primera instancia (Lucro cesante): $ 262.597.092 Ra = Rh x índice final indice inicial RA = $262.597.092 IF (SEP /2024 144.02) II (DIC de 2023 /137.72 ) RA= 274.609.593.

A favor de Paola Andrea Mira Orozco Total de perjuicios materiales reconocidos en primera instancia (Lucro cesante):$157.259.601 Ra = Rh x índice final índice inicial RA = $157.259.601 IF (SEP /2024 144.02) II (DIC de 2023 / 137.72) RA= 164.453.439.

4.6. ANALISIS DE LAS ORDENES DE REEMBOLSO A LOS LLAMADOS EN GARANTÍA DEL 70% DE LOS PERJUICIOS AL QUE ES CONDENADO INVIAS Como en el presente caso se observa que el contratista, esto es, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO: Condux S.A. de CV; Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.;

ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial; Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.; Túneles de Colombia S.A.S.;

Construirte S.A.S.; GAICO Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, e interventor Diseños, interventoría y servicios DIS S.A., y EDL Ltda. integrantes del consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., comparecieron al proceso como llamados en garantía por INVIAS, no resultaba procedente declararlos de forma directa solidariamente responsables por los daños probados en el proceso y es por ello que hace necesario valorar la relación contractual invocada en la que se sustentó el llamamiento, y si es posible que como garantes entren a responder total o parcialmente por la condena a INVIAS.

Sobre este aspecto, obra en el plenario la carta de información de la Unión Temporal de fecha 28 de septiembre de 2008 suscrita por: 1) Héctor Manuel de la Peña Odriozola y Abel Chávez Rodríguez, en calidad de apoderados especiales de la sociedad CONDUX S.A. DE CV; 2) Juan Manuel Diaz Guerrero representante legal de la Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; 3) Carlos Collins Espeleta representante legal de la sociedad Álvarez y Collins S.A.; 4) Carlos Collins Espeleta representante legal de la sociedad Constructora Carlos Collins S.A.; 5) Gilberto Álvarez Mulford representante legal de la sociedad Promotora Montecarlo Vías S.A.; 6) Marina Milena Guzmán Puerto representante legal de la sociedad Túneles de Colombia S.A.; 7) Martina Milena Guzmán Puerto representante legal de la sociedad Construirte Ltda.; 8) German Antonio Alvarado Lince representante legal de la sociedad Ingenieros Constructores GAYCO S.A.; 9) Marcela Sofía Alíes Fuentes representante legal de la Sociedad Técnicas y Construcciones Civiles S.A. Tecniciviles S.A.; 10) Javier esteban Haddad Cure representante legal de la sociedad H & H arquitectura S.A., y 11) Miguel Camilo Castillo Baute, como ingeniero civil.

Se indicó que la Unión Temporal se denomina Unión Temporal Segundo Centenario, y se comprometieron a que la responsabilidad de los integrantes seria solidaria y se designó como representante al señor Carlos Collins Espeleta y como representante suplente al señor Miguel Camilo Castillo Baute (pág. 77 cuaderno 14 ONEDRIVE). Por otro lado, no hay discusión que INVIAS adjudicó el contrato de obra No 3460 de 2008 a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO para el desarrollo del ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros objeto "ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES SEGUNDO CENTENARIO - TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ - CAJAMARCA” por medio de la Resolución No 6860 del 06 de diciembre de 2008.

Y, en dicho contrato, en la cláusula 7.20 el contratista se comprometió a: "indemnizar a terceros y al INVIAS por los perjuicios que le sean imputables y que se causen en desarrollo del contrato."; en la cláusula 7.14 se estableció que a cargo del contratista se encuentra “Suministrar, proveer, operar y mantener a su cuenta y riesgo. todos los bienes y equipos, materiales y personal necesario con la debida oportunidad para la ejecución de este contrato, en las condiciones previstas en el mismo cumpliendo con las obligaciones derivadas de este contrato".

Además, en cláusula No 19 se indicó que: "GARANTÍAS: EL CONTRATISTA, se compromete a constituir las siguientes garantías por los montos, vigencias y durante los plazos previstos en esta cláusula” y en el punto 19.2 a constituir póliza de responsabilidad extracontractual que incluyó daños ocasionados incluso a los empleados del contratista61 (págs. 253 -290 cuaderno ppal. 3). 61 ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros En consecuencia, la Sala encuentra que existe suficiente sustento contractual, del cual se colige que a INVIAS le fue garantizado por su contratista que el tipo de imputaciones de responsabilidad y daños que en esta providencia se estudió, y que da lugar a condenas indemnizatorias, serían asumidas, indemnizadas o reembolsadas por su contratista y de forma solidaria porque así se comprometió el contratista desde su asociación para ser adjudicatario del contrato de obra.

Evidentemente, el contratista se obligó para con INVIAS a indemnizar los perjuicios que se pudieran causar con la ejecución del contrato de obra. Por consiguiente, es viable impartir una orden de reembolso y de forma solidaria al contratista respecto del total de la condena que se dispuso en primera instancia frente a INVIAS. Por último, en cuanto a las obligaciones del interventor Consorcio DIS S.A. - EDL LTDA., llamado en garantía, es menester señalar que el INVIAS celebró contrato No. 0157 de 2009, con el consorcio DIS S.A. - EDL Ltda., y existía la obligación contractual de advertir cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista de la obra, comunicándole esta circunstancia al Instituto Nacional de Vías -INVAS y adoptar procedimientos previstos en este contrato según sea el caso, como en primera instancia se resaltó, sin embargo, este ente como se analizó anteriormente, sí realizó los llamados de atención al contratista como le correspondía, sobre la situación que generó el suceso anormal dañino y lo comunicó al dueño de la obra oportunamente, sin embargo, como se advirtió, el responsable general de la obra omitió sus deberes objetivos de cuidado; no ejercitó actividades de diligencia y cuidado, que únicamente le son exigibles a INVIAS como garante y responsable general de la obra pública, razón por la cual, no existe sustento contractual para indicar que esos deberes objetivos de cuidado que por ley siempre estarán en cabeza del responsable directo de la obra puedan ser traslados al interventor; los mismos son indelegables, razón por la cual, por el motivo o sustento imputacional de la condena a INVIAS no es dable disponer una orden de reembolso a este sujeto procesal. 4.7.

LLAMAMIENTO A LA ASEGURADORA - LA AFECTACIÓN DE LA PÓLIZA NO. 300002970 DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Y CONTINGENCIAS DE CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ANTES ASEGURADORA CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES EN LIQUIDACIÓN FORZOSA. ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros Ahora bien, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa, también fue llamada en garantía por el INVIAS y por algunos integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario (Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial, Álvarez y Collins S.A., Túneles de Colombia y CONSTRUIRTE), en calidad de tomador, póliza No. 300002970 que tenía por objeto “SE AMPARA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEL ASEGURADO POR DAÑOS OCASIONADOS A TERCEROS EN SUS BIENES Y PERSONAS EN DESARROLLO DEL CONTRATO NO. 3460, RELACIONADO CON LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS, GESTIÓN SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL, CONSTRUCCIÓN Y OPERACIÓN DEL PROYECTO “CRUCE DE LA CORDILLERA CENTRAL: TÚNELES DEL II CENTENARIO-TÚNEL DE LA LÍNEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCÁ -CAJAMARCA”, MÓDULOS 1, 2 Y 3.” Dilucidado lo anterior, se tiene que el valor de la condena impuesta a INVIAS en calidad de demandado debe ser cubierta por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa –llamada en garantía- conforme a la póliza de seguro No. 300002970 suscrita a favor del ente mencionado, que en sus condiciones generales abarca el presente caso, objeto del seguro: “ampara la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños ocasionados a terceros en sus bienes y personas en desarrollo del contrato No. 3460 relacionado con los estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto “Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario - Túnel de la Línea. y segunda calzada Calarcá- Cajamarca” Módulos 1, 2 y 3”.

No obstante, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales antes Aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales en liquidación Forzosa, en la alzada arguyó que no le es dable pagar la condena porque no es una cesionaria, sucesora ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros o subrogataria de CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ya liquidada.

Sobre el punto, se verifica que la condena de reembolso no se dispuso a afectar directamente recursos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., en calidad de cesionario o sucesora de CONDOR SA liquidada porque se tiene claridad de lo que dispone el artículo 1233 del código de comercio62. Así entonces, existe una separación patrimonial entre los fondos que una Fiduciaria recibe a través de los respectivos fideicomisos, con los activos propios de la entidad Fiduciaria.

Revisada la orden de reembolso de primera instancia, evidentemente, se dispuso la condena respecto de los recursos que hubiera en el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales que esta sociedad administra, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza No. 300002970. Por consiguiente, las discrepancias de este llamado en garantía no tienen vocación de prosperidad.

Sin embargo, para efectos de reembolso de la condena a INVIAS, será pertinente precisar que en primer lugar lo serán con cargo a los recursos que hubiere en el Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, y de ser insuficientes o inexistentes, el contratista deberá colmar la obligación de reembolso de forma plena.

EN CONCLUSIÓN, El tribunal procede a confirmar parcialmente la decisión de instancia y efectuará los ajustes pertinentes conforme lo anotado.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. 62 “Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.” ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros III.

DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO de la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “DECLARAR la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial del Instituto Nacional de Vías INVIAS por el daño antijurídico causado a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Andrés de Jesús Mira Velásquez en el accidente laboral ocurrido el 3 de marzo de 2012 cuando se desplazaba en la canastilla del SkyTrak, al omitir sus deberes objetivos de cuidado como garante y responsable general de la obra pública No. 3460, conforme a la razonado en esta providencia. Para los efectos del artículo 140 del CPACA, se determina que el grado de participación de la víctima es de un 30% en la producción del daño.”

SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SÉPTIMO en cuanto al monto de los perjuicios materiales, los que actualizados a la fecha de expedición de esta sentencia serán los siguientes: A favor de Patricia Orozco Betancourth (Compañera): $ 274.609.593 A favor de Paola Andrea Mira Orozco (Hija): 164.453.439 Se confirma en lo demás lo relativo a la condena por perjuicio moral según los montos y beneficiarios.

TERCERO: REVOCAR EL NUMERAL OCTAVO.

CUARTO: MODIFICAR LOS NUMERALES NOVENO Y DECIMO y, en su lugar, quedará así la orden de reembolso por parte de los llamados en garantía: “CONDENAR a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. Fiduagraria S.A., que funge como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros (antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación Forzosa), como llamado en garantía del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, y de las sociedades Constructora Carlos Collins S.A. En Liquidación Judicial, Álvarez y Collins S.A., Túneles de Colombia y Construirte, integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, que reembolse la totalidad de los valores sufragados por la condena impuesta en el numeral séptimo, con sujeción a los límites y deducibles de la póliza No. 300002970.

En caso de que los recursos del Patrimonio Autónomo de Remanentes y Contingencias de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, (antes Aseguradora Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales en Liquidación Forzosa) fuesen insuficientes o inexistentes para cubrir la totalidad de la presente condena; el contratista, esto es, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO Condux S.A. de CV;

Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia; Álvarez y Collins S.A.; Constructora Carlos Collins S.A. en Liquidación Judicial; Constructora Montecarlo Vías S.A.S. actualmente GAM Construcciones S.A.S.; Túneles de Colombia S.A.S.; Construirte S.A.S.; Gaico Ingenieros Constructores S.A.; Técnicas y Construcciones Civiles S.A.; H&H Arquitectura S.A, responderán de forma solidaria por el reembolso de los valores de la condena que se dispuso en esta providencia a cargo del Instituto Nacional de Vías INVIAS.

La orden de reembolso será efectiva en favor del INVIAS una vez en firme la presente decisión.

QUINTO: NEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía propuesto por INVIAS respecto al consorcio DIS SA EDL Ltda.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

SEPTIMO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

OCTAVO: EN FIRME, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No. 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Ausente con permiso) LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2013-00959-03 DEMANDANTE: Patricia Orozco Betancourth y Otros DEMANDADO: INVIAS y Otros “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”