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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-10-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, octubre treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y Ministerio de Educación Nacional – FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda La parte actora pretende se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados el día 29 de enero del 2022, frente a las peticiones presentadas ante 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 – ONEDRIVE JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro los entes accionados -Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 29 de octubre de 2021, tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Quindío, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes: - Que el 09 de octubre de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. - Que mediante la Resolución No 2082 del 15 de octubre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro - Que al haber solicitado la cesantía el 09 de octubre de 2019, y el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 31 de octubre de 2019, se sobrepasó el término estipulado para dichos efectos teniendo en cuenta que el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las cesantías por parte de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- a través de la Fiduprevisora S.A. fenecía el 20 de diciembre de 2019, pero se realizó el día 29 de enero de 2020; motivo por el cual, transcurrieron 17 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. - Que el día 29 de octubre del 2021 solicitó a las entidades hoy accionadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto las peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. MEN - FOMAG3 No se pronunció.

2.2. DEPARTAMENTO DEL QUINDIO4 No se pronunció.

2.3. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA5 No se pronunció6. 3. SENTENCIA APELADA7 3 Archivo 013- SAMAI 4 Archivo 013-Idem 5 Vinculada de oficio mediante auto del 15 de mayo del 2023- archivo 6 6 Archivo 013- SAMAI 7 Archivo 027- SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para tal efecto, describió que la demandante era docente con vinculación “municipal / sistema general de participación” y presentó petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el día 9 de octubre de 2019, la cual fue resuelta mediante Resolución 2082 del 15 de octubre de 2019 y notificada personalmente el 16 de octubre de 2019.

Por ende, la entidad territorial, expidió el acto administrativo en el término de quince días que exige la Ley. También se encuentra probado que, la entidad demandada a través de la Fiduprevisora realizó el desembolso de las cesantías el día 29 de enero de 2020. En ese orden de ideas, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 24 de enero de 2020 y el 28 de enero de 2020, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías, para un total de 4 días de mora.

Indicó que si bien el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 debe ser entendido en el sentido de que tanto las secretarías de educación como la Fiduprevisora S.A. serán responsables patrimonialmente de la mora en que incurran en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, o en el pago de las cesantías reconocidas, ello no trae como consecuencia la exoneración de responsabilidad del Ministerio de Educación por vía administrativa o jurisdiccional de atender los requerimientos de los usuarios docentes con relación al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías, porque ello no puede ser óbice para oponer los trámites interadministrativos entre las Secretarías de Educación territoriales y la fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora, frente a las reclamaciones de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

No obstante, revisada la solicitud de cesantías de fecha 9 de octubre de 2019, tenemos que la misma se realizó antes de la entrada en vigencia el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual comenzó su vigencia en el año 2020, razón por la cual, le atribuyó la sanción generada a FOMAG. En consecuencia, dispuso la siguiente condena: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de enero de 2022 frente a las peticiones radicadas ante el Departamento del Quindío y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- el 29 de octubre de 2021 en cuanto niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la que tiene derecho la demandante por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, reconocer y pagar a la parte demandante la sanción moratoria que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2020, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

TERCERO. ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que esta cesó (29 de enero de 2020), hasta la ejecutoria de la sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. ORDENAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio-FOMAG dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.” 4.RECURSOS DE APELACIÓN 4.1. De FOMAG – parte demandada8 Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última en su artículo 57 reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibió que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e impuso responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de las cesantías.

Para el reconocimiento de cesantías y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para 8 Archivo 29 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la Entidad Territorial tiene otros cinco días para expedir el Acto Administrativo.

Lo planteado resume que, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

En tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020, ya que, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

En el caso sometido a estudio nos encontramos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues ha de observarse que el periodo de mora se causó en el año 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de mayo de 2020) cuyo responsable del pago sería el ente territorial, por expreso mandato del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

Teniendo en cuenta lo alegado por la demandante en el asunto, se tiene que, la secretaria de Educación gozaba de 15 días hábiles para expedir el correspondiente acto administrativo, no obstante, fue hasta el 15 de octubre de 2019 que se manifestó. Ahora bien, la mora generada se produjo en el año 2020, por ende, el FOMAG no tiene injerencia en la tardanza, y no está llamada a responder.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 4.2. De la parte actora9 Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajustó a derecho, en tanto que la señora Lorena Patricia Martínez Galeano RENUNCIÓ al término de ejecutoria, esto es a los 10 días hábiles.

Por consiguiente, los 45 días para el pago oportuno se cuentan desde el día después a la renuncia, esto es a partir del 17 de octubre de 2019, ello feneció el 20 de diciembre de 2019 y el dinero se puso a disposición el día 29 de enero de 2020. Por lo tanto, se generó una sanción moratoria desde el 20 de diciembre de 2019 al 29 de enero de 2020, para un total de 40 días de mora, lo anterior, de acuerdo al cómputo de los términos referidos para el reconocimiento y pago de las cesantías por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación. En consecuencia, solicitó modificar la decisión adoptada por el Juzgado de Instancia y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria tal como fue solicitada desde el momento de la presentación de la demanda desde el 20 de diciembre de 2019 al 29 de enero de 2020, para un total de 40 días de mora.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Parte demandante10: Expresó que la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía parcial para reparación de vivienda de Lorena Patricia Martínez Galeano se realizó el día 09 de octubre de 2019, por lo que no resulta aplicable el Decreto 942 de 2022, que reguló la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, como quiera que dicha normativa empezó a regir el 1 de junio de 2022.

La docente solicitó sus cesantías el día 09 de octubre de 2019, los 15 días con los que contaba la entidad accionada para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago fenecieron el 31 de octubre 2019. Por medio de la Resolución 2082 del 15 de octubre de 2019 se reconoció la cesantía, notificándose de manera personal el día 16 de octubre de 2019, teniendo en cuenta que la docente renunció a términos elude por completo los 10 días de ejecutoria y, los 45 días para el pago oportuno finiquitaron el 20 de diciembre de 2019.

El pago de la cesantía parcial fue puesto a disposición solo hasta el día 29 de enero de 2020. 9 Archivo 032 - SAMAI-JUZGADO 10 Archivo 10 SAMAI TRIBUNAL Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro En virtud a lo descrito, se tiene que la actora no tiene por qué asumir los errores internos en que haya incurrido la entidad Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG para el pago, razón por la cual, se causó la sanción moratoria desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 29 de enero de 2020- inclusive-, para un total de 40 días, liquidables con la asignación básica del año 2020, más indexación e intereses de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos de la alzada expuestos, deberán resolverse los siguientes aspectos: • ¿Debe modificarse la decisión de instancia en cuanto al responsable del pago de la sanción por mora? • ¿Debe modificarse la decisión de instancia y en su lugar ampliarse los días de mora visto que se omitió considerar por el juzgado de instancia que hubo Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro una renuncia a los términos de ejecutoria sobre el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social?.

¿Debe respetarse como límite máximo los 17 días de mora considerados por la parte demandante en el hecho séptimo de la demanda, para el caso que resulten siendo más?

3. TESIS DE LA SALA La Sala aprecia que el conteo de la sanción moratoria en el pago de las cesantías realizada en primera instancia no fue el adecuado, ello, porque no tuvo en consideración la renuncia a términos de ejecutoria manifestada por la peticionaria de la prestación en el trámite de reconocimiento de las cesantías, razón por la cual, debe reconocerse más días de sanción, respetando en todo caso el límite máximo descrito en la demanda en virtud del principio de congruencia y que no se está frente a derechos laborales irrenunciables.

De acuerdo con la prueba de oficio recopilada y recientes pronunciamientos que sobre el tema ha proferido el Tribunal11, se precisará el ente estatal a cargo de la condena, teniendo en cuenta las responsabilidades que fueren verificadas incumplidas en el trámite de reconocimiento de las cesantías en aplicación de la Ley 1955 de 2019. Por consiguiente, la sentencia apelada será modificada en lo pertinente.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso12: ✓ Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío el 09 de octubre de 2019. 11 Consultar, por ejemplo, sentencia M.P. JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ, 23 de mayo de 2024, Rad. 63001-3333-006-2022-00587-01, Fanny Julieth Arias Rengifo, Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Armenia – Secretaría de Educación 12 Archivo 003 SAMAI JUZGADO Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro ✓ Que mediante Resolución No. 2082 del 15 octubre de 2019 le fue reconocido a la señora Lorena Patricia Martínez Galeano el pago de una cesantía parcial. ✓ Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Lorena Patricia Martínez Galeano el 16 de octubre del 2019.

Y, renunció a términos de ejecutoria. ✓ Que, según la prueba de oficio recopilada y no objetada por las partes, en especial, la emitida por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS FOMAG el 15 de octubre de 2024, y que tiene sustento en el sistema informático ONBASE (sistema de radicación y digitalización de prestaciones sociales de los docentes), se registró que la Secretaría de Educación Departamental remitió el acto administrativo notificado y ejecutoriado el 08/11/2019 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como se reseñó con exactitud bajo el acompañamiento de pantallazos del sistemas aludido (ver archivo 19 SAMAI TRIBUNAL).

Por otro lado, en oficio suscrito por la directora administrativa del Departamento del Quindío, se informó que el expediente para el pago de la señora Lorena Patricia Martínez Galeano habría sido enviado el 17 de octubre de 2019, no obstante, no se allegó documento alguno anexo que ratifique esa circunstancia administrativa (ver archivo 17 SAMAI TRIBUNAL). ✓ Que el pago de las cesantías se realizó el día 29 de enero del 2020, a través del Banco BBVA COLOMBIA. ✓ Que el día 29 de octubre del 2021, la parte actora solicitó al Departamento del Quindío y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; peticiones que le fueron negadas, según se Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro desprende del silencio administrativo frente a las mismas, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. ✓ Según el hecho séptimo de la demanda, la parte actora solicitó el reconocimiento de 17 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectúo el pago. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°13 -regula la sanción 13Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro por mora, la cual se complementa con el artículo 4°14 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías.

La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5. Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley15 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 14 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 15 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)”. 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, hubo mora en el pago de las cesantías de la señora Lorena Patricia Martínez Galeano y, por consiguiente, se generó una sanción por más días de los estimados en primera instancia, como lo arguyó la parte recurrente -actora-, ya que, el conteo que se hizo en la providencia apelada no tuvo en cuenta que la solicitante de la prestación había renunciado a términos, motivo por el cual, la ejecutoria del acto de reconocimiento acaeció con antelación. En efecto, se advierte que la administración territorial mediante Resolución No 2082 del 15 de octubre de 2019 reconoció a la demandante la cesantía parcial que le fue solicitada el día 9 de octubre de 2019, acto notificado a la interesada el día 16 de octubre de 2019 y de acuerdo a lo probado, hubo renuncia a términos de ejecutoria ese mismo día. Es decir, el 17 de octubre del 2019, quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías reclamadas por la señora Lorena Patricia Martínez Galeano, tal y como obra en el documento oficial en el que consta la diligencia de notificación y la fecha de ejecutoria del acto administrativo plasmada en el mismo (pág. 8, archivo 3 y la prueba de oficio archivo 18 remitida por FOMAG - SAMAI TRIBUNAL).

Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Así las cosas, se tiene que la Resolución No. 2082 del 15 de octubre del 2019 se profirió y notificó en tiempo, es decir, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías del 9 de octubre del mismo año. De acuerdo con lo anterior, los 45 días para el pago comenzaron a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la renuncia de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías, dado que, se renunció a términos el día 16 de octubre del 2019 y la constancia de ejecutoria es del 17 de octubre del 2019; por ello, se contabilizan los términos desde el 17 de octubre de 2019/ jueves, razón por la cual, 16 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 16 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro hasta 20 de diciembre del 2019 había plazo para pagar la prestación en tiempo legal.

El pago se verificó el 29 de enero de 2020. Por consiguiente, a partir del 21 de diciembre del 2019 y hasta el 28 de enero del 2020 se generó un periodo moratorio que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para un total de 39 días; el juzgado de instancia hizo un conteo distinto y sin justificación se apartó al que legalmente procedía al momento de establecer la sanción moratoria de cesantías conforme al precedente judicial, en razón a que no tuvo en cuenta la renuncia a términos de ejecutoria.

Ahora bien, en lo que atañe a la atribución de responsabilidad cuestionada por el FOMAG, el Tribunal de acuerdo con lo probado y teniendo en cuenta lo normado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de mayo 25 de 2019 art 57, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, involucra tanto a la entidad territorial como al FOMAG, este último cuyo pago lo es con cargo a TES conforme el parágrafo transitorio, puesto que el legislador precisó que: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” (…) (Resaltado de la sala)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Con el fundamento normativo expuesto, corresponde determinar la responsabilidad en específico por parte de cada ente.

Es así como se ha podido verificar según la prueba de oficio recopilada, en especial, la remitida por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL FOMAG que suministra información del sistema informático ONBASE (sistema de radicación y digitalización de prestaciones sociales de los docentes), que la Secretaría de Educación Departamental remitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías notificado y ejecutoriado el día 08/11/2019 a las 16.21 horas para iniciar la diligencia de pago; para la Sala esta prueba goza de credibilidad en el proceso, porque además de constituir una certificación oficial emitida por el ente estatal que principalmente tiene la responsabilidad del trámite administrativo en estudio, viene acompañada de pantallazos del sistema informático utilizado legalmente para los trámites de reconocimiento de las cesantías, es decir, una prueba documental adicional que corrobora la información de cómo se desarrolló el trámite administrativo en comento17.

Por ende, la certificación llana expedida por el 17 En efecto, aquellos pantallazos, su valor probatorio no puede ser menospreciado según la, porque en palabras de la Corte Constitucional T-043 de 2020: “tienen valor probatorio y (…) deben ser valoradas según las reglas generales de los documentos y las reglas de la sana crítica.17 Así, su fuerza probatoria dependerá del “grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez atendiendo a las particularidades de cada caso” y esta se determinará por: (i) la autenticidad, es decir, la Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Departamento del Quindío y en la que indicó una fecha distinta de remisión del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, no logra enervar la información sistematizada y oficial de todo el procedimiento administrativo que reposa en FOMAG y logró recopilarse.

En consecuencia, evidentemente, el ente territorial al remitir el acto administrativo notificado y ejecutoriado el 08/11/2019 a las 16.21 horas para iniciar la diligencia de pago de parte de FOMAG, desatendió los plazos y procedimientos que señala el Decreto Nacional 1272 de 2018 para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio18, dado que, al haber quedado ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación de la señora Lorena Patricia Martínez Galeano el 17 de octubre de 2019, debió subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin, diligencia que visiblemente no se hizo, razón por la cual, la entidad territorial deberá asumir la sanción moratoria con cargo a sus propios recursos como lo avala la norma aludida, en lo que le corresponda.

Es así como de los 39 días de mora el Departamento del Quindío será responsable por 22 días de mora que comprenden desde el 17 de octubre de 2019 al 07 de noviembre de 2019. identificación plena del creador del documento o, en otras palabras, la certeza que debe tener el juez respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento y (ii) la veracidad de la prueba, entendida como “la correspondencia con la verdad de la declaración o representación del hecho allí expresados”.

Agrega la jurisprudencia constitucional que dichas probanzas Sentencia T-189/24, ““no pueden ser descartadas, ni ignoradas, ni dejadas de sopesar al momento de tomar una decisión en un caso en concreto pues (…) estas pruebas, de acuerdo con la sana crítica deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de pruebas obrantes en el expediente.” 18 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26.

Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

( )” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro A su vez el FOMAG también resulta responsable por los restantes 17 días de mora visto que el pago se verificó con posterioridad a los 45 días hábiles siguientes a la recepción efectiva del expediente por parte del Departamento del Quindío para su pago – 08 nov de 2019-.

(Ley 1955 de 2019 artículo 57 parágrafo transitorio, modificado artículo 324 de la Ley 2294 de 2023), solo que en este caso el pago deberá ser con cargo a TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, conviene aclarar que, en respeto al principio de congruencia entre los hechos de la demanda, las pretensiones y la sentencia (CGP art 281), en el hecho séptimo de la adenda la parte actora manifestó que la mora en el pago correspondía a 17 días, por consiguiente y siendo la sanción por mora una penalidad y un derecho laboral de carácter económico y por ende renunciable y desistible, se estará a lo solicitado de forma expresa por la parte actora sobre el número de días reclamados.

En esos términos y a efectos de poder determinar de esos 17 días de mora cuántos corresponden al Departamento del Quindío y cuantos días al MEN - FOMAG se hace necesario efectuar una proporcionalidad o ponderación, acudiendo a la matemática y en los siguientes términos: 39 días de mora = 100% 22 días a cargo del Departamento X X = 56.41% 39 días de mora = 100% 17 días a cargo de FOMAG X X= 43.59% Establecido el porcentaje de participación por parte de cada entidad responsable en la sanción por mora de 39 días, se procede a aplicar el citado porcentaje al número de dias efectivos a reconocer – 17 - a fin de poder determinar de forma objetiva el número específico de días de mora a cargo de cada ente responsable así: Entonces: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Total de días de mora a reconocer según lo solicitado en la demanda = 17 A cargo del Departamento: 17 días 100% X 56.41% X= 10 días (Se aproxima al número entero) A cargo del FOMAG: 17 100% X 43.59% X = 7 días (Se aproxima al número entero) Los respectivos días de mora a cargo de cada entidad responsable deberán ser liquidados con la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para el año 2019 y cada suma resultante deberá ser indexada desde el mes de enero de 2020 a la fecha de expedición de la sentencia (CPACA art 187 inc final).

En adelante se causarán intereses de mora hasta la fecha de su pago efectivo o definitivo. La Sala precisa que no procede a liquidar en concreto la sanción por mora respecto a cada entidad al verificar que el único comprobante de pago correspondiente al mes de diciembre de 2019 y que obra en la carpeta de anexos samai Juzgado no permite identificar el valor devengado como asignación básica porque incorpora en un mismo concepto el sueldo vacaciones.

EN CONCLUSIÓN, el Tribunal procede a modificar la decisión de instancia al verificar que la responsabilidad en el pago de la sanción por mora queda a cargo de la entidad territorial y del Ministerio de Educación – Nacional – FOMAG-, éste con cargo a TES, y los días de mora se limitarán a los solicitados en la demanda en aplicación del principio de congruencia.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el 28 de noviembre del 2023 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR: a) Al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Lorena Patricia Martínez Galeano, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de 10 días los cuales, atendiendo la regla jurisprudencial adoptada en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2019. b) A LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN – NACIONAL – FOMAG – por medio de la FIDUPREVISORA, a reconocer y pagar a la parte demandante, señora Lorena Patricia Martínez Galeano, la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón de 7 días los cuales, atendiendo la regla jurisprudencial adoptada en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por la demandante en la anualidad de 2019.

El pago lo será con cargo a TES emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (Ley 1955 de 2019 art 57 parágrafo transitorio, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023).

TERCERO: ORDENAR que la suma total causada por sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente en que ésta cesó (29 de enero de 2020), hasta la fecha de expedición de esta sentencia, aplicando la fórmula señalada en la parte motiva, conforme al artículo 187 de la ley 1437 de 2011. En adelante se causarán intereses moratorios hasta la fecha de su pago total y definitivo.

CUARTO: Los entes públicos condenados deberán dar cumplimiento a la presente sentencia en los términos los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-001-2022-00643-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lorena Patricia Martínez Galeano Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y otro Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Segunda tal y como consta en el Acta No. 38 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO (Ausente con permiso) LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”