REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 23 de enero del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, denegatoria de las súplicas de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN OBJETO1 La parte actora formuló las siguientes pretensiones de reparación directa: ✓ Declarar a los entes demandados2 responsables administrativa y solidariamente de las lesiones físicas padecidas por el señor SANTIAGO CARDONA MARIN, así como los daños causados a su motocicleta, por los 1 Archivo 01 demanda -ONEDRIVE 2 NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, MUNICIPIO DE PIJAO, MUNICIPIO DE CÓRDOBA y MUNICIPIO DE BUENAVISTA. 2 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda hechos ocurridos en accidente de tránsito del día 5 de marzo de 2016 a las 5 pm, cuando el señor SANTIAGO se desplazaba en motocicleta y se aproximó a una curva que tenía un hueco sobre la vía, el cual carecía de señalización, y por no caer en el y evitar un hecho fatal, lo esquivó, colisionando con un automotor que venía en sentido contrario, lo que le generó graves lesiones físicas. ✓ Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los daños relacionados en la demanda y su quantum, esto es, daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales para los demandantes. ✓ Se dé cumplimiento a la sentencia conforme al CPACA.
RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES. 1) Que el señor Santiago Cardona Marín, el día 5 de marzo de 2016, aproximadamente, las 5:00 p.m., se desplazaba en una motocicleta, a la altura del kilómetro 11 + 500 metros, que inicia en el municipio de Pijao, de la vía denominada La Española- Rio Verde – Barragán; y al encontrarse de frente sobre su carril con un hueco en la carretera, lo evadió para no caer en el mismo; sin embargo, al realizar la maniobra, colisionó con un automóvil que se desplazaba por el carril en sentido contrario, golpeándose la cabeza y fracturándose el miembro inferior derecho. 2) Que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Santiago Cardona Marín fue trasladado al hospital departamental universitario San Juan de Dios, sufrió lesiones físicas y la motocicleta en la que se desplazaba quedó averiada y fue necesario repararla. 3) Que el suceso acaeció por una falla del servicio del responsable de la vía, porque no existía señalización que advirtiera la presencia del referido hueco. 3 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA En audiencia inicial del 9 de septiembre del 2021, el juzgado de instancia decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Nación-Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y los municipios de Pijao, Córdoba y Buenavista, de conformidad con lo expuesto”.
Y, “SEGUNDO: DESVINCULAR de este proceso a la Nación- Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías-INVIAS y los municipios de Pijao, Córdoba y Buenavista.” • DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO3: expresó que, en su condición de ente territorial autónomo, ninguna obligación ni constitucional, legal o reglamentaria le asiste para responder al accionante por los supuestos perjuicios ocasionados; no se le puede endilgar ningún actuar activo, ni omisivo, ya que el demandante no logró demostrar que las circunstancias que ocasionaron el accidente son producto de algún tipo de omisión del Departamento.
El demandante manejaba una moto y dicha actividad por sí sola requiere prudencia y cuidado por tratarse de una actividad de alto riesgo, y fue su imprudencia al manejar lo que pudo haber producido el accidente, que quizás la velocidad no le permitió reducir la velocidad y tener precaución; puesto que, de los registros que se tiene en el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO a esta vía en particular, se le han realizado todos los correspondientes mantenimientos que por ley corresponden. 2.
SENTENCIA APELADA4 El juzgado de instancia denegó las pretensiones de la demanda. Estimó que, del informe pericial se logró probar que el señor Santiago Cardona Marín sufrió una deformidad física que afecta su cuerpo permanentemente y otra en su rostro también de carácter permanente. Por ende, la existencia de las lesiones personales están probadas.
En cuanto hace a la disminución del patrimonio del señor José Adier, está acreditado que, a pesar de que no es el dueño del vehículo, pagó los 3 Archivo 13 ONEDRIVE 4 Archivo 3 SAMAI 4 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda servicios de una auxiliar de enfermería y de transporte para que el señor Santiago acudiera a citas médicas en la ciudad de Armenia (Quindío), debido a que, según cuentan los actores, no estaba en capacidad de hacerlo por sí mismo.
Por tanto, igualmente, está probada la afectación al patrimonio de uno de los demandantes. Precisó que, a pesar de que los demandantes acreditaron la falta de señalización y de mantenimiento de la vía, no probaron que el Departamento incumpliese se labor de mantenimiento rutinario, ni demostraron si quiera que el demandado tenía conocimiento de la existencia del hueco que el señor Santiago, por esquivarlo, colisionó contra el otro vehículo.
Agregó que el testimonio del único testigo presencial, puede establecerse que el señor Santiago, con el fin de esquivar el hueco, invadió el carril contrario. Así mismo, el mismo demandante relató en el hecho primero que, al esquivar el hueco, colisionó contra el otro vehículo, que venía por el carril contrario. Así también lo consignó en el Informe de Tránsito, el agente que atendió el suceso, según la misma prueba documental, los hechos tuvieron lugar en una curva y en un terreno pendiente; lo que lleva a concluir que la víctima invadió otro carril en curva.
Por consiguiente, el conductor quebrantó las normas de tránsito, que le imponen un deber de cuidado, porque está proscrito por el CNT invadir el carril contrario durante una curva, en tal virtud, se declararon probados los hechos que constituyen culpa exclusiva de la víctima que impiden la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3. RECURSO DE APELACIÓN5 La parte recurrente discrepó de los argumentos de la sentencia apelada, en el sentido de que, a pocos días del accidente narrado en la demanda, sin saber fecha exacta, hubo obreros que repararon el hueco mencionado, como se demuestra con las fotografías aportadas, aparecen parches, pero tuvo que ocurrir el accidente para que se llevaran a cabo las obras de adecuación. 5 Archivo 5 SAMAI 5 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda Resaltó que fue la falta de señalización y vigilancia del sitio del accidente de tránsito, el causante del suceso, porque si el accidentado no esquiva el hueco, las consecuencias habrían sido fatales.
Las señales preventivas deben ubicarse con la debida antelación para poder maniobrar. Indicó que está probado que el hueco estaba desprovisto de señales que advirtieran su presencia. Agregó también, que está probado que el señor SANTIAGO al llegar a la curva, el hueco carente de señales de advertencia e intentar esquivarlo hizo que invadiera el carril contrario, produciéndose la colisión con otro automotor.
Mencionó que, con la versión del único testigo presencial de los hechos, puede establecerse lo que la demanda indica, esto es, la invasión del carril contrario para evitar caer en el hueco. Por último, reiteró que los daños físicos y materiales sobre la motocicleta accidentada, están debidamente acreditados. En consecuencia, la parte recurrente solicitó fuese revocada la sentencia apelada y, concedidas las pretensiones de la demanda.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Los sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, la Sala deberá determinar si se debe revocar la decisión de instancia y en su lugar, proferir condena 6 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda en favor de los demandantes, porque según el apelante si se probó el daño y la imputación al demandado en el accidente de tránsito sufrido por el señor Santiago Cardona Marín y ocurrido el día 5 de marzo de 2016 en el municipio de Pijao – Quindío, y sin que existan causales eximentes como de la culpa de la víctima.
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN Para la Sala la sentencia de primera instancia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda debe ser confirmada, en la medida que están acreditados los supuestos configurativos de una culpa exclusiva de la víctima, que impide la imputación fáctica y jurídica del daño a los entes demandados.
La parte actora no logró probar la imputación fáctica que propuso en la demanda, como se razonará en esta providencia.
4. FUNDAMENTO JURIDICO - FACTICO 4.1. La imputación en la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, sean causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Conforme a lo anterior, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño causado a la víctima, la cual no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño es imputable a una autoridad pública.
En ese sentido, la jurisprudencia reciente exige que cualquier régimen de responsabilidad patrimonial del Estado deba cimentarse a partir del principio de imputabilidad, el cual pregona que la indemnización del daño antijurídico puede ser atribuida al Estado siempre y cuando exista el sustento fáctico y jurídico suficiente y necesario, en consideración a la actuación que razonablemente se esperaría de la Administración. Bajo dicho paradigma, se ha resaltado: “En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título 7 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”6.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”7.
Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”8. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no9.
Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación.”10 Así entonces, la responsabilidad extracontractual del Estado en el asunto puede configurarse una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación desde el ámbito fáctico y jurídico. 4.1.1.
Daño Dentro de los elementos de la responsabilidad estatal y para la determinación de la misma es indispensable la existencia de un daño, que debe además tener la connotación o alcance de antijuridicidad, el mismo ha sido definido por la Corte 6 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.
Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 7 MIR PUIG, Santiago.
Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 8 LARENZ, K. “Hegelszurechnungslehre”, en MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 9 JAKOBS, G. La imputación objetiva en el derecho penal. Bogotá, Universidad Externado, 1994. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, SUB.
C, C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), Rad. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) 8 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda Constitucional como: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.
La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración”11.
A su turno, el Consejo de Estado ha determinado en torno al daño antijurídico que el mismo “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)”12. Por tanto, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”13.
Del contenido de la demanda, se advierte que el daño alegado por los accionantes, se deriva de las lesiones físicas padecidas por el señor SANTIAGO CARDONA MARIN, que le generaron deformidad permanente en rostro y miembro inferior derecho, lesiones valoradas por medicina legal el día 28 de septiembre de 201614, y que son concordantes con la historia clínica de urgencias del día 16 de marzo de 11 Corte Constitucional.
Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-333 del 01 de agosto de 1996. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 13 de julio de 1993, exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes, de 13 de abril de 2000, exp. 11.892, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 30 de noviembre de 2000, exp. 11.955, C.P. María Elena Giraldo Gómez, y de 28 de abril de 2010, exp. 18.478, C.P. Enrique Gil Botero, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1º de febrero de 2012, exp. 20.106, C.P. Enrique Gil Botero 14Archivo 2 ANEXOS DEMANDA: “ 9 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda 2016 9.09 am que refiere lesiones en esa misma localización por un accidente de tránsito15.
Ahora, sobre la configuración del aludido elemento de responsabilidad extracontractual no existe discusión en la litis, razón por la cual, se procederá a establecer si probatoriamente logró acreditarse que el mismo resulta imputable jurídica y fácticamente a la entidad accionada. 4.1.2. Imputación: ✓ Régimen de responsabilidad aplicable - obligación en el mantenimiento, conservación y señalización vial - falla del servicio.
El Consejo de Estado en lo que atañe al modelo de responsabilidad estatal contemplado en la Constitución de 1991 ha mantenido una constante posición en la que ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad privilegiado o atribuido en forma específica a un determinado caso y en consecuencia corresponde al Juez de la causa examinar las particularidades de los asuntos sometidos a su conocimiento, para establecer según los supuestos facticos y jurídicos el adecuado16.
Sin embargo, en casos como el presente, existe un criterio pacífico, ya que la responsabilidad en la que puede incurrir una autoridad en el ejercicio de la función de mantenimiento, conservación y señalización de las vías encuadra en el título de imputación de falla del servicio, toda vez que se deriva del 15 Historia clínica HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS: 16 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515). Actor: María Hermenza Tunubala Aranda. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 10 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda incumplimiento de una obligación estatal y se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. En efecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto a la temática, en los siguientes términos: “En casos como el que ahora ocupa a la Sala, la falla en la prestación del servicio se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes, máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como árboles caídos, derrumbes o desprendimiento de rocas, hundimientos, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implicaba.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito17, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía18; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.”19 (Destaca la Sala) 17 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 24 de febrero de 2005, expediente 14335, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 2000, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 19 Consejo de Estado Sección Tercera.
Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00179-01(41631). 11 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda 4.1.3.
La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad extracontractual del Estado La doctrina tradicional ha entendido que la conducta, comportamiento, acción u omisión de la víctima que contribuye de manera determinante en la producción del daño deprecado, constituye causal eximente de responsabilidad extracontractual, fundada en la irresistibilidad, imprevisibilidad y carácter externo a la actividad del demandado.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha precisado otros elementos que pueden verificarse en el análisis de aquella causal, algunos decantados propiamente para la denominada culpa exclusiva de la víctima: “Sin embargo, ésta no ha sido la única lectura del derecho de la responsabilidad en su dogmática tradicional, porque los anteriores elementos hacen parte más de los ingredientes ordinarios de otra causal eximente como es la fuerza mayor, por lo que siguiendo a René Savatier se puede formular criterios adicionales para analizar el hecho exclusivo de la víctima: (1) “cuando la víctima consiente un acto ilícito en sí mismo, la desaparición de la falta depende de saber si el deber de no lograrse es, o no, suprimido por el consentimiento de la víctima.
Esto depende de la naturaleza del deber en causa”20; (2) cuando “se trata del deber general de no dañar a otro, el consentimiento de la víctima al acto que es dañoso, suprime, en principio, la falta, puesto que la víctima es libre de causarse este”21; (3) cuando “el acto incriminado, sin ser directamente malo, crea solamente un peligro para la víctima, el consentimiento de aquella puede tener un efecto más amplio.
Solamente excluye la falta, cuando la víctima estuviese en el derecho de consentir un daño, ya que respecto de ciertos daños la víctima no estaría en derecho de consentir directamente, pese a poder exponerse voluntariamente. Su consentimiento al peligro cubre entonces a los terceros que concurren a crearlo”22; (4) sin “consentir conscientemente el peligro creado por otro, la víctima ha podido, por su propia conducta, aumentar de manera previsible y evitable, las posibilidades dañosas”23, como constitutivo de una imprudencia radicada 20 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français.
Civil, administratid, professionnel, procedural, T.I, Paris, LGDJ, 1951, p.239. 21 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit., p.240. 22 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit.
P.240. 23 SAVATIER, René, Traité de la responsabilité civile en droit français. Civil, administratid, professionnel, procedural, ob., cit., p.242. 12 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda en la conducta o comportamiento asumible, desplegado y operado por la propia víctima en los hechos que desencadenan el daño24; y, (5) la contribución del hecho de la víctima en la producción del daño antijurídico debe ser determinante para eximir plenamente de responsabilidad, o puede ser concurrente y representar una atribución tanto a la administración pública, como a la víctima, reduciéndose el “quantum” indemnizatorio proporcional y ponderadamente.
Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si su el proceder ⎯activo u omisivo⎯ tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima25.
Igualmente, esta Corporación ha entendido la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, cuando hay “la violación por parte de ésta [víctima] de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”26, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”27- 28. 24 En este sentido puede verse: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2011, expediente 26543.
Sección Tercera, sentencia de 14 de mayo de 2009, expediente 17188. 25 En la anotada dirección, ha sostenido la Sala: “El hecho de la víctima, al decir de los hermanos Mazeaud, sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima.
Henri y León Mazeaud, Jean Mazeaud. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1960, pags. 332 y 333”. Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 24972. Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, expediente 30462. 26 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744.
La Subsección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565. 27 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Subsección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565.
Posición reiterada en 28 En el mismo sentido, sentencia de 2 de mayo de 2002, expediente 13262. Puede verse también: Sección Tercera, sentencias de 30 de julio de 1998, expediente 10981; de 28 de febrero de 2002, expediente 13011; de 18 de abril de 2002, expediente 14076; de 20 de abril de 2005, expediente 15784; de 2 de mayo de 2007, expediente 15463.
Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15463: “Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa 13 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda Por último, la jurisprudencia de la Sección Tercera (y sus Subsecciones), ha establecido una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe o no encuadrar el hecho o culpa de la víctima como eximente de responsabilidad de la administración pública: (1) se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades29;
(2) la “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante”30; (3) puede constituirse en culpa de la víctima el ejercicio por los ciudadanos de “labores que no les corresponden”31; (4) debe contribuir “decisivamente al resultado final”32; (5) para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”33;
(6) la “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”34; eficiente del perjuicio reclamado, pues de no ser así se estaría dando aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad”.
Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 18 de octubre 2000, expediente 11981. 29 Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2004, expediente 14590: “[…] Por la experiencia como radio operador del agente Herrera Beltrán, así como su permanencia en el distrito de policía, podía exigirse de él una conducta dirigida a tomar medidas razonables para evitar el daño, dado que conocía la estructura de la antena y el peligro que implicaban las cuerdas de alta tensión. Esas medidas, que bien pudieron consistir en recurrir a otros compañeros de la estación para realizar la instalación de la antena, eran de fácil adopción […] En suma, que el accidente en el que murió electrocutado el agente José Fernando Herrera Beltrán fue causado por la conducta imprudente de la víctima quien dejó de tomas las debidas precauciones al tratar de instalar la antena de radio de banda ciudadana, para lo cual debió tener en cuenta su peso y longitud, siendo que dichas características implicaban un peligro previsible de que el aparato se cayera y entrara en contacto con los cables de alta tensión que se ubicaban al lado de la edificación”. 30 Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 13764. 31 Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, expediente 16235: “[…] más aún cuando se trata de actividades como la operación de redes eléctricas y la conducción de energía, cuya complejidad y peligrosidad exige que sean ejercidas por las autoridades competentes o por particulares autorizados para el efecto, mediante la utilización de los materiales idóneos y a través de personal capacitado para ello”. 32 Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17510.
Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, expediente 17138. 33 Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, expediente 19043: “Si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autori omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria.
Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa”. 34 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 5 de abril de 2013, expediente 27031. 14 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda (7) por el contrario no se configura como eximente cuando no hay ni conocimiento de un elemento o actividad que entraña peligro, ni hay imprudencia de la víctima35;
(8) se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”36, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto porque no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.);
(9) debe demostrarse “además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”37, lo que encuadra en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia de la víctima;
(10) que se acrediten los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa de la víctima38; y, (11) que la víctima “por sus propios hechos y actuaciones se puso en condiciones de soportar el daño”39.”40 (Resalta la Sala) Así entonces, la parte recurrente atribuye las lesiones físicas padecidas por el señor Santiago Cardona Marín como producto de una omisión administrativa de los entes accionados, en el mantenimiento o señalización de la vía o lugar en que tuvo ocurrencia el accidente indicado en el petitum, porque, según las afirmaciones de la demanda, el accidente de tránsito acaecido el día 5 de marzo de 2016 en el municipio de Pijao, donde resultó afectado el señor Cardona Marín, habría sido provocado por la presencia de un hueco que debió sortear o eludir la motocicleta que conducía, y por ello, invadir el carril contrario, lo que produjo una colisión con otro automotor. 35 Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 20733. 36 Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 44492.
Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 27 de abril de 2016, expediente 37802. 37 Sección Tercera, Sub-sección A, sentencia de 1 de agosto de 2016, expediente 44492. Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. 38 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 14 de marzo de 2016, expediente 37948. Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 11 de diciembre de 2015, expediente 40970. 39 Sección Tercera, Sub-sección B, sentencia de 29 de febrero de 2016, expediente 39561.
“[…] que le viene aplicable el brocardo según el cual nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Es entonces, su propia culpa la que rompe el nexo requerido para que el daño pueda ser imputable al Estado, y por tanto, habrá lugar, con fundamento en ello, a librar a las demandadas, como quiera que uno de los elementos de la estructura de la responsabilidad resultó fallido y, por lo mismo, a confirmar la sentencia apelada”. 40 Sección Tercera, C. P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, 27 de noviembre del 2017, Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121) 15 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda Por consiguiente, se hace indispensable dilucidar las condiciones concretas en que se desencadenaron los hechos y verificar si como lo estableció la primera instancia, la víctima con sus propias actuaciones se ubicó en condiciones de soportar un daño evitable, lo cual, exculparía de cualquier responsabilidad al departamento del Quindío como administrador de la vía, según quedó sentado en primera instancia. En ese orden de ideas, el Tribunal encuentra probados los siguientes aspectos relevantes: ✓ Según el informe policial de tránsito el suceso que narró la demanda, se presentó bajo las siguientes circunstancias: ▪ Kilómetro 11 + 500 metros, que inicia en el municipio de Pijao, de la vía denominada - Rio Verde – Bajo Pijao – vereda la Quiebra, finca Ayapel. ▪ 5 de marzo de 2016, a las 17 horas. ▪ Choque con vehículo. ▪ Vehículo accidentado 1: carro particular HKU787, Chevrolet SAIL, matriculado Bogotá. ▪ Vehículo accidentado 2: motocicleta AKT BR2, particular conducido por el señor CARDONA MARIN SANTIAGO, portaba casco. ▪ Vía curva pendiente. ▪ Vía doble sentido. ▪ Dos carriles. ▪ Superficie: concreto. ▪ Estado: Bueno. 16 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda ▪ Seca. ▪ con buena iluminación. ▪ visibilidad normal. ▪ condición climática normal. ▪ lesiones del motociclista: ▪ Daños materiales del vehículo: 17 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda ▪ Hipótesis del accidente: ✓ El croquis del lugar del accidente realizado, ilustró lo siguiente: El agente de tránsito que realizó el informe oficial del accidente aludido JOSÉ ADIER GARCIA GARCIA como agente del IDTQ, fue llamado a declarar en audiencia de pruebas en este proceso a fin de ampliar sus apreciaciones. 18 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda En ese orden, mencionó que han pasado 6 años desde el accidente y por ello, no recuerda las particularidades del mismo, razón por la cual, indicó que ratificaba lo consignado en el documento oficial realizado por él. Agregó que, los primeros respondientes en estos casos, suelen ser agentes de la Policía Nacional.
Añadió que en este caso hizo su informe de acuerdo con lo que pudo constatar en la escena y los protocolos que se manejan en estos casos. Señaló que debido a que hubo lesionados, se tomaron fotografías de la vía que quedaron en el almacén de evidencias del CTI. Dibujó el lugar y la forma en que quedaron los vehículos y con base en ello estableció su hipótesis de causa de accidente.
Destacó que había señal de curva pronunciada a la derecha sentido de la motocicleta (PIJAO – ARMENIA). no había huecos. Resaltó que la única hipótesis a la que llegó después del análisis, fue que hubo una invasión de carril por parte del motociclista y no otra, se basó en las ubicaciones de los automotores. No recuerda la presencia de testigos.
Respecto a las fotografías que el demandante aportó con su demanda y expuestas por parte del abogado demandante al testigo en la audiencia, manifestó que desconoce si esos huecos de las fotografías existían el día de los hechos porque no recuerda haberlos observado. Además, precisó esas imágenes no le es dable relacionarlas con el punto de impacto donde fue el accidente.
Desconoce dónde estaban esos huecos que se le muestran. La hipótesis del suceso se plasmó según lo analizado de los hechos, posiciones de los automotores. Sobre las fotografías, vale recordar que son un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a el mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido.
Según la jurisprudencia constitucional, esto significa que “la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, ‘ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta’” (T-269 de 2012). Sobre el punto, se ha dicho: 19 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda “Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica.
Por ser un documento, se determinará si es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente. El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto.”41 (Resalta la Sala) El Consejo de Estado por su parte, ha sostenido que las fotografías por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Al respecto, ha ilustrado42: “Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios: “Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud.
Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan”. (Resalta la Sala) Conforme a lo anterior, se tiene que las fotografías son pruebas documentales que el juzgador está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de 41 Sentencia T-930A/13 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 10 de marzo de 2011. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De esta misma Corporación ver también las sentencias de la Sección Primera, proferidas el 30 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2010. M.P. Lafont Pianeta; y la sentencia de febrero 3 de 2002, Exp. 12.497. 20 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar.
En este caso, evidentemente, ningún testigo ratificó que las imágenes que el demandante aportó con su demanda, correspondan con el estado de la vía del accidente que refiere, el día y hora del mismo; sus particulares características y mucho menos que se hubiese realizado una descripción del sitio con base en ellas y de la forma en que acaeció el accidente de tránsito del día 5 de marzo de 2016, por la supuesta presencia de un hueco que incidió en el mismo, razón por la cual, son documentos que no colman los requisitos que impone la jurisprudencia para que sean apreciados como una prueba documental y brinden verosimilitud sobre la ocurrencia de los hechos.
No se logró acreditar su autenticidad, ello fue resaltado por el agente de tránsito que rindió testimonio en el proceso, cuando dijo precisamente este aspecto, esto es, el desconocimiento de que esas fotografías correspondan con la época del accidente y no puede relacionarlas con la forma en que el accidente ocurrió. Es más, señaló que las fotografías del sitio de ese día, deben reposar en el almacén de evidencias del CTI, porque sí debieron tomarse, no obstante, es claro que la parte actora estas últimas, no las aportó. ✓ Obra prueba por informe emitida por la Secretaria de Infraestructura del Departamento del Quindío, en la que expresó: ✓ 21 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda ✓ Testimonio del señor Juan Prudencio Buitrago Cardona: afirmó que no presenció los hechos.
Manifestó que lo único que conoce es que le correspondió transportarlo a las terapias de recuperación que le dictaminaron. Del accidente, solamente supo lo que le contó el señor CARDONA MARIN SANTIAGO, esto es, que quiso esquivar un hueco y se accidentó. ✓ Testimonio de la señora Lina Marcela Fajardo: Expresó que su ocupación es la fisioterapeuta y ayudó con terapias de recuperación física al señor CARDONA MARIN SANTIAGO.
Desconoce las circunstancias del accidente de tránsito en que resultó lesionado. ✓ Testimonio de la señora María Consuelo Restrepo Velásquez: Indicó que no presenció los hechos, únicamente le señalaron que el señor CARDONA MARIN SANTIAGO se había accidentado en una curva de la vía que conduce al municipio de Pijao. No acudió el día de los hechos al lugar de los hechos.
Supo que cayó a un hueco y se accidentó contra automotor. Mencionó que ella le había prestado su motocicleta porque es su hijastro. ✓ Testimonio del señor Noel Tangarife Pineda. Expresó que “el accidente lo tuvimos nosotros, no él, veníamos del trabajo, venia tras de él, por sacarle el “juste” al hueco entonces se encontró el carro y ahí fue cuando tuvo el accidente”, “yo venía con otro compañero de trabajo atrás de él, en otra moto”, “la verdad el hueco debía tener un 70 o 80 de diámetro”, “ es que hay hueco tras hueco” “se salió por ahí un metro y el carro ya estaba encima”, “donde mi compañero no sea pilo nosotros también nos vamos encima del hueco”, “mi compañero paró en seco la moto”.
A la pregunta de por qué no se hizo otra maniobra que invadir el otro carril, dijo: “la verdad no había más”. Nosotros salimos tipo 5 o 6 de la tarde porque hay que dejar toda la obra limpia. “la verdad ya se estaba oscureciendo porque estábamos en la vereda patio bonito”. La motocicleta era de él. No sabe quien llamó a la ambulancia, pero sí lo acompañó al hospital.
“Ni hablar del señor del otro carro”. A la pregunta en que parte estaba el hueco, izquierda, 22 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda derecha o centro de la vía dijo: “lo que pasa es que está en la curva, entonces si se abre unos 50 cm ya coge la mitad de la vía”.
Afirmó: “en el hospital de Armenia debió estar unos 9 meses o 10”. Estuvo todo el tiempo con el guarda que levantó el croquis y llegaron DOS GUARDAS. Durante 10 meses hacían el mismo recorrido. De conformidad con el contenido de las pruebas que obran en el expediente y las practicadas en el proceso, y la valoración de acuerdo con los parámetros de la sana critica43, puede determinarse que la causa eficiente del daño no fue una falta de mantenimiento o señalización de la vía en curva donde acaeció el accidente de tránsito porque supuestamente había un hueco que desestabilizó el maniobrar del motociclista, como se afirmó en la demanda.
Para la Sala ha quedado establecido que el accidente se originó preponderantemente de forma exclusiva y única según las pruebas que obran en el proceso, porque el señor Santiago Cardona Marín el día y lugar de los hechos, cuando conducía una motocicleta prestada por su madrastra, invadió intempestivamente el carril contrario a la dirección que llevaba PIJAO – ARMENIA en una curva pronunciada hacia la derecha, es decir, cometió una infracción de tránsito y también una imprudencia al conducir, lo que evidentemente, produjo la colisión con un vehículo tipo carro, que desafortunadamente estaba subiendo en el mismo instante por aquel carril de forma correcta.
Efectivamente, las fotografías aportadas con la demanda, como ya se razonó, no colmaron las exigencias formales para que sean valoradas como pruebas documentales, ya que, ninguno de los testigos, hasta el único que dijo ser presencial solicitado por la parte actora, las reconoció. La parte demandante no logró establecer si la imagen que aportó representa la realidad de los hechos que 43 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, diecinueve (19) de marzo dos mil veinte (2020).
Rad.52001-23-33-000-2015-00155- 01(3093-16): “La sana crítica está edificada con los criterios de la lógica, el uso de la ciencia y de la técnica, y las reglas de la experiencia. Respecto de la lógica, podemos destacar, entre otros, el principio de razón suficiente. En cuánto a la ciencia y la técnica, ello está asociado con las opiniones, estudios y dictámenes de los expertos en determinadas materias.
A su vez, las reglas de la experiencia pueden ser individuales y colectivas, cómo también pueden ser construidas por conocimientos públicos y privados. Una regla de la experiencia plena es la que tiene en cuenta tanto lo colectivo cómo lo público. Estas pueden acreditarse por cualquier fuente de conocimiento, sin que sea necesario una prueba o cierta formalidad.” 23 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda se atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición. Adicionalmente, el único testigo que dijo haber presenciado los hechos, en todo su relato se evidenció dubitativo y su versión no concuerda siquiera con el informe oficial que de manera imparcial se hizo sobre el accidente de tránsito, dado que, expresó que el accidente ocurrió cuando el día ya estaba oscureciendo cerca de las 6 pm, sin embargo, está probado que ocurrió a plena luz - 5 PM - y con buena iluminación, además, lo hizo solamente un agente de tránsito que testificó en este proceso, empero, el testigo dijo que hubo dos agentes.
Adicionalmente, y lo más relevante, es que no explicó con el croquis que obraba en el expediente, donde se situaba el supuesto hueco el día del accidente y si en realidad incidió en la producción del mismo; su dicho quedó en que en esa vía existía un hueco, pero para efectos de establecer la responsabilidad extracontractual y acreditar el nexo de causalidad del supuesto hueco con la forma de ocurrencia del accidente, debió quedar clara la ubicación del mismo, la imposibilidad de no hacer otra maniobra que no implicara invadir un carril; su declaración vaga no logra establecer un parámetro verosímil de cómo ocurrió el suceso y sus contradicciones en su relato también le restan credibilidad.
Contrario a ello, el agente de tránsito que elaboró el informe oficial, de forma imparcial a quienes son partes, sin dubitación alguna señaló que ese día de los hechos no observó hueco alguno y que su hipótesis de ocurrencia del accidente, la dedujo de su experiencia, esto es, posiciones de los vehículos accidentados y toda la medición de la escena.
Además, el croquis y el mismo informe oficial resaltaron la inexistencia de huecos, es decir, que el sector donde se produjo el accidente estaba en buenas condiciones, el informe que tiene la casilla para indicar la presencia de huecos no fue llenada, razón por la cual, esta versión oficial de las circunstancias modales del accidente de tránsito, no logró ser desvirtuada con los medios de prueba aportados y practicados en este proceso.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido enfática en precisar, que todos los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado cuando se imputa responsabilidad subjetiva como lo es la falla del servicio deben estar plenamente probados, y dicha carga es responsabilidad de la parte actora, ninguno de los elementos constitutivos de responsabilidad fueron 24 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda acreditados excepto los daños acaecidos en el suceso, razón por la cual, la teoría de la demanda ha quedado solamente en afirmaciones que dentro del proceso no tiene sustento probatorio.
Al respecto, se ha dicho: “(…) Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección44, en el principio de autoresponsabilidad45 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable46. 52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).
Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 47 53.
Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; (…) 54. En consideración a lo anterior, bien ha puntualizado esta Sección: Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’48. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.
AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 45 Parra Quijano, Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2004, p. 242. 46 Betancur Jaramillo, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike, Medellín, 1982, p. 147. 47 Guasp, Jaime; Concepto y Método de Derecho Procesal. Editorial Civitas S.A., Madrid-España, 1997, p. 38. 48 “Op. Cit.
Pág. 26.” 25 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”49 55.
Y en el caso concreto resulta evidente que la carga de la prueba recae en quien pretende, de manera que es la parte actora la que debe soportar las consecuencias de su inobservancia o descuido ( )”50. (Resalta la Sala) EN CONCLUSIÓN, para el Tribunal se impone confirmar la decisión de instancia que denegó las súplicas de la demanda. 5.
COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201851, no se condena en costas al no existir prueba de su causación. III. DECISION En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero del 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por lo razonado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 50 CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUB. B, C.P.DANILO ROJAS BETANCOURTH, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), Rad.13001-23-31-000-1992-08522-01(21429) 51 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.
Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. 26 Referencia: Sentencia Medio de control: Reparación directa Radicado: 63001-3333-006-2018-00021-01 Demandante: Santiago Cardona Marín y otros Demandado: Departamento del Quindío Instancia: Segunda origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta No.36 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”