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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

Fecha: 2024-10-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, Diez (10) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: CASUR Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad de las Resoluciones 509 del 11 de junio de 2011 y 3632 del 10 de noviembre de 2021 mediante los cuales les fue negado el derecho a la pensión como sobrevivientes del policía Camilo Andrés López Berrio. 1 Índice 5 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la entidad al pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de septiembre de 2019 en su condición de padres de Camilo Andrés López Berrio.

Igualmente pidió ordenar el reconocimiento de intereses moratorios hasta el momento en que sean incorporados a nómina de pensionados y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión Como fundamento de las pretensiones expuestas la parte actora expuso en síntesis lo siguiente: - Que Camilo Andrés López Berrio nació el 27 de abril de 1983. - Que Camilo Andrés López Berrio falleció el 23 de septiembre de 2019, fecha en la cual se encontraba vinculado como agente al servicio de la Policía Nacional. - Que para la fecha de su deceso, Camilo Andrés vivía en casa de sus padres, pues no era casado, no tenía hijos, ni compañera permanente. - Que una vez ocurrido el fallecimiento de Camilo Andrés, allegaron ante la institución policial todos los documentos para que se resolviera sobre la pensión de sobrevivientes. - Que la demandada expidió la Resolución 509 del 11 de junio de 2021 y les negó la condición de sobrevivientes con derecho a la pensión. - Que contra la anterior decisión interpusieron recurso, el cual fue resuelto de manera negativa con la Resolución 3632 de 2021. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación La parte actora citó como transgredidos los artículos 25, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución Política y el Decreto 4433 de 2004. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur Argumentó que el artículo 11 de la norma legal invocada, en su numeral 4º determina que la pensión de sobrevivientes se divide entre los padres, siempre y cuando dependan económicamente del causante, y que la entidad demandada negó el derecho reclamado al advertir que los actores no dependían patrimonialmente del causante en atención a que convivían en bien propio y el padre del policía fallecido tenía un ingreso mensual.

Señaló que si bien es cierto los demandantes viven en casa propia, en el mismo inmueble vivía su hijo fallecido, quien no tenía esposa ni hijos y por ende asignaba sus ingresos para el sustento de su madre, teniendo en cuenta que los ingresos del padre se destinaban al mantenimiento del hogar, conformado por otros dos hijos. Expuso que aunque la Policía goza de un régimen especial, existen iguales condiciones, en tanto los derechos prestacionales son asimilables a los regímenes ordinarios, como lo dejó establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-432 de 2004 en lo tocante a las prestaciones sociales, siendo una de ellas la pensión de sobreviviente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 La entidad demandada, CASUR, manifestó que no tiene injerencia alguna en el derecho reclamado por la parte actora, y que ello es competencia de la Policía Nacional, institución en la que el causante prestó sus servicios por un lapso de 15 años, 2 meses y 3 días. Refirió que la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, es un ente autónomo e independiente, que no posee vínculo con la Policía Nacional y que su función primordial se basa en el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal que tiene ese derecho.

Como argumentos de defensa hizo alusión a su naturaleza jurídica y expuso que el señor Camilo Andrés López Berrio nunca ostentó la asignación de retiro que otorga la Policía Nacional y por ende no era un usuario vinculado a la Caja de Sueldos de Retiro. Así mismo expuso que en el caso concreto es aplicable el Decreto 4433 de 2 Índice 13 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur 2004, como quiera que el patrullero fallecido ingresó a la Policía Nacional por incorporación directa y posterior al año 2004.

De otro lado expresó que los actos demandados fueron expedidos por la Policía Nacional y por ello es esa la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda. Finalmente propuso las excepciones denominadas i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) inexistencia del derecho.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA3 El Juzgado de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de CASUR. Para ello abordó el tema a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Consejo de Estado. Seguidamente se refirió al caso concreto y señaló que el Decreto 4433 de 2004, previó la pensión de sobrevivientes entre otros, para los miembros de la Policía Nacional cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio.

Aclaró que “la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión” y que en ese orden no es competencia de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sino de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, determinar si le asiste derecho a la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el señor Camilo Andrés López Berrio no tenía la calidad de pensionado, sino de miembro activo de la Policía Nacional.

De otro lado, adujo que si bien en los alegatos la parte demandante, señaló que la acción se dirigió contra la Nación, concretamente contra la Policía Nacional, ello constituye un cambio en las premisas fácticas que dieron inicio al proceso judicial, para lo cual existen plazos determinados, y en este caso la parte actora no hizo uso de la reforma de la demanda, ni se pronunció al momento que se inadmitió la demanda. 3 Índice 24 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur Finalmente sostuvo que la Jurisdicción contenciosa es rogada y que por ello el deber del director del proceso es limitarse a lo consignado en la demanda y que si bien en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia tiene la facultad de interpretar la demanda y ajustar aquellos puntos incomprensibles de la misma, ello fue lo que ocurrió en este caso, toda vez que la falta de claridad y poca información consignada en la adenda, obligó al Juzgado a comprender la demanda, de manera complementada con la información hallada en la contestación y anexos arrimados. 4.

LA IMPUGNACIÓN4 La parte actora expresó su inconformidad con la sentencia de instancia, al respecto argumentó que los supuestos fácticos no han sido modificados, pues están estructurados en la muerte de un policía activo, y la reclamación formulada por los padres del causante, como únicos llamados a demandar la pensión de sobreviviente.

Seguidamente hizo alusión al vínculo que tenía el causante con la Policía Nacional y a las normas que a su juicio son aplicables para el reconocimiento de la pensión reclamada, para señalar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, la pensión de sobrevivientes es procedente cuando el agente hubiera servido a la institución mínimo 15 años, por lo que controvierte lo expuesto en la sentencia en cuanto a que en este caso no se habían acreditado los requisitos mínimos para que los sucesores reclamaran la prestación. Añadió que la misma norma en su apartado 10 señala que es la Caja de Sueldos de Retiro la encargada del pago de dicha prestación social y con base en esto solicitó revocar la sentencia apelada para que se dé el trámite de rigor.

Igualmente sostuvo que en la demanda se indicó que el medio de control se promovía en contra de la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por lo que a su juicio no se invocó mal el derecho como se dice en la decisión recurrida, y no había nada por enmendar, pues la estructura de la pretensión desde un primer momento ha permanecido incólume, y se direccionó contra el obligado a 4 Índice 24 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur pagar la prestación social demandada, sin que pueda el juez señalar que existe norma distinta a aplicar para soportar el derecho rogado.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante: Guardó silencio. - De la parte demandada: No se pronunció. - Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo apelado5, corresponde a la Sala determinar si: ¿Resultó ajustada a la legalidad la decisión de la a-quo de declarar probada mediante sentencia anticipada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la providencia de primera instancia debe ser confirmada al constatar 5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur que CASUR no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues dentro de sus competencias legales está previsto únicamente el pago de este tipo de prestaciones, más no la decisión sobre la adjudicación del derecho, competencia que legalmente está radicada en la Nación – Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes: 4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva Sobre este presupuesto el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal ha aclarado que “la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”6.

Ahora, teniendo en cuenta que la a-quo determinó que CASUR carece de legitimación en la causa por pasiva es necesario recalcar que si bien al Juez le es 6 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur dable adoptar una decisión de manera anticipada al respecto, tal como lo prevé el artículo 182A del CPACA7, para ello es necesario que cuente con los elementos probatorios que permitan determinar con suficiencia que se ha configurado el medio exceptivo.

Así lo ha señalado desde tiempo atrás el Consejo de Estado: “En efecto, así como en el caso del fenómeno jurídico de la caducidad, en el que, si al resolver sobre la admisión de la demanda se concluye que en ese momento no se cuenta con la información necesaria para decidir -con absoluta certeza- en cuanto a la oportunidad del ejercicio de la acción, se debe hacer un nuevo estudio al respecto al proferir sentencia, pero ya con otros elementos de juicio recaudados en el curso del proceso, tratándose de la legitimación en la causa debe suceder lo mismo, pues si, existiendo duda o falta de seguridad acerca de la existencia de ésta, se diera por terminado aquél, se vulneraría la prevalencia del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En ese orden de ideas puede concluirse que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa durante el trámite de la audiencia inicial, pues el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral sexto, así lo dispone, -entendiendo que no es una excepción previa- lo cierto es que ello debe operar única y exclusivamente cuando se tiene certeza sobre la misma, es decir, que su configuración se encuentre plenamente acreditada, pues de lo contrario, se deberá esperar a que el proceso llegue hasta su etapa final y sea al momento de proferir sentencia, cuando, habiéndose agotado todo el trámite procesal, se valore todo el caudal probatorio obrante en el proceso y se defina sobre su ocurrencia. (…)En conclusión, no podrá decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva antes de dictarse sentencia, cuando no hay certeza sobre su configuración, en virtud del derecho fundamental mencionado anteriormente y entendiendo que la finalidad de que se pueda decretar previamente se debe a que, habiendo plena seguridad de que ello es así, el proceso no se extienda hasta un fallo que sería desfavorable, creándole falsas expectativas a la parte cuando al juez ya le ha sido posible determinar sin lugar a dubitación alguna que la falta de legitimación se ha configurado…”8.

(Negrilla y resaltado propio) Así entonces, se pasará a establecer si como concluyó la a-quo hay razones suficientes para concluir con certeza la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada en este asunto. 7 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de febrero de 2015, Rad: 68001-23-33-000-2013-00613-01(52509), CP: Hernán Andrade Rincón (E).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur 4.2. Caso en concreto Para el Tribunal en este asunto se configuró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la entidad demandada no es la llamada a asumir el eventual reconocimiento del derecho reclamado.

Al respecto se observa que en la demanda se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores María Eneried Berrio y Alejandro López Loaiza en calidad de padres del Patrullero Camilo Andrés López Berrio, quien falleció cuando se encontraba en servicio para la Policía Nacional. En ese orden es necesario precisar cuál es la entidad que tiene asignada la competencia para el reconocimiento de la prestación reclamada, esto teniendo en cuenta que de acuerdo a los hechos narrados en la demanda, el causante no gozaba aún de una pensión por parte de la Policía Nacional sino que se encontraba en servicio activo.

Sobre el particular se tiene entonces que para regular los aspectos salariales y prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, el Congreso de la República expidió la Ley (marco) 923 de 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Con fundamento en la anterior normativa, se expidió el Decreto 4433 de 20049, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; norma que reguló la pensión de sobreviviente para el personal de la Policía Nacional. Ahora, según los documentos allegados con la demanda la muerte del señor Camilo Andrés fue calificada por la Policía Nacional como “muerte simplemente en actividad”, causal para la cual se previó la pensión de sobrevivientes así: 9 Vigente a la fecha de la muerte del causante, ocurrida el 23 de septiembre de 2019 según certificado de defunción aportado con la demanda – índice 2 SAMAI.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur “Artículo 29. Muerte en simple actividad. A la muerte en simple actividad de un Oficial, Suboficial, Agente o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón, por causas diferentes a las enumeradas en los artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

Cuando el Oficial, Suboficial, Agente o miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, falleciere sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión será liquidada en un porcentaje equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables”. (Negrilla de la Sala) Así las cosas, es claro que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una función legalmente atribuida a la Policía Nacional, aspecto que no es desconocido por la parte actora, pues precisamente por ello presentó la respectiva reclamación ante dicha institución y fue ésta quien expidió los actos administrativos a través de los cuales negó el derecho deprecado en esta oportunidad.

Ahora, expone la parte actora en la alzada, que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía es quien eventualmente tendría que realizar el pago de la prestación reclamada, sin embargo, las atribuciones conferidas a la entidad están delimitadas desde su creación10 mediante el Decreto 417 de 195511 y en sus estatutos internos, adoptados con el Acuerdo 008 de 2001, así: “ARTÍCULO 5°.

Objetivo. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales, personal del nivel ejecutivo, agentes y demás estamentos de la Policía Nacional que adquieran el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios y desarrollar la política y los planes generales que en materia de servicios sociales de bienestar adopte el Gobierno Nacional respecto de dicho personal.”.

(Resalta la Sala) 10 ARTÍCULO 3°. Naturaleza jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. 11 Por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de Policía, se crea la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, y se dictan otras disposiciones Artículo 3° Créase con personería jurídica y patrimonio propios, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur Es oportuno señalar que, aunque CASUR tiene asignadas algunas funciones de reconocimiento, se deben definir cuáles son las prestaciones a su cargo, y precisamente en este sentido es necesario traer a colación la diferencia que existe entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, porque dada su similitud, pueden surgir confusiones.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado12 lo siguiente: “(…) es importante esclarecer que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión13” Con la cita jurisprudencial traída a colación se pretende contextualizar la diferencia entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, lo cual resulta relevante, pues mientras que en la primera el causante tiene la calidad de pensionado o en su defecto al momento de fallecer ya ha cumplido los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, en la pensión de sobrevivientes aun no se ha consolidado ese derecho, porque el causante no ha completado los requisitos para acceder a la prestación. La anterior acotación se hace para aclarar el argumento de la parte actora, según el cual en la sentencia apelada se afirmó que los demandantes no cumplen con los requisitos para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando lo que se señaló es que el señor Camilo Andrés al momento de su fallecimiento aun no tenía la calidad de pensionado, ni había consolidado los requisitos para pensionarse, siendo este aspecto fundamental para determinar la entidad encargada de disponer el reconocimiento de la prestación, que en este caso conforme al artículo 29 del Decreto 4433 de 2004 radica en la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional.

En consecuencia, en virtud que la legitimación en la causa por pasiva integra la aptitud que debe reunir la entidad contra quien se dirige la demanda, en tanto no es suficiente el llamado que se hace a través de la misma, sino que es 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 04 de marzo de 2021.

Rad. 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18) 13 Véase la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur indispensable la existencia de una relación real con la pretensión que se fórmula y que en este asunto se constató que es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional quien expidió los actos acusados, y además es la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se impone confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, encuentra la Sala que es oportuno hacer una observación respecto al trámite que se impartió a este asunto, puntualmente al momento en que se realizó el estudio de la admisión de la demanda.

Sobre el particular vale la pena rememorar que la demanda es un instrumento bajo el cual se garantiza a toda persona la posibilidad de acudir ante la administración de justicia con el fin que sus reclamos sean resueltos efectivamente en derecho y en aras de que el acceso a la justicia sea real, sin que ello implique una resolución favorable para quien pone en marcha el aparato judicial, se han previsto en el ordenamiento jurídico normas sustanciales y procesales que emergen; las primeras como un contenido indeterminado de derechos y las segundas como el camino conducente a la materialización de aquellos.

En ese orden, es claro que las normas procesales14 tienen como objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, y por ende no pueden convertirse en un impedimento u obstáculo en su consecución. Por tal motivo corresponde al Juez como conductor del cauce procesal dar aplicación a las normas sin asumir un papel irreflexivo, por el contrario, debe en su ejercicio, mantener una conducta dinámica que permita dar una solución acorde a la controversia, es decir sin la sumisión a la literalidad de la norma, incluso interpretando las pretensiones de la demanda, cuando sea el caso.

En este asunto encuentra la Sala que la demanda15 inicialmente presentada por la parte actora estaba dirigida en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, es decir se había integrado con la entidad que en efecto está llamada a responder por el 14 Sentencia T- 496 del 05 de agosto 2015 “la legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad “pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto”.

Así las cosas, la violación del debido proceso ocurriría no sólo en el supuesto de la omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilización”.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Índice 2 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, el Juez que conoció inicialmente de la demanda, inadmitió16 la misma al considerar que CASUR, no estaba legitimada en la causa por pasiva, siendo ese un aspecto que a su juicio debía aclarar la parte actora y ello conllevó a que ésta incurriera en el error de asignar como entidad demandada a la Nación, Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional de Colombia.

La situación expuesta en criterio de la Sala es una manifestación clara de un rigorismo sin justificación legal, toda vez que la falta de legitimación en la causa por pasiva no constituye una causal de inadmisión, máxime cuando en este caso, se itera, la parte actora había integrado en su demanda a la entidad que expidió los actos acusados, lo cual permitía al a-quo corroborar el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 1 del artículo 162 del CPACA.

En ese sentido la determinación a adoptar respecto a la viabilidad de vincular o no a CASUR en este trámite, se debía postergar para la etapa procesal pertinente. De este modo, pese a que la parte actora presentó inicialmente la demanda en debida forma, lo cierto es que posteriormente la modificó para excluir a la entidad que está llamada a responder por las pretensiones reclamadas y ello hace forzoso que la Sala confirme la decisión apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Índice 3 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3333-005-2022-00455-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Eneried Berrio Márquez y otro Demandado: Casur R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de diciembre del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión tal y como consta en el Acta No 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”