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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2019-00269-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-01-25

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: 73001-33-33-009-2019-00269-01 Número Interno: 1204-2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Demandado: Tema: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Accidente de Tránsito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el pasado 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 3-5 Cdo ppal): A través de mandatario judicial, la señora CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO formuló el medio de control de reparación directa en contra del Departamento del Tolima, para que sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable, y en consecuencia, se ordene al demandado el pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como los morales que causaron al extremo activo, así: - PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente • Por la pérdida total de vehículo marca Chevrolet, línea captiva Sport de placas MKW141, el cual sufrió averías por el valor de $88.107.735. • Por los gastos de grúa para movilizar el vehículo desde el lugar del accidente a un parqueadero del municipio de Venadillo Tolima, por el valor de $350.000. • Por los gastos de parqueadero por un valor de $180.000, por el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. • Por los gastos de la experticia técnico mecánico practicado al vehículo por el valor de $250.000. - Lucro cesante República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA • Año 2017: Valor de la bonificación judicial y bonificación por actividad judicial correspondiente a diciembre de 2017. • Año 2018: Valor de la bonificación judicial, bonificación por actividad judicial de junio de 2018, prima de servicios de julio2018, prima de navidad diciembre de 2018, bonificación por actividad judicial de diciembre de 2018 y cesantías 2018. - PERJUICIOS MORALES • Los perjuicios morales ocasionados a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro, de conformidad con el dictamen que rinda la junta de calificación de invalidez. • Se proceda a resarcir los perjuicios ocasionados a la salud de la demandante, de conformidad con el dictamen que rinda la junta de calificación de invalidez. • Que las referidas sumas de dinero se actualicen hasta el momento que verifique el pago total de las mismas. 2.

Fundamentos fácticos (fols. 5- 7 Cdo. Ppal.): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El 13 de junio del 2017 la señora Carmen Yolanda Vargas sufrió un accidente de tránsito en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema, kilómetro 3 más 900 metros a la altura de lo que se conoce como hacienda el Pilar. - Como consecuencia de dicho accidente la demandante sufrió una fractura de cuello de humero izquierdo y fractura de astrágalo derecho, por lo cual estuvo incapacitada 578 días, entre el 13 de junio de 2017 y 15 de enero de 2019. - Por lo anterior, la señora Vargas Montenegro no pudo prestar sus servicios personales para la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dejó de percibir la Bonificación judicial y la Bonificación por actividad judicial correspondiente a diciembre de 2017 y 2018, y la prima de servicios, navidad y cesantías del 2018. - Dada la gravedad de las lesiones, la demandante tuvo que padecer el dolor y la deformidad física que adquirió a raíz del accidente y que la afecta de forma permanente, por lo que padece altos niveles de angustia y aflicción. - En consideración al carácter secundario de la carretera sobre la que ocurrió el accidente de tránsito, el mantenimiento y señalización de la misma corresponde al departamento del Tolima, obligación que fue desatendida por parte de dicha entidad, puesto que omitió su tarea de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial. - El accidente de tránsito señalado se presentó principalmente por la falta de mantenimiento y señalización de la vía sobre la cual se desplazaba la señora Vargas Montenegro. 3.- Contestación de la demanda (Fols. 219- 233 Cdo Ppal.).

La entidad accionada, Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho, al considerar que la entidad no ha causado perjuicio, considerando que actuar fue diligente y dentro del límite de sus funciones y obligaciones. Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).

REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Aseveró que el k3+900 de la vía que del municipio de Venadillo conduce a Ambalema no corresponde al tramo vial competencia del Departamento del Tolima; asimismo indicó que no es cierto que el Decreto 0796 de 1998 se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico y mucho menos a la presentación de la demanda.

Indicó que con los documentos aportados en la demanda no se prueba incuestionablemente la afectación de los perjuicios solicitados en tales magnitudes. Advirtió que al revisar el certificado de tradición del vehículo se tiene que se trata de un vehículo modelo 2012, el cual, tiene un valor en el mercado entre los $27.000.000 y $31.000.000, por lo que resulta improcedente que por la pérdida total del vehículo se efectúe un cobro casi del triple de lo que comercialmente vale el automotor, máxime cuando no se acredita en debida forma la pérdida total.

Respecto a lo solicitado por la demandante por concepto de daño emergente, señaló que si bien obra un recibo por concepto de gastos de experticia técnico mecánico practicado al vehículo de la demandante por valor de $250.000, también lo es que no se aportó la referida experticia, por lo que resulta improcedente acceder a la pretensión de la accionante.

Propuso como excepciones las que denomino: “FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO, INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, INEXISTENCIA DE TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN, EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO QUE EXONERA AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA DE CUALQUIER TIPO DE RESPONSABILIDAD, INEXISTENCIA DE CAUSALIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO Y GENÉRICA”. 4.- La sentencia apelada El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 27 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dispuso: “(…)

PRIMERO. DECLARESE administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento del Tolima, por los perjuicios que sufrió la parte demandante por las lesiones padecidas por la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro en accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2017 por las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de perjuicios morales la suma de 60 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño a la salud la suma de 60 S.M.L.M.V.

CUARTO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño emergente la suma de $36.084.365.

QUINTO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de lucro cesante del año Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2018 la suma de $99.789.772, siempre y cuando la Fiscalía General de la Nación no se las hubiese pagado.

SEXTO: CONDENESE en abstracto al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de lucro cesante del año 2017 la bonificación judicial de los meses dejados de percibir en dicha anualidad por la demandante y la bonificación por actividad judicial del mes de diciembre de 2017, previa certificación de la entidad pagadora de la Fiscalía General de la Nación, siempre y cuando no se las hubiese pagado.

La suma que se reconozca deberá indexarse conforme a la formula establecida por nuestro máximo órgano de cierre.

SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, y a favor de la demandante. Fíjese para ello como agencias en derecho la suma de $2.000.000. (…)” Para arribar a la anterior decisión consideró la jueza a quo que la documental allegada el expediente, da cuenta de las malas condiciones de la vía en el km3+900 y que efectivamente fue el hueco que se encontraba en casi medio carril, la causa eficiente del accidente que padeció la señora Carmen Yolanda Vargas.

De otra parte, precisó que la vía en donde ocurrió el accidente estaba a cargo del Departamento del Tolima, teniendo en cuenta que el accidente se produjo el 13 de junio de 2017, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto 397 del 13 de marzo de 2019 y la norma vigente para la época era el Decreto 796 del 23 de diciembre de 1998, según la cual la carretera donde colisionaron los vehículos, vía Venadillo - Ambalema kilómetro 3 más 900 mts., de conformidad con la normatividad vigente para la época estaba clasificada como secundaria.

Reiteró que era al ente territorial demandando a quien le correspondía velar por el mantenimiento de la vía, conservación y señalización, obligación que omitió, pues se pudo acreditar que la vía estaba en condiciones regulares, no era segura para transitar, no tenía señalización y además de ello presentaba un hueco que ocupaba medio carril sin advertirse dicho peligro por medio de las señales de tránsito apropiadas 5.- El Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Indicó que no se puede endilgar la responsabilidad del accidente de tránsito ocurrido en vía que del sector de Palobayo conduce al casco urbano de Ambalema Tolima kilómetro 3 más 900 metros, acaecido el día 13 de junio del año 2017 donde resultó lesionada la señora CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO (demandante), a la existencia de un hueco o bache en la vía, pues si bien es cierto es innegable la existencia del mismo, no se puede concluir que dicho hueco fue la causa exclusiva del siniestro vial, pues este ocupa aproximadamente una cuarta parte de la vía, y habían unos elementos rústicos que lo hacían identificable a la distancia, permitiendo al conductor no invadir el carril contrario al 100% como al parecer sucedió. Argumentó que la visibilidad de ambos conductores era óptima y se podía ver el carro contrario acercarse desde una distancia considerable para adelantar maniobras que evitaran un choque, demás si el conductor del camión no hubiese invadido el 100% del carril contrario y hubiese regresado de forma oportuna a su Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).

REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA carril se hubiese podido evitar el siniestro ya que la colisión se presentó aproximadamente 40 metros después del bache. Es decir, que el bache en vía no fue el causante exclusivo de la colisión de los vehículos, sino la falta de pericia por parte de los conductores de los vehículos, en especial de parte del conductor del tracto-camión de placa XZB071.

En cuanto a la condena impuesta por la juez de instancia por concepto de daño emergente, indicó que la parte actora no prueba de ninguna forma que se deba declarar la pérdida total del vehículo, pues no aporta documento idóneo que demuestre el pago de arreglo alguno, ni tampoco demuestra que el vehículo de placas MKW141 se hubiese declarado como de pérdida total.

Advirtió que revisado el RUNT se encontró que en la actualidad el vehículo de placas MKW141 es de propiedad del señor LUIS ALFONSO CARDENAS SUAREZ identificado con cedula de ciudadanía 2.258.919, es decir que el automotor ha sido objeto de comercialización (compra venta) por lo que se puede intuir que ha existido algún tipo de lucro para el vendedor, asimismo se observa que el vehículo en la actualidad está activo, es decir, circulando, en ningún momento fue chatarrizado o declarado por autoridad competente como de pérdida total.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en consecuencia se nieguen las pretensiones de la demanda. III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 27 de noviembre de 2023, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni presentado alegatos de cierre.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento del Tolima en contra de la sentencia proferida el pasado 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer, en primer término, si el Departamento del Tolima debe o no ser declarado patrimonial y administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2014 en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema Kilometro 3+ 900 a la altura de lo que se conoce como Hacienda la Pilar, por falta de mantenimiento y señalización de la vía. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que el Departamento del Tolima debe ser declarado administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la demandante, por haber incurrido en falla del servicio ante la omisión de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial. 3.2.

Tesis del Departamento del Tolima Afirmó que su actuar siempre fue diligente y dentro del límite de sus funciones y obligaciones; igualmente, precisó que el k3+900 de la vía que del municipio de Venadillo conduce a Ambalema no corresponde al tramo vial competencia del Departamento del Tolima. Aseveró que el bache en vía no fue el causante exclusivo de la colisión de los vehículos, sino la falta de pericia por parte de los conductores de los vehículos, en especial de parte del conductor del tracto-camión de placa XZB071. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Consideró que, dado los elementos de juicio recaudados y el parámetro fijado por el Consejo de Estado, el Departamento del Tolima es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios padecidos por la parte actora, al omitir el deber de conservación, mantenimiento y señalización de la vía secundaria en la que ocurrió el accidente de conformidad con el decreto 796 del 23 de diciembre de 1998 y con la resolución 1885 de 2015, permitiendo su deterioro en condiciones de inseguridad para los usuarios de la vía a tal punto de encontrarse un hueco que ocupaba medio carril, sin señalización de riesgo alguno, el cual causó la colisión entre los vehículos de placas XZB 071 y MKW 141. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que el Departamento del Tolima debe ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable por falla del servicio, con ocasión del accidente en el que resultó lesionada la señora Carmen Yolanda Vargas, el 13 de junio de 2014 en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema Kilometro 3+ 900.

Por lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia recurrida en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. 5.- Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la falta de responsabilidad administrativa por falla en el servicio del Departamento del Tolima.

Argumenta que no se logra configurar en su totalidad los elementos de responsabilidad del Estado, ante el incumplimiento de la carga procesal de la parte actora de acreditar mediante el arribo del material de pruebas respectivo la existencia del nexo causal y por ende la imputación jurídica del daño al Departamento del Tolima, esto es, que efectivamente se ha debido acreditarse que el accidente de tránsito sufrido por la aquí demandante fue ocasionado por causa directa de la omisión en la falta de señalización y mantenimiento de la vía donde aconteció el siniestro. 5.1.

De lo probado en el proceso. Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: ▪ Informe Policial de accidentes de tránsito suscrito por el corregidor Gustavo Urueña Acosta.1 ▪ Informe pericial de Clínica Forense No. UBESP - DSTLM -00694 - C -2019, proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el día 17 de abril de 2019.2 ▪ Historia clínica de la paciente Carmen Vargas Montenegro expedida por la Clínica Asotrauma S.A.S.3 ▪ Certificado de tradición y libertad del vehículo de placas MKW 141 de propiedad de la convocante. ▪ Copia de licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) del vehículo de placas MKW 141.4 ▪ Informe técnico (reconstrucción de los hechos) proferido por el Intendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez, dentro del expediente No. 738616000478201700147 de fecha 14 de septiembre de 2017.5 ▪ Cotización No. 22625 expedida por la automotora del Tolima -COLTOLIMA - de fecha 06 de julio de 2017, donde se detallan los daños sufridos por el vehículo propiedad de la demandante.6 ▪ Recibo de pago No. 0460, por valor de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000), por concepto de servicio de grúa.7 ▪ Recibo de pago No. 174 por valor de ciento ochenta mil pesos ($180.000) por concepto de parqueadero.8 ▪ Recibo de pago No. 01 por valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de pago de experticio técnico - mecánico, practicado al vehículo de placas MKW 141.9 ▪ Copia del Decreto 0796 del 23 de diciembre de 1998, proferido por el gobernador del Tolima.10 ▪ Certificación oficio No. 31500-2086 del 30 de mayo de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación en cinco (5) folios, donde se detallan los emolumentos dejados de percibir por la demandante como consecuencia de encontrarse incapacitada.11 1 Fol. 17-19 Cdo ppal 2 Fol. 20-22 Cdo ppal 3 Fols. 23-90 Cdo ppal 4 Fol. 92 Cdo ppal 5 Fol. 93-140 Cdo Ppal 6 Fols. 141-151 cdo ppal 7 Fols. 152 Cdo ppal 8 Fol. 154 Cdo ppal 9 Fols. 152 Cdo ppal 10 Fols. 155-169 Cdo ppal 11 Fols. 171-175 Cdo ppal Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).

REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA ▪ Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se precisan (proyección) los salarios devengados por un fiscal local para los años 2018 y 2019 si trabaja ininterrumpidamente todo un año, a fin de calcular las sumas dejadas de percibir por la demandante.12 ▪ Certificación oficio No. 31500-1892 del 14 de mayo de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación, donde se reportan las cesantías consignadas a la demandante.13 ▪ Oficio No. 0210 de fecha 12 de febrero de 2020 por medio del cual la Secretaria de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima, señala que la vía Venadillo - Cruce Palobayo con un longitud de 10.1 km no hace parte de la infraestructura a cargo del Departamento.14 ▪ Derecho de petición electrónico elevado a FASECOLDA a efectos de que se informe si el vehículo de placas MKW 141 Chevrolet, línea Captiva Sport modelo 2012 contaba para el día 13 de junio de 2017 con póliza todo riesgo y si la misma fue afectada para el cubrimiento de amparo de daños materiales de accidente de tránsito.15 ▪ Dictamen de perdida de la capacidad laboral de la señora Carmen Yolanda Vargas realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de fecha 27 de octubre de 2022, en la cual se determina una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un 30.97%.16 ▪ Oficio 00043 de fecha 5 de agosto de 2022, en el cual FASECOLDA informa que para el 13 de junio de 2017 el vehículo de placas MKW141 no contaba con una póliza de automóviles.17 ▪ Expediente penal adelantado con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 13 de junio de 2017.18 ▪ Testimonio del señor Cristian Jerónimo Castillo Pérez identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.412.628 de Ibagué. 5.2.

El daño antijurídico. El daño se hace consistir en las lesiones sufridas por la señora CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO las cuales se encuentran debidamente acreditadas dentro del plenario a través de la diversa prueba documental, entre ellas la historia clínica del paciente, de fecha 17 de julio de 2018, expedida por la Clínica ASOTRAUMA S.A.S en la que se lee: “PACIENTE DE 58 AÑOS, REMITIDA DE VENADILLO QUIEN REFIERE HACE 10 HORAS SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO EN CALIDAD DE CONDUCTORA DE CAMIONERA AL PRESENTARSE COLISIÓN CON TRACTOCAMIÓN-GRUA-CON POSTERIOR TRAUMA EN REGIÓN FRONTAL, HOMBRO IZQUIERDO Y TOBILLO DERECHO.

NIEGA PERDIDA DE CONCIENCIA AMNESIA DEL EVENTO O EMESIS 12 Fols. 177-188 Cdo ppal 13 Fols. 179-180 Cdo ppal 14 Fol. 236-242 Cdo ppal 15 Fol. 235 Cdo 16 Fol. 4-12 archivo pruebas demandante/ 002contestacionJRI 17 Fol 02 archivo 003partedemandada/001Rtafasecolda 18 Archivo 04perueba de oficio/001ExpdienteFiscaliaVenadillo Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).

REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA VALORADA EN IPS DE VENADILLO DONDE CONSIDERAN REQUIERE TOMA DE IMÁGENES DIAGNOSTICAS Y VALORACIONES POR MEDICINA ESPECIALIZADA POR LO CUAL REMITEN EN EL MOMENTO CON CERVICALGIA Y DOLOR EN HOMBRO Y TOBILLO AFECTADOS”.19 En efecto, la Sala considera que se encuentra acreditado el daño consistente en la fractura de la epífisis superior del humero izquierdo y la fractura del astrágalo derecho de la señora Carmen Yolanda Vargas, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del 30.97%, ello en virtud del informe pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima.

Derivado de lo anterior, teniendo acreditado el hecho de las lesiones padecidas por la demandante, ha de concluirse que tal suceso, generó un dolor físico, un daño, una congoja y una aflicción de tipo moral en la victima directa. Daño este que ostenta la calidad de antijurídico por cuanto, quienes lo padecen no tenían del deber jurídico de soportarlo.

Por tanto, dado que se encuentra demostrado el daño alegado por la parte actora, pasa la Sala a analizar si el mismo es imputable a las entidades demandadas. 5.3. Del título de imputación. 5.3.1. Responsabilidad Patrimonial del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación20. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 21 19 Fol. 24 Cdo ppal 20 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 21 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Así mismo, en providencia de Sala Plena del Consejo de Estado, radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado22, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”23 En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandante apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad.

Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso.

Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”24.

De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante. 5.3.2 Nexo causal. Establecida la existencia del daño antijurídico, corresponde efectuar el análisis pertinente, a fin de determinar si el mismo puede ser imputado a la parte demandada. Teniendo en cuenta el precedente de la Sala, respecto de los títulos de imputación arriba citados, conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido 22 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 23 Ídem. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.

Como la responsabilidad es objetiva, en estos casos es suficiente que los actores acrediten que la actividad peligrosa les ocasionó un daño y de igual forma, no basta con que la entidad demuestre que fue diligente en su actuar, ya que sólo puede exonerarse demostrando una causa extraña, que bien puede ser el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima, o la fuerza mayor.

No obstante lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. La juez de primera instancia consideró que el accidente se produjo por la omisión del Departamento del Tolima, de conservación, mantenimiento y señalización de la vía secundaria en la que ocurrió el accidente de conformidad con el decreto 796 del 23 de diciembre de 1998 y con la resolución 1885 de 2015, permitiendo su deterioro en condiciones de inseguridad para los usuarios de la vía a tal punto de encontrarse un hueco que ocupaba medio carril, sin señalización de riesgo alguno, el cual causó la colisión entre los vehículos de placas XZB 071 y MKW 141.

A esta conclusión se opone el apelante, quien considera que se erró en la valoración probatoria y que, contrario a lo considerado por la juez a quo, las pruebas indican que la causa del accidente fue la falta de pericia por parte de los conductores de los vehículos, en especial de parte del conductor del tractocamión de placa XZB071. 6.

Caso concreto De acuerdo con el informe policial de accidente allegado al expediente, que según el artículo 144 del Código Nacional de transporte, corresponde levantar en asuntos como el presente, el día 13 de junio de 2018 se produjo una colisión entre el automóvil Chevrolet captiva de placas MKW 141 conducida por la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro y el carro tipo camión de placas XZB 071 conducido por el señor Armando Cervera Galindo, en la vía que del municipio de Venadillo conduce al municipio de Ambalema, kilómetro 3 más 900 metros a la altura de lo que se conoce como Hacienda la Pilar.

Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el incidente, se tiene que, de acuerdo con el informe de tránsito, el siniestro vial se produjo en el carril derecho, sentido Ambalema-Alvarado, que el vehículo camión de placa XZB 071 presentó daños en la llanta direccional o delantera izquierda, y en el bómper parte izquierda.

Asimismo, se tiene que el vehículo camioneta de placa MKW 141 invadió el carril adyacente y que opera en sentido contrario por el cual se desplazaba, o sea (Alvarado - Ambalema), y presenta daños en vértice anterior izquierdo y desalojo de su rueda direccional izquierda.25 Ahora bien, sobre las condiciones climáticas el día del accidente de tránsito, la señora Carmen Yolanda Vargas, manifestó que era una mañana despejada, sin lluvia y con una vía seca.26 25 Fol 116 archivo expediente penal 26 Fol. 169 expediente penal Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).

REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA En cuanto a las condiciones de la vía, se plasmó en el informe policial que era una vía curva, doble sentido, dos carriles, en asfalto, con hueco, con línea central amarilla continua.27 En la audiencia de pruebas, el intendente Cristian Jerónimo Castillo Pérez manifestó que era una vía curva, con una pendiente y un peralte geométrico, con relación a la zona de bombeo para sacar las aguas lluvias, que no tenía mantenimiento, con un hueco que ocupaba casi medio carril en el sentido derecho viniendo del Municipio de Ambalema hacia la vía nacional, de 6 metros de ancho, a su costado derecho tenía un cabezal de alcantarilla, no tenía señalización de marcación vial ni señalización vertical, había un vestigio de línea de centro sin líneas laterales, sin bermas, cabezal de alcantarilla al pie del hueco y unas matas de pasto.

Ahora bien, manifestó la señora Cristina Jerónimo Castillo en su testimonio, que la causa determinante del accidente fue el hueco, pues, sin él, el accidente no hubiera ocurrido, conocimiento que le permite concluir que la vía no reúne las características necesarias para que el tránsito sea seguro, debido a que faltarían las líneas de borde, especialmente por tratarse de una curva, la línea de centro, cuya función principal es indicar a los conductores la prohibición de adelantar, y, en virtud del tamaño del hueco, era necesario incluir un plan de manejo de tráfico, contemplado en la Resolución 1885 de 2015, en el que se contara con la presencia de auxiliares de tránsito, igualmente, esta vía no contaba con las tachas u ojos de gato, es decir, las luces que permiten guiar a los conductores durante la noche.

Desde sus conocimientos técnicos, el señor Cristian Castillo determinó que el vehículo que conducía la demandante no contaba con tiempo de reacción, dado que solo había 24 metros de distancia, y el conductor que iba en el carril contrario, no tenía la posibilidad de maniobrar el vehículo en tanto 20 metros de distancia; lo que sí se pudo establecer, de conformidad con la huella de frenada de 10 metros y la fórmula matemática de siniestros, es que la señora Carmen Montenegro viajaba a una velocidad de 42 Km/h, velocidad que cumplía, para ese momento, con la permitida para áreas rurales, cuyo máximo era de hasta 80 Km/h. El testigo consideró pertinente reiterar que, al tratarse de un accidente en curva, las fuerzas centrípetas y centrifugas hacen parte del mismo, por ende, cuando se produce la frenada del vehículo este tiende a seguir derecho, por lo tanto, la hipótesis fundamental de la causa del accidente es “cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o la dirección de los usuarios de la vía”, de la cual, se pueden derivar más supuestos; no obstante, la causa determinante de la que se extraen las demás, es la citada con anterioridad.

Así, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el daño producido es imputable al Departamento del Tolima, por la palmaria deficiencia en la prestación del servicio a su cargo, al no encargarse, como era su deber, de mantener en buenas condiciones la malla vial, ni señalizar los eventuales y/o potenciales riesgos para los transeúntes y conductores, y, por el contrario, expuso a las personas que transitan por esa vía a sufrir esta clase de percances, los cuales, con una mediana diligencia, se hubieran evitado.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la administración departamental incurrió en falla del servicio, por no realizar oportunamente el mantenimiento de la malla vial, y por no haber señalizado correctamente el peligro que representaba la existencia de ese hueco o deterioro de la vía, y que el daño padecido por la señora Carmen Yolanda Vargas se encuentra íntimamente ligado a la referida falla. 27 Fol. 7 expediente penal Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023).

REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7. De la Indemnización de perjuicios. Sea lo primero advertir, que como quiera que el Departamento del Tolima es apelante único, en virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. del P., no se podrá hacer más desfavorable su situación, y el estudio de la liquidación de perjuicios se limitará a los conceptos por los que fue condenado en primera instancia. La parte demandante solicitó el reconocimiento de daños y perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como los perjuicios morales.

Al respecto, el Juzgado de primera instancia dispuso condenar al Departamento del Tolima al pago de perjuicios morales a favor de la señora Vargas Montenegro por valor de 60 SMLMV, por daño a la salud la suma de 60 SMLMV, la suma de $36.084.365 por concepto de lucro cesante y $99.789.772, por concepto de lucro cesante del año 2018, asimismo, condenó en abstracto el lucro cesante del año 2017.

Inconforme con esa decisión, la apoderada del Departamento del Tolima también recurrió lo referente a ese punto, manifestando, que el A-quo de forma errada establece indexación por el valor total del vehículo de propiedad de la demandante, como si se tratara de pérdida total; pese a que está demostrado que el vehículo de placas MKW141 está activo, se encuentra en el comercio y ha sido objeto de traspasos etc., y la parte actora que tenía la carga de la prueba no aportó documento alguno para demostrar los pagos realizados por concepto de reparación del automotor, ni tampoco aportó documentos de chatarrización del mismo. 7.1 Perjuicios Materiales 7.1.1 Daño emergente Por este concepto la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago por la pérdida total de vehículo marca Chevrolet, línea captiva Sport de placas MKW141, el cual sufrió averías por el valor de $88.107.735; los gastos de grúa para movilizar el vehículo desde el lugar del accidente a un parqueadero del municipio de Venadillo Tolima, por el valor de $350.000;los gastos de parqueadero por un valor de $180.000, por el tiempo que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación y los gastos de la experticia técnico mecánico practicado al vehículo por el valor de $250.000.

Es así que la juez aquo, reconoció a la demandante por concepto de daño emergente la suma $1.084.365, equivalentes a la experticia, la grúa y el parqueadero que tuvo que cancelar la accionante, más el valor actual del vehículo que dan un total de $36.084.365. Al respecto, el Juzgado de instancia consideró que si bien, la parte actora allegó la cotización de la reparación de la camioneta, no se acreditó que efectivamente la haya reparado pues no allegó una factura de venta, por lo que acogiéndose a la jurisprudencia del Consejo de Estado, tuvo en cuenta el valor del vehículo al momento del accidente porque su reparación podía resultar excesivamente onerosa, por lo que procedió a reconocer el valor comercial de dicho vehículo conforme a la revista motor y a las páginas web: www.tucarro.com y www.carroya.com, según las cuales el valor es de $35.000.000.

Es de recordar que por daño emergente se entiende la pérdida sufrida, un empobrecimiento del patrimonio, son todos los gastos en que tuvo que incurrir el perjudicado con ocasión del daño antijurídico que se le produjo. Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Analizado el tema, debe indicar la Sala que, pese a que se allegaron unas cotizaciones en las cuales se determinan los gastos pecuniarios que se deben realizar para arreglar y restablecer el automotor averiado, no obstante, con ellas no se acredita que la demandante hubiese sufragado dicho importe.

Ahora bien, como sustento de sus pretensiones la parte demandante argumenta la pérdida total del vehículo MKW 141, no obstante, como quiera que no se allegó documento alguno que pudiera dar certeza al dicho de la demandante, se procedió a consultar en la base de datos pública de la página web del Registro Único Nacional de Tránsito, con la placa del vehículo MKW 141, encontrando autorizado un trámite de traspaso el 02/07/2021 y 01/018/2022, y una póliza SOAT vigente con la Previsora S.A compañía de Seguros, lo que contraría lo manifestado por la demandante, pues a la fecha el vehículo se encuentra activo.

Así las cosas, no se probó que efectivamente la señora Carmen Yolanda Vargas hubiera sufragado el pago del arreglo del vehículo y tampoco se demostró que el mismo fuera declarado en pérdida total para que se reconozca el valor comercial del mismo al momento del accidente; por lo tanto, la indemnización deprecada no es procedente. En consecuencia, habrá de modificarse el numeral 4º de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, en el sentido de condenar al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño emergente la suma de $1.084.365, equivalentes a la experticia, la grúa y el parqueadero que tuvo que cancelar la accionante, sumas que fueron reconocidas por la juez de instancia y que no fueron objeto de apelación. 7.- La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Por consiguiente, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, en tanto se resolvió parcialmente favorablemente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFIQUESE el numeral cuarto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, el cual quedara así: Expte. 73001-33-33-009-2019-00269-01 (Interno 1204-2023). REPARACIÓN DIRECTA CARMEN YOLANDA VARGAS MONTENEGRO Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA “CUARTO: CONDENESE al Departamento del Tolima, a pagar a la señora Carmen Yolanda Vargas Montenegro por concepto de daño emergente la suma de $1.084.365.”

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin costas de segunda instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día de ayer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 969f7e38d7264e21ec72d79fdc147b3b5cd64010faa98c891c3bbd0982a2a17c Documento generado en 29/01/2024 01:26:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica