Ibagué, Veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-003-2021-00248-01 0290-2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: SOR ALBIS PINEDA RODRIGUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO MACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de las accionadas en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones y condenas1. “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No 4301 de fecha 19 de octubre de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional del Tolima y el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, si bien es cierto lo firman solo los señores Secretario de Educación del Departamento del Tolima, el señor Profesional Universitario de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Misterio lo hacen a nombre de los anteriores demandados, y en su remplazo se expide un acto administrativo que corrija y aclare el error que fue producto de los demandados.
(sic) SEGUNDA: De la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima – Secretaria de Educación y Cultura del Departamento, al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas mediante la radicación 2020-CES-035015 y radicado SAC TOL2020ER016884 las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución número 2986 del 29 de septiembre de 2020, con su respectiva corrección. 1 Ver Expte Juzgado - Archivo A3 – fls 1-2 TERCERA: Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena demás emolumentos de conformidad con los artículos 187, 192, y 195 d ela Ley 1437 de 2011.” 2.
Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante relacionó los siguientes: 1. Mediante Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020 las entidades accionadas ordenaron el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la señora Sor Albis Pineda Rodríguez 2. Mediante Resolución No 4301 de 19 de octubre de 2021, se dispuso la revocatoria de la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de las citadas cesantías, y se ordenó a la aquí demandante realizar nuevamente los trámites para dicho reconocimiento, buscando con ello las accionadas evitar la sanción establecida en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.
Manifestó que si las accionadas habían liquidado mal las cesantías debieron emitir un nuevo acto administrativo aclarando el error y enviarlo a la Fiduprevisora para el pago, y no proceder con la revocatoria del acto de reconocimiento de cesantías sin previa autorización de la interesada, como erradamente lo hicieron. 3.- Contestación de la demanda. 3.1.
Departamento del Tolima3 Dentro del término legal conferido el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que las mismas carecían de sustento factico y jurídico. Indicó que había ausencia de responsabilidad por parte del ente territorial ya que la culpa era atribuible a la actora, pues esta debía de conocer el procedimiento establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por medio del cual se cambió y definió una nueva trazabilidad para el trámite del reconocimiento de las cesantías.
Sostuvo que existía imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido, pues en virtud del principio de legalidad era imperativo atender los cambios legislativos que regulan la entrega de cesantías parciales; así mismo señaló que al encontrasen en tránsito de disposiciones legales resultaba ajustado a derecho aplicar los correctivos legales establecidos en la norma, como es el caso de la revocatoria directa de los actos administrativos.
Concluyó que el actuar de la entidad fue diligente y por ende no había lugar a endilgarse responsabilidad alguna que termine la revocatoria del acto y menos reconocer a título de restablecimiento sanciones pecuniarias. 3.2. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG-. 2 Ver Expte Juzgado – Archivo A3-fls 2 3 Ver Expte Juzgado – Archivo B2 La entidad accionada guardó silencio4. 4.- La sentencia apelada.5 Lo es la proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Aseveró que no aparecía en el plenario que previó a la expedición de la Resolución objeto de reproche se hubiese solicitado y obtenido de la docente Sor Albis Pineda Rodríguez, su consentimiento expreso y escrito para proceder con la revocatoria del acto que ordenó el reconocimiento de cesantías. Dijo que la revocatoria directa de los actos administrativos tenía como finalidad que la administración tenga la posibilidad de enmendar sus propios errores, empero cuando el acto comporta una naturaleza particular y concreta como en el caso de la resolución que ordenó el reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante, era menester, de manera previa, obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, y de no ser posible, la accionada sólo tenía la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa con el fin de logar la anulación total o parcial.
Agregó que ni el agravio injustificado, ni una eventual violación de la ley alegado por el Departamento, en razón a que presuntamente se liquidaron y reconocieron sumas que ya habían sido pagadas a la docente en virtud de la Resolución No 1318 de 2007, pueden ser constitutivos de una exoneración del cumplimiento del deber categórico impuesto a los servidores públicos en el artículo 97 del C.P.A.C.A. Afirmó que como la accionada incumplió con el deber que impone el artículo 197 del C.P.A.C.A, era evidente que no podía revocar su propio acto sin tener el consentimiento expreso de la demandante, por lo que declaró la nulidad de la Resolución No 4301 de 19 de octubre de 2021, y como restablecimiento de derecho declaró vigente la resolución que ordenó el reconocimiento de las cesantías parciales – Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020-, indicando que como la misma constituía un título ejecutivo, era inocuo emitir una orden de pago de las referidas cesantías; así mismos señaló que las accionadas debieron cumplir su propia decisión en razón de la seguridad jurídica, y en el evento de renuencia en el consentimiento por parte de la titular del derecho, tenían la posibilidad del acudir al correspondiente cobro a través del proceso ejecutivo. 5.- El recurso de apelación. 5.1.
FOMAG.6 Oportunamente la apoderada judicial del FOMAG, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando que se revoque la misma y en que en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que, si bien era cierto que mediante Resolución No 2988 de 29 de septiembre de 2020 se había reconocido las cesantías parciales a la demandante, las mismas no habían sido aprobadas ya que el ente territorial no incluyó en las consideraciones de la citada resolución los anticipos que se le habían reconocido 4 Ver Expte Juzgado – Archivo B3 5 Ver Expte Juzgado - archivo C8 6 Ver Expte Juzgado - -Archivo D4 a la actora mediante Resolución No 1318 de 07 de diciembre de 2007 por valor de $1.618.961, por lo que se debía incluir en esta el referido anticipo.
Manifestó que el ente territorial era el encargado de elaborar los actos administrativos y que al momento de la elaboración debía incluir los anticipos de cesantías realizados, pues la Fiduprevisora no puede aprobar un acto administrativo ni pagos erróneos, porque se estaría incurriendo en detrimento del erario público. 5.2. Departamento del Tolima.
Dentro de termino legal conferido el apoderado de ente territorial demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, solicitando que el mismo sea revocado y que por consiguiente se denieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que dicha entidad a través del acto administrativo enjuiciado ordenó revocar la resolución que reconoció las cesantías parciales de la demandante, en razón a que ésta última generaba un agravio injustificado al FOMAG y un enriquecimiento sin causa a favor de la docente, al reconocer el pago de unas cesantías ya canceladas como se evidenciaba en la Resolución No 1318 de 07 de diciembre de 2007.
Conforme a lo anterior, señaló que el Departamento se encontraba facultado legalmente para revocar el acto de reconocimiento de cesantías, por enmarcarse dentro de los correctivos legales de que trata el artículo 93 del C.P.A.C.A. Precisó que el actuar de la administración había sido diligente y por ende no había lugar a endilgársele responsabilidad alguna que conllevara a la nulidad del acto administrativo demandado.
III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de abril de 2023 se admitió el recurso interpuesto por los apoderados judiciales de las accionadas, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2.021.
IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.
Se deberá establecer si el acto administrativo demandado por medio del cual se ordenó la revocatoria directa de la resolución que reconoció las cesantías parciales de la Docente SOR ALBIS PINEDA RODRÍGUEZ se encuentra ajustado a derecho, como lo consideran las entidades accionadas, o si, por el contrario, y como lo sostiene el Juez de instancia, el mismo se encuentra viciado de nulidad. 3.
Marco legal y Jurisprudencial: 3.1. De las cesantías de los docentes La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales. En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece que, a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31-000-2003- 01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: 7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Artículo 10°.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".
"De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".
(Negrilla y Subrayado de la Sala). 3.2. De la Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto Los artículos 93 y 97 del CPACA, sobre el particular disponen:
ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (…) (…)
ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Como se infiere de estas formulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de procedencia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Es así, que en relación con los actos de carácter particular y concreto que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, el C.P.A.C.A señala la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular para poder proceder a dicha revocatoria. 4.
Del caso concreto. 4.1. De lo probado en el proceso. Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas 1- Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020, a través de la cual la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima- Oficina Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio- ordenó el reconocimiento y pago de cesantías parciales a favor de la señora Sor Albis Pineda Rodríguez en cuantía de $20.530.5698. 2- Resolución No 4301 de 19 de octubre 2021, por medio de la cual la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima- Oficina Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, revocó la Resolución que ordenó el reconocimiento y pago de cesantías – Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020. 8 Ver Expte Juzgado – Archivo A3 – fls 18-21 “Que dando cumplimiento al nuevo proceso establecido por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, revisó la documentación aportada por el docente, acreditando que cumple con los requisitos exigidos para la liquidación y ejecución del acto administrativo, expedido en la Resolución No 2986 de 20/09/2020, en la cual se reconoció una cesantía parcial para la construcción de vivienda a el (la) Sor Albis Pineda Rodríguez, identificada con C.C. No 28.788.874, por un valor de $20.530.569, sin realizar descuentos por pagos, porque en la base de datos aportada por la Fiduprevisora S.A. no se evidenciaron los mismos y el docente tampoco aportó la última resolución que le reconoció una cesantía parcial para comprobar los desembolsos que se le han realizado, así las cosas se presumió que no se habían hecho pagos anticipados, por lo que se ordenó girar el valor de $20.530.569 ya que fue la suma solicitada por el docente en el contrato es de $28.815.000 (sic).
(…) 9 Ver Expte Juzgado – Archivo D1 – fls 8-9 3- Resolución No 1318 de 07 de diciembre de 2007, con la respectiva liquidación y constancia de notificación, a través de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, ordenó el reconocimiento y pago de cesantías de la demandante por valor de $1.618.6919. 4.2.
Análisis sustancial De acuerdo con las pruebas allegadas al encuadernamiento, procederá este Colectivo a dilucidar el problema jurídico planteado y determinar si el acto administrativo objeto de reproche judicial se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, está viciado de nulidad, tal como lo sentenció el Juez de instancia. Indicaron los voceros judiciales de las entidades accionadas, que la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron unas cesantías parciales a la señora Sor ALBIS PINEDA RODRÍGUEZ se encontraba ajustada a derecho, pues en ella se habían reconocidos valores superiores a los que tenía derecho, en razón a que a la misma ya se le habían reconocido unas cesantías por valor de $1.618.691a través de la Resolución No 1318 de 07 de diciembre de 2007, suma esta que no había sido debidamente descontadas, por lo cual la revocatoria era procedente, ya que el acto administrativo objeto de revocación generaba un agravio injustificado a las accionadas y un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante.
Conforme al material probatorio obrante en el plenario, se observa que mediante Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020, el Departamento del Tolima - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de cesantías parciales a la señora Sor Albis Pineda Rodríguez, en cuantía de $20.530.569 para construcción de vivienda; igualmente se advierte que en el acto de reconocimiento de las citadas cesantías, se indicó que para la liquidación de las mismas se tuvieron en cuenta las aportadas durante los años 2004 al 2019, sin que en dicho acto se le hubiese descontando algún concepto por pago anticipado de sus cesantías parciales.
Posteriormente, con la expedición de la Resolución No 4301 de 19 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación de Cultura del Departamento del Tolima, procedió a revocar el acto de reconocimiento de cesantías – Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020- argumentando los siguiente: Que la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima, remitió el expediente para pago mediante oficio No 2936 de 29/09/2020, el cual tiene recibo por parte de la funcionaria encargada de la Fiduprevisora S.A. Que con hoja de revisión No 1968993 emitida por la Fiduprevisora S.A. con fecha de estudio el 22/01/2021, niega el pago de la prestación, aludiendo que no procede porque “NO SE REPORTAN ANTICIPOS DE CESANTÍAS, LAS CUALES EL DOCENTE SÍ POSEE, DE LA SIGUIENTE MANERA: RESOLUCIÓN No. 1318 DEL 07/12/2007 POR UN VALOR DE $1.618.961, DESCUENTOS QUE NO SE TIENEN EN CUENTA PARA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA POR LO QUE EL DINERO RECONOCIDO EN EL AA, NO LO” TIENEN EN SU TOTALIDAD EL DOCENTE, LO ANTERIOR AL NO ESTAR CONFORME A DERECHO, SE PROCEDE CON LA NEGACIÓN DE LO SOLICITADO” Igualmente se advierte en el expediente digital que, previo requerimiento del Juez de instancia, la Secretaría de Educación y de Cultura del Departamento del Tolima, allegó copia de la Resolución No 1318 de 2007, con constancia de notificación y la correspondiente liquidación, mediante la cual le reconocieron a la demandante SOR ALBIS PINEDA RODRÍGUEZ la suma de $1.618.691, evidenciándose que para su liquidación se tuvieron en cuenta los periodos comprendidos entre los años 2004 al 2006.
Precisado lo anterior, analizará a continuación la Sala, si en el evento sub examine, resultaba procedente la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante y si se cumplieron con todos los presupuestos legales para la ejecución de dicha medida. Resulta preciso señalar que, la revocación directa ha sido creada con el propósito de que la Administración en sede administrativa tenga la posibilidad de enmendar no solo errores de tipo formal, sino también aquellos relacionados con una ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta o contrariedad con el interés público y social, e incluso cuando se cause un agravio injustificado a una persona, empero, si el acto comporta la naturaleza de particular y concreto, en aras de la protección de los derechos adquiridos y del debido proceso, se deberá obtener previamente el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho que se pudo haber reconocido en el mencionado acto administrativo, y de no ser posible, aquella solo tendrá la opción de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de lograr su anulación parcial o total, según sea el caso.
Es así que el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, de oficio o a petición de parte. Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.
En relación a la revocatoria de los actos administrativos de carácter particular y concreto, se ha establecido la regla general contenida en el artículo 97 del CPACA, según la cual, tales actos no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza concreta, individual y determinada, esto en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos.
Sobre el particular el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado sobre la prohibición de revocar actos administrativos que hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, salvo que, de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho;
Así lo ha señalado: “Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.
En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.”10 Conforme al derrotero expuesto, se itera que, la administración solo puede revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que se cuente con el consentimiento del administrado.
En caso contrario, deberá cuestionar su legalidad a través del respectivo medio de control. Ahora bien, verificado el acervo probatorio no se evidencia que la accionada hubiese solicitado el consentimiento previo y por escrito de la titular del derecho para efectos de revocatoria del acto de reconocimiento de cesantías contenido en la Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020, pues ni si quiera tal circunstancia fue argumentada por la defensa de las accionadas a efecto de obtener una decisión a su favor, lo que permite inferir el incumplimiento de orden legal y jurisprudencial para dar aplicación a la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto. 10 Consejo de Estado- Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Ref: 760012331000200403824 02. (0376-2007) Sentencia del 6 de agosto de 2015. En este orden de ideas, considera esta Corporación que la decisión adoptada por el a quo fue acertada, toda vez que no era procedente revocar el plurimiencionado acto de reconocimiento de cesantías de la docente sin su previo consentimiento expreso y por escrito, pues de haberlo hecho y de ser negativa la respuesta de la interesada se debió acudir ante esta jurisdicción en acción de lesividad, en cuyo medio de control bien pudo acudirse a la medida de suspensión provisional de los efectos del citado acto administrativo mientras se adelantaba la correspondiente actuación procesal.
Debe precisarse que el agravio injustificado alegado por las demandadas, como consecuencia de la expedición del acto que reconoció de las cesantías a la demandante, no las releva de la obligación legal establecida para la revocatoria de los actos de naturaleza particular, en tal razón y ante la ausencia del consentimiento previo, expresó y escrito de la titular del derecho, lo procedente era, como acertadamente lo ordenó el a quo, la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado.
Finalmente resulta del caso precisar, que si bien las accionadas alegan que están sufriendo un agravio injustificado en su patrimonio por haber reconocido a la aquí demandante un mayor valor de las cesantía, en razón a que no se efectuaron los descuentos correspondientes, relacionados con unas cesantías reconocidas a través de la Resolución No 1318 de 2007 por valor de $1.618.691, lo cierto es, que dichas entidades no lograron acreditar tal detrimento, pues pese a que el Juez de instancia las había requerido para que allegaran copia de la resolución de las cesantías reconocidas en el año 2007, con la constancia del correspondiente pago, al plenario sólo se allegó la liquidación de las referidas cesantías y la copia de la Resolución No 1318 de 2007, sin que se aportara la constancia del pago de las mismas.
No obstante la decisión adoptada por el Juez de instancia en el fallo recurrido, ninguna de las accionadas en el recurso de alzada aportó la citada prueba a efectos de evidenciar el presunto agravio injustificado, evento en el cual y de haber presentado dicha probanza, muy seguramente y para evitar un detrimento patrimonial se hubiese ordenado descontar de las cesantías reconocidas en la Resolución No 2986 de 29 de septiembre de 2020, las canceladas con anterioridad; sin embargo, se itera, como brilla por su ausencia tal documento probatorio, no se ordenará descuento alguno. Por último, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
En consecuencia y de acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.
El precitado Estatuto, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita, preceptúa: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- (Resaltado de la Corporación).
No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, al no apreciar actuación procesal alguna del apoderado de la parte demandante ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F AL L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de diciembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima), que accedió a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión el día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79a0ca2431d31279552c22d797ba0972373f5331034a8c9838c082e2a470fe36 Documento generado en 29/01/2024 01:26:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica