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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00133-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2024-01-25

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Ejecutiva-a continuación de proceso ordinario Ejecutante: Buenaventura Beltrán Rincón Ejecutado: Nación-Ministerio de Educación-Fomag El señor Buenaventura Beltrán Rincón, a través de apoderado judicial, promovió demanda ejecutiva en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y/o condenas: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. “(…) librar mandamiento ejecutivo en favor de mi representado y contra la demandada, por un valor de; TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE CON 92 ctvos. ($35.710.589,92); liquidados razonablemente y de conformidad a lo ordenado por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el día 15 de agosto de 2014, modificado por el H. CONSEJO DE ESTADO en sentencia del 26 de octubre de 2017, donde se ordenó reconocer y pagar una sanción moratoria, tomando como base el último salario devengado por el demandante así: el 65% de dicho salario, esto es de $3.184.181 desde el 29 de diciembre de 2011 hasta el 03 de agosto de 2012 más el 35% del citado salario desde el 04 de agosto de 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, más las costas de primera instancia, las cuales fueron tasadas en un salario mínimo mensual vigente, para que ésta dé cumplimiento al mandato judicial, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA el 15 de agosto del 2014, confirmado por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A” el día 26 de octubre del 2017, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA mediante proceso de acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.” 2.

Fundamentos fácticos2. Como sustento de la pretensión incoada, la parte ejecutante señaló: 1. Que el 15 de enero de 2014 radicó, por intermedio de apoderado judicial, demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, con el fin de que le fuera reconocida la sanción moratoria contenida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2.

Mediante sentencia proferida el 15 de agosto del 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió: 1 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 2 al 3. 2 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 1 al 2. Expediente N°: 73001-23-33-000-2021-00133-00 Medio de control: Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag “(…)

TERCERO: ORDENAR a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG- REGIONAL DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor BUENAVENURA BELTRAN RINCON la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a razón a un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de enero del 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, obedeciendo a los siguientes porcentajes: 1.

El 66.39% aplicado sobre el último salario diario desde el 17 de enero de 2012 hasta el 02 de agosto del 2012. 2. El 33.61% aplicado sobre el último salario diario desde el 03 de agosto de 2012 hasta el 25 de febrero del 2014 (…).” 3. Que, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Consejo de Estado emitió fallo el 26 de octubre de 2017, resolviendo: “PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada, el cual quedara: “TERCERO: ORDENAR a la NACION- MINISTERIO DE EDUCACION -FOMAG- REGIONAL DEL TOLIMA, a reconocer y pagar a favor del señor BUENAVENURA BELTRAN RINCON la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la ley 1071 de 2006, a razón a un día de salario por cada día de retardo desde el 17 de enero del 2012 hasta el 25 de febrero de 2014, obedeciendo a los siguientes porcentajes: del 29 de diciembre de 2011 al 03 de agosto de 2012 en un porcentaje del 65% sobre el último salario diario devengado por el demandante y del 04 de agosto de 2012 al 25 de febrero del 2014 en un porcentaje del 35% sobre el último salario diario devengado por el demandante.”

SEGUNDO: Adicional el siguiente ordinal: “Desvincular del presente tramite al departamento del TOLIMA”

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada por los argumentos expuestos en la parte considerativa.” 4. Que el apoderado de la parte demandante presentó cuenta de cobro el 2 de febrero de 2018 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima con radicado 2018PQR4987-2018-CES-534070 a fin de que se diera cumplimiento al fallo. 5.

Bajo radicación Nro. 20191011364932 el 30 de abril de 2019 radicó memorial ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, solicitando el pago de la sanción moratoria reconocida al señor Beltrán Rincón. 6. Mediante oficio con radicado No. 202000870525271 del 8 de febrero de 2020, la Fiduprevisora le informa que la solicitud de pago ya se encontraba aprobada, no obstante, informó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contaba con presupuesto para el pago de la citada sanción. Saldo insoluto que resulto de haber efectuado el ejecutante la siguiente liquidación, así: “(…) Último salario $3.184.1813, ($3.184.181 x 65%) / 30) x 215 = $14.832.976,50 3 Valor tomado de la resolución N° 01504 del 23 de abril de 2012 que reconoció cesantías definitivas.

Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag ($3.184.181 x 35%) / 30) x 562 = $20.877.613,42 Total sanción moratoria $35.710.589,92”4. 3. El mandamiento de pago5. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2021 se ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante Buenaventura Beltrán Rincón y en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así: “1.

LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía ejecutiva de primera instancia a favor del ejecutante BUENAVENTURA BELTRÁN RINCÓN en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a quien se le condenó en la sentencia objeto de la presente acción ejecutiva, para que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, pague las siguientes sumas de dinero: 1.1.

Por valor de $35’710.589.92 M/cte, correspondiente a la condena impuesta según la sentencia referenciada. 1.2. Por $616.000 M/cte correspondiente a la condena en costas. (…)”. 4. Tramite procesal. Librado el mandamiento de pago, efectuadas las ordenes de expensas procesales y notificación6, la parte demandada no propuso recurso de reposición y según las constancias secretariales vistas a renglón 37 y 41 del expediente digital SAMAI, contesto la demanda ejecutiva proponiendo argumentos de defensa y medios exceptivos. 5.

Contestación de la demanda7. Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y/o condenas elevadas por la parte ejecutante, proponiendo las siguientes excepciones: ♦ Pago total de la obligación. La entidad ejecutada alega que se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de la presente ejecución, en la cual, se ordenó el pago de la sanción moratoria al señor Buenaventura Beltrán Rincón, de conformidad con la definición dispuesta en el artículo 1626 del Código Civil, siendo esta una de las formas de extinguir las obligaciones.

Ahora bien, en vista de que la decisión judicial que ordena el pago de la sanción mora determina expresamente la forma en que se deberá cumplir lo ordenado, la ejecutada anexa pantallazo del aplicativo de la entidad, el cual, a su criterio, es prueba suficiente del pago alegado, de la siguiente manera: 4 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”.

Ver Folio 3. 5 Expediente Digital. Archivo: “27_ED_006_AUTOLIBRAMANDA”. 6 Expediente Digital. Archivo: “35_ED_014_CONSTANCIASECRET” 7 Expediente Digital. Archivo: “38_ED_017_MEMORIALPRESENT”. Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Además, con miras a esclarecer el procedimiento, informa que La Previsora S.A. es la encargada de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante, no podrá disponer libremente de ellos con la mera solicitud del beneficiario, salvo que medie orden expresa por parte del Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, una vez el docente cuente con el acuerdo conciliatorio o sentencia que le reconozca el pago de la obligación, este deberá remitir el documento que presta mérito ejecutivo, en primera medida, ante la Secretaría de Educación Departamental, y esta remitirá la información junto con la autorización de pago a la entidad administradora de los recursos del Fomag nuevamente.

Finalmente, solicita se declare probada la citada excepción, pues, partiendo del pantallazo que funge como evidencia de lo alegado, se realizó un pago por valor de $31.529.345 el 13 de septiembre de 2021, por lo que, debe darse por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del mismo. ♦ Compensación. Como fundamento de la presente excepción, solicita que se declare la compensación de cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del señor Beltrán Rincón, y que esta haya sido pagada por la ejecutada. 6.

Traslado de excepciones8. De conformidad con la constancia emitida el 15 de febrero de 2022, venció en silencio el término de traslado de las excepciones propuestas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo. 8 Expediente Digital.

Archivo: “46_ED_025_VENCETRASLADOEXC”. Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo. 3. Marco normativo y jurisprudencial. - De la naturaleza del proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.

El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo.

Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el articulo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el titulo ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 3. Caso concreto. - Del instrumento de recaudo. Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a la Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe, y si este se encuentra debidamente integrado;

(ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia del 15 de agosto de 2014 proferida por esta Corporación9, y la providencia del 26 de octubre de 2017 emitida por el Consejo de Estado10, la cual, confirmó y modificó la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, es reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética11. En ese sentido, nuestro órgano de cierre jurisprudencial, ha señalado en diversas oportunidades que: 9 Expediente Digital.

Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 9 al 26. 10 Expediente Digital. Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 28 al 48. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, La obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición12”.

Obligaciones y calidades del título ejecutivos que surgen a través de un solo documento (títulos ejecutivo singular) o de varios documentos (título ejecutivo complejo). Por lo tanto, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia auténtica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, supuesto puesto de presente por parte de la Alta Corte, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). En consecuencia, es claro que, para el caso en cuestión, el título ejecutivo cumple con los requisitos expuestos en los artículos 297 del C. de P.A. y de lo C.A. y 442 del C.G. del P., pues, está constituido por las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por esta jurisdicción, las cuales, se encuentran debidamente ejecutoriadas13. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065). 13 Expediente Digital.

Archivo: “25_ED_004_DEMANDA”. Ver Folio 60 al 61. Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag La Sala encuentra probado que la obligación es expresa, por cuanto se encuentra de forma específica en el título, y no es el resultado de una presunción y/o interpretación normativa, pues, contiene la obligación de pagar la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas a favor del señor Buenaventura Beltrán Rincón en los siguientes términos: “(…) Del 29 de diciembre de 2011 al 03 de agosto de 2012 en un porcentaje del 65% sobre el último salario diario devengado por el demandante y del 04 de agosto de 2012 al 25 de febrero de 2014 en un porcentaje del 35% sobre el último salario diario devengado por el demandante.” Aunado a ello, la obligación resulta ser clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues, se produjo una orden judicial de reconocer a favor del ejecutante -Buenaventura Beltrán Rincón- la sanción moratoria mencionada, la cual, está a cargo de la ejecutada -Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag-, indicando con claridad la forma en que se debe reconocer.

Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso -constituido por la sentencia de primera y segunda instancia, su respectiva notificación y constancia de ejecutoria- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a cargo de la ejecutada o su consecuente crédito a favor del ejecutante.

Establecido que el saldo insoluto que fue librado en el mandamiento de pago no fue objeto de reposición, al guardar silencio el ejecutado, procederá el Tribunal a analizar los medios exceptivos que contra la obligación se formularon. - De las excepciones propuestas. Dentro del término de traslado de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag presentó las siguientes excepciones: (i) pago total de la obligación y (ii) compensación, teniendo en cuenta que la excepción de inembargabilidad absoluta de los bienes y recursos del Estado fue rechazada de plano previamente14, pues, no se encuadra dentro de las excepciones permitidas por el artículo 442 del C.G. del P. Con relación a la excepción de pago total de la obligación, señaló la parte ejecutada que, como consta en el aplicativo de la entidad, el 13 de septiembre de 2021 se consignó el valor de $31.529.345 correspondiente al capital más los intereses ordenados en la sentencia con radicado No. 2013-00716-00, cuya ejecutoria se produjo el 01 de noviembre de 2017.

En vista de que la citada excepción y la de compensación se encuentran contenidas dentro del listado taxativo del artículo 442 del C.G. del P., resulta procedente efectuar el análisis sobre la prosperidad o no de las mismas. Como medios de defensa contra el libramiento del mandamiento de pago el ejecutado cuenta con i). el recurso de reposición y la ii). proposición de las excepciones de mérito.

En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., a través del recurso de reposición, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio. En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Asimismo, y en ese orden de interpretación, los fundamentos facticos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión (art. 2383 Cod. Civil), deben alegarse por reposición, de lo contrario el saldo 14 Expediente Digital. Archivo: “58_AUTORECHAZADEPLANOEXCEPCIONES”. Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag insoluto quedara en firme, debiéndose continuar la ejecución de la obligación por dicho monto.

Descendiendo al caso en concreto, en cuanto al segundo de los medios defensa, se tiene que el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales podrán formularse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, no obstante, cuando se trate de la ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2º del artículo 442 del CGP estableció, que “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida”.

De lo anterior se evidencia que, dependiendo del título ejecutivo base de recaudo procede (n) las excepciones que contra él se puedan presentar. En ese sentido y en orden al caso que nos ocupa, se evidencia que cuando se trata de una providencia judicial y/o conciliación al haber sido ya convocada la parte pasiva a un proceso declarativo, las excepciones de fondo que pueden formularse en el trámite ejecutivo se limitan, únicamente, a las señaladas en forma taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del C.G. del P15.

En aquellos eventos en los que no ha sido debatido en sede judicial, la norma le permite al ejecutado formular las excepciones de mérito que considere pertinentes, a excepción de las previas que deben ser interpuestas mediante recurso de reposición. Sentido que, también es acogido por la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).

Establecido, en consecuencia, que las excepciones de pago y compensación propuestas por el demandado resultan procedentes, se hace necesario establecer si los argumentos expuestos en cada una de ellas las configuran o si, por el contrario, se hace necesario continuar con la ejecución de la obligación por el saldo insoluto. Se encuentra acreditado dentro del sub lite que el titulo base de ejecución es la orden contenida en la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 26 de octubre de 2017 que modificó la proferida por esta Corporación dentro del expediente Nro. 73001- 23-33-006-2013-00716-00/01 el día 15 de agosto de 2014 y en la que se condenó a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag al pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna, previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, en los siguientes términos: “(…)

TERCERO. -ORDENAR a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Buenaventura Beltrán Rincón la sanción moratoria en atención al principio de proporcionalidad, en los siguientes términos: 15 En sentencia del 7 de diciembre de 2017 señaló que la normatividad es precisa el consagrar taxativamente la procedencia de los medios exceptivos en contra del mandamiento de pago cuando el titulo ejecutivo consiste en una sentencia de condena u otra providencia siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, concluyendo que “cualquier otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., que pretenda enderezarse contra el titulo ejecutivo esta llamada al fracaso” (…) “ y por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto” expediente 25000-23-36-000-2015-00819-03 (60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag Del 29 de diciembre de 2011 al 03 de agosto de 2012 en un porcentaje del 65% sobre el último salario diario devengado por el demandante y del 04 de agosto de 2012 al 25 de febrero de 2014 en un porcentaje del 35% sobre el último salario diario devengado por el demandante.

(…) CONDÉNASE en costas a la parte accionada. Por Secretaria se efectuará la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. inclúyase en la liquidación el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. (…).16” Finalmente, señaló que el cumplimiento de la sentencia debía darse en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A..

Dicha providencia quedó ejecutoriada, de conformidad con la certificación secretarial emitida por esta Corporación el 20 de febrero de 201817. En vista de que dicha orden no fue acatada dentro del término contemplado en el artículo 192 ibidem, ni con ocasión al requerimiento elevado el 28 de febrero de 2018 bajo radicado 2018PQR4987-2018-CES-53407018, el demandante interpuso acción ejecutiva, dentro de la cual se libró mandamiento de pago19 las sumas de (i) $35’710.589.92, correspondiente a la condena impuesta según la sentencia referenciada; y (ii) $616.000, por concepto de condena en costas.

No obstante, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag en la contestación de la demanda, indicó que la misma ya había sido pagada el 13 de septiembre de 2021 por valor de $31.529.345, correspondientes al capital ($17.706.822) e intereses ($13.822.523), por el pago tardío de cesantías reconocidas mediante Resolución No. 1504 del 23 de abril de 201220.

Revisados los documentos contenidos en el expediente, se evidencia certificación expedida por el Fomag21, en la que informa que el dinero adeudado quedó a disposición del ejecutante el 13 de septiembre de 2021; sin embargo, en vista de que este no fue cobrado, se reprogramó su pago para el 09 de agosto de 2022 por la suma de $31.529.345 en el Banco BBVA COLOMBIA en la sucursal San Simón, cobrándose por parte del señor Beltrán Rincón dicho dinero el 11 de agosto de 2022; en concordancia con lo anterior, el ejecutante remitió memorial22 confirmando el pago y retiro del dinero.

No obstante, evidencia la Sala que existe una diferencia entre el valor por el cual se libró el mandamiento de pago, y la suma consignada por la entidad ejecutada, es decir, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag de $4.181.244 al señor Buenaventura Beltrán Rincón, por lo tanto, la excepción de pago total incoada no está llamada a prosperar, y en su lugar, se declarará probada la de pago parcial, y se dispondrá seguir adelante con la ejecución por el saldo pendiente.

Ahora bien, frente a la excepción de compensación, esta se constituye como un modo de extinguir las obligaciones recíprocas entre dos personas, con miras a evitar un doble pago23, que opera únicamente por ministerio de la Ley, es por ello, se requiere de una concurrencia de los valores adeudados, siempre que cumplan con las siguientes calidades: (i) que ambas tengan por objeto dinero o cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;

(ii) que sean líquidas; y (iii) que sean exigibles, de 16 Índice 25, fls. 9 a 48 expediente digital. 17 Índice 25, fl. 62 expediente digital 18 Índice 25, fl. 63 expediente digital 19 Índice 27, fl. 63 expediente digital 20 Índice 38, fl. 63 expediente digital 21 Expediente Digital. Archivo: “11_MEMORIALALDESPACHO_CERTIFICADOCC34591”. 22 Expediente Digital.

Archivo: “21_MEMORIALALDESPACHO_MEMORIALINFORMANDO”. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. (16 de julio de 2021). Rad. No. 25000-23-26-000-2011-00696-01 (48427). Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag conformidad con lo previsto en los artículos 162524 y 1714 del Código Civil.

Sumado a ello, el Consejo de Estado señaló en extenso25: “La compensación es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son “acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí”.

De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 íbidem.

(ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase.

Es por lo anterior que la doctrina ha considerado que “no son compensables entre sí las obligaciones de hacer propiamente dichas, o sea las que versan sobre la ejecución de un hecho, ni las de no hacer que tienen por objeto una abstención. Nuestro Código no da pie a controversias que aún subsisten…ya que el comentado ordinal 1° del art. 1715 se refiere a las cosas fungibles, circunscribiendo así el ámbito de la compensación a las obligaciones de dar o de entregar cosas de esta clase”.

(iii) Que las obligaciones sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándolo ya hayan ocurrido. (iv) Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas. La Sala considera que no es procedente la compensación de las obligaciones, como quiera que no se verifican los presupuestos para ello.

En efecto, la obligación asumida por el INVÍAS, consiste en pagar una suma dinero, y la del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA, no implica una obligación de dar, sino que conlleva una prestación de hacer, esto es, de nombrar un ingeniero experto, razón por la cual la obligación no es líquida porque su monto no se encuentra cuantificado, y no implica la entrega de una cosa “fungible”, esto es que pueda ser cambiada por otra de igual calidad o género.” En vista de que no encuentra probada la Sala obligaciones dinerarias mutuamente adeudadas entre las partes, la excepción no está llamada a prosperar, pues, la parte ejecutada no puso de presente ningún hecho que determine valores a cargo del señor Beltrán Rincón a favor de la ejecutada; por el contrario, solo se prueba la obligación de ésta a favor del ejecutante, de allí que, ante la ausencia de obligaciones recíprocas, no es viable declarar probada la excepción de compensación. En consecuencia, será sobre el saldo insoluto de $4.181.244 que la Sala ordenará continuar con la ejecución más el valor de $ 616.000 de las costas reconocidas dentro del proceso ordinario. 24 <MODOS DE EXTINCION>.

Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. (11 de noviembre de 2009). Rad. No. 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666). Expediente No. 73001-23-33-2021-00133-00 Medio de control: Ejecutivo Buenaventura Beltrán Rincón vs Nación-Ministerio de Educación-Fomag - De la condena en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, en vista de que se ha resuelto parcialmente favorable la excepción de pago de la obligación incoada por la parte ejecutada, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción compensación promovidas por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fomag, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fomag, por la suma de cuatro millones setecientos noventa y siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($4.797.244), conforme a lo expuesto en las consideraciones del proveído.

CUARTO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G. del P.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e46860654edeca70b67531b194dea73f682c861c2ba1d191fee348f3e9730055 Documento generado en 29/01/2024 01:46:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica