13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Demandante: Gustavo Enrique Fernández Sabalza Demandado: Nación – Min.
Educación – FOMAG y otro Asunto Sanción por mora en el pago de cesantías a docente Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito de Cartagena contra la sentencia de 14 de julio de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda (archivo digital N° 01) 3.1.1. Pretensiones: la parte demandante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito de Cartagena – Fiduciaria La Previsora S.A., en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: DECLARACIONES “1.
Se declare la nulidad del Oficio No. 20211072126051 del 27 de agosto de 2011, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 18 de junio de 2021. 2.
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de septiembre de 2021, por el Distrito de Cartagena, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de junio de 2021 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. 3.
Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 18 de septiembre de 2021, por la Fiduciaria la Previsora S.A., al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 18 de junio de 2021 ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 4.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en la Resolución No. 1417 del 4 de marzo del 2020. CONDENAS: 1. Condenar a las demandas Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito de Cartagena y Fiduciaria la Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1417 del 4 de marzo del 2020, mora que ocurrió desde el día 11 de junio del 2020 hasta la fecha de pago que fue el día 3 de junio del 2021. 2.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.
Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.” 3.1.2. Hechos. Para sustentar sus pretensiones el demandante afirmó, en resumen, lo siguiente: El 28 de febrero de 2020 solicitó al FOMAG, en su condición de docente oficial, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución N° 1417 de 04 de marzo de 2020, dicho acto administrativo fue corregido a través de la Resolución No. 0363 del 01 de febrero de 2021, y las cesantías se cancelaron el 03 de junio de 2021.
El 18 de junio de 2022 solicitó ante el FOMAG, el Distrito de Cartagena y la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin embargo, hasta la fecha ni el FOMAG ni el Distrito de Cartagena han dado respuesta a su solicitud por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. La Fiduprevisora S.A., por su parte, a través del Oficio 20211072126051 del 27 de agosto de 2021, denegó la solicitud anterior. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Como concepto de la violación manifestó que las Leyes Nos. 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen un término de 15 días después de radicada la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías para resolverla y 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento, para cancelarlas.
Sin embargo, la entidad demandada vulneró dicha norma, puesto que canceló las cesantías por fuera de este término, lo que genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora, con posterioridad al día 70 y hasta cuando se efectúe el pago. 3.2. Contestación 3.2.1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG (archivo digital N° 10) se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, que en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías causadas a partir el 01 de enero de 2020, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal.
Sostuvo que el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo de la Secretaria de Educación del Ente Territorial y el estudio y pago de las mismas está a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A., por lo que si alguna de las dos entidades no cumple con los términos establecidos se genera la sanción mora, siendo las responsables de su pago.
Respecto a la condena en costas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esta no es objetiva, motivo por el cual para su imposición es necesario desvirtuar la buena fe de la entidad. 3.2.2. La Fiduciaria La Previsora S.A. (archivo digital N° 11) afirmó que actuó dentro del término que señala el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por ello, al haberse realizado el pago dentro del término legal, no puede causarse la sanción moratoria.
Sostuvo que al ser una entidad que presta servicios financieros únicamente cumple con la obligación de girar los recursos que correspondan al acto administrativo emitido por la respectiva Secretaría de Educación, quien decide y reconoce en cabeza del docente el derecho a determinada prestación social, por lo tanto, no es, la entidad financiera, la que realiza el reconocimiento de un derecho, es tan solo le medio por el cual el ente territorial logra satisfacer la obligación que tiene frente al docente. 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, inexistencia de la reclamación del derecho y la innominada. 3.2.3.
El Distrito de Cartagena (archivo digital N° 14) se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que si bien, la Secretaría de Educación proyecta y expide el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías, lo cierto es que para ello debe surtir un trámite previo el cual depende de la gestión desplegada por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de realizar la verificación de la veracidad del contenido del acto administrativo, siendo entonces la que tiene mayor injerencia en el reconocimiento de las cesantías.
Sostuvo que la Secretaría de Educación Distrital es un simple operador administrativo y no ha vulnerado derecho alguno, puesto que la expedición de la Resolución 1417 de 04 de marzo de 2020, mediante la cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante se hizo bajo los parámetros y términos de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2831 de 2005, por lo que el acto acusado goza de legalidad.
Manifestó que la entidad responsable de aprobar el proyecto de acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías de los docentes, y quien efectúa la cancelación de las sumas y emolumentos que se les reconozcan, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la fiduciaria que administra sus recursos, y no las entidades territoriales a las cuales pertenece dicho personal.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del acto ficto acusado, buena fe en la gestión del Distrito de Cartagena, inexistencia de la obligación de pago de la sanción moratoria y la innominada. 3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 39). Mediante sentencia de 14 de julio de 2023 la Juez a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación a la petición radicada por el señor GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ SABALZA el día 18 de junio de 2021, por pago tardío de las cesantías.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el 18 de junio de 2021, mediante el cual se negó de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales del señor GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ SABALZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7957459. 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor del señor GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ SABALZA, identificado con cédula de ciudadanía No.7957459, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para el cálculo del valor total a pagar por concepto de la sanción moratoria aquí ordenada, la entidad obligada deberá tener en cuenta los parámetros descritos a continuación: Causación de la mora Del 13 de junio de 2020 al 21 de mayo de 2021 Días de mora 343 Asignación básica a tener en cuenta La devengada por la docente a fecha 13 de junio de 2021, aspecto que debe certificar la Secretaria de Educación Distrital Asignación básica diaria Asignación básica mensual devengada a 13 de junio de 2021 dividida entre 30 Total sanción moratoria Días de mora * asignación básica diaria CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas a la parte demandada (…).” Para sustentar su decisión el juez de primera instancia afirmó, en resumen, que se acreditó la mora en el pago de las cesantías parciales, toda vez que la demandante las solicitó el 28 de febrero de 2020, por lo que el plazo de 70 días hábiles para su reconocimiento y pago vencía el 20 de marzo de 2020; si bien la Secretaría de Educación ordenó su pago mediante la Resolución No. 1417 del 04 de marzo de 2020, dicho acto administrativo fue objeto de corrección y el 01 de febrero de 2021 se expidió la resolución que sirvió de soporte para el pago, por lo que las cesantías quedaron a disposición de la demandante el 22 de mayo de 2021; es decir de manera extemporánea.
Entre el 13 de junio de 2020, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar las cesantías parciales y el 21 de mayo de 2021, día anterior a la fecha de pago, transcurrieron 343 días de mora, pago que corresponde al Distrito de Cartagena – Secretaría de Educación Distrital, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
No accedió a la indexación del valor a pagar por concepto de sanción moratoria por considerarla improcedente. 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA 3.4. Recurso de apelación (archivo digital N° 41).
El Distrito de Cartagena afirmó que, una vez recibida la solicitud realizada por el demandante el 28 de febrero de 2020, proyectó la Resolución 1417 de 04 de marzo de 2020 y la envío para su aprobación a la Fiduprevisora S.A., quien luego de aprobarla solicitó su modificación incumpliendo con los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías.
Sostuvo que, si bien la Secretaría de Educación proyecta y expide el acto administrativo que reconoce y liquida las cesantías, lo cierto es que para ello debe surtir un trámite previo que depende de la gestión desplegada por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de realizar la verificación de la veracidad del contenido del acto administrativo, siendo entonces la que tiene mayor injerencia en el reconocimiento de las cesantías.
Por lo anterior, adujo que la competencia para el pago de las cesantías la tiene la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe igualmente verificar el contenido del acto administrativo y proceder a su aprobación. Adujo que el 22 de mayo de 2020 la Fiduprevisora se negó a realizar el pago de las cesantías incumpliendo con los términos establecidos en la ley para realizar objeciones, ya que tenía hasta el 17 de abril de 2020 para realizarlas y solo lo hizo hasta el 22 de mayo de 2020, demostrándose que la mora en el trámite le corresponde al FOMAG a través de la Fiduprevisora. 3.5.
Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 07 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Bolívar y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo. 1 Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. 1 Archivo N° 04 carpeta segunda instancia del expediente digital 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA V.- CONSIDERACIONES 5.1.
Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, cuál es la entidad responsable de la mora y del pago de la sanción por el pago tardío de las cesantías al demandante. 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala modificará la sentencia de primera instancia, al constatar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías parciales por un total de 342 días, de los cuales el Distrito de Cartagena pagará desde que comenzó a causarse la mora hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
El FOMAG será responsable de los días de mora causados desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior al pago efectivo de las cesantías. 5.4. Caso concreto De la sanción moratoria La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación,2 definió las reglas de exigibilidad de la sanción moratoria en varias hipótesis que se presentan en la actividad administrativa propiamente tal, como cuando no hubo pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o cuando a pesar de haberlo fue tardío. Así pues, las sub reglas jurisprudenciales adoptadas en el fallo aludido se recapitulan así: “UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de julio de 2018.
Radicación número: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. ii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que, al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, el cronograma que debieron seguir las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante el 28 de febrero de 2020 es el siguiente: 3 Artículo 69 CPACA. 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Término establecido en la norma Fecha Vencimiento del término para el reconocimiento- 15 días (Art. 4 L. 1071/2016) 20/03/2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 06/04/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 76 y 87 L. 1437/2011) 12/06/2020 Observa la Sala que si bien, las cesantías fueron reconocidas mediante la Resolución N° 1417 del 04 de mayor de 2020, es decir, dentro del término dispuesto por la ley para tal fin, el 22 de mayo de 2020, la Fiduprevisora solicitó al Distrito la modificación del acto administrativo anterior al observa una discrepancia entre la resolución y la liquidación efectuada, dicha modificación se realizó a través de la Resolución No. 0362 de 01 de febrero de 2021, es decir, de forma extemporánea.
No comparte la Sala el argumento expuesto por el apelante acerca de la solicitud de modificación presentada de forma tardía por parte de la Fiduprevisora S.A., ya que la misma se realizó antes del vencimiento del término para realizar el pago, es decir, que el Distrito contaba con el tiempo para efectuar la modificación y enviar nuevamente la resolución a fin de cancelar las cesantías dentro de los términos señalados.
Las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante el 22 de mayo de 2021, de conformidad con el certificado de pago expedido por la Fiduprevisora S.A.4, aportado con la demanda, el cual coincide con la citada resolución en cuanto a nombre, concepto y valor de las cesantías parciales. En total se causaron 342 días de mora, contados desde el 13 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 21 de mayo de 2021 (día anterior al pago de las cesantías), tal como lo manifestó la Juez A-quo.
Respecto a cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece lo siguiente: “Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Folio 29 del Archivo digital N° 01 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.» –Subrayado fuera de texto– Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia” De acuerdo con lo anterior, para determinar a quién le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria, deberá establecerse si el pago extemporáneo de las cesantías se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías por parte de la secretaría de Educación Territorial, en cuyo caso será la responsable.
Advierte la Sala que a partir de la Ley 1955 de 2019, el procedimiento contenido en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 fue derogado, por lo que se eliminó la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG5. De modo que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Así las cosas, el Distrito de Cartagena y el FOMAG son responsables por el pago de 342 días de mora, que corresponden al lapso comprendido entre el 13 de junio de 2020 (día siguiente al vencimiento de los 70 días) hasta el 21 de mayo de 2021 (día anterior al pago de las cesantías). El Distrito de Cartagena deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (13/06/2020) hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías.
El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior a su pago efectivo (21 de mayo de 2021). Por lo anterior, la Sala modificará el fallo apelado. 5.5. Condena en costas. El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En el presente caso el recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable al Distrito de Cartagena, no obstante, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia, puesto que la parte demandante no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados). 13-001-33-33-007-2022-00122-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA N° 31/2024 SALA DE DECISIÓN No 005 SIGCMA VI.
FALLA PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia de 14 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DISTRITO DE CARTAGENA- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 a favor del señor GUSTAVO ENRIQUE FERNANDEZ SABALZA, identificado con cédula de ciudadanía No.7957459, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías desde el 13 de junio de 2020 hasta el 21 de mayo de 2021, teniendo en cuenta para ello que el último salario básico devengado por el demandante.
El Distrito de Cartagena deberá pagar la sanción moratoria desde que comenzó a causarse (13/06/2020) hasta el vencimiento de los 45 días siguientes a la radicación ante el FOMAG de la resolución que reconoció y ordenó el pago de las cesantías. El FOMAG será responsable del pago de la sanción originada desde el vencimiento del lapso anterior hasta el día anterior a su pago efectivo (21 de mayo de 2021).
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en segunda instancia.
CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor en el en el sistema de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS,