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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300120120072500

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISION Santiago de Cali, dos (2) de abril dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL deval.notificacion@policia.gov.co mecal.nejud@correo.policia.gov.co DEMANDADO DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA diego.mejia5603@correo.policia.gov.co aguirre-gonzalez@hotmail.com RADICADO 76001-23-33-001-2012-00725-00 TEMA REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DEMANDADO A TÍTULO DE CULPA GRAVE DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda interpuesta por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra el señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 2. La NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de repetición interpuso demanda contra el señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA, con el fin de que sea declarado patrimonialmente responsable por su conducta gravemente culposa cuando cumplía con actos propios del servicio como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL (patrullero), al haber disparado su arma de fuego de dotación oficial durante un procedimiento realizado el 23 de diciembre de 2010, con lo cual causó la muerte de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ. 3.

En consecuencia, solicita que se condene al demandado a pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($369.899.344), MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 2 correspondiente a lo pagado por la parte demandante mediante Resolución No. 0187 del 12 de marzo de 2012, en virtud de la conciliación prejudicial celebrada ante la Procuraduría 19 Judicial II delegada en asuntos administrativos de Cali, aprobada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, con la respectiva actualización. 4.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que el demandado incumplió los deberes constitucionales y legales en el empleo de su arma de dotación el día de los hechos, al hacer un disparo sin estar amparado jurídicamente para hacerlo, accionando su arma de manera injustificada, desproporcionada e innecesaria, extralimitándose en sus funciones, lo que dio lugar a una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados con su proceder. 5.

Refirió que, por los mismos hechos, el demandado fue declarado responsable disciplinariamente mediante providencia del 6 de junio de 2011 y se adelanta investigación penal por el delito de homicidio de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ, el cual se encuentra en etapa de instrucción en el Juzgado 145 Penal Militar1. 6. La demandante presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda2.

III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 7. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto no se acreditaron todos los requisitos exigidos por la ley, pues no existió una conducta dolosa o gravemente culposa de su parte y tampoco se acreditó que hubiese cometido un delito, pues en el proceso penal se demostró que no hubo nexo de causalidad entre su obrar y la muerte de la menor el día de los hechos, por lo que fue absuelto del mismo. 8.

Formuló las excepciones denominadas: “falta de requisitos para presentar la acción de repetición”, “demanda temeraria y mala fe”3. 9. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda4. IV. PROBLEMA JURÍDICO 10. Corresponde a esta Sala determinar si existió conducta gravemente culposa del demandado como patrullero adscrito a la POLICÍA NACIONAL, y si por ello está faculta la entidad demandante a repetir contra este, por la suma pagada en virtud del acuerdo conciliatorio con el grupo familiar de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ por los perjuicios ocasionados por la muerte de esta última en los hechos ocurridos el 23 de 1 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 210-220) 2 SAMAI, índice 38. 3 SAMAI, índice 41, archivo 2 (folios 1-9) 4 SAMAI, índices 36 y

37. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 3 diciembre de 2010. V. TESIS DE LA SALA 11. La Sala negará las pretensiones de la demanda al concluir que la entidad demandante no demostró que el pago realizado en virtud de la conciliación prejudicial con el grupo familiar de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ, por los perjuicios ocasionados por la muerte de esta última en los hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2010, obedeciera a una conducta gravemente culposa del demandado.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Generalidades de la acción de repetición 12. La acción de repetición se constituye como un mecanismo eminentemente resarcitorio ya que a través de este se pretende el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto5.

Su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico infringido por el particular, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política6, el cual determina la responsabilidad patrimonial del Estado. 13. De igual modo este tipo de acciones están encaminadas a la protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende dar aplicación a los principios de moralidad administrativa y eficiencia de la función pública; así lo indicó la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo: “(…) La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público, en el ámbito administrativo tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena.

De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de 5 Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencias C-619 de 2002, C-778 de 2003, citada en diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, un ejemplo de ello son las sentencias: rad: 05001-23-31-000- 1998-00905-01(44283) de 24 de abril de 2013 y rad: 25000-23-26-000-2001-00909-01(37141), Consejera Ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ y Rad: 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999) de 14 de marzo de 2012 C.P. Enrique Gil Botero. 6 “ARTICULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 4 la función pública, como garantía de los asociados ante el eventual ejercicio desviado y abusivo de las personas que, investidas de autoridad o función pública, utilicen indebidamente el poder en nombre de aquél. (…)”7. 14.

Lo anteriormente expuesto se puede apreciar en la Ley 678 de 2001, a través de la cual el legislador desarrolló el concepto de responsabilidad estatal previsto por el artículo 90 de la Constitución Política y reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, norma donde se reguló el objeto, concepto y requisitos de la acción que aquí nos ocupa. 15.

Así las cosas, puede concluirse que la acción de repetición es un mecanismo constitucional de desarrollo legal, con pretensión resarcitoria, cimentada en la responsabilidad subjetiva del agente público que se deduce exclusivamente a título de dolo o culpa grave, de manera autónoma e independiente a las demás responsabilidades en que puede incurrir (disciplinaria, fiscal, penal), como secuela de un reconocimiento indemnizatorio previamente decretado por la jurisdicción a través de una condena,8 para lo cual deben concurrir ciertos elementos o requisitos que más adelante se enunciarán. B. Normatividad Aplicable 16.

Según reiteración jurisprudencial del Consejo de Estado9, tratándose de las acciones de repetición se debe tener en cuenta la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria a través de la cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por actuación de uno de sus agentes, con el objeto de determinar si para asuntos de orden sustancial se deben aplicar las definiciones de dolo o culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001, o si por el contrario deben aplicarse los conceptos establecidos por las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984. 17.

En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido precisa al indicar que con la expedición de la Ley 678 de 2001 se regularon tanto los aspectos sustanciales como procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando entre otros aspectos, las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso10. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006 Rad: 52001-23-31-000- 1998-00150-01(17482), Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. 8 Ibidem. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 24 de julio de 2013, radicación No: 19001-23-31-000-2008-00125- 01(46162). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, providencia del 24 de febrero de 2016, radicación No.: 25000-23-26-000-2006-02240-01(38800).

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 5 18. Así las cosas y como en el presente asunto los hechos que dieron lugar a la conciliación prejudicial acaecieron en el año 2010, debe darse aplicación a la Ley 678 de 2001, la cual establece lo siguiente: “(…) Artículo 5°.

Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Artículo 6°. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4.

Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (…)”. C. Elementos de la Acción de Repetición 19. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado11 ha precisado los elementos y/o presupuestos para que una entidad pública pueda repetir 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, sentencia del 24 de enero de 2024, radicación número: 05001-23-33-000-2015- 00258-02 (67535).

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 6 en contra de un servidor público, exservidor público o particular que ejerza función pública, en los siguientes términos: • La obligación resarcitoria a cargo del Estado. • La condición de servidor o exservidor público de la persona contra la que se repite. • El pago efectivo de la obligación resarcitoria. • La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público. 20.

En ese orden, los primeros tres elementos son de carácter objetivo y el último de carácter subjetivo. D. Carga de la prueba 21. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público, se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. 22.

Es decir, se requiere el aporte de los elementos y medios de convicción que permitan conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la acción o se presentó la omisión y demás necesarias para analizar el aspecto subjetivo de la conducta del servidor público, cómo fue ésta y su incidencia en el hecho dañoso en conexidad con el servicio. 23.

Así se ha pronunciado la alta Corporación: “(…) 5.4.2.- Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. 5.4.3.- Dado lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, por otra parte, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. 5.4.4.- Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 7 habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial a los demandados (…)”12 (Negrillas fuera del texto). 24.

En este orden de ideas, al ser la acción de repetición una acción personal, en la cual se valora y juzga el comportamiento del funcionario, servidor público o agente estatal, en la producción de un determinado daño que ha sido previamente resarcido por la organización estatal, el elemento subjetivo, constituido por el dolo o la culpa grave, debe estar acreditado para que sea viable endilgar responsabilidad patrimonial13.

VII.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 25. Descendiendo al caso concreto, como se expuso, para la procedencia de la acción de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandado tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria y; iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado. 26.

En este sentido, en aras de resolver lo pretendido en el libelo introductorio, la Sala analizará cada uno de los elementos para la procedencia de la acción de repetición, ya que para ello todos deben estar acreditados. A. La obligación resarcitoria a cargo de la entidad demandante y la calidad de servidor o ex servidor público que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado. 27.

La Sala precisa que estos presupuestos no fueron materia de debate en el proceso, debido a que fueron aceptados expresamente como hechos ciertos por el demandado en su contestación a la demanda14. 28. En todo caso, el presupuesto de la obligación resarcitoria impuesta a la entidad demandante se encuentra acreditada con el acta de conciliación No. 359 del 30 de agosto de 201115 en la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y el grupo familiar de la menor ROSA ANGELICA ARBOLEDA MUÑOZ lograron un acuerdo conciliatorio por valor de trescientos veintiún millones trescientos sesenta mil pesos ($321.360.000) como reparación de los perjuicios morales y de vida de relación que les fueron causado como consecuencia del fallecimiento de la menor en hechos ocurridos el 23 de diciembre de 2010. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del 10 de noviembre de 2016.

Radicación: 19001-23-31-000-2010- 00314-01(57008). 13 Sentencia de 11 de noviembre de 2013, Magistrado Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, expediente 35529. 14 SAMAI, índice 41, archivo 2 (folios 1-2). 15 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 129-134). MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 8 29.

Dicho acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante auto interlocutorio No. 0850 del 16 de septiembre de 201116. 30. El segundo presupuesto también está demostrado, pues se aportó por la parte demandante, la hoja de vida del señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA expedida el 16 de octubre de 2012, donde consta que desde el 14 de julio de 2010 se desempeñaba como patrullero de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali17.

Entonces, está acreditado que el demandado tenía la calidad de servidor público de la POLICÍA NACIONAL para la época de los hechos. B. El pago efectivo de la obligación resarcitoria 31. En cuanto a la prueba del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia del Consejo de Estado pregonó una tesis inicial, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos. 32.

Según esta postura, aceptar la posibilidad de que el deudor gestara su propia prueba frente a las pretensiones de cobro de su acreedor y que saliera avante con su defensa artificiosa, soslayaría los derechos reales de crédito y pondría en riesgo el tráfico jurídico. 33. No obstante, con posterioridad se ajustó tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria. 34.

Así se pronunció la alta Corporación18: “(…) Desde 2013, esta Corporación ha venido a revisar tal postura, considerando que, si bien los documentos que allegaban las entidades públicas a los estrados judiciales eran expedidos por ellas mismas, tenían plena validez y capacidad probatoria, toda vez que la naturaleza de quien lo expedía hacía que se tratara de documentos públicos de aquellos mismos que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil19 contempla como probatoriamente válidos.

Así, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibidem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados 16 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 25-38) 17 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 21-24) 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de septiembre de 2013, expediente: 25631. 19 “Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 9 como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad o controversia que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen.

Postura que, ahora, con plena reserva de los derechos del demandado a discutirlo, prohíja esta Sala en la medida en que supone una interpretación sistemática de la capacidad probatoria de los documentos públicos que prevén los estatutos procesales y de la libertad probatoria que les asiste a las partes para acreditar tanto las obligaciones como su extinción, contenida en leyes y códigos.

Además, debe dejarse claro que los documentos que allegue el interesado para acreditar el pago se hallan a disposición de la parte contra quien se aducen y, por ende, es a ella a quien le incumbe probar o, por lo menos, controvertir su contenido público, por los medios probatorios pertinentes; así, si existen documentos que emanan de un funcionario competente no hay razón que demande con apremio al juez para que dude de su contenido y, entonces, pretenda un medio de prueba adicional para corroborar el pago”. 35.

Esta nueva postura, actualmente ha sido reforzada por el legislador al decidir elevar tal interpretación a rango normativo en el inciso final del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, cuya literalidad indica que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. 36.

De acuerdo con lo anterior, este presupuesto se encuentra acreditado con los siguientes documentos: • Solicitud de cuenta de cobro presentada por la abogada GLADIS PABON ERASO como apoderada de la señora MARÍA TRINIDAD MUÑOZ ANGULO Y OTROS20. • Resolución No. 0187 del 12 de marzo de 2012, por medio de la cual se ordenó dar cumplimiento a la conciliación del 30 de agosto de 2011 y disponer el pago de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro pesos con catorce centavos ($369.899.344,14) a favor de MARÍA TRINIDAD MUÑOZ ANGULO Y OTROS21. • Orden de pago presupuestal No. 280507812 del 21 de marzo de 2012 por el valor ordenado en la Resolución anterior22. • Comprobante de egreso No. 1500003437 por el valor ordenado en la Resolución No. 0187 del 12 de marzo de 201223. • Certificado del Tesorero General de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional del 7 de noviembre de 2012 donde 20 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 115-138) 21 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 103-107) 22 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folio 100) 23 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folio 113) MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 10 consta que se le consignó a la cuenta de ahorros de la señora GLADIS PABON ERASO la suma de trescientos sesenta y nueve millones ochocientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cuatro con 14/100 pesos ($369.899.344,14) correspondiente al pago de la conciliación según Resolución No. 0187 del 12 de marzo de 201224. 37.

De conformidad con las pruebas referidas y en tanto fueron conocidas por la parte demandada, no fueron objetadas, controvertidas o tachadas de falsas, se acreditó que la entidad demandante programó y efectuó el pago de la suma de dinero acordada en la conciliación aprobada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali mediante auto interlocutorio No. 0850 del 16 de septiembre de 2011.

C. La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público en la causación del daño reparado por el Estado 38. En el caso bajo estudio se indicó que el tipo de conducta que se enrostra al señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA es a título de culpa grave cuando cumplía con actos propios del servicio como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL por haber disparado su arma de dotación oficial durante un procedimiento realizado el 23 de diciembre de 2010, causando la muerte de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ. 39.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202025, puso de presente la existencia de unos presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario, que, en lo atinente al elemento subjetivo del juicio de repetición, implican que su actuación, conforme a la normatividad vigente para la época en que se presentó el daño antijurídico, hubiera estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo), o sea calificable como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o como “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). 40.

Agregó que, en este juicio resulta oportuno tomar en consideración las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o el grado de diligencia que le sea exigible al servidor debido a los requisitos para acceder al cargo, a su jerarquía en la escala organizacional o a la retribución económica por los servicios prestados. 41.

Es importante resaltar que el Consejo de Estado ha sostenido que la administración tiene la carga de probar la conducta irregular (dolosa o culposa) del agente o exagente que ocasionó la condena, y este tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que su actuación no fue con dolo o con culpa grave. 42. Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público 24 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 98 y 99) 25 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020.

MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 11 porque la materialización del daño antijurídico no implica per se la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal. 43. En esa perspectiva, la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado no demuestra, por sí misma, el dolo o la culpa grave del servidor, porque el análisis que realiza el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado difiere del que hace el juez de la repetición, dado que el último tiene que ver con un verdadero juicio de responsabilidad subjetiva y personal del agente, fundado en las pruebas legalmente acopiadas, que al ser apreciadas pueden generar resultados diferentes al que tuvieron en el proceso de reparación26. 44.

Por lo anterior, el criterio expuesto en la decisión que define la reparación no ata la valoración de la conducta del servidor en la repetición27. 45. Así las cosas, procede la Sala a verificar con base en las pruebas allegadas al plenario, si el actuar del demandado puede catalogarse como gravemente culposo y si la misma conducta fue la generadora del daño antijurídico. 46.

Se acreditó que contra el señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA se adelantó la investigación disciplinaria No. MECAL-2011-169 y mediante fallo del 6 de julio de 2011, proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, se resolvió declararlo responsable disciplinariamente y sancionarlo con suspensión e inhabilidad especial de un mes, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 35-17 de la Ley 1015 de 2006, es decir, “realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa con ocasión de la función”28. 47.

No obstante, la parte demandada aportó al plenario la Resolución No. 010 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual la Fiscalía 149 Penal Militar de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali resolvió cesar todo procedimiento a favor del señor patrullero DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA como autor del punible de homicidio culposo, al constatar dicha autoridad que el agente no fue quien causó la muerte de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ29. 48.

En efecto, el Fiscal 149 Penal Militar consideró que no existió nexo de causalidad entre el obrar del demandado y la muerte de la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA MUÑOZ, por lo tanto, su proceder era atípico, con fundamento en las siguientes consideraciones: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de enero de 2024, radicación 05001-23-33-000-2015-00258-02 (67535), Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2014, radicación No. 85001-23-31-000-2010-00033-01 (41125), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. 28 SAMAI, índice 41, archivo 17 (folios 196-209) 29 SAMAI, índice 41, archivo

1. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 12 “(…) En primer lugar, el levantamiento topográfico de la última diligencia de inspección judicial, se observa claramente que entre el lugar donde sucede la aprehensión de la persona retenida y se desarrolla toda la conducta de MEJIA COCA y el sitio donde se hallaba la menor reclamando su regalo, hay una distancia de 132.41 mts, lo cual frente a la posibilidad de que la ojiva mantenga un ángulo y altura del cuello de una niña de 9 años de estatura equivalente a 152 cms, que restados los 25 del sitio de impacto queda en algo menos de 120 cms; situación casi imposible.

No obstante lo anterior, aceptando que la ojiva expelida por MEJIA COCA, hubiese impactado a la menor ROSA ANGÉLICA ARBOLEDA, su recorrido debería ser ascendente y no descendente como lo denota la necropsia y el plano anatomotopográfico, pues no hubo obstáculo fuerte que lo desviara, como se lee en las lesiones del informe de necropsia tan mencionado.

En segundo lugar, la versión del señor LUIS ALBERTO RENTERÍA, dentro del proceso disciplinario, afirma que él recogió la vainilla del disparo del policial y con el cual hirió a la aquí menor occisa, cuyo detalle hace el funcionario instructor así: “corresponde a un calibre 9mm, IM 08 del lote 41”; sin embargo, el lote empleado por la Policía para ese calibre para el personal de la Estación Desepaz era o el 71 o el 73; diferencia muy lejana, esto para decir que la versión de quien dice ser testigo directo no concuerda con lo fáctico del proceso.

La central de radio informa sobre la situación de herida de la menor en el centro asistencial, una hora después de los hechos, pues estos sucedieron a las 14.20 y el llamado se hizo a las 15:15, como se lee a folio 50, en el informe de inteligencia (…)”. 49. Así las cosas, para la Sala es claro que, si bien el demandado fue declarado responsable disciplinariamente al considerarse que actuó imprudentemente al accionar su arma de dotación oficial en el desarrollo del procedimiento del 23 de diciembre de 2010, lo cierto es que existe de manera antagónica una decisión de la Fiscalía 149 Penal Militar de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali que lo absuelve de dichos hechos, lo que imposibilita dar por acreditada una culpa grave como lo plantea la demanda. 50.

Recuérdese que en este tipo de procesos es menester acreditar probatoriamente que el daño a cuya reparación patrimonial haya sido condenado el Estado, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público, aspecto que no luce verificado en el sub lite, al existir una decisión penal que, luego de analizar en detalle todos los hechos, absolvió al demandado, a lo cual hay que agregar que, más allá de estas piezas documentales la parte demandante no aportó pruebas adicionales que constataran la imputabilidad del actuar del señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA. 51.

Por lo tanto, al no estar suficientemente demostrado que el señor DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA incurrió en una conducta gravemente culposa que fuera la causa de la conciliación que suscribió la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y del pago de lo allí acordado, no es factible acceder a las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DEMANDADO: DIEGO ARMANDO MEJÍA COCA RADICADO: 76001-23-33-001-2012-00725-00 13 52.

Conforme a lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda en cuanto no se cumple el presupuesto subjetivo de la conducta gravemente culposa del demandado en la causación del daño reparado por el Estado. VIII. COSTAS 53. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de un asunto en el que se ventila un interés público no hay lugar a condena en costas.

Lo anterior, en consonancia con los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado30, en los cuales ha precisado que, en los procesos adelantados en ejercicio del medio de control de repetición, se trata de uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con éste se busca la protección del patrimonio público, por lo que no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida.

IX. DECISIÓN 54. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 11 de abril de 2019, radicación No: 85001-23-33-000-2014-00066-02(59139).