SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Reparación Directa Radicación: 23001333300620190049601 Demandante: Magdalena López Paternina y otros Demandado: Municipio de Tierralta Tema: Accidente vial Decisión: Revoca parcialmente Sentencia de Primera Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, Municipio de Tierralta, contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos En síntesis, se indica en los hechos que el día 24 de junio de 2018, falleció el señor JOSÉ MARÍA TEHERÁN SALCEDO, y resultaron con graves lesiones los señores BREINER ANDRÉS ERAZO ARGUMEDO, EDUAR HENRY TORRES MESTRA, MARCOS FIDEL MEZA ARTEAGA y otros. Como consecuencia de un accidente de tránsito mientras se desplazaban en motocicletas, atribuible al municipio de Tierralta, como quiera que el mismo tuvo como causa el deterioro y caída del puente que se encuentra ubicado en la vereda San Clemente, Sector La Piedra zona rural del Municipio de Tierralta – Córdoba, el cual adolecía de mantenimiento y conservación por parte del ente territorial. b) Pretensiones Con la demanda se pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Tierralta por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes señores: Magdalena López Paternina y otros, como consecuencia al fallecimiento del señor José María Terán Salcedo, y por las lesiones de carácter permanente de los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga, en hechos sucedidos el 24 de junio del año 2018, producto de un accidente de tránsito en la vía del Municipio de Tierralta que conduce a la vereda el saltillo Loro exactamente por el puente en la vereda San Clemente del sector La Piedra, jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba.
A título de reparación del daño pide que se condene al Municipio de Tierralta a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 2 Así mismo, solicita que la condena respectiva sea actualizada, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. c) Contestación de la demanda El Municipio de Tierralta contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de esta por considerar que no existen fundamentos de hecho ni de derecho que las sustenten.
En ese sentido, sostiene que la presente demanda no tiene ningún asidero jurídico por cuanto en el expediente no está acreditado que el puente estuviera en mal estado antes de producirse el aguacero, y que por ende la falta de mantenimiento y conservación del mismo haya sido la causa determinante en el hecho ocurrido el 24 de junio de 2018.
Consecuentemente, esboza que se opone a las pretensiones de condenas bajo el supuesto de que no existe forma de atribuir fáctica, ni jurídicamente el daño endilgado al Municipio de Tierralta, toda vez que no se encuentra suficientemente demostrado que la muerte del señor José María Terán Salcedo y las lesiones sufridas a los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga, hubiesen sido ocasionadas por el supuesto mal estado en que se encontraba el puente ubicado en la Vereda San Clemente del sector La Piedra del Municipio de Tierralta, debido a la falta de mantenimiento y conservación por parte de la administración municipal.
De ahí que, el Municipio de Tierralta predica que en este caso lo que se configura es una causal eximente de responsabilidad por una fuerza mayor consistente en las intensas y fuertes lluvias presentadas en esa zona el día del insuceso. Propone las siguientes excepciones de mérito: ➢ Fuerza mayor. ➢ Ausencia de responsabilidad por inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la actuación del Municipio de Tierralta. d).
Alegatos de las partes La parte demandante, presentó los alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda. Aduce que acreditó los supuestos que dan lugar a que el demandado sea condenado. El municipio de Tierralta presentó en tiempo los alegatos en donde se refiere a detalladamente respecto de los testimonios recepcionados, de donde deduce la acreditación de que fue el aguacero ocurrido la noche del 24 de junio de 2018, la causa determinante del accidente, titulándola como fuerza mayor.
Agrega además que el hecho dañoso también ocurrió por culpa exclusiva y determinante de la víctima, al exponerse imprudentemente al riesgo al manejar motocicletas en la madrugada, con posibilidad de ingesta de alcohol, y sin casco protector. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de junio de 2023, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda presentada por los demandantes.
Lo anterior, al encontrar acreditado en el transcurso del proceso que, el puente colapsado tenía más de un (1) año sin recibir mantenimiento, situación que permite concluir que de haberse realizado el debido mantenimiento al puente, la erosión pudo haberse evitado y por consiguiente evitado el accidente; así mismo, del material fotográfico aportado con la certificación de 25 de Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 3 junio de 2018, expedida por el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de Tierralta, el puente no tenía avisos o señales que advirtieran peligro, limitaran o prohibieran su uso.
En consecuencia, de las pruebas allegadas al plenario, se concluyó que de no haberse omitido el deber u obligación que le era exigible al Municipio, se habría interrumpido, con su acción, el proceso causal; pero como ello no fue así, sino que ocurrió todo lo contrario, es decir se omitió tal deber, el municipio demandado debe responder por los perjuicios causados.
Sin embargo, en primera instancia, se declaró de oficio la concurrencia de culpas en atención a que las consecuencias del accidente probablemente serían otras si las víctimas hubieran utilizado un casco de seguridad apropiado para usuarios de motocicletas, según las normas técnicas, de manera que le protegiera contra golpes en la cabeza, razón por la cual, las condenas impuestas se rebajan en un 30%.
III. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, lo anterior bajo los siguientes supuestos: ❖ Que no se valoró al momento de proferir la sentencia los alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados dentro del término legal por el Municipio de Tierralta y haber afirmado que hubo manifestación única de la parte demandante; ❖ Considera que no concurren los elementos que permitan endilgarle una responsabilidad administrativa y patrimonial al Municipio de Tierralta, como quiera que en el plenario no se probó que el hecho dañoso fuese originado por el Municipio; ❖ A su criterio, la caída del puente no es un hecho imputable al Municipio de Tierralta, sino a una fuerza mayor consistente en el aguacero que se desató en esa zona la noche en la que ocurrió el infortunio, lo cual ocasionó la erosión en una de las cabeceras del puente. ❖ Estima que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que la administración municipal hubiera hecho caso omiso a quejas de los habitantes del sector por el estado del puente y que en ningún caso obra prueba de que la comunidad hubiese denunciado que el mismo se encontraba en mal estado o que no era posible transitarlo. ❖ Menciona que no existe prueba en el plenario que demuestre el estado real del puente al momento del accidente, ni mucho menos está acreditado que estuviera en mal estado. ❖ Considera que la culpa es exclusiva de la víctima, ya que el hecho de manejar una motocicleta a altas horas de la madrugada (01:00 am), bajo una fuerte lluvia, con posibilidad de ingesta de alcohol, sin porte de casco, resta credibilidad a las exigencias de esta demanda.
En cuanto a los perjuicios morales manifiesta que, no existe prueba que corrobore el dolor y padecimiento de esos familiares o que este les brindara apoyo económico, así como tampoco los vínculos estrechos de unión y de solidaridad familiar, pues, considera que las pruebas testimoniales recaudadas no dan cuenta de ello. Así mismo, en cuanto a los perjuicios materiales argumenta que, en primera instancia se tomó como base el valor del SMLMV a la fecha erróneamente ya que se debió utilizar el SMLMV a la época del accidente, seguidamente estima que no se debió reconocer y liquidar el lucro cesante futuro, toda vez que no contempla que esté probado en el expediente que los señores Breiner Erazo y Henry Torres Mestra realizarán una labor productiva estable ya que declaró tener varios oficios.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 4 Específicamente a lo referido para el señor Marcos Meza Arteaga, manifiesta que no existe dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que dictamine si en realidad el señor Meza Arteaga sufrió o no una pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Según las circunstancias mencionadas anteriormente, la parte demandada sostiene que no se encuentra demostrado que, el Municipio de Tierralta sea administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los demandantes por los hechos ocurridos el 24 de junio de 2018.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 26 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esta instancia no hubo intervención de las partes e intervinientes. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1 COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.
2. PROBLEMA JURÍDICO Luego del estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de cara a la sentencia emitida en primera instancia, el problema jurídico se contrae a determinar si tal y como lo indicó en primera instancia, el Municipio de Tierralta debe responder por los perjuicios materiales e inmateriales reclamados por los demandantes, por encontrarse acreditados en el proceso, los elementos de la responsabilidad, por los hechos ocurridos el 24 de junio del año 2018, en donde falleció el señor José María Terán Salcedo, y resultaron lesionados los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga, a raíz del accidente padecido mientras se trasportaban en motocicletas a la altura del puente ubicado en la vereda San Clemente del sector La Piedra, jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba, o si por el contrario, no se configuran los elementos de imputación y nexo de causalidad como lo indica el recurrente.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 5 De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. (…).
Como puede verse, esta última norma desarrolló y determinó un amplio espectro de títulos de imputación, dentro de los que encontramos la falla en el servicio. La falla en el servicio, se configura, cuando; existe un retardo, lo cual se da cuando la entidad actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; por irregularidad, la cual se da cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; por ineficiencia cuando la entidad presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal, y; por omisión cuando teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y ello da lugar a que se genere un daño. La responsabilidad del Estado también tiene sus pilares incisos 2º del artículo 2º de la Constitución Política de Colombia, el cual determina que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.
Ello debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias de cada caso. No en todos los casos el Estado debe responder por los daños que padezca una persona a causa de la conducta de los agentes de la administración, pues, en algunos casos pueden configurarse las causas extrañas, o causales de eximente de responsabilidad, determinadas como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de la víctima y/o de un tercero. Estas causas extrañas para que se configuren deben concurrir los elementos de, irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad respecto del demandado.
Establecido el marco normativo previamente establecido, procede el Despacho a efectuar el estudio de la apelación de cara a la falla del servicio alegada.
4. SOLUCIÓN DE CASO Sea lo primero indicar que no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente de tránsito en las últimas horas de la noche del día 24 de junio de 2018, a la altura del puente ubicado en la vereda el Loro, corregimiento Frasquillo, jurisdicción del Municipio de Tierralta en el Departamento de Córdoba. Siniestro ocurrido mientras se trasportaban en motocicletas los señores José María Terán Salcedo, Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra, y Marcos Fidel Meza, en donde el primero resultó muerto y los demás con lesiones.
Ello en tanto estos hechos fueron aceptados en la contestación de la demanda realizada por el Municipio de Tierralta y además no fueron objeto de apelación. Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 6 Así entonces, el debate se centra en determinar los elementos de imputación y nexo de causalidad. De encontrarse estos acreditado, cumple verificar si los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos en primera instancia se ajustan a los postulados legales y jurisprudenciales.
Revisado el expediente la Sala encuentra acreditado que tanto la vía como el puente donde ocurrió el accidente la noche del 24 de junio de 2018, está ubicado sobre la quebrada El Loro, corregimiento Frasquillo, zona rural que pertenece a la jurisdicción del Municipio de Tierralta2. Así, tenemos que dicha infraestructura estaba a su cargo, lo cual se corrobora con la respuesta dada por el alcalde del Municipio de Tierralta a Breiner Andrés Erazo Argumedo el 20 de septiembre de 2018, en donde se indica que dicho sector vial está a cargo de dicha municipalidad3.
Al estar a cargo del Municipio de Tierralta dicha vía, y la infraestructura que yacía sobre la misma, era su deber realizar vigilancia, inspección, y de ser necesario, realizar obras de mantenimiento preventivo y correctivo sobre el mismo, más exactamente sobre el puente donde ocurrió el hecho dañoso. Lo anterior es un mandato Constitucional contenido en el artículo 311 que impone a los municipios “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local…”.
En ese mismo sentido lo complementa el numeral 3 del artículo 315 ibidem cuando indica que le corresponde al alcalde “asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo”. Aunado a lo anterior, los artículos 17, 19, y 20 de la Ley 105 de 1993, establece los bienes que integran la infraestructura vial de los municipios, las funciones y responsabilidades de dichas entidades así:
ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
(…).
ARTÍCULO 19. CONSTITUCIÓN Y CONSERVACIÓN. Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 20. PLANEACIÓN E IDENTIFICACIÓN DE PRIORIDADES DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del orden nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las entidades territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las entidades territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.
Resaltado fuera de texto. Examinadas las pruebas aportadas la Sala no encuentra prueba alguna que acredite que el Municipio de Tierralta haya realizado labores de inspección, así como tampoco obras de conservación preventiva y correctiva sobre el puente donde ocurrió el accidente la noche del 24 2 Lo anterior conforme el Acta de riesgos y desastres suscrita el 25 de junio de 2018, realizada por la visita en el lugar por parte del Cuerpo de bomberos de Tierralta, Profesional Universitario de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Tierralta, Defensa Civil, y el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastres de dicha municipalidad. 3 Ver respuesta a petición obrante a folio 382 y 383 de la demanda física, folio 471 y 472 de la demanda contenida en el expediente digitalizado.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 7 de junio de 2018, ubicado sobre la quebrada El Loro jurisdicción del Municipio de Tierralta, pues, en la respuesta dada por el Alcalde del Municipio de Tierralta el día 20 de septiembre de 2018, a Breiner Andrés Erazo Argumedo el 20 de septiembre de 20184, se indica que en los años 2016, 2017, y lo que iba corrido del año 2018, no habían celebrado contratos para el mantenimiento y conservación en el sitio denominado el Loro, y respecto de los mantenimientos viales que indican haber realizado en el año 2017, ellos no comprendieron la infraestructura del puente que atravesaba la quebrada El Loro, sino, mejoramiento de tramos viales.
Atendiendo a lo anterior, para la Sala, el factor determínate para la ocurrencia del accidente ocurrido el 24 de junio de 2018, fue el desplome del puente ubicado sobre la quebrada El Loro del Municipio de Tierralta, pues, con ocasión al colapso de la infraestructura fue que los motorizados que sufrieron el accidente cayeron al vacío que se había generado en el cruce de la quebrada, lo cual, si bien no es atribuible a la omisión de señalización de peligro, o la restricción del paso, dado que le era casi imposible que la administración municipal fijara señalización cuando la caída de la infraestructura ocurrió esa misma noche del 24 de junio de 2018, lo cierto es que, si la hace responsable por la falta de inspección de las obras de su propiedad, por la falta de mantenimiento preventivo y correctivo del puente, pues como se indicó, no hay pruebas que acrediten que el municipio al menos haya inspeccionado el mismo entre los años 2016 y 2018, pues de haberlo realizado, mantenimiento preventivo hubiese impedido el hecho que hoy nos ocupa.
Ahora, la obligación de inspeccionar el estado de las obras de propiedad y a cargo del municipio, no está supeditada o condicionada a que sea la comunidad la que tenga que ponerla de presente para que se puedan corregirse, sino, que el llamado a hacerlo de manera oficiosa es a la entidad, siendo entonces e aviso de la comunidad una de las formas de enterarse del estado de las infraestructuras, situación que no tiene que ser la determinante para establecer la responsabilidad del dueño de la obra, como lo sugiere el municipio en sus alegatos de conclusión. No se pierde de vista que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, momentos previos al colapso del puente había llovido (lo cual la entidad en la contestación de la demanda y sus alegatos considera que fue lo determinante y configurativa de fuerza mayor), no obstante, para la Sala, ello no fue lo determínate para el colapso del puente, pues, conforme a la declaración del Testimonio de Samir Antonio Buelvas Álvarez, y Oswaldo Barrera5 habían percibido que el puente estaba deteriorado en la parte de abajo con anterioridad al acontecimiento, lo cual al confrontarse con las fotografías allegadas en el expediente por el Municipio de Tierralta6, y las del informe de Policía Judicial obtenidas del levantamiento del cadáver de fecha 25 de junio de 20187, dan cuenta por su aspecto que era una infraestructura antigua; no se observan en las fotografías que hayan rastros de una fuerte creciente, como por ejemplo, que las plantas estuvieras inclinadas y con residuos hacia el lugar donde se dirigía la corriente, sino, que lo que se observa es la conservación de las plantas, indicativo de un tránsito normal de aguas, reafirmando esto que no fue un inusual y alterado caudal lo que produjo la caída de la infraestructura.
Adicionalmente, las reglas de la experiencia nos indican que dichas infraestructuras deben realizarse previendo de que precisamente va a discurrir aguas por debajo de los mismos, lo que implica que sus estructuras se hagan con mayores profundidades y superiores soportes a los utilizados en infraestructuras que no están expuestas a caudales de agua.
Tampoco resulta atribuible el acontecimiento al actuar de las víctimas, pues, de las fotografías se observa que es un lugar despoblado de la zona rural, en donde no se observa iluminación, o al 4 Ver respuesta a petición obrante a folio 382 y 383 de la demanda física, folio 471 y 472 de la demanda contenida en el expediente digitalizado. 5 Testimonios recepcionados en la audiencia de pruebas de 22 de febrero de 2021. 6 Aportadas con el Acta de riesgos y desastres suscrita el 25 de junio de 2018, realizada el Cuerpo de bomberos de Tierralta, Profesional Universitario de Planeación y Obras Publicas del Municipio de Tierralta, Defensa Civil, y el Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo y Desastres de dicha municipalidad. 7 Ver expediente penal obrante en el expediente SAMAI, índice 34, folios 25 y 36 del expediente penal.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 8 menos no se indica que la haya. Esta situación, hacía aún más imprevisible el vacío que había al pasar la quebrada por el colapso del puente. Nótese que todas las motocicletas en que se trasportaban los afectados cayeron al vacío, indicativo ello que no era de fácil visibilidad el riesgo.
Tampoco obra prueba idónea que dé cuenta de la ingesta de alcohol de las víctimas; y que el uso del casco sea la causa eficiente del accidente, pues, su uso lo que hubiera evitado es que las lesiones padecidas en la cabeza por José María Terán Salcedo, Breiner Andrés Erazo Argumedo, Eduar Henry Torres Mestra y Marcos Fidel Meza Arteaga hubieran sido menos lesivas, lo cual fue tenido en cuenta por la Juez de primera instancia, al atenuar el reconocimiento de perjuicios en un 30%.
Así las cosas, la muerte del señor José María Teherán Salcedo8, y las lesiones padecidas por los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo9, Eduar Henry Torres Mestra10, Marcos Fidel Meza Arteaga11, le son imputables jurídicamente al Municipio de Tierralta. Ello en tanto el accidente que dio lugar a los daños, tuvieron como causa, la omisión de inspección y mantenimiento preventivo y correctivo del puente donde ocurrió el siniestro, lo que da lugar a que se configure el nexo de causalidad, el cual, como se dijo, no se acreditó que una causa extraña lo irrumpiera.
Ahora, en cuanto a los reparos por los perjuicios reconocidos tenemos que: Respecto del cargo consistente en que para efectos de liquidación de los perjuicios de la sentencia se tuvo en cuenta el SMLMV en de la fecha de emisión de la sentencia, y no el de junio de 2018 (Fecha de ocurrencia del siniestro), la Sala ha de precisar que el Consejo de Estado ha permitido que cuando el salario mínimo legal vigente al momento de los hechos indexado a la fecha resulta inferior al salario mínimo legal vigente al momento de la liquidación, debe tomarse el más favorable al acreedor.
Por consiguiente, al hacerse la operación aritmética tenemos que, el salario mínimo legal mensual vigente ($781.242.) para la época de los hechos, actualizado a la fecha (junio de 2023) de la liquidación realizada por la Juez de instancia, arroja la suma de $1.052.407., por consiguiente, el salario mínimo legal mensual vigente para la misma época era superior, el cual para el caso tuvo en cuenta la juez en la suma de $1.300.606.
Por consiguiente, al ser más favorable a las víctimas el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la liquidación de la sentencia, la Sala determina que no prospera el cargo. En lo atinente a que no se debió reconocer ni liquidar lucro cesante futuro en favor de los demandantes Eduar Henry Torres Mestra y a Breiner Andrés Erazo Argumedo, en tanto en las declaraciones se indicó que se dedicaba a oficios varios, y ello no acreditaba que la labor fuera productiva y estable.
La Sala ha de precisar que, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de 8 Acreditada con el registro civil de defunción obrante a folio 108 del expediente físico, y 139 del digital,y; el acta de levantamiento del cadáver de fecha 25 de junio de 2018 obrante a folios 129 al 135 del expediente físico, y folios 176 al 188 del expediente digitalizado. 9 El cual según las historias clínicas obrantes a folio 166 al 262 se indica que producto del accidente sufrió trauma craneoencefálico con pérdida del conocimiento trauma ocular trauma y herida en maxilar lo que dio lugar a que fuera trasladado desde el Hospital San José de Tierralta a la CLÍNICA DE TRAUMAS Y FRACTURAS DE MONTERÍA, donde se registró que ingresó con politraumatismo, trauma en cara condicionándole edema, dolor y limitación a la apertura bucal, trauma dentoalveolar, herida en región supraciliar derecha y herida compilada en comisura labial derecha. esto aunado al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la junta de calificación de invalidez de bolívar, que conceptuó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional equivalente al 27,20%, indicando como origen accidente de riesgo común, con fecha de estructuración el día 25/06/2018. 10 Ver historia clínica obrante a folios 323 al 344 de la demanda, en donde se indica que fue atendido en la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE TIERRALTA con cuadro clínico de mas o menos 2 horas de evolución dado por caida desde una altura de mas o menos 4 metros, secundaria a colapso de puente con posterior trauma en torax anterior con dolor a la palpación y dificultad respiratoria, y posteriormente, en la misma fecha, ingresa a la CLÍNICA DE TRAUMAS Y FRACTURAS DE MONTERÍA, con trauma en tórax condicionándole escoriación edema, equimosis, dolor y limitación funcional para movimientos propios.
Así mismo, reposa el DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL realizado por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, que conceptuó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional equivalente al 19,30%, indicando como origen accidente de riesgo común, con fecha de estructuración el día 25/06/2018. 11 Ver historia clínica a folios 282 al 305, en donde se indica que ingresó por urgencia vital por accidente de tránsito a la CLÍNICA DE TRAUMAS Y FRACTURAS DE MONTERÍA, con DX: trauma craneoencefálico, perdida del estado de la conciencia por tiempo indeterminado posterior incorporación con cefalea, mareo, náuseas, trauma maxilar inferior, tórax, condicionándole edema, equimosis, dolor y limitación funcional.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 9 Estado12, la presunción de que una persona devenga un salario mínimo surge de la acreditación de que realizara alguna actividad productiva, sin que en ella se pueda excluir a los que se dedican a oficios varios, por lo que la Sala encuentra ajustada la decisión adoptada en primera instancia. Adicional a ello, tampoco tiene prosperidad el reparo que hace la recurrente sobre los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de los señores Breiner Andrés Erazo Argumedo13, Eduar Henry Torres Mestra, ello como quiera que el porcentaje que debe adoptarse para efectuar la liquidación del lucro cesante es el porcentaje de pérdida de capacidad totalizado, mas no fraccionado por roles como lo sugiere la recurrente.
En lo atinente a que no se encontraban acreditados los perjuicios morales respecto de los 3 tíos (Argel Arcadio Argumedo Hernández, Edilberto Miguel Herazo Cruz y Arnaldo José Erazo Cruz) del señor Breiner Erazo Argumedo, en tanto la jurisprudencia para estos casos requiere además de la acreditación del parentesco, la prueba que corrobore el dolor y padecimiento de esos familiares por el acontecimiento, el mismo está llamado a prosperar.
Ello como quiera que la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha eximido de prueba referente a los perjuicios morales a los niveles de parentesco 1 (comprenden hijos, esposa, padres) y 2 (abuelos, hermanos y nietos), al considerar que con la acreditación del parentesco se presumen dichos perjuicios para estos familiares. También ha indicado la misma jurisprudencia que en tratándose de los niveles 3 que comprenden los tíos al estar en el tercer grado de consanguinidad, además de la acreditación del parentesco, debe acreditarse adicionalmente la prueba de la relación afectiva.
Así, al no haberse acreditado la relación afectiva, los señores Argel Arcadio Argumedo Hernández, Edilberto Miguel Herazo Cruz y Arnaldo José Erazo Cruz no podían ser indemnizados por concepto de perjuicios morales por las afectaciones de su sobrino Breiner Andrés Erazo Argumedo, lo que da lugar a que prospere el cargo, y sea revocado dicho reconocimiento hecho en primera instancia. En cuanto al último cargo referente al reconocimiento de los perjuicios morales realizado al finado Marcos Fidel Meza Arteaga, y su núcleo familiar, el cual, según la recurrente, no debió accederse por cuanto no había dictamen de pérdida de capacidad laboral que indicara el porcentaje, a partir del cual podría establecerse el grado de afectación, y que al tomar el del otro accidentado, esto es el porcentaje dictaminado sobre Andrés Erazo Argumedo, resultaba violatorio del debido proceso y defensa.
Sobre el particular, la Sala precisa que, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, emitida por el del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera, estableció reglas referentes a que, atendiendo el grado de pérdida de capacidad laboral, así se reconocerían los perjuicios morales en el caso de lesiones.
Para la Sala, el hecho de que Andrés Erazo Argumedo y Marcos Fidel Meza Arteaga, hayan sufrido la misma patología al momento del accidente, esto es “trauma cráneo encefálico con pérdida del conocimiento”, no puede servir de fundamento para establecer un probable porcentaje de perdida capacidad laboral. Ello en tanto, para determinar dicho porcentaje influyen aspectos como la edad, el rol desempeñado, entre otros, que presentan variación entre una persona y otra, lo que acarrearía también variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Así, entonces, al existir certeza de que Marcos Fidel Meza Arteaga sufrió lesiones, pero no contar con el grado o magnitud de esta, no da lugar a que se denieguen las pretensiones en ese sentido, sino a que el Juez a partir de las pruebas obrantes en el expediente, pueda establecer dicho margen aplicando los principios de reparación integral y equidad; o que incluso, en virtud del inciso tercero 12 Entre otras, en la Sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 (exp. 44.572.). 13 Ver SAMAI en el índice 26. 14 Entre otras la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201414, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731- 01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, emitida por el del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera.
Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 10 del artículo 283 del C.G.P15. pueda condenar en abstracto, para que el interesado en incidente demuestre el grado de pérdida de capacidad a través de un dictamen, que es, la prueba que en estos casos resulta más ajustada a los lineamientos jurisprudenciales, y que a consideración de la Sala determina de manera precisa el quantum indemnizatorio.
Para la Sala, la elaboración de dicho dictamen, en atención a que el señor Marcos Fidel Meza Arteaga falleció en el curso del proceso (en el mes de enero del año 2019, al parecer por causa distinta al accidente), es viable hacerlo a partir de las historias clínicas y demás aportadas al proceso, en las que se puede determinar, si con fundamento en ellas, se le pudo o no generar algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral al finado Marcos Fidel Meza Arteaga en el interregno comprendido entre la fecha del accidente y las ultimas valoraciones realizadas con ocasión del mismo.
Así las cosas, el cargo de la recurrente prospera parcialmente, y en esa medida, la Sala revocará parcialmente el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, bajo el entendido de que la condena al pago de perjuicios respecto de Marcos Fidel Meza Arteaga, se mantiene pero no por los montos reconocidos en primera instancia, sino, que se hace en abstracto en virtud del inciso tercero del artículo 283 del C.G.P, debiendo entonces el interesado realizar ante autoridad pública o privada, debidamente autorizada, un dictamen de pérdida de capacidad laboral que determine el grado de pérdida de capacidad laboral que padeció el señor Marcos Fidel Meza Arteaga como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de junio de 2018.
Así, a partir de lo que arroje el dictamen, deberá determinarse el quantum indemnizatorio debiéndose utilizar la regla establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, emitida por el del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera.
Así las cosas, y atendiendo a todo lo antes expuesto el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de sentencia de fecha 30 de junio de 2023, será revocado parcialmente y quedará así:
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo motivado en esta providencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE TIERRALTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL y PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) los siguientes rubros: Toda condena impuesta se le deberá realizar la respectiva reducción del 30% por haber concurrido las mismas víctimas en la producción del daño, conforme a la motivación: ➢ Fallecido José María Terán Salcedo (QEPD): DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Consolidado Futuro Magdalena López Paternina Compañera permanente 70 SMLMV $47.445.327 $119.785.034 José Fernando Terán López Hijo 70 SMLMV $47.445.327 $28.081.052 Milena Patricia Terán López Hija 70 SMLMV Daniel Enrique Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Álvaro Antonio Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV 15 Artículo 283.
Condena en concreto. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. (…). En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. (…). Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 11 Justiniano Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV María del Carmen Terán Salcedo Hermana 35 SMLMV Rosa Elena Terán Salcedo Hermana 35 SMLMV Francisco Javier Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Fernando de Jesús Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Leonardo Sebastián Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Toribio Gabriel Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Anggi Vanesa Terán Salcedo Hermana 35 SMLMV Everlides de la Concepción Diaz Salcedo Hermana 35 SMLMV TOTAL 595 SMLMV SE NIEGA el reconocimiento de perjuicios en favor del señor ÁNGEL MANUEL ATENCIO FERNÁNDEZ, conforme a lo motivado en precedencia. ➢ Lesionado Breiner Andrés Erazo Argumedo: DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Consolidado Futuro Breiner Andrés Erazo Argumedo Lesionado 28 SMLMV $17.206.807 $48.133.311 Andrés Erazo Álvarez Hijo 28 SMLMV Sandri Melissa Álvarez Arrieta Compañera permanente 28 SMLMV Alba Luz Argumedo Betin Madre 28 SMLMV Anais Torres Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Jeyni Torres Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Yaris Torres Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Deiber Daniel Erazo Argumedo Hermano menor 14 SMLMV Daneibis Luz Erazo Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Norbey Bailarín Argumedo Hermano menor 14 SMLMV Lina Marcela Erazo Argumedo Hermana 14 SMLMV Néider Darío Erazo Argumedo Hermano 14 SMLMV Martha Luz Betin Urango Abuela 14 SMLMV Edicto Daniel Argumedo Álvarez Abuelo 14 SMLMV TOTAL 252 SMLMV ➢ Lesionado Marcos Fidel Meza Arteaga y familiares: En cuanto a la condena por lucro cesante consolidado en favor de la sucesión del finado Marcos Fidel Meza Arteaga, y los perjuicios morales de éste y sus familiares16, se condenará en abstracto con fundamento en inciso tercero del artículo 283 del C.G.P, ante lo cual se tomarán las mismas reglas criterios adoptados por el Juez de primera instancia, dentro de ello, la regla establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001- 23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, emitida por el del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera, pero teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le generó al finado Marcos Fidel Meza Arteaga las lesiones padecidas en el accidente de 24 de junio de 2018, debiendo entonces el interesado realizarlo ante autoridad pública o privada debidamente autorizada.. ➢ Lesionado Eduar Henry Torres Mestra: DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Consolidado Futuro Eduar Henry Torres Mestra Lesionado 14 SMLMV $12.209.272 $28.735.208 Hidrai Torres Cantero Hija 14 SMLMV 16 Alba Esther Diaz Arrieta (Com.
Permanente), Ander Andrés Meza Diaz (hijo), a Dagoberto Manuel Meza Arteaga, Hernán Meza Arteaga, Samuel Enrique Conde Arteaga, Olivia Edith Meza Arteaga, José Luis Meza Arteaga, María Delia Mesa Torres, Liney del Carmen Mesa Arteaga en calidad de hermanos, y a sus nietos Esteban González Meza, y Diego Andrés Osorio Meza. Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 12 Yaris Torres Argumedo Hija 14 SMLMV Anais Torres Argumedo Hija 14 SMLMV Jeyni Torres Argumedo Hija 14 SMLMV Jadys Omayda Cantero Rivas Compañera permanente 14 SMLMV Rosa Amelia Mestra Madre 14 SMLMV Eduardo Enrique Torres Mestra Hermano 7 SMLMV Julia Isabel Torres Mestra Hermana 7 SMLMV José Joaquín Torres Mestra Hermana 7 SMLMV María Petrona Torres Mestra Hermana 7 SMLMV José Miguel Torres Rojas Hermano 7 SMLMV TOTAL 133 SMLMV 5.
COSTAS. La Sala no condenará en costas a la parte demandante en tanto el recurso prosperó parcialmente, y en la medida en que, una vez constatado el expediente, no se observa en este que se hayan generado gastos o expensas dentro del trámite en esta instancia. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el numeral 8 del artículo 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V. FALLA:
PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral “TERCERO” de la parte resolutiva de sentencia de fecha 30 de junio de 2023, emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:
TERCERO. - Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo motivado en esta providencia, CONDENAR al MUNICIPIO DE TIERRALTA, a pagar por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL y PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE (consolidado y futuro) los siguientes rubros: Toda condena impuesta se le deberá realizar la respectiva reducción del 30% por haber concurrido las mismas víctimas en la producción del daño, conforme a la motivación: ➢ Fallecido José María Terán Salcedo (QEPD): DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Consolidado Futuro Magdalena López Paternina Compañera permanente 70 SMLMV $47.445.327 $119.785.034 José Fernando Terán López Hijo 70 SMLMV $47.445.327 $28.081.052 Milena Patricia Terán López Hija 70 SMLMV Daniel Enrique Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Álvaro Antonio Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Justiniano Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV María del Carmen Terán Salcedo Hermana 35 SMLMV Rosa Elena Terán Salcedo Hermana 35 SMLMV Francisco Javier Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Fernando de Jesús Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Leonardo Sebastián Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Toribio Gabriel Terán Salcedo Hermano 35 SMLMV Anggi Vanesa Terán Salcedo Hermana 35 SMLMV Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 13 Everlides de la Concepción Diaz Salcedo Hermana 35 SMLMV TOTAL 595 SMLMV SE NIEGA el reconocimiento de perjuicios en favor del señor ÁNGEL MANUEL ATENCIO FERNÁNDEZ, conforme a lo motivado en precedencia. ➢ Lesionado Breiner Andrés Erazo Argumedo: DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Consolidado Futuro Breiner Andrés Erazo Argumedo Lesionado 28 SMLMV $17.206.807 $48.133.311 Andrés Erazo Álvarez Hijo 28 SMLMV Sandri Melissa Álvarez Arrieta Compañera permanente 28 SMLMV Alba Luz Argumedo Betin Madre 28 SMLMV Anais Torres Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Jeyni Torres Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Yaris Torres Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Deiber Daniel Erazo Argumedo Hermano menor 14 SMLMV Daneibis Luz Erazo Argumedo Hermana menor 14 SMLMV Norbey Bailarín Argumedo Hermano menor 14 SMLMV Lina Marcela Erazo Argumedo Hermana 14 SMLMV Néider Darío Erazo Argumedo Hermano 14 SMLMV Martha Luz Betin Urango Abuela 14 SMLMV Edicto Daniel Argumedo Álvarez Abuelo 14 SMLMV TOTAL 252 SMLMV ➢ Lesionado Marcos Fidel Meza Arteaga y familiares: En cuanto a la condena por lucro cesante consolidado en favor de la sucesión del finado Marcos Fidel Meza Arteaga, y los perjuicios morales de éste y sus familiares17, se condenará en abstracto con fundamento en inciso tercero del artículo 283 del C.G.P, ante lo cual se tomarán las mismas reglas criterios adoptados por el Juez de primera instancia, dentro de ello, la regla establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001- 23-31-000-2001-00731-01(26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, emitida por el del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo–Sección Tercera, pero teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le generó al finado Marcos Fidel Meza Arteaga las lesiones padecidas en el accidente de 24 de junio de 2018, debiendo entonces el interesado realizarlo ante autoridad pública o privada debidamente autorizada. autorizada.. ➢ Lesionado Eduar Henry Torres Mestra: DEMANDANTES PARENTESCO PERJUICIOS MORALES SMLMV PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE Consolidado Futuro Eduar Henry Torres Mestra Lesionado 14 SMLMV $12.209.272 $28.735.208 Hidrai Torres Cantero Hija 14 SMLMV Yaris Torres Argumedo Hija 14 SMLMV Anais Torres Argumedo Hija 14 SMLMV Jeyni Torres Argumedo Hija 14 SMLMV Jadys Omayda Cantero Rivas Compañera permanente 14 SMLMV Rosa Amelia Mestra Madre 14 SMLMV Eduardo Enrique Torres Mestra Hermano 7 SMLMV 17 Alba Esther Diaz Arrieta (Com.
Permanente), Ander Andrés Meza Diaz (hijo), a Dagoberto Manuel Meza Arteaga, Hernán Meza Arteaga, Samuel Enrique Conde Arteaga, Olivia Edith Meza Arteaga, José Luis Meza Arteaga, María Delia Mesa Torres, Liney del Carmen Mesa Arteaga en calidad de hermanos, y a sus nietos Esteban González Meza, y Diego Andrés Osorio Meza. Radicación Nº23-001-33-33-006-2019-00496-01 14 Julia Isabel Torres Mestra Hermana 7 SMLMV José Joaquín Torres Mestra Hermana 7 SMLMV María Petrona Torres Mestra Hermana 7 SMLMV José Miguel Torres Rojas Hermano 7 SMLMV TOTAL 133 SMLMV SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deniegan las pretensiones de la demanda frente a los señores Argel Arcadio Argumedo Hernández, Edilberto Miguel Herazo Cruz y Arnaldo José Erazo Cruz, conforme se motivó.
TERCERO: En lo demás se mantiene la sentencia de primera instancia.
CUARTO: Sin condena en costas en segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITÍA