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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233300020210045100

Ponente: Dr. Ronald Otto Cedeño Blume

Fecha: 2024-04-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISION Santiago de Cali, dos (2) de abril dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Magistrado Ponente: Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL DEMANDANTE NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ santandereana0306@yahoo.es mrabogadosasociados23@hotmail.com DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_jaristizabal@fiduprevisora.com.co t_msalazar@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co notificacionesjudicialesrepj@gmail.com claudiaacosta22@hotmail.com RADICADO 76001-23-33-000-2021-00451-00 TEMA RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LA LEY 33 DE 1985 DECISIÓN ACCEDE PRETENSIONES I. EL ASUNTO 1.

Profiere el Tribunal, en primera instancia y a través de la Sala Segunda de Decisión, la sentencia que corresponde en virtud de la demanda interpuesta por la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

En atención al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por tratarse el presente asunto de un proceso de reconocimiento pensional de una mujer adulta mayor que supera los 60 años, donde ya existe jurisprudencia al respecto, se le dará un trámite preferente. II. LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 2. La señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 2 restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 00755 del 13 de marzo de 2019, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. • Oficio No. 1.210.30-66.10 SADE 523651 del 11 de marzo de 2020, por el cual se determinó no viable la solicitud de pensión de jubilación radicada el 27 de febrero de 2020. • Acto ficto o presunto, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de pago del retroactivo pensional, indexación de la primera mesada pensional y los intereses moratorios solicitados el 27 de febrero de 2020. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a las demandadas reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2015 de conformidad con la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, teniendo como base para la liquidación el promedio mensual devengado en el último año anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, incluyendo todos los factores salariales de dicho periodo. 4.

Como sustento de sus pretensiones adujo que nació el 29 de mayo de 1956, se vinculó por primera vez al sector público como docente oficial el 1° de marzo de 1977 y completó 20 años de servicio docente en enero de 2016. 5. En ese orden, indicó que al no reconocerse la prestación se violan los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad al considerar que el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993 por haber prestado sus servicios como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 20031. 6.

En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el escrito de demanda2. III. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS ALEGATOS 7. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que no es competente para conocer del asunto, pues solo es un facilitador del trámite, específicamente en la labor de radicación de las solicitudes de prestaciones sociales del Magisterio que lleguen a dicho ente territorial y una vez se encuentra aprobada la prestación económica el ente territorial emite los actos administrativos de reconocimiento. 1 SAMAI, índice 3, archivo 4. 2 SAMAI, índice 31, archivo

1. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 3 8. Concluyó que la demandante se vinculó al servicio docente a partir del 23 de diciembre de 2003, por lo que se debe aplicar el régimen consagrado en la Ley 100 de 1993; no obstante, no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, ya que cuenta con 1247 semanas de cotización. 9.

Formuló las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción” e “innominada”3. 10. En sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda4. 11. El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO también se opuso a las pretensiones, alegando que no es viable el reconocimiento de la pensión solicitada por la demandante ya que no tiene derecho a la misma, en razón a la fecha de vinculación (posterior al año 2003) y la pérdida de continuidad de la relación laboral con el Fondo. 12.

Formuló las excepciones denominadas: “inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido” y “genérica”5. 13. En sus alegatos de conclusión argumentó que el régimen pensional aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, dado que la demandante fue nombrada como docente oficial a partir del 26 de julio de 2017, esto es, de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20036.

IV. PROBLEMA JURÍDICO 14. Corresponde a esta Sala determinar si la demandante en calidad de docente oficial cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985; en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y reconocer la pensión solicitada.

V. TESIS DE LA SALA 15. La Sala accederá a las súplicas de la demanda, al encontrar que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser éste el régimen pensional que gobierna su situación jurídica particular, de acuerdo con la fecha de su vinculación al magisterio y tras haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio que la misma exige.

VI. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A. Régimen pensional de los docentes 16. Mediante la Ley 100 de 1993, se instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, que tuvo como objetivo, amparar a la población en las 3 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 6. 4 SAMAI, índice 33, archivo 1. 5 SAMAI, índice13, archivo 1 (zip), archivo 3. 6 SAMAI, índice 32, archivo

1. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 4 contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones que pretendían proteger a los ciudadanos de las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se pudieran ver sometidos. 17.

Sin embargo, al definir su ámbito de aplicación, la Ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social, entre otros, a los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, creado por la Ley 91 de 1989. 18. Ahora bien, la mencionada excepción fue reafirmada por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, que al efecto dispuso expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". 19.

Al tenor de la norma constitucional, para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), resulta menester remitirnos al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual reguló dos eventos: a) El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley (junio 26 de 2003) al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida Ley (junio 26 de 2003), quienes deben ser afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, su régimen prestacional es el señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. 20.

De lo anterior se deduce que dependiendo del momento en el cual se haya vinculado el docente, se definirá el régimen pensional aplicable, por lo que, si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. 21.

Las premisas normativas expuestas permiten además expresar que, el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 únicamente se aplica a los docentes que se vincularon con posterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 5 22.

Por su parte, a los docentes oficiales que se encontraban vinculados con anterioridad a esa fecha, se les aplica el régimen general consagrado en la Ley 33 de 1985 y demás disposiciones vigentes, habida cuenta que la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la Ley 115 de 1994, no establecieron un régimen especial para las pensiones de jubilación docente, como tampoco lo hacía el Estatuto Nacional Docente7.

B. Régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 23. Para determinar cómo se liquida la pensión de jubilación de un docente cuya vinculación es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se acude a las previsiones del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el cual consagra: “(…) Artículo1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)”. 24.

Pero como esta disposición no enunció los factores salariales para tener en cuenta en la base de liquidación pensional, razón por la cual fue modificada por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en los siguientes términos: “(…) Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes (…)”. (Negrillas fuera del texto). 25. Es decir que, la pensión de quienes están sometidos a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluye el respeto a que la pensión le sea reconocida teniendo en cuenta la edad de 55 años, un tiempo de servicios de 20 años y un monto equivalente al 75%, entendiendo éste, como el porcentaje que se aplica al calcular la pensión. C. De los factores salariales que constituyen el ingreso base para liquidar el monto de la pensión de jubilación de los docentes oficiales 7 Decreto Ley No. 2277 de 1979.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 6 26. Respecto al reajuste pensional para el personal docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, se hace pertinente señalar como primera medida que esta Sala de decisión en principio venía dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2010, la cual estableció que la lista de factores salariales contenida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, incluso aquellos respecto de los cuales no se hubiesen realizado cotizaciones a la seguridad social8. 27.

Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20199, estableció cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones ordinarias de jubilación de los docentes oficiales vinculados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, indicando lo siguiente: “De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. (Resaltado fuera del texto). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación número 25000-23-25-000-2006-07509- 01 (012-09). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 7 28. En efecto, dicha providencia establece que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, son los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes. 29.

En ese orden de ideas y en virtud de lo previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al ser el anterior pronunciamiento una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado es imperativo acatar las reglas allí expuestas para el tema de liquidaciones pensionales para el personal docente, preceptos a los cuales se sujetará la Sala en el sub lite.

VII.

HECHOS PROBADOS Y RESOLUCIÓN DEL CASO 30. En este contexto, la Sala se permite precisar los puntos que se encuentran probados en esta instancia judicial. 31. De conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía, la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ nació el 29 de mayo de 1956 y cuenta actualmente con 67 años10. 32.

Según la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL- del 27 de diciembre de 201911 y el certificado de tiempo de servicios de la Alcaldía municipal de Patía12, se evidencia que la demandante fue vinculada como docente en propiedad desde el 1° de marzo de 1977 al 24 de septiembre de 1990 en el municipio El Bordo – Patía. 33.

Se acreditó que mediante Resolución No. 31355 del 11 de junio de 1993, el Ministerio de Educación – Oficina Seccional de Escalafón del Departamento del Valle del Cauca realizó la inscripción en el grado uno del Escalafón docente a la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ13. 34. De acuerdo con el certificado de tiempo de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca14, las órdenes de servicios15 y el certificado de tiempos de servicio departamental16, se encuentra demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente bajo la modalidad de órdenes de servicio por los siguientes periodos: ORDEN DE Fecha Inicio Termina Tiempo de servicio 10 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 1-3) 11 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 4-12) 12 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 130-131). 13 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 5-7) 14 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 170-172). 15 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 8-25, 33-50, 212-222). 16 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 228-231, 237-238).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 8 SERVICIO 016 20 de agosto de 1996 20 de agosto de 1996 31 de diciembre de 1996 4 meses y 12 días 003 13 de enero de 1997 13 de enero de 1997 30 de enero de 1997 18 días 035 1° de febrero de 1997 1° de febrero de 1997 31 de marzo de 1997 2 meses S/N 1° de abril de 1997 1° de abril de 1997 30 de junio de 1997 3 meses S/N 9 de septiembre de 1997 9 de septiembre de 1997 19 de diciembre de 1997 3 meses y 11 días 027 21 de enero de 1998 21 de enero de 1998 30 de marzo de 1998 2 meses y 10 días 055 1° de abril de 1998 1° de abril de 1998 30 de abril de 1998 1 mes S/N 1° de mayo de 1998 1° de mayo de 1998 30 de mayo de 1998 1 mes S/N 1° de junio de 1998 1° de junio de 1998 30 de junio de 1998 1 mes S/N 24 de agosto de 1998 24 de agosto de 1998 20 de diciembre de 1998 3 meses y 27 días S/N 12 de enero de 1999 12 de enero de 1999 30 de junio de 1999 5 meses y 19 días 069 23 de agosto de 1999 23 de agosto de 1999 22 de septiembre de 1999 1 mes S/N 11 de enero de 2000 11 de enero de 2000 30 de junio de 2000 5 meses y 20 días S/N 22 de agosto de 2000 22 de agosto de 2000 15 de diciembre de 2000 3 meses y 24 días 057 1° de abril de 2001 1° de abril de 2001 30 de junio de 2001 3 meses 057 10 de septiembre de 2001 10 de septiembre de 2001 15 de diciembre de 2001 3 meses y 6 días 013 8 de enero de 2002 8 de enero de 2002 28 de febrero de 2002 1 mes y 23 días 056 1° de marzo de 2002 1° de marzo de 2002 30 de junio 2002 4 meses 099 1° de julio de 2002 1° de julio de 2002 19 de julio de 2002 19 días 137 20 de agosto de 2002 20 de agosto de 2002 30 de septiembre de 2002 1 mes y 11 días 181 1° de octubre de 2002 1° de octubre de 2002 13 de diciembre de 2002 2 meses y 13 días S/N 7 de enero de 2003 7 de enero de 2003 30 de marzo de 2003 2 meses y 24 días S/N 1° de abril de 1° de abril de 30 de junio de 3 meses MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 9 2003 2003 2003 S/N 1° de julio de 2003 1° de julio de 2003 18 de julio de 2003 18 días S/N 25 de agosto de 2003 25 de agosto de 2003 30 de septiembre de 2003 1 mes y 5 días S/N 1° de octubre de 2003 1° de octubre de 2003 19 de diciembre de 2003 2 meses y 19 días 35.

Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 27 de noviembre de 2019, el formato único para la expedición de certificado de salario del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO17, los decretos de nombramientos18, actas de posesión19 y constancias laborales20, se evidencia que la demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad en los siguientes periodos: Periodo Tiempo total 23 de diciembre de 2003 – 7 de enero de 2008 4 años y 16 días 17 de agosto de 2010 – 18 de septiembre de 2010 1 mes y 2 días 6 de febrero de 2013 – 31 de diciembre de 2016 3 años, 10 meses y 26 días 6 de julio de 2017 – 31 de diciembre de 2019 2 años, 4 meses y 22 días 36.

Mediante Resolución No. 00755 del 13 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca resolvió negar la pensión de vejez de la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ, por considerar que le es aplicable la Ley 100 de 1993 y no cumple con el requisito de las semanas cotizadas exigidas21. 37. Se acreditó que la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el 27 de febrero de 2020, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, dependencia que según las voces del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 era la encargada para recibir las solicitudes dirigidas al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con lo cual se acredita la legitimación en la causa por pasiva de esta última en el caso de marras22. 38.

Mediante oficio No. 1.210.30-66.10 SADE 523651 del 11 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca negó a la actora el reconocimiento de la pensión de jubilación, al 17 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 13-25). 18 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 51-55, 80-83, 258-261, 264-266, 297) 19 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 79, 85, 95, 97, 166, 224, 249, 263) 20 SAMAI, índice 12, archivo 2 (zip), archivo 3 (folios 84) 21 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 26-28) e índice 12, archivo 2 (zip), archivo 4. 22 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 29-36).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 10 considerar que al haberse vinculado el 23 de diciembre de 2003 le es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, pero no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por esta norma23. 39.

Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado. 40. Para empezar, se tiene que la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ solicita a través de este medio de control el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, en tanto fue vinculada como docente oficial con anterioridad al 26 de junio de 2003 y cumple los requisitos de edad y tiempo de servicio que ésta exige. 41.

De la revisión de los actos administrativos demandados, se observa que la negación en el reconocimiento de la pensión de jubilación que se reclama se ha dado en consideración a que la parte actora no fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual no le es aplicable la Ley 33 de 1985 y, por otro lado, porque no cumple con el requisito de semanas cotizadas exigido por la Ley 100 de 1993. 42.

Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (junio 26 de 2003), el régimen prestacional aplicable es el contenido en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 43.

Mientras que a los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta última Ley, se les respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación jurídica. De manera que, el régimen jurídico aplicable al personal docente en materia pensional se define a partir de la fecha de vinculación al servicio educativo. 44.

Con fundamento en lo anterior, para establecer en cada caso particular el régimen a aplicar para el reconocimiento de la pensión, es determinante la fecha de vinculación del docente, no existiendo otra interpretación normativa según la posición pacífica sostenida por la Sección Segunda en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -201924. 45.

En el presente asunto, de conformidad con los elementos de prueba ya citados, la vinculación de la demandante al servicio educativo oficial data del 1° de marzo de 1977, por lo que al estar vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003), el régimen que gobierna su situación jurídica particular es el contemplado en la Ley 33 de 1985. 23 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 37-38) e índice 12, archivo 2 (zip), archivo 5. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: César Palomino Cortés. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 11 46.

Pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985. 47. En el caso concreto, la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ nació el 29 de mayo de 195625, por lo que cumplió con el requisito de la edad (55 años) el 29 de mayo de 2011. 48. Ahora bien, para analizar el cumplimiento del requisito del tiempo de servicio, se observa que la demandante prestó el servicio de docente a través de nombramientos en propiedad, provisional y por órdenes de servicios. 49.

De esta manera, es menester advertir que el Consejo de Estado en su reciente jurisprudencia ha considerado que los periodos laborados mediante la modalidad de órdenes de servicios si pueden computarse válidamente para efectos de un reconocimiento pensional, en donde se ha establecido que los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, al haber ejercido una labor que no es ajena al elemento de la subordinación existente con el servicio público de educación26. 50.

Concretamente, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos27: “(…) Ahora, estima la Sala que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios encierra puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: (i) La primera es que en caso de que persiga la declaración de existencia de contrato con realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos, a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii) La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión 25 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 1-3) 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CESUJ2 No. 5 del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333-000-2013-00260-01 (0088-2015), Consejero Ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 6 de febrero de 2020, Consejero Ponente: Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, radicación No. 54001-23-33-000-2014-00363- 01(2960-15) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 12 social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (…)”. 51.

En igual sentido, se tiene que el Honorable Consejo de Estado ha reconocido tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos de la pensión dentro de un mismo proceso judicial, al señalar28: “(…) conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia29(…)”. 52.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Sala nos encontramos en el segundo de los escenarios propuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, donde se persigue el cómputo de los tiempos laborales únicamente para efectos pensionales. 53. De esta manera, es válido que dicha pretensión se trámite de manera conjunta dentro del proceso de reconocimiento pensional docente, toda vez que su declaración solo tendrá incidencia en cuanto a los aportes pensionales frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, y por cuanto la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda. 54.

De igual forma, de las ordenes de prestación de servicios obrantes en el expediente, se evidencia que la demandante pese a vincularse como docente mediante estos, la ejecución de su actividad de educadora necesariamente implicó la prestación de sus servicios intelectuales de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues debió cumplir los parámetros fijados por los reglamentos del servicio público de educación, es decir, no era autónomo en el desarrollo de su labor, por lo que necesariamente generó dependencia y subordinación con la entidad territorial para la cual trabajaba. 28 Consejo de Estado, Subsección B, providencia del 23 de febrero de 2017, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación número: 15001-23-31-000-2012-00276-01(2922-15). 29 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33- 000-2013-00065-01 (1908-2014);

(ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010- 01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123-33-000-2013-00205-01 (3183-2014). M.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 13 55.

En tratándose de la labor de la docencia, es pertinente indicar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación30, concluyó que la actividad del docente contratista no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación. 56.

En efecto, la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, se halla subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación y/o al ente territorial, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella labor que de ordinario realiza la administración pública, a través de sus autoridades educativas legal y reglamentariamente vinculadas de planta, por lo que se desvirtúa entonces, su autonomía e independencia en la prestación del servicio. 57.

En este orden de ideas, y partiendo de las consideraciones expuestas, es claro para la Sala que el desarrollo de las actividades de educadora ejercidas por la demandante, estuvieron sometidas al direccionamiento y órdenes impartidas por el contratante, todo ello a fin dar cabal cumplimiento al objeto contractual. 58. Lo anterior implica tener en cuenta como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, los periodos ejercidos mediante órdenes de servicios. 59.

En ese contexto, se tiene por probado, de acuerdo con los diferentes certificados de tiempo de servicios ya citados, que la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ prestó sus servicios como docente durante los siguientes periodos: TIPO DE VINCULACIÓN DESDE HASTA TIEMPO DE SERVICIO Propiedad 1° de marzo de 1977 24 de septiembre de 1990 13 años, 6 meses y 24 días Orden de servicio 20 de agosto de 1996 31 de diciembre de 1996 4 meses y 12 días Orden de servicio 13 de enero de 1997 30 de enero de 1997 18 días Orden de servicio 1° de febrero de 1997 31 de marzo de 1997 2 meses Orden de servicio 1° de abril de 1997 30 de junio de 1997 3 meses Orden de servicio 9 de septiembre de 1997 19 de diciembre de 1997 3 meses y 11 días Orden de servicio 21 de enero de 1998 30 de marzo de 1998 2 meses y 10 días Orden de 1° de abril de 30 de abril de 1 mes 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER, radicación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 14 servicio 1998 1998 Orden de servicio 1° de mayo de 1998 30 de mayo de 1998 1 mes Orden de servicio 1° de junio de 1998 30 de junio de 1998 1 mes Orden de servicio 24 de agosto de 1998 20 de diciembre de 1998 3 meses y 27 días Orden de servicio 12 de enero de 1999 30 de junio de 1999 5 meses y 19 días Orden de servicio 23 de agosto de 1999 22 de septiembre de 1999 1 mes Orden de servicio 11 de enero de 2000 30 de junio de 2000 5 meses y 20 días Orden de servicio 22 de agosto de 2000 15 de diciembre de 2000 3 meses y 24 días Orden de servicio 1° de abril de 2001 30 de junio de 2001 3 meses Orden de servicio 10 de septiembre de 2001 15 de diciembre de 2001 3 meses y 6 días Orden de servicio 8 de enero de 2002 28 de febrero de 2002 1 mes y 23 días Orden de servicio 1° de marzo de 2002 30 de junio 2002 4 meses Orden de servicio 1° de julio de 2002 19 de julio de 2002 19 días Orden de servicio 20 de agosto de 2002 30 de septiembre de 2002 1 mes y 11 días Orden de servicio 1° de octubre de 2002 13 de diciembre de 2002 2 meses y 13 días Orden de servicio 7 de enero de 2003 30 de marzo de 2003 2 meses y 24 días Orden de servicio 1° de abril de 2003 30 de junio de 2003 3 meses Orden de servicio 1° de julio de 2003 18 de julio de 2003 18 días Orden de servicio 25 de agosto de 2003 30 de septiembre de 2003 1 mes y 5 días Orden de servicio 1° de octubre de 2003 19 de diciembre de 2003 2 meses y 19 días Provisionalidad 23 de diciembre de 2003 7 de enero de 2008 4 años y 16 días Provisionalidad 17 de agosto de 2010 18 de septiembre de 2010 1 mes y 2 días Provisionalidad 6 de febrero de 2013 31 de diciembre de 2016 3 años, 10 meses y 26 días Provisionalidad 6 de julio de 2017 31 de diciembre de 2019 2 años, 4 meses y 22 días TIEMPO TOTAL 29 años, 5 meses y 9 días MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 15 60.

En total, se evidencia que al 29 de mayo de 2011 (fecha en que cumplió los 55 años), la demandante contaba con 23 años, 1 mes y 21 días de tiempo de servicio a la docencia. 61. En tal sentido, se encuentra acreditado que la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ cumplió con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, el 29 de mayo de 2011, fecha ésta última en la que adquirió el status pensional. 62.

Así las cosas, la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación liquidada teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, de manera que su mesada pensional debe calcularse sobre un 75% de lo devengado en el último año, anterior a la adquisición del estatus pensional, pero incluyendo como factores salariales solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, tal como lo dispuso en reciente pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 25 de abril de 201931. 63.

Ahora bien, en cuanto a la entidad que tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, ha de señalar la Sala que teniendo en cuenta que la prestación a reconocer se deriva del tiempo laborado en el sector público como docente afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es este quien tendrá a su cargo la pensión en el presente asunto. 64.

En este punto, debe indicarse que por la calidad de contratista que ostentó en su momento la demandante, ésta no podía encontrarse afiliada al citado fondo, pues para ello debía haber sido nombrada y posesionada como docente oficial mediante acto administrativo, por lo que no pudo haber realizado las respectivas cotizaciones a la mentada entidad de previsión. 65.

De ahí que, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO esté facultado para repetir contra la administración departamental por el monto de las cotizaciones para pensión que debieron realizarse por el período de configuración del vínculo de trabajo, en la proporción que como empleador le habría correspondido. 66. De otro lado, advierte la Sala que, siguiendo las pautas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado reseñada, la demandante debe acreditar las cotizaciones a pensión efectuadas en su momento a cualquier entidad de previsión por el lapso durante el cual subsistió la relación contractual propiamente dicha, a riesgo de que deba pagar o completar el monto que le hubiese correspondido abonar por dicho concepto. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569-01.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 16 67. Así lo señaló la alta corporación: “(…) la Administración deberá determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador (…)” 68.

Con respecto a la prescripción sobre las mesadas pensionales, la Sala encuentra que la demandante adquirió el estatus pensional el 29 de mayo de 2011 y presentó solicitud ante la entidad demandada el 27 de febrero de 202032, por lo que han de entenderse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de febrero de 2017. VIII. COSTAS 69.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365-1 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ibidem, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 70.

En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijará como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. IX. DECISIÓN 71. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, X.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales que se hubiesen causado con anterioridad al 27 de febrero de 2017.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 00755 del 13 de marzo de 2019, el oficio No. 1.210.30-66.10 SADE 523651del 11 de marzo de 2020 y acto ficto frente a la solicitud del 27 de febrero de 2020, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 32 SAMAI, índice 3, archivo 3 (folios 29-36). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 76001-23-33-000-2021-00451-00 DEMANDANTE: NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y OTRO 17 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que proceda a reconocer la pensión de jubilación a la señora NEIVA LEDY LARRAHONDO MUÑOZ, liquidada teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, esto es, sobre un 75% de lo devengado en el último año de servicio, pero incluyendo como factores salariales solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, conforme a lo explicado en la parte motiva.

CUARTO: Los valores a reconocer deberán ser indexados, conforme lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, (Firmado a través de SAMAI) RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado a través de SAMAI) (Firmado a través de SAMAI) JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ