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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120170012601

Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

Fecha: 2024-06-27

13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Cartagena de Indias D.T y C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-33-33-001-2017-00126-01 Demandante Pedro Rafael Guzmán Fernández Demandado Departamento de Bolívar Tema Prestación del servicio docente / omisión en el pago de salario Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. La demanda (fs. 1-15). a) Pretensiones El señor Pedro Rafael Guzmán presentó demanda mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del C.P.A.C.A., contra el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación, en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES PRIMERO: Solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos presuntos mediante los cuales la entidad demandada - Secretaría de Educación Departamental de Bolívar – Departamento de Bolívar, negó el reconocimiento y pago de los salarios de junio a diciembre de 2012, los salarios de enero a diciembre de 2013 y los meses de enero a diciembre de 2014, más las primas de vacaciones y navidad de esos respectivos años y el 15% de esos años para laborar en Zona Rural de difícil acceso que fueron solicitados en las peticiones de 26 de marzo de 2015 y 14 de septiembre de 2016, respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito a título de restablecimiento del derecho concerniente a que se restablezcan los 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 derechos laborales que le corresponde en su calidad de docente departamental y que la entidad convocada le pague las sumas de dinero que le adeuda por todos los conceptos que se relacionó en las peticiones de 26 de marzo de 2015 y 14 de septiembre de 2016 y que son en su orden, los siguientes: meses de salarios del año 2012 son: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; meses de salarios del año 2013, son: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre; salarios del año 2014 que corresponde a enero, febrero y marzo; además se le debe las primas de vacaciones y navidad de los años 2014 y 2015, junto con las bonificaciones del 15% por laborar el señor PEDRO GUZMÁN FERNÁNDEZ en zona de difícil acceso.

TERCERO: De igual manera solicito, las sumas de dinero líquidas que le debe pagar la entidad demandada, se actualicen teniendo en cuenta todos los factores de corrección monetaria aplicables.

CUARTO: Que se condene al convocado Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA” PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES Los demandantes sufrieron perjuicios estimados y liquidados a continuación:

PRIMERO: PERJUICIOS MATERIALES. LUCRO CESANTE en perjuicio del señor PEDRO RAFAEL GUZMÁN FERNÁNDEZ, generado por el dinero que dejó de percibir en virtud del no pago de los salarios, primas de navidad y vacaciones, 15% por estar laborando en zona difícil acceso y demás prestaciones sociales, durante el periodo comprendido entre el mes de julio del año 2012 hasta la fecha de marzo del año 2014, equivalentes a: Año 2012 $13.273.764 Año 2013 $21.620.325 Año 2014 $ 5.047.975 Las anteriores sumas incluyen: salario básico mensual, primas de navidad y vacaciones y bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso; en virtud del cargo que ostenta como docente grado 14.

Lo anterior sin perjuicio que las cantidades señaladas deban ser actualizadas a la fecha de esta sentencia condenatoria.

TERCERO: Que se condene a la entidad territorial demandada al pago de los demás perjuicios que resulten probados en el proceso, en aras de garantizar a los demandantes la reparación integral de sus derechos y el resarcimiento restaurativo al que hubiere lugar. (…)” b) Hechos Para sustentar sus pretensiones el demandante, afirmó, en resumen, lo siguiente: 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Fue nombrado como docente mediante el Decreto 035 de 23 de febrero de 1995; en 1999 laboró en la Escuela Rural Mixta “Brasilar” y debido a que recibió amenazas de muerte fue trasladado al Centro Educativo Antonio Nariño del Municipio de San Jacinto – Bolívar, institución educativa a la que estuvo vinculado hasta el año 2013.

En los años 2014 y 2015 laboró en la Escuela Nuestra Señora de las Lajas, y desde 2016 hasta le fecha de presentación de la demanda en la Escuela Sagrado Corazón de Jesús de la vereda Casa de Piedra, jurisdicción del Municipio de San Jacinto – Bolívar. Pese a lo anterior, en la página oficial de la Secretaría de Educación Departamental, se encuentra publicado un traslado del año 2012 a otra institución educativa que está ubicada en la zona de conflicto de donde fue reubicado, sin tener en cuenta que ya tenía una carga académica como docente en la Institución Educativa Antonio Nariño. Adujo que la entidad nominadora retuvo sus salarios, primas y vacaciones sin conocer los motivos de ello.

Por lo anterior, el 26 de marzo de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 solicitó a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, así: Año 2012: salarios de junio a diciembre y las primas de vacaciones y navidad. Año 2013: salarios de enero a diciembre y las primas de vacaciones y navidad. Año 2014: salarios de enero a marzo y la bonificación del 15% por laborar en una zona de difícil acceso.

Año 2015: bonificación del 15% por laborar en una zona de difícil acceso. La entidad demandada no dio respuesta a las peticiones anteriores y por ello se configuró el silencio administrativo negativo. c) Normas violadas y concepto de la violación. El demandante afirmó que los actos fictos acusados vulneraron los artículos: 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 83 y 121 de la Constitución Política; 12 del Decreto 3135 de 1968; 2.2.30.4.2. y 2.2.5.10.1 del Decreto 1083 de 2015; 1 y 2 del Decreto 1647 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 de 1976 y, 2 y 5 del Decreto 521 de 2010 y explicó así el concepto de la violación: La Corte Constitucional ha señalado que la falta de pago del salario le impide al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar, entre otras sentencias en las T-483 de 1993 y SU-995 de 1999.

Los actos acusados violan los artículos 13 y 25 constitucionales porque desconocen garantías laborales como el derecho a una remuneración, mínima, vital y móvil, y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cual significa que “a trabajo igual, salario igual”. Ha laborado por más de 20 años con la entidad demandada, nunca ha tenido ningún proceso disciplinario, siempre ha cumplido con su deber y no se ha retirado en ninguna ocasión del servicio.

La sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, estableció que los profesionales que prestan el servicio social obligatorio tienen derecho a que se reconozcan y paguen a su favor las mismas prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados de planta de la entidad. El artículo 12 del Decreto 3135 de 1986 prevé que la entidad nominadora no puede deducir suma alguna de los salarios de los empleados o trabajadores, a menos que obre una orden judicial, por lo cual la entidad demandada abusó de su posición dominante al omitir el pago de sus salarios sin justificación alguna.

El artículo 2.2.30.4.2. del Decreto 1083 de 2015 prohíbe al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios o prestaciones del trabajador, sin que éste lo autorice. 3.2. Contestaciones - La Nación – Ministerio de Educación Nacional (archivo digital N° 06) se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó, en resumen, lo siguiente: El demandante no tiene ninguna vinculación legal con el Ministerio de Educación Nacional y la información del expediente administrativo se encuentra en la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar.

No tiene relación con los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, y por ello, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Los Decreto 5012 y 5013 de 2009, mediante los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación y se determinó las funciones de sus dependencias, y se modificó su planta de personal, respectivamente, disponen que dicha entidad es la encargada de generar la política sectorial y la reglamentación para la organización de las distintas modalidades de prestación del servicio público educativo con el fin de orientar la educación en los niveles preescolar, básica, media y superior.

Dada la descentralización del sector educativo por virtud de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de ser nominador de los docentes y ésta fue trasladada a los departamentos. Con la expedición de la Ley 715 de 2001 también le fue otorgada esta facultad a los municipios. Propuso la excepción de caducidad del medio de control, como quiera que transcurrieron más de 3 meses desde la fecha en que el demandante solicitó el reconocimiento de sus salarios y prestaciones sociales.

Propuso igualmente las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica o innominada. - El Departamento de Bolívar (archivo digital N° 07) se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho: El demandante no demostró haber realizado laborales como docente durante el periodo señalado en la demanda y por ello no le asiste derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados.

El artículo 2º del Decreto 1647 de 1976 dispone que quienes deban certificar los servicios prestados por los funcionarios públicos y los trabajadores oficiales deben descontar los días no laborados sin justificación legal; los Decretos 1844 de 2007 y 1737 de 2009 señalan que cuando un servidor público se ausenta de su empleo debe informar a la dependencia de talento humano las razones que justifican su insistencia. El secretario de educación de San Jacinto – Bolívar no tiene competencia para certificar la asistencia del demandante a su lugar de trabajo ya que tal atribución recae en los rectores de cada institución educativa.

El demandante aportó con su demanda certificación de rector de la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto – Bolívar, en la que se indica que el 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 docente no tenía carga académica, es decir, que no prestaba sus servicios y no intentó regular su situación administrativa.

Como el demandante no acreditó la efectividad de la prestación de sus servicios como docente, sus salarios fueron trasladados a la tesorería del Departamento de Bolívar. Propuso las excepciones de cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación y expresa prohibición legal. 3.3. Sentencia apelada (archivo digital N° 41).

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023 la juez a-quo negó las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: El 26 de marzo de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 solicitó a la entidad demandada el pago de los salarios y prestaciones del periodo comprendido entre junio de 2012 y marzo de 2014, primas de navidad y vacaciones de los años 2012 y 2013, la bonificación por laborar en zona de difícil acceso en los años 2014, 2015 y el salario del mes de junio de 2016.

De acuerdo con la certificación de 1º de junio de 2017, emitida por el rector de la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto – Bolívar, el demandante no desarrolló su actividad laboral como docente en los años 2012 y 2013 porque, aunque asistió a dicha institución educativa, no contaba con carga académica. De acuerdo con los artículos 5, 9 y 11 del Decreto 1850 de 2002 la asignación académica es el tiempo que dedica el docente a la atención de los estudiantes en actividades pedagógicas conforme al plan de estudios, y que sumado a la ejecución de actividades curriculares complementarias constituyen su jornada laboral.

De acuerdo con lo anterior y atendiendo la certificación mencionada, el actor durante los años 2012 y 2013 no desarrolló actividad pedagógica alguna con los estudiantes; tampoco actividad curricular complementaria. Lo anterior resulta contradictorio si se analiza el testimonio del señor Reynaldo Miguel Salinas Carbal, quien declaró que el actor: “durante los años 2012 y 2013 asistió puntualmente y sin interrupción a sus labores como docente en la Sede Antonio Nariño de la Institución Educativa Técnica Agrícola en la jornada de la tarde (12:30 pm a 5:30 pm); daba clases en básica primaria, de 1° a 5°, en todas las áreas del saber; y al ser interrogado sobre la asignación académica respondió que el accionante asumía la responsabilidad en dar todas las áreas 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 del grado primero y se comprometía a ese curso, cada uno tenía su responsabilidad con el grado en relación con la carga académica”.

Entre los hechos narrados en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente hay inconsistencias relacionadas con la vinculación del demandante con el Centro Educativo Antonio Nariño. - No es procedente el reconocimiento de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso correspondiente a los años 2014, 2015 y el mes de junio de 2016, porque el actor no acreditó los supuestos legales que otorgan el derecho a la prestación reclamada, no obra prueba en el expediente que demuestre que el lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento educativo cumpla con alguno de los criterios para ser considerada zona de difícil acceso, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 521 de 2010. - Frente a la pretensión relacionada con el pago de los salarios y prestaciones sociales de los años 2012, 2013 y 2014, obran en el expediente los comprobantes de pago de dicho periodo.

Si bien la entidad demandada en su contestación afirmó que las sumas reclamadas fueron puestas en tesorería, tal afirmación no puede tenerse en cuenta pues el artículo 217 del C.P.A.C.A. dispone que no valdrá la confesión hecha por los representantes de las entidades públicas, la cual se extiende a del apoderado judicial. Concluyó que, analizadas las pruebas en su conjunto, no hay certeza sobre la prestación del servicio docente del demandante en la Institución Educativa Centro Educativo Antonio Nariño entre los años 2012 y 2014; se encuentra acreditado el pago de los salarios y prestaciones sociales de ese mismo periodo y no es procedente el reconocimiento de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso. 3.4.

Recurso de apelación (archivo digital N° 44). El apoderado judicial de la parte demandante sostuvo que la sentencia apelada adolece de defectos fácticos y sustantivos, y por ello solicitó que sea revocada con apoyo en los siguientes argumentos: En la audiencia inicial se estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el acto administrativo demandado está inmerso o no en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA y, en caso afirmativo, si hay lugar al pago de los salarios causados durante el periodo comprendido entre junio de 2012 y marzo de 2014, la prima de navidad y las vacaciones de 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 los años 2012 y 2013, y la bonificación el 15 % por laborar en zona de difícil correspondiente a los años 2014 y 2015, y el mes junio de 2016.

Se encuentra demostrado que el accionante está vinculado laboralmente con el Departamento de Bolívar desde 1996, de acuerdo con el nombramiento realizado por el ente territorial mediante Decreto 035 del 23 de febrero de 1995, y que, para tal efecto, ejercía sus funciones en la sede Centro Educativo Antonio Nariño de la Institución Educativa Técnica Agrícola, ubicada en el Municipio de San Jacinto, y administrada por el ente departamental demandado.

El testimonio practicado al señor Reynaldo Miguel Salinas Carbal y las pruebas documentales obrantes en el expediente demostraron que en el periodo comprendido entre junio de 2013 y marzo de 2014, el actor asistió a la Institución Educativa donde prestaba sus servicios como docente y cumplía cabal y diligentemente con las funciones públicas que ostentaba, y posteriormente fue trasladado a un establecimiento educativo ubicado en zona de difícil acceso, esto es, el Centro Educativo El Paraíso, corregimiento ubicado en zona rural del Municipio de San Jacinto, donde también desarrollaba sus competencias en el referido empleo, por lo que tenía derecho a la bonificación del 15 % de su salario.

El certificado expedido por la rectoría de la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto y la declaración de Reynaldo Miguel Salinas Carbal coinciden en el hecho de que el demandante acudió a prestar sus servicios a dicho establecimiento educativo. La ausencia de carga académica no puede ser alegada como pretexto para desconocer los derechos salariales y prestacionales del demandante, puesto que se encuentra en una posición de subordinación, y su relación laboral era dirigida por el mismo ente territorial demandado.

No existe ninguna justificación de necesidad del servicio ni de otra índole que demuestre las razones por las cuales el empleador sustrajo de carga académica al demandante, lo que evidencia que fue una decisión arbitraria que en ninguna medida debía ser convalidada por el despacho a través de la sentencia apelada. Durante el periodo reclamado no fue sancionado disciplinariamente ni recibió licencias ni permisos; la entidad demandada a través de vías de hecho lo despojo de la carga académica sin ninguna decisión motivada previamente. 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 En un estado democrático y de derecho se presume la buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas y por ello, ante la duda o falta de certeza la valoración probatoria no puede ser la más nociva para los intereses del administrado como lo plantea la juez a-quo.

En la sentencia apelada no se presumió la buena fe del actor ni se aplicaron los criterios pro homine e in dubio pro-operario, sino que todas las dudas sobre la efectiva prestación del servicio del accionante se usaron en favor departamento demandado, desconociendo el principio de favorabilidad. En la sentencia de primera instancia se concluyó que la entidad demandada realizó el pago de los salarios y prestaciones sociales objeto de controversia; sin embargo, las pruebas obrantes en el expediente no permiten concluir que se realizaron tales pagos y el apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que, aunque se realizaron las gestiones contables y presupuestales, el dinero fue retenido indebidamente. 3.5.

Actuación procesal en segunda instancia. Mediante auto de 1º de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto de fondo.1 Las partes no alegaron de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite descrito sin que se adviertan irregularidades que invaliden la actuación, procede este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 Archivo N° 03 carpeta segunda instancia del expediente digital 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 5.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si el demandante tiene derecho al pago de los salarios de junio de 2012 a marzo de 2014; las primas de vacaciones y navidad de los años 2012 y 2013, y la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2014, 2015 y el mes de junio de 2016. 5.3.

Tesis de la Sala El demandante tiene derecho al pago de los salarios de junio de 2012 a marzo de 2014, y primas de navidad y vacaciones de los años 2012 y 2013 porque, de acuerdo con el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, la falta de carga académica no suspende el pago de la remuneración; y de las pruebas obrantes en el proceso no se puede concluir que el departamento demandado realizó el pago de dichos conceptos.

La Sala negará la pretensión de pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2014, 2015 y el mes de junio de 2016, ya que en el proceso no se acreditó que la institución educativa donde laboró el actor en los periodos indicados esté o hubiese sido considerada zona de difícil acceso. 5.4. Caso concreto Descendiendo al asunto bajo estudio se tiene que la juez de primera instancia negó las pretensiones al considerar que no hay certeza sobre la prestación del servicio docente del demandante en la Institución Educativa Centro Educativo Antonio Nariño entre los años 2012 y 2014; se encuentra acreditado el pago de los salarios y prestaciones sociales de ese mismo periodo y no es procedente el reconocimiento de la bonificación por laborar en zona de difícil acceso. - El apoderado judicial del apelante cuestiona la sentencia de primera instancia porque de acuerdo con el certificado expedido por la rectoría de la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto y la declaración de Reynaldo Miguel Salinas Carbal, entre junio de 2013 y marzo de 2014 el demandante asistió a la Institución Educativa antes mencionada, y a su juicio la ausencia de carga académica no puede ser alegada como pretexto para desconocer los derechos salariales y prestacionales del actor; las pruebas obrantes en el proceso no permiten concluir, como erróneamente lo hizo la juez a-quo, que la entidad demandada realizó el pago de los salarios y prestaciones 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 sociales reclamadas máxime si se tiene en cuenta que el apoderado judicial de la entidad demandada manifestó haber retenido los salarios del docente.

Observa la Sala que el 26 de marzo de 2015 y el 14 de septiembre de 2016 el actor solicitó al Departamento demandado el pago de los salarios de junio de 2012 a marzo de 2014; las primas de vacaciones y navidad de los años 2012 y 2013, y la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2014, 2015, y el mes de junio de 2016 2.

Está demostrado a través del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia laboral aportado por la entidad demandada y expedido el 13 de agosto de 2019, que el demandante fue nombrado como docente en el Centro Educativo Antonio Nariño de San Jacinto, Bolívar, mediante el Decreto No. 035 de 23 de febrero de 1995; se registran igualmente novedades de ascenso en la misma institución educativa por medio de los Decretos 0796 de 25 de febrero de 2011 y 0249 de 30 de abril de 2013 (archivo 15 de la carpeta de primera instancia del expediente digital); es decir, que el accionante se vinculó a la institución educativa señalada a través de una relación legal y reglamentaria.

Al proceso fueron allegadas, entre otras pruebas, certificación de 13 de julio de 2016, suscrita por el secretario de educación del Municipio de San Jacinto – Bolívar, en la que hace constar que el demandante laboró como docente en la Sede Educativa Antonio Nariño en 2012 y 2013.3 Obra igualmente certificado de 1° de junio de 2017 emitido por el rector de la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto – Bolívar, en la que señala que “en los años 2012 y 2013 el demandante no tenía carga académica pero asistió normalmente a su sede argumentando que hasta que no viniera una orden de la Secretaría de Educación Departamental, no se movía de su sitio de trabajo.

De esta manera asistió 2 años”.4 Se advierte por otra parte que, de acuerdo con la comunicación de 11 de septiembre de 2019, suscrita por la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto tiene como sede Antonio Nariño, es decir, se trata de la misma institución.5 2 Fs. 41 – 47 del archivo 01 del expediente digital. 3 F. 48 del archivo 01 del expediente digital. 4 F. 49 del archivo 01 del expediente digital. 5 F. 1 del archivo 15 del expediente digital. 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 En audiencia de pruebas celebrada el 04 de mayo de 2021 se recibió el testimonio del señor Reynaldo Miguel Salinas Carbal, quien declaró, en resumen, que: “el demandante laboró como docente en el Centro Educativo Antonio Nariño desde 1997 hasta 2013, en ese lapso ambos estaban vinculados a la misma institución y trabajaban en el mismo horario de 12:30 p.m. a 05: 30 p.m..

Que el actor se desempeñaba como licenciado en básica primaria con énfasis en humanidades y castellano, asistía puntualmente y daba todas las áreas del saber, no fue objeto de ninguna medida disciplinaria, licencia o permiso; tenía conocimiento de la prestación del servicio docente porque eran compañeros y pese a que permanecía en el salón de clases desde allí podía ver al demandante en el salón que a él le correspondía, además, a veces ponía actividades en clases, salía a la puerta y desde allí veía al actor con sus estudiantes; compartían también en horas de descanso.

Al ser interrogado sobre la asignación académica respondió que el accionante asumía la responsabilidad de dar todas las áreas del grado primero y se comprometía a ese curso, cada uno tenía su responsabilidad con el grado en relación con la carga académica”. A juicio de la Sala el testimonio anterior carece de credibilidad, puesto que contiene afirmaciones generales que se extienden a un amplio periodo de tiempo, comprendido entre 1997 y 2013, época en que afirma haber compartido labores con el accionante en la misma institución educativa, y su declaración se recibió en 2021, habiendo transcurrido mas de 20 años frente al término inicial, lo cual resta precisión a sus afirmaciones, a lo que se suman las aseveraciones del testigo sobre la carga efectiva de trabajo del accionante durante el periodo en que este reclama salarios y prestaciones sociales que resultan desvirtuadas por el certificado del rector de la Institución Educativa Técnica Agrícola de San Jacinto – Bolívar, quien hizo constar la asistencia a laborar del docente, pero la ausencia de carga académica durante los años 2012 y 2013.

No obstante, frente al argumento del apelante referido a que la falta de carga académica no le impide percibir sus salarios y prestaciones, la Sala habrá de reconocerle razón, puesto que el artículo 66 del Decreto 2277 de 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, señala que el docente se encuentra en servicio activo, entre otras circunstancias, cuando no se le haya asignado carga académica; y el artículo 66 ibidem dispone que falta de carga académica no implica el retiro del servicio ni suspende el pago de la remuneración. 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la Sala le asiste razón al demandante cuando afirma que la falta de carga académica no implica la suspensión en el pago del salario.

Sobre el particular se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 15 de septiembre de 2011, proferida en el proceso radicado con el No. 76001-23-31-000-2002-02401-01(1050-06), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, así: “La no asignación de carga académica no implica retiro del servicio ni suspensión en el pago de la remuneración. Así lo señaló el artículo 68 del decreto 2277 de 1979: “Artículo 68º.- Retiro del servicio.

El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de las funciones del docente y se producen por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por destitución o por insubsistencia del nombramiento, cuando se trate de personal sin escalafón o del caso previsto en el artículo 7 de este Decreto. La supresión de la carga académica asignada al docente no implica su retiro del servicio ni la suspensión del pago de su remuneración, mientras se le asignan nuevas funciones” (resaltado con subrayas fuera del texto).

Lo anterior porque, al tenor del artículo 66 ibídem, se considera en servicio activo el docente que no recibido ha carga académica: “Artículo 60º.- Servicio activo. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones propias del cargo del cual ha tomado posesión en propiedad. También se considera el docente en servicio activo cuando su cargo ha sido suprimido o cuando no se le haya asignado carga académica” (resaltado con subrayas fuera del texto).

(…) En conclusión, como la no asignación de carga académica no implica retiro del servicio activo ni suspensión en el pago de la remuneración, es evidente que los pedimentos del actor tienen vocación de prosperidad.” La juez en primera instancia aseguró que, aunque el apoderado judicial del Departamento demandado reconoció que los salarios y prestaciones sociales durante el periodo que el actor reclama fueron puestos a disposición de tesorería, ello no puede ser tenido como confesión, porque ella no valdrá cuando provenga de los representantes de las entidades públicas y sus apoderados, como lo prevé el artículo 217 del CPACA.

Si bien es cierto que no vale jurídicamente la confesión de la administración en los procesos contenciosos, lo cierto es que la manifestación del apoderado en la contestación no apuntaba a allanarse a las pretensiones, sino a desvirtuarlas 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 mediante argumentos orientados a justificar la falta de pago por la ausencia de prestación del servicio.

Además, la conclusión de que la parte accionada no pagó las sumas reclamadas al accionante no resultó probada en realidad por confesión. De hecho, la aseveración del demandante, según la cual no recibió efectivamente pagos por su vinculación como docente durante el periodo señalado en la demanda, constituye una negación indefinida que, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P. no requiere prueba, y como lo ha señalado la doctrina procesal y la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha negación tiene el efecto de trasladar la carga de la prueba a la contraparte, quien dispone de los medios para demostrar lo contrario, esto es, que sí pagó. Y es claro que en el presente proceso la parte accionante no aportó prueba alguna de que hubiera procedido al pago de lo reclamado en la demanda.

Advierte la Sala que, si bien en la carpeta 16 del expediente digital obran liquidaciones de nómina y primas de vacaciones y navidad de los años 2012 a 2014, y en el archivo 17 del expediente digital se encuentra el Formato Único del FOMAG para la expedición de certificado de salarios consecutivo No. 9173 expedido el 22 de marzo de 2023, en el constan los factores salariales reconocidos al actor, lo cierto es que tal como lo señaló el apelante, dichos documentos no dan cuenta de que en efecto la entidad demandada hubiese realizado los pagos.

Destaca la Sala que el Departamento accionado no allegó ningún comprobante de pago de los conceptos anteriores y, en suma, su apoderado judicial en la contestación de la demandada afirmó que como el actor no acreditó la efectividad de la prestación de sus servicios como docente, sus salarios fueron trasladados a la tesorería del Departamento de Bolívar 6.

La conducta procesal descrita se valora como un indicio en contra del departamento, como lo autoriza el artículo 241 del CGP, de acuerdo con el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”. Por todo lo expuesto, a juicio de la Sala le asiste derecho al demandante al pago de los salarios de junio de 2012 a marzo de 2014, y las primas de vacaciones y navidad de los años 2012 y 2013. 6 F. 2 del archivo 07 del expediente digital. 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 - En cuanto al reconocimiento y pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2014, 2015, y el mes de junio de 2016, el apelante adujo que en ese periodo fue trasladado al Centro Educativo El Paraíso, establecimiento educativo ubicado en zona de difícil acceso por lo que tiene derecho al pago de dicha prestación. Observa el Despacho que de acuerdo con el certificado de 31 de mayo de 2017 emitido por el rector del Centro Educativo el Paraíso, el docente se encontraba laborando en dicha institución educativa así: años 2014 y 2015 estuvo vinculado en la Sede Nuestra Señora de las Lajas y a partir del año 2016 en la Sede Escuela Nuevo Sagrado Corazón de Jesús Casa de Piedra.7 El artículo 2° del Decreto 521 de 2010 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 6° del artículo 24 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 2° de la Ley 1297 de 2009, en lo relacionado con los estímulos para los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales ubicados en las zonas de difícil acceso”, dispone que el gobernador o alcalde de cada entidad territorial deberá determinar anualmente, a través de un acto administrativo, las zonas rurales de difícil acceso y las sedes de los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en la ley y dicho decreto.

A juicio de la Sala, tal como lo consideró la juez a-quo, en el proceso no se acreditó que el lugar donde se encuentra ubicado el Centro Educativo el Paraíso, incluyendo sus sedes, esté o hubiese sido considerado zona de difícil acceso, razón por la cual, la Sala negará la pretensión orientada al pago de la bonificación del 15% por laborar en zona de difícil acceso durante los años 2014, 2015, y el mes de junio de 2016.

Por todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada, y en su lugar, declarará la nulidad de los actos fictos configurados por la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 26 de marzo de 2015 y 14 de septiembre de 2016, mediante los cuales el Departamento demandado negó el pago de los de los salarios de junio de 2012 a marzo de 2014, y las primas de vacaciones y navidad de los años 2012 y 2013. - Indexación 7 F. 50 del archivo 01 del expediente digital. 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 La suma que resulte a favor del demandante deberá ser actualizada hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, aplicando la siguiente fórmula, mes a mes: R= Rh índice final índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el equivalente en pesos al valor dejado de pagar (mesadas insolutas) por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago completo de cada una de las mesadas causadas). 5.5.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA, remite al artículo 365 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En el presente caso la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que el recurso de apelación presentado por la parte demandante se resolvió de manera parcialmente favorable y, además, las partes no intervinieron en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia apelada y en su lugar, se declara la nulidad parcial de los actos fictos que se configuraron por la falta de respuesta frente a las peticiones presentadas el 26 de marzo de 2015 y 14 de septiembre de 2016, mediante los cuales el departamento demandado negó el pago de los de los salarios de junio de 2012 a marzo de 2014, y las primas de vacaciones y navidad de los años 2012 y 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la demandada que realice el pago de los salarios que no han sido cancelados al demandante correspondientes al 13001-23-33-001-2017-00126-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64/2024 SALA DE DECISIÓN No. 005 periodo comprendido entre junio de 2012 y marzo de 2014, y las primas de vacaciones y navidad de los años 2012 y 2013.

TERCERO: Las sumas que se paguen en favor del actor, se actualizarán en la forma como se indica en la parte considerativa, a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al régimen general y se aplicarán sobre las mismas los reajustes de ley.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en segunda instancia.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

SEPTIMO: Déjense las constancias de rigor en el aplicativo SAMAI.

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